RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-9/2009
ACTOR: ALFREDO MARTÍN REYES VELÁZQUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación, expediente al rubro señalado, promovido por Alfredo Martín Reyes Velázquez, a través de Pedro Edmundo Becerril Alba, quien se ostenta como su apoderado legal, en contra de la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, pronunciada el veinticuatro de marzo del presente año, dentro del recurso de revisión expediente RSCL/AGS/001/2009; y,
I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
a) Queja. El cinco de marzo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó queja ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, en contra de lo que consideró “…actos anticipados de precampaña, por exceder los gastos establecidos como topes de precampaña así como fijar propaganda política en lugares no autorizados por las autoridades locales y electorales, realizados en el distrito 02 con cabecera en el Municipio de Aguascalientes…”, cometidos, según manifiesta, por Alfredo Martín Reyes Velázquez, en su calidad de precandidato a Diputado Federal por el segundo distrito electoral en el estado de Aguascalientes.
b) Acuerdo de inicio del procedimiento especial sancionador. El mismo día cinco de marzo, el Consejero Presidente del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, Emilio Mateos Cuevas, emitió un acuerdo mediante el cual determinó iniciar el procedimiento especial sancionador en contra del ahora actor, señalando día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y se citó a las partes para comparecer a ella.
c) Inspección ocular. El día siete siguiente, la Secretaria del referido consejo distrital llevó a cabo una inspección ocular en los lugares en los que, según los hechos de la denuncia, se encontraba fijada la propaganda electoral, para lo cual levantó acta circunstanciada correspondiente.
d) Audiencia de pruebas y alegatos. El día ocho posterior, fecha establecida para tal efecto, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
e) Resolución del procedimiento especial sancionador. El diez de marzo de dos mil nueve, el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, aprobó por unanimidad de votos la resolución mediante la cual se determinó imponer una sanción consistente en una amonestación pública al ciudadano Alfredo Martín Reyes Velázquez, como a continuación se transcribe:
“…
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4 párrafo 3, inciso d); 14, párrafos 1 y 2, inciso b) y 62, 71 y 72, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, este Consejo Distrital emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se declara parcialmente fundada, por lo que hace a la materia del presente expediente, la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Ciudadano Alfredo Martín Reyes Velázquez, en términos de lo dispuesto en el considerando 11 de la presente determinación.
SEGUNDO.- Se impone al Ciudadano Alfredo Martín Reyes Velázquez en su carácter de precandidato del Partido Acción Nacional una amonestación pública en la que conste que se le insta a no volver a cometer la infracción señalada en el cuerpo de este fallo, conforme lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TERCERO.- Notifíquese esta resolución personalmente.
CUARTO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
…”
c) Recurso de Revisión. En contra de tal determinación, el doce de marzo siguiente, el actor, a través de Pedro Edmundo Becerril Alba promovió recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes.
El día veinticuatro de marzo posterior, el referido consejo local resolvió por unanimidad en el sentido de confirmar el fallo aludido, de la siguiente forma:
“…
Por lo que quedó expuesto y con fundamento en el artículo 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 2, 6, párrafos 1, y 2, 35, párrafo I, 36 párrafo 2, 37, 38, y 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:
RESUELVE
PRIMERO.- Se confirma en todas sus partes la resolución 02CD/AGS/PRI/PE/001/2009 de fecha 10 DE MARZO DE DOS MIL NUEVE emitida por el 02 Consejo Distrital en el Estado Aguascalientes, por la que se ordenó amonestar públicamente al ciudadano Alfredo Martín Reyes Velásquez en su carácter de Precandidato del Partido Acción Nacional y se le insta a no volver a cometer la infracción.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al C. Pedro Edmundo Becerril de Alba en el domicilio que señaló para tal efecto y por oficio a la Autoridad Responsable en los términos previstos por el artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- Una vez recabadas las constancias de notificación respectivas archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente resolución se aprobó por unanimidad de los presentes, en sesión extraordinaria de Consejo Local celebrada el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
…”
II. Recurso de Apelación. El veintiocho de marzo de este año, el promovente interpuso ante el mencionado consejo local, recurso de apelación en contra de la resolución emitida por dicho órgano en el recurso de revisión precisado en el inciso anterior.
III. Trámite. El día treinta siguiente, la autoridad responsable dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación de mérito.
Posteriormente, el uno de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional, el oficio número CL/CP249//09 de fecha treinta y uno de marzo anterior, firmado por Ignacio Ruelas Olvera, Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, a través del cual remitió el informe circunstanciado, el escrito original del medio de impugnación, los anexos que se acompañaron al mismo; el expediente RSCL/AGS/001/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por Pedro Edmundo Becerril Alba; original de la resolución impugnada; original de la cédula de publicitación en estrados del presente recurso y razón de fijación de la misma, ambas de fecha veintiocho de marzo; razón de retiro del día treinta y uno posterior; así como demás documentación que estimó pertinente.
IV. Turno. Mediante acuerdo emitido el mismo día uno de abril, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado en igual fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-252/2009.
V. Radicación y requerimiento. El trece de abril siguiente, la Magistrada Instructora determinó radicar el recurso de mérito y, por considerarlo necesario para la sustanciación y resolución, requirió al Consejero Presidente del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, diversa documentación.
VI. Cumplimiento. Mediante proveído de once de mayo de dos mil nueve se tuvo por cumplido el requerimiento, al órgano responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por considerarlo procedente, se ordenó dictar la resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO: Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracciones III, inciso a) y V, 192, párrafo primero, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior fundamentación es de aplicación al caso, en razón de que el actor impugna una resolución recaída a un recurso de revisión, pronunciada por un órgano delegacional del Instituto Federal Electoral, en el estado de Aguascalientes, entidad federativa comprendida en esta circunscripción.
SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe abocarse al análisis de las causas de improcedencia, dado que, por ser de orden público, su examen en un juicio o recurso en materia electoral es preferente, sean invocadas o no por las partes, habida cuenta que tienen vinculación con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que administra justicia, pues de actualizarse alguna de las hipótesis legales previstas, no sería posible pronunciarse sobre el fondo del litigio sujeto a la determinación de esta jurisdicción electoral federal.
Considerar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en discordancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Al respecto, la autoridad administrativa electoral responsable no hace valer argumento alguno en su informe circunstanciado.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que en el presente recurso de apelación, se torna innecesario analizar los agravios expresados por el actor, toda vez que advierte de oficio que se actualiza la causa notoria de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con los diversos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la referida ley procesal electoral federal, derivada de la carencia de legitimación procesal del apoderado del promovente para interponer el recurso de mérito, lo cual, conforme al numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento, conduce a desecharlo por las siguientes razones y fundamentos.
El marco jurídico que rige la causa de improcedencia en estudio es el que a continuación se transcribe:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
…
Artículo 12
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;
…
Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
…
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y
…
Artículo 45
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
…
b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:
…
II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
…
Artículo 9
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…"
Los trasuntos dispositivos legales establecen que los medios de impugnación, entre ellos el recurso de apelación, deben ser promovidos por quien esté legitimado para ello, caso contrario resultarán improcedentes y la consecuencia legal será su desechamiento de plano.
Ahora bien, el citado numeral 10, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva, al establecer como causa de improcedencia la ausencia de legitimación del promovente, no especifica si es en la causa o bien en el proceso, siendo importante en este apartado definir cada una de dichas figuras jurídicas, para después establecer con claridad la ausencia de cuál de ellas se actualiza en la especie.
En ese orden, es importante establecer el significado de la palabra legitimación, para lo cual, la Real Academia Española de la Lengua la define como “la aptitud personal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, determinada por la relación en que se encuentra la persona con el objeto litigioso”[1].
Al respecto, diversos autores[2] refieren que la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) consiste en la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor, lo cual hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, cuando considera que ese derecho es conculcado o desconocido.
A su vez, la legitimación en la causa se divide en activa y pasiva, siendo la primera, la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley; y la segunda, la identidad de la persona del demandado con el individuo contra quien se dirige la voluntad de la ley.
Por su parte, la legitimación en el proceso (legitimatio ad procesum) se produce solamente cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se debatirá, bien porque se ostente como titular de ello o bien porque cuenta con la representación legal de dicho titular.
El procesalista José Ovalle Favela[3], afirma que es común considerar a la legitimación ad procesum como un presupuesto para la válida constitución de la relación procesal, es decir, como un presupuesto previo al proceso; en tanto que a la legitimación ad causam se le considera también como un presupuesto pero previo a la sentencia de fondo, por lo que, en ese contexto se procede al estudio de las circunstancias específicas del caso concreto.
En la especie, el recurrente Alfredo Martín Reyes Velázquez comparece al medio de impugnación ejercitando su derecho de acción, por considerar que el fallo que controvierte, incide en su esfera jurídica, pues confirma la resolución pronunciada por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, en la que se determinó imponerle una sanción consistente en una amonestación pública, de ahí que se estime que cuenta con legitimación en la causa, al ser el titular del derecho que se hace valer.
No obstante lo anterior, al instar o acudir al proceso (legitimatio ad procesum), no lo hace por sí mismo sino por conducto de Pedro Edmundo Becerril Alba, quien se ostenta como su apoderado legal, carácter que este último acredita mediante Testimonio de escritura pública que obra en autos del sumario a fojas veintidós a veinticuatro, en el cual se contiene poder para pleitos y cobranzas otorgado ante la fe de la Notaria Pública número cuarenta y uno de la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, licenciada María del Pilar Handal Gamundi, documento al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la anterior circunstancia resulta inadmisible en el recurso de apelación, toda vez que se trata de un ciudadano, cuya interposición del medio de impugnación sólo es procedente si la ejercita por su propio derecho sin que sea válida representación alguna.
En efecto, el invocado artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la referida ley procesal electoral, regla referente a la legitimación y personería para presentar los medios de impugnación en general, establece literalmente que los ciudadanos comparecerán por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna; aún más, en concordancia, la norma específica del recurso de mérito, numeral 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la citada ley, en idénticos términos, también limita tal actuación.
En ese contexto, se advierte de las constancias que integran el presente expediente, que el titular del derecho, Alfredo Martín Reyes Velázquez, como se apuntó, otorgó un poder para pleitos y cobranzas ante Notario Público a Pedro Edmundo Becerril Alba, quien es la persona que suscribe el escrito de demanda, ostentándose como “apoderado” del actor, siendo que evidentemente se encuentra impedido para ejercer una potestad de la cual no es titular, intentando interponer el presente medio de impugnación en el que aduce una supuesta representación de quien sí posee la legitimación para hacerlo valer, lo cual, como se apuntó, está prohibido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por ello, toda vez que el requisito de tener legitimación en el proceso, es un presupuesto de procedibilidad del recurso, al carecer de tal exigencia el actor para apersonarse representado por otra persona y no hacerlo por sí mismo, esta autoridad jurisdiccional se encuentra impedida a realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada, dada la improcedencia del medio de impugnación.
El criterio anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 75/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, enero de 1998, página 351, la cual a la letra establece:
“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.- Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.”
De igual forma en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número VI.3o.C. J/67, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 1600, cuyo rubro y texto señalan:
“LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.”
En esa tesitura, resulta indudable para esta autoridad jurisdiccional que Alfredo Martín Reyes Velázquez, al ser el titular del derecho que se hace valer en el recurso intentado, cuenta con legitimación en la causa, y de igual forma, tiene legitimación para acudir al proceso; sin embargo, al haberlo realizado a través de representante deviene en contravención a la exigencia general y específica de la norma, lo cual se traduce en que se actualice la causa de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiéndose desechar el presente recurso, acorde al diverso numeral 9, párrafo 3, de la propia ley.
No pasa inadvertido a esta autoridad jurisdiccional, el hecho de que el recurso de revisión del cual surgió el presente medio de impugnación, como consta en autos del sumario, lo promovió el actor igualmente a través de su apoderado, advirtiéndose que la autoridad administrativa electoral responsable soslayó tal circunstancia ilegal, al admitir la representación de mérito, sustanciando y resolviendo dicho recurso sin pronunciarse al respecto; no obstante, que haya acontecido de esa manera en aquella instancia, no convalida que aquí también tenga que decretarse procedente el recurso de apelación incoado, dado que, tal como ha quedado señalado en este mismo considerando, esta autoridad jurisdiccional está obligada a analizar de oficio, si se actualiza o no alguna causa de improcedencia, debido a su carácter de orden público y examen preferente.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la citada ley procesal electoral federal, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se DESECHA de plano el recurso de apelación, interpuesto por Alfredo Martín Reyes Velázquez, interpuesto a través de Pedro Edmundo Becerril Alba, de conformidad a lo argumentado en el considerando segundo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor en el domicilio señalado para tal efecto, anexando copia simple de este fallo; por oficio, al órgano electoral responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL |
[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, España, edit. Espasa Calpe, S. A., 1999, Tomo II, pp. 1240.
[2] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo I-O. 10ª ed. México, Porrúa/UNAM, 1997, pág. 1940.
[3] OVALLE FAVELA José, Derecho Procesal Civil, séptima edición, México 1995, página 75.