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logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SM-RAP-5/2024

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y JOVAN LEONARDO MARISCAL VEGA

COLABORÓ: PAULO CÉSAR FIGUEROA CORTÉS

 

Monterrey, Nuevo León, a 25 de enero de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE que sancionó al PVEM por incumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización en 2022, en San Luis Potosí.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que deben quedar firmes las faltas y la sanciones relativas a: i. reportar egresos para fines que carecen de objeto partidista, porque contrario a lo expuesto por el apelante, no logró mostrar por qué los gastos realizados tienen una finalidad partidista, y en esta instancia no combate frontalmente los argumentos de la responsable [5.25-C7-PVEM-SL y 5.25-C11-PVEM-SL]; ii. omitir la comprobación de ciertos gastos realizados, pues no aportó los elementos requeridos a fin de que la autoridad fiscalizadora pudiera comprobar la erogación por conceptos de capacitación y asesoría [5.25-C8-PVEM-SL]; iii. reportar saldos a cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre del 2022, porque no combate frontalmente las razones de por qué la responsable consideró que se reportaron saldos a cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, y en esta instancia no es posible atender su petición de suspender la ejecución de la sanción [5.25-C26-PVEM-SL] y, finalmente; iv. omitir destinar el porcentaje mínimo de financiamiento público a actividades específicas, así como al liderazgo político de las juventudes y a la capacitación, promoción y desarrollo de las mujeres, pues no ofrece elementos para considerar que las sanciones impuestas son irracionales y desproporcionadas [5.25-C12-PVEM-SL, 5.25-C16-PVEM-SL y 5.25-C19-PVEM-S].

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema Único. Registro de operaciones en tiempo real

Resolutivo

Glosario

 

Consejo General del INE/ Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Dictamen consolidado:

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2022.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Resolución:

Resolución INE/CG633/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Verde Ecologista de México, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

UTF/Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Competencia y procedencia

 

Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se controvierte una resolución del Consejo General, derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PVEM con registro en San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].

 

II. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PVEM con registro en San Luis Potosí

 

1. El 1 de diciembre, el Consejo General del INE sancionó al PVEM por diversas infracciones (INE/CG633/2023).

 

II. Recurso de apelación

 

2. Inconforme, el 5 de diciembre, el PVEM interpuso recurso de apelación ante el Consejo General del INE, quien lo remitió a la Sala Superior y fue recibido el 11 de diciembre siguiente (SUP-RAP-355/2023).

 

3. El 22 de diciembre, la Sala Superior determinó que esta Sala Monterrey es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación, el cual fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el 2 de enero de 2024.

 

Estudio de fondo

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que se debe confirmar, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE que sancionó al PVEM por incumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización durante 2022, en San Luis Potosí.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que deben quedar firmes las faltas y la sanciones relativas a: i. reportar egresos para fines que carecen de objeto partidista, porque contrario a lo expuesto por el apelante, no logró mostrar por qué los gastos realizados tienen una finalidad partidista, y en esta instancia no combate frontalmente los argumentos de la responsable [5.25-C7-PVEM-SL y 5.25-C11-PVEM-SL]; ii. omitir la comprobación de ciertos gastos realizados, pues no aportó los elementos requeridos a fin de que la autoridad fiscalizadora pudiera comprobar la erogación por conceptos de capacitación y asesoría [5.25-C8-PVEM-SL]; iii. reportar saldos a cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre del 2022, porque no combate frontalmente las razones de por qué la responsable consideró que se reportaron saldos a cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, y en esta instancia no es posible atender su petición de suspender la ejecución de la sanción [5.25-C26-PVEM-SL] y, finalmente; iv. omitir destinar el porcentaje mínimo de financiamiento público a actividades específicas, así como al liderazgo político de las juventudes y a la capacitación, promoción y desarrollo de las mujeres, pues no ofrece elementos para considerar que las sanciones impuestas son irracionales y desproporcionadas [5.25-C12-PVEM-SL, 5.25-C16-PVEM-SL y 5.25-C19-PVEM-S].

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Primer Tema. Conclusiones relacionadas con el gasto del presupuesto ordinario para cuestiones que carecen de un objeto partidista

 

2.1.1 En la resolución impugnada, el INE sancionó al PVEM con una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $845,060.00[4], porque el partido no logró mostrar que el gasto emitido para la realización de un evento en el Estadio 20 de noviembre, el cual se caracterizó por contar con la participación del gobernador de esa entidad federativa, tuviera un fin partidista [5.25-C7-PVEM-SL ][5].

 

Asimismo, sancionó al apelante con una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $518,520.00 $518,520.00[6], ya que tampoco logró mostrar cómo es que el gasto realizado para la elaboración de placas de perro en forma de hueso tenía un fin partidista [5.25-C11-PVEM-SLP][7].

2.1.2 Agravio. El PVEM señala que, respecto de la conclusión 5.25.-C7-PVEM-SL, el gobernador de San Luis Potosí fue invitado a ese evento en calidad de militante destacado y, tanto su participación, como en general la organización del evento, tuvo como finalidad el arranque de la campaña de afiliación de manera masiva, así como la celebración del primer año de triunfo del partido político en esa entidad federativa. Por estos motivos, considera que se trató de un evento partidista y que su gasto se encuentra permitido como parte del gasto ordinario.

Alega que la autoridad responsable no fue exhaustiva, al simplemente señalar que el evento no se ajustó como propaganda de carácter institucional. Al igual, sostiene que en criterio de la Sala Superior los servidores públicos pueden asistir a eventos partidistas fuera de sus horarios laborales. Es decir, que dichos funcionarios pueden asistir a este tipo de eventos en días inhábiles con el fin de apoyar a un partido político.

Bajo este entendido, señala que, contrario a lo que concluyó la responsable, las manifestaciones emitidas por el gobernador de esa entidad federativa están protegidas por la libertad de expresión, y no se trataron de actos de promoción personalizada, sino que, tal y como lo afirman las pruebas que aportó, pues consistió en un evento que tuvo como finalidad el arranque de la campaña masiva de afiliación en esa entidad federativa, lo cual tiene un objeto partidista válido. 

Por cuanto a la conclusión 5.25.-C11-PVEM-SL, el partido recurrente alega que este gasto sí debe ser considerado con objeto partidista, ya que es acorde con los principios de dicho instituto político. En efecto, alega que, según los propios documentos básicos del PVEM, uno de sus principios es promover la vida de los animales, con lo que buscar atraer a gente que se identifique como animalistas por ser acorde con sus propios principios y, por tanto, acorde con el objeto partidista.

Por estos motivos, se inconforma de la conclusión a la que llegó la autoridad responsable de considerar que el gasto de $518,520.00 emitido por la emisión de placas para perro en forma de hueso, no justifica el objeto partidista.

 

2.1.3. Respuesta. Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al partido apelante porque, por un lado, fue correcto que la autoridad fiscalizadora concluyera que los gastos erogados por estos dos conceptos carecían de un fin partidista y, por el otro, el partido recurrente no combate las razones torales que sostuvo la autoridad responsable. A continuación, se desarrollan estas razones.

Como es bien sabido, los partidos políticos, al ser entidades de interés público tienen diversas finalidades, todas relacionadas con la promoción de la ciudadanía en la vida democrática del país[8]. Para llevar a cabo estas finalidades, así como las distintas actividades encaminadas al cumplimiento de sus objetivos, contarán de manera equitativa con financiamiento público, el cual, de acuerdo con la Sala Superior, se encuentra conformado por recursos económicos, bienes y servicios que el Estado les otorga[9].

Estos recursos pueden darse de manera directa, mediante la entrega de recursos para la realización de actividades ordinarias, gastos de campaña y actividades específicas, o bien, de manera indirecta, mediante el otorgamiento de prerrogativas, tales como los tiempos de radio y televisión.

Por otro lado, el INE es la máxima autoridad administrativa electoral, que tiene a su cargo, entre otras cuestiones, la facultad fiscalizadora. Es decir, tiene la obligación de verificar que los recursos públicos otorgados a los partidos políticos sean destinados para los fines constitucionales y legales.

Por este motivo, el artículo 25 de la Ley de Partidos establece las obligaciones que tienen los partidos políticos relacionados con la comprobación y verificación del gasto de los recursos públicos que tienen a su disposición. En específico, se señala que deben entregar la documentación que se les requiera con respecto a sus ingresos y egresos, para facilitar y contribuir a la facultad de fiscalización del Instituto y, finalmente, asegurar que los recursos públicos que se les asigne sean exclusivamente utilizados para los fines que les hayan sido entregados.

Así, la Sala Superior ha considerado que se puede válidamente concluir que un gasto específico no está relacionado con el objeto o fin partidista, cuando de la documentación contable soporte de los gastos no sea posible advertir el beneficio o vínculo con el partido político.

Si bien, se reconoce que no existe una definición legal del concepto de “gasto sin objeto partidista”, se ha reconocido que tanto la autoridad fiscalizadora electoral, como la propia Sala Superior, han delineado algunos aspectos que permiten determinar si un gasto tiene o no fines partidistas. Estos aspectos son, de manera enunciativa y no limitativa: i) el tipo de financiamiento del que derivó el gasto; ii) el vínculo con las actividades del partido político y su respectiva comprobación; iii) el beneficio u utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación; y, iv) el cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.

Por tanto, los gastos sin objeto partidista son aquellas erogaciones que, estando debidamente acreditado el origen y destino de los recursos, su aplicación y beneficio no se encuentre directamente vinculado con alguna de las actividades del partido político[10].

Conclusión 5.25.C7-PVEM-SL

Como ya se señaló, en esta conclusión se sancionó al partido recurrente por haber reportado egresos por la organización de un evento realizado en el Estadio 20 de noviembre, denominado “Celebración a 1 año del triunfo”.

Esta Sala Regional considera que los agravios planteados son ineficaces y, por lo tanto, se debe confirmar la conclusión impugnada. Lo anterior, porque el partido recurrente no argumenta válidamente por qué la participación del gobernador de esa entidad federativa en el evento organizado benefició al partido político y, por lo tanto, se trató de un gasto con objeto partidista.

Del análisis del expediente, se observa que en el Oficio de errores y omisiones derivado de la revisión del Informe Anual 2022, número INE/UTF/DA/12081/2023, del 18 de agosto[11], la UTF detectó gastos que no presentan la documentación necesaria que justifique el gasto realizado y, por tanto, no era posible vincularlo con algún objeto partidista. Dentro de estos gastos se encontró el evento celebrado en el estadio 20 de Noviembre.

Así, requirió al partido para que proporcionara la documentación necesaria que pudiera subsanar esta deficiencia. Al respecto, por medio del escrito identificado con el número PVEMSLP-SF/028/2023, de fecha del 1 de septiembre[12], el partido respondió que ese evento tenía como objetivo el arranque oficial de la campaña de afiliación 2022 y el primer aniversario del triunfo de la elección a gobernador de ese partido, en esa entidad federativa. Por ello, señaló que se trató de un evento meramente partidista y, por tanto, permitido dentro de los gastos ordinarios.

Además, adjuntó evidencia para demostrar que el evento i) fue convocado por el PVEM a todas las personas militantes y simpatizantes de la entidad federativa; ii) en el podio se concentraron personas diputadas locales y federales, así como senadoras, presidentes municipales y dirigentes nacionales y estatales; iii) se muestra evidencia de propaganda institucional que hace alusión al PVEM; iv) se hace una exposición de los logros obtenidos por los gobiernos que ganaron en el 2021; y, v) se observa que la intervención del gobernador de San Luis Potosí hace un llamado al arranque de la afiliación en la entidad federativa.

Por su lado, en el Oficio de errores y omisiones derivado de la revisión del Informe Anual 2022, correspondiente a la segunda vuelta de revisión, identificado con el número INE/UTF/DA/13801/2023[13], la UTF consideró que, a pesar de que el partido alegó que se trató de un evento para la celebración del aniversario del triunfo del ahora gobernador de esa entidad federativa, así como una invitación para la afiliación al PVEM, se observa que el artículo 72, numeral 2, inciso e) de la Ley de Partidos señala que “La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno (…)”

Así, consideró que el partido político no podía llevar a cabo eventos que sugieran algún posicionamiento político, y que, en este caso, se trató de la celebración del primer aniversario de la victoria electoral de una plataforma política, aun y cuando señale que invitó a la población a su campaña de afiliación. Así, le solicitó nuevamente presentar la documentación necesaria que evidencie que se trató de un evento con objeto partidista.

En su respuesta a este oficio, por medio del oficio identificado con el número PVEMSLP-SF/031/2023[14], el partido recurrente insistió en que se trató de un evento que tenía como finalidad iniciar la campaña de afiliación en la entidad federativa y que, por tanto, no se trató de un evento de carácter institucional, ni con propaganda gubernamental, sino que se trató de un evento que buscó posicionarse con la ciudadanía como el partido que cumple con sus promesas de campaña y, con ello, ganar militantes.

Finalmente, en el dictamen consolidado, la UTF concluyó que, a pesar de que el gobernador anunció la campaña de afiliación en ese evento, lo cierto es que primero enfatizó y promocionó sus programas sociales e hizo alusión a sus promesas de campaña, por lo que referenció a su plataforma política y, en consecuencia, no se puede vincular ese gasto dentro de las actividades ordinarias del partido, porque se trató de un acto de promoción personalizada. Por estos motivos, concluyó que no quedó atendida la observación hecha previamente[15].

Ante esta instancia, se observa que el partido recurrente se centra en argumentar que la participación de servidores públicos en eventos partidistas es válida, siempre y cuando se lleve a cabo en horarios fuera de sus funciones. Sin embargo, el planteamiento resulta ineficaz dado que esto no le llevaría a tener por cumplida su pretensión de que se revoque la sanción impuesta, porque la razón por la cual se impuso esa sanción no radica en si fue o no conforme a derecho que el gobernador de esa entidad federativa asistiera a un evento partidista.

El motivo por el cual se impuso la multa es porque, a juicio de la responsable, el evento en el Estadio 20 de Noviembre estuvo preponderantemente caracterizado por tratarse de actos de promoción personalizada, y que el anuncio de la campaña de afiliación por parte del gobernador no fue el motivo principal de su participación en ese evento. Así, consideró que la participación activa del gobernador de esa entidad federativa no contribuyó a alcanzar sus fines legales y constitucionales. Como consecuencia, entonces, el gasto que ese partido político erogó para la organización de dicho evento tampoco cumplió con los fines partidistas.

Como se observa, el partido recurrente no logra combatir las razones torales de por qué se impuso la sanción respectiva, centrando su argumentación en demostrar que i) la participación de dicho funcionario público era lícita, según los criterios de la Sala Superior y ii) que estuvo protegida por la libertad de expresión. Como ya se explicó, ninguna de estas cuestiones lograría justificar que las erogaciones que hizo el partido cumplían con fines partidistas y, por lo tanto, el agravio es ineficaz para revocar la conclusión impugnada[16].

Conclusión 5.25.-C11-PVEM-SL

En esta conclusión, la autoridad responsable sancionó al partido recurrente por haber erogado gastos por concepto de unas placas para perro en forma de hueso, al considerar que no quedó probada la vinculación de este gasto con algún fin partidista.

Del análisis del expediente, se desprende que, en un primer momento, durante el oficio de errores y omisiones de la primera vuelta, la UTF advirtió que los gastos, que ascendían a la cantidad de $518,520.00, para la elaboración de unas placas para perro en forma de hueso carecían de documentación idónea para vincularlos con el objeto partidista. Por este motivo, solicitó al PVEM que remitiera la justificación, evidencia, documentación soporte y papeles de trabajo que acreditaran dicha vinculación. Asimismo, le solicitó que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran.

En respuesta, mediante el oficio de respuesta de la primera vuelta, el partido señaló que adjuntó fotografías y la hoja de registro en la que se mostraba que, como estrategia complementaria a la campaña de afiliación que comenzó en junio del 2022, se afiliaron a las mascotas de las personas que solicitaron su registro. Esto, con la finalidad de incentivar la afiliación de personas al partido político que compartieran los principios y valores de ese instituto.

Además, recordó que los animales forman parte de los principios fundamentales de ese partido, según sus propios documentos básicos, por lo que es válido que estas erogaciones se consideren vinculadas con los fines partidistas.

Sin embargo, en el oficio de errores y omisiones de la segunda vuelta, la UTF consideró que seguía sin subsanarse la observación, porque de acuerdo con la normativa aplicable, los partidos políticos deben destinar su financiamiento única y exclusivamente para promover la participación democrática en la vida ciudadana, así como en los procesos internos de selección de candidaturas, servicios generales, materiales y suministros y propaganda de carácter institucional. Además, señaló que los partidos políticos no pueden destinar el financiamiento público a acciones de suplencia de políticas públicas que le corresponden al estado, como es el caso de regalar placas para perros, con el logotipo del partido político y la creación de un padrón de animales domésticos.

Precisado esto, solicitó nuevamente al partido recurrente a que presentara la justificación necesaria para vincular este gasto con los fines partidistas.

En respuesta a esto, en el segundo oficio remitido a la UTF, el partido recurrente insistió en que se pretendía afiliar a personas simpatizantes con los principios y valores del partido, como la promoción y protección de los derechos de los animales, de forma que este gasto sí estaba vinculado con un objeto partidista.

Finalmente, en el dictamen consolidado, la UTF consideró insatisfactoria esta respuesta, porque el financiamiento público que reciben los partidos políticos para su gasto ordinario debe estar única y exclusivamente dirigido a conseguir la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como la difusión de la cultura política, el liderazgo de la mujer, entre otras. Agregó que, aun y cuando el partido político señala que la inclusión de los animales a través de regalar placas para perro fomenta la afiliación al partido político, no se logró identificar el vínculo partidista de ese gasto[17].

Además, señaló que, de acuerdo con la sentencia SUP-REP-196/2015 y SUP-RAP-0210/2021, se entiende por artículos promocionales utilitarios aquellos que “contentan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales sólo podrán ser elaborados con material textil en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos políticos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona”.

Así, señaló que la adquisición y entrega de placas para perro en forma de hueso no pueden ser considerados como propaganda utilitaria, al no tratarse de material textil.

De esta forma, al no advertir que reuniera estas características, y tampoco que existiera algún vínculo con las finalidades del partido político, concluyó que se vulneró lo dispuesto por el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la Ley de Partidos.

Ahora bien, en esta instancia, el partido recurrente reitera las consideraciones que remitió en su escrito de respuesta tanto del primero como del segundo oficio de errores y omisiones. Es decir, insiste en que el gasto por este concepto sí tiene un vínculo partidista porque la promoción de los derechos de los animales forma parte de su declaración de principios.

Sin embargo, esta justificación ya fue presentada ante la UTF quien, como ya se señaló, las consideró insuficientes para mostrar el vínculo con los fines partidistas. En efecto, en esta instancia el partido recurrente no combate las consideraciones que se sostuvieron en el dictamen consolidado para, por un lado, desestimar estas argumentaciones y, por otro lado, considerar que este gasto no podía tratarse de propaganda utilitaria y, contrariamente, solo reitera la argumentación que presentó previamente ante la UTF. Por estos motivos, el agravio deviene ineficaz.

Además, es importante señalar que el partido político recurrente centra su argumentación en señalar que dentro de sus documentos básicos se encuentra la promoción de los derechos de los animales. Sin embargo, durante todo el procedimiento y, ahora, en su escrito de demanda, falla en argumentar por qué regalar placas para perros en forma de hueso abona a estos objetivos y, por tanto, no logra mostrar el vínculo de ese gasto con lo que se ha considerado como un gasto con fines partidistas. Por tanto, debe desestimarse el agravio porque, contrario a lo que alega el recurrente, fue correcto que la autoridad responsable considerara que la erogación realizada no acreditó el vínculo con el objeto partidista.

Finalmente, también es importante señalar que, tal y como se refirió en el marco normativo, por “gasto partidista” se debe entender, entre otras cuestiones, aquellos gastos que tengan un vínculo con las actividades de los partidos políticos. Así, en el caso, el partido recurrente no logró mostrar cómo gastar en placas para perros podía tener un vínculo con sus actividades, pues a pesar de que en sus documentos básicos sostiene la protección de los derechos de los animales, debió mostrar por qué regalar placas para perros promovía estas finalidades.

Por lo anterior, se debe confirmar la conclusión impugnada.

Segundo Tema. Omisión de comprobar los gastos realizados por concepto de asesoría y capacitación

2.2.1. En su resolución, el INE consideró que, a pesar de la documentación aportada por el partido apelante, no se había acreditado el gasto erogado por concepto de asesoría y capacitación, de forma que impuso una multa consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,120,860.20[18].

2.2.2. Agravio. El partido apelante impugna la conclusión 5.25.-C8-PVEM-SL, señalando que, contrario a lo que sostiene la responsable, sí aportó la documentación necesaria para tener por atendidas las observaciones que se le hicieron y, por lo tanto, que cumplió con los requisitos necesarios para tener por acreditado el gasto emitido.

Al respecto, sostiene que, al haber aportado las pólizas con el registro contable en el SIF, se tuvo por atendido el requisito establecido en el numeral 1, del artículo 127, del Reglamento de Fiscalización, por lo que fue incorrecto que se le requiriera documentación adicional a las pólizas aportadas.

Asimismo, señala que las pólizas que aportó contaban con evidencia que comprueba que se realizó el gasto de asesoría y capacitación, porque también agregó fotografías de los eventos, así como listas de asistencia, entregables del servicio prestado y listado de actividades realizadas. No obstante, alega que la autoridad responsable no analizó a profundidad esa documentación, por lo que considera que también faltó a su deber de exhaustividad.

2.2.3. Respuesta. No le asiste la razón al PVEM porque fue correcto que la autoridad fiscalizadora considerara que no se acreditó la comprobación del gasto por concepto de asesoría y capacitación.

Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se observa que en el primer oficio de errores y omisiones la UTF advirtió que, a pesar de soportar esos gastos con comprobantes fiscales y de pagos, el partido omitió presentar la documentación que comprobara el tipo de gasto realizado. Además, en el Anexo 3.5.1 Bis, señaló la documentación faltante a fin de tener por cumplidas las obligaciones fiscales respecto de este rubro.

En respuesta a esto, el PVEM se limitó a estipular que “cabe mencionar que en este Instituto Político hubo cambio de Directiva, y estamos revisando la información entregada por el anterior Comité”. Es decir, no atendió a las observaciones ni a lo solicitado por la UTF.

Por estos motivos, en el segundo periodo de revisión, la UTF volvió a requerir la documentación faltante, a fin de tener por acreditados los gastos de estos conceptos.

En respuesta a esto, en el segundo escrito remitido por parte del PVEM, se respondió que “Como se mencionó en el informe de 1ª vuelta, hubo cambio de Directiva en este Partido Político, por lo que estábamos en espera de la información, por lo cual se procedió a cargar la información a las pólizas correspondientes

Finalmente, en el dictamen consolidado, la UTF consideró que no estaba atendida esta observación, porque refirió que del análisis de las aclaraciones del partido político y de la revisión a la documentación que se adjuntó, se determinó que en la columna “Referencia dictamen” del Anexo 4-PVEM-SL del presente dictamen, no se localizó la totalidad de la documentación que permita identificar que recibió asesoría por un monto de $1,120,869.20, por tal razón la observación no quedó atendida”.

Así, concluyó que el sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por ese concepto y, por tanto, el INE determinó imponer la sanción que ahora se combate.

Ahora bien, para responder cabalmente al planteamiento del partido actor en cuanto a esta conclusión, es necesario observar lo siguiente.

Primero, que la autoridad fiscalizadora le solicitó, en el primer periodo de revisión, que remitiera la documentación necesaria que permitiera comprobar el tipo de gasto realizado. Al respecto, el partido actor no atendió a esta solicitud bajo la justificación de que, al haber cambio de directiva, se encontraba recaudando la documentación necesaria.

Por ello, en el segundo oficio de errores y omisiones se le volvió a requerir esa documentación, para lo cual el partido respondió que después del cambio de directiva, ya había cargado la información a las pólizas señaladas.

Ahora bien, en el Anexo 4-PVEMSL la UTF llevó a cabo una confrontación de la documentación previamente requerida, con la aportada en el segundo periodo de revisión por parte del PVEM. En ese documento, es posible advertir que, contrario a lo que señala el recurrente, la autoridad fiscalizadora sí llevó a cabo una revisión exhaustiva de la documentación aportada en el segundo periodo de revisión. Sin embargo, concluyó que, a pesar de que, en efecto, se proporcionó cierta documentación solicitada, esta fue insuficiente para tener por atendida la observación inicial y, en consecuencia, no se cumplió con la comprobación del gasto.

A manera de ejemplo, se inserta una columna que permite corroborar esta afirmación:

Así, resulta infundado el agravio del partido recurrente al alegar que la responsable no fue exhaustiva en la revisión de la documentación aportada, porque tal y como se desprende del Anexo 4-PVEMSL, sí la revisó, sin embargo, faltó documentación por aportar.

Por otro lado, es ineficaz el agravio del partido actor en la parte relativa a que, de la información y documentación proporcionada, se cumplió con la comprobación del gasto, ya que se aportaron fotografías, listas de asistencia, entregables del servicio prestado, entre otros.

La ineficacia radica en dos cuestiones. La primera, que a pesar de que el partido tuvo dos ocasiones para hacer valer estas consideraciones, no lo hizo. En efecto, en la respuesta al primer periodo de revisión, señaló que se encontraba revisando la información ante un cambio de directiva del partido. En la segunda respuesta, de forma genérica señaló que había ya cargado la información a las diversas pólizas.

No obstante, en este momento tuvo la oportunidad de señalar de forma individualizada y clara la documentación aportada que, a su juicio, debía considerarse como suficiente para tener por atendida la observación. Así, al no haberlo hecho valer en ese momento, es que en esta instancia resultan afirmaciones novedosas que no podrían ser analizadas por esta Sala Regional[19].

La segunda cuestión por la que resulta inoperante esta parte del agravio es que, en esta instancia, las manifestaciones vertidas son vagas y genéricas, y no señala de forma particular cual es la documentación aportada por medio de la cual se debió tener por atendida sus observaciones, por lo que esta Sala se encuentra impedida para llevar a cabo ese análisis.

Finalmente, no tiene razón el apelante, respecto a que la autoridad fiscalizadora no señaló los preceptos en los que se sustentaban los requerimientos de la información para corroborar la veracidad de los gastos reportados, porque, contrario a lo señalado por dicho partido, la UTF sí los expuso, de ahí que se considere que no le asista la razón al instituto político.

Por los motivos anteriores, se debe confirmar la conclusión impugnada.

Tercer tema. Reporte de saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año

2.3.1. En su resolución, la autoridad responsable sancionó al partido actor porque reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre del 2022, con una sanción consistente una cantidad de $881,568.86[20].

2.3.2. Agravio. Al impugnar la la conclusión 5.25-C26-PVEM-SL el partido apelante señala que hubo un error al momento de traspasar los saldos de la campaña del proceso electoral local 2020-2021, porque de manera equivocada se registró como importe en anticipo a proveedores. Por ello, señala que solicitó al auditor la cancelación de ese registro y que sigue en espera de que se le responda cómo proceder para hacer esa cancelación, de forma que solicita que no se ejecute esa multa.

2.3.3. Respuesta. Se considera que el planteamiento es ineficaz porque del expediente se desprende lo siguiente. En el primer oficio de errores y omisiones, la UTF requirió al partido apelante que adjuntara diversa información a fin de comprobar los gastos efectuados. Si bien, el partido respondió que adjuntaba esa información, en el segundo oficio de errores y omisiones la UTF señaló que, aunque en el SIF se localizó la integración de cuentas por cobrar, estas no contenían información. Es decir, el partido político no adjuntó documentación que amparara alguna excepción legal.

Además, advirtió que el partido había llevado a cabo reclasificaciones en la cuenta de anticipo a proveedores. Sin embargo, seguía manteniendo un saldo de $881,568.84 que correspondía a los “Saldos generados en 2021 y anteriores”, que mantienen una antigüedad mayor a un año y que, a pesar de que el partido político señaló que se trató de un saldo proveniente del traspaso de campaña 2021, no se adjuntó alguna documentación que comprobara esto. Por este motivo, volvió a solicitar diversa información y documentación.

Ante esta segunda revisión, el partido apelante señaló que hubo un error al momento de registrar los gastos y que se encontraban esperando a que se les indicara el proceso para cancelar esos registros.

Finalmente, en el dictamen consolidado[21], la UTF consideró que no se atendió a las observaciones realizadas. Para ello, consideró, primero, que las subcuentas que integran el saldo de las cuentas denominadas “cuentas por cobrar”, “deudores diversos”, “gastos por comprobar”, “anticipo a proveedores” o cualquier naturaleza análoga, el sujeto obligado realizó una serie de aclaraciones y rectificaciones que dieron como resultado la modificación de las cifras presentadas inicialmente.

Sin embargo, se consideró que i) no fue recibida ninguna solicitud del partido político para verificar la cancelación de saldos en anticipo a proveedores que, a su decir, constituían un error en traspaso de saldos de precampaña y campaña del proceso electoral local 2020-2021 y ii) al momento de la elaboración del dictamen, el partido presentó saldos por $881,568.86.

Ahora, en su demanda, el PVEM solicita que no se ejecute la multa (sic) porque sigue esperando el proceso para la cancelación de esos registros; sin embargo, como se advierte del dictamen consolidado, la UTF señaló que al momento de la elaboración del dictamen no se había presentado alguna solicitud de cancelación que justificara llevar a cabo alguna excepción.

De esta forma, resulta inatendible la petición del partido, porque esta Sala Regional no cuenta con facultades para suspender la ejecución de la sanción y, durante todo el proceso de revisión de gastos, el partido tuvo la posibilidad de hacer valer las excepciones que consideró pertinentes, así como de aportar las pruebas que apoyaran sus pretensiones.

Finalmente, a pesar de que adjunta en su demanda una imagen en donde solicitó la versión estenográfica de las confrontas de la primera y segunda vuelta de la revisión de informe anual del 2022, lo cierto es que i) dicha imagen no contiene sello de recepción, de forma que no es posible confirmar su autenticidad, y ii) no señala cómo esto podría ser relevante para suspender la ejecución de esta sanción.

Por estos motivos, se debe confirmar la conclusión impugnada.

Cuarto Tema. Proporcionalidad y racionalidad en las sanciones impuestas respecto de la omisión de destinar un porcentaje mínimo a actividades específicas, así como al liderazgo de las juventudes y al desarrollo y capacitación de las mujeres

2.4.1. En su resolución, el INE consideró que, dado que se actualizó la infracción relativa a que el partido político no destinó un porcentaje mínimo de su financiamiento para la realización de actividades específicas, ni para promover y capacitar a las mujeres, así como a las juventudes, determinó imponer una sanción consistente en:

 

Conclusión

Sanción impuesta

5.25-C12-PVEM-SL. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $1,006,669.98.

Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,510,004.97

5.25-C16-PVEM-SL. El Sujeto Obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2022, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $1,185,844.20.

Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,778,766.30.

5.25-C19-PVEM-SL. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2022 correspondiente al rubro de Liderazgos políticos juveniles por un monto de $849,801.72

Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,274,702.58

Para arribar a lo anterior, el INE analizó, en cada caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Posteriormente, estudió si la conducta era intencional o culposa, la trascendencia de la normativa transgredida, los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados, así como la lesión, daño o perjuicio que pudieron generarse con la comisión de la falta, la singularidad o pluralidad de las faltas, y si el partido infractor habría incurrido en reincidencia.

Una vez analizado esto, consideró la capacidad económica del partido infractor y procedió a calificar las faltas como graves ordinarias. Luego concluyó que la sanción a imponer debía consistir en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde al partido político, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto equivalente al 150% sobre el monto involucrado en cada una de las conclusiones. Esta sanción la fundó y motivó en la fracción III, numeral 1, inciso a), del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Finalmente, consideró que esta sanción era proporcional y necesaria, con base en lo establecido en el artículo 458, numeral 5, esa misma norma, así como por los criterios sostenidos por la Sala Superior de este tribunal.

2.4.2. Agravio. El partido recurrente impugna las sanciones impuestas porque considera que son desproporcionadas, ya que no existió prueba de que hubiera obrado de mala fe, además de que existieron errores al momento de reportar estos gastos, lo cual deja ver que se trató de un accidente. Asimismo, alega que no es reincidente, de forma que las multas impuestas no son razonables ni proporcionadas.

2.4.3. Respuesta. Es ineficaz el agravio planteado por varios motivos. En primer lugar, el partido apelante no combate de forma frontal las consideraciones de la autoridad responsable para i) calificar la falta e ii) imponer la sanción que ahora se combate.

En efecto, en el escrito de demanda el apelante se limita a señalar, de forma vaga y genérica, que la sanción impuesta no reúne las características de proporcionalidad y racionalidad. Sin embargo, omite controvertir todas las razones y circunstancias que consideró el INE para calificar las infracciones e imponer las multas específicas.

En segundo lugar, el partido pretende que se considere que no es reincidente, y que no obró de mala fe, para disminuir o, incluso, revocar las sanciones impuestas. Sin embargo, no es atendible este planteamiento porque ha sido criterio de esta Sala que el hecho de que la conducta no se hubiere realizado con dolo o reincidencia, no implica que deba considerarse por sí misma como una atenuante, pues sólo se trata de un elemento más que la autoridad fiscalizadora debe tomar en cuenta para valorar la infracción y, en consecuencia, la sanción a imponer, lo cual sí se consideró, tal y como se explicó en párrafos previos[22].

Por tanto, se deben confirmar las sanciones impuestas.

 

Al no haberle asistido la razón al partido apelante, este Tribunal considera que se debe confirmar la resolución impugnada.

 

 Resolutivo

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG633/2023 y el dictamen consolidado, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior, así como en el Acuerdo de Sala en el expediente SUP-RAP-355/2023.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] El sujeto obligado reportó egresos por concepto de Organización De Evento en Estadio 20 de noviembre, Celebración "A 1 Año del Triunfo" 06 de junio 2022 con animación Musical Grupo "La Caseta" que carecen de objeto partidista por un importe de $845,060.00

[5]En concreto el INE determinó: En virtud de lo anterior, la sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $845,060.00 (ochocientos cuarenta y cinco mil sesenta pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $845,060.00 (ochocientos cuarenta y cinco mil sesenta pesos 00/100 M.N.).

[6] El sujeto obligado reportó egresos por concepto de Placas para perro en forma de hueso que carecen de objeto partidista por un importe de $518,520.00.

[7] En concreto, el INE determinó: En virtud de lo anterior, la sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $518,520.00 (quinientos dieciocho mil quinientos veinte pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $518,520.00 (quinientos dieciocho mil quinientos veinte pesos 00/100 M.N.).

[8] Artículo 41, Tercer párrafo, fracción I de la Constitución general.

[9] Véanse las resoluciones de los recursos identificados con las claves SUP-RAP-515/2016, SUP-RAP-21/2019 y SUP-RAP-101/2022 SUP-RAP-392/2022, por mencionar algunos ejemplos.

[10] Sirve de apoyo lo resuelto en las apelaciones identificadas con las claves SUP-RAP-153/2019, SUP-RAP-21/2019, SUP-RAP-101/2022 y SUP-RAP-222/2022, por citar algunos precedentes

[11] En adelante oficio de errores y omisiones de primera vuelta

[12] En adelante primer escrito de respuesta

[13] En adelante oficio de errores y omisiones de la segunda vuelta

[14] En adelante oficio de segunda respuesta

[15] Identificable en el ID 21 del Dictamen Consolidado.

[16] Similar criterio se adoptó al resolver el SM-RAP-22/2023, SM-RAP-13/2023,

[17] ID 26 del Dictamen consolidado.

[18] En concreto, el INE determinó: En virtud de lo anterior, la sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $1,120,860.20 (un millón ciento veinte mil ochocientos sesenta pesos 20/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $1,120,860.20 (un millón ciento veinte mil ochocientos sesenta pesos 20/100 M.N.).

[19] Consideraciones similares se sostuvieron al resolver los recursos SM-RAP-22/2023; SM-RAP-13/2023, entre otros.

[20] En específico, señaló que “En virtud de lo anterior, la sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $881,568.86 (ochocientos ochenta y un mil quinientos sesenta y ocho pesos 86/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $881,568.86 (ochocientos ochenta y un mil quinientos sesenta y ocho pesos 86/100 M.N.)

[21] ID 44 del dictamen consolidado

[22] Similar criterio se adoptó al resolver el SM-RAP-13/2023, SM-RAP-6/2023, SUP-RAP-256/2018, entre otros.