EXPEDIENTE: SM-RAP-10/2025 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA COLABORÓ: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a dos de abril de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG80/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que sancionó al Partido Acción Nacional, derivado de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG79/2025 relacionado con la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés en Guanajuato, toda vez que es inexacta la afirmación del promovente en cuanto a que, durante el procedimiento de fiscalización, existió falta de exhaustividad al valorar los escritos de respuesta y anexos del partido actor y, por tanto, debe quedar firme lo relativo a las conclusiones 1.12-C2-PAN-GT y 1.12-C3-PAN-GT; en cuanto a las conclusiones 1.12-C5-PAN-GT y 1.12-C6-PAN-GT, aun cuando el origen y destino de los recursos está demostrado, se considera conforme a Derecho la decisión de la autoridad responsable en cuanto a que los eventos realizados carecen de objeto partidista.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
4.5.2. Conclusión 1.12-C2-PAN-GT [Remuneraciones a dirigentes]
4.5.3. Conclusión 1.12-C3-PAN-GT [Egresos remuneraciones a dirigentes]
4.5.4. Conclusiones 1.12-C5-PAN-GT y 1.12-C6-PAN-GT [Eventos]
4.5.4.1. Los eventos realizados carecen de objeto partidista
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen Consolidado: | Dictamen Consolidado INE/CG79/2025 que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2023. |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Reglamento: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Resolución: | Resolución INE/CG80/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1.1. Actos impugnados. El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco[1], el Consejo General aprobó el Dictamen Consolidado y la Resolución, a través de la cual, entre otras cuestiones, determinó el remanente a integrar por el PAN y por la Coalición, que se vincula con cargos de diputaciones locales y presidencias municipales en el Estado de Guanajuato.
1.2. Recursos de apelación. Inconforme, el veinticinco de febrero el recurrente interpuso, ante la autoridad fiscalizadora, recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Superior y registrado con la clave SUP-RAP-45/2025.
1.3. Remisión del recurso de apelación a esta Sala Regional. Mediante acuerdo de nueve de marzo, la Sala Superior ordenó remitir el recurso de apelación a este órgano jurisdiccional, al considerar que era competente para conocer sobre la controversia planteada; asunto que fue registrado con la clave SM-RAP-10/2025.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra el Dictamen Consolidado y la Resolución por los cuales se sancionó al recurrente por irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PAN correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés en el Estado de Guanajuato; entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como en el acuerdo plenario emitido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-45/2025.
3. PROCEDENCIA
El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[2].
Los días veintiuno de octubre y veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, el INE notificó al PAN los oficios de errores y omisiones INE/UTF/DA/45729/2024 y INE/UTF/DA/48816/2024 con las observaciones relacionadas con los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, del PAN en Guanajuato.
Posteriormente, los días treinta y uno de octubre y tres de diciembre del mismo año, el PAN dio respuesta a los oficios de errores y omisiones emitidos por la Unidad Técnica.
El PAN controvierte la Resolución y su Dictamen Consolidado, en el cual, el Consejo General del INE le impuso diversas sanciones con motivo de irregularidades en sus informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de dos mil veintitrés.
Las conclusiones impugnadas son las siguientes:
No. | CONCLUSIÓN | INFRACCIÓN | FALTA CONCRETA |
1 | 1.12-C2-PAN-GT | El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en: reporte de actividades de forma individual en donde se observe la firma del empleado y empleador, lista de asistencia emitida por un sistema de control de asistencia o en su caso listas de asistencia con firma autógrafa , así como el documento que acredite la titularidad de los dirigentes sobre las cuentas bancarias, en las que recibieron el pago por sueldos quincenales, señaladas en los reportes de transmisión de archivo de pagos (Hoja de dispersión de Nómina), de 4 dirigentes del partido en revisión. | Omisión de presentar documentación soporte |
2 | 1.12-C3-PAN-GT | El sujeto obligado registró gastos por diversos conceptos a nombre de un exdirigente durante los meses de enero a agosto del ejercicio 2023, de los cuales no se acredita la vinculación de las erogaciones realizadas con el objeto partidista, por un importe de $150,197.08. | Gastos sin objeto partidista |
3 | 1.12-C5-PAN-GT | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de servicio integral para la realización de la carrera Guanajuato brilla con el PAN que carece de objeto partidista por un importe de $348,041.76. | Gastos sin objeto partidista |
4 | 1.12-C6-PAN-GT | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de servicio de diseño de imagen, impresión e instalación de ciclorama, renta de bastidor, tapanco y lámparas led, así como playeras dry fit para el evento Rodada, Mujeres por la Democracia, que carecen de objeto partidista por un importe de $61,596.00. | Gastos sin objeto partidista |
Inconforme con lo anterior, el PAN hace valer ante esta Sala Regional concretamente lo siguiente:
No. | CONCLUSIÓN | AGRAVIOS |
1 | 1.12-C2-PAN-GT | a) Falta de exhaustividad en la resolución, pues la autoridad responsable omitió señalar y responder el argumento que se hizo valer en la instancia administrativa, sobre la indebida fundamentación y motivación del requerimiento formulado, pues desde su óptica, la autoridad no estableció el precepto normativo en el que funda la supuesta omisión. b) Violación a los derechos de autoorganización, autodeterminación y el principio de mínima intervención en la vida interna de los partidos políticos, al requerir una lista de asistencia con firma autógrafa o bien, emitida por un sistema de control de asistencia, pues esta actuación va más allá de lo establecido en el Reglamento. |
2 | 1.12-C3-PAN-GT | c) Falta de exhaustividad en la revisión de la documentación presentada, como lo fue el CFDI en formato PDF y XML de las erogaciones realizadas y las evidencias fotográficas con el soporte documental que se exhibió, de la que se pudo advertir que el gasto observado tuvo objeto partidista. Toda vez que, el hecho de que las tarjetas EDENRED de los meses de enero a septiembre de dos mil veintitrés, aparezca como responsable Román Cifuentes Negrete, sin adminicular evidencia aportada por el partido, fue incorrecto que la autoridad responsable lo determinara como infracción, pues tal situación se debió a un error en su registro, sin que ello conlleve a que el exdirigente hubiere hecho la disposición, sino el presidente del Comité Directivo Estatal en Guanajuato. Pues el solo hecho de que aparezca el nombre de Román Cifuentes Negrete en la relación, es insuficiente para estimar que el bien y la disposición estuvo bajo su cargo. |
3 | 1.12-C5-PAN-GT | d) Sí se acreditó el objeto partidista. Indebidamente se sanciona al partido por generar eventos políticos a través de una acción deportiva, ello porque sí se logró el fin del partido, ya que los participantes a través del trayecto de la carrera conocieron los elementos fundamentales de la vida democrática del país y los valores de doctrina del PAN, lo cual, es indispensable para despertar en la ciudadanía el interés en participar en el partido. |
4 | 1.12-C6-PAN-GT |
Esta Sala Regional debe determinar si las razones expresadas por la autoridad responsable respecto de cada una de las conclusiones impugnadas son conforme a Derecho y, por tanto, si fue correcto que se impusieran al partido recurrente las sanciones correspondientes.
Esta Sala Regional considera procedente confirmar la Resolución y el Dictamen Consolidado, toda vez que es inexacta la afirmación del promovente en cuanto a que, durante el procedimiento de fiscalización, existió falta de exhaustividad al valorar los escritos de respuesta y anexos del partido actor, y, por tanto, debe quedar firme lo relativo a las conclusiones 1.12-C2-PAN-GT y 1.12-C3-PAN-GT; en cuanto a las conclusiones 1.12-C5-PAN-GT y 1.12-C6-PAN-GT, aun cuando el origen y destino de los recursos está demostrado, se considera conforme a Derecho la decisión de la autoridad responsable en cuanto a que los eventos realizados carecen de objeto partidista.
El principio de exhaustividad[3] implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, tienen el deber de agotar cuidadosamente en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 16, de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el o los preceptos legales aplicables al caso y, por lo segundo, señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; además, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas[4].
CONCLUSIÓN | INFRACCIÓN |
1.12-C2-PAN-GT | El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en: reporte de actividades de forma individual en donde se observe la firma del empleado y empleador, lista de asistencia emitida por un sistema de control de asistencia o en su caso listas de asistencia con firma autógrafa , así como el documento que acredite la titularidad de los dirigentes sobre las cuentas bancarias, en las que recibieron el pago por sueldos quincenales, señaladas en los reportes de transmisión de archivo de pagos (Hoja de dispersión de Nómina), de 4 dirigentes del partido en revisión. |
La UTF observó que el sujeto obligado omitió el registro de gastos por concepto de remuneraciones a dirigentes, así como el cálculo de la nómina en formato Excel del personal que laboró y/o prestó sus servicios al partido político. Por tanto, mediante oficio INE/UTF/DA/48816/2024 le requirió que presentara diversa documentación relacionada con los hallazgos localizados:
“Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado se determinó lo siguiente:
Por lo que refiere al personal (Dirigentes) señalados con (1) en la columna denominada “Referencia” dentro del Anexo 3.2 del oficio de 2da vuelta, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aún y cuando el sujeto obligado registró la póliza con referencia PC1/DR-9/31-12-23; en la cual adjuntó la documentación comprobatoria consistente en contratos de prestación de servicios, dispersiones de nómina, integración de nómina e integración de remuneraciones a órganos directivos, así como las pólizas de la contabilidad con ID 475 del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, en las cuáles registró contablemente el pago de las remuneraciones a dirigentes; sin embargo, omitió presentar la totalidad de la documentación soporte señalada en las columnas denominadas “Documentación Faltante” de las 24 quincenas y el pago de aguinaldo del citado anexo
Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:
Indique la manera en que su Instituto Político desempeña sus actividades, así como la manera en que se le remunera al personal que labora en dicho instituto.
En caso de que hubieran recibido alguna remuneración, presentara lo siguiente:
Las correcciones respectivas, de tal forma que se reflejen los registros contables por sueldos y salarios a los órganos directivos y al personal que labora en su instituto Político.
El soporte documental, señalado en la columna denominada “Documentación Faltante” del Anexo 3.2 del presente oficio, consistente en contrato de prestación de servicios, hoja de dispersión de nómina, control de asistencia laboral y reporte de las actividades realizadas en el Instituto Político, en los casos solicitados.
Documento que acredite la titularidad del personal sobre las cuentas bancarias, en las que recibió el pago por sueldos quincenales, señaladas en los reportes de transmisión de archivo de pagos (Hoja de dispersión de Nómina).
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 numeral 1, 41, 127, 129, 130 y 132 del RF.”
En su escrito de respuesta de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, el partido sostuvo que adjuntaba la documentación requerida y marcada como faltante en el archivo .xls nombrado Anexo 3.2., mismos que se incluían en la póliza PC2/DR-3/30-11-2023.
Asimismo, manifestó que el requerimiento formulado rebasaba las facultades de la autoridad fiscalizadora pues vulnera los derechos y garantías del partido político, al no estar debidamente fundada y motivada su actuación, ya que la simple cita de un precepto legal no implicaba que se cumpla con la legalidad que se exige a todo acto de autoridad.
También que, sobre el requerimiento de que las listas de asistencia debían ir firmadas de forma autógrafa, señaló que esa solicitud iba más allá de lo establecido en el Reglamento, violando los derechos de autoorganización, autodeterminación y el de mínima intervención en la vida interna de los partidos políticos.
La UTF en el Dictamen Consolidado concluyó que la respuesta era insatisfactoria, toda vez que, aun cuando se constató que registró la póliza en segunda corrección con referencia PC2/DR-3/30-11-23, en la cual adjuntó diversa documentación soporte consistente en los contratos individuales de trabajo por tiempo indeterminado, recibos de nómina, reportes de actividades y lista de asistencia; del análisis a dicha documentación se determinó lo siguiente:
[…]
1. Por lo que refiere a los recibos de nómina de los órganos directivos, se constató que presentó la totalidad de los mismos, señalados como faltante en el ANEXO 1-PAN-GT del presente dictamen; por tal razón, en cuanto a este punto, la observación quedó atendida.
2. Se observó que presenta 4 contratos individuales de trabajo por tiempo indeterminado de los órganos directos, debidamente firmados por el empleador y el empleado; por tal razón, por lo que refiere a este punto, observación quedó atendida.
3. Se observó que presenta 1 archivo Excel, consistente en el reporte de actividades quincenales de los dirigentes en donde menciona actividades genéricas; sin embargo, no presenta el reporte de actividades de forma individual debidamente firmado por el empleado y empleador en donde se detallen las actividades desarrolladas en el periodo y fecha correspondiente.
4. Se observó que presenta 1 archivo Excel, consistente en la lista de asistencia de los dirigentes, de su revisión se desprende que dichos reportes no fueron emitidos por un sistema de control de asistencia o en su caso listas de asistencia con firma autógrafa de los dirigentes, documentos que permitan a esta autoridad tener plena certeza sobre la veracidad de la asistencia de sus empleados.
De tal manera que, al omitir presentar el reporte actividades de forma individual en donde se observe la firma del empleado y empleador, así como el periodo correspondiente y listas de asistencia emitidas emitidos por un sistema de control de asistencia o en su caso listas de asistencia con firma autógrafa, correspondientes a 4 dirigentes del partido en el ejercicio 2023 señalados en el ANEXO 1-PAN-GT del presente Dictamen; así como lo referente a la documentación solicitada por esta autoridad consistente en el documento que acredite la titularidad de los 4 dirigentes sobre las cuentas bancarias, en las que recibieron el pago por sueldos quincenales, señaladas en los reportes de transmisión de archivo de pagos (Hoja de dispersión de Nómina), de la búsqueda exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no fueron localizados; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Asimismo, es importante señalar que los partidos políticos como entes de interés público que reciben financiamiento público, en el ejercicio de este, deben atender a los principios de legalidad, transparencia, certeza y máxima publicidad en la rendición de cuentas, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 199, párrafo 1, incisos c) y e) de la LGIPE, la autoridad fiscalizadora cuenta con la facultad de vigilar que los recursos de los partidos políticos sean aplicados exclusivamente al cumplimiento de su objetivo, y para ello, le autoriza requerir información y documentación comprobatoria de cualquier aspecto vinculado con sus ingresos y egresos, así como lo establecido en el artículo 296 del Reglamento de Fiscalización, el cual señala que La Unidad Técnica tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los sujetos obligados que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el periodo de revisión de los informes, se tendrá la obligación de permitir a la Unidad Técnica el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos correspondientes, así como a la contabilidad que deban llevar.
[…]
Ante esta instancia federal, el PAN alega, entre otras cuestiones, la violación al principio de exhaustividad por la indebida valoración de los hechos y las circunstancias que fueron objeto de la conclusión.
Según afirma, la autoridad responsable omitió señalar y responder el argumento que hizo valer en la instancia administrativa, sobre la indebida fundamentación y motivación del requerimiento, al no establecer el precepto normativo en el que fundó la exigencia de presentar la lista de asistencia en el que se observara la firma autógrafa o bien, la emitida por un sistema de control de asistencia. Por tanto, sostiene que afecta el derecho de autoorganización, y la autodeterminación, así como el principio de mínima intervención en la vida interna de los partidos políticos, pues la actuación de la autoridad fiscalizadora va más allá de lo establecido en el Reglamento.
A juicio de esta Sala Regional, es ineficaz el agravio porque, contrario a lo que alega el apelante, la autoridad fiscalizadora sí valoró sus escritos de respuesta y los anexos que proporcionó en el proceso y la información adjunta en el SIF, sin embargo, concluyó que el partido actor omitió presentar:
1. El reporte de actividades de forma individual, debidamente firmado por el empleado y el empleador en donde se detallen las actividades desarrolladas en el periodo y fecha correspondiente;
2. La lista de asistencia de los dirigentes, pues los reportes presentados no fueron emitidos por un sistema de control de asistencia o en su caso, listas de asistencia con firma autógrafa de los dirigentes; y,
3. El documento que acreditara la titularidad de los cuatro dirigentes sobre las cuentas bancarias, en las que recibieron el pago por sueldos quincenales, señaladas en los reportes de transmisión de archivo de pagos, (hoja de dispersión de nómina), pues los mismos no fueron localizados en el SIF.
Sin que, ante esta instancia, el PAN haya acreditado que sí presentó la totalidad de la documentación solicitada, pues del estudio de su escrito de respuesta de tres de diciembre del año pasado se advierte lo siguiente:
No obstante, de la ubicación proporcionada con ID de contabilidad 507, número de póliza 3, de fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés, arroja la siguiente información:
Si bien, de la póliza adjunta a su escrito de respuesta se desprende que anexó el reporte de actividades a dirigentes y una lista de asistencia, ambas en formato xlsx., no se advierte que los archivos cumplan con la información indispensable que le permitiera a la UTF tener la certeza de las actividades y la asistencia de sus dirigentes, pues los archivos presentados como documentación soporte no contienen algún elemento que certifique o garantice que los datos proporcionados son fehacientes.
De lo anterior, claramente se advierte que no adjuntó la totalidad de la documentación que le fue requerida mediante el oficio de errores y omisiones pues, además de no cumplir con los datos mínimos indispensables para que la UTF tuviera certeza del reporte de actividades y de la lista de asistencia, tampoco, de la relación a la evidencia adjunta al SIF, se visualiza el documento que acreditara la titularidad de los cuatro dirigentes sobre las cuentas bancarias, en las que recibieron el pago por sueldos quincenales, señaladas en los reportes de transmisión de archivo de pagos, (hoja de dispersión de nómina) que también le fue requerido.
Entonces, la ineficacia de su argumento radica en la insuficiencia para derrotar la presunción de legalidad de lo determinado por la autoridad responsable, en el sentido de tener por no atendida la observación pues, aun cuando el partido apelante se enfoca en la legalidad del requerimiento, es indudable que omitió presentar el resto de la documentación solicitada.
En resumen, la UTF le requirió al PAN específicamente lo siguiente:
a) El soporte documental señalado en la columna denominada Documentación Faltante del Anexo 3.2, consistente en contrato de prestación de servicios, hoja de dispersión de nómina, control de asistencia laboral y reporte de las actividades realizadas en el Instituto Político, en los casos solicitados.
b) Documento que acredite la titularidad del personal sobre las cuentas bancarias, en las que recibió el pago por sueldos quincenales, señaladas en los reportes de transmisión de archivo de pagos (Hoja de dispersión de Nómina).
De la póliza número 3, se desprende que el PAN adjuntó al SIF lo siguiente:
1. Recibos de nómina.
2. Cuatro contratos individuales de trabajo por tiempo indeterminado de los órganos directivos, debidamente firmados por el empleador y el empleado.
3. Un archivo Excel, consistente en el reporte de actividades quincenales de los dirigentes, en donde se mencionan actividades genéricas.
4. Un archivo Excel, consistente en la lista de asistencia de los dirigentes.
No obstante, la autoridad fiscalizadora en el Dictamen Consolidado determinó que la observación, por una parte, había sido subsanada y por otra, no estaba atendida, porque:
1. De los recibos de nómina de los órganos directivos, se constató que presentó la totalidad de estos, señalados como faltante en el ANEXO 1-PAN-GT; por tal razón, en cuanto a este punto, la observación quedó atendida.
2. Se observó que presentó cuatro contratos individuales de trabajo por tiempo indeterminado de los órganos directos, debidamente firmados por el empleador y el empleado; por tal razón, por lo que refiere a este punto, la observación quedó atendida.
3. Se observó que presentó un archivo Excel, consistente en el reporte de actividades quincenales de los dirigentes en donde menciona actividades genéricas; sin embargo, no presenta el reporte de actividades de forma individual debidamente firmado por el empleado y empleador en donde se detallen las actividades desarrolladas en el periodo y fecha correspondiente. Respecto a esta observación, no quedó atendida.
4. Se observó que presentó un archivo Excel, consistente en la lista de asistencia de los dirigentes, de su revisión se desprende que dichos reportes no fueron emitidos por un sistema de control de asistencia o en su caso listas de asistencia con firma autógrafa de los dirigentes. Respecto a esta observación, no quedó atendida.
De tal manera que la UTF sancionó al PAN por omitir presentar el reporte de actividades de forma individual en donde se observara la firma del empleado y empleador, así como el periodo correspondiente y listas de asistencia emitidas por un sistema de control de asistencia o en su caso listas de asistencia con firma autógrafa, correspondientes a cuatro dirigentes del partido en el ejercicio dos mil veintitrés; así como lo referente a la documentación solicitada consistente en el documento que acreditara la titularidad de los cuatro dirigentes sobre las cuentas bancarias, en las que recibieron el pago por sueldos quincenales, pues la autoridad fiscalizadora manifestó que de la búsqueda exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no fueron localizados; por tal razón, la observación no quedó atendida.
De ahí que, resulta inexacta la afirmación del partido recurrente en cuanto a que existió falta de exhaustividad pues, aun cuando la UTF no respondió su argumento de indebida fundamentación y motivación hecho valer en su escrito de respuesta, ningún beneficio obtendría si se modificara la resolución para que la autoridad responsable respondiera frontalmente dicho argumento, pues de la revisión a los documentos que obran en el expediente y a la información consultada por esta Sala Regional al SIF, se llega a la conclusión de que la autoridad fiscalizadora sí tomó en consideración la información proporcionada en sus escritos de respuesta y en los anexos a estas, sin embargo, subsiste la omisión por parte del sujeto obligado de adjuntar el documento con el que acreditara la titularidad de los cuatro dirigentes sobre las cuentas bancarias, en las que recibieron el pago por sueldos quincenales.
Por otro lado, el INE por conducto de la UTF tiene la facultad constitucional de revisar la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, así como también, de requerir o realizar diligencias para mejor proveer que sean necesarias para conocer con certeza el origen y destino de los recursos públicos, sin que lo anterior, implique una afectación a la autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos, pues no contraviene lo dispuesto en la normativa y procesos que regulan la vida interna de estos.
Como se señaló, la problemática del presente asunto radica principalmente en la deficiencia por parte del partido político accionante de comprobar, en pleno uso de su garantía de audiencia, que los gastos relacionados con la operación ordinaria cumplían con la normativa para acreditar la remuneración a sus dirigentes.
De ahí que debe quedar firme la resolución impugnada en cuanto a la conclusión 1.12-C2-PAN-GT.
CONCLUSIÓN | INFRACCIÓN |
1.12-C3-PAN-GT | El sujeto obligado registró gastos por diversos conceptos a nombre de un exdirigente durante los meses de enero a agosto del ejercicio 2023, de los cuales no se acredita la vinculación de las erogaciones realizadas con el objeto partidista, por un importe de $150,197.08. |
La UTF observó que el sujeto obligado registró gastos por diversos conceptos a nombre de un exdirigente, omitiendo presentar elementos que le permitieran a la autoridad fiscalizadora identificar que el objeto del gasto está relacionado con actividades del partido. Por tanto, mediante oficio INE/UTF/DA/45729/2024 (primera vuelta), notificado el veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros en el SIF.
Con escrito de respuesta de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (primera vuelta), el PAN manifestó lo siguiente:
“Al respecto se informa que los gastos no corresponden a un exdirigente sino a un error administrativo al no realizar el cambio de nombre en la plataforma de las tarjetas empresariales con la cual se continuaron realizando gastos correspondientes a la operatividad y actividades partidistas, por lo que respecta a la observación del objeto del gasto se adjunta en la póliza PC1/DR-10/31-12-23 el oficio que justifica los gastos realizados y donde se hace la aclaración que dicha compra fue realizada para continuar con la operatividad del partido y los cuales fueron con fin meramente partidista, dicho soporte también se encuentra cargado en el informe en el apartado “Otros Adjuntos”, N° de Observación 10.
Por lo anterior expuesto, solicito a esta autoridad determinar cómo atendida y solventada esta observación.”
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/48816/2024 (segunda vuelta) la UTF determinó que:
“Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, la respuesta se consideró insatisfactoria toda vez que aun y cuando manifestó que los gastos no corresponden a un exdirigente sino a un error administrativo al no realizar el cambio de nombre en la plataforma de las tarjetas empresariales; sin embargo, no presentó elementos que permitan a esta autoridad tener certeza y plena convicción de que los gastos realizados con las tarjetas empresariales Edenred S.A de C.V., no fueron erogados por el exdirigente Román Cifuentes Negrete, toda vez que de los reportes de movimientos de tarjetas de gastos del ejercicio 2023 emitidos por Edenred S.A de C.V, presentados por el sujeto obligado, se observa en la columna denominada “Nombre del empleado” que se señala al exdirigente el C. Román Cifuentes Negrete, como titular de los gastos realizados con la tarjeta número 5583060585920539 durante los meses de enero a agosto de 2023, mismo que ostentaba el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Guanajuato, el cual fue dado de baja del partido en mención, en el mes de agosto del ejercicio 2021, esto de acuerdo al último CFDI con folio fiscal B12922B2-FF38-449F-9737-9E69A721DEE7, timbrado a su nombre correspondiente al pago quincenal del periodo del 16 al 31 de agosto de 2021. De tal manera que al registrar gastos a nombre de un exdirigente no se acredita la vinculación de las erogaciones realizadas con el objeto partidista.
Por otro lado, aun y cuando adjuntó en la póliza con referencia “PC1/DR-10/12-2023”, la documentación soporte consistente en oficios signados por el C. Josué de Guadalupe Breton Fuentes, encargado de Servicios Generales del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, dirigidos al C.P Héctor Rodrigo Gutiérrez Martín, con el asunto “Comprobación de gastos” de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2023, en los cuales informa los motivos de los gastos cubiertos con la tarjeta empresarial Edenred terminación 0539 y que los expedientes se encuentran debidamente comprobados en Google Drive; sin embargo, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF no fueron localizados dichos expedientes, ni los comprobantes fiscales digitales en formato PDF y XML, así como las evidencias fotográficas y soporte documental conducente que acrediten en tiempo, modo y lugar, las erogaciones señaladas en el Anexo 3.2.1 del oficio de 2da vuelta, así como su vinculación con el objeto partidista.
Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:
CFDI en formato PDF y XML de las erogaciones realizadas
Evidencias fotográficas y soporte documental conducente y pertinente que acredite en tiempo, modo y lugar las erogaciones realizadas, así como su vinculación con el objeto partidista.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP, y 141 del RF.”
Por su parte, el PAN, en su escrito de respuesta (segunda vuelta) de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, respondió:
La UTF, en el Dictamen Consolidado, concluyó que la respuesta era insatisfactoria, toda vez que:
“Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, manifestó que adjunta en la póliza con referencia PC2/DR-4/30-11-2023, la evidencia solicitada correspondiente a CFDI en formato PDF y XML de las erogaciones realizadas, así como las evidencias fotográficas y soporte documental conducente y pertinente que acredita en tiempo, modo y lugar de las erogaciones realizadas, así como su vinculación con el objeto partidista, suficiente para dejar acreditadas las evidencias que dichas compras fueron realizadas para continuar con la operatividad del partido, derivado de lo anterior, esta autoridad constató que registró en el SIF, la póliza con referencia PC2/DR-4/11-2023, en la cual adjuntó la documentación soporte consistente en diversos CFDI en formato PDF y XML y evidencia fotográfica de las erogaciones realizadas; sin embargo, la respuesta se considera insatisfactoria ya que con base en los reportes mensuales de movimientos de tarjetas de gastos del ejercicio 2023 emitidos por Edenred S.A de C.V, se observa en la columna denominada “Nombre del empleado” del ANEXO 2-PAN-GT del presente Dictamen, que se señala al exdirigente el C. Román Cifuentes Negrete, como titular de los gastos realizados con la tarjeta empresarial número 5583060585920539 durante los meses de enero a agosto de 2023; asimismo, con base en la relación de las tarjetas empresariales Edenred de los meses de enero a septiembre del ejercicio 2023, presentadas por el sujeto obligado en la póliza con referencia PC2/DR-29/11-2023, se señala como responsable de la tarjeta empresarial número 5583060585920539 al C. Román Cifuentes Negrete, como se muestra a continuación:
Con base en lo descrito líneas arriba, quedó plenamente acreditado que el responsable de cada uno de los movimientos reportados en las tarjetas empresariales Edenred, señalados en ANEXO 2-PAN-GT del presente Dictamen, fueron realizados por el exdirigente el C. Román Cifuentes Negrete, otrora presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, el cual fue dado de baja del partido en mención, en el mes de agosto del ejercicio 2021, esto de acuerdo al último CFDI con folio fiscal B12922B2-FF38-449F-9737-9E69A721DEE7, timbrado a su nombre correspondiente al pago quincenal del periodo del 16 al 31 de agosto de 2021. De tal manera que, al registrar gastos por diversos conceptos a nombre de un exdirigente durante los meses de enero a agosto del ejercicio 2023, por un importe de $150,197.08, no se acredita la vinculación de las erogaciones realizadas con el objeto partidista; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Es menester precisar, que esta autoridad tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que se les otorgue a los sujetos obligados se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad, siendo estas las relativas a su operación ordinaria, por lo que deberá allegarse de elementos que permitan acreditar que las actividades que se realizan en su instituto por diversos conceptos cuentan con la transparencia y certeza de que dicho órgano está realizando las funciones que describe su contrato de prestación de servicios. “
Ante esta instancia federal, el PAN alega, entre otras cuestiones, la falta de exhaustividad en la revisión de la documentación presentada pues, a su decir, presentó el CFDI en formatos PDF y XML de las erogaciones realizadas, así como las evidencias fotográficas de las que se podían advertir que el gasto observado tuvo objeto partidista.
Asimismo, señala que el hecho de que en las tarjetas denominadas EDENRED de los meses de enero a agosto de dos mil veintitrés, aparezca como responsable Román Cifuentes Negrete, sin adminicular la evidencia aportada por el propio partido político, por lo que, desde su óptica, fue incorrecto que la UTF lo determinara como infracción pues, como se señaló en los escritos de respuesta, tal situación derivó de un error en el registro, sin que ello implique que el exdirigente hubiere hecho la disposición, sino el presidente del Comité Directivo Estatal en Guanajuato, pues para el apelante el solo hecho de que aparezca el nombre de Román Cifuentes Negrete en la relación, es insuficiente para estimar que el bien y la disposición estuvieron bajo su cargo.
No le asiste razón al PAN sobre la falta de exhaustividad que hace valer ante esta instancia federal.
Lo anterior, toda vez que, de las respuestas brindadas por el partido político y de la lectura a los oficios de errores y omisiones, se desprende que la UTF sí tomó en consideración las manifestaciones realizadas y las evidencias aportadas, tales como el CFDI en formatos PDF y XML de las erogaciones realizadas y las fotografías proporcionadas.
No obstante, la autoridad fiscalizadora determinó insatisfactoria su respuesta al oficio de errores y omisiones, toda vez que, a su juicio, quedó plenamente acreditado que el responsable de cada uno de los movimientos reportados en las tarjetas empresariales EDENRED de los meses de enero a agosto de dos mil veintitrés, fueron realizados por el ex dirigente Román Cifuentes Negrete, entonces presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, el cual fue dado de baja del partido desde el mes de agosto del dos mil veintiuno.
De tal manera que, si los gastos reportados por diversos conceptos fueron realizados por un exdirigente durante los meses de enero a agosto del ejercicio del dos mil veintitrés por un importe de $150,197.08 (ciento cincuenta mil ciento noventa y siete pesos 08/100 M.N.) no se acredita la vinculación de las erogaciones realizadas con el objeto partidista, razón por la cual consideró la UTF tener por no atendida la observación.
Ahora, de la consulta realizada por este órgano jurisdiccional al SIF, se desprende que, efectivamente, el PAN, con la finalidad de subsanar la observación realizada por la autoridad fiscalizadora, presentó evidencias con las que pretendía acreditar que los gastos efectuados durante ese periodo tenían objeto partidista, manifestando que, efectivamente, las operaciones aparecían a nombre de Román Cifuentes Negrete, ex presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido en Guanajuato, sin embargo, ello se debió a un error cometido al momento del registro y captura de la información.
No obstante, debe desestimarse su argumento porque, tal y como lo determinó la UTF en el Dictamen Consolidado, las evidencias aportadas y adjuntadas al SIF resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de que las operaciones efectuadas con la tarjeta empresarial EDENRED número 5583060585920539 fueron realizadas por otra persona y no por Román Cifuentes Negrete, durante los meses de enero a agosto del dos mil veintitrés, pues este último aparece como responsable de la tarjeta y cuenta empresarial, como se muestra:
Entonces, con independencia de que las evidencias adjuntadas a la póliza PC2/DR-4/11-2023 acreditaban, o no, que el gasto observado tuvo objeto partidista, el PAN omitió comprobar, en primer término, que dichos gastos fueron realizados por una persona autorizada para ello, es decir, por algún dirigente o integrante del partido político, por tanto, fue correcto que la UTF tuviera por no atendida la observación y emitiera la conclusión correspondiente.
Se considera lo anterior, pues le correspondía acreditar al partido que las operaciones no las efectuó Román Cifuentes Negrete y, una vez desvirtuada dicha presunción, acreditar que los gastos objeto de observación realizados durante los meses de enero a agosto del dos mil veintitrés tenían objeto partidista.
De ahí que, resulta infundado su agravio de falta de exhaustividad, pues quedó en evidencia que la autoridad fiscalizadora sí valoró la documentación aportada tanto en el SIF, como las manifestaciones realizadas en sus escritos de respuesta.
CONCLUSIÓN | INFRACCIÓN |
1.12-C5-PAN-GT | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de servicio integral para la realización de la carrera "Guanajuato brilla con el PAN”, que carece de objeto partidista por un importe de $348,041.76. |
1.12-C6-PAN-GT | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de servicio de diseño de imagen, impresión e instalación de ciclorama, renta de bastidor, tapanco y lámparas led, así como playeras dry fit para el evento "Rodada, Mujeres por la Democracia", que carecen de objeto partidista por un importe de $61,596.00. |
La UTF observó que, de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se observaron gastos en la subcuenta de Eventos, los cuales, desde su parecer, no se vinculan con las actividades del partido, como se detalla a continuación:
Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del prestador de servicios | Importe |
Eventos | PN1/DR-11/04-09-23 | CDE local ordinario transferencia 3 septiembre Jessica Patricia Rodríguez Galván, prestación integral para llevar a cabo evento "Guanajuato brilla con el PAN" el día 09 de septiembre de 2023 en el municipio de Guanajuato, Gto | Jessica Patricia Rodríguez Galván | $348,041.76 |
Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | CFDI | Importe | ||
Número | Nombre del prestador de servicios | Concepto | ||||
Eventos | PN1/DR-156/10-07-23 | León transferencia 9 jul Demologística S.A de C.V impresión ciclorama rodada, mujeres por la democracia. | D 459 | Demologística, S.A de C.V. | Servicio de diseño de imagen, impresión e instalación de ciclorama, renta de bastidor, tapanco y lámparas led para el evento "Rodada, Mujeres por la Democracia" | $25,056.00 |
Vestuarios y uniformes | PN1/DR-266/23-03-23 | León transferencia 19 mar Alejandra del socorro Hernández Ortiz 300 playeras rodada ciclista mujeres por la democracia CDM León | Seguros Sura SA de CV | Alejandra del Socorro Hernández Ortiz | Playeras para rodada ciclista modelo dryfit | $36,540.00 |
Total | $61,596.00 |
Por lo tanto, mediante oficio INE/UTF/DA/45729/2024 (primera vuelta), le requirió que presentara diversa documentación relacionada con los hallazgos localizados:
Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:
La justificación, evidencia, documentación soporte que acrediten la vinculación de los gastos detallados en el cuadro que antecede.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, incisos a), c) y e), de la LGIPE; 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP; 33, 35, 39, 41, 126 y 127 del RF.
En su escrito de respuesta de fecha de treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (primera vuelta), el sujeto obligado manifestó que:
“Al respecto se informa que el oficio que justifica el gasto realizado y donde se hace la aclaración de que corresponde a una actividad partidista, se encuentra adjunto en la póliza PC1/DR-14/31-12-23, misma que se encuentra cargada en el informe en el apartado “Otros Adjuntos”, N° de Observación 14.
Por lo anterior expuesto, solicito a esta autoridad determinar cómo atendida y solventada esta observación.”
Por su parte, la autoridad fiscalizadora, mediante oficio INE/UTF/DA/48816/2024 (segunda vuelta) notificado el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, determinó que, respecto al evento Guanajuato Brilla con el PAN:
Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, se constató que registró en el SIF la póliza de primera corrección con referencia “PC1/DR-14/31-12-2024”, en la cual adjuntó un archivo denominado “Oficio justificación Gasto” con número de oficio CDE/SV/187/2023 y fecha 23 de agosto de 2023, signado por el C. Jesús Fernando Orta Niño, que ostenta el cargo de Secretario de Vinculación con la sociedad del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, el cual menciona lo siguiente: “El evento “Guanajuato Brilla con el PAN” se trata de una carrera en modalidad recreativa que tiene como finalidad el mostrar y compartir algunos de nuestros principios y valores como son: La familia, La participación social, El trabajar por el desarrollo de la democracia, buscando el bienestar y el bien ser de las personas”; sin embargo, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que no presenta elementos suficientes que brinden certeza y acreditación del objeto partidista de los gastos realizados.”
Para el caso del evento Rodada, Mujeres por la Democracia señaló que:
Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, se constató que registró en el SIF, la póliza de primera corrección con referencia “PC1/DR-16/31-12-2024”, en la cual adjuntó 3 archivos denominados “ 9_Oficio Rodada 2023”, “12_Oficio Ciclorama” y “23_Oficio Playeras” con fecha del 10 de marzo de 2023 , signados por la Mtra. Ma del Pilar Ortega Martínez, Presidenta del CDM de León, y dirigidos al Lic. Eduardo López Mares, Presidente de CDE del PAN, cuyos oficios mencionan lo siguiente: “…El 12 de marzo del año en curso estaremos llevando a cabo el evento “Rodada, Mujeres por la democracia”, evento con el que se reconocerá a la mujer como líder y agente de cambio, así como su derecho a participar por igual en la actividad social, siendo imperativo promover la formación de liderazgos políticos femeninos, vigilando que se respeten sus derechos políticos, eliminado barras estructurales que por razón de género llevan a ser discriminadas”; sin embargo, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que no presenta elementos suficientes que brinden certeza y acreditación del objeto partidista de los gastos realizados, en el cuadro que antecede.
Para ambos casos, la UTF le requirió al PAN que presentara, ante el SIF, lo siguiente:
1. La justificación, evidencia, documentación soporte que acrediten la vinculación de los gastos detallados en el cuadro que antecede con el objeto partidista.
2. Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Así, el PAN, en su escrito de respuesta de fecha de tres de diciembre de dos mil veinticuatro (segunda vuelta), señaló que los oficios que justificaban el gasto realizado y donde se hacía la aclaración de que corresponde a una actividad partidista, así como las evidencias fotográficas, se encontraban en las pólizas PC2/DR-8/30-11-2023 y PC2/DR-9/30-11-2023.
Sin embargo, la UTF, en el Dictamen Consolidado, concluyó que la respuesta era insatisfactoria, toda vez que, aun cuando se constató que registró las pólizas en segunda corrección con referencia PC2/DR-8/30-11-2023 y PC2/DR-9/30-11-2023, en las cuales adjuntó diversa documentación soporte consistente en evidencia fotográfica y entre otra documentación, determinó lo que a continuación se transcribe:
Conclusión | Evento | Dictamen Consolidado |
1.12-C5-PAN-GT | “Guanajuato Brilla con el PAN” | […] si bien dicha evidencia fotográfica permite confirmar el gasto realizado, la documentación presentada no acredita la manera en que la adquisición de los bienes y servicios para la realización de la carrera antes señalada, promovió la participación del pueblo en la vida democrática o contribuyeron a la integración de la representación nacional, por otro lado, aun y cuando señala que el evento llevado a cabo iba acorde con los principios de doctrina del partido, tales como la familia, educación y medio ambiente, lo cierto es que no corresponde a los partidos políticos la ejecución de actividades relacionadas con la proporción de programas públicos relativos a la familia, deporte, salud y medio ambiente para la ciudadanía. Por todo lo expuesto en las líneas anteriores, al no mostrar elementos suficientes que brinden certeza y acrediten que la realización de la carrera “Guanajuato brilla con el PAN”, llevada a cabo en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato el 2 de septiembre de 2023, promovió la participación ciudadana en la vida democrática, de tal manera que no se justifica razonablemente el objeto partidista del gasto realizado por un importe de $348,041.76; por tal razón, la observación no quedó atendida. |
1.12-C6-PAN-GT | “Rodada Mujeres por la Democracia” | […] del análisis a la lista de asistencia del evento “Rodada, Mujeres por la democracia” no contiene la fecha en que fue llevado a cabo dicho evento, razón por la que no se tiene plena certeza que dicha lista corresponda al evento registrado en el SIF, por otro lado aun y cuando las evidencias fotográficas acreditan la realización de los gastos por concepto de servicio de diseño de imagen, impresión e instalación de ciclorama, renta de bastidor, tapanco y lámparas led, así como playeras dry fit par el evento "Rodada, Mujeres por la Democracia", lo cierto es que del análisis a la documentación presentada no se identifican elementos que permitan comprobar que la realización del evento mencionado promueve la participación ciudadana en la vida democrática, toda vez que únicamente presentan imágenes de los artículos adquiridos. Por todo lo expuesto en las líneas anteriores, al no mostrar elementos suficientes que brinden certeza y acrediten que la realización del evento “Rodada, Mujeres por la Democracia”, llevado a cabo en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato el 12 de marzo de 2023, promovió la participación ciudadana en la vida democrática, de tal manera que no se justifica razonablemente el objeto partidista del gasto realizado por un importe de $61,596.00, por tal razón, la observación no quedó atendida. |
Ante esta Sala Regional, el PAN alega que sí se acreditó el objeto partidista y que indebidamente se le sanciona por generar eventos políticos a través de una acción deportiva, ya que, según afirma, sí se logró el fin del partido, pues los participantes a través del trayecto de las carreras conocieron los elementos fundamentales de la vida democrática del país y los valores de doctrina del PAN, lo que considera indispensable para despertar en la ciudadanía el interés de participar activamente dentro del partido político.
En el caso, se advierte que la autoridad fiscalizadora, dentro de sus facultades de comprobación y respetando el derecho de audiencia del PAN, en las dos conclusiones, le requirió en dos ocasiones para que acreditara con evidencia la relación erogada con el objeto partidista[5], tomando en consideración que se trata de una previsión reglamentaria que busca dar operatividad y funcionalidad al sistema de fiscalización que la UTF debe realizar.
Así, aun cuando el PAN presentó documentación, se consideró insuficiente para brindar certeza y acreditar que la realización, tanto de la carrera denominada Guanajuato brilla con el PAN, como la Rodada Mujeres por la Democracia, promovió la participación ciudadana en la vida democrática, por lo que no se justificó razonablemente el objeto partidista del gasto realizado.
Esta Sala Regional considera que son infundados los agravios del recurrente cuando afirma que los gastos realizados con motivo de la carrera deportiva acreditan un objeto partidista y que la autoridad fiscalizadora no tomó en consideración que sí se logró el fin del partido.
Ha sido criterio de esta Sala Regional[6] que, para efectos de comprobar que los recursos erogados para la realización de actividades requieren que se muestre, además de la celebración de los eventos correspondientes, que estos efectivamente se relacionan con el objetivo que se busca satisfacer y que además cumplieron con su fin, para lo cual, el partido político, como parte de su obligación de rendición de cuentas, debe exhibir evidencias razonables, que permitan a la autoridad fiscalizadora constatar que los recursos tuvieron un destino acorde al objeto partidista para el cual se utilizaron, es decir, constituye una obligación probatoria cualitativa.
En ese orden de ideas, los partidos políticos, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, Base II, de la Constitución Federal, así como 50 y 72 de la Ley de Partidos, para lograr sus cometidos, pueden y deben desarrollar, en lo general, básicamente dos tipos de actividades:
a) Las actividades políticas permanentes que, a su vez, se clasifican en:
Las destinadas a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; las tendentes, mediante propaganda política (relativa a la divulgación de su ideología y de su plataforma política), a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, a contribuir a la integración de la representación nacional, así como a incrementar constantemente el número de sus afiliados y afiliadas, todas las cuales deben ser realizadas de manera permanente y,
Las actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales pues, precisamente, contribuyen a que la ciudadanía se involucre y participe en la vida democrática del país.
b) Las actividades específicas de carácter político electoral:
Que son aquéllas que se desarrollan durante los procesos electorales a través de las precampañas y las campañas electorales, mediante propaganda electoral y actos de precampaña y de campaña, y que tienen como objetivo básico la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, la presentación de su plataforma electoral, y la obtención del voto de la ciudadanía para que sus candidatos y candidatas registradas obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, inciso n), de la Ley de Partidos, impone la obligación a los institutos políticos de aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.
Asimismo, el inciso d), del párrafo 1 del artículo 23, del mismo ordenamiento legal establece que los partidos tienen derecho a acceder a prerrogativas y recibir financiamiento público en términos del artículo 41 de la Constitución Federal. Así también se debe entender que los partidos políticos deben destinar su financiamiento público y privado al cumplimiento de las obligaciones señaladas en las normas antes citadas.
De lo expuesto, se advierte que la naturaleza jurídica de los partidos políticos es especial, se constituyen como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución Federal y en la legislación ordinaria, distinguiéndose de cualquier otra institución gubernamental.
El artículo 41 de la Constitución Federal les otorga la naturaleza de entidades de interés público con la finalidad de conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción en el ámbito de sus actividades ordinarias y de campaña.
El carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos, y con ello, el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de estos, pues el financiamiento de los partidos políticos constituye un elemento cuyo empleo solo puede corresponder a los fines señalados por la ley.
Por lo tanto, la actuación de los partidos políticos tiene límites, como en el caso de las actividades a las cuales pueden destinar los recursos públicos que le son otorgados como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades; esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, deben velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.
En el caso concreto, el PAN señala, en esencia, que las carreras tuvieron como objetivo el fortalecimiento y la promoción de los valores del instituto político y la participación democrática por medio de acciones y actividades que tengan eco entre la población.
En criterio de esta Sala Regional[7], deben ser considerados gastos sin objeto partidista aquellas erogaciones que, aun estando debidamente acreditado el origen y destino de su aplicación, no se encuentre directamente vinculado con alguna de las actividades propias de un partido político.
Entonces, aunque el recurrente manifieste, en relación con la observación realizada por el Consejo General, que con los eventos se fomentaba llevar una vida saludable, además de promover la participación de la población en la vida democrática, lo cierto es que, los gastos que realizó con motivo de las carreras deportivas no cumplían tal finalidad, pues el partido no justificó ni explicó cómo es que la adquisición de los bienes y servicios para su realización promovieron la participación de la ciudadanía en la vida democrática o contribuyeron a la integración de la representación nacional, además de considerarse insuficientes los elementos aportados como evidencia, pues estos únicamente acreditaron la realización del gasto, sin justificar el objeto partidista.
Cabe señalar que, aun cuando el evento llevado a cabo se realizó con el fin de promover una vida saludable, no corresponde a los partidos políticos la ejecución de actividades relacionadas con la promoción de programas relativos al deporte y a la salud para la ciudadanía, tal y como aconteció en el caso en concreto, por lo que la determinación de la autoridad responsable se considera ajustada a Derecho.
En consecuencia, al haberse desestimado los agravios formulados por el partido recurrente, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia, los actos impugnados.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el dictamen consolidado y resolución impugnados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en otro sentido.
[2] Que obra en autos del expediente en que se actúa.
[3] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17.
[4] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, tercera parte, página 143, con registro digital 238212.
[5] Mediante oficios número INE/UTF/DA/45729/2024 e INE/UTF/DA/48816/2024.
[6] Véase la sentencia emitida en el expediente SM-RAP-62/2019.
[7] Véase los precedentes de esta Sala Regional SM-RAP-17/2021 y SM-RAP-62/2019.