RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-2/2025 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia que confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución INE/CG40/2025, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Zacatecas, identificado como INE/P-COF-UTF/125/2019/ZAC, que determinó, en la parte que interesa, que el partido actor era responsable de omitir reportar a la autoridad electoral diversos ingresos derivados de aportaciones de militantes y/o simpatizantes a través de descuentos vía nómina durante el ejercicio dos mil diecisiete.
Lo anterior, al estimarse que: a) No se vulneró la garantía de audiencia y debido proceso del partido recurrente, pues las omisiones alegadas son inexistentes; y b) Se encuentra debidamente fundada y motivada pues la autoridad responsable, además de haber actuado de manera congruente y exhaustiva en el análisis de los planteamientos hechos valer y de la documentación que se encontraba en el expediente, señaló correctamente las razones y normas por las cuales determinó sancionarlo, sin que, ante esta instancia, se controviertan eficazmente.
ÍNDICE
Auditoría Superior: | Auditoría Superior del Estado de Zacatecas |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CNBV: | Comisión Nacional Bancaria y de Valores |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento de Procedimientos:
| Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1.1. Origen. El catorce de agosto de dos mil diecinueve, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas remitió al INE los oficios PL-02-08/2440/2019 y PL-02-08/489/2019, signados por el Auditor Superior de la referida entidad, mediante los cuales se hacía del conocimiento las observaciones a la cuenta pública de los municipios de Tlaltenango de Sánchez Román y Villanueva, en dicho Estado.
Al respecto, se informó que el municipio de Villanueva efectuó erogaciones mediante la emisión de cheques a nombre de personas físicas, por concepto de pago de “Prerrogativas”, a partidos políticos[1], descontadas vía nómina a trabajadores y empleados de primer nivel de municipio, mientras que, en el municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, se realizaron erogaciones por concepto de pago de aportaciones voluntarias a partidos políticos[2].
1.2. Inicio de procedimiento oficioso. El veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, la UTF acordó integrar el expediente INE/P-COF-UTF/125/2019/ZAC, así como admitir el procedimiento administrativo sancionador para su trámite y sustanciación.
1.3. Resolución impugnada. El treinta de enero de dos mil veinticinco, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG40/2025, en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización instaurado, entre otros, en contra del PRI, imponiéndole una sanción económica.
1.4. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el cinco de febrero de dos mil veinticinco, el PRI interpuso ante la autoridad responsable el presente recurso de apelación, el cual fue radicado en esta Sala Regional con la clave SM-RAP-2/2025.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Consejo General por la cual se sancionó al partido recurrente, por la omisión de reportar a la autoridad electoral diversos ingresos derivados de aportaciones de militantes y/o simpatizantes a través de descuentos vía nomina durante el ejercicio dos mil diecisiete, en un Ayuntamiento del estado de Zacatecas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con el sistema legal de distribución competencial que ha reconocido la Sala Superior, conforme al cual el aspecto definitorio para su determinación es, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; y, en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron la cadena impugnativa, al margen de que se haya dictado por un órgano central del INE[3];
El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el respectivo auto de admisión[4].
4.1.1. Origen
La presente controversia tiene su origen en los oficios PL-02-08/2440/2019 y PL-02-08/489/2019, signados por el Auditor Superior del Estado de Zacatecas, mediante los cuales se hicieron del conocimiento las observaciones a la cuenta pública de los municipios de Tlaltenango de Sánchez Román y Villanueva, en el estado de Zacatecas, mismos que fueron remitidos por el órgano electoral local al INE.
Al respecto, se informaba que el municipio de Villanueva efectuó erogaciones mediante la emisión de cheques a nombre de personas físicas, por concepto de pago de “Prerrogativas”, a partidos políticos[5], descontadas vía nómina a trabajadores y empleados de primer nivel de municipio, mientras que, en el municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, se realizaron erogaciones por concepto de pago de aportaciones voluntarias a partidos políticos[6].
En ese sentido, el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, la UTF acordó integrar el expediente INE/P-COF-UTF/125/2019/ZAC, así como admitir el procedimiento administrativo sancionador para su trámite y sustanciación.
4.1.2. Resolución impugnada
En sesión extraordinaria del treinta de enero de dos mil veinticinco, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG40/2025, en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización instaurado, entre otros, en contra del PRI.
Lo anterior, fundamentalmente, al estimar que se encontraba acreditado que dicho partido político había omitido reportar a la autoridad electoral ingresos por un monto de $167,269.19 (ciento setenta y siete mil doscientos sesenta y nueve pesos 19/100 M.N.), derivados de aportaciones de militantes y/o simpatizantes a través de descuentos vía nómina durante el ejercicio dos mil diecisiete, provenientes del Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas; y los cuales habían sido recibidos por una persona que había fungido como intermediario entre el PRI, el mencionado ayuntamiento y los trabajadores a los que les fueron realizados los referidos descuentos.
En consecuencia, calificó la falta como grave especial, y le impuso una sanción económica al partido actor, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda a dicho partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $334,538.38 (trescientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y ocho pesos 38/100 M.N.)[7].
En su escrito de apelación, el partido recurrente señala que la resolución controvertida es contraria a derecho, ya que, desde su perspectiva, se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de que la autoridad responsable no fue exhaustiva ni congruente, al analizar de manera incorrecta los medios probatorios que se encuentran en el expediente y afirmar, de manera genérica, que los descuentos vía nomina realizados en el municipio de Villanueva, Zacatecas, fueron realizados por el PRI para su beneficio.
Refiere que, la UTF fue omisa en realizar todas las diligencias de investigación que le hubiesen permitido contar con elementos jurídicos objetivos para dilucidar si, en efecto, se cometió alguna infracción a la normatividad; además, que dejó de valorar todos los argumentos jurídicos esgrimidos tendentes a demostrar la inexistencia de su responsabilidad.
Asimismo, el partido apelante sostiene que no existe alguna documental o prueba que acredite que se haya realizado alguna retención vía nomina por parte del partido actor, pues los descuentos mencionados por la autoridad responsable no fueron depositados en las cuentas del PRI, ni fueron cobrados por dirigentes, secretarios o personal de su Comité Directivo Estatal; y si bien, se mencionan diferentes personas simpatizantes o militantes que no reportaron el recurso observado, no hay prueba que acredite que dichos recursos hayan sido utilizados para cumplir con sus fines.
A la par, argumenta que la autoridad responsable dejó de analizar lo que expuso, en cuanto a que el marco normativo y los estatutos del PRI vigentes, en el momento en el que acontecieron los hechos denunciados, no autorizan a ningún ente municipal ni funcionario público para recibir ese tipo de recursos, por lo que estima que la conducta reprochada fue realizada a título personal por personas ajenas a las responsables de recibir aportaciones.
Por último, el partido recurrente refiere que la responsable omitió señalar el por qué los argumentos que expuso en respuesta a el oficio INE/UTF/DRN/9953/2019, en donde se notificó el inicio del procedimiento sancionador, así como las pruebas que aportó, resultaban insuficientes.
Por otra parte, el PRI también señala que, en su concepto, se vulnero en su perjuicio su garantía de audiencia y debido proceso, por los siguientes motivos:
No se estableció claramente desde el inicio del procedimiento cuáles eran las observaciones formuladas para poder aclarar o subsanar la posible irregularidad.
No se corrió traslado, en medio electrónico, con todas las constancias que integran el expediente al momento de dar vista para efecto de que el partido manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con los hechos investigados en el procedimiento sancionador, tal y como lo exige el artículo 35, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos.
A razón de lo anterior, la UTF debió optar por asumir una determinación que maximizará los derechos del partido, accediendo a conceder la prórroga solicitada para permitirle que contara con el tiempo suficiente para tener acceso físico al expediente y preparar una debida defensa.
No se notificó al partido actor la celebración de la audiencia de alegatos para poder acudir a defender sus intereses.
En ningún momento durante la sustanciación del procedimiento la autoridad responsable corrió traslado, de forma electrónica, con las actuaciones del expediente, lo que, desde la óptica del partido actor, debió haberlo hecho al momento de notificar la vista.
Conforme los agravios planteados, esta Sala Regional advierte que, en el caso concreto y por cuestión de método, debe resolverse, en primer término, a) si se vulneró la garantía de audiencia y debido proceso del partido recurrente, ante las supuestas omisiones atribuidas a la autoridad responsable; posteriormente, b) si la autoridad responsable fue exhaustiva en el análisis y valoración de los planteamientos hechos valer y de los medios probatorios que se encuentran en el expediente y si, por tanto, fue correcto, o no, que se sancionara al partido actor.
Lo anterior, sin que se genere un perjuicio al partido actor porque lo relevante es que se estudien la totalidad de sus planteamientos.[8]
Esta Sala Regional considera que se debe confirmar, en lo que es materia de controversia, la resolución impugnada, por lo siguiente:
a) No se vulneró la garantía de audiencia y debido proceso del partido recurrente, pues las omisiones alegadas son inexistentes, toda vez que, en la notificación de inicio y emplazamiento del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad responsable sí comunicó claramente las conductas que le eran atribuidas; le corrió traslado con todos los elementos que, en ese momento, integraban el expediente, sin que, de manera posterior, estuviera obligada a córrele traslado, de forma electrónica, de las actuaciones efectuadas posteriormente; y, finalmente, sí se notificó el acuerdo de apertura de alegatos.
b) Se encuentra debidamente fundada y motivada pues la autoridad responsable, además de haber actuado de manera congruente y exhaustiva en el análisis de los planteamientos hechos valer y de la documentación que se encontraba en el expediente, señaló correctamente las razones y normas por las cuales determinó sancionar al partido recurrente, sin que, ante esta instancia, se controviertan eficazmente.
4.5.1.1. Garantía de audiencia y debido proceso
De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, el derecho fundamental a un debido proceso supone, esencialmente, que las partes involucradas en un procedimiento tengan garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.
Al respecto, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación[9] ha establecido que las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, señalando que, generalmente, se traducen en los siguientes cuatro requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
La oportunidad de alegar; y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
De ese modo, durante los procedimientos administrativos a cargo del INE, entre los que se encuentran los procedimientos sancionadores en los que los entes públicos o partidos políticos pueden verse afectados en sus derechos, deben respetarse las formalidades que rigen el debido proceso, para lo cual, en criterio de este Tribunal Electoral, han de garantizarse a tales sujetos la oportunidad de:
a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos.
b) Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que consideren necesarios para su defensa.
c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver.
d) Obtener una decisión en la que se resuelvan las cuestiones demandadas, denunciadas o debatidas.
Finalmente, se ha señalado que el emplazamiento previsto en el artículo 35, del Reglamento de Procedimientos[10], materializa el referido derecho, debiendo cumplir las determinadas características para ser considerado válido[11], consistentes principalmente en:
a. Ser emitido al inicio del procedimiento para que los sujetos imputados conozcan de las denuncias presentadas[12] y una vez que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades[13];
b. Correr traslado de todos los elementos que integran el expediente respectivo, y
c. Otorgarle el plazo de cinco días a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes.
4.5.1.2. Principio de legalidad
Los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.
Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
Ante estas condiciones, la vulneración a dicha obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
4.5.1.3. Principio de exhaustividad
El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa e imparcial[14].
Dicho principio implica que toda autoridad, ya sea administrativas o jurisdiccionales, está obligada, en sus resoluciones, a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que el referido principio impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[15].
Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.
4.5.2. No se vulneró la garantía de audiencia y debido proceso del partido recurrente, pues las omisiones alegadas son inexistentes
En concepto del partido recurrente, durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, se presentaron diversas omisiones que vulneraron en su perjuicio su garantía de audiencia y debido proceso.
En consideración de esta Sala Regional, no le asiste la razón, como se explica a continuación.
En primer término, se advierte que, contrario a lo sostenido por el partido actor, en el oficio INE/UTF/DRN/9953/2019[16], a través del cual la UTF realizó la notificación del inicio y emplazamiento del procedimiento sancionador INE/P-COF-UTF/125/2019/ZAC, sí se señalaron claramente los hechos puestos a consideración de la autoridad responsable y las probables conductas infractoras.
En lo que interesa, dicha autoridad refirió que se habían recibido las observaciones a la cuenta pública de los municipios de Tlaltenango de Sánchez Román y Villanueva, Zacatecas, en las cuales, la Auditoria Superior mencionaba que el municipio de Villanueva efectuó erogaciones mediante la emisión de cheques a nombre de personas físicas, por concepto de pago de "Prerrogativas", descontadas vía nomina a trabajadores y empleados de primer nivel de municipio, a favor del PRI y de otros partidos políticos.
Por tanto, asentó que era posible la actualización de las siguientes hipótesis:
Omisión en reportar la totalidad de los ingresos y egresos recibidos y utilizados en beneficio de la operación ordinaria del instituto político.
- Provenientes de recursos privados correspondientes a personas físicas.
- Provenientes de recursos propiedad del municipio.
- Con destino cierto y no reportado.
- Con destino no conocido.
Omisión en reportar la totalidad de los ingresos y egresos recibidos y utilizados en campaña electoral.
- Provenientes de recursos privados correspondientes a personas físicas.
- Provenientes de recursos propiedad del municipio.
- Con destino cierto y no reportado.
- Con destino no conocido.
A la par, se advierte que, mediante el mencionado oficio INE/UTF/DRN/9953/2019, la UTF corrió traslado al partido recurrente con todos los elementos que integraban el expediente, para que, en el plazo ahí establecido, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara convenientes.
En ese sentido, también consta la respuesta otorgada por el representante propietario del PRI ante el Consejo General con la que, en ejercicio a su garantía de audiencia, expuso las consideraciones que estimó convenientes a partir de dicha notificación[17].
Al respecto, el partido recurrente señaló, entre otras cuestiones, que de la documentación que le fue anexada a la notificación de inicio y emplazamiento del procedimiento sancionador, se desprendía que las operaciones observadas habían sido realizadas entre municipios y particulares, y que aún y cuando el concepto de la erogación se denominara como "prerrogativas" y/o cuotas dirigidas al PRI, no había tenido conocimiento de dichas acciones y que dichos pagos o transacciones nunca se vieron reflejados en las cuentas de dicho partido, por lo que no resultaba responsable de las acciones cometidas por los funcionarios municipales, aún y cuando fueren militantes.
De ahí que, como se mencionó, no le asista la razón al PRI, pues la autoridad responsable sí le otorgó los elementos necesarios al inicio del procedimiento sancionador para efectos de que conociera los hechos, así como las conductas y posibles infracciones cometidas y, de ese modo, pudiera entablar su defensa al respecto.
Dicho lo anterior, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que no se le corrió traslado, en medio electrónico, con todas las constancias que integraban el expediente al momento de dar vista para efecto de que el partido manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con los hechos investigados en el procedimiento sancionador, tal y como lo exige el artículo 35, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos, pues, del examen de la constancia de emplazamiento al procedimiento efectuada a través del oficio INE/UTF/DRN/9953/2019, se advierte que, en el sello de recepción, se asentó que se adjuntó como anexo un disco electromagnético, como se ilustra a continuación:
En ese sentido, contrario a lo alegado por el partido actor, la autoridad dio total cumplimiento a lo establecido en la normativa, pues sí corrió traslado, en medio electrónico, con las constancias que integraban el expediente respectivo, sin que ante esta instancia se controvierta que el contenido de dicho anexo fuera incorrecto o estuviera incompleto. Aunado a que no se advierte que se le hubiera generado algún perjuicio, pues sí conoció la documentación que le fue anexada a la notificación de inicio y emplazamiento del procedimiento sancionador, tal y como se advierte de la respuesta que dio al oficio INE/UTF/DRN/9953/2019.
Además, cabe señalar que, la UTF también hizo del conocimiento del partido recurrente que, de conformidad con el artículo 36 Bis, del Reglamento de Procedimientos[18], al ser parte del procedimiento respectivo, podía consultar las constancias que integraban el expediente en las oficinas que ocupa la referida autoridad.
En ese contexto, resulta ineficaz lo alegado por el recurrente, en cuanto a que la UTF debió optar por asumir una determinación que maximizará los derechos del partido recurrente y acceder a conceder la supuesta prórroga solicitada para contar con el tiempo suficiente para tener acceso físico al expediente y preparar una debida defensa, pues, aunado a lo que ya se expuso, de autos no se advierte la existencia de dicha petición y, además, no aporta elemento de prueba alguna para corroborar tal afirmación.
Por otra parte, resulta infundado lo alegado por el partido recurrente, en cuanto a que, en ningún momento durante la sustanciación del procedimiento sancionador, se corrió traslado, de forma electrónica, con las actuaciones del expediente, pues la autoridad responsable no tenía el deber de notificarle el resultado de las diligencias ordenadas con posterior al emplazamiento, aunado a que, como ya se dijo, el partido actor tenía la posibilidad de imponerse in situ de los autos que integraban el expediente en cualquier momento
Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 36 Bis, del Reglamento de Procedimientos, las partes que forman parte de la relación jurídico-procesal en los procedimientos oficiosos y de queja en materia de fiscalización, pueden tener acceso al expediente, en todo momento, de ahí que el partido apelante, durante toda la sustanciación del procedimiento, pudo imponerse de las actuaciones que obraban en el mismo, por lo que, en ningún momento se vulneró su derecho de defensa adecuada.
En ese sentido, no existía el deber de notificarle al partido recurrente la información desahogada durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, porque el expediente siempre estuvo disponible para su consulta y pudo obtener la información necesaria para una adecuada defensa.
Finalmente, opuestamente a lo referido por el partido actor, de las constancias que integran el expediente se advierte que la UTF sí le notificó la apertura de etapa de alegatos a través del SIF, con la finalidad que en un plazo de setenta y dos horas formulara las consideraciones que estimara convenientes a su defensa, haciéndose de su conocimiento que la información relacionada con el procedimiento se podía consultarla in situ, en las oficinas que ocupa dicha autoridad, como se evidencia del acuse de recepción y lectura que se muestra a continuación:
Por tanto, la responsable sí garantizó el derecho del partido recurrente de tener acceso al expediente y consultar las constancias en todo tiempo durante la sustanciación del mismo, para que conociera en su integridad el resultado del resto de la investigación con posterioridad al emplazamiento,[19] por lo que no puede considerarse que se afectó su adecuada defensa.
Con base en lo anterior, es que se constata que, contrario a lo alegado por el partido apelante, en ningún momento se vio afectada su garantía de audiencia y debido proceso, pues la autoridad responsable en el oficio de notificación del inicio y emplazamiento del procedimiento sancionador INE/P-COF-UTF/125/2019/ZAC, le corrió traslado con la totalidad de las constancias que integraban el expediente y pudo conocer de los hechos y conductas imputadas, mientras que, en un segundo momento, se le otorgó la posibilidad de poder ejercer su derecho de contradicción, respecto del resultado de las diligencias allegadas al expediente, sin que, en esta segunda oportunidad, se haya manifestado al respecto.
4.5.3. La autoridad responsable fue exhaustiva en el análisis y valoración de los planteamientos hechos valer y de los medios probatorios que se encontraban en el expediente
En su escrito de apelación, el partido recurrente señala que la resolución controvertida es contraria a derecho, ya que, desde su perspectiva, se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de que la autoridad responsable no fue exhaustiva ni congruente, al analizar de manera incorrecta los medios probatorios que se encuentran en el expediente y afirmar, de manera genérica, que los descuentos vía nomina realizados en el municipio de Villanueva, Zacatecas, fueron realizados por el PRI para su beneficio.
Al respecto, sostiene que no existe alguna documental o prueba que acredite que se haya realizado alguna retención vía nomina por parte del PRI, pues los descuentos mencionados por la autoridad responsable no fueron depositados en sus cuentas, ni fueron cobrados por dirigentes, secretarios o personal de su Comité Directivo Estatal; y si bien, se mencionan diferentes personas simpatizantes o militantes que no reportaron el recurso observado, no existe prueba que acredite además que dichos recursos hayan sido utilizados para cumplir con sus fines.
En consideración de esta Sala Regional, no le asiste la razón pues, contrario a lo sostenido por el partido apelante, del análisis de la resolución impugnada se advierte que el Consejo General sí realizó una valoración exhaustiva de los hechos y medios probatorios que integran el expediente, exponiendo los motivos y fundamentos por los que concluyó que se acreditaba la infracción.
En efecto, en la determinación combatida la autoridad responsable detalló, en primer momento, que el fondo del asunto objeto de análisis era determinar si los sujetos incoados, entre ellos el partido actor, había obtenido recursos de los Ayuntamientos de Villanueva y Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, en los ejercicios dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, a través de retenciones vía nómina.
Por lo que hace al primero de los ayuntamientos mencionados, el Consejo General mencionó que, de acuerdo con las observaciones de la Auditoria Superior, el municipio de Villanueva, presuntamente había efectuado erogaciones mediante la emisión de diversos cheques quincenales durante el periodo de enero a diciembre del año dos mil diecisiete, con motivo de retenciones realizadas vía nómina de trabajadores de ese ayuntamiento a nombre de diversos ciudadanos, entre ellos, Abel Rojero Heredia, por concepto de prerrogativas del PRI.
Asimismo, señaló que, de acuerdo a lo informado por el Ayuntamiento de Villanueva, las retenciones se habían realizado por concepto de prerrogativas a partidos políticos y, a su vez, entregadas mediante la expedición de cheques a favor de diversas personas, en su carácter de militantes y representantes del PRI, entre otros partidos, y que ellas correspondían a los sueldos retenidos de sus trabajadores durante el año dos mil diecisiete.
Además, refirió que, en uso de sus facultades investigadoras, había solicitado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, información respecto de la afiliación partidista de las personas intermediarias señaladas como receptoras de los recursos retenidos; obteniendo, en lo que interesa, lo siguiente:
Persona requerida | Partido Politico | Cargo que ostentaba dentro de la estructura partidista. | Afiliación partidista según la DEPPP. |
Abel Rojero Heredia | PRI | Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional Villanueva, Zacatecas | PRI
Registro válido |
Carlos Aarón Corvera Márquez | PRI | Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional (Villanueva, Zac) | 17/09/1976 fecha afiliación 23/01/2020 fecha de baja 29/01/2020 cancelación |
Alejandra Hernández Urquizo ** |
PRI
| No aparece con cargo en la estructura partidista | PRI. 06/04/2015 fecha de afiliación Deja de ser afiliados en enero del 2020. |
** Alejandra Hernández Urquizo, firmó de recibido cinco cheques a nombre de Abel Rojero Heredia | |||
Lo anterior, estimó, permitía colegir la relación que sostenía PRI con Abel Rojero Heredia, Alejandra Hernández Urquizo y Carlos Aarón Corvera Márquez, los cuales eran personas militantes activas en el periodo sujeto a investigación correspondiente al municipio de Villanueva, Zacatecas.
Asimismo, refirió que había requerido a dichas personas información respecto del recurso recibido proveniente del descuento vía nómina, las cuales manifestaron lo siguiente:
Persona requerida | Municipio | Partido Politico | Sentido de la respuesta |
Abel Rojero Heredia | Villanueva | PRI |
- El cargo que desempeña era presidente del Comité Municipal del PRI. -Reconoce haber recibido mediante cheque el recurso derivado de los descuentos vía nomina por concepto de prerrogativas a partidos políticos realizados a diversos trabajadores del ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas. - La administración del recurso lo realizó en su calidad de presidente del Comité Municipal del PRI en Villanueva, Zacatecas, en el periodo comprendido de enero a agosto del 2017. Es menester mencionar que no se realizó depósito a las cuentas bancarias del partido político incoado - No cuenta con documentación comprobatoria. |
Carlos Aarón Corvera Márquez | Villanueva | PRI | - El cargo que desempeñó era presidente del Comité Municipal del PRI en el municipio de Villanueva del periodo de septiembre a diciembre del 2017. - Reconoce haber recibido mediante cheque el recurso derivado de los descuentos vía nomina por concepto de prerrogativas a partidos políticos realizados a diversos trabajadores del ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas, únicamente por los meses de septiembre, noviembre y diciembre del año 2017. Es menester mencionar que no se realizó depósito a las cuentas bancarias del partido político incoado. - La administración del recurso lo realizó en su calidad de presidente del Comité Municipal del PRI en Villanueva, Zacatecas, en el periodo comprendido de septiembre a diciembre del 2017. - Anexa oficio dirigido a la Tesorera Municipal de Villanueva, Zacatecas en la que diversos trabajadores del ayuntamiento autorizan el descuento del 5 % de su salario quincenal. |
Alejandra Hernández Urquizo | Villanueva | PRI | No contestó |
En ese sentido, de los cuestionamientos realizados a las personas que habían fungido como intermediarias entre el PRI, el ayuntamiento involucrado y los trabajadores a los que les fueron realizados los descuentos vía nómina, el Consejo General estimó que se tenía conocimiento de lo siguiente:
El origen de los recursos entregados a los intermediarios en representación de los partidos políticos incoados era la retención de nómina del salario quincenal a diversos trabajadores del Ayuntamiento de Villanueva.
La mayoría de los intermediarios afirman que sus institutos políticos tenían conocimiento de la situación e incluso se encontraban autorizados u ostentaban un cargo dentro de cada estructura partidista.
Los recursos recibidos fueron administrados por los intermediarios a favor del Comité Municipal al cual pertenecían.
La mayoría de los intermediarios no contaban con documentación comprobatoria.
Los intermediarios afirman que los descuentos realizados a los diversos trabajadores del ayuntamiento involucrado fueron realizados con consentimiento de los propios trabajadores.
En tales circunstancias, la autoridad responsable determinó que, del análisis adminiculado de las diversas pruebas allegadas, se contaban con suficientes elementos para confirmar que el Ayuntamiento de Villanueva había realizado descuentos vía nómina a diversos trabajadores, entregándolos a personas intermediarias, quienes bajo sus propias manifestaciones habían afirmado pertenecer, entre otros, al PRI, y haber destinado esos recursos en los Comités Municipales de los institutos políticos incoados.
Asimismo, refirió que, a partir de la información proporcionada por la CNBV se podía acreditar la entrega y cobro de quince de dieciséis cheques (excepto el cheque 24442) observados por la Auditoria Superior, los cuales arrojaban la cantidad de $167,269.19 (ciento sesenta y siete mil doscientos sesenta y nueve pesos 19/100 M.N.) por la emisión de cheques por concepto de prerrogativas a partidos políticos durante el ejercicio dos mil diecisiete, como se muestra a continuación:
Nombre del intermediario | Monto observado Auditoria | Monto comprobado CNBV | ||||||
Fecha de expedición | Numero de Cheque | Monto recibido | Fecha de expedicion | Numero de Cheque | Monto recibido | Quien realizó el cobro | ||
Abel Rojero Heredia | 03/01/2017 | 23698 | $10,057.79 | 03/01/2017 | 23698 | $10,057.79 | Abel Rojero Heredia | |
Abel Rojero Heredia | 09/01/2017 | 23717 | $1,216.68 | 09/01/2017 | 23717 | $1,216.68 | Abel Rojero Heredia | |
Abel Rojero Heredia | 17/01/2017 | 23750 | $11,353.44 | 17/01/2017 | 23750 | $11,353.44 | Abel Rojero Heredia | |
Abel Rojero Heredia | 07/02/2017 | 23838 | $11,353.44 | 07/02/2017 | 23838 | $11,353.44 | Abel Rojero Heredia | |
Abel Rojero Heredia | 15/02/2017 | 23881 | $11,353.44 | 15/02/2017 | 23881 | $11,353.44 | Abel Rojero Heredia | |
Abel Rojero Heredia | 28/02/2017 | 23930 | $12,193.44 | 28/02/2017 | 23930 | $12,193.44 | Abel Rojero Heredia | |
Abel Rojero Heredia | 15/03/2017 | 23986 | $12,193.44 | 15/03/2017 | 23986 | $12,193.44 | Abel Rojero Heredia | |
Abel Rojero Heredia | 07/04/2017 | 24051 | $12,193.44 | 07/04/2017 | 24051 | $12,193.44 | Abel Rojero Heredia | |
Abel Rojero Heredia | 12/04/2017 | 24064 | $12,193.44 | 12/04/2017 | 24064 | $12,193.44 | Abel Rojero Heredia | |
Abel Rojero Heredia | 03/05/2017 | 24131 | $12,193.44 | 03/05/2017 | 24131 | $12,193.44 | Abel Rojero Heredia | |
Abel Rojero Heredia | 15/05/2017 | 24181 | $12,193.44 | 15/05/2017 | 24181 | $12,193.44 | Alejandra Hernández Urquizo | |
Abel Rojero Heredia | 08/06/2017 | 24281 | $12,193.44 | 08/06/2017 | 24281 | $12,193.44 | Alejandra Hernández Urquizo | |
Abel Rojero Heredia | 19/06/2017 | 24329 | $12,193.44 | 19/06/2017 | 24329 | $12,193.44 | Alejandra Hernández Urquizo | |
Abel Rojero Heredia | 04/07/2017 | 24391 | $12,193.44 | 04/07/2017 | 24391 | $12,193.44 | Irene Jazmín Gómez Carrillo | |
Abel Rojero Heredia | 17/07/2017 | 24442 | $12,193.44 | No localizado | No localizado | No localizado | No localizado | |
Abel Rojero Heredia | 02/08/2017 | 24459 | $12,193.44 | 02/08/2017 | 24459 | $12,193.44 | Alejandra Hernández Urquizo | |
Total de recurso recibido | $179, 462.63 | Total de recurso recibido acreditado por la CNBV | $167,269.19 | |||||
De este modo, el Consejo General tuvo por acreditada la emisión de cheques nominativos procedentes de las cuentas del Ayuntamiento de Villanueva, en favor de una persona física intermediaria perteneciente al PRI, y no de las cuentas pertenecientes a cada uno de los trabajadores del municipio señalado, por lo que estimó que dicho instituto político omitió recabar esos recursos de conformidad con la normativa, concluyendo que:
Se acreditaba la existencia de descuentos a través de la nómina de los trabajadores del Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas.
Las retenciones a los trabajadores se habían entregado a una persona física perteneciente al PRI, durante el ejercicio de 2017.
El carácter de un descuento "voluntario", no le daba un carácter lícito a la conducta.
Posteriormente, destacó el contenido que estimó sobresaliente de la contestación efectuada por el PRI[20], y refirió que las manifestaciones y pruebas allegadas resultaban insuficientes para desvirtuar los elementos que se habían recabado dentro del procedimiento, y que acreditaban que había recibido recursos en efectivo a través de un intermediario y que, a su vez, dichos recursos fueron utilizados en su beneficio, situación que era responsabilidad del partido político vigilar, capacitar y orientar a sus militantes para no incurrir en actos fuera de la ley.
En ese sentido, el Consejo General estimó que, en el caso, se actualizaba la responsabilidad indirecta del PRI, a través de la institución jurídica conocida como culpa in vigilando, puesto que se trataban de actos de terceros vinculados al partido y que actuaron a su nombre, que trajeron como consecuencia el ejercicio de recursos no enterados a través de un mecanismo prohibido por la normatividad, y de los que se tenía la obligación de rechazar derivado del deber de garante, de supervisión o acción para prevenir, impedir, interrumpir tales conductas. Además, consideró que el partido incoado gozó indirectamente del beneficio económico que le representó la aportación recibida por el descuento vía nómina de diversos trabajadores del Ayuntamientos de Villanueva.
Con base en lo anterior, el Consejo General estimó que, de la valoración y concatenación de los elementos probatorios que se habían obtenido en la sustanciación del procedimiento, se tenía certeza de lo siguiente:
La militancia al PRI de Abel Rojero Heredia.
Que los cheques y/o trasferencias erogadas por el municipio involucrado era resultado de las aportaciones realizadas por diversos trabajadores por concepto de cuotas quincenales por concepto de prerrogativas de partidos políticos.
Que los recursos fueron administrados por los intermediarios en su carácter de integrantes de la estructura partidista municipal.
Que de la información remitida por la CNBV respecto de las cuentas bancarias involucradas pertenecientes al ayuntamiento de Villanueva, se podía constatar que los montos comprobables entregados a los intermediarios habían sido los siguientes:
Persona requerida | Municipio | Partido Politico | Monto comprobado | |
Abel Rojero Heredia[21] | Villanueva | PRI | $167, 269.19 | |
En consecuencia, declaró fundado el procedimiento sancionador, al estimar acreditado que el PRI incumplió con lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Partidos[22], 96, numeral 1, y 104 bis, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización[23], al haberse demostrado que las aportaciones realizadas a dicho partido, por parte del Ayuntamiento de Villanueva por concepto de aportaciones de trabajadores a través de su nómina, vulneraban la mencionada normatividad electoral al no haber sido registradas.
En ese contexto es que, como se adelantó, no le asiste la razón al partido recurrente, pues, como quedó evidenciado, el Consejo General sí fundó y motivo adecuadamente su determinación, ya que analizó puntualmente los hechos y los supuestos jurídicos aplicables al caso; además, realizó un análisis exhaustivo de los medios probatorios que integraban el expediente, para lo cual, además, realizó diversos requerimientos[24], con base en los cuales pudo concluir que se actualizaba la infracción.
Por otra parte, resulta ineficaz lo alegado por el PRI, en cuanto a que no existe alguna documental o prueba que acredite que se hubiera realizado alguna retención vía nomina por parte de dicho partido, al no haber ingresado dichos recursos directamente en sus cuentas, pues la razón por la cual el Consejo General lo sancionó fue por acreditarse su responsabilidad indirecta.
Ello, al tratarse de actos de un tercero vinculado al partido y que actuó a su nombre, específicamente Abel Rojero Heredia, quien cabe señalar, en respuesta al requerimiento formulado por la UTF, refirió ser presidente del Comité Municipal del PRI y reconoció haber recibido mediante cheque el recurso derivado de los descuentos vía nomina por concepto de prerrogativas a partidos políticos realizados a diversos trabajadores del ayuntamiento de Villanueva.
En ese sentido, el partido actor parte de la premisa incorrecta al señalar que se debía demostrar el ingreso de los recursos observados a sus cuentas bancarias, puesto que, en el caso, se trató de actos de un tercero vinculado al PRI, respecto de quien tenía el deber supervisión o acción para prevenir, impedir o interrumpir su actuar, lo cual trajo como consecuencia un beneficio y el ejercicio de recursos no enterados a través de un mecanismo prohibido por la normatividad y de los que se tenía la obligación de rechazar.
En otro orden de ideas, el partido recurrente sostiene que la autoridad responsable omitió analizar diversos argumentos que expuso en respuesta a el oficio INE/UTF/DRN/9953/2019, en donde se notificó el inicio del procedimiento sancionador, y explicar el por qué éstos, así como las pruebas que aportó, resultaban insuficientes.
En concepto de esta Sala Regional, no le asiste la razón, pues de la revisión de la resolución impugnada se advierte que el Consejo General sí tomó en cuenta lo manifestado por el partido actor.
En efecto, en primer momento, en el Antecedente VII, inciso b), transcribió, en la parte que consideró importante, lo alegado por el PRI en su contestación; y, posteriormente, en el apartado 4.3, señaló lo que, de tal documento, resultaba sobresaliente.
Asimismo, destacó que los partidos incoados, entre ellos el PRI, se limitaban a señalar que desconocían las aportaciones realizadas por los diversos trabajadores y que habían sido entregadas mediante cheques a intermediarios, entre ellos a Abel Rojero Heredia, pues su estructura partidista se encontraba basada en sus lineamientos y principios básicos que no iban en contrario al entramado legal vigente, por lo que referían que dichos recursos, provenientes del descuento de nómina, no habían entraron a sus arcas a nivel estatal o federal.
Sin embargo, el Consejo General estimó que dichas manifestaciones y pruebas allegadas resultaban insuficientes para desvirtuar los elementos que se habían recabado dentro del procedimiento, y que acreditaban que se había recibido recursos en efectivo a través de un intermediario y que, a su vez, se utilizaron en su beneficio, lo cual era responsabilidad del partido político vigilar, capacitar y orientar a sus militantes para no incurrir en actos fuera de la ley.
En esa tesitura, como se adelantó, no le asiste la razón al partido accionante pues la autoridad responsable sí tomó en cuenta y analizó los argumentos que realizó al momento de dar contestación al oficio mediante el cual se le notificó el inicio del procedimiento sancionador, puntualizando las consideraciones por las cuales, desde su perspectiva, no eran suficientes para desvirtuar la conducta imputada, sin que, ante esta instancia, se controviertan frontalmente tales aspectos.
Finalmente, se debe desestimar el agravio del PRI relativo a que, supuestamente, la UTF fue omisa en realizar todas las diligencias de investigación que le hubiesen permitido contar con elementos jurídicos objetivos para dilucidar si, en efecto, se cometió alguna infracción y que, además, dejó de valorar todos los argumentos jurídicos esgrimidos tendentes a demostrar la inexistencia de su responsabilidad.
Lo anterior al resultar un planteamiento genérico, pues el partido inconforme no señala en su demanda cuáles son las diligencias de investigación que, en su caso, debió realizar la UTF, o bien, los argumentos, pruebas o normas que considera dejaron de analizarse.
Además, como ya quedó demostrado, en la resolución combatida se observa que la referida autoridad realizó diversos requerimientos[25], con base en los cuales pudo concluir que se actualizaba la infracción, y también emitió diversas consideraciones vinculadas con la normativa aplicable, los hechos denunciados, las circunstancias en que ocurrieron, los argumentos de defensa efectuados, y su valoración a fin de justificar su decisión.
En consecuencia, por las razones expresadas y al haberse desestimado los agravios formulados por el partido recurrente, debe confirmarse, en la materia de controversia, la resolución emitida por el Consejo General.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Dichos institutos políticos eran Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Zacatecas.
[2] Específicamente, al Partido Acción Nacional y del PRI.
[3] En este último aspecto, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, en los recursos de apelación en los que se cuestionen resoluciones en materia de fiscalización, la competencia atiende al ámbito territorial. Esto, con base en el Acuerdo General 1/2017, en el cual, derivado de la distribución competencial entre las Salas de este Tribunal Electoral, se estableció la delegación de asuntos de su competencia a favor de las Salas Regionales de este Tribunal, que ejerzan jurisdicción en la circunscripción correspondiente para conocer y resolver asuntos en materia de fiscalización.
[4] Los cuales obran agregados en los expedientes respectivos.
[5] Dichos institutos políticos eran Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Zacatecas.
[6] Específicamente, al PAN y PRI.
[7] Equivale al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado, a saber $167,269.19 (ciento sesenta y siete mil doscientos sesenta y nueve pesos 19/100 M.N.), dando como resultado una cantidad total de $334,538.38 (trescientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y ocho pesos 38/100 M.N.)
[8] En términos de la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[9] De conformidad con la Jurisprudencia P./J. 47/95 de rubro formalidades esenciales del procedimiento. son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo.
[10] Artículo 35.
Emplazamiento
1. Admitida la queja o iniciado el procedimiento oficioso la Unidad Técnica, sin perjuicio de realizar las diligencias que estime necesarias, emplazará al sujeto señalado como probable responsable para que en un plazo improrrogable de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realice la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes, corriéndole traslado en medio electrónico con todas las constancias que integran el expediente.
2. Concluida la investigación se deberá notificar a las partes involucradas para que en un plazo de setenta y dos horas manifiesten los alegatos que consideren convenientes.
[11] Conforme a lo sostenido en el SUP-RAP-227/2023 y acumulado.
[12] Conforme lo previsto en el artículo 35, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos.
[13] Véase lo sostenido por la Sala Superior en el SUP-RAP-719/2017, SUP-RAP-228/2016 y SUP-RAP-353/2016, entre otros.
[14] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[15] De conformidad con las jurisprudencias12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[16] Consultable en las fojas 366 a 368 del expediente INE/P-COF-UTF/125/2019/ZAC.
[17] Lo cual realizó mediante oficio presentado en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, consultable en las fojas 369 a 373 del expediente INE/P-COF-UTF/125/2019/ZAC.
[18] Artículo 36 Bis.
Acceso al expediente
1. Las partes que formen parte de la relación jurídico-procesal en los procedimientos oficiosos y de queja en materia de fiscalización, podrán tener acceso al expediente.
2. Sólo podrán acceder a aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación, o bien, aquella en donde consten datos personales, cuando ésta tenga que ver con la determinación de la existencia de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados, pero únicamente podrá ser consultada in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.
[19] En la medida que la instrumentación se sustentó en lo dispuesto en los artículos 35 y 36 Bis del Reglamento de Procedimientos.
[20] Al respecto, mencionó específicamente lo siguiente: “*No reconocen las aportaciones en razón que no se encuentra reflejada en las cuentas bancarias destinadas para ello. *Administran sus recursos de manera autónoma y deslinda al Comité Estatal.”
[21] La autoridad responsable mencionó que Alejandra Hernández Urquizo, en representación de Abel Rojero Heredia, había recibido cheques, por lo que lo recibido se suma al intermediario.
[22] Artículo 78. 1. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes: […] b) Informes anuales de gasto ordinario: […] II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe; […]
[23] Artículo 96. 1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento. […]
Artículo 104 Bis. […] 2. En ningún caso se podrán realizar aportaciones de militantes o simpatizantes a través de descuentos vía nómina a trabajadores.
[24] Entre ellos, a la Auditoria Superior, al Ayuntamiento de Villanueva y a sus trabajadores, a las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, a las personas señaladas como intermediarias en la recepción de recursos y a la CNBV.
[25] Entre ellos, a la Auditoria Superior, al Ayuntamiento de Villanueva y a sus trabajadores, a las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, a las personas señaladas como intermediarias en la recepción de recursos y a la CNBV.