EXPEDIENTE: SM-RAP-1/2025 RECURRENTE: MORENA RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que modifica, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo INE/CG2488/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el recurso de apelación SM-RAP-142/2024, modificó el dictamen consolidado INE/CG1980/2024 y la resolución INE/CG1982/2024, del propio Consejo General, en lo relativo a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas de partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Nuevo León, en específico, por lo que ve a la coalición Sigamos Haciendo Historia en esa entidad federativa.
Lo anterior, al determinarse que: a) si bien en cuanto a la conclusión 09.2_C30 Bis_NL, tanto en el procedimiento de fiscalización, como al imponer la sanción, se partió de la misma conducta observada y hallazgo detectado, aunado a que la autoridad responsable sí motivó su decisión; b) cierto es que al analizar la conclusión 09.2_C6_NL, indebidamente desestimó diversa evidencia que presentó el apelante para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional
Acuerdo: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el número SM-RAP-142/2024 (INE/CG2488/2024) |
Coalición: | Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León, integrada por MORENA y el Partido Verde Ecologista de México |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen consolidado:
| Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Nuevo León (identificado con la clave INE/CG1980/2024) |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Resolución: | Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos (sic) diputaciones locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Nuevo León (identificada con la clave INE/CG1982/2024) |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Segundo oficio de errores y omisiones: | Oficio de errores y omisiones derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos correspondiente al periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Nuevo León. Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León. Segundo periodo (identificado con la clave INE/UTF/DA/24333/2024) |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
SIMEI: | Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos |
1.1. Actos originalmente impugnados. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro[1], el Consejo General aprobó el Dictamen consolidado y la Resolución, a través de la cual sancionó al apelante y al PVEM, como integrantes de la Coalición, por irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Nuevo León.
1.2. Primera apelación. Inconforme, el veintiséis de julio, MORENA interpuso recurso de apelación.
1.3. Determinación de competencia [Acuerdo SUP-RAP-348/2024]. El quince de abril, Sala Superior dictó un acuerdo plenario por el cual estableció que esta Sala Regional era la competente para resolver la controversia.
1.4. Primera sentencia [SM-RAP-142/2024]. En su oportunidad se recibieron las constancias atinentes en este órgano jurisdiccional y, una vez sustanciado el medio de impugnación, el veintisiete de septiembre se decidió modificar el Dictamen consolidado, así como la Resolución, al estimarse que, respecto de las conclusiones sancionatorias 09.2_C6_NL y 09.2_C30 Bis_NL, el Consejo General no fue exhaustivo al estudiar la documentación que el recurrente presentó para justificar el cumplimiento a sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por tanto, se ordenó al Consejo General emitir una nueva decisión, conforme a los efectos señalados en ese fallo.
1.5. Acuerdo [acto impugnado]. En cumplimiento a ello, el veinte de diciembre el Consejo General emitió un nuevo acto por el cual sancionó a los integrantes de la Coalición (conclusiones 09.2_C6_NL y 09.2_C30 Bis_NL).
1.6. Periodo vacacional de la autoridad responsable. Del lunes veintitrés de diciembre al martes siete de enero de dos mil veinticinco, el personal del INE gozó de su segundo periodo vacacional[2].
1.7. Segunda apelación. El trece de enero siguiente, MORENA interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo.
1.8. Determinación sobre competencia [SUP-RAP-17/2024]. El veintidós de enero inmediato, Sala Superior definió que esta Sala Regional es la competente para decidir el asunto.
1.9. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional. El veintitrés de enero posterior, se recibieron las constancias del recurso de apelación[3], el cual se registró con la clave SM-RAP-1/2025.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un acuerdo que modificó el dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE en la que sancionó al partido recurrente por irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y gastos de campaña correspondientes al pasado proceso electoral local ordinario para elegir diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con el sistema legal de distribución competencial que ha reconocido Sala Superior, conforme al cual el aspecto definitorio para su determinación es la elección con la que se vincula el acto controvertido, al margen de que se haya dictado por un órgano central del INE[4]; así como en el acuerdo plenario dictado por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-17/2025.
3. PROCEDENCIA
El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[5].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
Inicialmente, MORENA controvirtió el Dictamen consolidado y la Resolución en la cual el Consejo General lo sancionó, junto con el PVEM, como integrantes de la Coalición, con motivo de irregularidades detectadas de la revisión de sus informes de ingresos y gastos de campaña correspondientes a la pasada elección para elegir a las diputaciones y personas integrantes de los Ayuntamientos en Nuevo León.
En su momento, esta Sala Regional modificó esos actos pues, si bien consideró que debían quedar intocadas diversas conclusiones sancionatorias, cierto era que se debía emitir una nueva decisión por lo que hacía a las conclusiones 09.2_C6_NL (relacionada con la omisión de reportar en el SIF diversos egresos generados por concepto de propaganda y publicidad de campaña localizada en internet[6]) y 09.2_C30 Bis_NL (vinculada con la omisión de reportar en el SIF egresos generados por gastos realizados en eventos de campaña[7]), pues el estudio que realizó el Consejo General no fue exhaustivo.
En ese sentido, se dejó sin efectos la conclusión 09.2_C6_NL, únicamente para que el Consejo General valorara, en plenitud de jurisdicción, si las evidencias o anexos 123, 124, 72, 73, 74 y 75[8] de la póliza 2, tipo normal, subtipo egresos, registrada el 21/05/2024 17:33 hrs [con fecha de operación 18/05/2024 y que es identificable con la clave PN2/EG-02/18-05-2024[9]], eran aptos para tener por subsanadas las irregularidades visibles en los consecutivos 106, 107, 108, 109, 110 y 111 del Anexo 13_SHHNL_NL del Dictamen consolidado.
Igualmente, se privó de efectos a la conclusión 09.2_C30 Bis_NL, para que el Consejo General, también en plenitud de jurisdicción, determinara si era susceptible imponer alguna sanción derivada del hallazgo contenido en el consecutivo 5738 del Anexo 42_SHHNL_NL del Dictamen consolidado, la cual se debía limitar a la detección de los bienes y servicios descritos en el acta SIMEI con número de folio INE-VV-0015872.
4.1.2. Acto impugnado
En cumplimiento a ello, el Consejo General emitió el Acuerdo, en el cual sancionó a los integrantes de la Coalición por las conclusiones 09.2_C6_NL y 09.2_C30 Bis_NL, cuyas faltas sustanciales o de fondo se calificaron como graves ordinarias. En concreto, a MORENA se le impuso la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponde por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto que determinó la autoridad responsable, y al PVEM se le impuso una multa.
Lo anterior, conforme a lo siguiente:
CONCLUSIÓN | INFRACCIÓN | MONTO DE SANCIÓN | |
1. | 09.2_C6_NL | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña por un monto de $543,009.62. | $543,009.62 En conjunto a los integrantes de la Coalición, distribuido como sigue: 53.39% a MORENA ($289,912.84) 46.61% al PVEM ($253,076.67[10]) |
2. | 09.2_C30 Bis_NL | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $143,215.12. | $143,215.12 En conjunto a los integrantes de la Coalición, distribuido como sigue: 53.39% a MORENA ($76,462.55) 46.61% al PVEM ($66,661.98[11]) |
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional
Inconforme, MORENA hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:
a) Conclusión 09.2_C6_NL
El recurrente sostiene que, respecto de los consecutivos 106, 107 y 111 observados en esta conclusión sancionatoria, el Consejo General no valoró adecuadamente las evidencias que presentó, pues dejó de ver que se trataba de publicaciones cruzadas o simultáneas de Facebook e Instagram, por lo que la evidencia proporcionada sobre Instagram válidamente podía acreditar el registro del gasto de la misma publicación en Facebook; en cuanto al consecutivo 108, señala que no es acertado que el hallazgo fuera de Facebook y la evidencia de Instagram, pues en realidad ambas correspondían a Instagram; en tanto que, en relación con los consecutivos 109 y 110, indebidamente se sostuvo que la evidencia era de publicaciones realizadas en perfiles de terceras personas y no en el del candidato, cuando cierto es que sí se trató de publicaciones hechas en la página del candidato, pero por personas con acceso a la página, que es una habilitación con la que cuenta la red social.
b) Conclusión 09.2_C30 Bis_NL
El apelante argumenta que, por lo que hace al consecutivo 5738 del Anexo 42_SHHNL_NL, relacionado con el hallazgo con ID 595538 detectado en el acta SIMEI con folio INE-VV-0015872, la autoridad responsable, sin motivación alguna, de forma incorrecta modificó el concepto que originalmente se observó y lo sancionó por una conducta diversa, lo cual vulnera los principios de certeza jurídica y debido proceso.
4.1.4. Cuestión a resolver
Con base en los agravios formulados, esta Sala Regional debe determinar:
a) Si en el acto impugnado se valoró correctamente la evidencia que presentó el apelante en el SIF (conclusión 09.2_C6_NL).
b) Si el Consejo General dejó de motivar su decisión y varió la conducta y hallazgo observados en el procedimiento de fiscalización, respecto de aquello por lo que finalmente se le sancionó (conclusión 09.2_C30 Bis_NL).
4.1.5. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe modificarse, en lo controvertido, el acto impugnado, porque:
a) Respecto de la conclusión 09.2_C6_NL: (i) si bien en algunos casos no puede valorarse la evidencia que hace valer el inconforme, porque no se trata de la que esta Sala Regional ordenó estudiar al Consejo General en la sentencia en cuyo cumplimiento se emitió el acto impugnado; cierto es que, en otros supuestos, la autoridad responsable (ii) dejó de ver que el hallazgo que detectó y la evidencia presentada por el sujeto obligado correspondían al mismo anuncio, (ii) inadvirtió que se trataba de un mismo anuncio que se publicó de forma simultánea en dos redes sociales, por lo que bastaba la evidencia presentada respecto de una de ellas, para considerar que se probó el registro del gasto respecto del hallazgo señalado en el procedimiento de fiscalización, o bien (iii) de forma inexacta concluyó que los anuncios se publicaron en el perfil de terceras personas, cuando lo cierto es que se difundieron en la página de Facebook del candidato involucrado, por personas habilitadas para administrar sus anuncios.
b) En cuanto a la conclusión 09.2_C30 Bis_NL, el Consejo General sí motivó su decisión, aunado a que, tanto en el procedimiento de fiscalización, como al imponer la sanción, se partió de la misma conducta observada y hallazgo detectado.
4.2. Justificación de la decisión
MORENA sostiene que el Consejo General no valoró correctamente la evidencia proporcionada en desahogo al oficio de errores y omisiones, pues la identificada con los numerales 123, 124, 72, 73, 74 y 75 de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024 sí comprueba el gasto señalado en los consecutivos 106, 107, 108, 109, 110 y 111 que observó la autoridad en el Anexo 13_SHHNL_NL del Dictamen consolidado; de ahí que estima que es errónea la motivación dada en el acto reclamado, pues, en su opinión, parte de desconocer cómo funcionan las redes sociales.
Esencialmente, respecto de los consecutivos 106, 107 y 111, hace valer que se dejó de ver que se trataba de publicaciones cruzadas o simultáneas de Facebook e Instagram, por lo que la evidencia proporcionada sobre Instagram válidamente podía acreditar el registro del gasto de la misma publicación en Facebook; en cuanto al consecutivo 108, señala que no es acertado que el hallazgo fuera de Facebook y la evidencia de Instagram, pues en realidad ambas correspondían a Instagram; en tanto que, en relación con los consecutivos 109 y 110, indebidamente se sostuvo que la evidencia era de publicaciones realizadas en perfiles de terceras personas y no en el del candidato, cuando lo cierto es que sí se trató de publicaciones hechas en la página del candidato, pero por personas con acceso a la página, que es una habilitación con la que cuenta la red social.
Esta Sala Regional considera que asiste parcialmente la razón al recurrente debido a que, si bien en algunos casos no puede valorarse la evidencia que hace valer el inconforme, porque no se trata de la que esta Sala Regional ordenó estudiar al Consejo General en la sentencia en cuyo cumplimiento se emitió el acto impugnado, cierto es que, en otros supuestos, la autoridad responsable dejó de ver que el hallazgo que detectó y la evidencia presentada por el sujeto obligado correspondían al mismo anuncio, o bien, inadvirtió que se trataba de un mismo anuncio que se publicó de forma simultánea en dos redes sociales, por lo que bastaba la evidencia presentada respecto de una de ellas, para considerar que se probó el registro del gasto respecto del hallazgo señalado en el procedimiento de fiscalización.
Aunado a que, en otras hipótesis, los anuncios no se publicaron en el perfil de terceras personas, como afirmó el Consejo General; en realidad, se difundieron en la página de Facebook del candidato involucrado, por personas habilitadas para administrar sus anuncios.
Consecutivos 106, 107, 108 y 111 del Anexo 13_SHHNL_NL
En la conclusión 09.2_C6_NL del Acuerdo, el Consejo General determinó que el sujeto obligado (la Coalición) omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad de campaña localizada en internet por un monto de $543,009.62 (quinientos cuarenta y tres mil nueve pesos 62/100 M.N.).
Específicamente, respecto de los consecutivos 106, 107, 108 y 111 del Anexo 13_SHHNL_NL del Dictamen consolidado, señaló que no se localizaron muestras que pudieran constatar el pago de las publicaciones referidas en las razones y constancias.
Esto, porque si bien dentro de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024 se detectó el pago de un servicio de pauta en redes sociales, cierto era que las evidencias que se adjuntaron, específicamente las denominadas como: “05 MC Evidencia 72”, “05 MC Evidencia 75", “05 MC Evidencia 123” y “05 MC Evidencia 124”, se relacionaban con publicaciones en la red social Instagram de perfil social “rojomauricio”; sin embargo, las razones y constancias eran de observaciones detectadas en la red social de Facebook, del perfil social del candidato Mauricio Cantú González denominado “Mauricio Cantú”. De ahí que la autoridad responsable concluyó que las muestras de la póliza mencionada y lo observado en las razones y constancias eran distintas.
En opinión del recurrente, no es acertado el razonamiento que expuso el Consejo General, pues si bien las publicaciones son de perfiles de redes sociales distintas, no debe perderse de vista que ambas plataformas forman parte de la misma persona moral, Meta, y existe interconectividad entre ellas.
Al respecto, afirma que es posible realizar “publicaciones cruzadas”[12] (en inglés crossposting), lo que permite que, de forma automática, se publique el contenido de un perfil de la plataforma Instagram en el perfil asociado de Facebook y viceversa, sin que ello implique contenido distinto y tampoco costos adicionales.
Agrega que Meta permite aprovechar el presupuesto para el pautado de anuncios en redes sociales y que las publicaciones que se pauten en Facebook puedan mostrarse en Instagram de forma simultánea, sin generar un costo adicional por cada plataforma (ubicaciones Advantage+[13]).
Ello ocurrió en las publicaciones sancionadas, al surgir de un mismo acto y gasto que se ve plasmado en dos destinos de forma automática (las plataformas Instagram y Facebook que pertenecen al universo Meta).
El apelante añade que, tan es así, que en las propias ligas electrónicas que proporcionó la autoridad sobre los hallazgos observados, se aprecian los dos íconos, es decir, de Facebook e Instagram de manera simultánea, lo que evidencia que se trata de publicaciones cruzadas y que las muestras que proporcionó en la fiscalización sobre el perfil de Instagram @rojocantu eran suficientes para comprobar el gasto hecho en Facebook en la página Mauricio Cantu.
En concreto, respecto de los consecutivos 106 y 107 del Anexo 13_SHHNL_NL del Dictamen consolidado, MORENA sostiene que son publicaciones simultáneas de Facebook e Instagram, las cuales están debidamente corroboradas, respectivamente, con las evidencias 123, 131 y 125, así como 124 y 58, de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024.
Por su parte, para el consecutivo 108 argumenta que, aunque la autoridad indicó que éste correspondía a una publicación en el perfil de Facebook Mauricio Cantú y la evidencia era de una publicación del perfil de Instagram @rojocantu, en realidad el hallazgo era de una publicación en Instagram y la propia evidencia 72 era la comprobación de esa erogación.
En tanto que, por lo que hace al consecutivo 111, expone que en el anuncio señalado por la autoridad fiscalizadora se observan las dos imágenes de las plataformas (lo que constituye una publicación simultánea en Facebook e Instagram) y que la publicación fue debidamente comprobada, como se aprecia en la evidencia 74 de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024.
Esta Sala Regional considera que asiste parcialmente razón al recurrente porque: a) en relación con el consecutivo 106 del Anexo 13_SHHNL_NL del Dictamen consolidado, en uno de los tres anuncios observados la evidencia corresponde al hallazgo de Instagram señalado por la autoridad, en tanto que, para los otros dos anuncios, no es posible analizar la evidencia que hace valer el apelante, porque no se encuentra entre la que esta Sala Regional ordenó estudiar al Consejo General en la sentencia que motivó el dictado del acto impugnado; b) respecto del consecutivo 107, en uno de los dos anuncios observados, la evidencia sí corresponde al hallazgo que detectó la autoridad fiscalizadora en Instagram, en tanto que, en el otro caso, el apelante hace valer evidencia que esta Sala Regional no ordenó estudiar al Consejo General; c) sobre el consecutivo 108, el hallazgo que encontró la autoridad y la evidencia que presentó el inconforme efectivamente corresponden al mismo anuncio en Instagram; d) en tanto que, respecto del consecutivo 111, el anuncio se difundió simultáneamente en Facebook y en Instagram, por lo que, para considerar que existía evidencia sobre el reporte del gasto, ciertamente bastaba con la que se presentó sobre el anuncio en Instagram.
Para una mejor comprensión del caso, es importante señalar que Meta se presenta como una empresa de tecnología social que reúne diversas aplicaciones (apps) y tecnología[14] y cuenta, entre otros productos, con Facebook e Instagram[15].
De acuerdo con la información publicada en el sitio oficial de Facebook en internet[16], es posible realizar publicaciones cruzadas, de forma automática, de videos y de contenido –es decir, de publicaciones e historias– de Instagram en Facebook. Con la precisión de que, respecto de una publicación o historia de la que no se desea hacer una publicación cruzada, es posible excluirla antes de realizar la publicación.
Para que las publicaciones de Instagram se sincronicen con Facebook, debe hacerse la habilitación respectiva en la configuración del perfil de Instagram y, con ello, la cuenta de Instagram se vinculará a la biografía personal de Facebook de forma predeterminada, en tanto que, si se desea vincular una página, se debe elegir compartir la página que se administra (si la cuenta de Instagram está vinculada a varias páginas de Facebook, se puede elegir en qué página se desea realizar las publicaciones cruzadas de historias de Instagram).
Ahora, por lo que hace a los anuncios de Meta[17], éstos buscan aumentar las ventas en línea, impulsar el tráfico del anunciante y encontrar nuevos clientes en Facebook, Instagram, WhatsApp y Messenger (apps de Meta).
Al respecto, es posible seleccionar las ubicaciones Meta Advantage+[18] a fin de aprovechar al máximo el presupuesto empleado y aumentar la exposición de los anuncios pues, al hacer uso de este tipo de ubicaciones, se permite mostrar el anuncio en todas las ubicaciones disponibles (Facebook, Messenger, Instagram y Meta Audience Network).
De acuerdo con el video explicativo que se muestra en la página oficial –como apoyo de la información–, se puede compartir un anuncio más allá de Facebook a partir de colocaciones automáticas, con las cuales los anuncios se muestran en las mencionadas aplicaciones y servicios de la familia Meta, mientras se optimiza el desempeño del anuncio en tiempo real para que tenga la oportunidad de visualizarse en más lugares (ubicaciones) por el mismo costo, en vez de anunciarse únicamente en una ubicación.
De manera que, para un presupuesto que en cierto caso se hubiera destinado únicamente para mostrar anuncios en Facebook, con cierto número de resultados, si se selecciona utilizar estas colocaciones automáticas (ubicaciones Meta Advantage+) existen más ubicaciones para mostrar el anuncio, con lo que el mismo presupuesto podría arrojar más resultados y, por ende, alcanzar a más personas.
Hechas las presiones anteriores, se señala que MORENA, por lo que ve a los consecutivos 106 y 107 del Anexo 13_SHHNL_NL y los respectivos números de identificadores de la Biblioteca de anuncios que en cada uno indicó la autoridad[19], argumenta que se trata de publicaciones simultáneas de Facebook e Instagram, las cuales están debidamente corroboradas: el consecutivo 106 con las evidencias 123, 131 y 125 de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024; mientras que el consecutivo 107 se respalda con las evidencias 124 y 58 de la citada póliza.
Sobre el consecutivo 106 del Anexo 13_SHHNL_NL del Dictamen consolidado, enseguida se presentan los siguientes datos indicados por el Consejo General: la liga electrónica; información de modo, tiempo y lugar, donde se aprecian los identificadores de la Biblioteca de anuncios, así como el lema o versión. Aspectos que se pueden consultar, respectivamente, en las columnas N, X y Z del aludido anexo:
Anexo 13_SHHNL_NL Consecutivo 106 | |
URL | |
Información de Modo Tiempo y Lugar | "IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 7253246201439613, 682018053982301, 1464738047462198 DESCARGO DE RESPONSABILIDAD MAURICIO CANTÚ" |
Lema o Versión | LOS REGIOS SABEMOS QUE SÍ SE PUEDE REGENERAR LA VIDA PÚBLICA DE NUESTRA CIUDAD. JUNTOS HAREMOS HISTORIA |
Por su parte, de la revisión de la Biblioteca de anuncios a partir de los tres identificadores precisados por la autoridad responsable, así como de lo expuesto por el apelante en su demanda respecto de la evidencia que afirma corrobora el gasto, se obtiene lo siguiente:
Consecutivo 106 | |
Biblioteca de anuncios | Demanda federal |
IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 7253246201439613[20] | Hace referencia a la Evidencia 123 de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024.
Observación: La evidencia mencionada se verificó en el SIF y se inserta a continuación:
|
IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 682018053982301[21]
| Hace referencia a la Evidencia 131 de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024.
Observación: Se precisa que esa evidencia no es parte de las que esta Sala Regional indicó que debían valorarse. |
IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 1464738047462198[22]
| Hace referencia a la Evidencia 125 de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024.
Observación: Se precisa que esa evidencia no es parte de las que esta Sala Regional indicó que debían valorarse. |
A partir de lo anterior, sobre el consecutivo 106 del Anexo 13_SHHNL_NL del Dictamen consolidado, esta Sala Regional observa que los tres identificadores de la Biblioteca corresponden a anuncios, no a publicaciones, los primeros dos de Instagram y el tercero de Facebook (plataformas que se desprenden de los logotipos de la respectiva red social y que, para mejor identificación, se enmarcaron en color rojo en las imágenes anteriores: o
, respectivamente).
En ese sentido, conforme con las características expuestas con antelación, propiamente no podría estarse ante las publicaciones cruzadas que menciona el apelante; en todo caso, podría tratarse de anuncios de Meta que emplearon ubicaciones Advantage+. Sin embargo, además de que no está probado que en los anuncios observados se hubiera habilitado esa función, incluso de haberse hecho así, por sí mismo, no implicaría que, en cada caso, los anuncios se hubieran realizado de forma simultánea tanto en Instagram, como en Facebook.
Lo anterior porque, conforme con la información presentada, se trata solamente de una posibilidad que está sujeta a que, de forma automática, se detecten las ubicaciones que pueden optimizar en mayor medida el presupuesto empleado en un anuncio a fin de ampliar su difusión, por lo que no necesariamente cada anuncio se difunde en todas las ubicaciones posibles, entre ellas, Facebook e Instagram.
De modo que, para poder determinar en cuál o cuáles plataformas se difundió determinado anuncio, debe acudirse a la información que, respecto de cada uno, aparece en el identificador de la Biblioteca de anuncios, bajo el rubro: Plataforma.
En el caso, como se indicó y se aprecia en los recuadros rojos insertados en cada una de las imágenes de la Biblioteca, individualmente y no de forma simultánea, los primeros dos se tratan de anuncios de Instagram () y el tercero de Facebook (
).
En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que, respecto del consecutivo 106 del Anexo 13_SHHNL_NL, únicamente tiene razón el recurrente en cuanto al anuncio con número de identificador de la Biblioteca de anuncios 7253246201439613 porque, como lo indica, la evidencia 123 de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024 (de la contabilidad 16640 que tiene como sujeto obligado a la Coalición) es útil para constatar el reporte del gasto cuestionado, puesto que tanto el hallazgo de la autoridad fiscalizadora como la evidencia presentada por el apelante corresponden al mismo anuncio de la red social Instagram.
Sin que sea obstáculo que, en la página de Facebook, el anterior candidato a la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, Mauricio Cantú González, aparezca con el usuario Mauricio Cantú y en Instagram con el diverso @rojomauricio, pues ambos corresponden a la misma persona, como puede advertirse en los Detalles que se muestran en la página de Facebook del anterior candidato[23]:
En contraste con ello, no es posible otorgarle la razón a MORENA en cuanto a los diversos identificadores de la Biblioteca números 682018053982301 y 1464738047462198.
Ello, debido a que el recurrente argumenta que, respectivamente, las evidencias 131 y 125 de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024, acreditan el gasto observado por la autoridad responsable.
No obstante, en la sentencia del recurso de apelación SM-RAP-142/2024, en cuyo cumplimiento se dictó el Acuerdo, a partir de los agravios entonces expuestos por el inconforme sobre la documentación que se omitió valorar, esta Sala Regional ordenó al Consejo General que, en la conclusión 09.2_C6_NL, en plenitud de jurisdicción, determinara si las evidencias o anexos 123, 124, 72, 73, 74 y 75 de la póliza 2, tipo normal, subtipo egresos, registrada el 21/05/2024 17:33 hrs [con fecha de operación 18/05/2024 y que es identificable con la clave PN2/EG-02/18-05-2024[24]], eran aptos para tener por subsanadas las irregularidades visibles en los consecutivos 106, 107, 108, 109, 110 y 111 del Anexo 13_SHHNL_NL del Dictamen consolidado.
Como se observa, entre las evidencias precisadas por esta Sala Regional no se encuentran las identificadas con los numerales 125 y 131 por lo que no es posible valorarlas en este momento. Ello, porque no se trata de una segunda oportunidad para añadir aspectos que originalmente pudieron hacerse valer. Correspondía al recurrente haberlas señalado en su demanda previa, si estimaba que el Consejo General omitió tomarlas en consideración al analizar los tres anuncios referidos en el consecutivo 106. Por lo que actualmente la controversia se encuentra depurada a la valoración de las evidencias que expresamente se indicaron en la sentencia del recurso de apelación previo.
En cuanto al consecutivo 107 del Anexo 13_SHHNL_NL del Dictamen consolidado, se presentan los siguientes datos indicados por el Consejo General en las columnas N, X y Z del aludido anexo:
Consecutivo 107 | |
URL | |
Información de Modo Tiempo y Lugar | "IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 1903272023446240, 737719578432521 DESCARGO DE RESPONSABILIDAD MAURICIO CANTÚ" |
Lema o Versión | SIGUIENDO A LOS GRANDES LÍDERES DE ESTA TRANSFORMACIÓN, DECIMOS FUERTE Y CLARO: CON EL PUEBLO TODO, SIN EL PUEBLO NADA |
De la revisión de la Biblioteca de anuncios, a partir de los dos identificadores precisados por el Consejo General, así como de lo expuesto por MORENA en su apelación, se desprende lo siguiente:
Consecutivo 107 | |
Biblioteca de anuncios | Demanda federal |
IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 1903272023446240[25]
| Hace referencia a la Evidencia 124 de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024.
Observación: La evidencia mencionada se verificó en el SIF y se inserta a continuación:
|
IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 737719578432521[26]
| Hace referencia a la Evidencia 58 de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024.
Observación: Se precisa que esa evidencia no es parte de las que esta Sala Regional indicó que debían valorarse.
|
A partir de lo anterior se puede decir que, nuevamente, se trata de anuncios, no de publicaciones cruzadas, como sostiene el apelante. Además de que, cada uno, solamente se difundió en la cuenta de Instagram () del anterior candidato.
En ese orden de ideas, considerando que cada uno de los anuncios tiene un identificador y hallazgo propio, por lo que las evidencias debían ser particulares para cada uno de ellos, esta Sala Regional considera que tiene razón el recurrente en que, respecto del anuncio con identificador de la Biblioteca 1903272023446240, la evidencia es suficiente para acreditar el reporte del gasto que se observó, en la medida en que el hallazgo observado y la evidencia reportada por el recurrente corresponden al mismo anuncio de Instagram.
En cambio, es ineficaz lo expuesto respecto del diverso identificador de la Biblioteca 737719578432521, porque el recurrente sostiene su argumento en la evidencia 58, la cual no es una de las que esta Sala Regional, al resolver el recurso SM-RAP-142/2024, le indicó al Consejo General que debía valorar (123, 124, 72, 73, 74 y 75). Por lo que, como se explicó, no es posible hacer su estudio en este segundo momento.
Por lo que ve al consecutivo 108 del Anexo 13_SHHNL_NL del Dictamen consolidado, del propio documento se obtienen los siguientes datos (columnas N, X y Z):
Anexo 13_SHHNL_NL Consecutivo 108 | |
URL | |
Información de Modo Tiempo y Lugar | "IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 1110212386930741 DESCARGO DE RESPONSABILIDAD MAURICIO CANTÚ" |
Lema o Versión | GARANTIZAREMOS UN LUGAR SEGURO PARA LOS CIUDADANOS DE MONTERREY!, 7 DE CADA 10 REGIOS SE SIENTEN INSEGUROS EN LA CIUDAD; |
A su vez, de la Biblioteca de anuncios y lo argumentado por MORENA en su demanda, se extrae lo siguiente:
Anexo 13_SHHNL_NL Consecutivo 108 | |
Biblioteca de anuncios | Demanda federal |
IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 1110212386930741[27]
| Hace referencia a la Evidencia 72 de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024.
Observación: La evidencia mencionada se verificó en el SIF y se inserta a continuación:
|
Esta Sala Regional considera que tiene razón el apelante porque, como lo indica, tanto el hallazgo como la evidencia corresponden al mismo anuncio realizado en el perfil del candidato en Instagram (), por lo que el Consejo General debió estimar que, respecto del consecutivo 108, sí existía evidencia sobre que el gasto detectado en el monitoreo de internet se registró en la contabilidad.
En relación con el consecutivo 111 del Anexo 13_SHHNL_NL del Dictamen consolidado, se observan los siguientes datos precisados por la autoridad responsable:
Consecutivo 111 | |
URL | |
Información de Modo Tiempo y Lugar | "IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 981635103322772 DESCARGO DE RESPONSABILIDAD MAURICIO CANTÚ" |
Lema o Versión | TIENEN LA CIUDAD OLVIDADA, NOS URGE REVERTIR EL DETERIORO DE MONTERREY Y DEVOLVERLE LA GRANDEZA DE LA QUE TODO REGIO ESTÁ ORGULLOSO. INICIEMOS UNA NUEVA ETAPA CON UN GOBIERNO HONESTO |
Ahora bien, de la Biblioteca de anuncios se obtiene lo que se indica enseguida:
Anexo 13_SHHNL_NL Consecutivo 111 |
Biblioteca de anuncios |
IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 981635103322772[28]
|
Al respecto, asiste razón al recurrente cuando sostiene que en el anuncio señalado por la autoridad fiscalizadora se observan las dos imágenes de las plataformas Facebook e Instagram (), por lo que en este caso sí se está en presencia de un anuncio simultáneo en ambas ubicaciones.
De manera que, si en el Acuerdo el Consejo General reconoció que se presentó la evidencia del anuncio de Instagram, ello era suficiente para considerar que se demostró el registro del gasto identificado en el monitoreo de internet, sin que fuera necesaria la comprobación por separado para el anuncio de Facebook, al estarse ante un mismo anuncio difundido paralelamente en dos redes sociales.
Consecutivos 109 y 110 del Anexo 13_SHHNL_NL
Como se indicó, en la conclusión 09.2_C6_NL del Acuerdo, la autoridad responsable determinó que la Coalición omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad de campaña localizada en internet por un monto de $543,009.62 (quinientos cuarenta y tres mil nueve pesos 62/100 M.N.).
En concreto, en cuanto a los consecutivos 109 y 110 del Anexo 13_SHHNL_NL del Dictamen consolidado, el Consejo General sostuvo que, si bien dentro de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024 se localizó el pago de un servicio de pauta de redes sociales, cierto era que la evidencia adjunta, denominada “05 MC Evidencia 73” y “05 MC Evidencia 74”, respectivamente, correspondía a publicaciones en la red social Facebook de los perfiles "Paloma López” y “Diego Marroquín”, cuando las razones y constancias se relacionaban con pautados detectados en el perfil del candidato Mauricio Cantú González, denominado “Mauricio Cantú”. De ahí que concluyó que lo presentado como soporte de la póliza no coincidía con lo observado en el procedimiento de fiscalización.
En su demanda federal, MORENA expone que el Consejo General incorrectamente señaló que las evidencias se trataban de publicaciones hechas en Facebook por los perfiles de Paloma López y Diego Marroquín y que el pautado detectado se advirtió en el diverso perfil del candidato, denominado Mauricio Cantú.
En la visión del recurrente, lo desacertado de esa afirmación radica en que la autoridad fiscalizadora dejó de ver la existencia de una tercera persona (un community manager) que realizó la publicación dentro de la página de Mauricio Cantú. Lo cual se explica en que Facebook tiene perfiles llamados personas con acceso a la página[29], que pueden administrarla y realizar publicaciones de acuerdo con el rol que se les haya otorgado.
De ahí que, si bien las publicaciones observadas las hicieron Paloma López y Diego Marroquín, ello ocurrió dentro de la página de Mauricio Cantú (como se advierte de las evidencias 73 (para el consecutivo 109) y 74 (para el consecutivo 110)), pues tales personas contaban con el rol de personas con acceso a la página, por lo que podían realizar publicaciones y pautado, sin que ello implique que las publicaciones no sean del candidato.
Expone que lo anterior se refuerza con el hecho de que Facebook pone a disposición del público descargos de responsabilidad asociados a las publicaciones; información que se puede verificar en la pestaña “acerca del anuncio” que aparece en los detalles de las distintas publicaciones. Con lo cual, en el caso, la persona responsable de la publicación, conforme con los datos de la propia plataforma, es Mauricio Cantú y no quien materialmente realizó la publicación en su calidad de usuario autorizado dentro de una página de Facebook.
Esta Sala Regional estima fundado el agravio hecho valer por el apelante porque los anuncios no se publicaron en el perfil de terceras personas; en realidad, se difundieron en la página de Facebook del candidato involucrado, por personas habilitadas para administrar sus anuncios.
En principio, debe señalarse que, de acuerdo con la información expuesta en la página oficial de Facebook en internet[30] es posible otorgar a personas de confianza el acceso a Facebook o a tareas determinadas.
A las personas que tienen acceso a Facebook se les puede dar el control total o parcial para que accedan a la cuenta de la página de esa red social y la administren. Estas personas, dependiendo del control que se les otorgue, pueden administrar el contenido, mensajes, comentarios, cuentas vinculadas, anuncios, estadísticas, eventos, eliminaciones y prohibiciones, configuración y acceso. Particularmente por lo que ve a los anuncios, es posible que los creen, administren o eliminen.
Por su parte, las personas con acceso a tareas pueden administrar la página mediante otras herramientas de administración, como Meta Business Suite, Creator Studio, el administrador de anuncios o el administrador comercial, lo que implica que no pueden acceder a la cuenta de la página y tampoco administrarla desde Facebook. Las tareas que se les pueden asignar son relativas al contenido, mensajes y actividad de la comunidad, anuncios y estadística.
Por otro lado, existen los community managers que son personas que tienen acceso a la moderación del chat de los streams en vivo de la página, pero no pueden acceder a la cuenta de la página y tampoco administrarla en Facebook.
En caso de que varias personas ayuden en la administración de la página de Facebook, existen diversas maneras de ver quién publicó algo en la página[31]. Una opción es que, tratándose de una publicación de página, el nombre de la persona que la realizó aparece junto a Publicado por, en tanto que, en cada comentario de la página, el nombre de la persona que lo hizo se muestra debajo del comentario, junto a Comentado por.
Otra forma para ver quién realizó un borrador, publicó o programó publicaciones de la página, es ingresar al apartado Herramientas de publicación y dar clic en Publicaciones realizadas, Publicaciones programadas o Borradores. O bien, se puede revisar el Registro de actividad de la página.
Es importante mencionar que solo las personas que ayudan a administrar la página pueden ver esta información.
Precisado lo anterior, enseguida se muestran distintos datos relevantes respecto de los consecutivos 109 y 110 que aparecen en el Anexo 13_SHHNL_NL del Dictamen consolidado (columnas N, X y Z), así como en la Biblioteca de anuncios y en la demanda del apelante:
Anexo 13_SHHNL_NL Consecutivo 109 | |
URL | |
Información de Modo Tiempo y Lugar | "IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 1454475448490952 DESCARGO DE RESPONSABILIDAD MAURICIO CANTÚ" |
Lema o Versión | GARANTIZAREMOS UN LUGAR SEGURO PARA LOS CIUDADANOS DE MONTERREY!, 7 DE CADA 10 REGIOS SE SIENTEN INSEGUROS EN LA CIUDAD; |
Consecutivo 109 | |
Biblioteca de anuncios | Demanda federal |
IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 1454475448490952[32] | Hace referencia a la Evidencia 73 de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024.
Observación: La evidencia mencionada se verificó en el SIF y se inserta a continuación:
|
Anexo 13_SHHNL_NL Consecutivo 110 | |
URL | |
Información de Modo Tiempo y Lugar | "IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 7436561189724012, 351348631269270 DESCARGO DE RESPONSABILIDAD MAURICIO CANTÚ" |
Lema o Versión | TIENEN LA CIUDAD OLVIDADA, NOS URGE REVERTIR EL DETERIORO DE MONTERREY Y DEVOLVERLE LA GRANDEZA DE LA QUE TODO REGIO ESTÁ ORGULLOSO. INICIEMOS UNA NUEVA ETAPA CON UN GOBIERNO HONESTO |
Anexo 13_SHHNL_NL Consecutivo 110 | |
Biblioteca de anuncios | Demanda federal |
IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 7436561189724012[33] | Hace referencia a la Evidencia 74 de la póliza PN2/EG-02/18-05-2024.
Observación: La evidencia mencionada se verificó en el SIF y se inserta a continuación:
|
IDENTIFICADOR DE LA BIBLIOTECA: 351348631269270[34] |
A partir de lo anterior, esta Sala Regional estima que tiene razón el apelante porque, en términos de la información expuesta previamente, es posible que terceras personas tengan acceso a una página de Facebook y, entre otras cuestiones, administren los anuncios. Caso en el cual, a fin de poder conocer quién realizó la publicación respectiva, su nombre aparecerá junto a la leyenda Publicado por, información que sólo es visible a las personas que administran la página.
Información que, como se indicó, sólo es visible para quienes administran la página, de ahí que esa precisión aparezca en las evidencias proporcionadas por el sujeto obligado, pero no se observe en los datos desplegados en la Biblioteca de anuncios donde, en cada caso, únicamente se logra observar que se trata de publicidad difundida en la página de Mauricio Cantú y pagada por él mismo ().
Antes de finalizar la revisión de los agravios vinculados con la conclusión sancionatoria 09.2_C6_NL, es importante señalar que MORENA sostiene que, dado que el Consejo General no revisó efectivamente la documentación presentada, desacató lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia recaída al recurso de apelación SM-RAP-142/2024, en cuyo cumplimiento se dictó el acto reclamado.
Al respecto, dada la estrecha relación entre el estudio del fondo del asunto con el supuesto incumplimiento de la referida ejecutoria, no resulta procedente escindir la demanda para que ello se analice en la vía incidental, pues la escisión procesal consiste en la división o separación de aquellos aspectos de una demanda que no tienen relación directa o sustancial con la materia principal de un litigio y que, por el contrario, se encuentran relacionadas con otro procedimiento.
Bajo esta figura, el órgano jurisdiccional puede dividir o separar la materia litigiosa en ciertos casos para que una parte sea analizada en un proceso diverso; sin embargo, la misma debe usarse prudencialmente con la finalidad de no dividir la continencia de la causa.
En ese sentido, como se adelantó, en el caso no sería viable la escisión de la demanda, pues los planteamientos sobre incumplimiento de la sentencia relativos a la falta de exhaustividad en la revisión de las evidencias están estrechamente vinculados con los agravios que se formulan por vicios propios contra la determinación impugnada[35].
El partido político recurrente argumenta que la autoridad responsable vulnera el principio de certeza jurídica y debido proceso porque, sin motivación, pretendió sancionar actos distintos a aquellos que originalmente fueron objeto de análisis y pronunciamiento, lo que, a su vez, implica el incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación SM-RAP-142/2024, pues lo realizado es incongruente con lo que se ordenó ejecutar.
Al respecto, sostiene que del acta SIMEI con folio INE-VV-0015872 se desprende que el hallazgo con el ID595538 correspondía a un arrendamiento de inmueble que no estaba registrado en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas. No obstante, el Consejo General modificó la valuación del hallazgo, sin reconocer que originalmente se había señalado una omisión distinta, relacionada con transporte terrestre de personal.
Expone el apelante que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución General, la facultad punitiva del Estado debe ejercerse de acuerdo con los mencionados principios de legalidad y debido proceso, lo que se traduce en que no es posible modificar los hechos o fundamentos en los que se basa una sanción porque, de hacerlo, se vulneraría el derecho de defensa de los sujetos involucrados.
Agrega que la propia autoridad responsable reconoció que realizó esa modificación, ello, sin que esta Sala Regional la hubiera facultado para hacer una reclasificación y cambiar unilateralmente la naturaleza del hallazgo.
De manera que, insiste, al haberse sustituido el concepto que originalmente se observó, se vulnera la seguridad jurídica y debido proceso, en transgresión de lo expuesto por el artículo 16 de la Constitución General, que establece que todo acto de autoridad debe de estar debidamente fundado y motivado, sin que sea posible modificar arbitrariamente los hechos materia de un procedimiento sancionador(sic).
Asimismo, sostiene que lo anterior encuentra apoyo en la propia sentencia que dictó esta Sala Regional en el recurso de apelación previo, pues en ella se indicó que "si no existió el hallazgo a que hace referencia la autoridad administrativa electoral, no podría sancionar al sujeto obligado por esa causa, esto, con independencia de que exista algún otro concepto que sea susceptible de ser observado y sancionado". Resolución definitiva e inatacable que, argumenta, se simuló cumplir.
Antes de dar respuesta a los agravios hechos valer, debe señalarse que, por las razones dadas previamente en cuanto a los supuestos en que es procedente la escisión de la demanda, se estima que, en el caso, no debe emplearse esta figura jurídica para remitir a la vía incidental los planteamientos que se exponen sobre el presunto incumplimiento de la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SM-RAP-142/2024.
Ello, debido a que los argumentos desarrollados están estrechamente relacionados con los motivos de disenso que, por vicios propios, se atribuyen al acto cuestionado, concretamente, en cuanto a la imposibilidad de modificar la conducta originalmente observada durante el procedimiento e imponer una sanción por una diversa.
Hecha tal acotación, esta Sala Regional estima que no asiste razón al recurrente porque el Consejo General sí motivó su decisión y, además, tanto en el procedimiento de fiscalización como al imponer la sanción atinente, se partió de la misma conducta y hallazgo detectado.
Del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución General se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento[36].
Al respecto, esta Sala Regional ha sustentado[37] que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar por falta de fundamentación y motivación, o bien, derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero en realidad no es aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
A su vez, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero difieren del contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Así, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de informe, revisión, dictamen y resolución sobre la fiscalización de los ingresos y gastos que están llamados a presentar los partidos políticos, así como también las personas que aspiran a una candidatura independiente, esta Sala Regional ha sostenido[38] que el sistema jurídico aplicable prevé, en términos generales, un mecanismo permanente de ingreso en tiempo real, por parte de los sujetos obligados, de la documentación soporte de los gastos realizados, a fin de comprobar la correcta utilización de los recursos de que disponen.
En ese contexto, señaló que, conforme al vigente marco legal que definen las reglas de la fiscalización, es atribución exclusiva de la autoridad electoral nacional supervisar el cumplimiento del deber de rendición de cuentas de los ingresos y gastos a cargo de los sujetos obligados.
Además, respecto del procedimiento de fiscalización, sostuvo que el actual diseño, en observancia al principio de legalidad y al derecho de audiencia, contempla que, previo a dictaminarse los informes presentados, en cada caso, la autoridad debe dar a conocer al sujeto fiscalizado la existencia de errores, omisiones o inconsistencias, a fin de que pueda hacer valer lo que a su derecho convenga. Esto es, se brinda a favor de partidos políticos, candidaturas, como también a favor de aspirantes a candidaturas independientes, la posibilidad de solventar, aclarar o enmendar las inconsistencias, los errores o las omisiones que la autoridad hubiese identificado dentro del periodo para presentar los informes.
El revisor permanente de lo que vía informe se reporte, es la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, al ser el órgano encargado de practicar auditorías sobre el manejo de recursos; entre sus facultades se encuentra la de revisar los informes de campaña de los partidos políticos.
En tal orden de ideas, esta Sala Regional también determinó que, de conformidad con la normatividad electoral, los sujetos fiscalizados tienen, en el plazo conferido por la autoridad en el oficio de errores y omisiones, una última oportunidad de cumplir con la rendición de cuentas; mientras que la autoridad conserva la facultad de revisión de los ingresos y gastos, después de que la Comisión de Fiscalización emite el informe atinente y presenta la propuesta o proyecto de resolución al Consejo General.
De manera específica, por cuanto hace a las sanciones por incumplir un deber en materia de fiscalización, precisó que, dentro del derecho sancionador electoral, las sanciones son una consecuencia jurídica de carácter negativo motivada por la omisión de observar lo mandatado en la norma.
En este sentido, una debida fundamentación y motivación implica que la autoridad, al momento de realizar el ejercicio de subsunción (o encuadre) de la acción u omisión atribuida al sujeto obligado respecto de la norma presuntamente no observada, debe motivar esa adecuación y tener por acreditados los elementos de la conducta.
En síntesis, previo a la imposición de alguna sanción, la autoridad debe tener certeza de la existencia de la conducta.
En el caso, al resolver el recurso de apelación SM-RAP-142/2024, en relación con la conclusión 09.2_C30 Bis_NL –vinculada con la omisión de reportar en el SIF egresos generados por gastos realizados en eventos de campaña–, esta Sala Regional sostuvo que en el consecutivo 5738 del anexo 42_SHHNL_NL del Dictamen consolidado, en la columna AG se indicaba como hallazgo “inmueble-arrendamiento de inmueble”, mientras que en la diversa columna AU titulada igualmente “hallazgo”, se identificó que el concepto que no fue reportado era el de “transporte terrestre de personal”.
En tanto que, de la revisión del acta SIMEI con número de folio INE-VV-0015872, se podía observar que no se hizo referencia específica a la localización de algún concepto equiparable al de “transporte terrestre de personas”, en la medida que los hallazgos fueron: pantallas fijas (no. 1), 1 REMOLQUE CON 2 LONAS DE 4 POR 3 MTS Y1 DE 1.50 POR 3 MTS (no. 2), sillas y mesas (no. 3), 40 banderas de MORENA y Partido Verde (no. 4), 6 PAQUETES DE AGUA DE 35 BOTELLAS DE 500 ML C/U MARCA KIRKLAND (no. 5), 2 lonas de 4 por 2 mts. (no. 6), equipo de sonido (no. 7), 1 EQUIPO DE ILUMINACIÓN CON 4 LÁMPARAS DE ILUMINACIÓN (no. 8), CANTANTES Y GRUPOS MUSICALES (no. 9), 1 PANTALLA MÓVIL CON 2 BOCINAS, 1 DE CADA LADO (no. 10), 1 PLANTA DE LUZ (no. 11), INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES (no. 12).
A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional concluyó que, si no existió el hallazgo a que hizo referencia la autoridad administrativa electoral, no podría haberse sancionado al sujeto obligado por esa causa, esto, con independencia de que existiera algún otro concepto que fuera susceptible de ser observado y sancionado. Por lo que, resaltó que asistía razón al actor en cuanto a que –por las particularidades expresadas– no existía correlación entre la omisión que se indicaba sancionar y los elementos reportados en el acta.
Por lo anterior, se dejó sin efectos a la conclusión 09.2_C30 Bis_NL, para que el Consejo General, en plenitud de jurisdicción, determinara si era susceptible imponer alguna sanción derivada del hallazgo contenido en el consecutivo 5738 del Anexo 42_SHHNL_NL del Dictamen consolidado, la cual se debía limitar a la detección de los bienes y servicios descritos en el acta SIMEI con número de folio INE-VV-0015872.
Ahora bien, al dictar el Acuerdo, la autoridad responsable, por lo que hace al consecutivo 5738 del Anexo 42_SHHNL_NL, expuso que, después de analizar el acta SIMEI con folio INE-VV-0015872 y particularmente el hallazgo con ID 595538, se advertía que correspondía a un arrendamiento de inmueble, pero no se localizó el gasto que pudiera demostrar que el hallazgo del inmueble precisado, identificado en la visita de verificación, estuviera registrado en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local y federal; por tal motivo, razonó que no quedó atendida la observación originalmente realizada (en el Segundo oficio de errores y omisiones).
A partir de ello, en el acto impugnado se indicó que se modificó la valuación señalada para el consecutivo 5738, pues conforme con la mencionada acta SIMEI INE-VV-0015872, el hallazgo con ID 595538 es de “arrendamiento de inmueble”, pero originalmente se había valorado como “transporte terrestre”.
En ese contexto, si bien originalmente el monto involucrado en la conclusión sancionatoria 09.2_C30 Bis_NL ascendía a $148,017.52 (ciento cuarenta y ocho mil diecisiete pesos 52/100 M.N.), con el ajuste hecho en la nueva valuación esa cantidad descendió a $143,215.12 (ciento cuarenta y tres mil doscientos quince pesos pesos 12/100 M.N.).
Importa señalar que, en el Segundo oficio de errores y omisiones, en la observación 19 con título Gasto no reportado visitas de verificación, se le indicó al apelante que, de la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos durante el periodo de campaña, se detectaron gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y/o local, tal y como se detallaba en el Anexo 3.5.21.A del citado oficio. Estos hallazgos se identificaron con el numeral “1” en la columna “Referencia” (AR).
De la revisión del mencionado anexo, se observa que, entre los hallazgos señalados con “1” en la columna “Referencia”, se encuentra, precisamente, el identificado con el ID 595538 y que se detectó en el acta SIMEI con folio INE-VV-0015872 (en ese momento ubicado bajo el diverso consecutivo 104), respecto del cual se aprecia que, en la columna “Hallazgo” (AF), se asentó el concepto “INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES”.
Con base en los elementos expuestos, esta Sala Regional considera que el Consejo General sí motivó su decisión, pues expuso las razones particulares que la llevaron a adoptar su decisión (y a ajustar la valuación del gasto no reportado) y no varió la conducta que se le indicó al apelante durante el procedimiento de fiscalización y por la que finalmente se le sancionó, puesto que, en ambos casos, se trató de la omisión de reportar gastos realizados en eventos de campaña respecto de un hallazgo identificado como “inmueble-arrendamiento de inmuebles”.
En efecto, como se indicó desde la sentencia del recurso de apelación SM-RAP-142/2024, en el acta SIMEI con folio INE-VV-0015872[39], se precisó que el hallazgo número 12 correspondía al concepto “INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES”. En concordancia con ello, en la columna AG denominada “Hallazgo”, del Anexo 42_SHHNL_NL del Dictamen consolidado, tanto en su versión original como en la empleada en el nuevo acto de la autoridad[40], se observa que, para el consecutivo 5738 con ID 595538, aparece el concepto “INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES”.
Sin que obste que, en el conjunto de columnas identificadas como “Valuación” (AT a la BE), subconjunto “Matriz de precios” (AT a AY), específicamente en la columna AU denominada “Hallazgo”, originalmente se hiciera referencia a “GASTOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL” y en la nueva decisión se haya modificado por “ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES”, pues ello no implicó propiamente un ajuste en el hallazgo observado, en cambio, una corrección en el concepto que se empleó para determinar el costo del hallazgo efectivamente detectado por la autoridad fiscalizadora.
Precisamente por esa inconsistencia inicial es que esta Sala Regional consideró que no existía correlación entre la omisión que se decía sancionar y los elementos reportados en el acta SIMEI con folio INE-VV-0015872, porque al cuantificar el monto involucrado, se tomó en consideración la valuación de un hallazgo diferente al establecido en ese documento.
Aspecto que ya corrigió el Consejo General y es congruente con lo estipulado por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria multicitada, en cuanto a que podría existir algún otro concepto que fuera susceptible de ser observado y sancionado y que, en la nueva resolución que se emitiera, debía determinarse si era dable imponer alguna sanción derivada del hallazgo contenido en el consecutivo 5738 del Anexo 42_SHHNL_NL, la cual, como cabalmente observó la autoridad, se debía limitar a la detección de los bienes y servicios descritos en el acta SIMEI con número de folio INE-VV-0015872.
Además de que ha quedado evidenciado que, en la observación 19 del Segundo oficio de errores y omisiones, se le indicó al apelante que, de las visitas de verificación realizadas en eventos públicos durante el periodo de campaña, se observaron gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y/o local, en tanto que en el anexo correspondiente (Anexo 3.5.21.A), para el hallazgo actualmente cuestionado (con ID 595538 detectado en el acta SIMEI con folio INE-VV-0015872), específicamente se le indicó que correspondía al concepto de “INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES”, respecto de lo cual finalmente se le sancionó.
De ahí que deban desestimarse los agravios hechos valer por el apelante.
5. EFECTOS
Atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, los efectos deben ser:
5.1. Modificar, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG2488/2024 controvertido y, a su vez, la resolución INE/CG1982/2024 y el dictamen consolidado INE/CG1980/2024 originalmente cuestionados, a fin de:
5.1.1. Dejar subsistente lo determinado por la autoridad responsable respecto de la conclusión sancionatoria 09.2_C30 Bis_NL.
5.1.2. En cuanto a la conclusión sancionatoria 09.2_C6_NL: a) dejar subsistente lo razonado en relación con los consecutivos 106, exclusivamente por lo que ve a los anuncios con números de identificación 682018053982301 y 1464738047462198; y 107, por lo que hace al anuncio 737719578432521, ambos del Anexo 13_SHHNL_NL del mencionado dictamen consolidado; y b) dejar insubsistente lo relativo a los consecutivos 106, únicamente sobre el anuncio 7253246201439613; 107, sólo respecto al anuncio 1903272023446240; 108; 109; 110 y 111 del aludido Anexo 13_SHHNL_NL.
Hecho lo anterior, el referido Consejo General deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[41]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se modifica, en la materia de controversia, el acuerdo impugnado, así como el dictamen consolidado y resolución originalmente cuestionados en esta cadena impugnativa, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
[2] Como se informó a esta Sala Regional, mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de Sala Superior, recibido el diez de diciembre en el asunto general SM-AG-1/2024.
[3] De forma electrónica; la documentación original se recibió el veintisiete de enero del año en curso.
[4] Sala Superior ha reconocido que el legislador estableció la distribución de competencia entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones. En particular, ha resaltado que, en términos de lo previsto en la Constitución General, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en su respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación relacionados con elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México (por ejemplo, en el acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-RAP-532/2024).
[5] Que obra en autos del expediente en que se actúa.
[6] 09.2_C6_NL El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña por un monto de $543,009.62.
[7] 09.2_C30 Bis_NL El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $148,017.52.
[8] Se precisa que, para cada una de las evidencias mencionadas, en el nombre del archivo adjunto a la póliza se indica la frase “05 MC Evidencia”, antes de indicar el numeral atinente. Sin embargo, para efectos prácticos, en el caso solamente se hará referencia al numeral respectivo.
[9] De la contabilidad 16640 que tiene como sujeto obligado a la Coalición.
[10] 2,331 Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticuatro.
[11] 614 Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticuatro.
[12] Al respecto, el apelante proporciona la siguiente dirección electrónica para corroborar la información: https://www.facebook.com/formedia/tools/crossposting-from-instagram-to-facebook
[13] Sobre este punto, el recurrente precisa la siguiente dirección electrónica: https://www.facebook.com/business/help/196554084569964?id=369787570424415
[14] Presentamos Meta: Una empresa de tecnología social octubre 28, 2021. Consultable en la liga: https://about.fb.com/ltam/news/2021/10/presentamos-meta-una-empresa-de-tecnologia-social/
[15] ¿Cuáles son los productos de Meta? Consultable en la liga: https://www.facebook.com/help/1561485474074139
[16] DESCUBRE RECURSOS Publicaciones cruzadas. Consultable en la liga: https://www.facebook.com/formedia/tools/crossposting-from-instagram-to-facebook
[17] Anuncios de Meta. Consultable en la liga: https://www.facebook.com/business/ads
[18] Información sobre las ubicaciones Advantage+. Consultable en la liga: https://www.facebook.com/business/help/196554084569964?id=369787570424415
[19] En la columna “Información de Modo, Tiempo y Lugar” del citado anexo.
[24] De la contabilidad 16640 que tiene como sujeto obligado a la Coalición.
[29] Al respecto, el inconforme proporciona la siguiente dirección electrónica: https://www.facebook.com/business/help/1101781386943864
[30] Información sobre el acceso a la página de Facebook. Consultable en la siguiente liga electrónica:https://www.facebook.com/help/289207354498410/
[31] Si hay varias personas que ayudan en la administración de mi página de Facebook, ¿cómo veo quién publicó algo? Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.facebook.com/help/225783087608655/?locale=es_LA
[35] Similar criterio adoptó Sala Superior al decidir el juicio SUP-JDC-583/2024 y esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JE-292/2024.
[36] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
[37] Ver la sentencia dictada en el juicio SM-JDC-1006/2021, en la cual se retomó lo precisado por Sala Superior en el fallo emitido en el expediente SUP-JDC-537/2021.
[38] Ver la sentencia emitida en el recurso de apelación SM-RAP-45/2019.
[39] La cual puede consultarse en los archivos remitidos por la autoridad responsable sobre la conclusión 09.2_C30 Bis_NL, específicamente, el que corresponde al nombre 257913_258474.
[40] Para distinguir los anexos, en el actual la autoridad responsable añadió la leyenda “Acatamiento” al nombre Anexo 42_SHHNL_NL.
[41] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx