logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-10/2022

 

APELANTE: PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INE

 

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

 

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

 

 

Monterrey, Nuevo León, a 30 de marzo de 2022.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que modifica, en la parte impugnada, el dictamen y resolución del Consejo General del INE que, derivado de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de 2020, sancionó al UDC, entre otras, por incumplir con obligaciones de fiscalización en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, porque esta Sala considera que: ciertamente i) en cuanto a reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020 [11.7.2-C28-UDC-CO] y por omitir comprobar los gastos realizados por un monto igual a la sanción impuesta [11.7.2-C41-UDC-CO] debe quedar firme lo considerado por el INE porque el impugnante no lo controvierte debidamente, ii) respecto a la omisión de comprobar los gastos realizados por concepto de capacitación y formación para el liderazgo político de las mujeres [11.7.2-C9-UDC-CO], la sanción debe quedar firme, porque no puede considerarse como una atenuante presentar parcialmente la documentación requerida; iii) en relación con el reporte saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generadas en el 2018, 2019 y 2020 que no habían sido cubiertas al 31 de diciembre de 2020 [11.7-C14-UDC-CO, 11.7-C21-UDC-CO y 11.7-C36-UDC-CO], la sanción debe quedar firme, porque la responsable sancionó en lo individual los saldos en cuentas por pagar con antigüedad de más de un año, generados en los ejercicios de los años mencionados; sin embargo, a diferencia de lo considerado por el INE, iv) respecto de la omisión de reportar gastos por concepto de propaganda en el informe de campaña de 2020 [11.7.2-C7_UDC_CO], debe quedar sin efecto la infracción porque, del análisis de las constancias, se advierte que el INE no tomó en cuenta el argumento del apelante en cuanto a que el monto del gasto observado atendía a que se estaba dando un tratamiento por duplicado a un sólo gasto y que, además, éste no correspondía a un gasto de campaña política sino institucional y v) en relación con la omisión de comprobar gastos [11.7.2-C40-UDC-CO], debe quedar sin efecto la sanción, porque fue incorrecto que la autoridad fiscalizadora la fijara conforme a la totalidad del monto involucrado, sin tomar en consideración que el sujeto obligado realizó las correcciones contables respecto de las facturas señaladas con (1) en el Anexo-12-UDC-CO.

 

Índice

Glosario

Competencia y Procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. El reporte de saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a 1 año que no han sido recuperados no puede ser subsanado en el presente recurso de apelación

Tema ii. La omisión de comprobar gastos es atribuible a UDC, a pesar de que en el anexo por un error humano se indique el nombre de otro partido político

Tema iii. No puede considerarse como atenuante para la individualización de la sanción presentar parcialmente la documentación requerida para comprobar gastos

Tema iv. No existió una doble sanción por saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año

Tema v. El INE omitió tomar en cuenta la respuesta del apelante respecto al supuesto reporte de gastos por concepto de propaganda en el informe de campaña

Tema vi. El INE tomó como monto involucrado las facturas CFDI que sí fueron subsanadas por el apelante

Apartado III. Efectos

Resolutivo

 

Glosario

 

Consejo General del INE/ Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Resolución:

Resolución INE/CG117/2022, de título: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTE.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

UDC:

Partido Unidad Democrática de Coahuila

UMAS:

La Unidad de Medida y Actualización.

UTF/Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Competencia y Procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se controvierte una resolución del Consejo General, derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del UDC con registro en Coahuila, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].

 

II. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

1. El 2 de abril de 2021[4], concluyó el plazo para que los partidos entregaran los informes anuales de ingresos y gastos para el ejercicio 2020[5].

 

2. El 29 de octubre, la Unidad Técnica requirió al UDC, mediante el oficio de errores y omisiones de primera vuelta, para que atendiera las observaciones e hiciera las aclaraciones que fueran necesarias y presentara diversa documentación en el SIF[6]. El 4 de noviembre, el partido presentó su respuesta.

 

3. El 7 de diciembre, en una segunda revisión, la Unidad Técnica requirió nuevamente al UDC para que presentara la documentación comprobatoria requerida y realizara las aclaraciones correspondientes[7]. El 14 de diciembre, el recurrente presentó su respuesta.

 

5. El 8 de febrero de 2022[8], la Comisión de Fiscalización del INE en su segunda sesión extraordinaria aprobó los proyectos que presentó la UTF de dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio 2020.

 

II. Resolución impugnada

 

El 25 de febrero, el Consejo General del INE sancionó al UDC por diversas infracciones, entre otras, las impugnadas y analizadas en el desarrollo de la presente ejecutoria[9].

 

III. Apelación

 

Inconforme, el 10 de marzo, el apelante interpuso el presente recurso, ante esta Sala Monterrey para su resolución.

 

Estudio de fondo

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse, en la parte impugnada, el dictamen y resolución del Consejo General del INE en la que, entre otras, sancionó al UDC por incumplir con obligaciones de fiscalización en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, porque esta Sala considera que, ciertamente: i) por reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020 [11.7.2-C28-UDC-CO]; por omitir comprobar los gastos realizados por un monto igual a la sanción impuesta [11.7.2-C41-UDC-CO] debe quedar firme lo considerado por el INE porque el impugnante no lo controvierte debidamente, ii) respecto a la omisión de por comprobar los gastos realizados por concepto de capacitación y formación para el liderazgo político de las mujeres [11.7.2-C9-UDC-CO], la sanción debe quedar firme, porque no puede considerarse como una atenuante presentar parcialmente la documentación requerida; iii) en relación con el reporte saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generadas en el 2018, 2019 y 2020 que no habían sido cubiertas al 31 de diciembre de 2020 [11.7-C14-UDC-CO, 11.7-C21-UDC-CO y 11.7-C36-UDC-CO], la sanción debe quedar firme, porque la responsable sancionó en lo individual los saldos en cuentas por pagar con antigüedad de más de un año, generados en los ejercicios de los años en cuestión; sin embargo, a diferencia de lo considerado por el INE, iii) respecto de la omisión de reportar gastos por concepto de propaganda en el informe de campaña de 2020 [11.7.2-C7_UDC_CO], debe quedar sin efecto la infracción, porque del análisis de las constancias, se advierte que el INE no tomó en cuenta el argumento del apelante en cuanto a que el monto del gasto observado atendía a quede se estaba dando un tratamiento por duplicado a un sólo gasto, y que además éste no correspondía a un gasto de campaña política sino institucional; iv) en relación con la omisión de comprobar gastos [11.7.2-C40-UDC-CO], debe quedar sin efecto la sanción, porque fue incorrecto que la autoridad fiscalizadora la fijara conforme a la totalidad del monto involucrado, sin tomar en consideración que el sujeto obligado realizó las correcciones contables respecto de las facturas señaladas con (1) en el Anexo-12-UDC-CO.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema i. El reporte de saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a 1 año que no han sido recuperados

 

En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con $590,658.52, por reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020 [11.7.2-C28-UDC-CO[10]].

 

1.1. Agravio. El partido UDC señala que el INE pudo haber constatado en el SIF que las operaciones contables sí fueron registradas oportunamente, sin embargo, no hizo una revisión por periodos mensuales, bimestrales e inclusive semestrales, para cerciorarse del comportamiento del saldo[11].

 

1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz, porque el partido no hizo valer dichos argumentos ante la autoridad fiscalizadora, por lo que este órgano jurisdiccional, actualmente, se encuentra imposibilitado para su análisis, toda vez que el recurso de apelación no es una fase más de aclaraciones del procedimiento de fiscalización.

 

En efecto, el INE, en el primer oficio de errores y omisiones, requirió al apelante que acompañara la documentación que acreditara la recuperación o comprobación de las cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año y, en su caso, hiciera las aclaraciones que a su derecho conviniera[12]. En respuesta al oficio de errores y omisiones, el recurrente refirió que se realizaron los registros correspondientes a la comprobación de gastos por comprobar. Por tal motivo la depuración de saldos modifica las cifras señaladas[13].

 

La autoridad fiscalizadora, en el segundo oficio de errores y omisiones, precisó que aun cuando el partido realizó modificaciones a los registros contables, no fueron subsanados todos los saldos, por lo que nuevamente requirió al apelante para que allegara los elementos de prueba necesarios para acreditar la recuperación o comprobación de las cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año y, en su caso, hiciera las aclaraciones que a su derecho conviniera[14]. En respuesta al oficio de errores y omisiones, el recurrente transcribió el requerimiento del primer oficio de errores y omisiones, así como su contestación, sin realizar manifestación alguna o presentar documentación para subsanar el requerimiento de segunda vuelta[15].

 

Al respecto, la autoridad fiscalizadora consideró que la respuesta era insatisfactoria y la observación no quedó atendida, porque advirtió que, si bien el sujeto obligado realizó un conjunto de aclaraciones y rectificaciones, que dieron como resultado modificaciones a las cifras presentadas inicialmente, el ahora inconforme presentó únicamente la integración de cuentas por cobrar, por lo cual el monto de $590,658.52 corresponden a saldos que su partido reportó al 31 de diciembre de 2020 y que, una vez aplicadas las disminuciones y pagos a esa fecha, presentan una antigüedad mayor a un año[16].

 

Ante esta instancia, el apelante sostiene, sustancialmente, que la responsable debió realizar una revisión por periodos mensuales, bimestrales e inclusive semestrales de las operaciones contables, para cerciorarse del comportamiento del saldo.

 

En ese sentido, es evidente que el apelante, en el presente recurso, expresa consideraciones que no hizo valer ante la responsable cuando fue requerido para que diera cumplimiento a sus obligaciones en materia de fiscalización, es decir, no expuso que el método o forma que, en su concepto, debió seguir la autoridad fiscalizadora para verificar sí el sujeto obligado, efectivamente, cumplió con lo requerido.

 

Al respecto, como ya se mencionó, esta Sala considera que no se pueden analizar argumentos formulados en los escritos de apelación sobre aspectos que no fueron planteados ante la autoridad fiscalizadora en la etapa correspondiente.

 

Por ende, tales alegatos resultan ineficaces, porque el partido no los hizo valer ante la autoridad fiscalizadora, por lo que este órgano jurisdiccional, actualmente, se encuentra imposibilitado para su estudio, pues el recurso de apelación no es una fase más de aclaraciones del procedimiento de fiscalización, sino un recurso judicial para revisar si lo expuesto y resuelto por la responsable es apegado a Derecho, pero no es una nueva oportunidad para hacer valer y acreditar lo que no se justificó durante el procedimiento de fiscalización.

 

En consecuencia, deben desestimarse dichos planteamientos, pues de estudiarlos de fondo, estaría sustituyéndose a la autoridad fiscalizadora, quien no se encontró en posibilidad de analizar y determinar si lo planteado por el apelante era suficiente para justificar la observación.

 

Tema ii. Omisión de comprobar los gastos realizados

 

En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con $560,705.24 por omitir comprobar los gastos realizados por un monto igual a la sanción impuesta [11.7.2-C41-UDC-CO].

 

1.1. Planteamiento. El apelante señala que esa determinación se encuentra viciada de nulidad al haber sido impuesta a un sujeto obligado diverso al apelante, porque, a su juicio, la sanción estaba dirigida al PRI por así indicarse en el encabezado del anexo relacionado con la conclusión recurrida.

 

1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que el alegato es ineficaz porque, con independencia de que en el encabezado del anexo relacionado con la conclusión controvertida se indique el nombre de un partido político distinto al apelante, lo cierto es que el anexo en cuestión está relacionado con la fiscalización del recurrente.

 

En efecto, la autoridad fiscalizadora requirió al apelante, mediante oficio de errores y omisiones de primera vuelta, que corrigiera y registrara las facturas que no se encuentran reportados en el SIF, por un monto de $2,353,521.89 [17].

 

En respuesta, el recurrente pretendió solventar las observaciones presentando la documentación analizada en dicho anexo[18], por lo que, la responsable tuvo por subsanados algunos registros, sin embargo, consideró que, ante la falta de registro de los comprobantes restantes, era necesario requerir nuevamente al apelante para que presentara en el SIF las correcciones o registros correspondientes[19].

 

De ahí que, esta Sala considere que el agravio del recurrente sea ineficaz, pues se advierte que los gastos que se pretendían que el apelante registrara en su contabilidad están directamente relacionados con él y no con el PRI, dado que, como se demostró, incluso intentó subsanar las facturas observadas.

 

Por tanto, aun cuando por un error humano el anexo contenga el nombre del PRI, lo cierto es que la información contenida está relacionada con la contabilidad del UDC, sin que pase desapercibido que en el anexo también se citan las iniciales del apelante[20].

 

Tema iii. Omisión de comprobar los gastos realizados por concepto de capacitación y formación para el liderazgo político de las mujeres

 

En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con $69,600, por omitir comprobar los gastos realizados por concepto de capacitación y formación para el liderazgo político de las mujeres [11.7.2-C9-UDC-CO[21]].

 

1.1. Agravio. El partido UDC alega que es incorrecta la individualización de la sanción, pues no se le debió imponer la sanción por la totalidad del monto involucrado, sino por la proporción de la omisión de la falta de un documento soporte, derivado de que, si bien no acompañó el contrato de prestación de servicios, sí cumplió con acreditar la transferencia electrónica por el pago del servicio[22].

 

1.2. Respuesta. No tiene razón porque no puede considerarse como una atenuante para individualizar la sanción presentar parcialmente la documentación para comprobar el gasto realizado por capacitación y formación para el liderazgo político de las mujeres, dado que el deber de UDC como sujeto obligado era presentar la totalidad de la documentación para contribuir a un proceso de fiscalización transparente.

 

En efecto, la autoridad fiscalizadora, a través del primer oficio de errores y omisiones, requirió al apelante para que presentara las muestras correspondientes a los gastos por concepto de la realización de 2 eventos relacionados con la capacitación y formación para el liderazgo político de las mujeres, en específico: 1) respecto Taller Virtual "Redes ciudadanas de mujeres como agentes de cambios políticos comunitarios", muestras, listas de asistencia y el contrato, y 2) en cuanto al evento denominado "La prevención de la violencia, entornos personales en ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en el ámbito digital", muestras, listas de asistencia, contrato y cheque o transferencia electrónica[23]. En respuesta, UDC precisó que se integró en el SIF la documentación señalada.

 

Por su parte, la UTF, consideró que la respuesta era insatisfactoria, por lo que, mediante el segundo oficio de errores y omisiones, le comunicó al recurrente que omitió presentar: 1) el contrato, respecto Taller Virtual "Redes ciudadanas de mujeres como agentes de cambios políticos comunitarios", y 2) el contrato y cheque o transferencia electrónica, en cuanto al evento denominado "La prevención de la violencia, entornos personales en ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en el ámbito digital"[24]. El apelante respondió: se anexa contratos y ficha de depósito respectivamente.

 

En su oportunidad, la autoridad fiscalizadora, en el dictamen consolidado, consideró que la observación no quedó atendida, porque el apelante solamente presentó la transferencia bancaria por el pago de los servicios de un evento (Taller Virtual "Redes ciudadanas de mujeres como agentes de cambios políticos comunitarios"), sin embargo, no allegó el contrato por la prestación de servicios. Respecto al evento restante ("La prevención de la violencia, entornos personales en ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en el ámbito digital") presentó la documentación faltante, por lo cual la observación quedó atendida en cuanto a ese punto[25].

 

Ante esta instancia, el apelante, en su actual agravio, reconoce expresamente que únicamente omitió allegar el contrato por la prestación de servicios, por lo que debió imponer una sanción menor.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que debe desestimarse el planteamiento del recurrente, porque no puede considerarse como una atenuante presentar parcialmente la documentación para comprobar el gasto realizado por capacitación y formación para el liderazgo político de las mujeres, pues, como ya se dijo, tiene el deber de hacerlo de manera completa con el fin de contribuir a un proceso de fiscalización transparente.

 

En ese sentido, se considera que es válido que la autoridad fiscalizadora requiriera el contrato de prestación de servicios, pues dicha medida contribuye a un proceso de fiscalización transparente que brinda certeza para comprobar la aplicación del gasto, al tratarse del uso de recursos públicos.

 

De ahí que, se considere que fue correcta la sanción impuesta por la autoridad responsable, pues al omitir comprobar el gasto en cuestión, el apelante obstaculizó la función fiscalizadora de la autoridad electoral con la prontitud y exactitud prevista en la normatividad electoral, es decir, se impidió garantizar la transparencia y claridad necesarias en el manejo de los recursos, por consecuencia, se vulneró la certeza como principio rector de la actividad electoral[26].

 

Ello, porque los partidos políticos tienen el deber de proporcionar a la UTF la documentación que se le requiera con el fin de comprobar la veracidad de lo reportado a través de los informes (artículo 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización[27]).

 

1.2.1. Por otra parte, es ineficaz el planteamiento relativo a que la responsable incorrectamente fundamentó la imposición de la sanción, derivado de que basó la sanción en el artículo 127 del Reglamento de fiscalización que señala la sanción por omisión de presentación de soporte de la documentación de los egresos, sin embargo, el artículo el cual debía haber sido contemplado para tal efecto lo era el artículo 261, que se refiere a la falta de la comprobación de los contratos celebrados.

 

Ello, porque con independencia de la exactitud de la norma que haya servido como parámetro para que la responsable calificara la falta, lo jurídicamente relevante es que el partido apelante, como ya se dijo, no cumplió con presentar toda la documentación que se le requirió (contrato de prestación de servicios de un evento) y, sobre esa base, fue que la autoridad administrativa tuvo por acreditada la infracción e impuso la sanción correspondiente.

 

Tema iv. Saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año

 

En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con: $22,650[28], porque reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generadas en el 2018, que no habían sido cubiertas al 31 de diciembre de 2020 [11.7-C14-UDC-CO[29]]; con $73,631.27[30] porque reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generadas en el 2019, que no habían sido cubiertas al 31 de diciembre de 2020 [11.7-C21-UDC-CO[31]]; con $96,281.27[32] porque reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generados  en 2020, que no han sido cubiertos al 31 de diciembre de 2020 [11.7-C36-UDC-CO[33]].

 

1.1 Agravio. El partido UDC alega que están conscientes del pago de las sanciones derivadas de las conclusiones 11.7-C14-UDC-CO y 11.7-C21-UDC-CO, sin embargo, considera que es incorrecto que la responsable le cobrara nuevamente en 2020 los saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año del 2018 y 2019, pues, a su consideración, no existe fundamento jurídico que respalde esa decisión.

 

1.2 Respuesta. No tiene razón porque, contrario a lo que se refiere en la demanda, lo jurídicamente relevante es que el partido no demostró haber reportado los saldos en cuentas por pagar con antigüedad de más de un año, generados en los ejercicios de los años 2018 y 2019; por tanto, consideró que las observaciones de cada periodo no quedaron atendidas y se les sancionó en lo individual.

 

En cambio, lo que se sanciona en la conclusión 11.7-C36-UDC-CO, aun cuando, ciertamente se trata de los saldos generados en 2018 y 2019, se trata de una sanción concreta derivada de la revisión del informe anual 2020, en la que subsisten saldos de cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generadas globalmente, desde 2018.

 

En ese sentido, no existe el doble cobro alegado por el inconforme ni la afectación el principio de certeza en la imposición de sanciones, tampoco la supuesta desproporcionalidad.  

 

1.2.1 Máxime que el partido inconforme no cuestiona el fondo de las consideraciones que derivaron en los montos reportados como saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generadas en 2018 y 2019, en cuyo proceso de fiscalización se emitieron los oficios de errores y omisiones derivado de la revisión del Informe Anual 2020, primera y segunda vuelta, así como las respuestas dadas a los mismos por el partido impugnante, en las que, por cuanto a las conclusiones que se revisan 11.7-C14-UDC-CO, 11.7-C21-UDC-CO y 11.7-C36-UDC-CO presentó alegaciones, sin embargo, no presentó documentación o aclaración alguna.

 

Tema v. Reporte de gastos por concepto de propaganda en el informe de campaña

 

En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con $208,800.00, porque omitió reportar gastos por concepto de propagada en el informe de campaña correspondiente al proceso electoral 2020, [11.7.2-C7_UDC_CO] [34].

 

1.1 Agravio. El impugnante señala que la autoridad fiscalizadora no tomó en cuenta sus respuestas a los oficios de errores y omisiones, en el que manifestó, en relación al gasto observado, que éste no correspondía al rubro de gastos de campaña sino que era institucional y aportó pruebas para respaldar su dicho, además que tampoco valoró su argumento en cuanto a que el monto observado fue duplicado, dado que el INE consideró que el gasto registrado en el rubro de póliza de diario y el de póliza de egresos se trataban de 2 gastos distintos, lo cual es erróneo porque se trata de un único gasto, pero un registro es del pasivo (reconocimiento de la deuda) y el otro es el registro del pago (egreso materialmente efectuado).

 

2.2 Respuesta. Tiene razón el partido impugnante porque, del análisis de las constancias, se advierte que el INE no tomó en cuenta el argumento del apelante en cuanto a que el monto del gasto observado atendía a quede se estaba dando un tratamiento por duplicado a un solo gasto, y que además éste no correspondía a un gasto de campaña política sino institucional.

 

En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE mediante el oficio de errores y omisiones, requirió al recurrente toda vez que, de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se localizaron facturas que por su concepto corresponden a gastos de campaña, por lo que debieron reportarse en los informes de campaña respectivos, por lo que se le solicitó que efectuara las aclaraciones que estimara convenientes[35].

 

En respuesta a dicha observación, el partido manifestó, que en lo referente a esta observación como hemos manifestado a lo largo del oficio y esperamos lo tengan en cuenta, estas pólizas están duplicadas en el Anexo 1 y la propaganda es institucional y así de igual manera de hicieron los traspasos en especie a la cuenta concentradora, aun y con eso se agregaran las muestras correspondiente, así mismo manifestamos que la póliza PN-DR14/19/03/2020 se encuentra observada en el anexo 3.6.1 mismo que ya se adjuntó y aclaro la documentación necesaria, así mismo PN-DR2/06/05/2020 se encuentra observada en el anexo 9.3, por lo que nuevamente se ve que no se realizó el análisis correspondiente a los principios de contabilidad[36].

 

Al respecto, el Consejo General del INE determinó que la respuesta del partido era insatisfactoria porque si los registros contables se trataban de cuenta relacionadas con campaña, pues tales registros debieron ser registrados como tal, por lo que nuevamente requirió al partido[37].

 

En respuesta al segundo oficio de errores y omisiones, el partido manifestó a dicha observación, que con referente a esta observación como hemos manifestado a lo largo del oficio y esperamos lo tengan en cuenta, estas pólizas están duplicadas en el Anexo 1 y la propaganda es institucional se agregaran las muestras correspondiente, así mismo manifestamos que la póliza PN-DR14/19/03/2020 se encuentra observada en el anexo 3.6.1 mismo que ya se adjuntó y aclaro la documentación necesaria, así mismo PN-DR2/06/05/2020 se encuentra observada en el anexo 9.3, por lo que nuevamente se ve que no se realizó el análisis correspondiente a los principios de contabilidad”. Cabe señalar que aun y cuando su concepto de la factura mencione campaña se trata de una cámpala institucional[38].

 

Al respecto, el Consejo General del INE determinó que la respuesta del partido no era suficiente para tener por atendido el gasto observado porque este correspondía a actividades referentes a una campaña política para un individuo en específico, y al tratarse de gasto de campaña estos no se registraron como tal, por tal razón la observación no quedó atendida[39], por lo que lo sancionó por omitir reportar gastos por concepto de propaganda en el informe de campaña correspondiente y le impuso una sanción equivalente por el 150% del monto involucrado consistente en un total de $208,800.00.

 

En el actual recurso de apelación, como se adelantó, el partido aduce que la autoridad fiscalizadora no tomó en cuenta sus respuestas a los oficios de errores y omisiones, donde en relación al gasto observado, manifestó que éste no correspondía al rubro de gastos de campaña sino que era institucional y aportó pruebas para respaldar su dicho, además que tampoco valoró su argumento en cuanto a que el monto observado fue duplicado, dado que el INE consideró que el gasto registrado en el rubro de póliza de diario y el de póliza de egresos se trataba de 2 gastos distintos, lo cual es erróneo porque se trata de un único gasto, pero un registro es del pasivo (reconocimiento de la deuda) y el otro es el registro del pago (egreso materialmente efectuado).

 

Del análisis de las constancias del caso, se advierte que, como lo refiere el apelante, el INE no tomó en cuenta su argumento respecto de la duplicidad del gasto observado, pues tanto en su primer y segunda respuesta a los oficios de errores y omisiones manifestó que la póliza del gasto estaba siendo duplicada, aunado a que refutaba con pruebas que lo observado se catalogara como gasto de campaña, y adujó que éste tenía el carácter de institucional.

 

Al argumento del apelante el INE únicamente refirió que el gasto era de campaña política de una persona en concreto y que por lo tanto el registro del gasto debió efectuarse en el rubro de gastos de campaña[40].

 

Sin embargo, de lo anterior se advierte que el INE no se pronunció respecto de la duplicidad argumentada por el apelante, ello a pesar de haber sido manifestado por él en sus dos respuestas durante el proceso de fiscalización, de ahí que le asista razón en cuanto a la falta de estudio completo del caso por parte de la responsable.

 

2.2.1 Ahora, dado lo anterior, y con base en que el apelante, en el proceso de fiscalización también argumentó que el gasto observado no correspondía a un gasto de campaña política sino de naturaleza institucional, y el INE no motivó de qué forma sus pruebas y dicho resultaban insuficientes para derrotar tal conclusión, también deberá motivar las bases para determinar la naturaleza del gasto, tomando en cuenta las pruebas del caso.

 

Tema vi. Omisión de comprobar gastos

 

En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante: con $1,632,194, porque omitió comprobar los gastos, por un monto de $1,632,194 [11.7.2-C40-UDC-CO].

 

1.1. Agravio. El apelante aduce que la sanción impuesta es excesiva y desproporcional, porque la autoridad fiscalizadora fijó la sanción con base en el monto total de las CFDI no reportadas en el SIF requeridas, sin tomar en consideración que las facturas señaladas con (2) en el anexo 12-UDC-CO del Dictamen fueron subsanadas.

 

1.2 Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón al apelante, porque fue incorrecto que la autoridad fiscalizadora la fijara conforme a la totalidad del monto involucrado, sin tomar en consideración que el sujeto obligado realizó las correcciones contables respecto de las facturas señaladas con (1) en el Anexo-12-UDC-CO.

 

En efecto, del Anexo-12-UDC-CO es posible advertir una clasificación de las facturas en la columna “Referencia Dictamen”, como se muestra a continuación:

 

 

De lo anterior, se advierte que la clasificación de las facturas es (1) o (2), dicha clasificación es explicada en el Dictamen, en el que la autoridad fiscalizadora consideró que: a) las facturas señaladas con (1) fueron corregidas por el sujeto obligado, es decir, que quedó atendida la observación y b) las facturas señaladas con (2) no fueron presentadas por el apelante y, por ende, no quedó atendida la observación[41].

Además, en el anexo es posible advertir que existe una columna de “Total”, para hacer referencia a las cantidades de cada una de las facturas que fueron analizadas en el Dictamen, asimismo, en la parte inferior se visualiza otra fila que refiere el total de la suma de todas las facturas por un monto de $1,632,194.26.

 

En ese sentido, la autoridad fiscalizadora consideró como monto involucrado $1,632,194.26 (la totalidad de todas las facturas analizadas) para imponer la sanción al apelante por las facturas que no fueron comprobadas por el apelante, en consecuencia, le impuso una sanción del 100% del monto involucrado, es decir, $1,632,194.26[42].

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que fue incorrecto que la autoridad tomara como monto involucrado la totalidad de las facturas que fueron analizadas, porque del Dictamen y el anexo en cuestión, se advierte que algunas de las facturas se registraron y fueron subsanadas (1), por lo que, la responsable debió considerar para efectos del cálculo de la sanción únicamente las facturas que no fueron subsanadas y marcadas con (2).

 

En consecuencia, lo procedente es que la autoridad fiscalizadora realice una nueva individualización de la sanción, en la que considere que el monto involucrado debe calcularse tomando en consideración las facturas que no fueron registradas y marcadas con (2) en el dictamen.

 

2.1. Agravio. Por otra parte, el apelante afirma que es incorrecta la acreditación de la infracción respecto a la omisión de comprobar gastos a través de CFDI’s en el SIF, porque: 1) se reportaron CFDI’s de egresos con la finalidad de corregir o restar a un comprobante de ingresos, por lo que, diversos comprobantes al ser del mismo monto en ingresos y egresos debió ser contabilizado como cero y 2) hay CFDI’s que fueron registrados en un estado de cancelado, de ahí que, su valor fuera nulo y no debía considerarse en la contabilidad del partido.

 

2.2 Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el agravio, porque el partido no hizo valer dichos argumentos ante la autoridad fiscalizadora, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para su análisis, toda vez que el recurso de apelación no es una fase más de aclaraciones del procedimiento de fiscalización.

 

En efecto, como resultado de las diligencias realizadas con el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio 2020, se identificaron CDFI´s a nombre del sujeto obligado que, no fueron reportados en el SIF, por un monto de $1,632,194.26; en consecuencia, la autoridad fiscalizadora requirió apelante, mediante oficio de errores y omisiones de primera vuelta, presentar en el SIF las correcciones a su contabilidad y, en su caso, el registro de las pólizas con la documentación soporte[43]. En respuesta, el apelante refirió que realizó los registros contables correspondiente en la depuración de saldos de cuentas por cobrar[44].

 

Ante la omisión del recurrente de realizar el registro contable previamente requerido, la autoridad fiscalizadora requirió al recurrente, a través del oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, presentar en el SIF las correcciones a su contabilidad y, en su caso, el registro de las pólizas con la documentación soporte[45]. En respuesta, el apelante únicamente citó textualmente el requerimiento de la responsable, sin presentar documentación o aclaración alguna[46].

 

En consecuencia, en el Dictamen, la autoridad electoral determinó, por un lado, el sujeto obligado realizó las correcciones contables respecto de las facturas señaladas con (1) en el Anexo-12-UDC-CO del Dictamen, sin embargo, la responsable consideró el sujeto obligado no presentó los CDFI´s faltantes en las facturas señaladas con (2)[47]. Por tanto, la responsable sancionó con $1,632,194.26 al apelante, por omitir comprobar los gastos respecto de las facturas con referencia (2).

 

Ante esta instancia, el apelante sostiene que: 1) se reportaron CFDI’s de egresos con la finalidad de corregir o restar a un comprobante de ingresos, por lo que, diversos comprobantes al ser del mismo monto en ingresos y egresos debió ser contabilizado como cero y 2) hay CFDI’s que fueron registrados en un estado de cancelado, de ahí que, su valor fuera nulo y no debía considerarse en la contabilidad del partido.

 

En ese sentido, es evidente que el apelante, en el presente recurso, expresa consideraciones que no hizo valer ante la responsable cuando fue requerido para que diera cumplimiento a sus obligaciones en materia de fiscalización, es decir, no expuso que el método o forma que, en su concepto, debió seguir la autoridad fiscalizadora para verificar sí el sujeto obligado, efectivamente, cumplió con lo requerido.

 

Esta Sala considera que no puede analizar argumentos formulados en los escritos de apelación sobre aspectos que no fueron planteados ante la autoridad fiscalizadora en la etapa correspondiente.

 

Por ende, para esta Sala Monterrey, tales alegatos resultan ineficaces, porque el partido no los hizo valer ante la autoridad fiscalizadora, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para su estudio, pues el recurso de apelación no es una fase más de aclaraciones del procedimiento de fiscalización, sino un recurso judicial para revisar si lo expuesto y resuelto por la responsable es apegado a Derecho, pero no es una nueva oportunidad para hacer valer y acreditar lo que no se justificó durante el procedimiento de fiscalización.

 

En consecuencia, deben desestimarse dichos planteamientos, pues de estudiarlos de fondo, estaría sustituyéndose a la autoridad fiscalizadora, quien no se encontró en posibilidad de analizar y determinar si lo planteado por el apelante era suficiente para justificar la observación.

 

2.2. Finalmente, esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el agravio respecto a que la responsable realizó una indebida calificación de las faltas e impuso sanciones graves y desproporcionadas, porque el apelante realiza manifestaciones genéricas y no identifica de manera concreta a qué conclusiones se refiere y, en esa medida, tampoco controvierte las consideraciones de la responsable en el ejercicio de calificación de la falta e individualización de la sanción.

 

Apartado III. Efectos

 

Conforme a lo expuesto, lo procedente es modificar en lo que fueron materia de impugnación, el Dictamen y la Resolución, para:

 

1. Considerar intocadas las sanciones correspondientes a las conclusiones 11.7.2-C9-UDC-CO, 11.7.2-C14-UDC-CO, 11.7.2-C21-UDC-CO, 11.7.2-C28-UDC-CO, 11.7.2-C36-UDC-CO y 11.7.2-C41-UDC-CO de la resolución impugnada.

 

2. Dejar insubsistente las sanciones correspondientes a las conclusiones 11.7.2-C7-UDC-CO y 11.7.2-C40-UDC-CO de la resolución impugnada, en los siguientes términos:

 

-          En cuanto a la conclusión 11.7.2-C7-UDC-CO, la autoridad fiscalizadora deberá pronunciarse respecto de la respuesta dada por el apelante durante el procedimiento de revisión en cuanto a la presunta duplicidad de registro de las pólizas PN-DR2/06/05/2020 y PN-EG5/06/05/2020 del Anexo-5-UDC-CO, por tratarse de un mismo gasto e indicar las razones por las cuales las evidencias presentadas en SIF son suficientes o no para determinar que el gasto observado corresponde a propaganda institucional del partido y no de campaña.

-          Respecto de la conclusión 11.7.2-C40-UDC-CO, la responsable deberá individualizar nuevamente la sanción, para el efecto de que en el monto involucrado únicamente tome en cuenta los gastos observados no comprobados identificados con el número (2) conforme al anexo 12-UDC-CO, descartando aquellos cuya observación quedó atendida.

 

Resolutivo

 

ÚNICO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG117/2022, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para lo efectos señalados en la sentencia.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] En adelante, todas las fechas se refieren al año 2022, salvo precisión en contrario.

[5]Acuerdo INE/CG30/2021, de título: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS PLAZOS PARA LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCAL Y PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES, ASÍ COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTE”.

[6] Oficio INE/UTF/DA/43135/2021, notificado en esa misma fecha.

[7] Oficio INE/UTF/DA/46591/2021, notificado en esa misma fecha.

[8] En adelante, todas las fechas se refieren al año 2022, salvo precisión en contrario.

[9] Resolución INE/CG117/2022, de título: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTE.

[10] El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $590,658.52.

[11] En efecto, el apelante, señala: […] Para un mejor análisis y exposición del agravio en el que demostrara que las cantidades impuestas derivada de la supuesta sanción por saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que supuestamente no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $590,658.52, es incorrecta porque se acreditara que dentro del SIF, el ente fiscalizador pudo haberse cerciorado y constatado con exhaustividad como le obliga la ley, a que verificara que se encontraban comprobadas las operaciones contables de las que se desprenden que SÍ fueron registradas oportunamente y que por tal motivo la sanción impuesta es errónea ya que si la autoridad hubiere revisado por periodos cortos mensuales bimestrales o inclusive semestrales, se pudo haber cerciorado del comportamiento del saldo, habiéndose dado cuenta que los saldo a que se refiere el anexo y por lo que se impuso la sanción de $590,658.52., fueron comprobados desde el mes de enero de 2020, si vero y no como erróneamente lo sostuvo en el dictamen, por lo que impuso una sanción ilegal. […]

[12] Oficio INE/UTF/DA/43135/2021 

38. De la revisión a los saldos registrados en los auxiliares contables de las diversas subcuentas que integran el saldo de “Cuentas por Cobrar”, ("Deudores Diversos", "Gastos por Comprobar", "Anticipo a Proveedores” o cualquier otra de naturaleza análoga), reflejados en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2020, se realizaron las siguientes tareas: 

I.     Se llevó a cabo la integración del saldo reportado por el sujeto obligado al 31 de diciembre de 2020, identificando además del saldo inicial, todos aquellos registros de cargo y abono realizados en el citado ejercicio, observándose las cifras siguientes: […]

II.     Se verificó que el saldo inicial del ejercicio 2020 coincidiera con el saldo final del ejercicio 2019, columnas "A" a la “N” del Anexo 6.2.

III.     Asimismo, se identificaron todas aquellas partidas que corresponden a los saldos generados en 2020 o corresponden a ejercicios anteriores, columnas “A” a la “N”, del Anexo 6.2. 

IV.     Se identificaron los adeudos generados en el ejercicio 2020, columnas “O” y "O Bis", del Anexo 6.2. 

V.     La aplicación de las recuperaciones o comprobaciones presentadas en el periodo sujeto de revisión, se reflejan en las columnas, “P” a la "AD Bis” del Anexo 6.2.

VI.     El saldo final pendiente de comprobar se refleja en la columna “AW” del Anexo 6.2.

Por lo que corresponde a los “Saldos generados en 2020 y Anteriores”, identificados con la letra "AS" en el Anexo 6.2, por $590,658.52, corresponden a saldos que su partido reportó al 31 de diciembre de 2019 y que, una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al 31 de diciembre de 2020, presentan una antigüedad mayor a un año. 

La normativa indica que los sujetos obligados deben presentar una integración de los saldos señalando, los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, así como la documentación que acredita la existencia de alguna excepción legal que justifique la permanencia de la cuenta. […]

[13] El apelante, esencialmente, señaló: Se realizaron los registros correspondientes a la comprobación de gastos por comprobar. Por tal motivo la depuración de saldos modifica las cifras señaladas.

[14] Oficio INE/UTF/DA/46591/2021

30. Cuentas por cobrar

De las manifestaciones del sujeto obligado y de la revisión a la balanza de comprobación se constató que omitió presentar la integración de saldos al 31 de diciembre de 2020, de los rubros de “Cuentas por Cobrar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otro de naturaleza análoga, en la cual señale los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos, además aun y cuando el partido realizó modificaciones a los registros contables, no fueron subsanados todos los saldos como se detalla en el cuadro siguiente: […]

Todos los saldos se detallan en el Anexo 6.2 del presente oficio.

Por lo que el saldo de $208,237.58 corresponden a saldos que su partido reportó al 31 de diciembre de 2019 y que, una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al 31 de diciembre de 2020, presentan una antigüedad mayor a un año.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

• La integración de saldos al 31 de diciembre de 2020, de los rubros de “Cuentas por Cobrar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otro de naturaleza análoga, en la cual señale los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.

• En caso de que cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año, que fueron objeto de sanción, se le solicita presentar la documentación que acredite las sanciones impuestas por la autoridad.

• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

• En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2020 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá presentar la respectiva documentación soporte, en las cuales se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

• En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar señaladas.

• La evidencia documental que acredite la recuperación o comprobación de las cuentas en comento, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga. […]

[15] El apelante, esencialmente, señaló: Con escrito de respuesta: sin número de fecha 04 de noviembre de 2021, el sujeto obligado manifestó a la letra lo que se transcribe:

“Se realizaron los registros correspondientes a la comprobación de gastos por comprobar. Por tal motivo la depuración de saldos modifica las cifras señaladas.

[16] La autoridad, sustancialmente, señaló: De la verificación al SIF, se determinó lo siguiente:

Referente a las subcuentas que integran el saldo de las cuentas “Cuentas por Cobrar”, "Deudores Diversos", "Gastos por Comprobar", "Anticipo a Proveedores” o cualquier otra de naturaleza análoga, el sujeto obligado realizó un conjunto de aclaraciones y rectificaciones, que dieron como resultado modificaciones a las cifras presentadas inicialmente, quedando los saldos finales de la siguiente manera: […]

La integración de los saldos señalados en el cuadro que antecede se detalla en el Anexo-7-UDC-CO del presente dictamen.

Ahora bien, en cuanto a los saldos con antigüedad mayor a un año al 31 de diciembre de 2020, se determinó lo siguiente:

Con relación a los saldos señalados con (1) en la columna denominada “Referencia Final” del Anexo-7-UDC-CO del presente dictamen, la respuesta del sujeto obligado se consideró satisfactoria, toda vez que, se constató que presentó como soporte documental los registros contables de las recuperaciones o comprobaciones de saldos los cuales cumplen con la totalidad de requisitos que establece la normatividad por tal razón, la observación quedó atendida.

Por lo que respecta a las cuentas (2) identificadas en la columna denominada “Referencia Final” en el Anexo-7-UDC-CO del presente dictamen, el sujeto obligado presentó únicamente la integración de cuentas por cobrar, por lo cual el monto de $590,658.52 corresponden a saldos que su partido reportó al 31 de diciembre de 2020, y que, una vez aplicadas las disminuciones y pagos al 31 de diciembre de 2020, presentan una antigüedad mayor a un año, por tal razón, la observación no quedó atendida.

Ahora bien, si decide realizar la cancelación de los saldos, deberá realizarlo en apego a las Normas de Información Financiera e informar a la UTF mediante escrito la integración de los saldos cancelados indicando la referencia contable con la que se realizó el movimiento, por lo que, se le dará puntual seguimiento a los movimientos que realice en el informe anual del ejercicio 2021, por el importe de $590,658.52.

Asimismo, es conveniente señalar que el sujeto obligado será responsable de la baja de las cuentas que consideran incobrables, reconociéndolas en la cuenta “déficit o superávit” del ejercicio en el que se realizará la cancelación.

 

[17] 58. De la revisión a la información recibida a través de las diligencias realizadas con el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio 2020, se identificaron CFDi’s emitidos por el sujeto obligado que, no se encuentran reportados en el SIF, por un monto de $2,353,521.89, como se detalla en el Anexo_8.1.2 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

  Las correcciones que procedan en su contabilidad. 

  En su caso, el registro de las pólizas con la documentación soporte correspondiente por los comprobantes fiscales emitidos por el sujeto obligado, que se encuentran señalados en el Anexo 8.1.2. 

  Las aclaraciones que a su derecho convenga.

[18] En efecto, de la página 26 del oficio de respuesta, se advierte que el partido apelante señaló lo siguiente:

58. De la revisión a la información recibida a través de las diligencias realizadas con el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio 2020, se identificaron CFDI´s emitidos por el sujeto obligado que, no se encuentran reportados en el SIF, por un monto de $ 2,353,521.98, como se detalla en el Anexo_ 8.1.2 del presente oficio.

Al respecto se hacen las aclaraciones que se muestran en el siguiente cuadro:

[…].

[19] Confirmaciones con otras autoridades

CNBV, SAT, Dirección de Prerrogativas, OPLES, otras

CNBV, SAT y UIF

De la revisión a la información recibida a través de las diligencias realizadas con el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio 2020, se identificaron CFDI´s emitidos por el sujeto obligado que, no se encuentran reportados en el SIF, por un monto de $ 2,353,521.98, como se detalla en el Anexo_ 8.1.2 del presente oficio.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/43135/2021 notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta: sin número de fecha 04 de noviembre de 2021, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
Al respecto se hacen las aclaraciones que se muestran en el siguiente cuadro

Derivado de las aclaraciones del sujeto obligado y de la revisión al SIF se constató lo siguiente:

De las solicitudes señaladas con (1) en la columna “Referencia”, del Anexo 8.1.2, se localizaron los comprobantes registrados en las pólizas señaladas en la columna H, del mismo anexo; por tal razón en estos puntos la observación quedó atendida.

De las solicitudes señaladas con (2) en la columna “Referencia”, del Anexo 8.1.2, no se localizaron los comprobantes solicitados en los registros del partido; por tal razón en cuanto a estos puntos, la respuesta se considera insatisfactoria.

Los resultados obtenidos de las diligencias se plasmaron en los distintos apartados del presente oficio; asimismo, si derivado de las respuestas proporcionadas por las autoridades se identificarán observaciones posteriores a la notificación del presente oficio, serán informadas en el dictamen correspondiente.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

  Las correcciones que procedan en su contabilidad.

  En su caso, el registro de las pólizas con la documentación soporte correspondiente por los comprobantes fiscales emitidos por el sujeto obligado, que se encuentran señalados en el Anexo 8.1.2.

Las aclaraciones que a su derecho convenga

[20] Texto

Descripción generada automáticamente

[21] El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de “Capacitación y formación para el liderazgo político de las mujeres”, por un importe de $69,600.00.

[22] En efecto, el apelante, señala: […] Pues bien, por escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, presentado por SIF, a fin de dar cumplimiento de las observaciones requeridas en el cual se exhibió y quedo acreditada la trasferencia electrónica por el pago de servicios, por lo cual si bien el cumplimiento no fue del todo efectuado, lo cierto es, que tampoco se incumplió con todo el soporte requerido, es decir si requirieron el contrato de prestación de servicios y el cheque o transferencia, y se cumplió con esta última, es obvio que no se debía haber impuesta la sanción por el total de la omisión completa es decir por los $69.000.00 sino por la proporción de la omisión del falta del contrato. Tal y como se advierte de la póliza que se acompaña para acreditarlo.

Ahora bien de los preceptos legales en que se funda la imposición de la sanción, se desprende que el ente fiscalizador se basó la sanción en el artículo 127 del Reglamento de fiscalización que señala, la sanción por omisión de presentación de soporte de la documentación de los egresos, sin embargo el artículo el cual debía haber sido contemplado para tal efecto lo era el artículo 261, que se refiere a la falta de la comprobación de los contratos celebrados, pues como se mencionó con anterioridad la transferencia del pago de servicios SÍ FUE REPORTADA, mas no el contrato por lo cual únicamente debe ser impuesta la sanción de manera proporcional a la. […]

[23] Oficio INE/UTF/DA/43135/2021 

De la revisión a la subcuenta “Capacitación y formación para el liderazgo político de las mujeres”, se localizaron gastos por concepto de la realización de eventos, sin embargo, el sujeto obligado omitió proporcionar las muestras correspondientes, como se detalla en el cuadro siguiente: 

Cons.

Referencia contable

Nombre del evento

Importe

Doc. Faltante

1

PN-EG-1-25/11/2020

Taller Virtual "Redes
  Ciudadanas De Mujeres Como Agentes De
  Cambios Políticos Comunitarios"

$23,200.00

Muestras, listas de asistencia, contrato

2

PN-EG-20-03/12/2020

"La Prevención De La
  Violencia, Entornos Personales
  En Ejercicio Pleno De Los
  Derechos De Las Mujeres En El
  Ámbito Digital", 25 De Noviembre
  De 2020 A Las 17.00 En Plataforma
  Zoom

$69,600.00

Muestras, listas de asistencia, contrato, cheque o transferencia

Total

$92,800.00

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/43135/2021 notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Con escrito de respuesta: sin número de fecha 04 de noviembre de 2021, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

Se integró en el SIF, la documentación señalada.

[24] Oficio INE/UTF/DA/46591/2021

Del análisis a las pólizas correspondientes en el SIF se observó que el sujeto obligado omitió presentar la totalidad de la documentación requerida, como se detalla en el cuadro siguiente:

Cons.

Referencia contable

Nombre del evento

Importe

Doc. Faltante en primera corrección

1

PN-EG-1-25/11/2020

Taller Virtual "Redes
  Ciudadanas De Mujeres Como Agentes De
  Cambios Políticos Comunitarios"

$23,200.00

contrato

2

PN-EG-20-03/12/2020

"La Prevención De La
  Violencia, Entornos Personales En Ejercicio Pleno De Los Derechos De Las Mujeres En El Ámbito Digital", 25 De Noviembre De 2020 A Las 17.00 En Plataforma Zoom

$69,600.00

contrato, cheque o transferencia

Total

$92,800.00

 

 

Por tal razón la respuesta se considera insatisfactoria.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

•Las muestras siguientes:

I. Contrato de prestación de servicios

II. Copia del cheque o transferencia

•Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 numeral 1, inciso a) y 296 numeral 1, del RF.

[25] Al respecto, la UTF determinó:

Cons.

Referencia contable

Nombre del evento

Importe

Doc. Faltante

Referencia Dictamen

1

PN-EG-1-25/11/2020

Taller Virtual "Redes
  Ciudadanas De Mujeres Como Agentes De
  Cambios Políticos Comunitarios"

$23,200.00

Muestras, listas de asistencia, contrato

(1)

2

PN-EG-20-03/12/2020

"La Prevención De La
  Violencia, Entornos Personales
  En Ejercicio Pleno De Los
  Derechos De Las Mujeres En El
  Ámbito Digital", 25 De Noviembre
  De 2020 A Las 17.00 En Plataforma
  Zoom

$69,600.00

Muestras, listas de asistencia, contrato, cheque o transferencia

(2)

Total

$92,800.00

 

 

Del análisis de la información presentada en el SIF, esta se consideró satisfactoria, toda vez que se constató que el sujeto obligado presentó la documentación faltante consistente el contrato para la prestación de servicios debidamente requisitado; por tal razón la observación quedó atendida en cuanto a este punto.

Por lo que corresponde a las pólizas referenciadas con (2) del cuadro que antecede, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando se presentó la transferencia bancaria por el pago de los servicios, no se logró identificar en la documentación el contrato por la prestación de servicios; por tal razón la observación no quedó atendida en cuanto a este punto.

[26] Véase la Resolución impugnada en sus páginas 1100 a 1111, contenida en el disco compacto que obra en la página 64 del presente expediente.

[27] Artículo 296

1. La Unidad Técnica tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los sujetos

obligados que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el periodo de revisión de los informes, se tendrá la obligación de permitir a la Unidad Técnica el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos correspondientes, así como a la contabilidad que deban llevar.

[28] Lo anterior, equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria: saber $15,100.00 (quince mil cien pesos 00/100 M.N.).

[29] El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generados en el ejercicio 2018, que no han sido cubiertos al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $15,100.00.

[30] Ello, equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria: $49,087.51 (cuarenta y nueve mil ochenta y siete pesos 51/100 M.N.).

[31] El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generados en el ejercicio 2019, que no han sido cubiertos al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $49,087.51

[32] Esta cantidad, equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $64,187.51 (sesenta y cuatro mil ciento ochenta y siete pesos 51/100 M.N.).

[33] El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generados en el ejercicio 2020, que no han sido cubiertos al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $64,187.51

[34] El monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $139,200.00, y la sanción impuesta fue por el equivalente del 150% sobre el monto involucrado.

[35] En el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/43135/2021 de primera vuelta, el INE, manifestó lo siguiente:

[…]

De la revisión a la documentación presentada en el SIF, se localizaron facturas que por su concepto corresponden a gastos de campaña, por lo que debieron reportarse en los Informes de Campaña respectivos. Como se detalla en el Anexo_1.

Se solicita presentar en el SIF lo siguiente:

Las aclaraciones que a su derecho convengan.

[…]

[36] En su escrito de respuesta al primer oficio de errores y omisiones el partido, a la observación concreta manifestó:

Con escrito de respuesta: sin número de fecha 04 de noviembre de 2021, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

Con referente a esta observación como hemos manifestado a lo largo del oficio y esperamos lo tengan en cuenta, estas pólizas están duplicadas en el Anexo 1 y la propaganda es institucional y así de igual manera de hicieron los traspasos en especie a la cuenta concentradora, aun y con eso se agregaran las muestras correspondiente, así mismo manifestamos que la póliza PN-DR14/19/03/2020 se encuentra observada en el anexo 3.6.1 mismo que ya se adjuntó y aclaro la documentación necesaria, así mismo PN-DR2/06/05/2020 se encuentra observada en el anexo 9.3, por lo que nuevamente se ve que no se realizó el análisis correspondiente a los principios de contabilidad

[37] La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que, si los registros contables observados se tratan de traspasos de las cuentas de campaña, éstos debieron ser registrados como tal, por lo que esta autoridad queda en espera de las correcciones pertinentes en su contabilidad; por tal razón la respuesta se considera insatisfactoria.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

           Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

[38] En su escrito de respuesta al segundo oficio de errores y omisiones el partido, a la observación concreta manifestó:

Con referente a esta observación como hemos manifestado a lo largo del oficio y esperamos lo tengan en cuenta, estas pólizas están duplicadas en el Anexo 1 y la propaganda es institucional se agregaran las muestras correspondiente, así mismo manifestamos que la póliza PN-DR14/19/03/2020 se encuentra observada en el anexo 3.6.1 mismo que ya se adjuntó y aclaro la documentación necesaria, así mismo PN-DR2/06/05/2020 se encuentra observada en el anexo 9.3, por lo que nuevamente se ve que no se realizó el análisis correspondiente a los principios de contabilidad”. Cabe señalar que aun y cuando su concepto de la factura mencione campaña se trata de una cámpala institucional.

[39]Por lo que corresponde a la revisión de las pólizas PN-DR2/06/05/2020 y PN-EG5/06/05/2020 del Anexo-5-UDC-CO, corresponden a actividades referentes a una campaña política para un individuo en específico, por lo que los registros corresponden a gastos de campaña, mismos que no fueron registrados contablemente de manera correcta; por tal razón la observación no quedó atendida, en cuanto a este punto.

[40] En el análisis efectuado por la responsable a las respuestas del sujeto obligado concluyó:

Por lo que corresponde a la revisión de las pólizas PN-DR2/06/05/2020 y PN-EG5/06/05/2020 del Anexo-5-UDC-CO,  corresponden a actividades referentes a una campaña política para un individuo en específico, por lo que los registros corresponden a gastos de campaña, mismos que no fueron registrados contablemente de manera correcta; por tal razón la observación no quedó atendida, en cuanto a este punto.

[41] No atendido

Del análisis a la respuesta presentada por el partido, así como de la revisión a la documentación presentada en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), se determinó lo siguiente:

Respecto a las facturas señaladas con (1) en la columna “Referencia Dictamen" del Anexo-12-UDC-CO, el sujeto obligado realizó las correcciones contables en el segundo periodo y adjunto los CDFI´s correspondientes; por tal razón la observación quedó atendida en cuanto a este punto.

Con relación a las facturas señaladas con (2) en la columna "Referencia" del Anexo-12-UDC-CO del presente dictamen, el sujeto obligado no presentó los CDFI´s faltantes, por tal razón la observación no quedó atendida en cuanto a este punto.

[42] Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,632,194.26 (un millón seiscientos treinta y dos mil ciento noventa y cuatro pesos 26/100 M.N.).

[…]

En virtud de lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $1,632,194.26 (un millón seiscientos treinta y dos mil ciento noventa y cuatro pesos 26/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $1,632,194.26 (un millón seiscientos treinta y dos mil ciento noventa y cuatro pesos 26/100 M.N.).

[43]58. Como resultado de las diligencias realizadas con el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio 2020, se identificaron CDFI´s a nombre del sujeto obligado que, no fueron reportados en el SIF, por un monto de $1,632,194.26, como se detalla en el Anexo_ 8.1.1 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

-Las correcciones que procedan en su contabilidad.

-En su caso, el registro de las pólizas con la documentación soporte correspondiente por los comprobantes fiscales observados en el Anexo 8.1.1.

-Las aclaraciones que a su derecho convenga.

[44]57. Como resultado de las diligencias realizadas con el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio 2020, se identificaron CDFI´s a nombre del sujeto obligado que, no fueron reportados en el SIF, por un monto de $1,632,194.26, como se detalla en el Anexo_ 8.1.1 del presente oficio.

Se realizaron los registros contables correspondiente en la depuración de saldos de cuentas por cobrar.

[45] 44. CNBV, SAT, Dirección de Prerrogativas, OPLES, otras

Como resultado de las diligencias realizadas con el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio 2020, se identificaron CDFI´s a nombre del sujeto obligado que, no fueron reportados en el SIF, por un monto de $1,632,194.26, como se detalla en el Anexo_ 8.1.1 del presente oficio.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/43135/2021 notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Con escrito de respuesta: sin número de fecha 04 de noviembre de 2021, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

Respuesta

“Se realizaron los registros contables correspondiente a la depuración de saldos de cuentas por cobrar”.

De la revisión al SIF, se observó que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables señalados en el Anexo 8.1.1.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

• Las correcciones que procedan en su contabilidad.

• En su caso, el registro de las pólizas con la documentación soporte correspondiente por los comprobantes fiscales observados en el Anexo 8.1.1.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

[46]44. CNBV, SAT, Dirección de Prerrogativas, OPLES, otras

Como resultado de las diligencias realizadas con el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio 2020, se identificaron CDFI´s a nombre del sujeto obligado que, no fueron reportados en el SIF, por un monto de $1,632,194.26, como se detalla en el Anexo_ 8.1.1 del presente oficio.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/43135/2021 notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Con escrito de respuesta: sin número de fecha 04 de noviembre de 2021, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

Respuesta

“Se realizaron los registros contables correspondiente a la depuración de saldos de cuentas por cobrar”.

De la revisión al SIF, se observó que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables señalados en el Anexo 8.1.1.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

• Las correcciones que procedan en su contabilidad.

• En su caso, el registro de las pólizas con la documentación soporte correspondiente por los comprobantes fiscales observados en el Anexo 8.1.1.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

[47] No atendido

Del análisis a la respuesta presentada por el partido, así como de la revisión a la documentación presentada en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), se determinó lo siguiente:

Respecto a las facturas señaladas con (1) en la columna “Referencia Dictamen" del Anexo-12-UDC-CO, el sujeto obligado realizó las correcciones contables en el segundo periodo y adjunto los CDFI´s correspondientes; por tal razón la observación quedó atendida en cuanto a este punto.

Con relación a las facturas señaladas con (2) en la columna "Referencia" del Anexo-12-UDC-CO del presente dictamen, el sujeto obligado no presentó los CDFI´s faltantes, por tal razón la observación no quedó atendida en cuanto a este punto.