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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-6/2016

 

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 


 

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que modifica la resolución INE/CG582/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, “RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, únicamente para el efecto de anular la sanción impuesta a Movimiento Ciudadano en el resolutivo Sexto, inciso g), Conclusión 34. Lo anterior, al estimarse que: a) la autoridad responsable no contaba con los elementos para concluir que el partido actor omitió reportar el gasto de publicidad en la red social Facebook, a favor de su candidato a alcalde en la ciudad de Aguascalientes; b) la autoridad responsable sí expuso los motivos que lo llevaron a imponer diversas sanciones al recurrente, así como las razones por las cuales fijó los montos específicos; c) el artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral es constitucional, pues acertadamente considera que el reporte tardío de gastos es una violación sustancial y no formal y d) el uso de un tabulador por parte de la responsable, por el cual determinó el monto de la sanción en función de un porcentaje de las cantidades reportadas de manera extemporánea, es apegado a Derecho.

GLOSARIO

Consejo General:

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEGIPE:

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Reglamento de

Fiscalización:

 

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SIF:

 

Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Requerimiento. El dos de julio del año en curso, la Unidad de Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/UTF/DA-L/17105/16, requirió a Movimiento Ciudadano que presentara la documentación relativa a diversos gastos de propaganda en la red social Facebook que presuntamente no fueron reportados, relativos a la campaña de su candidato a presidente municipal de Aguascalientes.

1.2. Respuesta a requerimiento. El día cuatro siguiente, Movimiento Ciudadano expuso, a través del oficio MC-INE-412/2016, que dichos gastos sí fueron reportados a tiempo, para lo cual aportó las documentales que estimó pertinentes.

1.3. Resolución impugnada. El catorce de julio, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG582/2016 “RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, en cuyos términos impuso diversas sanciones al partido actor.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, pues se trata de una resolución que le impuso al accionante diversas sanciones derivadas de la revisión de los informes de campaña de sus candidaturas en el reciente proceso electoral local del estado de Aguascalientes, sin que alguna de dichas sanciones se relacione con la elección de gobernador.

Cabe precisar, que si bien la resolución combatida fue emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral (el Consejo General), la Sala Superior ha considerado que corresponde a las salas regionales resolver los recursos de apelación derivados de procedimientos de fiscalización en donde se determine imponer sanciones vinculadas con las elecciones de su conocimiento.[1]

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones I a IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, en el acuerdo dictado el pasado veintitrés de julio dentro del cuaderno de antecedentes 157/2016.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El Consejo General determinó que el partido actor incurrió en diversas irregularidades. En lo que aquí interesa, le impuso las sanciones siguientes:

a)     Una multa por la cantidad de $142,793.20, al estimar que había omitido reportar gastos por $95,237.87, por concepto de propaganda a favor de Felipe de Jesús González Ramírez en la red social Facebook, quien fue su candidato a presidente municipal por el ayuntamiento de Aguascalientes.

b)     Una reducción del cincuenta por ciento de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquel en que quede firme la resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $228,427.44, al considerar que Movimiento Ciudadano registró 22 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron.

c)     Una multa de $64,348.24 al concluir que el partido accionante “registró 7 operaciones en el período de ajuste”.

Inconforme con lo anterior, el actor hace valer los agravios que se sintetizan a continuación:

a)     En relación con la primera multa, sostiene lo siguiente:

i.            Que la resolución no analizó adecuadamente los elementos que tuvo a su alcance, pues el partido actor demostró que sí había reportado oportunamente la publicidad de su candidato en Facebook, la cual contrató a través de la empresa INDATCOM, con la que había celebrado un contrato por el servicio de “manejo de pauta digital en espacio virtual”.

ii.            Que la responsable vulneró su garantía de audiencia, pues no le corrió traslado con la respuesta emitida por la empresa Facebook Ireland Limited, en la cual esta corporación informó a la autoridad electoral que había recibido ingresos para publicitar al candidato referido.

b)     En relación a las dos sanciones restantes, refiere lo siguiente:

i.            Que si bien reportó diversas operaciones fuera del plazo debido, ello no debe considerarse como una conducta grave ordinaria, sino una falta de carácter formal, ya que de ningún modo se pone en riesgo la fiscalización de los recursos empleados, pues no se ocultó la información correspondiente ni existió dolo, mala fe, ni reincidencia.

ii.            En relación a este punto, reclama la inaplicación del artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización, el cual establece que “el registro de operaciones fuera del plazo establecido… será considerado como una falta sustantiva…”. Lo anterior, pues el recurrente considera que este precepto “no tiene sustento alguno, ni guarda proporción o concordancia con algún precepto legal o constitucional”.

iii.            Que de considerarse una falta formal, la cantidad de recursos que omitió reportar oportunamente no debe servir de base para determinar el monto de la sanción.

iv.            Que la responsable “de forma totalmente arbitraria y sin sustento legal alguno utilice un tabulador de sanción a partir del 5%, 15% y 30% sobre el monto involucrado, la aplicación del porcentaje depende de la temporalidad del retraso en la presentación de la información, es decir, 3 o 15 días o en el oficio de errores y omisiones”.

c)     De manera general, sostiene que “la imposición de las diversas sanciones adolece de una debida motivación en la medida que las premisas y la conclusión del apartado de individualización de la sanción son inconsistentes e inexactas, además de que no realiza un ejercicio correcto de ponderación y graduación de la sanción porque no expone las razones para acudir a los porcentajes y montos de las sanciones impuestas”.[2]

A continuación, se analizarán los agravios conforme al orden siguiente:

a)     Por lo que hace a la sanción mencionada en primer término: Se estudiará el argumento por el cual el recurrente manifiesta que dicha multa debe anularse, ya que la responsable carecía de elementos para desvirtuar la versión ofrecida por el actor, relativa a que ya había registrado oportunamente la propaganda de su candidato en la red social Facebook. Dado que se concluirá que le asiste la razón al quejoso, será innecesario estudiar los agravios por los cuales expone que no se respetó su garantía de audiencia y que la multa impuesta no está motivada adecuadamente, pues aunque le asistiera la razón ya no obtendría un mayor beneficio.[3]

b)     En lo que hace a las dos sanciones restantes, se analizará lo siguiente:

a.     Si el Consejo General expuso los motivos que lo llevaron a sancionar al recurrente, así como las razones por las cuales fijó los montos específicos de las sanciones respectivas.

b.     Si el artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización es constitucional, al prever que el reporte tardío de gastos es una violación sustancial y no formal. Por estar vinculado con esta temática, en este mismo apartado se examinará si la autoridad responsable actuó de forma correcta, al considerar que las faltas atribuidas al actor eran de carácter sustancial.

c.      Si fue apegado a Derecho el uso de un tabulador por parte de la responsable, por el cual determinó el monto de las sanciones en función de un porcentaje de las cantidades reportadas de manera extemporánea.

3.2. La autoridad responsable no contaba con los elementos para concluir que el partido actor omitió reportar ciertos gastos de publicidad en la red social Facebook, a favor de su candidato a alcalde de Aguascalientes

El pasado dos de julio, la Unidad Técnica de Fiscalización comunicó al recurrente que, el veinticuatro de junio anterior, el proveedor Facebook Ireland Limited manifestó haber realizado transacciones en beneficio de su candidato a presidente municipal Felipe de Jesús González Ramírez, por un monto de $4,991.51 dólares estadounidenses, que a un tipo de cambio promedio por el periodo de campaña de $19.08 equivale a $95,237.87 pesos. Dicha autoridad estimó que el partido no había reportado tal egreso en su contabilidad, por lo cual le solicitó lo siguiente:

         La documentación soporte, así como comprobantes de ingresos y gastos que amparen la operación celebrada con dicho proveedor.

         Descripción, período y monto de los servicios contratados.

         Instrumento jurídico que respalda la contratación.

         Forma de pago, detallando cuenta de origen y destino.

         Copia de las facturas que amparan el pago.

         Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

En respuesta, el cuatro de julio siguiente, el actor manifestó que la publicidad referida sí fue reportada en tiempo y forma en el SIF. De acuerdo a la versión del recurrente, dicha publicidad se hizo a través de la empresa INDATCOM S.A. de C.V., con la cual había celebrado un servicio integral que incluía el manejo de pautas digitales en espacios virtuales. Para robustecer su dicho, le hizo llegar a la autoridad fiscalizadora lo siguiente:

         Un disco compacto que contenía el soporte contable y el reporte oportuno en el SIF.

         Copia simple del contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa INDATCOM S.A. de C.V., que tiene por objeto el “servicio de implementación y manejo de pauta digital en internet… para la campaña local a presidente municipal, de la Cd. de Aguascalientes, Ags.”.

         Copia simple de la póliza 17 registrada ante el SIF.

         Factura 1123 emitida por la empresa INDATCOM S.A. de C.V., por concepto de “Servicio de pauta digital para el candidato a presidente municipal de la ciudad de Aguascalientes, Ags.”.

         Un “Reporte de Pauta Digital Movimiento Ciudadano en el estado de Aguascalientes”.

La autoridad fiscalizadora consideró que esta respuesta era insatisfactoria, ya que los servicios prestados por la empresa INDATCOM S.A. de C.V. son de manejo de pauta digital en espacio virtual, mismos que no se relacionan con los servicios brindados por la empresa Facebook Ireland Limited, cabe mencionar que en su respuesta Facebook no hace mención alguna respecto a que la empresa INDATCOM, S.A. de C.V., actúe como agente intermediario de Facebook Ireland Limited.[4]

Inconforme con esta postura, el actor insiste en que la documentación que aportó demostraba que el contrato celebrado con INDATCOM S.A. de C.V. incluía la publicidad en Facebook y que la autoridad no tiene un soporte probatorio para afirmar que Movimiento Ciudadano contrató dicha propaganda por un conducto distinto. Además, argumenta que los partidos no pueden adquirir publicidad directamente a Facebook Ireland Limited, ya que esta empresa no les proporciona un contrato ni factura, lo cual necesitan para poder reportar ese gasto en el SIF y que la autoridad lo avale. Por último, el accionante manifiesta que en ningún momento señaló que INDATCOM S.A. de C.V. fuera el intermediario de Facebook Ireland Limited, sino que fue el intermediario del propio actor.

Esta sala regional considera que le asiste la razón al recurrente, de acuerdo a lo que se expone a continuación.

Cabe resaltar, que el ente fiscalizador no puso en duda la existencia del contrato celebrado entre Movimiento Ciudadano y la empresa INDATCOM S.A. de C.V., ni los registros contables que exhibió el instituto político requerido, ni tampoco que el objeto del mismo fuera el servicio de implementación y manejo de pauta digital en internet a favor del candidato mencionado.

Simplemente, la autoridad rechazó la versión del actor, consistente en que el monto del contrato mencionado ($553,390.00 pesos) incluía la colocación de espacios publicitarios en Facebook (que a juicio de la autoridad ascendieron a un total de $95,237.87 pesos). Para tal efecto, se limitó a afirmar:

a)      Que los servicios contratados a INDATCOM S.A. de C.V. no se relacionaban con los brindados por la empresa Facebook Ireland Limited –sin argumentar por qué lo consideraba de esa forma–, y

b)      Que la comunicación de esta última corporación “no hace mención alguna respecto a que la empresa INDATCOM, S.A. de C.V., actúe como agente intermediario de Facebook Ireland Limited.

Tal como lo sostiene el impugnante, la autoridad no contaba con los elementos suficientes para descartar de manera categórica la respuesta del partido obligado, pues las premisas que sustentaron esa conclusión carecen de sustento.

En primer lugar, si bien la manera genérica en que fue redactado el objeto del contrato celebrado entre Movimiento Ciudadano e INDATCOM S.A. de C.V. dificulta dilucidar con total certeza si incluía el costo de contratación de publicidad en Facebook, tampoco puede sostenerse de manera tajante que no guarde relación alguna con ese tipo de propaganda.

Por el contrario, si los servicios contratados se definieron como “implementación y manejo de pauta digital en internet… para la campaña local a presidente municipal, de la Cd. de Aguascalientes, bien pudiera considerarse que la empresa referida estaba a cargo de desplegar todas las acciones necesarias para que se colocaran diversos contenidos promocionales digitales en medios electrónicos, entre los cuales se encuentra la red social Facebook.

Además, el actor exhibió ante la autoridad fiscalizadora un “Reporte de Pauta Digital”, presuntamente elaborado por la empresa INDATCOM S.A. de C.V., el cual se compone de diversos apartados:

         PAUTA DE FACEBOOK / Publicaciones Pautadas”.

         PAUTA DE TWITTER / Tweets pautados”.

         “PAUTA DE GOOGLE / GOOGLE DISPLAY / GOOGLE SEARCH.

         “PAUTA DE YOUTUBE”.

En el primero de dichos rubros, aparecen múltiples imágenes aparentemente referentes a la contratación de publicidad a favor de la cuenta de Facebook del candidato en mención, así como diversos contenidos publicados, como se aprecia en los ejemplos siguientes:

 

Como puede apreciarse, el contenido de este Reporte de Pauta Digital es contrario a la apreciación de la autoridad fiscalizadora, relativa a que los servicios pactados entre Movimiento Ciudadano e INDATCOM S.A. de C.V. no guardan relación alguna con la publicidad que ofrece la red social Facebook.

Además, lo que relata la autoridad en cuanto a que Facebook Ireland Limited no hizo mención alguna respecto a que la empresa INDATCOM S.A. de C.V. hubiese actuado como su agente intermediario, en nada contradice la versión del actor, pues como éste acertadamente lo señala, en ningún momento afirmó que así fuera; por el contrario, refirió que INDATCOM S.A. de C.V. fue el agente intermediario de Movimiento Ciudadano –y no de Facebook Ireland Limited.

Así las cosas, se aprecia que la autoridad fiscalizadora omitió sustentar –e incluso explicar de manera detallada– por qué consideraba que la versión ofrecida por el sujeto obligado era contraria a las pruebas que se encuentran en el sumario. De igual manera, omitió realizar otras diligencias que le hubieran permitido esclarecer lo sucedido. Por ejemplo, pudo haber requerido a la empresa INDATCOM S.A. de C.V., para que le exhibiera los documentos que acreditaran que contrató y pagó la publicidad mencionada a favor del citado candidato.[5]

En conclusión, se considera que la sanción sujeta a estudio carece de sustento, pues la autoridad no contaba con los elementos suficientes para descartar, de manera categórica, la versión brindada por Movimiento Ciudadano respecto a la supuesta conducta infractora.

3.3. El Consejo General sí expuso los motivos que lo llevaron a sancionar al recurrente, así como las razones por las cuales fijó los montos específicos de las sanciones respectivas

El actor señala de manera general que las sanciones impuestas no se encuentran debidamente motivadas, pues alega que las premisas y conclusiones del apartado de individualización de la sanción son “inconsistentes e inexactas”, además de que no se expusieron las razones por los cuales se arribó a los porcentajes y montos atinentes.

Cabe señalar que el presente agravio se analizará únicamente por lo que hace a las dos sanciones que no han sido sujetas a examen, ya que la restante debe ser anulada, de acuerdo a lo que se expuso en el apartado que antecede.

Precisado lo anterior, se considera que no le asiste la razón al recurrente, pues la autoridad responsable sí señaló cuáles fueron las razones que la llevaron a imponer las sanciones en comento.

En efecto, en la resolución impugnada se analizaron los siguientes elementos para calificar las faltas: a) tipo de infracción (acción u omisión); b) circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) comisión intencional o culposa de la falta; d) la trascendencia de las normas transgredidas; e) los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta y f) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Asimismo, para calificar la infracción, la autoridad responsable tomó en consideración que:

         Se trataba de faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el partido actor impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza, de manera oportuna, sobre el manejo de los recursos, al omitir realizar en tiempo real los registros de diversas operaciones, y

         Con la actualización de esas faltas sustantivas se acreditaba la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, es decir, salvaguardar que el origen de los recursos con los que cuente el ente político para el desarrollo de sus fines sea de conformidad con la legislación electoral.

De la misma forma, en la resolución controvertida INE/CG255/2016 se plasmó el análisis de los elementos que tomó en cuenta la autoridad responsable para individualizar la sanción, siendo los siguientes: a) la calificación de la falta cometida como grave ordinaria, b) la entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con dicha infracción y c) la condición de que el actor no había incurrido anteriormente en la comisión de una falta similar (ausencia de reincidencia).

Una vez que el Consejo General calificó la falta, analizó las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, determinó imponer las sanciones previstas en las fracciones II y III, del artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LEGIPE.[6]

Con base en los argumentos señalados con antelación, el Consejo General consideró que la sanción a imponer al recurrente las sanciones siguientes:

a)     Una reducción del cincuenta por ciento de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquel en que quede firme la resolución, hasta alcanzar la cantidad de $228,427.44, equivalente al 5% del monto total de las veintidós operaciones registradas fuera de tiempo real.

b)     Una multa de $64,374.95, equivalente al 15% del monto total de las siete operaciones registradas en el período de ajuste.

En conclusión, la autoridad responsable sí expuso los razonamientos en que sustentó su determinación para graduar las sanciones que le impuso al recurrente.

3.4. El artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización es constitucional, pues acertadamente considera que el reporte tardío de gastos es una violación sustancial y no formal

El precepto mencionado establece lo siguiente:

Artículo 38. Registro de las operaciones en tiempo real

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.

(Énfasis añadido).

 

El actor sostiene que este precepto es contrario al artículo 22 de la Constitución Federal, pues desde su perspectiva el registro tardío de operaciones no pone en riesgo la fiscalización de los recursos ni afecta los valores sustanciales protegidos por la norma, sino que debe considerarse solamente como una falta de carácter formal.

Esta sala regional considera que no le asiste la razón al recurrente, de acuerdo a lo que se razona a continuación.

El artículo 22 de la Constitución Federal prohíbe, entre otras cuestiones, la multa excesiva. El Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que, “para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda”.[7]

En consonancia con lo anterior, el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, establece que la individualización de las sanciones se hará conforme las circunstancias que rodean la contravención a la norma, para lo cual se deberán tomar en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes:

a)     La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las leyes electorales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

b)     Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta.

c)     Las condiciones socioeconómicas del infractor.

d)     Las condiciones externas y los medios de ejecución.

e)     La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

f)       En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones

En adición a estas directrices, el artículo cuya constitucionalidad se examina establece que, tratándose del registro tardío de operaciones, dicha autoridad deberá considerar que la falta es de carácter sustancial y no formal.

A juicio de esta sala regional, este tratamiento es justificado, pues dicha calificación es acorde a la gravedad de ese tipo de infracciones.

En efecto, debe tenerse en cuenta que uno de los principales objetivos que persigue el actual sistema de fiscalización, consiste en garantizar de manera oportuna la transparencia y el conocimiento en el manejo de los recursos públicos.

Para cumplir eficazmente tal propósito, se exige que los partidos políticos reporten en tiempo real sus ingresos y egresos, pues bajo el nuevo modelo de fiscalización, la autoridad ejerce sus facultades de vigilancia de manera casi inmediata al registro de las operaciones por parte de los sujetos obligados.

Bajo esta lógica, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la conducta de un partido a través de la cual informa de manera extemporánea sus movimientos contables,  “no puede catalogarse como mera falta de índole formal, ya que hay una intención culposa de que la fiscalización no se dé en los plazos legalmente previstos, generándose un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados, así como una afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos.[8]

Para la Sala Superior, “toda conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como es la presentación extemporánea respecto a la obligación de presentar en tiempo real los registros contables, debe considerarse como falta sustantiva, por lo que mutatis mutandi,[9] es aplicable la jurisprudencia 9/2016[10] de esta Sala Superior, intitulada ‘INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA’”.[11]

Con base en estas consideraciones, se considera que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la autoridad responsable acertadamente consideró que el reporte extemporáneo de ciertas operaciones debía considerarse como una falta sustantiva, tal como lo establece el artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización, el cual es acorde a lo que establece la Constitución Federal, pues toma en cuenta la gravedad de esa conducta.

 

 

3.5. El uso de un tabulador por parte de la responsable, por el cual determinó el monto de la sanción en función de un porcentaje de las cantidades reportadas de manera extemporánea, es adecuado

El actor se queja de que la responsable “de forma totalmente arbitraria y sin sustento legal alguno utilice un tabulador de sanción a partir del 5%, 15% y 30% sobre el monto involucrado… [dependiendo] de la temporalidad del retraso en la presentación de la información”.[12]

Esta sala regional considera que no le asiste la razón, de acuerdo a lo que se razona enseguida.

Tal como se mencionó anteriormente, la LEGIPE establece que la autoridad fiscalizadora debe individualizar la sanción con base en las circunstancias que rodean la contravención de la norma en cada caso concreto.

Bajo esta concepción, en la resolución impugnada se señaló que el grado de tardanza con el que un partido reporta sus operaciones debe tomarse en cuenta para individualizar la sanción que en su caso se imponga, pues, a mayor retraso del sujeto obligado, menos tiempo se deja a la autoridad fiscalizadora para realizar su labor. Esta postura fue argumentada en los términos siguientes:

Así, es indispensable tener en cuenta que mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNBV, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados.

En consecuencia, para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se ponderó graduarlo en periodos para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor. Lo anterior va de un 5% a un 30% del monto involucrado.

 

Como puede apreciarse, la utilización de dicho parámetro por la autoridad responsable es acorde a lo que establece el Reglamento de Fiscalización y, contrario a lo que argumentó el accionante, el Consejo General no actuó de forma arbitraria o caprichosa, ya que expuso las razones que justificaban el uso de dicho tabulador.

4. EFECTOS

Derivado de lo anterior, debe modificarse la resolución impugnada, para el efecto de dejar insubisistente la sanción impuesta en el resolutivo Sexto, inciso g), Conclusión 34, la cual se transcribe a continuación:

SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 28.6 de la presente Resolución, se impone al Partido Movimiento Ciudadano, las sanciones siguientes:

g)     6 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 10,11, 25, 27, 28 y 34.

Conclusión 34

Una multa equivalente a 1,955 (Mil novecientos cincuenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $142,793.20 (Ciento cuarenta y dos mil setecientos noventa y tres pesos 20/100 M.N.).

 

Cabe precisar, que quedan a salvo las atribuciones del Consejo General para ordenar, de considerarlo pertinente, el inicio de un procedimiento oficioso en relación a los hechos que dieron lugar a esta sanción, en el que pueda allegarse de los elementos suficientes para esclarecer, de manera sustentada, si existió una violación a la normatividad electoral.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, en términos de lo precisado en el apartado de efectos de este fallo.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

 


[1] Al respecto, véanse los acuerdos plenarios de competencia dictados dentro de los expedientes SUP-RAP-156/2016 y su acumulado SUP-RAP-160/2016, SUP-RAP-162/2016 y sus acumulados, así como en el diverso SUP-RAP-164/2016.

[2] Foja 48 del cuaderno principal del expediente.

[3] Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de 2005, página 5, número de registro 179367; así como la jurisprudencia I.4o.A. J/83, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1745, número de registro 164369.

[4] Punto 3.6, apartado h “Circularizaciones”, del “DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.

[5] Máxime que, de conformidad con la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios, la propia empresa INDATCOM S.A. de C.V. se obligó a “entregar la información necesaria en caso de ser requerida, a la Unidad Técnica de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, respecto a las operaciones efectuadas con MOVIMIENTO CIUDADANO”.

[6] Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta…

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

[7] Jurisprudencia P./J. 97/2006, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. LA MULTA ESTABLECIDA POR LOS ARTÍCULOS 61, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 205 BIS-7, DEL CÓDIGO RELATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE AGOSTO DE 2005, TRANSGREDE EL NUMERAL 22, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página: 1599, número de registro: 174422.

[8] Véanse, por ejemplo, las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-214/2016 y SUP-RAP-271/2016.

[9] Cambiando lo que deba cambiarse.

[10] Dicha jurisprudencia fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados que integran la Sala Superior, en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Pendiente de publicación.

[11] Sentencia recaída al expediente SUP-RAP-271/2016.

[12] Foja 45 del cuaderno principal del expediente.