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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-6/2017

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO Y MARÍA CATALINA MENA DE LA GARZA

 

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

 

Sentencia definitiva que modifica en lo que fue materia de la impugnación la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que en una nueva resolución debidamente fundada y motivada, la autoridad: (a) se pronuncie respecto de la conclusión 8, relativa a la supuesta falta de comprobación de gastos de apoyo a militantes; (b) en relación a las conclusiones 2, 3, 5, 9, 14 y 17, fije la sanción económica correspondiente, tomando en cuenta el salario mínimo en la ahora Ciudad de México vigente en dos mil quince, con la posterior conversión a unidades de medida y actualización. Por otra parte, fue ajustado a derecho y permanece firme lo referente al resto de las sanciones controvertidas, al demostrarse que: (i) no se apli retroactivamente la unidad de medida y  actualización para la imposición de sanciones por faltas sustanciales (conclusiones 6, 8, 10, 11, 12, 16 y 19); (ii) se calificaron correctamente las faltas y el monto de las multas (conclusiones 2, 3, 5, 6, 8 a la 17 y 19), y (iii) porque no se justificó el origen de un ingreso por $256,000.00 (doscientos cincuenta y seis mil pesos 00/100 M.N.), por tanto, fue correcta la determinación relativa a que se actualizó la infracción referida en la resolución (conclusión 6).

 

G L O S A R I O

INE:

Instituto Nacional Electoral

PT:

Partido del Trabajo

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UMA(S):

Unidad(es) de Medida y Actualización

Unidad Técnica de Fiscalización:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Resolución impugnada. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT,[1] correspondientes al ejercicio dos mil quince, mediante la cual le impuso diversas sanciones económicas.

1.2. Impugnación ante Sala Superior. Inconforme, el veinte de diciembre, el PT promovió recurso de apelación ante el Instituto Nacional Electoral; se remitieron las constancias a la Sala Superior, recibiéndose el diez de enero del año en curso.

El recurso se registró con el número SUP-RAP-6/2017 y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

1.3. Acuerdo delegatorio. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2017, por el cual delegó la competencia en las Salas Regionales de los medios de impugnación presentados contra las determinaciones del Consejo General del INE derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos nacionales con acreditación estatal y con registro local, que se vinculen con los informes presentados respecto del ámbito estatal.

1.4. Escisión SUP-RAP-6/2017. El catorce de marzo, la Sala Superior ordenó escindir la demanda a efecto de que las Salas Regionales resolvieran lo relacionado con los ámbitos locales de sus circunscripciones; así, a esta Sala Regional se remitieron las constancias de impugnaciones de los estados de Aguascalientes, Coahuila y San Luis Potosí.

1.5. Recepción en Sala Regional. El presente expediente se recibió el veintidós de marzo y se registró con la clave SM-RAP-6/2017.

1.6. Escisión en Sala Regional. El veintitrés de marzo se determinó escindir la demanda, a efecto de que la problemática de cada estado se resuelva en expediente por separado para procurar equilibrio en las cargas de trabajo entre ponencias. Así, el presente recurso se refiere a la apelación del PT relacionada con el estado de Aguascalientes.

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación promovido contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual impuso diversas sanciones económicas al PT, en su carácter de partido nacional con acreditación local, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil quince en el estado de Aguascalientes.

 

Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo 1/2017 de la Sala Superior, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en relación con los artículos 189, fracción XVII, 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

En el caso, se analizarán los planteamientos de agravio relacionadas con las sanciones impuestas al PT con motivo de la revisión de su informe anual de dos mil quince en Aguascalientes.

 

Los planteamientos se relacionan con las siguientes temáticas:

 

 Agravios de carácter genérico.

 

(a) Violación al principio de retroactividad. Las infracciones se cometieron en el año dos mil quince y, pese a ello, las sanciones se calcularon con base en la UMA de dos mil dieciséis.

 

(b) Indebida fundamentación y motivación. El INE no expuso razones para calificar las faltas como graves ordinarias, tampoco para explicar por qué aplicó montos distintos de sanciones.

 

 

 

 

 Agravios específicos

 

(c) Omisión de comprobar origen de recursos. Indica el partido político que sí acreditó la procedencia de los recursos con un recibo interno de su Comité Ejecutivo Nacional.[2]

 

(d) Omisión de comprobar gastos de apoyo a militantes. Estima el actor que no es correcta la argumentación de la responsable de concluir que omitió comprobarlos.

Así, en este fallo se determinará si es correcta la resolución del INE en relación a que se utilizó la UMA de dos mil dieciséis para calcular ciertas sanciones; si son acertadas las razones para calificar las faltas y diferenciar los montos de las diversas multas impuestas, y si el recurrente incurrió o no en las omisiones por las que fue sancionado.

3.2. Es incorrecta la aplicación de la UMA de dos mil dieciséis, en cuanto a las faltas formales.

a)     Faltas formales (conclusiones 2, 3, 5, 9, 14 y 17)

El promovente considera incorrecto que las sanciones impuestas se hayan basado en la UMA de dos mil dieciséis, estima que lo procedente era atender al salario mínimo vigente al momento de la comisión de las faltas, es decir, al salario de dos mil quince.

Asiste razón al PT, únicamente por lo que hace a la cuantificación de la multa que le impuso el Consejo General del INE por la comisión de faltas formales.

El Consejo General del INE sancionó al PT por diversas infracciones de carácter formal, con base en lo siguiente:

Conclusión

Descripción de la falta

2

Omitió presentar la integración de pagos realizados a los miembros que conforman los órganos directivos en el ejercicio 2015.

3

Reportó diferencias en las cuentas de “Bancos”, “Gastos por comprobar” y “Déficit o remanente” en los saldos finales de 2014, contra los saldos iniciales de 2015.

5

Omitió informar a esta autoridad los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes.

9

Presentó copia de cheque por $81,200.00 sin la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

14

Omitió presentar el PAT con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos para la Elaboración del Programa Anual de Trabajo del Gasto Programado para Actividades Específicas y el Programa Anual de Trabajo del Gasto Programado para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.

17

Omitió presentar el acuse de recibido mediante el cual el partido solicita al prestador de servicios dar respuesta al requerimiento de la autoridad

 

Por estas faltas impuso una multa de $4,382.40 (cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos 40/100 M.N.) equivalente a 60 (sesenta) UMAS vigentes al ejercicio dos mil dieciséis, sin hacer mención o referencia si en la conversión del monto para imponer la sanción, la multa se fijaría con base en el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, entonces Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal dos mil quince, y luego la convertiría a UMAS.

En este orden de cosas, es fundado el agravio y procede ordenar al Consejo General del INE que fije nuevamente la multa tomando como base el salario mínimo general vigente durante dos mil quince, ejercicio fiscal que revisó y motivó imponer las sanciones.

Es de destacar que, por reforma al artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero, de la Constitución Federal —publicada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación—, se determinó que el salario mínimo no podría ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fijar el monto de obligaciones o sanciones.

De manera que, a fin de hacer efectiva esa disposición, el INE deberá tomar en cuenta los transitorios segundo y tercero del decreto de reforma, los cuales establecen que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica —la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el presente caso—, se entenderán referidas a la UMAS.

Así, la responsable deberá convertir a UMAS, el monto de la multa a imponer al PT por las faltas formales, tomando en cuenta que los hechos sancionados corresponden a la revisión del ejercicio fiscal dos mil quince.[3]

 

 

b)     Faltas sustanciales (conclusiones 6, 8, 10, 11, 12, 16 y 19)

Por cuanto hace a las infracciones sustanciales, la cuantificación de las sanciones tomó como base el “monto involucrado” en la falta, atendiendo al gasto o ingreso que se omitió justificar.

Las faltas que se sancionaron y los montos, fueron los que se citan:

Conclusión

Descripción de la falta

Ingreso o gasto no comprobado

Sanción

6

Registró transferencias en efectivo, no obstante omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso.

$256,000.00

$256,000.00

8

Omitió comprobar los gastos realizados por concepto de apoyo a los militantes, afiliados y simpatizantes.

$1,126,484.39

$1,126,484.39

10

Omitió comprobar los gastos realizados por concepto de panorámicos y otros similares.

$25,620.10

$25,620.10

11

Reportó egresos por concepto de venta de boletos, ojuela natural, sopas de pasta, venta de ejemplares y curso de capacitación para uso de .copiado, que carecen del objeto partidista

$14,077.76

$7,038.88 (50% del monto involucrado)

12

Omitió registrar gastos por concepto de espectaculares, en el Informe de Campaña del Proceso Electoral Federal.

$16,701.10

$25,051.65 (150% del monto involucrado)

16

Omitió reportar gastos por concepto de gasolina e inserciones.

$15,382.04

$23,073.06 (150% del monto involucrado)

19

Omitió comprobar los gastos realizados por concepto de la compraventa de un vehículo.

$70,080.00

$70,080.00

Como puede verse, la responsable no atendió a la UMA para determinar los montos de las sanciones, sino al monto del ingreso o gasto que no se comprobaron.

De ahí que el planteamiento sea ineficaz en cuanto hace a las faltas sustanciales.

Por estas razones se desestima la afirmación del PT respecto de la supuesta aplicación retroactiva de la UMA en la determinación de los montos de las sanciones.

3.3. La autoridad responsable analizó las circunstancias específicas del caso para la calificación de las faltas y la determinación del monto de las multas.

El promovente se queja, en esencia, de que la resolución no está debidamente fundada y motivada, porque no se exponen razones para calificar las faltas, tampoco para explicar los montos diferenciados en la imposición de las sanciones.

Señala que no se consideraron elementos como: dolo o culpa, reincidencia, parámetros objetivos, atenuantes o agravantes en la comisión de la conducta.

No tiene razón el recurrente, contra lo que afirma, en la resolución se establecen los elementos que la ley exige para la individualización de las sanciones, los cuales se toman en cuenta al momento de imponerlas.

Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral[4] que el ejercicio de la facultad sancionadora no debe ser irrestricto ni arbitrario, que está sujeto a ponderar las condiciones objetivas y subjetivas de la conducta o conductas, así como las particularidades del infractor, lo que sirve de base para individualizar las sanciones dentro de los parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad.

Para la individualización de las sanciones, la autoridad debe considerar las circunstancias que rodean la infracción,[5] como son:

a)     La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado o las que se dicten con base en él;

b)     Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c)     Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d)     Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e)     La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, y

f)       En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones.

En el caso, el Consejo General del INE cumplió con realizar el análisis de los elementos precisados para imponer las sanciones económicas en relación con el estado de Aguascalientes, ya que:

a)     Atendió al bien jurídico tutelado y la conveniencia de suprimir las conductas infractoras, señalando que las faltas cometidas afectan directamente el ejercicio de las atribuciones revisoras de la autoridad electoral para garantizar la rendición de cuentas y transparentar el manejo de los recursos partidarios;

b)     Analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron cometidas las conductas, describiendo las omisiones o imprecisiones en que incurrió el partido, especificando que se derivó de la revisión de los informes correspondientes al año dos mil quince y al estado de Aguascalientes;

c)     Estimó que el PT tenía capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones, atendiendo a su financiamiento público para actividades ordinarias, el monto de las sanciones y los saldos pendientes de pago;

d)     Aclaró que el partido no es reincidente y que no actuó con dolo, y

e)     Especificó el monto involucrado, las omisiones de comprobar algún ingreso o gasto por una cantidad concreta.

Así, con base en la suma de esos elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en las conductas, calificó las faltas como leves o graves, según el caso, y precisó las sanciones económicas que estimó proporcionales a la falta.

De manera que en el caso de las faltas sustanciales, el Consejo General del INE expuso claramente por qué corresponde calificarlas como graves ordinarias; sostuvo que debido a la falta de comprobación de los ingresos recibidos durante dos mil quince, se trata de infracciones de fondo o sustantivas con las cuales se vulnera directamente el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, bienes jurídicos tutelados por la norma transgredida, ambos, de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y correcto manejo de los recursos que reciben los partidos políticos.

Asimismo, en relación a las faltas formales las calificó como infracciones leves, pues derivaron de una falta de cuidado y solo pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados.

En cada uno de los casos consideró para definir la sanción el monto involucrado, el cual era distinto, atendiendo a la omisión o la falta de comprobación del gasto o ingreso.

Por tanto, es inexacta la afirmación del actor cuando dice que en la resolución no se expusieron las razones para calificar las faltas y determinar los montos de las sanciones.

3.4. El PT no acreditó el origen de los recursos señalados en la revisión de sus informes.

En la resolución impugnada se sancionó al PT porque la Unidad Técnica de Fiscalización detectó un ingreso derivado de un movimiento bancario por $256,000 (doscientos cincuenta y seis mil pesos 00/100 M.N.), del cual no comprobó su origen, lo que es contrario al deber establecido en el artículo 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.[6]

La Unidad Técnica de Fiscalización notificó al PT para que aclarara esa omisión y aportara la documentación soporte del origen del recurso, específicamente, señaló que había omitido presentar el recibo interno emitido por el beneficiario y el comprobante de la transferencia.[7]

A ese requerimiento, el partido político atendió exhibiendo un recibo interno con el concepto “Transferencia del CEN” y un estado de cuenta bancario.

Al respecto, la autoridad concluyó que el partido no cumplió satisfactoriamente lo requerido, porque de esos documentos no se advertía la cuenta de origen y no allegó copia del cheque, por tanto, no identificaba la procedencia del recurso; además de que verificó con el Comité Ejecutivo Nacional del partido e indicó que no existió un retiro por el monto mencionado.[8]

En oposición a ese argumento, el PT señaló que el recibo interno para acreditar el origen del ingreso, que si no existía un retiro por ese monto era porque se dio mediante transferencia electrónica.

No asiste razón a la parte recurrente, como se explica a continuación:

En efecto, el partido estaba obligado a comprobar el origen del recurso y, para ello, era necesario que presentara documentación de la que se identificaran los datos siguientes: número de cuenta y banco de origen, nombre del titular, fecha, número de cuenta, banco destino y nombre del beneficiario; en términos de lo establecido en el artículo 96, párrafo 3, inciso b), fracción VII del Reglamento de Fiscalización.[9]

En este caso, si bien el partido político exhibió un recibo interno, éste no contiene el número de cuenta de origen, como se puede apreciar de la siguiente imagen:

 

 

Asimismo, del estado de cuenta que presentó solo se advierte que el depósito se realizó a través de un cheque, sin que se especifique el banco y número de cuenta de origen, tampoco el nombre del titular.

Ahora bien, al margen de la opreación bancaria por la que se haya efectuado el movimiento, el PT estaba obligado a demostrar el origen del recurso obtenido y, para ello, debió aclarar la observación anexando, por lo menos, el comprobante bancario de la supuesta transferencia, el estado de cuenta del Comité Ejecutivo Nacional para mostrar los datos del movimiento y su coincidencia con el diverso estado de cuenta del órgano estatal que obra en el expediente; sin embargo, el partido recurrente no cumplió con tal obligación.

Es por estas razones que se estima que no le asiste razón al PT, pues como lo estimó la responsable, no acreditó el origen del recurso motivo de sanción.

3.5. Es fundado el agravio referente a la indebida motivación del apartado en que se determinó la supuesta omisión de comprobar gastos de apoyo a militantes.

La Unidad Técnica de Fiscalización detectó diversos gastos de apoyo a militantes por $1,126,484.39 (un millón ciento veintiséis mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 39/100 M.N.), de los cuales no se contaba con el soporte documental correspondiente. Por ello, requirió al PT para que presentara, específicamente: contratos de prestación de servicios, copias de credencial de elector y recibos de los militantes a quienes brindó el apoyo (conclusión 8 de la resolución impugnada).[10]

En respuesta, el partido aportó la documentación requerida, pero la autoridad estimó insuficiente para justificar el gasto, señalando que del contenido de los convenios de prestación de servicios advirtió que “los militantes, afiliados y simpatizantes participa[ron] en forma personal y voluntaria; con base en que se hace referencia a una participación voluntaria concluyó que no se justificaba la erogación reportada.

Así, la responsable determinó que el PT incurrió en omisión de comprobar gastos por concepto de apoyo a militantes, afiliados y simpatizantes, y lo sancionó con la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $1,126,484.39 (un millón ciento veintiséis mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 39/100 M.N.).

Contra ese razonamiento, el promovente alega que si en la cláusula se estableció que la participación de los militantes era voluntaria, obedeció únicamente a la intención de respetar su libertad de afiliación, pero que no implicaba que el gasto de apoyo no estuviera justificado.

Esta Sala Regional estima que asiste razón al recurrente, pues la expresión “participan en forma personal y voluntaria no se traduce en que al ser voluntaria sea gratuita, tampoco existe base alguna ni consensual ni normativa para que se entendiera que por ser voluntaria, al partido político le estaba prohibido dar una compensación o pago por el apoyo.

Al respecto es de tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización,[11] el cual establece la posibilidad de que los partidos políticos realicen gastos para otorgar reconocimientos a los militantes por su participación en actividades de apoyo electoral.

En esta medida, a partir de esta posibilidad era viable que el PT brindara, como lo hizo, un apoyo a sus militantes, lo cual quedó registrado en el convenio de prestación de servicios, en su cláusula cuarta, que a la letra dice:

CUARTA. “EL PARTIDO” DE CONFORMIDAD CON LA DISPONIBILIDAD DE LA PRERROGATIVA ESTATAL QUE RECIBA DE PARTE DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, ASÍ MISMO DE CONFORMIDAD CON LAS ACTIVIDADES POLÍTICAS REALIZADAS POR “EL MILITANTE Y/O AFILIADO Y/O SIMPATIZANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO” PODRÁ OTORGAR APOYO PARA, EN O COMO CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES MENCIONADAS.

[Énfasis añadido]

Ahora bien, el que en la cláusula quinta del mismo convenio se haya indicado que la participación de los militantes se realizaría de forma “personal y voluntaria”, como lo expresa el PT y no existe elemento alguno que lo ponga en duda, tuvo por objeto aclarar que las actividades que llevan a cabo en ejercicio de su derechos político-electorales no generan una relación de carácter laboral, como se señala en dicha cláusula:

QUINTA. AMBAS PARTES ESTABLECEN QUE EN VIRTUD DE TRATARSE DE UN INSTITUTO POLÍTICO NACIONAL, EN EL CUAL SUS MILITANTES, AFILIADOS Y SIMPATIZANTES PARTICIPAN EN FORMA PERSONAL Y VOLUNTARIA, ADEMÁS QUE EN EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES POLÍTICAS SE ENCUENTRAN CONSIDERAS(sic) EN EL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS, EN CONSECUENCIA, EN NINGÚN MOMENTO LA MILITANCIA, AFILIADOS Y SIMPATIZANTES DEL PARTIDO DEL TRABAJO GENERAN DERECHOS LABORALES.

[Énfasis añadido]

En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, que esa expresión tendía a respetar los derechos políticos de los militantes y pretendía desmarcar al partido de cualquier vínculo laboral, no implica en forma alguna que el servicio se brinde de manera gratuita o que no haya motivo o justificación para otorgar el referido reconocimiento o apoyo a la militancia, máxime cuando precisamente la cláusula cuarta especifica que se podrá brindar el apoyo correspondiente.

Por tal motivo, no se coincide con la interpretación que hizo el INE, en cuanto a que los servicios de los militantes al señalar que son voluntarios se brindan sin necesidad o justificación de otorgarse un apoyo (o sean gratuitos), cuando el texto mismo de las cláusulas del convenio lleva a un escenario de posibilidad de pago por apoyos.

Con base en lo expuesto, se concluye que las razones expuestas por la responsable no fueron correctas para estimar que no se cumplió con la comprobación indicada.

4. EFECTOS

Conforme a lo expuesto en los apartados previos, lo procedente es modificar la resolución impugnada y ordenar al Consejo General del INE que emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada para los efectos de que:

        En relación a las conductas referidas en las conclusiones 2, 3, 5, 9, 14 y 17, que motivaron imponer una multa de $4,382.40 (cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos 40/100 M.N.), fije nuevamente la cantidad de la sanción sobre la base del salario mínimo general vigente en la Ciudad de México [entonces Distrito Federal], durante dos mil quince, la cual deberá convertir a UMAS, para determinar el monto final de la multa.

        Respecto a la conclusión 8 de la determinación controvertida, por la que impuso una sanción de $1,126,484.39 pesos (un millón ciento veintiséis mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 39/100 M.N.), evalúe, abandonando la interpretación de que lo voluntario implica que es un apoyo gratuito, si el PT cumplió con las observaciones realizadas durante la revisión.

        Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional, del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes, adjuntando las constancias que lo acrediten.

Por cuanto hace al resto de las sanciones económicas que fueron objeto de controversia, esta Sala Regional concluye que fue correcta su imposición.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se modifica en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida, en los términos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que dicte una nueva resolución, siguiendo lo establecido en el apartado de efectos de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 

 

 


[1] Acuerdo INE/CG812/2016.

[2] En relación a un ingreso por un movimiento bancario de $256,000.00 (doscientos cincuenta y seis mil pesos) [conclusión 6].

[3] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-6/2017.

[4] Como lo reitera la Sala Superior al resolver el citado expediente SUP-RAP-6/2017, vinculado con el presente asunto.

[5] Artículo 338, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del INE.

[6] Artículo 96. Control de los ingresos

1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento.

[7] Oficio INE/UTF/DA-L/20130/16 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

[8] Página 16 del dictamen consolidado, contenido en documento digital en el disco compacto que obra en la foja 562 del cuaderno principal del presente expediente, certificado por el Secretario Ejecutivo del INE.

[9]Artículo 96. Control de los ingresos […]

3. Además de cumplir con lo dispuesto en la Ley de Instituciones y la Ley de Partidos en materia de financiamiento de origen público y privado, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente: […]

b) Partidos políticos: […]

VII. Las aportaciones en efectivo por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, realizado por una sola persona, invariablemente deberá ser a través de cheque o transferencia electrónica, de tal suerte que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario.

[10] Oficio INE/UTF/DA-L/20130/16 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

[11] Artículo 134.

Reconocimientos por actividades políticas de campaña

1. Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, podrán otorgar reconocimientos a sus militantes o simpatizantes según corresponda, por su participación en actividades de apoyo electoral exclusivamente durante los períodos de campaña.