RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-8/2025

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

Monterrey, Nuevo León, a dos de abril de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de controversia, el dictamen consolidado y la resolución INE/CG81/2025, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Revolucionario Institucional, en el Estado de Guanajuato, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, al determinarse que: a) contrario a lo indicado por el recurrente, en la normativa sí existe disposición expresa que impone el deber de los partidos políticos de emplear debidamente los recursos públicos que le son brindados; y, b) las conclusiones sancionatorias impugnadas en esta instancia sí se encuentran debidamente fundadas y motivadas.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala Regional

4.1.3. Cuestión a resolver

4.1.4. Decisión

4.2. Justificación de la decisión

4.2.1. Determinación de esta Sala Regional

4.2.1.1. Existe disposición expresa que impone a los partidos políticos el deber de emplear debidamente los recursos públicos que les son brindados (Conclusión 2.12-C1-PRI-GT)

4.2.1.2. Se fundó y motivó debidamente el ejercicio de calificación de la falta e individualización de la sanción (Conclusión 2.12-C5-PRI-GT)

4.2.1.3. El ejercicio de calificación de la falta e individualización de la sanción se encuentra debidamente fundado y motivado (Conclusión 2.12-C13-PRI-GT)

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Dictamen consolidado:

 

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés.

 

Oficio de primera vuelta:

Oficio INE/UTF/DA/45731/2024, de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, relativo a los errores y omisiones derivado de la revisión del Informe Anual 2023, presentado por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato.

 

Oficio de segunda vuelta:

Oficio INE/UTF/DA/48817/2024, de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, relativo a los errores y omisiones derivado de la revisión del Informe Anual 2023, presentado por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato.

 

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

Resolución:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés; identificada con la clave INE/CG81/2025

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Actos impugnados. El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, el Consejo General aprobó el Dictamen consolidado y la Resolución, a través de la cual impuso diversas sanciones al apelante por irregularidades encontradas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés respecto del Estado de Guanajuato.

1.2.           Recurso de apelación. Inconforme, el veinticinco siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante la autoridad fiscalizadora, recurso de apelación, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional y registrado con la clave SM-RAP-8/2025.

2.       COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra el Dictamen consolidado y la Resolución del Consejo General, en la que se le impusieron al partido recurrente diversas sanciones derivadas de irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés, en el Estado de Guanajuato, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de Sala Superior, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales[1], en relación con los artículos 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

3.       PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo razonado en el auto de admisión[2].

4.       ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

4.1.1.    Resolución impugnada

El partido apelante controvierte el Dictamen consolidado y la Resolución en la cual el Consejo General le impuso diversas sanciones con motivo de irregularidades detectadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, en el Estado de Guanajuato.

A continuación, se identifican las conclusiones sancionatorias que, en esta instancia, el partido apelante controvierte, la infracción acreditada, el tipo de falta, el monto involucrado, así como la sanción impuesta:

Conclusión

Infracción

Tipo de falta

Monto involucrado

Sanción

2.12-C1-PRI-GT

El sujeto obligado realizó un inadecuado uso de recursos al contratar a una persona que simultáneamente funge como Regidor en el H. Ayuntamiento de Guanajuato generándole un beneficio económico personal indebido, por un importe de $385,645.60.

 

Sustantiva o de fondo

$385,645.60.

Reducción del 25% [veinticinco por ciento] de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $115,693.68.

 

Equivalente al 30% [treinta por ciento] del monto involucrado. 

2.12-C5-PRI-GT

El sujeto obligado omitió comprobar los gastos

realizados por concepto de asesorías y consultorías por un importe de $290,000.00.

Sustantiva o de fondo

$290,000.00.

Reducción del 25% [veinticinco por ciento] de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $290,000.00.

 

Equivalente al 100% [cien por ciento] del monto involucrado. 

2.12-C13-PRI-GT

El sujeto obligado canceló 65 cuentas bancarias abiertas a su nombre, en la institución Financiera BBVA Bancomer y en la contabilidad; sin embargo, se desconoce el destino del recurso, por un monto de $553,758.22.

Sustantiva o de fondo

$553,758.22.

Reducción del 25% [veinticinco por ciento] de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $830,637.33.

 

Equivalente al 150% [ciento cincuenta por ciento] del monto involucrado. 

4.1.2.    Planteamiento ante esta Sala Regional

En su escrito de apelación, el partido político recurrente expone, esencialmente, los siguientes motivos de inconformidad:

a)     Por lo que ve a la conclusión sancionatoria 2.12-C1-PRI-GT:

         Sostiene que la acreditación de la falta y la sanción impuesta son incorrectas, puesto que, desde su perspectiva, contrario a lo sustentado por el Consejo General, la relación laboral entre el partido apelante y la persona contratada para fungir como Secretario del Jurídico y Transparencia no se encuentra prohibida por ninguno de los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 133, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato[3].

 

A la par, argumenta que, al no encontrarse expresamente prevista la prohibición de que una persona que ostenta un cargo de elección popular se encuentre impedida para prestar sus servicios de forma simultánea con algún partido político, en su concepto, la acreditación de la falta y su consecuente sanción son incorrectas.

 

Finalmente, expone que el Consejo General vulneró el principio de legalidad, en su vertiente de fundamentación y motivación, puesto que, bajo su óptica, en la resolución impugnada no se expresaron los motivos por los cuales se desestimaron los argumentos y elementos probatorios que presentó durante el proceso de fiscalización.

 

b)     Por cuanto hace a la conclusión sancionatoria 2.12-C5-PRI-GT:

         Afirma que la resolución controvertida carece de una debida fundamentación y motivación, pues considera que no se expusieron con precisión los razonamientos que sostienen la decisión adoptada por la autoridad.

 

Asimismo, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, objeto del contrato de prestación de servicios CDE-PRI-GTO/SFA/CON-028/2023, se encuentran debidamente acreditadas a través del escrito signado por el prestador de servicios y anexos presentado durante el proceso de fiscalización. 

 

c)     Respecto de la conclusión sancionatoria 2.12-C13-PRI-GT:

         Señala que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no se expusieron las razones por las cuales la autoridad desestimó la documentación que presentó durante el procedimiento de fiscalización, la cual se encontraba dirigida a demostrar el destino de los recursos contenidos en las cuentas bancarias materia de observación.

 

De igual forma, expone que, a través de las resoluciones INE/CG729/2018, INE/CG834/2018 e INE/CG1120/2018, correspondientes al proceso electoral local 2017-2018, el Consejo General lo sancionó por haber realizado el registro contable de sus operaciones en tiempo real de forma extemporánea, de manera que, desde su perspectiva, si los recursos que se encontraban en las cuentas bancarias observadas guardan relación directa con el citado proceso comicial, considera que, atendiendo a que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos -principio non bis in idem-, en esta ocasión no puede ser sancionado nuevamente.

 

Finalmente, considera que la sanción impuesta por la autoridad es desproporcional, pues afirma que, si bien pudieron existir omisiones en la integración de la contabilidad de los recursos ante el Sistema Integral de Fiscalización, cierto es que presentó la documentación soporte que respalda el destino de los recursos, por lo que imponerle una sanción equivalente al 150% [ciento cincuenta por ciento] es excesivo e injusto.

 

4.1.3.    Cuestión a resolver

Con base en los conceptos de agravio del apelante, esta Sala Regional habrá de definir sí la resolución emitida por el Consejo General cumple con la debida fundamentación y motivación al determinar la existencia de las faltas y la aplicación de las sanciones, por tanto, si se encuentra ajustada a Derecho. 

4.1.4.    Decisión

Esta Sala Regional considera que deben confirmarse, en lo controvertido, el Dictamen consolidado y la Resolución, toda vez que: a) contrario a lo indicado por el recurrente, en la normativa si existe disposición expresa que impone el deber de los partidos políticos de emplear debidamente los recursos públicos que le son brindados; y, b las conclusiones sancionatorias impugnadas en esta instancia sí se encuentran debidamente fundadas y motivadas.

4.2.           Justificación de la decisión

4.2.1.    Determinación de esta Sala Regional

4.2.1.1.  Existe disposición expresa que impone a los partidos políticos el deber de emplear debidamente los recursos públicos que les son brindados (Conclusión 2.12-C1-PRI-GT)

El apelante afirma que la acreditación de la falta y su consecuente sanción son incorrectas, ya que, en su concepto, contrario a lo sustentado por el Consejo General, la relación laboral sostenida por entre el partido apelante y la persona contratada para fungir como Secretario del Jurídico y Transparencia durante el dos mil veintitrés, no se encuentra prohibida por ninguno de los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 133 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato[4].

Asimismo, expone que, al no encontrarse expresamente prevista la prohibición de que una persona que ostenta un cargo de elección popular se encuentre impedida para prestar sus servicios de forma simultánea con algún partido político, desde su perspectiva, la acreditación de la falta y su consecuente sanción son incorrectas.

No le asiste la razón.

En principio, debe destacarse que, del Dictamen consolidado y de la Resolución, se advierte que al partido recurrente se le sancionó por contravenir lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, incisos a) y n)[5], en relación con el diverso 3, numeral 1[6], de la Ley General de Partidos Políticos, de manera que, al no formar parte de la materia de controversia lo dispuesto en el artículo 133, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, el contenido de dicho precepto no será motivo de análisis o pronunciamiento en la presente ejecutoria.

En el caso, el Consejo General determinó que el apelante realizó un inadecuado uso de recursos públicos por el hecho de contratar a una persona que, durante el periodo revisado, simultáneamente fungió como regidor del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, por un importe de $385,645.60 (trescientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco pesos 60/100 M.N.); por ello, determinó que lo procedente era imponer una sanción económica[7] por la cantidad de $115,693.68 (ciento quince mil seiscientos noventa y tres pesos 68/100 M.N.), equivalente al 30% [treinta por ciento] del monto involucrado.

Ahora, de la resolución impugnada, puede advertirse que, al momento de calificar la falta, el Consejo General señaló que la conducta cometida vulneró el principio de legalidad como principio rector de la actividad electoral, dado que su actuar contravino lo establecido por los artículos 25, numeral 1, incisos a) y n), en relación con el diverso 3, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

Para sustentar lo anterior, estableció que, al contratar a una persona como Secretario del Jurídico y Transparencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, la cual durante el año dos mil veintitrés, simultáneamente se desempeñó como regidor en el Ayuntamiento de Guanajuato, le generó un beneficio personal indebido, lo cual resultaba contrario a Derecho.

Detalló que, si bien los entes políticos contaban con la libertad de adquirir, con quien consideraran pertinente, los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de sus actividades, las operaciones necesariamente debían estar apegadas a las reglas establecidas en la normatividad, por lo que si se contrató a quien se desempeña en un cargo público para prestar un servicio generaba un evidente conflicto de interés.

Señaló que, si en el sistema electoral mexicano, una de las vías para acceder al cargo público es precisamente la postulación por parte de algún partido político, la conducta cometida por el apelante era un claro e inequívoco fraude a la Ley, ya que degeneró el fin para el cual es otorgado el financiamiento público al beneficiar a una persona que forma parte de la administración pública.

Apoyó su decisión en el precedente de la Sala Superior SUP-RAP-57/2003, en el que se dejó claro que una conducta puede no estar expresamente prohibida, lo que podría entenderse como permitida, pero no en absoluto, pues existe la posibilidad de que esa conducta produzca un resultado contrario a otras normas.

A la par, señaló que en la jurisprudencia 15/2004[8] se determinó que los partidos políticos se encontraban en aptitud de realizar todos los actos que no estuvieran prohibidos por la Ley, no obstante, ello no era así cuando los actos cometidos desnaturalizaran, impidieran, desviaran o alteraran las tareas que les fueron conferidas en la Constitución Federal o contravinieran disposiciones de orden público.

Bajo ese contexto, razonó que no existe prohibición de que los sujetos obligados contraten bienes y servicios o que los dirigentes de un partido político tengan como actividad económica ser propietarios y/o socios de empresas proveedoras de bienes y servicios, no obstante, el conjunto de ambas es lo que produciría la vulneración a los artículos 25, numeral 1, incisos a) y n), en relación con el diverso 3, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

Además, que, conforme con la normativa, por una parte, los partidos políticos se encuentran obligados a conducir sus actos dentro de los cauces legales, ajustando su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático de Derecho y, en un segundo orden, deben utilizar y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el cumplimiento de los fines para el cual les fue otorgado, pero nunca para generar un beneficio por la vía del partido político el peculio personal.

Concluyó que la conducta cometida por el partido recurrente configuraba una simulación, dado que adquirió los servicios de un proveedor para en realidad hacer que un funcionario integrante de la administración pública obtuviera un beneficio económico personal por la prestación del servicio, desnaturalizando los fines para los cuales se constituyó el financiamiento público de los partidos políticos, lo cual implicaba un uso indebido de recursos que vulneraba el principio de legalidad.

En ese contexto, contrario a lo señalado por el recurrente, para esta Sala Regional sí existen disposiciones legales y principios que impiden llevar a cabo ese tipo de conductas, ante la previsión expresa que impone el deber de los partidos políticos, tanto de conducir sus actividades legales, como de emplear debidamente los recursos públicos que le son brindados[9], el cual implica un criterio de aplicación en su uso, sin la existencia de conflicto de interés alguno, lo que, de acuerdo con lo resuelto por la autoridad, no aconteció[10].

Sin que, en el particular, el partido apelante controvierta, en forma alguna, los razonamientos por los cuales el Consejo General concluyó que la conducta cometida constituyó un conflicto de intereses y, por ende, un indebido de recursos públicos, puesto que se limita a señalar que no existe disposición expresa que prohíba la contratación de personas que, a su vez, se desempeñen como servidores públicos.

Por otro lado, es infundado el agravio en el cual el recurrente señala que la autoridad no precisó los motivos por los cuales se desestimaron los argumentos y elementos probatorios que presentó durante el proceso de fiscalización.

Al respecto, es criterio de este Tribunal Electoral que el Dictamen consolidado forma parte integral de la Resolución, como documento que precisa los elementos técnicos por los que se sanciona a los sujetos obligados, es decir, es el instrumento que contiene los razonamientos que sustentan la determinación de la autoridad fiscalizadora y, en consecuencia, permite que los sujetos obligados cuenten con los elementos para controvertir esa determinación[11].

Dicho esto, del Dictamen consolidado se advierte que la autoridad responsable sí valoró los argumentos y elementos probatorios que expuso durante el proceso de fiscalización, de lo cual determinó que resultaban insuficientes para tener por solventada la observación realizada, por los motivos y razonamientos expuestos en dicho documento, de ahí que la resolución impugnada se encuentre debidamente fundada y motivada.

Maxime que, en la presente instancia, el partido apelante centra su motivo de inconformidad en la indebida fundamentación y motivación, pero deja de controvertir las razones por las cuales la autoridad determinó que los argumentos y elementos probatorios que aportó durante el proceso de fiscalización resultaron insuficientes para tener por solventada la observación realizada.

4.2.1.2.  Se fundó y motivó debidamente el ejercicio de calificación de la falta e individualización de la sanción (Conclusión 2.12-C5-PRI-GT)

El recurrente hace valer que los actos controvertidos carecen de debida fundamentación y motivación porque, afirma no se expusieron con precisión los razonamientos que sostienen la sanción aplicada por la autoridad.

El planteamiento es infundado.

El Consejo General determinó que el apelante omitió comprobar los gastos realizados por concepto de asesorías y consultorías por un importe de $290,000.00 (doscientos noventa mil pesos 00/100 M.N.), y lo procedente era imponer una sanción económica[12] por la cantidad de equivalente al 100% [cien por ciento] del monto involucrado.

Del examen de la resolución impugnada se advierte que el Consejo General realizó el ejercicio de individualización de la sanción tomando en cuenta los elementos destacados por Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-05/2010.

Para ello, primeramente, señaló, una vez acreditada la existencia de la infracción y de la responsabilidad, debía tomar en cuenta las circunstancias que rodeaban la contravención de la norma, identificando los siguientes elementos:

a)     Tipo de infracción.

b)     Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

c)     Comisión intencional o culposa de la falta.

d)     Trascendencia de las normas transgredidas.

e)     Valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f)       Singularidad de la falta.

g)     Reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones.

Con base en el examen de esos elementos, la autoridad electoral determinó que la falta debía calificarse como grave ordinaria.

Calificada la falta, a fin de que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida, la autoridad electoral tomó en cuenta, de acuerdo con lo decidido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-454/2012: la gravedad de la infracción, la capacidad económica del partido, la reincidencia, así como los elementos objetivos y subjetivos relacionados con el hecho infractor.

Con base en ello, tomando en cuenta el mínimo y el máximo que la norma permite[13], estimó, correspondía imponer una sanción económica por la cantidad de $290,000.00 (doscientos noventa mil pesos 00/100 M.N.), equivalente al 100% [cien por ciento] del monto involucrado[14].

En ese sentido, para esta Sala Regional, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el Consejo General expuso claramente los motivos que sostuvieron el sentido de su decisión, sin que en esta instancia se controviertan en forma alguna.

Por otro lado, es ineficaz el agravio formulado por el recurrente en el que señala que las circunstancias de modo, tiempo y lugar objeto del contrato de prestación de servicios CDE-PRI-GTO/SFA/CON-028/2023, se encuentran debidamente acreditadas a través del escrito signado por el prestador de servicios y anexos que fue presentado durante el proceso de fiscalización. 

Del Dictamen consolidado, se advierte que la autoridad responsable determinó que el contrato y anexos resultaban insuficientes para solventar la observación realizada durante el procedimiento de fiscalización.

Lo anterior, dado que, del análisis que realizó advirtió que en las cláusulas del contrato se detallaron los servicios materia de este, a saber:

a)     2. Realizar la auditoría a los ingresos y egresos del ejercicio fiscal 2021 del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, para que diagnostique posibles correcciones; mismas que entregará por escrito;

b)     3. Asesorar y orientar a los auxiliares contables y administrativos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, en cuanto a cuestiones de la contabilidad registrada en el Sistema Integral de Fiscalización tendientes a la solución de posibles errores; y,

c)     4. Cualquier otra situación inherente a la entrega del Informe Anual 2022 del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, encaminadas a evitar multas.

Bajo ese contexto, señaló que, de la revisión que realizó en el Sistema Integral de Fiscalización de los anexos presentados, no localizó evidencia alguna que demostrara fehacientemente en tiempo, modo y lugar: i) el diagnostico de la revisión correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiuno; ii) las asesorías otorgadas al personal de finanzas del partido; y, iii) documentación relacionada con la finalidad de evitar multas.

Por lo anterior, concluyó que el partido apelante recibió asesorías y orientaciones tendentes a la solución de errores y encaminadas a evitar sanciones económicas sin presentar documentación que acreditara fehacientemente en tiempo, modo y lugar, la materialización de las erogaciones señaladas, es decir, el conjunto de elementos objetivos, soportes documentales, mediante los cuales se demostrara que las operaciones fueron reales, que efectivamente se llevaron a cabo, que las mismas guardan relación con el precio pagado al prestador de servicios y los resultados obtenidos demostrables.

En ese sentido, la ineficacia del agravio planteado radica en que, frente a los razonamientos por los cuales la autoridad determinó que no se aportó en el Sistema Integral de Fiscalización la documentación que demostrara fehacientemente la materialización en modo, tiempo y lugar de los servicios prestados, el partido recurrente únicamente señala que dichos elementos pueden ser corroborados a través de la documentación que presentó durante el proceso de fiscalización, incumpliendo con su carga argumentativa de establecer los motivos por los cuales esa documentación si cumplió con la finalidad de demostrarlo.

4.2.1.3.  El ejercicio de calificación de la falta e individualización de la sanción se encuentra debidamente fundado y motivado (Conclusión 2.12-C13-PRI-GT)

El recurrente señala que los actos impugnados carecen de debida fundamentación y motivación, ya que, desde su perspectiva, no se exponen las razones por las cuales la autoridad responsable desestimó la documentación que presentó durante el procedimiento de fiscalización, la cual se encontraba dirigida a demostrar el destino de los recursos contenidos en las cuentas bancarias materia de la observación.

No le asiste la razón.

De la Resolución, se advierte que el Consejo General determinó que el partido apelante canceló sesenta y cinco cuentas bancarias abiertas a su nombre, en la institución financiera BBVA Bancomer y en la contabilidad, sin embargo, se desconocía el destino de los recursos por un importe de $553,758.22 (quinientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho pesos 22/100M.N.); por ello, determinó que lo procedente era imponer una sanción económica[15] por la cantidad de equivalente al 150% [ciento cincuenta por ciento] del monto involucrado.

Del análisis del proceso de fiscalización, se advierte que, del Oficio de primera vuelta, en su numeral 38, relativo al apartado de cuentas de balance, subapartado bancos, la autoridad responsable señaló que, en la conclusión 2.12-C15-PRI-GT, del dictamen consolidado relativo a los informes de ingresos anuales y gastos de los partidos políticos nacionales correspondiente al ejercicio 2022, se había determinado lo siguiente:

El sujeto obligado mantiene en saldos cuentas bancarias abiertas a su nombre; sin embargo, dichas cuentas se encuentran canceladas, por un monto de $553,758.22.

Por lo que, en seguimiento a dicha conclusión, la autoridad analizó, en el Sistema Integral de Fiscalización, los ajustes contables correspondientes, constatando que dichas cuentas aún preservaban los saldos observados por un importe de $553,758.22 (quinientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho pesos 22/100 M.N.), derivado ello, le solicitó al partido apelante que presentara en el referido sistema lo siguiente: a) estados de cuenta y conciliaciones bancarias; b) las correcciones que procedieran en su contabilidad; y, c) las aclaraciones que a su derecho convinieran.

En respuesta a lo anterior, el partido actor apelante que informaba y adjuntaba en el sistema solicitado lo siguiente:

           En la póliza contable ORDLOC_PRI_GTO_CEE_PC_DR_2023_DIC_73, doscientos cincuenta y cuatro archivos en PDF relativos a los estados de cuenta bancarios;

       Que se realizó un movimiento contable en la póliza ORDLOC_PRI_GTO_CEE_PC_EG_2023_DIC_1;

       Que se realizaron los movimientos para cancelar saldos en cuentas bancarias las cuales eran del proceso electoral local 2018, y que en su momento no fueron afectadas correctamente, adjuntando en la póliza ORDLOC_PRI_GTO_CEE_PC_DR_2023_DIC_73, doscientos cincuenta y ocho archivos, que constaban de:

i.            Doscientos cincuenta y cuatro estados de cuenta en formato PDF;

ii.            Dos oficios de aviso de cancelación de cuentas en formato PDF;

iii.            Un anexo 38 en formato Excel; y,

iv.            La póliza de egresos número ORDLOC_PRI_GTO_CEE_PC_EG_2023_DIC_1.

Posteriormente, del Oficio de segunda vuelta, en su numeral 24, relativo al apartado cuentas de balance, subapartado bancos, detalló que la documentación presentada inicialmente por el apelante resultaba insuficiente para solventar la observación, dado que, del análisis de las aclaraciones y documentación presentada en el Sistema Integral de Fiscalización, constató que, si bien fueron presentados estados de cuenta bancarios; los movimientos contables de cancelación de las cuentas; el oficio de cancelación de cuentas emitido por una institución bancaria; y, la carta de cancelación de cuentas bancarias emitida por la institución bancaria utilizada, omitió presentar lo siguiente:

i.          El documento de solicitud de autorización a la Unidad Técnica de Fiscalización para cancelación de saldos en cuentas bancarias contra cuentas de superávit / déficit de ejercicios anteriores; y,

ii.          La documentación soporte comprobatoria que permitiera a la autoridad tener certeza sobre el destino de los recursos observados en las cuentas bancarias canceladas por un importe de $553,758.22 (quinientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho pesos 22/100 M.N.).

Adicionalmente, precisó que, de los estados de cuenta presentados, identificó que presentaban saldos que no coincidían con los observados en la balanza de comprobación.

Po lo anterior, le solicitó que presentara en el Sistema Integral de Fiscalización lo siguiente: a) el documento de solicitud de autorización de la Unidad Técnica de Fiscalización para la cancelación de saldos en cuentas bancarias; b) toda aquella documentación comprobatoria que permitiera a la autoridad tener certeza sobre el destino del recurso observado; c) el o los estados de cuenta donde se aprecien los importes que coincidan con los saldos observados por la autoridad en balanza de comprobación; y, d) las aclaraciones que estimara pertinentes.

En respuesta a lo solicitado por la autoridad, el partido recurrente manifestó lo siguiente:

         Que adjuntaba en la póliza contable número ORDLOC_PRI_GTO_CEE_SR_DR_2023_DIC_10, un archivo relativo a la solicitud de autorización de asiento contable para cancelación de cuentas bancarias;

         Que adjuntaba en la póliza contable número ORDLOC_PRI_GTO_CEE_SR_DR_2023_DIC_10, dos archivos en formato PDF donde las institución bancaria confirmó la cancelación de las cuentas observadas; un archivo en PDF, consistente en la plaza contable número ORDLOC_PRI_GTO_CEE_N_DR_2018_NOV_16 donde se realizó el traspaso de saldos de las cuentas bancarias; un archivo en PDF relativo a comprobante de transferencia bancaria; y, dos archivos en PDF relativos a estados de cuenta de los meses agosto y noviembre de la cuenta 0111388630 de la que fue traspasado el saldo de la remanente ordinaria.

         Que adjuntaba en la póliza contable número ORDLOC_PRI_GTO_CEE_SR_DR_2023_DIC_10, doscientos cincuenta y cuatro archivos en formato PDF relativos a estados de cuenta bancarios de todas las cuentas que fueron solicitadas para los candidatos del proceso electoral local 2018; un archivo en formato XML denominado anexo 38, donde se realizó el detalle de saldos finales de contabilidades contra cuentas bancarias; y, sesenta y un archivos XML relativos a reportes de mayor auxiliar de las cuentas de bancos.

         Que informaba a la autoridad que los saldos en los estados de cuenta presentados no coincidían debido a que, en las contabilidades de los candidatos del proceso electoral local 2018, se omitió contabilizar múltiples movimientos de cargos y abonos, de entrada y salida de recurso a las cuentas bancarias, por lo que, al momento en que se realizó el traspaso de saldos a la cuenta ordinaria, se ejecutó con esas omisiones, por ello es que los saldos no son coincidentes, adjuntando, para aclarar dichas omisiones, una hoja de trabajo en formato XML, la cual se anexaba a la póliza con número ORDLOC_PRI_GTO_CEE_SR_DR_2023_DIC_10.

En el Dictamen consolidado, la autoridad determinó que, del análisis de las aclaraciones y documentación presentada por el recurrente durante el proceso de fiscalización, la observación no se encontraba atendida.

Para sustentar lo anterior, señaló que, si bien el partido apelante presentó en el Sistema Integral de Fiscalización:

i.            La documentación consistente en trescientos veintitrés archivos con doscientos cincuenta y cinco estados de cuenta de diversas cuentas bancarias;

ii.            Sesenta y un documentos en formato xlsx con los Auxiliares de Mayor de diversas candidaturas;

iii.            Un documento xlsx denominado 263_ANEXO 38 en el que se hacía referencia de diversa documentación adjunta, así como de cargos y abonos no contabilizados;

iv.            Un movimiento bancario con fecha del nueve de noviembre de dos mil dieciocho que trasladaba de la cuenta bancaria 0111388630 a la diversa cuenta 0171263951 un importe por $642,437.22 (seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y siete pesos 22/100 M.N.); y,

v.            Múltiples solicitudes de cancelación de cuentas a la institución bancaria correspondiente y el documento mediante el cual el partido recurrente solicitó a la autoridad la cancelación de saldos observados en distintas cuentas bancarias.

Cierto era que, de la revisión a los diferentes apartados del SIF, constató que no fue localizado el documento en donde la Unidad Técnica de Fiscalización hubiera autorizado la cancelación de los saldos de las sesenta y cinco cuentas bancarias observadas, por un importe total de $553,758.22 (quinientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho pesos 22/100 M.N.).

A la par, destacó que, del análisis de los papeles de trabajo presentados por el recurrente, relacionados con los cargos y abonos no contabilizados en el ejercicio dos mil dieciocho, su contenido no podía ser relacionado con los saldos de las cuentas observadas en la balanza de comprobación o con el movimiento bancario realizado el nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Del mismo modo, sostuvo que, si bien mediante oficio CDE-PRI-GTO/SFA/068/2023, de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el partido apelante solicitó la a la autoridad fiscalizadora la cancelación de saldos en bancos, lo cierto era que a través del oficio INE/UTF/DA/13039/2023, de once de septiembre de dos mil veintitrés, le fue negada la solicitud de cancelación.

Adicionalmente, señaló que si bien, el recurrente registró en el sistema la póliza PC1/EG-01/31-12-23, por un importe de $553,758.22 (quinientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho pesos 22/100 M.N.) [monto observado], en ese registro canceló los saldos que precisamente habían sido materia de observación, afectando las cuentas Bancos contra Superávit/déficit del ejercicio dos mil dieciocho, no obstante, se encontraba imposibilitado para realizar ajustes a la cuenta déficit o remanente de ejercicios anteriores sin la debida autorización de la autoridad, para lo cual debían dirigir una solicitud por escrito en la que se expresaran los motivos por los que se pretendían realizar los ajustes respectivos, lo cual no había acontecido.

De lo anterior, puede apreciarse que, contrario a lo señalado por el partido recurrente, en el Dictamen consolidado la autoridad sí expuso las razones y motivos por los cuales consideró que la documentación presentada durante el procedimiento de fiscalización resultó insuficiente para solventar la conclusión materia de controversia.

De manera que, como ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, si dicho documento forma parte integral de la resolución[16], la autoridad evidentemente cumplió con su deber de fundamentar y motivar las razones por las cuales concluyó que la documentación por el promovente resultó insuficiente para cumplir con lo solicitado, de ahí que, como se señaló anteriormente, no lo asista la razón en su planteamiento.

Maxime que, en el caso, el partido apelante no controvierte, en forma alguna, las consideraciones por las cuales la autoridad responsable desestimó la documentación que presentó durante el proceso de fiscalización.

Por otro lado, es ineficaz el planteamiento del recurrente en el que expone que, desde su perspectiva, no puede ser sancionado atendiendo al principio non bis in idem -nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos- , derivado de que, en su concepto, si los recursos que se encontraban en las cuentas bancarias canceladas, se encuentran directamente relacionados con el proceso electoral local 2017-2018 y, sobre estos recursos ya fue sancionado previamente por haber realizado su registro contable de forma extemporánea, resulta improcedente la sanción impuesta.

Lo anterior es así, pues parte de la premisa inexacta de que la conducta cometida en el año dos mil dieciocho y la analizada en el presente apartado guardan identidad o similitud, ya que, en la infracción a la que hace referencia se le sancionó precisamente por haber realizado su registro en el sistema de forma extemporánea, mientras que, en la conclusión analizada en ocasión del presente asunto, se le sancionó por la cancelación de las cuentas bancarias que contenían esos recursos, sin que se demostrara su destino, de ahí que, al tratarse de faltas totalmente distintas, sea ineficaz el argumento planteado.

Finalmente, también es ineficaz el argumento del recurrente en el que expone que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad al ser excesiva e injusta, puesto que, si bien incurrió en omisiones en la integración de la contabilidad de los recursos ante el Sistema Integral de Fiscalización, cierto es que presentó la documentación soporte que respalda el destino de los recursos observados.

Lo anterior, dado que, como se señaló previamente, la autoridad responsable desestimó la documentación que presentó durante el proceso de fiscalización dirigida a evidenciar el destino de los recursos materia de la conclusión sancionatoria sin que en esta instancia fueran controvertidos frontalmente tales razonamientos, de manera que esa decisión se encuentra firme y, por ende, debe considerarse que no presentó la documentación comprobatoria suficiente para ello.

Por lo anterior, lo procedente es confirmar, en lo impugnado, los actos controvertidos.

5.       RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman, en la materia de controversia, el dictamen consolidado y resolución impugnados.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Relacionados con medios de impugnación contra dictámenes y resoluciones del Consejo General vinculados con los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local.

[2] Que obra en autos del expediente en que se actúa.

[3] Artículo 133. Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado podrá optar entre ambos.

Todo cargo de elección popular es incompatible con cualquiera de la Federación, del Estado, de los municipios, organismos públicos autónomos o de organismos descentralizados y empresas de participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por ellos se perciba sueldo, remuneración, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero.

[4] Artículo 133. Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado podrá optar entre ambos.

Todo cargo de elección popular es incompatible con cualquiera de la Federación, del Estado, de los municipios, organismos públicos autónomos o de organismos descentralizados y empresas de participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por ellos se perciba sueldo, remuneración, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero.

[5] Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; […] n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; […].

[6] Artículo 3. 1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

[7] Consistente en la reducción del 25% [veinticinco por ciento] de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

[8] De rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS., publicada en el Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 212 y 213.

[9] De acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos.

[10] Similar criterio sostuvo por esta Sala Regional en el recurso de apelación SM-RAP-37/2023.

[11] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-278/2018 y SUP-RAP-13/2021, entre otros.

[12] Consistente en la reducción del 25% [veinticinco por ciento] de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

[13] El artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las infracciones de los partidos políticos podrán ser sancionadas con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal –ahora Unidad de Medida y Actualización–, según la gravedad de la falta.

[14] Consistente en la reducción del 25% [veinticinco por ciento] de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

[15] Consistente en la reducción del 25% [veinticinco por ciento] de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

[16] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-278/2018 y SUP-RAP-13/2021, entre otros.