EXPEDIENTE: SM-RAP-8/2026 RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DOLORES LÓPEZ LOZA SECRETARIO: MANUEL MAURICIO TAMEZ TREJO
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Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Sentencia que confirma en lo que fue materia de controversia, la resolución INE/CG1517/2025 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dentro del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/19/2021, iniciado con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de ese partido político, correspondientes al ejercicio 2019, en específico, respecto del Estado de Tamaulipas.
Lo anterior, al estimarse que: a) no se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora ejercida por la autoridad responsable, toda vez que el plazo para sancionar al partido recurrente comenzó a partir del acuerdo de admisión del procedimiento referido; b) la falta relativa a la omisión de reportar gastos en el que se emitió un Comprobante Fiscal Digital por Internet se encuentra debidamente acreditada e individualizada, en lo relativo a la sanción impuesta; c) la omisión de reportar operaciones constituye una falta sustancial, porque afecta la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas y, d) adicionalmente, el partido no controvierte los hallazgos ni las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.
CEE:
| Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Tamaulipas |
CFDI: | Comprobantes Fiscales Digitales por Internet |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PT: | Partido del Trabajo |
Reglamento:
| Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización |
Resolución:
| Resolución INE/CG1517/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido del Trabajo, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/19/2021 |
RFC: | Registro Federal de Contribuyentes |
Sala Monterrey: | Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
UTF:
| Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1.1. Resolución INE/CG647/2020. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General, al emitir la referida resolución, ordenó el inicio de un procedimiento sancionador oficioso para verificar si los recursos por $38,184,962.03 pesos, amparados en diversos CFDI eran responsabilidad del PT.
1.2. Inicio de procedimiento. El quince de enero de dos mil veintiuno, la UTF acordó formar el expediente número INE/P-COF-UTF/19/2021, registrarlo en el libro de gobierno, dar inicio al trámite y sustanciación del expediente identificado con la clave de referencia, notificar el inicio del procedimiento oficioso a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización del INE y al PT; así como, publicar el acuerdo de inicio y su respectiva cédula de conocimiento en sus estrados.
1.3. Ampliación de plazo para resolver el procedimiento. El trece de abril de dos mil veintiuno, dada la naturaleza de las pruebas ofrecidas, la línea de investigación y las diligencias que debían realizarse para sustanciar adecuadamente el procedimiento, la UTF emitió un acuerdo en el cual se amplió el plazo para presentar a la Comisión de Fiscalización del INE, el respectivo proyecto de resolución.
1.4. Solicitud de información. Derivado de la investigación realizada, se advirtieron CFDI con datos correspondientes a diversas entidades federativas, entre ellas, Tamaulipas, por tanto, con la finalidad de esclarecer los hechos investigados, el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, la autoridad sustanciadora requirió información y documentación a las representaciones del PT, entre otros, la correspondiente a Tamaulipas, y, ante la falta de respuesta, en fecha diez de enero del dos mil veinticuatro, se requirió a la representación legal del PT ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, misma que desahogó dicho requerimiento el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
1.5. Emplazamiento. El siete de noviembre de dos mil veinticinco, la UTF emplazó y requirió información al PT, corriéndole traslado con las constancias integrantes del expediente INE/P-COF-UTF/19/2021 para que, en un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, contestara por escrito lo que considerara conveniente, expusiera lo que a su derecho conviniera, y ofreciera y exhibiera las pruebas que respaldaran sus afirmaciones. Lo anterior, sin que el referido partido político respondiera al emplazamiento y tampoco desahogara el requerimiento.
1.6. Alegatos. El diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, la autoridad sustanciadora acordó abrir la etapa de alegatos en el procedimiento y notificar al PT para que, en un plazo de setenta y dos horas, manifestara por escrito los alegatos que considerara convenientes, mismos que fueron presentados el veintiuno siguiente.
1.7. Cierre de instrucción. El doce de diciembre de dos mil veinticinco, la UTF acordó el cierre de instrucción del procedimiento y ordenó formular el anteproyecto de resolución correspondiente.
1.8. Resolución impugnada. El dieciocho siguiente, el Consejo General determinó esencialmente: a) sobreseer respecto de aquellos hechos que ya habían sido materia de pronunciamiento previo en otros procedimientos de fiscalización; b) declarar parcialmente infundado el procedimiento, en relación con los CFDI respecto de los cuales se acreditó que sí fueron debidamente reportados o que no constituían irregularidades sancionables; y, c) declarar parcialmente fundado el procedimiento, respecto de los comprobantes fiscales vinculados con alguno de los comités ejecutivos del PT en distintas entidades, cuyos gastos no fueron reportados, entre ellos, el relativo al CEE por un CFDI no reportado, por un total de $ 31,590.66 pesos.
Derivado de lo anterior, le impuso como sanción al CEE, una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual correspondiente al PT en el Estado de Tamaulipas, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $47,385.99 pesos.
1.9. Recurso de apelación. Inconforme, el ocho de enero del año en curso, el PT, presentó recurso de apelación ante el Consejo General, el cual fue remitido a Sala Superior y registrado con la clave SUP-RAP-15/2026.
1.10. Acuerdo de escisión y remisión del recurso de apelación a esta Sala Regional. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veintiséis, Sala Superior determinó escindir la demanda del expediente SUP-RAP-15/2026, para que, por un lado, dicha Sala conozca de la impugnación relacionada con la infracción determinada al Comité Ejecutivo Nacional del PT y, por otro, las Salas Regionales resuelvan los planteamientos vinculados con distintas entidades federativas, conforme al ámbito territorial de su competencia.
1.11. Recepción de constancias. El veintinueve siguiente, se recibieron en esta Sala las constancias reemitidas por Sala Superior y, respecto del Estado de Tamaulipas, se integró el presente recurso de apelación.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, por controvertirse una determinación relacionada con un procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de un partido político, correspondientes al ejercicio 2019, en específico respecto del Estado de Tamaulipas; entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de Sala Superior, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a órganos colegiados regionales, así como en los artículos 256, fracción XVI, y 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, y acorde a lo decidido en el acuerdo de escisión dictado en el expediente SUP-RAP-15/2026.
El recurso de apelación es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[1].
El PT controvierte la determinación en la cual el Consejo General le impuso diversas sanciones con motivo del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/19/2021, instaurado en su contra, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de ese partido político, correspondientes al ejercicio 2019.
En el caso concreto, respecto del Estado de Tamaulipas, el presente medio de impugnación atiende la controversia respecto al considerando 4.5.2, en relación con el diverso considerando 19.1, cuya falta se determinó como sustancial o de fondo, misma que se calificó como grave ordinaria, sancionándose con la reducción del 25% [veinticinco por ciento] de la ministración mensual que corresponde al partido apelante, por concepto de financiamiento público, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto siguiente:
Infracción: Omisión de reportar gastos consignados en 1 CFDI por un monto de $31,590.66 pesos, atento a lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos y 127, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización del INE.
Monto de la sanción: $47,385.99, (equivalente al 150% del monto involucrado).
Calificación de la falta: Grave ordinaria.
Inconforme con lo anterior, el PT hace valer esencialmente que:
a) Al momento en que fue emitida la Resolución, la facultad sancionadora de la autoridad responsable ya había caducado, pues el plazo de cinco años previsto para ello, comenzó a partir del acuerdo que ordenó el comienzo del procedimiento, es decir, desde el quince de diciembre de dos mil veinte, fecha en que el Consejo General ordenó formalmente el inicio del procedimiento en el acuerdo INE/CG647/2020, como lo estableció Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-5/2018; de ahí que la fecha límite para decidir era el quince de diciembre de dos mil veinticinco, en tanto que la Resolución se emitió hasta el dieciocho siguiente.
b) Se califican las infracciones atribuidas como sustanciales o de fondo y graves ordinarias sin mayor justificación porque, en todo caso, debieron estimarse como formales, ya que la problemática deriva de la existencia de un solo RFC, motivo por el cual, terceros pudieron haber solicitado unilateralmente la emisión de facturas, sin que el partido político apelante hubiera realizado las operaciones que amparan los CFDI, motivo por el cual no existieron egresos no reportados. De ahí que se debió calificar y sancionar la falta como formal, al no existir certeza de que el recurrente se haya beneficiado de ellas.
c) Los CFDI no corresponden a erogaciones realizadas, autorizadas ni pagadas por el PT, motivo por el cual no generaron pasivos, disminución de activos ni afectación alguna a su patrimonio, por lo que no cumplen con criterios de reconocimiento contable.
d) El no haberse realizado el registro de los CFDI deriva del hecho de que dichos comprobantes no corresponden a gastos efectivamente realizados, pues no derivan de un bien recibido ni de un servicio prestado al partido; por tanto, no puede exigirse el reconocimiento de operaciones inexistentes o no acreditadas.
e) La falta de incorporación de los CFDI observados no obedece a una omisión, sino a una decisión contable fundada en la inexistencia de la operación, ausencia de pago, falta de devengo y de necesidad de preservar la veracidad y confiabilidad de la información financiera.
f) Determinar la falta como sustancial o de fondo es contrario a la finalidad de la fiscalización, pues ante la certeza de que se emplearon los recursos con discrepancias, no existe una vulneración material, ya que se conoce su origen y destino, así como los montos involucrados.
g) Se debió determinar que los CFDI observados no constituyen gastos del PT, derivado de los criterios emitidos en la sesión del Consejo General del diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, en la cual se abordó la temática relativa a que los partidos políticos cuenten con un solo RFC, lo cual permite a terceros solicitar emisión de facturas sin su consentimiento.
h) La calificación de la falta como egreso no reportado parte de la premisa errónea de que existe una voluntad de ocultamiento, ignorando deficiencias operativas del sistema de facturación, esto, al existir dudas razonables sobre el origen de dichos comprobantes derivados de la existencia de un único RFC, motivo por el cual, ante la falta de certeza sobre si el CFDI corresponde a un gasto real no reportado o a una inconsistencia generada por terceros ajenos al partido, la conducta debe ser reclasificada como formal.
i) Se omitió considerar que la existencia de un RFC único para todos sus órganos nacionales y estatales, generan CFDI no reconocidos por el PT ya que hay terceros sin autorización que pueden facturar a nombre del partido.
j) Ante el reconocimiento de que el marco normativo técnico y vigente carece de controles para garantizar certeza en la emisión de CFDI, resulta arbitrario y desproporcionado calificar la falta como omisión de fondo.
k) Resulta técnica y legalmente incongruente sancionar la falta de cancelación de CFDI de ejercicios anteriores cuando se reconoce la inviabilidad de tal exigencia.
l) Resulta contrario a derecho asumir que todo CFDI emitido al RFC del partido político nacional es responsabilidad de su Comité Ejecutivo Nacional, cuando la propia operatividad descentralizada y el sistema de RFC único lo impiden, motivo por el cual carece de la debida individualización y fundamentación al sancionar de manera general a dicho comité por comprobantes que corresponden a operaciones del CEE.
m) Ante la existencia de dudas en la certeza sobre la materialidad de CFDI reportados como no conciliados, no se debió imponer sanción alguna sin antes agotar una investigación que brindara certeza absoluta sobre la veracidad de la infracción.
Así, el argumento esencial de cada uno de los agravios previamente sintetizados –hecha excepción del contenido en el inciso a)–, radica en que no existe certeza de que la emisión de los CFDI que originaron la infracción y sanción bajo análisis, hayan obedecido a un gasto realizado por el PT, pues pudo haber sido realizado por una persona ajena a dicho partido político; y, si es contrario a derecho que todo CFDI emitido con el RFC del PT nacional, es responsabilidad del mismo; además, en determinar si la falta, como sustancial o de fondo, es contraria a la finalidad de la fiscalización, y si es responsabilidad del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido o del CEE.
Conforme a los agravios expuestos, esta Sala Regional debe resolver, como órgano revisor si, como se afirma en el escrito de apelación, la facultad sancionatoria del Consejo General había caducado a la fecha en que se emitió la resolución controvertida y, en su caso, si ésta se encuentra ajustada a Derecho, en cuanto a la acreditación de la falta atribuida al partido recurrente en el Estado de Tamaulipas, por la omisión de reportar gastos que ampara un CFDI, por un monto de $ 31,590.66 pesos. De igual forma, debe atenderse si se vulneró la obligación que tenía el PT de presentar toda aquella documentación comprobatoria que soporte el origen y destino de los recursos que reciban y con ello, si se vulneró la obligación de rendir cuentas en el manejo de recursos durante el periodo sujeto a revisión para el correcto desarrollo de su contabilidad; si la resolución impugnada se encuentra debidamente individualizada porque el CFDI fue emitido con el RFC del PT nacional y si es responsabilidad del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido o del CEE.
Debe confirmarse la resolución controvertida pues, en concepto de este órgano jurisdiccional: a) no se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora ejercida por la autoridad responsable, toda vez que el plazo para sancionar al partido recurrente comenzó a partir del acuerdo de admisión del procedimiento referido; b) la falta relativa a la omisión de reportar gastos en el que se emitió un CFDI se encuentra debidamente acreditada e individualizada, en lo relativo a la sanción impuesta; c) la omisión de reportar operaciones constituye una falta sustancial, porque afecta la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas y, d) adicionalmente, el partido no controvierte los hallazgos ni las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.
El PT señala que al momento en que fue emitida la Resolución, la facultad sancionadora de la autoridad responsable ya había caducado, pues afirma que el plazo de cinco años previsto para ello, comenzó a partir del acuerdo que ordenó el comienzo del procedimiento, es decir, desde el quince de diciembre de dos mil veinte, fecha en que el Consejo General ordenó formalmente el inicio del procedimiento en el acuerdo INE/CG647/2020, como lo estableció Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-5/2018; de ahí que la fecha límite para decidir era el quince de diciembre de dos mil veinticinco, mientras que la Resolución, se emitió hasta el dieciocho siguiente.
Es infundado el agravio del PT.
La Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes[2] que la prescripción de las facultades de la autoridad sancionadora opera por el transcurso del tiempo que marca la ley entre la comisión de la falta y el inicio del procedimiento sancionador; en tanto que la caducidad –como figura extintiva de la potestad sancionadora–, se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable entre el inicio del procedimiento y la falta de emisión de la resolución respectiva.
Por su parte, el artículo 34, párrafo 3, del Reglamento, prevé que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribirá en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio o admisión[3].
La Sala Superior ha sostenido que el plazo de cinco años previsto en la referida disposición es de caducidad, en el sentido de que si bien refiere la locución prescripción y no a caducidad, la prescripción se encuentra referida a la facultad de la autoridad administrativa para accionar, y su plazo comienza a correr a partir de la comisión de los hechos presuntamente infractores o de que se tenga conocimiento de éstos; mientras que la caducidad atiende al plazo que tiene para resolver un procedimiento sancionador y, en el citado numeral[4], el plazo comienza a correr a partir del acuerdo de admisión del procedimiento referido[5].
En ese sentido, la caducidad es una figura de carácter procesal que se actualiza por la inactividad o la demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización seguidos en forma de juicio, mientras que la prescripción es una figura que incide en derechos u obligaciones de carácter sustantivo, que se actualiza por el sólo transcurso del tiempo.
Atento a lo anterior, se advierte que la pretensión del PT es evidenciar que ha caducado la potestad sancionadora del Consejo General, entendida como la imposibilidad de imponer una sanción al responsable de la infracción por el transcurso del tiempo.
Para esta Sala, el agravio es infundado, toda vez que el procedimiento oficioso en materia de fiscalización fue resuelto dentro del plazo establecido reglamentariamente.
Como se evidenciará, el PT parte de la premisa incorrecta de que el inicio del cómputo de los cinco años para declarar la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad fiscalizadora debe atender a la fecha del conocimiento del acto, cuando, como se señaló, el plazo se computa desde el inicio del procedimiento (admisión) hasta la emisión de la resolución respectiva.
En el caso, el procedimiento oficioso en materia de fiscalización se originó con motivo de la resolución INE/CG647/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, en cuyo resolutivo CUADRAGÉSIMO PRIMERO, en relación con el considerando 18.1.1, inciso k) conclusión 4-C53 Bis-CEN, se ordenó el inicio de un procedimiento administrativo oficioso en contra de dicho partido político, con el objetivo de verificar los CFDI de operaciones con ciento treinta y cuatro proveedores por montos mayores a $50,000.00 pesos, los cuales sumaban, en total, la cantidad de $38,184,962.03 pesos y, con ello, corroborar si los gastos fueron contratados, pagados y reportados en el SIF por parte del sujeto obligado.
De este modo, a efecto de analizar la figura de la caducidad se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 26, numeral 2, del Reglamento, el cual establece que la facultad de iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales de Ingresos y gastos ordinarios prescribe dentro de los ciento veinte días siguientes a la aprobación de la resolución correspondiente[6].
Por lo que, para ello, se debe considerar como punto de partida, la resolución INE/CG647/2020 que ordenó el inicio del procedimiento oficioso en materia de fiscalización que nos ocupa, la cual se aprobó el quince de diciembre de dos mil veinte, en tanto que, el acuerdo de inicio del procedimiento data del quince de enero de dos mil veintiuno y la resolución ahora impugnada se aprobó el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
De manera que, atendiendo a las distintas fechas en que la autoridad responsable llevó a cabo las actuaciones de inicio del procedimiento y el dictado de la resolución atinente, se hace patente que ejerció su facultad sancionadora dentro del plazo de cinco años previsto normativamente[7].
Ello, porque la fecha límite para decidir el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/19/2021 era el quince de enero de dos mil veintiséis, no el quince de diciembre de dos mil veinticinco como lo afirma el partido, pues en la última de las fechas mencionadas culminó el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento oficioso, conforme lo establece el señalado artículo 26, numeral 2, del Reglamento, no el de caducidad, contenido en el diverso numeral 34, párrafo 3, del ordenamiento en cita.
Lo anterior, sin que pase inadvertido que el partido apelante sostiene su agravio en lo decidido por Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-5/2018, sin embargo, en ese asunto se previó que la caducidad –como figura extintiva de la potestad sancionadora–, se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable entre el inicio del procedimiento y la falta de emisión de la resolución respectiva, no a partir de la determinación que mandata su inicio como sugiere; de ahí lo infundado del planteamiento hecho valer.
El PT sostiene, en esencia, que no existe certeza de que la emisión de los CFDI que originaron la infracción y sanción en análisis, hayan obedecido a un gasto realizado por el partido, pues pudo haber sido realizado por una persona ajena.
Dichos motivos de inconformidad resultan infundados.
Contrario a lo manifestado por el partido recurrente, dentro del procedimiento, sí se agotó la investigación pertinente pues, en lo que interesa, se realizaron requerimientos de información a sus Comités Ejecutivos Estatales, entre ellos, al de Tamaulipas mediante oficios INE/UTF/DRN/12127/2023[8] de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés e INE/TAM/JLE0077/2024[9], con la finalidad de esclarecer los hechos investigados, relativos a la omisión de reportar la totalidad de gastos realizados en el ejercicio sujeto a revisión, derivado de dos CFDI.
En respuesta, el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, mediante escrito PT/FINANZAS/001/2024, en el que, medularmente, se señaló que no se contaba con la información ya que en los controles de contabilización dichas facturas no fueron pagadas ni solicitado el servicio al proveedor que se relaciona, tal como se advierte a continuación.
Como se advierte, el PT no solventó lo que le fue requerido por el INE, lo que deja en evidencia que no cumplió con la obligación a la que está sujeto el partido apelante, a fin de subsanar la comprobación de gastos en materia de fiscalización.
Adicionalmente, el INE requirió mediante oficio INE/UTF/DRN/41799/2025[10] diversa información relacionada a los CFDI relacionados con el PT y la empresa que fue requerida, entre ellos, el folio fiscal 3F66BE9A-3F11-47C8-BA13-F63809F203F3 que corresponde al monto de $ 31,590.66 pesos[11].
En respuesta a lo anterior, la representación legal de la empresa denominada JCDECAUX OUT OF HOME MÉXICO, S.A. DE C.V., contestó[12] que se trató de servicios prestados para construir, producir, fabricar, imprimir, instalar, fijar y/o colocar anuncios de publicidad exterior y/o lonas publicitarias; que tiene presencia en varios Estados de la República Mexicana y que el folio 3F66BE9A-3F11-47C8-BA13-F63809F203F3 corresponde a Tampico, Tamaulipas.
De ahí que no le asista razón al apelante cuando sostiene que no se acreditó que los gastos hubieran sido realizados por el partido, pues de las constancias que obran en el expediente, se advierte que sí se comprobó la erogación del gasto.
Así, al estar demostrado que fue correcto que la autoridad responsable determinara que los recursos que amparan los CFDI observados se emitieron a favor del partido apelante y que éstos obedecieron a operaciones realizadas por su CEE, resultan ineficaces los planteamientos relativos a que se deben tomar en consideración manifestaciones realizadas por integrantes del Consejo General ante el uso indebido del RFC único otorgado a partidos políticos y a la imposibilidad de cancelar CFDI de ejercicios anteriores.
No pasa desapercibido que, en su respuesta el PT manifiesta que no fueron pagadas ni solicitadas por dicho partido, lo que no le exime de su obligación de remitir la documentación comprobatoria que acredite su dicho, máxime que de las pruebas recabadas por la autoridad y narradas en la presente resolución, se corrobora que sí fue llevado a cabo el servicio solicitado.
Por otra parte, es infundado el agravio en el cual el PT señala que la conducta debe ser reclasificada como formal y no sustantiva o de fondo.
Lo anterior, porque contrario a lo que señala el partido apelante, está acreditado en el procedimiento en qué se emplearon los recursos observados y existe certeza en cuanto a la emisión de CFDI a su favor por gastos efectuados por su CEE, los cuales le reportaron un beneficio, sin que éstos se hubiesen registrado e informado a la autoridad durante la revisión de informes anuales del ejercicio dos mil diecinueve.
En ese sentido, no resulta arbitrario ni desproporcionado su calificación como falta sustantiva o de fondo como señala en la demanda, dado que, como lo ha sostenido Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-60/2024, el no reportar debidamente gastos constituye una afectación importante al sistema de fiscalización, pues ello obstaculiza que la autoridad fiscalizadora pueda realizar una adecuada revisión de los gastos utilizados por los partidos políticos y, por tanto, constituye una afectación a las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas que deben de cumplir los sujetos obligados que utilizan recursos públicos.
Por tanto, el agravio es infundado, porque la autoridad responsable calificó correctamente la conducta como una falta sustancial o de fondo con gravedad ordinaria, al acreditarse una irregularidad que afectó de manera directa la fiscalización electoral, lo que impidió determinar si las operaciones amparadas en el CFDI sancionado corresponden a ingresos o egresos del partido o, incluso, a operaciones simuladas.
En ese orden de ideas, también es inoperante el argumento del apelante, sobre la indebida calificación de la falta, ya que la autoridad responsable sí justificó las razones del por qué los comprobantes fiscales vigentes constituyen una obligación en materia de fiscalización y por qué la omisión de su reporte y comprobación configura una falta grave que debe ser sancionada[13].
Con base en las consideraciones de la responsable, no le asiste la razón al PT al afirmar que la autoridad tuvo conocimiento sobre el origen, destino y aplicación de los recursos amparados en los comprobantes fiscales y, por lo tanto, la conducta debió considerarse como una falta formal y no como una falta sustancial.
De lo razonado por el INE, se advierte que la conducta infractora se actualiza porque la autoridad fiscalizadora no contó con elementos para conocer el origen de los recursos (¿quién pagó y cómo pagó los bienes y servicios amparados en las facturas?) y su aplicación (¿si tuvieron alguna utilidad o beneficio para el partido?), ya que el único elemento cierto y objetivo que es posible desprender de los CFDI es el proveedor con el que se llevó a cabo la operación. Esta falta de comprobación impidió a la autoridad cumplir con la finalidad constitucional de fiscalizar los recursos que administran o benefician a los institutos políticos.
Al respecto, las irregularidades que impiden conocer y verificar el origen, destino, aplicación y trazabilidad de los recursos constituyen faltas sustanciales, en tanto afectan directamente los principios de transparencia y rendición de cuentas a los que están obligados los partidos políticos, como entes de interés público que reciben, entre otras prerrogativas, financiamiento público. Asimismo, el descuido en el control de la contabilidad o la omisión de recabar la documentación comprobatoria de las operaciones fiscalmente existentes atribuidas a un partido configura una irregularidad grave, pues genera incertidumbre sobre la licitud de los recursos y su aplicación a las actividades partidistas, lo que vulnera los principios constitucionales de legalidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Así, contrariamente a lo señalado por el PT, el simple desconocimiento sobre el pago y el beneficio de las operaciones contenidas en el CFDI investigado resulta insuficiente para deslindarse de la factura por la que se le sanciona, ante la ausencia de elementos que permitan acreditar, fehacientemente, que los recursos no pertenecían al partido político o, en su caso, que fueron pagados por un tercero en su beneficio.
En ese sentido, se comparte con la autoridad responsable que en el sistema fiscal y de fiscalización electoral, la existencia de un CFDI vigente presupone la realización de una operación entre el emisor y el receptor, la cual es válida mientras no se demuestre lo contrario mediante los mecanismos fiscales pertinentes, lo que podría configurar una excepción legal a la obligación de reportar CFDI de operaciones no reconocidas.
En relación con este último aspecto, el PT hace valer como agravio que el Sistema de Administración Tributaria no cuenta con herramientas preventivas o mecanismos de control para evitar la emisión de CFDI a nombre del partido; sin embargo, tal apreciación es incorrecta, ya que el sistema fiscal permite gestionar y conocer en tiempo real la expedición de facturas de cada contribuyente a través del buzón tributario[14]. Asimismo, la autoridad fiscal ha desarrollado un servicio denominado “solicitudes de conciliación de factura”[15], el cual permite informar al referido sistema que determinado proveedor canceló sin motivo aparente o emitió un comprobante no reconocido, actuación que traslada al proveedor la carga de probar la materialidad de la operación.
Por estas razones, se considera que no es una carga desproporcionada que la autoridad responsable haya exigido al partido reportar la totalidad de sus operaciones o, bien, a justificar su inexistencia. La falta de actuación oportuna del partido frente a dichos comprobantes revela un incumplimiento al deber de cuidado y diligencia en sus registros contables que no puede ser subsanado con la simple manifestación de rechazo o desconocimiento de la operación.
En consecuencia, la calificación y el grado de gravedad de la falta determinados por la autoridad responsable se estiman jurídicamente correctos, en tanto que la conducta omisiva del partido político trascendió al obstaculizar la fiscalización integral, pues generó incertidumbre respecto de los recursos y bienes amparados en el CFDI investigado, el cual, para efectos fiscales y de fiscalización electoral, se presume como una operación efectivamente realizada y existente.
Por otra parte, el PT sostiene que actuó de manera congruente y conforme al principio de representación financiera, al no haber reportado operaciones que, a su juicio, no constituyeron gastos efectivamente realizados. Afirma que, de haber procedido en los términos pretendidos por la autoridad, esto es, registrando en su contabilidad el CFDI observado, se habría generado un beneficio contable indirecto e indebido, consistente en la disminución del remanente a integrar que le fue determinado para el ejercicio fiscal de 2019.
Tal argumento resulta equivocado.
Como se ha expuesto, la infracción no se actualizó por el mero hecho de omitir el registro contable del comprobante fiscal en el SIF, sino porque las operaciones respaldadas en dicha factura debieron ser reportadas y debidamente comprobadas, conforme a la normativa aplicable. En efecto, el artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos prevé que los sujetos obligados deben reportar la totalidad de sus operaciones y acompañarlas de la documentación contable soporte correspondiente, a fin de permitir a la autoridad fiscalizadora verificar el origen, destino y aplicación de los recursos, lo cual se relaciona con el artículo 127 sobre la comprobación de los egresos.
Por otra parte, son ineficaces el diverso motivo de inconformidad relativo a que es contrario a derecho asumir que todo CFDI emitido con el RFC del partido político nacional es responsabilidad de su Comité Ejecutivo Nacional, cuando la propia operatividad descentralizada y el sistema de RFC único lo impiden, motivo por el cual carece de la debida individualización y fundamentación al sancionar de manera general a dicho comité por comprobantes que corresponden a operaciones del CEE y respecto a la cancelación de los CFDI.
Lo anterior, porque en el presente caso, a partir del acuerdo de escisión emitido por Sala Superior, lo que se está revisando es la infracción que se determinó y la sanción impuesta al CEE, sin que sea motivo de análisis lo decidido en cuanto al Comité Ejecutivo Nacional del PT[16].
En ese mismo sentido, el desconocimiento del Comité Ejecutivo Nacional sobre las operaciones del CEE no resulta suficiente para extinguir la responsabilidad del partido, pues los partidos políticos nacionales y sus acreditaciones locales constituyen una sola unidad jurídica[17].
Finalmente, es inoperante el agravio en el que el recurrente reproduce las manifestaciones realizadas por dos consejerías en una sesión del Consejo General del INE, de conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 23/2016, de rubro VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, ya que lo referido por las consejerías y reproducido en su literalidad en el medio de impugnación, sería un incentivo para promover juicios o interponer recursos con consideraciones ajenas al inconforme, máxime que los mismos se relacionan con la revisión de un ejercicio fiscal diverso al que se revisa.
Por lo antes expuesto, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la Resolución.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Que obra en autos del expediente.
[2] Criterio sostenido en los recursos de apelación SUP-RAP-64/2021, SUP-RAP-5/2018 Y acumulado; SUP-RAP-525 Y 526/2011 acumulados, SUP-RAP-614-2017 y SUP-RAP-737-2017 y acumulados. Del SUP-RAP-525-2011 se derivó la jurisprudencia 8/2013, de rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[3] Artículo 34. Sustanciación […] 3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio o admisión. […]
[4] Véase lo decidido por Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-484/2021 y SUP-RAP-515/2016.
[5] Véase lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-63/2023.
[6] Artículo 26. Del procedimiento oficioso […] 2. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña, prescribirá dentro de los ciento veinte días siguientes a la aprobación de la Resolución correspondiente. […]
[7] Así lo resolvió Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-35/2025.
[8] Visible en fojas 875 a 886 del expediente.
[9] Visible en foja 1530 a 1534 del expediente y recibido el diez de enero de dos mil veinticuatro.
[10] Visible en fojas 2894 a 2898 del expediente.
[11] De la que se desprende en su descripción del CFDI: “13003803 166800 -2 AUT. TAMPICO-ALTAMIRA KM. 14.5 -,ALTAMIRA,TAMAULIPAS 15/04/2019 AL 27/05/2019”.
[12] Visible en fojas 2906 a 2946 del expediente.
[13] Páginas 77 a 84 y 207 a 216 de la Resolución del INE/CG1517/2025.
[14] Con fundamento en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y las reglas 2.7.1.4. y 2.7.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal.
[15] De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del en el Código Fiscal de la Federación y la regla 2.7.1.44 de la Resolución Miscelánea Fiscal, cualquier contribuyente puede solicitar el servicio de conciliación de quejas por facturación a la autoridad fiscal para que actúe como conciliadora y orientadora, cuando se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. No les sea expedido el CFDI correspondiente a las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquellas a las que les hubieran retenido contribuciones, aunque ya hayan solicitado la expedición del CFDI, o bien, el CFDI carezca de algún requisito fiscal o existan errores en su contenido.
II. Les sea cancelado el CFDI de una operación existente sin motivo y no se expida nuevamente el CFDI correspondiente.
III. Realicen el pago de una factura y no reciban el CFDI de pagos correspondiente.
IV. Les emitan un CFDI de nómina y no exista relación laboral con el emisor del comprobante. V. Le emitan algún CFDI por concepto de ingreso, egreso o pago, en donde no exista relación comercial con el emisor del comprobante.
VI. Requieran la cancelación de una factura y el receptor no la acepte, aun y cuando la cancelación sea procedente. [énfasis añadido]
[16] […] DÉCIMO QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 4.5.2, en relación con el Considerando 19.1, se impone al Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Trabajo en el estado de Tamaulipas una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $47,385.99 (cuarenta y siete mil trescientos ochenta y cinco pesos 99/100 M.N.) […]
[17] Véase el SUP-RAP-51/2017 y acumulados, el SUP-RAP-115/2017 y acumulados y SUP-RAP-15/2026.