EXPEDIENTE: SM-RAP-5/2022 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO |
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia definitiva que confirma, en la materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG108/2022, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que sancionó al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Coahuila de Zaragoza por irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, toda vez que: a) la autoridad fiscalizadora fue exhaustiva en el análisis de la documentación presentada para comprobar el destino o aplicación del financiamiento público ordinario para actividades específicas en la conclusión 2.9-C3-PRI-CO y la veracidad de operaciones realizadas en la conclusión 2.9-C26-PRI-C1; y b) se garantizó el derecho de defensa del apelante, ya que conoció las diferencias o discrepancias existentes entre lo que reportó y lo informado por proveedores, así como de la cancelación de comprobantes fiscales, sin que la autoridad administrativa estuviera llamada a realizar diligencias adicionales para verificar la veracidad de las operaciones efectuadas en las conclusiones 2.9-C21-PRI-CO y 2.9-C26-PRI-CO.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.2. Planteamientos ante esta Sala
|
|
|
|
|
|
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LGPP: | Ley General de Partidos Políticos |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
UMA/UMAS: | Unidad/Unidades de Medida y Actualización |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1.1. Dictamen consolidado y resolución impugnada. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG108/2022, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondiente al ejercicio dos mil veinte, en la que se impusieron diversas sanciones a su Comité Ejecutivo Estatal de Coahuila de Zaragoza.
1.2. Recurso de apelación. Inconforme con la acreditación de las faltas por las que se le sancionaron, el tres de marzo de este año, el PRI interpuso el presente recurso de apelación.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un recurso de apelación promovido contra la resolución del Consejo General del INE en la que se le impusieron al partido recurrente diversas sanciones derivadas de irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil veinte, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, así como en los artículos 169, fracción XVII, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión del pasado veintidós de marzo[1].
4.1.1. Resolución impugnada
El PRI controvierte la resolución INE/CG108/2022 en la cual el Consejo General del INE le impuso diversas sanciones con motivo de irregularidades detectadas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Las conclusiones impugnadas, cuyas faltas sustanciales o de fondo se sancionaron con la reducción del 25% [veinticinco por ciento] de la ministración mensual que corresponde al partido apelante por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto que en cada caso se precisa, son las siguientes:
N° | CONCLUSIÓN | INFRACCIÓN | MONTO DE SANCIÓN | CALIFICACIÓN DE FALTA |
Conclusión en la que se vulneran los artículos 58, numeral 1, inciso a), fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza y 163, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización | ||||
1. | 2.9-C3-PRI-CO | Omitir destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2020, para el desarrollo de actividades específicas, por $131,229.19. | $196,843.79 (150% del monto involucrado) | Grave ordinaria |
Conclusión en la que se vulnera el artículo 25, numeral 1, inciso a) en relación con el 78, numeral 1, inciso b), de la LGPP, así como el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización | ||||
2. | 2.9-C21-PRI-CO | Registrar gastos por impresos y servicios de internet que, derivado de las confirmaciones realizadas por la autoridad, se acreditó que el reporte no se realizó verazmente. | $101,641.52 (200% del monto involucrado) | Grave especial |
Conclusión en la que se vulnera el artículo 127, numerales 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización | ||||
3. | 2.9-C26-PRI-CO | Omitir comprobar los gastos realizados por diferentes conceptos, por $229,686.51. | $229,686.51 (100% del monto involucrado) | Grave ordinaria |
4.1.2. Planteamientos ante esta Sala
Inconforme con la acreditación de las faltas mencionadas, el PRI hace valer los siguientes agravios:
a) Respecto de la conclusión 2.9-C3-PRI-CO indica que la Unidad Técnica no fue exhaustiva en valorar la respuesta brindada al segundo oficio de errores y omisiones que presentó en el SIF, en el cual señaló que el importe de financiamiento público otorgado para actividades específicas, cuya falta de destino o aplicación se observó se justificaba con dos pólizas de reclasificación y una de egresos.
b) En cuanto a la conclusión 2.9-C21-PRI-CO expresa que la Unidad Técnica no fue exhaustiva en el examen de la documentación presentada por uno de los proveedores que emitió uno de los comprobantes fiscales digitales por internet o CFDI´s que se observaron por no coincidir con lo reportado por el partido en el SIF.
c) A la par, sostiene respecto de la conclusión 2.9-C21-PRI-CO y en cuanto a la diversa conclusión 2.9-C26-PRI-CO que se vulneró su derecho de audiencia, toda vez que la autoridad fiscalizadora dejó de realizar una debida investigación y solicitar a los proveedores el estatus de los comprobantes contables, dado que la emisión, modificación y cancelación de pólizas y CFDI´s corresponde únicamente a ellos y no a los partidos.
4.1.3. Cuestiones a resolver
Los agravios se analizarán en el orden expuesto, a fin de responder los siguientes planteamientos:
1. Si la autoridad electoral fue exhaustiva al valorar las respuestas brindadas por el partido recurrente a los oficios de errores y omisiones, así como la documentación presentada por uno de los proveedores.
2. Si se vulneró el derecho de audiencia del partido apelante y si la Unidad Técnica tenía el deber de comprobar con proveedores las operaciones que se reportaron en el SIF.
b) En cuanto a las conclusiones 2.9-C21-PRI-CO y 2.9-C26-PRI-CO, es infundado el planteamiento de violación al derecho de audiencia, ya que el apelante conoció las diferencias o discrepancias existentes entre lo que reportó en el SIF con lo informado por los proveedores, así como de la cancelación de los comprobantes fiscales, sin que la autoridad administrativa estuviera llamada a realizar diligencias para verificar la veracidad de las operaciones efectuadas.
c) Adicionalmente, respecto de la conclusión 2.9-C21-PRI-CO, se analizó de manera exhaustiva la documentación que uno de los proveedores presentó para acreditar las operaciones que efectuó con el partido recurrente.
Respecto de la conclusión 2.9-C3-PRI-CO, el PRI expresa que la Unidad Técnica no fue exhaustiva, que dejó de valorar la respuesta brindada al segundo oficio de errores y omisiones que presentó en el SIF.
El partido afirma en el escrito de apelación que en la respuesta dada el trece de diciembre de dos mil veintiuno, señaló que el gasto por el importe de financiamiento público otorgado para actividades específicas, cuya falta de destino o aplicación observó la autoridad, se encontraba justificado con dos pólizas de reclasificación y una de egresos.
A saber, las pólizas de reclasificación 3 y 4, ambas de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, y la póliza de egresos 2 de seis de mayo de ese año.
Para acreditar su dicho, aporta como impresión o captura de pantalla del escrito de respuesta, así como de las tres pólizas referidas[2].
No le asiste razón al apelante.
En el segundo oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica comunicó al PRI que no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a actividades específicas, lo cual detalló en el cuadro siguiente:
Financiamiento Público para Actividades Ordinarias otorgado en el acuerdo IEC/CG/139/2020 | Financiamiento Público para Actividades Específicas Acuerdo IEC/CG/139/2020 | Financiamiento que el Partido debió aplicar para Actividades Específicas | Financiamiento Total que el Partido debió aplicar para Actividades Específicas (3%+2%) | Importe reportado como Gastos para Actividades Específicas en el ejercicio 2020 | Gastos no Vinculados | Importe de Financiamiento no Destinado |
3% | 2% |
| ||||
(A) | (B) | (C)= (A*2) | (D) =(B+C) | (E) | (F) | (G) =(D-E+F) |
39,982,236.11 | 1,206,584.47 | 799,644.72 | 2,006,229.19 | 2,000,000.00 | 350,000.00 | 356,229.19 |
Por lo que solicitó al partido presentar las aclaraciones que estimara convenientes.
En respuesta, el PRI indicó, expresamente, que se subieron al SIF las evidencias que justifica(sic) el gasto en las pólizas 3 y 4 reclasificadas en Marzo 2020.
En el dictamen consolidado se determinó que, derivado de la aclaración otorgada por el partido y de la revisión a la documentación presentada, consistente en: convocatoria, programa, comprobante de transferencia, evidencia fotográfica y material didáctico referente a eventos, la observación se tenía por atendida respecto de $225,000.00 [doscientos veinticinco mil pesos 00/100 M.N.].
Sin embargo, precisó la autoridad que, por cuanto hace a los restantes
$131,229.19 [ciento treinta y un mil doscientos veintinueve pesos 19/100 M.N.], la observación no quedó atendida, ya que el recurrente fue omiso en presentar la siguiente documentación: convocatoria, programa, comprobante de transferencia, evidencia fotográfica y material didáctico referente a eventos.
Por lo que fue la cantidad en cita la que consideró como financiamiento público no destinado a actividades específicas, como se muestra a continuación:
Financiamiento Público para Actividades Ordinarias otorgado en el acuerdo IEC/CG/139/2020 | Financiamiento Público para Actividades Específicas Acuerdo IEC/CG/139/2020 | Financiamiento que el Partido debió aplicar para Actividades Específicas | Financiamiento Total que el Partido debió aplicar para Actividades Específicas (3%+2%) | Importe reportado como Gastos para Actividades Específicas en el ejercicio 2020 | Gastos no Vinculados | Importe de Financiamiento no Destinado |
3% | 2% |
| ||||
(A) | (B) | (C)= (A*2) | (D) =(B+C) | (E) | (F) | (G) =(D-E+F) |
39,982,236.11 | 1,206,584.47 | 799,644.72 | 2,006,229.19 | 2,000,000.00 | 125,000.00 | 131,229.19 |
Como se advierte, contrario a lo expuesto por el PRI, la Unidad Técnica tomó en consideración la respuesta brindada y analizó la documentación adjunta a las pólizas de reclasificación que el partido señaló, lo cual motivó que el monto o cantidad que inicialmente se observó como financiamiento público no destinado a actividades específicas fuera menor al que, finalmente, se determinó en la conclusión que se revisa y por el cual se le sancionó.
Esto es así, ya que, en las pólizas de reclasificación 3 y 4, relativas al gasto programado del proyecto Desarrollo de competencias para el liderazgo político, el partido realizó, en su orden, la reclasificación de $25,000.00 [veinticinco mil pesos 00/100 M.N.] y de $200,000.00 [doscientos mil pesos 00/100 M.N.], y presentó la documentación que amparaba las operaciones efectuadas.
Por cuanto hace a la póliza de egresos 2 del seis de mayo de dos mil veinte, con la cual, ante esta Sala, el partido pretende acreditar la comprobación de $100,000.00 [cien mil pesos 00/100 M.N.] del monto o cantidad determinada en la conclusión a examen, y respecto de la cual afirma que no fue valorada por la Unidad Técnica, aun cuando le indicó que con ella justificaba el gasto observado, no es dable considerar que el actuar de la autoridad dejó de ser exhaustivo como señala.
Como se destacó en líneas previas y se corrobora con la captura o impresión de pantalla de la respuesta brindada por el PRI que acompaña en su escrito de apelación[3], al desahogar el oficio de observaciones, únicamente puntualizó que el gasto se justificaba con las pólizas de reclasificación.
Lo anterior, tomando en consideración que, como se precisó en el dictamen consolidado, una de las normas que se estimó trasgredida con el actuar del partido es el artículo 163, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización[4], el cual prevé que los partidos deberán elaborar y ejecutar los proyectos con base en lo establecido en el manual y lineamientos para el gasto programado, y en atención a que, en las pólizas de reclasificación destacadas se desprende con claridad que lo reportado constituyen gastos programados y se vinculan de manera directa con proyectos concretos, lo que no ocurre con la póliza de egresos.
De ahí que se desestime el agravio expuesto.
Respecto de las conclusiones 2.9-C21-PRI-CO y 2.9-C26-PRI-CO, el PRI expresa que se vulneró su derecho de audiencia, toda vez que la autoridad fiscalizadora dejó de realizar una debida investigación y solicitar a los proveedores el estatus de los comprobantes contables, dado que la emisión, modificación y cancelación de pólizas y CFDI´s corresponde únicamente a ellos y no a los partidos.
A la par, en cuanto a la conclusión 2.9-C21-PRI-CO, indica que la Unidad Técnica no fue exhaustiva en el examen de la documentación presentada por uno de los proveedores que emitió uno de los comprobantes fiscales digitales por internet o CFDI´s que se observó por no coincidir con lo reportado por el partido.
No le asiste razón al apelante, por las razones que a continuación se exponen.
En cuanto a la garantía de audiencia, este Tribunal Electoral ha sostenido que, durante el procedimiento de fiscalización a cargo del INE, se respeta si concurren los siguientes elementos[5]:
a) Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de la autoridad;
b) El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación ya sea por disposición legal, por acto específico –notificación– o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;
c) El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y
d) La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.
En el procedimiento de revisión de informes anuales de ingresos y gastos, el derecho de audiencia se garantiza bajo la lógica que deriva del propio modelo de rendición de cuentas previsto en los artículos 80, párrafo 1, inciso b), de la LGPP, 291, párrafo 1, y 294, del Reglamento de Fiscalización, que prevén que, si durante la revisión, la Unidad Técnica advierte la existencia de errores y omisiones, prevendrá en un primer momento al sujeto obligado para que en un plazo de diez días, presente la documentación solicitada, así como las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; posteriormente, notificará si éstas subsanan o no los errores u omisiones encontradas, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días.
Asimismo, de conformidad con el artículo 295 del referido Reglamento, los sujetos obligados –partidos, coaliciones y candidaturas–, tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de ingresos y egresos, así como de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica por las mismas operaciones, a fin de aclarar las diferencias entre unos y otros.
Son los sujetos fiscalizados quienes deben informar por escrito a la Unidad Técnica, a más tardar un día antes de la confronta, los temas u observaciones sobre las que habrán de manifestarse.
De esta manera, los sujetos obligados cuentan en todo momento con amplias posibilidades de ser oídos y defenderse en los procesos de fiscalización, lo cual es acorde también con el principio de legalidad que toda autoridad debe respetar.
Otorgada la garantía de audiencia a través de oficios de errores y omisiones y confronta, se contará con cifras finales para que la Unidad Técnica elabore el dictamen consolidado y el proyecto de resolución respectivo.
Requerimientos y comprobación con terceros
El artículo 331, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización prevé que la Unidad Técnica, en ejercicio pleno de sus facultades, podrá requerir a las personas físicas y morales, públicas o privadas, información relativa a operaciones celebradas con los sujetos obligados.
Por su parte, en el párrafo 1, del artículo 332, de dicho Reglamento se establece que, durante el procedimiento de revisión de informes de los sujetos obligados, atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia, la Unidad Técnica podrá solicitar por oficio a las personas que hayan emitido comprobantes de ingresos o egresos a éstos (circularizar), la confirmación o rectificación de las operaciones amparadas en éstos. De los resultados de dichas prácticas se informará en el dictamen consolidado correspondiente.
En tanto que, en el párrafo 2 señala que, en caso de que no se localice alguna de las personas que hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos, los sujetos obligados deberán proporcionar la información y documentación necesarias para verificar la veracidad de las operaciones.
En el primer oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica comunicó al partido recurrente que, derivado de la revisión a la información que presentó en el SIF, solicitó a los proveedores y prestadores de servicios, la confirmación de las operaciones contables realizadas, lo cual detalló en el cuadro siguiente:
Número de oficio | Proveedor y/o prestador de servicios | Fecha de notificación | Referencia | |
1 | INE/UTF/DA/43082/2021 | Broxton Union, S.A DE C.V. | 18/Oct/2021 | (2) |
2 | INE/UTF/DA/43083/2021 | Salvador Barragán Nicolas | 07/Oct/2021 | (3) |
3 | INE/UTF/DA/43084/2021 | Mario Alberto Ruiz Reyes | 06/Oct/2021 | (3) |
4 | INE/UTF/DA/43085/2021 | Ingeniería y Comercialización Cárdenas SA de CV | 06/Oct/2021 | (2) |
5 | INE/UTF/DA/43086/2021 | Salvador Rodriguez y Asociados SC | 06/Oct/2021 | (3) |
6 | INE/UTF/DA/43087/2021 | Carlos Alejandro Morales Rodríguez | 06/Oct/2021 | (2) |
7 | INE/UTF/DA/43088/2021 | Héctor Morquecho Flores | 06/Oct/2021 | (2) |
8 | INE/UTF/DA/43089/2021 | Patricia Domínguez Valerio | 18/Oct/2021 | (2) |
9 | INE/UTF/DA/43090/2021 | Comercializadora Prosig SA De CV | 06/Oct/2021 | (2) |
10 | INE/UTF/DA/43091/2021 | Hilario Nicolás Mata Martínez | 06/Oct/2021 | (4) |
11 | INE/UTF/DA/43092/2021 | Luminet Wan S.A De C.V. | 06/Oct/2021 | (4) |
12 | INE/UTF/DA/43093/2021 | Servicios Romanoff, S.A. de C.V. | 15/Oct/2021 | (2) |
13 | INE/UTF/DA/43094/2021 | Mateo Jair Cortes Cerda | 07/Oct/2021 | (3) |
14 | INE/UTF/DA/43095/2021 | Servicios Faroma, S.A. | 11/Oct/2021 | (2) |
15 | INE/UTF/DA/43096/2021 | Edgar Alonso Guerrero Hernández | 07/Oct/2021 | (3) |
16 | INE/UTF/DA/44013/2021 | Big Eye Marketing and Technologies, S.A. | 20/Oct/2021 | (2) |
17 | INE/UTF/DA/43098/2021 | Gadamer 1102, S.A. de C.V. | 15/Oct/2021 | (2) |
18 | INE/UTF/DA/43099/2021 | Zócalo de Saltillo, S.A. de C.V. | 03/Oct/2021 | (3) |
19 | INE/UTF/DA/43100/2021 | Ángel Mahatma Sánchez Guajardo | 11/Oct/2021 | (2) |
20 | INE/UTF/DA/43101/2021 | Element Media SA de CV | 11/Oct/2021 | (3) |
21 | INE/UTF/DA/43102/2021 | Autopasion Zaragoza, S. De R.L. De C.V. | 05/Oct/2021 | (3) |
22 | INE/UTF/DA/43103/2021 | Servicios Turísticos Gala, S.A. De C.V. | 05/Oct/2021 | (3) |
23 | INE/UTF/DA/43104/2021 | Dinala Sinergia Corporativa Y De Negocios Sc | 11/Oct/2021 | (3) |
24 | INE/UTF/DA/43105/2021 | Venemex Enterteinment Sa De C.V. | 08/Oct/2021 | (3) |
25 | INE/UTF/DA/43106/2021 | Poder Publicidad Liderazgo Y Confiabilidad Sa De C.V. | 06/Oct/2021 | (3) |
26 | INE/UTF/DA/43107/2021 | Un Gusto Al Alma S. De R.L de C.V. | 05/Oct/2021 | (3) |
27 | INE/UTF/DA/43109/2021 | Dip Asesores SC | 08/Oct/2021 | (3) |
28 | INE/UTF/DA/43110/2021 | FYP Advice and training, S.A. de C.V. | 11/Oct/2021 | (2) |
29 | INE/UTF/DA/43111/2021 | MKF De Occidente, S.A. De C.V. | 08/Oct/2021 | (3) |
30 | INE/UTF/DA/43112/2021 | Álvaro Morales Rodríguez | 05/Oct/2021 | (3) |
31 | INE/UTF/DA/43113/2021 | Energía y servicios coordinados SA de CV | 19/Oct/2021 | (2) |
Precisó la autoridad que, conforme a lo manifestado por los proveedores señalados con la referencia (1), las operaciones y evidencias coinciden con lo reportado por el partido; en tanto que, respecto de los identificados con la referencia (2), no se había recibido respuesta alguna, por lo que, se encontraba en espera de ella, o bien, del acuse del oficio que proporcionara la Junta Local Ejecutiva de Coahuila y que, una vez contara con dicha información, se analizaría y se le informaría del resultado que se obtuviese.
Por lo que hace a los proveedores identificados con la referencia (3), razonó la autoridad que en sus respuestas indicaron desconocer operaciones celebradas con el PRI.
En tanto que, en lo relativo a los proveedores identificados con la referencia (4), detectó diferencias entre las operaciones que reportaron y las registradas por el partido, las cuales, en el propio oficio de observaciones, relacionó en el cuadro siguiente:
Cons. | Oficio | Proveedor | Importe balanza 31-12-2020 | Importe Respuesta proveedor | Diferencia |
1 | INE/UTF/DA/43091/2021 | Hilario Nicolás Mata Martínez | $308,844.78 | $275,424.02 | $33,420.76 |
2 | INE/UTF/DA/43092/2021 | Luminet Wan S.A De C.V. | $450,315.07 | $467,715.07 | $17,400.00 |
Si bien el partido dio respuesta al primer oficio de errores y omisiones mediante escrito que data del doce de noviembre de dos mil veintiuno, nada indicó respecto de la observación identificada con el numeral 55 –en el oficio y en el escrito de respuesta–.
En el segundo oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica indicó nuevamente el estatus que guardaban los requerimientos y las respuestas brindadas por los proveedores, conforme lo relacionado en el cuadro siguiente:
Consec. | Número de oficio | Proveedor y/o prestador de servicios | Fecha de notificación | Referencia |
1 | INE/UTF/DA/43082/2021 | Broxton Union, S.A DE C.V. | 18/Oct/2021 | (3) |
2 | INE/UTF/DA/43083/2021 | Salvador Barragán Nicolas | 07/Oct/2021 | (3) |
3 | INE/UTF/DA/43084/2021 | Mario Alberto Ruiz Reyes | 06/Oct/2021 | (3) |
4 | INE/UTF/DA/43085/2021 | Ingeniería y Comercialización Cárdenas SA de CV | 06/Oct/2021 | (2) |
5 | INE/UTF/DA/43086/2021 | Salvador Rodriguez y Asociados SC | 06/Oct/2021 | (3) |
6 | INE/UTF/DA/43087/2021 | Carlos Alejandro Morales Rodríguez | 06/Oct/2021 | (2) |
7 | INE/UTF/DA/43088/2021 | Héctor Morquecho Flores | 06/Oct/2021 | (2) |
8 | INE/UTF/DA/43089/2021 | Patricia Domínguez Valerio | 18/Oct/2021 | (1) |
9 | INE/UTF/DA/43090/2021 | Comercializadora Prosig SA De CV | 06/Oct/2021 | (2) |
10 | INE/UTF/DA/43091/2021 | Hilario Nicolás Mata Martínez | 06/Oct/2021 | (4) |
11 | INE/UTF/DA/43092/2021 | Luminet Wan S.A De C.V. | 06/Oct/2021 | (4) |
12 | INE/UTF/DA/43093/2021 | Servicios Romanoff, S.A. de C.V. | 15/Oct/2021 | (2) |
13 | INE/UTF/DA/43094/2021 | Mateo Jair Cortes Cerda | 07/Oct/2021 | (3) |
14 | INE/UTF/DA/43095/2021 | Servicios Faroma, S.A. | 11/Oct/2021 | (2) |
15 | INE/UTF/DA/43096/2021 | Edgar Alonso Guerrero Hernández | 07/Oct/2021 | (3) |
16 | INE/UTF/DA/44013/2021 | Big Eye Marketing and Technologies, S.A. | 20/Oct/2021 | (2) |
17 | INE/UTF/DA/43098/2021 | Gadamer 1102, S.A. de C.V. | 15/Oct/2021 | (2) |
18 | INE/UTF/DA/43099/2021 | Zócalo de Saltillo, S.A. de C.V. | 03/Oct/2021 | (3) |
19 | INE/UTF/DA/43100/2021 | Ángel Mahatma Sánchez Guajardo | 11/Oct/2021 | (2) |
20 | INE/UTF/DA/43101/2021 | Element Media SA de CV | 11/Oct/2021 | (3) |
21 | INE/UTF/DA/43102/2021 | Autopasion Zaragoza, S. De R.L. De C.V. | 05/Oct/2021 | (3) |
22 | INE/UTF/DA/43103/2021 | Servicios Turísticos Gala, S.A. De C.V. | 05/Oct/2021 | (3) |
23 | INE/UTF/DA/43104/2021 | Dinala Sinergia Corporativa Y De Negocios Sc | 11/Oct/2021 | (3) |
24 | INE/UTF/DA/43105/2021 | Venemex Enterteinment Sa De C.V. | 08/Oct/2021 | (3) |
25 | INE/UTF/DA/43106/2021 | Poder Publicidad Liderazgo Y Confiabilidad Sa De C.V. | 06/Oct/2021 | (3) |
26 | INE/UTF/DA/43107/2021 | Un Gusto Al Alma S. De R.L de C.V. | 05/Oct/2021 | (3) |
27 | INE/UTF/DA/43109/2021 | Dip Asesores SC | 08/Oct/2021 | (3) |
28 | INE/UTF/DA/43110/2021 | FYP Advice and training, S.A. de C.V. | 11/Oct/2021 | (2) |
29 | INE/UTF/DA/43111/2021 | MKF De Occidente, S.A. De C.V. | 08/Oct/2021 | (3) |
30 | INE/UTF/DA/43112/2021 | Álvaro Morales Rodríguez | 05/Oct/2021 | (3) |
31 | INE/UTF/DA/43113/2021 | Energía y servicios coordinados SA de CV | 19/Oct/2021 | (3) |
Asimismo, puntualizó de nueva cuenta que los casos marcados con la referencia (4) corresponden a proveedores que presentan diferencias entre lo que reportaron y lo que el partido registró:
Cons. | Oficio | Proveedor | Importe balanza 31-12-2020 | Importe Respuesta proveedor | Diferencia |
1 | INE/UTF/DA/43091/2021 | Hilario Nicolás Mata Martínez | $308,844.78 | $275,424.02 | $33,420.76 |
2 | INE/UTF/DA/43092/2021 | Luminet Wan S.A De C.V. | $450,315.07 | $467,715.07 | $17,400.00 |
Por lo que solicitó al PRI en el SIF la siguiente documentación:
Pólizas contables donde se refleje el registro de las facturas.
Copia de los cheques mediante los que se pagaron las facturas, los cuales debieron ser nominativos a nombre del proveedor o prestador de servicios y contener la leyenda para abono en cuenta del beneficiario, debidamente firmados por las personas autorizadas y/o la transferencia bancaria atinente.
Contratos de prestación de servicios celebrados con los proveedores de bienes y/o servicios relacionados, debidamente suscritos y en los cuales se detallen con toda precisión, las obligaciones y derechos de ambas partes; el objeto, tiempo y condiciones; importe contratado, formas y fechas de pago, penalizaciones, además de todas aquellas condiciones a las que se hayan comprometido.
Correcciones que procedieran en su contabilidad, así como las aclaraciones que estimara convenientes.
En respuesta al segundo oficio de observaciones, el PRI señaló que adjuntaba comunicado de cancelación al proveedor LUMINET WAN de la factura relacionada por la diferencia.
Derivado de las manifestaciones realizadas por el partido y de la documentación presentada, en el dictamen consolidado se determinó, en lo que ve a la conclusión que se revisa que, en relación con los proveedores señalados e identificados con la referencia (4), lo reportado por éstos y de la documentación que proporcionaron se advertía que las operaciones registradas por el partido no eran coincidentes.
Por lo que la autoridad concluyó que el PRI omitió reportar gastos realizados por concepto de impresos y servicios de internet, informados por dos proveedores, por $50,820.76 [cincuenta mil ochocientos veinte pesos 76/100 M.N.].
La documentación presentada por los proveedores que fue analizada por la Unidad Técnica y a partir de la cual determinó la diferencia en los montos o cantidades reportadas en las operaciones contables que se observaron en la conclusión en estudio, se identifican en los anexos 11-PRI-CO y 12-PRI-CO del dictamen consolidado, así como en el anexo 13-PRI-CO:
Proveedor | Importe $ reportado en el SIF | Importe $ según Proveedor | Diferencia | Anexo |
Hilario Nicolás Mata Martínez | $308,844.78 | $275,424.02 | $33,420.76 | Anexo 11-PRI-CO |
Luminet Wan S.A De C.V. | $450,315.07 | $467,715.07 | $17,400.00 | Anexo 12-PRI-CO |
Ante esta Sala, el PRI únicamente cuestiona lo relativo a la diferencia de las operaciones celebradas con el proveedor Hilario Nicolás Mata Martínez, sin que exprese agravios para inconformarse con lo decidido en cuanto al diverso proveedor Luminet Wan S.A De C.V.; de ahí que, en este fallo, únicamente sea materia de estudio lo que ve al primero de ellos.
Lo anterior, dado que el partido puntualiza que la autoridad no fue exhaustiva en el examen de la documentación que el proveedor citado en primer orden presentó.
Para acreditar su dicho, en el escrito de apelación aporta como impresión o captura de pantalla un correo electrónico por el que se envía un escrito de once de octubre de dos mil veintiuno, relativo al balance de facturas con ingresos del PRI en el ejercicio dos mil veinte, en el que se observa el membrete MedioTono Diseño e Impresión y el nombre de dicho proveedor
–Hilario Nicolás Mata Martínez–.
En consideración de esta Sala, como se anticipó al inicio del presente apartado, no le asiste razón al partido recurrente.
Como se advierte, el PRI, desde la etapa de observaciones, mediante los dos oficios de errores y omisiones que la autoridad le dio a conocer, tuvo noticia de que el proveedor informó haber realizado operaciones contables por cifras o montos menores a los reportados por el partido en el SIF y éstas se identificaron con puntualidad, brindándole al recurrente la oportunidad de presentar aclaraciones y documentación para comprobar los registros que efectuó, sin que ello hubiese ocurrido.
Con lo cual se descarta que la autoridad vulnerara el derecho de audiencia del partido, que hubiese dejado de realizar diligencias o requerimientos para constatar las operaciones reportadas y que no hubiese llevado a cabo la revisión de la respuesta brindada por el proveedor.
Esto es así, pues el partido pierde de vista que la autoridad desplegó sus facultades para corroborar las operaciones, mediante el requerimiento a terceros o circularizaciones y fue, precisamente, a partir de lo manifestado por diversos proveedores, que surgió la observación que se dio a conocer en los oficios de errores y omisiones.
Por otra parte, se tiene que, del examen efectuado por este órgano de decisión a los anexos del dictamen consolidado, se advierte que el documento que el partido acompaña a su escrito de apelación y que afirma fue remitido a la Unidad Técnica por el proveedor Hilario Nicolás Mata Martínez, vía correo electrónico, es distinto.
Si bien, ambos documentos se identifican como balances de facturas y están fechados del once de octubre de dos mil veintiuno, los saldos o sumas totales no coinciden o son distintos, como se muestra:
a) Documento que se identifica en los anexos del dictamen consolidado [anexos 11-PRI-CO y 11-PR3-CO] | b) Documento que se identifica el escrito de apelación[6] |
En el documento identificado en el inciso a) del cuadro que antecede, el total de las operaciones es por $275,424.02 [doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro pesos 02/100 M.N.] y el del inciso b) por la cantidad de $308,844.78 [trescientos ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos 78/100 M.N.].
De manera que, contrario a lo que expone el partido apelante, el actuar de la autoridad fue exhaustivo, ya que analizó la documentación presentada por el proveedor, en desahogo al requerimiento realizado para comprobar las operaciones celebradas.
Además, importa puntualizar que dicho documento no fue el único que se valoró en la etapa de revisión de informes, pues del análisis de los anexos del dictamen destacado se desprende que, de manera adicional, a fin de acreditar lo reportado, el proveedor acompañó a su respuesta contrato de prestación de servicios, facturas o CFDI´s en formato de lectura pdf, comprobantes de transferencias bancarias o SPEI, imágenes o fotografías, relación de trabajo y estados de cuenta bancarios.
De ahí que, si el documento que el partido aporta en su escrito de apelación es distinto a aquél que presentó el proveedor y el cual fue analizado por la autoridad, se descarte la falta de exhaustividad que acusa.
Asimismo, es de destacar que, en los oficios de errores y omisiones, la Unidad Técnica convocó a reuniones de confronta al PRI, las cuales tendrían verificativo el doce de noviembre [primera vuelta] y el trece de diciembre [segunda vuelta], ambos de dos mil veintiuno, esto es, dentro del plazo de cinco días otorgado para solventar las inconsistencias advertidas en la revisión de informes.
En esta diligencia prevista en el artículo 295 del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados pueden confrontar los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
En los oficios de errores y omisiones se indicó con puntualidad que los argumentos expuestos en la confronta tendrían como finalidad esclarecer cuestiones técnico contables sobre las observaciones contenidas en él, para que la Unidad Técnica determina lo que en derecho procediera al someter a consideración de la Comisión de Fiscalización del INE el dictamen consolidado y el proyecto de resolución, derivado de la revisión realizada, e informó que, con motivo de ello, se realizaría una versión estenográfica, para dejar constancia de las manifestaciones vertidas.
Lo que se desprende de las versiones estenográficas de la referida diligencia es que el recurrente acudió a las reuniones, por conducto de su Secretario de Finanzas en el Estado de Coahuila.
En cuanto a la observación en estudio, el partido no solicitó el oficio de requerimiento emitido por la Unidad Técnica al proveedor Hilario Nicolás Mata Martínez, tampoco solicitó la respuesta y las evidencias aportadas para justificar lo informado.
De las diligencias de confronta se desprende que, en la relativa a lo observado en el primer oficio, el partido nada expuso; en tanto que, en la celebrada en atención al segundo oficio, únicamente manifestó, en lo general, lo que a la letra se transcribe: lo otro que hablan de proveedores todos van observados todas las observaciones llevan una respuesta, esperemos que queden satisfecha con la respuesta que estamos entregando.
En esa oportunidad, en las reuniones de confronta y en ejercicio de su derecho de audiencia, el partido estuvo en aptitud de conocer la documentación presentada por el proveedor, a partir de la cual, la autoridad realizó las observaciones en los oficios y, a la postre, concluyó en el dictamen que omitió reportar con veracidad las operaciones que con él sostuvo.
En este sentido, como se anticipó, los planteamientos de violación al derecho de audiencia o defensa y de falta de exhaustividad son infundados, porque, en principio, el partido conoció la diferencia entre lo reportado en el SIF y lo informado por el proveedor; en segundo orden, porque estuvo en posibilidad de conocer los documentos considerados o valorados por la autoridad fiscalizadora para la conclusión en examen, a través de la confronta a la cual se le convocó, previo al término para contestar los oficios de errores y omisiones.
De esta manera, se tiene que, en todo momento, el PRI contó con amplias posibilidades de ser oído y defenderse en el proceso de fiscalización, y estuvo en aptitud de presentar el balance de facturas que en su escrito de apelación acompaña, así como la documentación que le fue requerida para respaldar las operaciones que registró, sin que ello sucediera.
Documentación que, por su importancia, se trae nuevamente a cita:
Pólizas contables donde se refleje el registro de las facturas; copia de los cheques mediante los cuales se pagaron las facturas; contratos de prestación de servicios; y correcciones en su contabilidad.
En cuanto a la presentación de esta documentación, el partido nada indica, pues ciñe su planteamiento a la falta de valoración del balance de facturas emitido por el proveedor; por lo que, como se evidenció, si durante la etapa de revisión correspondiente, la Unidad Técnica no tuvo noticia de él, contrario a lo que expresa el inconforme, no estaba llamada a analizarlo.
En el primer oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica comunicó al partido recurrente que, del análisis a la documentación presentada en el SIF, se localizaron facturas que, al ser verificadas en la página del Servicio de Administración Tributaria [SAT], tenían o aparecían con el estatus de Cancelada, lo cual relacionó en el anexo 7.3, y le solicitó presentar las aclaraciones atinentes.
En respuesta a ese primer oficio, el PRI señaló que adjuntaba las pólizas PN DR32/21/02/20 y PN DR 33/21/02/20.
Ante la respuesta brindada, la autoridad indicó en el segundo oficio de errores y omisiones que constató que en las pólizas identificadas con la referencia (1) del anexo referido, el partido presentó las facturas vigentes en sustitución a las canceladas, por lo que consideró que, en lo que a ellas ven, la observación quedó atendida.
A la par, se destacó en el oficio que, en cuanto a las restantes referencias relacionadas con el número (2) en el anexo en cita, el partido nada expuso, que no realizó aclaración alguna y que en el SIF no localizó los comprobantes o CFDI´s vigentes que sustituyeran aquellos que fueron cancelados, por lo que solicitó presentar nuevamente las aclaraciones que se estimaran convenientes.
En respuesta al segundo oficio de observaciones, el apelante indicó que adjuntaba oficio de seguimiento a proveedores que cancelaron facturas.
Ante ello, en el dictamen consolidado se determinó que la respuesta fue insatisfactoria y, por tanto, la observación no se tuvo por atendida, dado que, aun cuando el PRI presentó escritos de solicitud de aclaración a proveedores que cancelaron CFDI´s, al cierre del ejercicio dos mil veinte continuaban con el estatus de cancelados, lo que se detalló en el ANEXO 8-PRI-CO, y sin que se hubiesen presentado los folios vigentes en sustitución.
Como se advierte, la Unidad Técnica garantizó el derecho de audiencia del partido recurrente, dado que en todo momento le dio a conocer las pólizas y los comprobantes fiscales que fueron observados, y le brindó la oportunidad de solventar las inconsistencias.
Muestra de ello es que, atento a la primera respuesta dada por el partido, la autoridad tuvo cumplida la obligación de comprobación de operaciones contables a la que está llamada a atender como sujeto obligado en materia de fiscalización.
Asimismo, valoró lo que, al contestar al segundo oficio, el apelante manifestó; sin embargo, consideró que el hecho de que hubiera dirigido a proveedores un escrito sobre la cancelación de comprobantes fiscales resultaba insuficiente.
Al respecto, debe decirse que, de las quince pólizas relacionadas en el anexo 8-PRI-CO del dictamen consolidado y que motivaron la conclusión que se revisa, únicamente se localizó en el expediente de fiscalización un escrito dirigido a uno de los proveedores [LUMINET WAN S.A DE C.V] respecto de dos comprobantes fiscales; en él, el partido relaciona los folios fiscales y solicita que realice las aclaraciones pertinentes.
Por lo que no es dable considerar que la Unidad Técnica no fue exhaustiva en la revisión de la documentación presentada, como tampoco que estaba llamada a realizar actuaciones o diligencias adicionales para corroborar las operaciones celebradas, como refiere el inconforme.
El hecho de que el partido hubiese presentado comprobantes fiscales en las quince pólizas relacionadas en el anexo del dictamen no tiene el alcance de considerar que cumplió con el deber de acreditar los gastos realizados como sugiere ante esta instancia, pues lo que se observó fue, precisamente, el hecho de que, aun cuando en ellas se presentaron comprobantes fiscales para amparar los recursos erogados, carecían de vigencia ante la autoridad tributaria –el SAT–.
Por otra parte, se tiene que, el que sean los proveedores con quienes los sujetos obligados realizan operaciones contables los que emiten los comprobantes fiscales o CFDI´s atinentes, no implica, por ese sólo motivo, que el partido se encuentre en estado de indefensión, tampoco se traduce en un deber a cargo de la Unidad Técnica de requerirles directamente a los primeros para conocer las razones por las cuales se cancelaron o para constatar que, en efecto, dichas operaciones se celebraron en los términos reportados por los partidos en el SIF.
En palabras claras, lo que el partido pretende es que, a partir de los comprobantes fiscales que presentó en las pólizas observadas, la autoridad administrativa desplegara sus facultades de investigación, a partir de requerimientos a los proveedores que emitieron los comprobantes fiscales, para constatar su vigencia.
Al respecto, debe decirse que es a los sujetos obligados a quienes corresponde presentar ante la Unidad Técnica los informes anuales de gasto ordinario, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la LGPP, no como pretende el recurrente, que el INE ejerza sus facultades de comprobación, eximiéndolo de la responsabilidad por incumplir sus obligaciones en materia de fiscalización, aun cuando son dichos sujetos quienes conocen en un primer momento las operaciones que realizan.
En consecuencia, por las razones expresadas, lo procedente es confirmar, en la materia de controversia, el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG108/2022 emitidos por el Consejo General del INE.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia, el dictamen consolidado y la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Que obra en los autos del expediente en que se actúa.
[2] Véanse las páginas 12 a 15 del escrito de apelación, las cuales obran a fojas 015 a 018 del expediente.
[3] Véase la página 12 del escrito de apelación a foja 015 del expediente.
[4] Adicionalmente, se consideró que se vulneró el artículo 151, numeral 1, inciso a), fracción IV, de la LGPP que prevé:
Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
[…]
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo.
[…]
[5] Jurisprudencia 2/2002 de la Sala Superior, de rubro: AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 12 y 13.
[6] Véase la página 9 del escrito de apelación, la cual obra a foja 012 del expediente.