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Síntesis del Expediente

Ponencia: Magistrado Sergio Díaz Rendón

 

Sm-Rap-6/2026

Partido del Trabajo

vs

Consejo General del Instituto Nacional electoral

 

¿Cuál es la materia de controversia?

La resolución INE/CG1517/2025 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF/19/2021, iniciado con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de ese partido político, correspondientes al ejercicio 2019, en específico, respecto del Estado de Guanajuato.

¿Cuáles son las Cuestiones Jurídicas por Resolver?

        ¿Al momento de emitir la resolución, subsistía la facultad sancionadora del INE?

        ¿Fue correcta la fundamentación y motivación empleadas para tener por acreditada la infracción consistente en la omisión de reportar egresos?

        ¿Resultó adecuada la motivación utilizada para calificar la infracción como de fondo y grave?

¿Qué se resolvió?

Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG1517/2025 emitida por el Consejo General del Ine, por lo que hace al Estado de Guanajuato, ya que: a) la resolución se dictó antes de actualizarse el plazo de caducidad previsto en el Reglamento de Procedimientos; b) la fundamentación y motivación utilizada para tener por acreditada la omisión de reportar egresos resultó adecuada; y, c) la calificación de la falta como sustancial y grave se apegó a derecho, pues, la omisión de reportar egresos afecta directamente la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

Temas Clave

| Comprobación de egresos | Certificados Fiscales digitales por internet | Fiscalización partidos políticos |

 

 

 

Índice

 

I. Antecedentes

1. Resolución impugnada.

1.1. Resolución sobre fiscalización de los recursos del ejercicio 2019.

1.2. Procedimiento oficioso en materia de fiscalización

2. Recurso de apelación.

II. Competencia

III. Procedencia

IV. Estudio de fondo

1. Materia de la controversia.

1.1. Resolución impugnada.

1.2. Planteamientos contenidos en la demanda.

1.3. Cuestiones jurídicas por resolver

1.4. Decisión

1.5. Justificación de la decisión.

A. El consejo General del Ine dictó la resolución antes de actualizarse el plazo de caducidad previsto el Reglamento de Procedimientos.

B. La fundamentación y motivación utilizada para tener por acreditada la omisión de reportar egresos resultó adecuada.

C. La calificación de la falta como sustancial y grave se apegó a derecho pues, la omisión de reportar egresos afecta directamente la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

V. Resolutivo

 

Glosario

Cfdi

Comprobante Fiscal Digital por Internet.

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Pt

Partido del Trabajo

Reglamento de Fiscalización

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Reglamento de Procedimientos

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización

Sat

 

Sistema de Administración Tributaria

Sif

Sistema Integral de Fiscalización

Utf

Unidad Técnica de Fiscalización

 

 

 

Recurso de Apelación

Expediente: Sm-Rap-6/2026

Parte Actora: Partido del Trabajo

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Magistratura Ponente: María Guadalupe Vázquez Orozco

Magistratura encargada del Engrose: Sergio Díaz Rendón

Secretario: Ricardo Arturo Castillo Trejo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a 18 de febrero de 2026.

Sentencia Definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG1517/2025 emitida por el Consejo General del Ine, por lo que hace al Estado de Guanajuato, ya que: a) la resolución se dictó antes de actualizarse el plazo de caducidad previsto en el Reglamento de Procedimientos; b) la fundamentación y motivación utilizada para tener por acreditada la omisión de reportar egresos resultó adecuada; y, c) la calificación de la falta como sustancial y grave se apegó a derecho, pues, la omisión de reportar egresos afecta directamente la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

I. Antecedentes[1]

1. Resolución impugnada.

1.1. Resolución sobre fiscalización de los recursos del ejercicio 2019.

1        El 15 de diciembre de 2020, el Consejo General del Ine aprobó la resolución INE/CG647/2020 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Pan correspondientes al ejercicio 2019.

2        En cuyo Resolutivo CUADRAGÉSIMO PRIMERO, en relación con el considerando 18.1.1, inciso k) conclusión 4-C53 Bis-CEN, se ordenó el inicio de un procedimiento administrativo oficioso en contra del Pt, con la finalidad de verificar operaciones amparadas en diversos Cfdi.

1.2. Procedimiento oficioso en materia de fiscalización

3        En cumplimiento al mandato del Consejo General del Ine, el 15 de enero de 2021, la Utf acordó iniciar el procedimiento con número de expediente INE/P-COF-UTF/19/2021, y ordenó realizar diversos requerimientos de información a varias unidades internas del Ine.

4        El 19 de enero de 2021, se notificó a la representación del Pt el inicio del procedimiento.

5        El 13 de abril siguiente, se ordenó ampliar el plazo para resolver, así como realizar requerimientos de información.

6        El 7 de noviembre de 2025, se ordenó emplazar el Pt, el cual, se abstuvo de presentar su escrito de comparecencia, postura procesal mantenida hasta la fecha de emisión de la resolución.

7        El 19 de noviembre de 2025, se abrió la etapa de alegatos, y una vez agotada, la Utf ordenó cerrar la instrucción, formular el proyecto de resolución el cual, fue aprobado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Ine.

8        El 18 de diciembre de 2025, el Consejo General del Ine aprobó la resolución INE/CG1521/2025, en la que determinó sancionar al Pt por incurrir en diversos actos contrarios a la normativa vigente en materia de fiscalización.

2. Recurso de Apelación.

2.1. Trámite ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

9        Inconforme con la resolución, el 8 de enero, el partido recurrente interpuso recurso de apelación, el cual, se dirigió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

10     Dicho órgano jurisdiccional le asignó el número de expediente Sup-Rap-15/2026, y el 28 de enero, determinó escindir y encauzar la demanda a diversas Salas Regionales, dado que las sanciones impugnadas correspondían a temas de sus ámbitos de competencia territorial y material.

11     En ese sentido, determinó que esta Sala Regional era competente para conocer de los planteamientos relacionados con las sanciones impuestas por actos atribuibles al Pt, en el estado de Guanajuato.

2.2. Trámite ante Sala Regional.

12     Esta Sala Regional recibió el medio de impugnación, le asignó el número de expediente Sm-Rap-6/2026, y se turnó a la ponencia la Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco.

13     Previos los trámites de ley, y una vez que se encontró integrado el expediente, se admitió y al haberse agotado el trámite, se ordenó cerrar la instrucción y poner el expediente en estado de dictar resolución.

14     En sesión pública de resolución, la mayoría de las magistraturas emitió voto contra la propuesta presentada por la magistratura ponente, por lo que se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Sergio Díaz Rendón, para la elaboración del engrose respectivo.

II. Competencia

15     Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por el Consejo General, mediante el cual se impusieron sanciones al Pt derivadas de un proceso sancionador iniciado de forma oficiosa por gastos realizados por dicho partido en Guanajuato, entidad que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

16     Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios; en relación con el Acuerdo General 1/2017 de Sala Superior, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales[2]; así como el Acuerdo Plenario dictado por Sala Superior en el expediente Sup-Rap-15/2026.

III. Procedencia

17     El presente recurso es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción 1, de la Ley de Medios, conforme al auto de admisión.

IV. Estudio de fondo

1. Materia de la controversia.

1.1. Resolución impugnada.

18     El partido apelante se inconforma de la resolución INE/CG1517/2025 emitida por el Consejo General del Ine, dentro del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/19/2021, iniciado con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de ese partido político, correspondientes al ejercicio 2019, en específico, respecto de Guanajuato, contenido en el resolutivo CUARTO, en relación con el considerando 4.5.2, y 12.1.

1.2. Planteamientos contenidos en la demanda.

19     El partido apelante hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

20     En el agravio Primero, refiere que la resolución es ilegal, ya que, la facultad sancionadora del Ine había caducado en términos del artículo 34, párrafo 3, del Reglamento de Procedimientos, pues, desde su perspectiva, el plazo de 5 años empezó a contarse a partir de la determinación de dar inicio al procedimiento.

21     En consideración del Pt, si el 15 de diciembre de 2020, se ordenó iniciar el procedimiento, el plazo máximo para resolver era hasta el 15 de diciembre de 2025, por lo cual, si la resolución se emitió el 18 de diciembre de ese año, esto ocurrió fuera del plazo permitido por la normativa.

22     En el agravio Segundo, se queja de la calificación de las infracciones como sustanciales, lo cual, se realizó sin alguna justificación, además, en su consideración, las faltas en todo caso debieron clasificarse como formales.

23     Asimismo, considera que deben aplicarse los posicionamientos asumidos por diversas consejerías del Ine en relación con la expedición de Cfdi a nombre de los partidos políticos.

24     Por otra parte, expone diversos argumentos relacionados con la vulneración a los principios de certeza y proporcionalidad en materia de fiscalización.

1.3. Cuestiones jurídicas por resolver.

25     Las temáticas por resolver son las siguientes:

¿Al momento de emitir la resolución, subsistía la facultad sancionadora del Ine?

¿Fue correcta la fundamentación y motivación empleadas para tener por acreditada la infracción consistente en la omisión de reportar egresos?

¿Resultó adecuada la motivación utilizada para calificar la infracción como de fondo y grave?

1.4. Decisión.

26     Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG1517/2025 emitida por el Consejo General del Ine, por lo que hace al estado de Guanajuato, toda vez que: a) la resolución se dictó antes de actualizarse el plazo de caducidad previsto en el Reglamento de Procedimientos; b) la fundamentación y motivación utilizada para tener por acreditada la omisión de reportar egresos resultó adecuada; y, c) la calificación de la falta como sustancial y grave se apegó a derecho, pues, la omisión de reportar egresos afecta directamente la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

1.5. Justificación de la decisión.

A. El Consejo General del Ine dictó la resolución antes de actualizarse el plazo de caducidad previsto en el Reglamento de Procedimientos.

27     En consideración de esta Sala Regional, el agravio relacionado con la caducidad de la facultad sancionadora del Ine es infundado.

28     Lo anterior es así, pues, el artículo 34, párrafo 3 del Reglamento de Procedimientos, dispone que la facultad del Ine de fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha asentada en el auto de inicio.

29     En el caso concreto, es un hecho verificable que, a partir de la revisión de la instrumental de actuaciones, el auto de inicio del procedimiento se emitió el 15 de enero de 2021, por lo cual, atendiendo al plazo previsto en la norma, la fecha límite para emitir una resolución era el 15 de enero de 2026.

30     Ahora, la resolución impugnada se emitió el 18 de diciembre de 2025, es decir, antes de la fecha límite, por lo cual, la facultad del Ine de imponer sanciones por la infracción a las normas en materia de fiscalización se encontraba vigente.

31     Cabe señalar que, contrario a lo pretendido por el partido apelante, la fecha en que se ordenó iniciar el procedimiento oficioso en materia de fiscalización no podría ser tomada en consideración para realizar el cómputo de la caducidad de las facultades sancionadoras del Ine, pues, la configuración de figuras procesales extintivas de la instancia como la ahora aludida, se deben aplicar en forma estricta, por lo cual, su computo podrá realizarse únicamente en la forma determinada en el referido artículo 34, párrafo 3 del Reglamento de Procedimientos

B. La fundamentación y motivación utilizada para tener por acreditada la omisión de reportar egresos resultó adecuada.

32     Como se puede desprender de la síntesis de los agravios, el Pt se duele de la fundamentación y motivación utilizada por el Consejo General del Ine al calificar la falta, así como para tener por acreditada la existencia de la infracción.

33     Para dar respuesta a los disensos propuestos por el partido apelante, en principio, es necesario precisar cuál es la infracción objeto de análisis en el presente recurso.

34     Conforme a la escisión y distribución de los diversos asuntos motivados por la demanda presentada ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en este expediente el análisis versa sobre el resolutivo CUARTO, el cual, derivó de las razones y fundamentos del considerando 4.5.2, en relación con el 12.1.

35     En el Considerando 4.5.2. CFDI Vigentes no reportados en el SIF, se desarrollaron las razones por las cuales se tuvo por acreditada la existencia de dichos comprobantes y la omisión de reportar la operación; en el diverso 12.1 se realizó la individualización de las sanciones correspondientes.

36     Ahora, el partido apelante sostiene, por una parte, la falta de acreditación de la realización del gasto, lo cual, era un impedimento para decretarse la existencia de alguna falta al deber de reportar egresos.

37     En consideración de esta Sala Regional, tal disenso es infundado, ya que, la existencia de los Cfdi trae aparejada la presunción de la existencia de la operación, lo cual, en principio, conlleva la obligación a cargo del partido de realizar el registro de la operación en los términos indicados en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Fiscalización, o bien, demostrar la falta de veracidad de la información consignada en tales documentos, o incluso la conclusión de su validez fiscal y contable.[3]

38     Asimismo, cabe señalar que la alusión realizada por el Pt respecto de la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), en particular de las secciones A-2 y A-5, en el sentido de que debía privilegiarse la sustancia económica de las operaciones, no desvirtúa la presunción de celebración de la operación derivada de la existencia del Cfdi. En ese contexto, correspondía al partido apelante aportar elementos de prueba idóneos para controvertir dicha presunción, lo cual no ocurrió durante el procedimiento.

39     También resulta pertinente enfatizar que la detección de los Cfdi realizada por el Ine, no podría tener como consecuencia la subsanación de la falta al deber de reportar ingresos y realizar los ajustes documentales necesarios para que la contabilidad del partido fuera congruente, pues precisamente, es la omisión atribuida al partido la causa originaria del procedimiento, y frente a ello, le correspondía aportar, durante su tramitación, las pruebas que reflejaran el cumplimiento a sus obligaciones o la justificación correspondiente.

40     En el presente caso, dentro del procedimiento, la Utf corroboró en el portal del Sat, la existencia de los Cfdi F1E2FF2-2F44-4877-97F9-691E02B2BE05, así como el diverso CEC7DF46-6F02-4812-8D45-3E6E7FE990E9, expedidos por el Banco Nacional de México S.A., en favor del Pt, así como su estatus de vigencia, corroborando con ello la existencia de la operación amparada bajo dicho comprobante fiscal.

41     Cabe señalar que, conforme el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual, es compartido por esta Sala Regional, los Cfdi vigentes y verificables en el sistema de la autoridad hacendaria, hacen prueba plena sobre la existencia de la operación, por ello, cuando tal circunstancia se acredite durante el procedimiento, le corresponde al partido afectado aportar las pruebas en contrario, o bien, justificar las gestiones realizadas ante los emisores del referido comprobante o ante el Sat para proceder a su cancelación.

42     Sin embargo, la conducta procesal asumida por el Pt durante la sustanciación del procedimiento no es apta para desvirtuar el alcance probatorio de los Cfdi, y la consecuente obligación de reportar dicho gasto, ya que, debido a la omisión de comparecer al procedimiento, no se aportaron elementos de prueba que contradijeran la información ahí contenida, o demostrara la ejecución de alguna diligencia encaminada a dejar sin efectos tales constancias, carga procesal que le corresponde ante la acreditación del hecho.

43     Por lo anterior, ante la verificación en el portal del Sat de la existencia y vigencia de un Cfdi, el cual, hace prueba plena sobre la realización de una operación entre el emisor y el receptor, es que contrario a lo referido por el Pt, hay certeza sobre el egreso, máxime, cuando no existió alguna prueba en contrario.

44     En esta línea de argumentación, tampoco podría aceptarse como causa de anulación de la resolución la referencia a la capacidad que tiene una tercera persona de solicitar la expedición de un Cfdi, pues, como se ha señalado, le correspondía al partido realizar las acciones necesarias para desvirtuar la presunción de existencia de la operación amparada con dicho comprobante y aportarlas al procedimiento, lo cual, no fue realizado, esto, sin perjuicio de resaltar que en el presente caso, el argumento se realiza de forma genérica.

45     Asimismo, el Pt hace valer como agravio que el Sat no cuenta con herramientas preventivas o mecanismos de control para evitar la emisión de Cfdi a nombre del partido; sin embargo, tal apreciación es incorrecta, ya que el sistema fiscal permite gestionar y conocer en tiempo real la expedición de facturas de cada contribuyente a través del buzón tributario[4].

46     Inclusive, la autoridad fiscal ha desarrollado un servicio denominado “solicitudes de conciliación de factura”, el cual permite informar al referido sistema que determinado proveedor canceló sin motivo aparente o emitió un comprobante no reconocido, actuación que traslada al proveedor la carga de probar la materialidad de la operación[5].

47     Por estas razones, se considera que no es una carga desproporcionada que la autoridad responsable haya exigido al partido reportar la totalidad de sus operaciones o, bien, a justificar su inexistencia.

48     La falta de actuación oportuna del partido frente a dichos comprobantes revela un incumplimiento al deber de cuidado y diligencia en sus registros contables que no puede ser subsanado con la simple manifestación de rechazo o desconocimiento de la operación.

49     En otro aspecto, tampoco se comparte el argumento relacionado con la supuesta necesidad de omitir el registro de operaciones, en aras de garantizar la congruencia de la contabilidad, lo cual, también habría incidido en el reintegro de remanentes.

50     Lo anterior, pues como se ha señalado, la obligación primigenia del Pt era la de reportar ldespués realizadas y amparadas en los Cfdi, por tal causa, era necesario que aportara la información necesaria para justificar la inexistencia de las operaciones, su falta de veracidad, o bien, la corrección de la información consignada en los comprobantes, pues dicha conciliación serviría como base para realizar un cálculo de los recursos efectivamente utilizados, para posteriormente determinar el monto a ser reintegrado

51     En esta óptica, tampoco sería posible conceder razón al Pt cuando señala la posibilidad de desvirtuar la existencia de las operaciones amparadas en los Cfdi a partir de la devolución de remanentes, pues, la existencia de saldos contables en favor del partido y su posterior reintegro, no excluye la posibilidad de la realización de una operación no reportada, cuya detección se realizó a partir de la existencia de un documento fiscal que lo respalda, y que por su naturaleza, debía ser registrado en el Sif.

52     Por otra parte, es ineficaz el diverso motivo de inconformidad relativo a que es contrario a derecho asumir que todo Cfdi emitido con el registro federal de contribuyentes del partido político nacional es responsabilidad de su Comité Ejecutivo Nacional, cuando la propia operatividad descentralizada y el sistema de registro federal de contribuyentes único lo impiden, motivo por el cual carece de la debida individualización y fundamentación al sancionar de manera general a dicho comité por comprobantes que corresponden a operaciones del Comité Ejecutivo Estatal y respecto a la cancelación de los comprobantes.

53     Lo anterior, porque en el presente caso, a partir del acuerdo de escisión emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, lo que se está revisando es la infracción determinada y la sanción impuesta al Comité Ejecutivo Estatal, sin que sea motivo de análisis lo decidido en cuanto al Comité Ejecutivo Nacional del Pt.

54     Finalmente, es inoperante el agravio en el que el recurrente reproduce las manifestaciones realizadas por dos consejerías en una sesión del Consejo General del INE, de conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 23/2016, de rubro: Voto particular. Resulta inoperante la mera referencia del actor de que se tenga como expresión de agravios, ya que lo referido por las consejerías y reproducido en su literalidad en el medio de impugnación, sería un incentivo para promover juicios o interponer recursos con consideraciones ajenas al inconforme, máxime que los mismos se relacionan con la revisión de un ejercicio fiscal diverso al que se revisa.

C. La calificación de la falta como sustancial y grave se apegó a derecho pues, la omisión de reportar egresos afecta directamente la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

55     Ahora bien, por lo que hace al agravio consistente en la calificación de las faltas como “sustanciales o de fondo” y “graves ordinarias”, sin mayor justificación, se considera infundado.

56     Lo anterior es así, pues, la autoridad responsable, a partir de tener por acreditados los hechos, determinó, por una parte, que la falta resultaba grave ordinaria, por la vulneración directa a los valores y principios protegidos por la legislación electoral en materia de fiscalización, ya que impedía la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

57     Así, si el agravio se analiza como encaminado a cuestionar la exhaustividad de la resolución, éste, como se anticipó, resultaría infundado, pues, al margen de la legalidad de las razones ahí expuestas, la calificación de la falta como sustancial y grave está precedida de un desarrollo argumentativo sustentado en la existencia de una prueba que permite tener por acreditada la operación y, en consecuencia, la vulneración a la normativa derivada de la omisión de reportar el gasto.

58     Al respecto, es de señalar que la calificación y el grado de gravedad de la falta determinados por la autoridad responsable se estiman jurídicamente correctos, en tanto que la conducta omisiva del partido político trascendió al obstaculizar la fiscalización integral, dado que generó incertidumbre respecto de los recursos y bienes amparados en los Cfdi investigados, los cuales, para efectos fiscales y de fiscalización electoral, permiten presumir operaciones efectivamente realizadas y existentes.

59     Sobre el particular, conviene enfatizar que este órgano jurisdiccional ha convalidado el criterio relativo al carácter sustancial y grave de la omisión de reportar una erogación o bien presentar la documentación de respaldo de un egreso,[6] pues, tal circunstancia impide la realización adecuada y oportuna de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, por ello, si se acreditó la existencia de un documento comprobatorio de una operación y se demostró la conducta omisiva, es correcta la calificación de la infracción.

60     Tampoco es viable acoger el agravio relacionado con la posibilidad de calificar la infracción como formal, por la presunta posibilidad de conocer el destino de los recursos, ya que, al margen de que el Cfdi ubicado por la autoridad electoral permita conocer el objeto del gasto, la infracción deriva de la conducta omisiva del partido, el que no presentó en el Sif la documentación comprobatoria respectiva, lo cual, afecta de forma sustancial el ejercicio de revisión de los ingresos y egresos del partido, además de motivar el despliegue de otros actos encaminados a tener conocimiento sobre la totalidad de las erogaciones efectuadas por el partido.

61     Por lo anteriormente expuesto, debe confirmarse en la materia de impugnación la resolución apelada.

V. Resolutivo

Único. Se confirma, en la materia de la controversia, la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por mayoría de votos la Magistrada María Dolores López Loza y el Magistrado Sergio Díaz Rendón, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco quien formula voto particular, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SM-RAP-6/2026.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 261, párrafo segundo, y 267, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular.

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional, se determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG1517/2025 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que hace al Estado de Guanajuato, toda vez que: a) la resolución se dictó antes de actualizarse el plazo de caducidad previsto en el Reglamento de Procedimientos; b) la fundamentación y motivación utilizada para tener por acreditada la omisión de reportar egresos resultó adecuada; y, c) la calificación de la falta como sustancial y grave se apegó a derecho, pues, la omisión de reportar egresos afecta directamente la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

En criterio de la mayoría, el agravio relativo a la falta de acreditación de la realización del gasto observado por la autoridad administrativa, como impedimento para decretarse la existencia de alguna falta al deber de reportar egresos, se calificó como infundado, dado que, en esencia, la existencia de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet[7], trae aparejada la presunción de la existencia de la operación, lo cual, en principio, conlleva la obligación a cargo del partido de realizar el registro de la operación en los términos indicados en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Fiscalización, o bien, demostrar la falta de veracidad de la información consignada en tales documentos, o incluso la conclusión de su validez fiscal y contable.

Ello, dado que, dentro del procedimiento, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral corroboró, en el portal del Servicio de Administración Tributaria, la existencia de los CFDI F1E2FF2-2F44-4877-97F9-691E02B2BE05, así como el diverso CEC7DF46-6F02-4812-8D45-3E6E7FE990E9, expedidos por el Banco Nacional de México S.A., en favor del partido apelante, así como su estatus de vigencia, corroborando con ello la existencia de la operación amparada bajo dicho comprobante fiscal y, conforme el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], los CFDI vigentes y verificables en el sistema de la autoridad hacendaria, hacen prueba plena sobre la existencia de la operación.

Por ello, cuando tal circunstancia se acredite durante el procedimiento, le corresponde al partido afectado aportar las pruebas en contrario, o bien, justificar las gestiones realizadas ante los emisores del referido comprobante o ante el Servicio de Administración Tributaria para proceder a su cancelación.

Respetuosamente, expreso mi disenso con el sentido del fallo; si bien, comparto que no se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora ejercida por la autoridad responsable, toda vez que el plazo para sancionar al partido recurrente comenzó a partir del acuerdo de admisión del procedimiento sancionador de fiscalización que se revisa, considero que lo jurídicamente procedente era revocar, en la materia de controversia, la resolución impugnada, sustancialmente, porque la investigación realizada en el procedimiento de fiscalización no fue exhaustiva para acreditar la omisión de reporte de un gasto que se le atribuyó al instituto político recurrente.

En mi convicción, la autoridad fiscalizadora estaba llamada a cerciorarse sobre el origen de los recursos que amparaban la existencia de dos CFDI, los cuales le llevaron a concluir la existencia de la infracción relativa a la omisión de reportar gastos consignados en el Sistema Integral de Fiscalización y, sancionar al Partido del Trabajo[9] con una multa equivalente a cincuenta y tres Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecinueve.

Particularmente, con la institución bancaria los emitió pues, con independencia de la falta de respuesta o desahogo a los requerimientos realizados al partido recurrente durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador oficioso, ello no relevaba a la autoridad administrativa de emprender las acciones y diligencias correspondientes para colmar el deber de investigar de manera exhaustiva para acreditar que dichos comprobantes, en efecto, correspondían a recursos empleados por el partido político apelante.

A continuación, expreso las razones que justifican la visión diferenciada y que me llevan a apartarme del sentido adoptado por la mayoría.

      La investigación realizada por la autoridad administrativa no fue exhaustiva para acreditar la omisión de reporte de un gasto que se le atribuyó al PT

El PT sostiene como agravio, en esencia, que no existe certeza de que la emisión de los CFDI que originaron la infracción y sanción en análisis, hayan obedecido a un gasto realizado por el partido.

Al respecto, es de precisar que, quienes promueven un juicio o recurso en materia electoral, no tienen el deber ni se les exige plantear sus agravios bajo una formalidad específica, ya que para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; sin embargo, ello implica, como presupuesto mínimo, que a través de los agravios se confronte y cuestione lo determinado en la resolución controvertida[10].

En el caso, de los motivos de inconformidad hechos valer se deriva un principio de agravio del que se desprende la manifestación de que la autoridad responsable fue omisa en agotar la investigación para acreditar que los gastos amparados por los mencionados comprobantes hayan sido, efectivamente, realizados por el partido apelante, lo cual se traduce en una alegación de falta de exhaustividad.

Precisado lo anterior, estimo que dicho agravio resultaba fundado y suficiente para revocar, en lo que fue materia de controversia, la resolución INE/CG1517/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del PT, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/19/2021[11], por las razones que enseguida se exponen.

Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-18/2026, Sala Superior sostuvo que, en la revisión de informes de ingresos y gastos, la autoridad fiscalizadora se limita a revisar la información proporcionada por los sujetos obligados y, en determinadas ocasiones, desplegar, en algunos casos, actividades de vigilancia y monitoreo, a fin de comprobar la veracidad de lo reportado.

En tal caso, la carga probatoria corresponde a los partidos y candidaturas obligadas, para demostrar que llevaron a cabo correctamente el ejercicio de los recursos.

En tanto que, en los procedimientos sancionadores de fiscalización opera una lógica distinta, pues se trata de mecanismos de investigación detonados por la supuesta existencia de irregularidades denunciadas o detectadas de oficio por parte de la autoridad.

Así, la naturaleza inquisitiva de dichos procedimientos impone a la autoridad fiscalizadora la carga de probar la irregularidad y no al partido político o sujeto denunciado o investigado.

Esa carga implica el reconocimiento pleno del principio de inocencia que permea en todo procedimiento sancionador inquisitivo, pues no corresponde al denunciado demostrar el correcto ejercicio de recursos o la licitud de sus conductas, sino a la autoridad demostrar lo contrario.

En el caso concreto, lo que se advierte de la revisión integral del expediente es que la autoridad no realizó requerimiento alguno sobre los dos CFDI[12] emitidos, cada uno, por el Banco Nacional de México, S.A., por los montos correspondientes a $1,601.71 y $1,397.80 pesos.

Esto es, la autoridad responsable se limitó a sostener su conclusión en la falta de respuesta del Comité Ejecutivo Estatal del PT en Guanajuato, a dos requerimientos realizados, así como al hecho que, de la verificación al Sistema Integral de Fiscalización, no localizó operación alguna que ascendiera a la suma de los CFDI materia de investigación.

Tal afirmación se corrobora con lo informado por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral ante el requerimiento realizado por la suscrita, en mi calidad de Magistratura Instructora del presente recurso de apelación, en el que, mediante oficio INE/UTF/DRN/1884/2026, expresamente señaló no haber solicitado a la mencionada institución bancaria, información alguna relativa a las dos facturas con folio fiscal F1E25FF2-2F44-4877-97F9-691E02B2BE05 y CEC7DF46-6F02-4812-8D45-3E6E7FE990E9, correspondientes a la entidad federativa de Guanajuato, para la sustanciación del expediente INE/P-COF-UTF/19/2021.

Lo anterior, bajo el argumento de que el sujeto obligado, dentro de los múltiples requerimientos de información que le fueron efectuados, no proporcionó alguna información o documentación que considerara necesaria aclarar con el proveedor, o alguna inconsistencia relacionada con su emisión, o que hubiera solicitado su cancelación.

En mi concepto, la autoridad fiscalizadora tenía el deber de desplegar sus facultades de investigación de manera exhaustiva y, necesariamente, requerir a la institución bancaria que emitió los CFDI observados, toda vez que, como se determinó en el precedente de Sala Superior ya mencionado, al tratarse de un procedimiento sancionador, la carga probatoria de demostrar el debido ejercicio y aplicación de los recursos no recae de manera directa en el sujeto obligado, en el caso, el Comité Ejecutivo Estatal del PT en Guanajuato, dada su naturaleza inquisitiva.

Por lo que, con independencia de la falta de respuesta o desahogo a los requerimientos realizados al PT durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador oficioso, ello no relevaba a la autoridad administrativa de emprender las acciones y diligencias correspondientes para colmar el deber de investigar de manera exhaustiva para acreditar que los CFDI, en efecto, correspondían a recursos empleados por el partido político apelante.

Siendo jurídicamente razonable sostener que, la autoridad fiscalizadora, estaba llamada a cerciorarse sobre el origen de los recursos que amparaban los CFDI, precisamente, con la institución bancaria que, en el caso concreto, los emitió, para efecto de constatar su materialidad, ello, con independencia de que, durante el trámite, la autoridad sustanciadora en efecto verificó el estatus fiscal de cada uno de los comprobantes, constatándose mediante consultas directas al portal del Servicio de Administración Tributaria, que la totalidad de documentos, entre ellos los ya referidos, se encontraban vigentes, es decir, activos, no cancelados y válidamente emitidos a nombre del sujeto obligado.

Lo anterior, porque como se precisó, existía el deber de requerir a la institución bancaria emisora de los CFDI observados para colmar el deber de investigar de manera exhaustiva para acreditar que dichos comprobantes, en efecto, correspondían a recursos empleados por el partido político apelante.

En ese sentido, al estimar fundado el agravio de falta de exhaustividad planteado, lo procedente en mi concepto, era revocar, en la materia de controversia, la resolución impugnada, siendo innecesario el análisis de los restantes agravios hechos valer, entre ellos el relativo a que carecía de la debida individualización y fundamentación al sancionarse de manera general al Comité Ejecutivo Nacional por comprobantes correspondientes a operaciones del diverso Comité Ejecutivo Estatal, al haber visto satisfecha la pretensión a ese respecto.

Lo anterior, para que la autoridad responsable realizara las diligencias conducentes con el emisor de los CFDI observados, a efecto de determinar si existió o no el recurso no reportado que éstos amparan, así como su origen y estatus de vigencia.

Luego, con base en ello, emitir una nueva determinación en la que, de manera fundada y motivada, indicara si lo informado resultaba suficiente o no para acreditar la falta y de ser el caso, reindividualizar la sanción al PT, razonando debidamente su capacidad económica o de pago de éste, con los elementos necesarios para ello, en la resolución que en su caso se emitiera.

Por lo anterior es que, en mi opinión, estimo que el sentido de la decisión era revocar la determinación impugnada, atento a las razones expuestas; por lo cual emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden a 2026, salvo distinta precisión.

[2] Relacionados con medios de impugnación contra dictámenes y resoluciones del Consejo General vinculados con los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local.

[3] Dicho criterio se refuerza con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-RAP-15/2026, SUP-RAP-361/2023 y SUP-RAP-35/2025.

[4] Con fundamento en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y las reglas 2.7.1.4. y 2.7.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal.

[5] De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del en el Código Fiscal de la Federación y la regla 2.7.1.44 de la Resolución Miscelánea Fiscal, cualquier contribuyente puede solicitar el servicio de conciliación de quejas por facturación a la autoridad fiscal para que actúe como conciliadora y orientadora, cuando se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

V. Le emitan algún CFDI por concepto de ingreso, egreso o pago, en donde no exista relación comercial con el emisor del comprobante.

[6]Son ilustrativas de lo anterior las determinaciones contenidas en el expediente SUP-RAP-15/2025, SM-RAP-8/2026, por señalar algunos.

[7] En adelante, CFDI.

[8] En adelante, Sala Superior.

[9] En lo subsecuente, PT.

[10] Resultan aplicables las jurisprudencias 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, p. 5; y, la diversa 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998, pp. 11 y 12.

[11] En futuras referencias, Resolución.

[12] De folio fiscal F1E25FF2-2F44-4877-97F9-691E02B2BE05 y CEC7DF46-6F02-4812-8D45-3E6E7FE990E9.