RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-11/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SM-RAP-11/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de José Luis González Uribe, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal en Guanajuato, en contra de la resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, en el expediente número CL/R/11/011/09, relativo al recurso de revisión en que se confirmó la diversa resolución de quince de abril de dos mil nueve, recaída en el expediente 04PCD/GTO/PE/001/2009 emitida por el 04 Consejo Distrital de dicho Instituto en esa entidad federativa, que desechó la queja que en su oportunidad presentó el partido promovente; y
R E S U L T A N D O
Del escrito inicial de demanda, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
I. Queja. El veintinueve de enero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó queja ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, en contra de lo que consideró "La indebida promoción de propaganda electoral del Partido Acción Nacional, así como al mismo partido político y sus dirigentes por ser sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas consignadas en la ley de la materia", aduciendo medularmente que las placas de circulación emitidas por el Gobierno del Estado de Guanajuato, cuyo cambio obligatorio y gratuito se aprobó por el Congreso Local, mediante Decreto número 167 de fecha dos de septiembre de dos mil ocho, contienen los mismos colores que utiliza el Partido Acción Nacional; además, que un anuncio "espectacular" que utilizó dicho gobierno para la promoción del "Festival Internacional Cervantino", llevado a cabo en el mes de octubre del año próximo pasado en esa entidad federativa, también utilizó los referidos colores.
La queja de que se trata se radicó con el número de expediente 04PCD/GTO/PE/001/2009.
II. Desechamiento de la queja. El seis de febrero de dos mil nueve, Luis Moreno Villalobos, en su carácter de Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, determinó desechar de plano la aludida queja.
III. Primer Recurso de Revisión. En contra de tal determinación, el partido político actor promovió recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, el cual se resolvió el veintitrés de febrero del año en curso confirmando el desechamiento decretado.
IV. Primer Recurso de Apelación. El veintisiete de febrero de esta anualidad, el promovente interpuso ante el mencionado consejo local, recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el inciso anterior, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el nueve de abril del dos mil nueve, en el sentido de revocar las resoluciones mencionadas en los dos puntos anteriores para el efecto de que sea el pleno del consejo distrital primigéniamente responsable el que emita la resolución de la queja interpuesta, lo que se cumplimentó el dieciséis siguiente en los términos que a continuación se exponen:
"…
RESUELVE
PRIMERO.- Se desecha de plano la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, a través del Lic. Miguel Ángel Chico Herrera, en ese entonces Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político, en contra del Partido Acción Nacional, la cual fue identificada con el número de expediente 04PCD/GTO/PE/001/2009.
SEGUNDO.- Notifíquese al recurrente…”
V. Segundo Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de revisión, el cual se radicó bajo la clave CL/R/11/011/09 y en donde el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, mediante resolución de veintinueve de abril del año en curso, confirmó la resolución impugnada.
La resolución del mencionado órgano desconcentrado, misma que constituye el acto aquí reclamado, se notificó al actor el treinta de abril siguiente.
SEGUNDO. Segundo Recurso de apelación. En contra de tal determinación, el tres de mayo de dos mil nueve, José Luis González Uribe ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en dicha entidad federativa, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el punto anterior, en el que hace valer los agravios que se transcriben enseguida:
AGRAVIOS
PRIMERO.- La resolución que se dirime, causa agravios a mis representados dado que violenta los principios de Legalidad, Certeza, Equidad y Estricto Derecho, la cual es ilegal; lo anterior en virtud, de que la responsable al emitir la resolución número 04PCD/GTO/PE/001/2009 de veintinueve de abril del año en curso, en cual determino CONFIRMAR el auto de desechamiento de la denuncia, no valoró debidamente los razonamientos de la misma, permitiendo una violación sistemática de la ley electoral; por lo que ante la ilegalidad manifiesta, expongo lo siguiente:
En primer término, sin que esta aclaración sea considerada como agravio, nuevamente la responsable vuelve a incurrir el una confusión pues dice que el Director Ejecutivo remitió la queja que nos ocupa al 04 Consejo Distrital para su sustanciación, tal como consta en el oficio de fecha seis de febrero de este año, sin embargo, en esa fecha no se remitió nada, sino que en esa temporalidad se emitió la resolución 04PCD/GTO/PE/001/2009 y vuelvo a insistir la referencia del expediente SCG/PE/PRI/JD10/MICH/005/2009, es relativo a un expediente del partido que represento pero en el Estado de Michoacán, sin que en este caso el Comité Directivo Estatal en el Estado de Guanajuato, haya tenido injerencia alguna y si bien dice que los argumentos expuestos como antecedente no se analizan como cuestiones de fondo, si por el contrario originan una confusión al mencionarlos, por lo que aclarando el punto, procedo a exponer las consideraciones necesarias en el primer agravio:
PRIMERO. (sic) La responsable comenta que el procedimiento que nos ocupa se rige principalmente por el principio dispositivo, circunstancia en la que pido especial atención de la manera más gentil por parte de la Máxima Autoridad Comicial al momento de resolver esta controversia, como lo dije la autoridad dice que el procedimiento que nos ocupa, pues ¿que no está haciendo un desechamiento de la denuncia por considerar que no se dan los supuestos del procedimiento especial sancionador?, entonces porque dice que de un procedimiento que nos ocupa, o si, o no, porqué el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, desde el momento de la presentación de la denuncia, donde se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegar las que considere, aun cuando no le está vedada esa posibilidad, entonces es necesario aterrizar las ideas e identificar si estamos o no ante la presencia de un procedimiento de este tipo o es solo una falacia por parte de un partido impugnante para ver que se para ver que se obtiene de todo esto.
Lo anterior encuentra justificación en que, por regla general, los medios de Impugnación se rigen por el principio dispositivo, que se traduce en que la presentación de una demanda es a instancia de parte agraviada, que es la que realiza el acto jurídico por el cual somete una controversia a la jurisdicción electoral; esto es, la parte titular del derecho sustantivo que se dice infringido es quien insta el medio de impugnación.
Sin embargo, como se ha puntualizado, lo anterior constituye una regla general que admite como excepción el caso en que el ejercicio de la acción se hace con base en la protección de derechos colectivos, en este supuesto, los derechos involucrados no son de la exclusividad del impugnante, ya que no se trata de un interés particular el que subyace en la controversia planteada, sino de un derecho colectivo que genera intereses difusos supra-individuales que afectan a una colectividad, respecto del cual, en la materia electoral, se legitima a los partidos políticos de manera exclusiva para promover las acciones conducentes para su defensa; esto es, tales derechos colectivos se hacen valer a través de acciones tuitivas de intereses difusos y por ello la instauración del juicio está otorgada a los partidos políticos, en virtud de que la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos.
Asimismo, la responsable hace referencia al precepto 33 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE y dice que en este artículo se expresa que las pruebas que deben ser examinadas son: aquellas que tienen una relación directa con los hechos que se denuncian, sin embargo lo que se marca es lo siguiente: “1. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se trata de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas". Después comenta que las pruebas aportadas fueron examinadas de manera exhaustiva, sin embargo el verdadero principio de exhaustividad se basa en que toda autoridad esta obligada a estudiar los elementos que constituyen el escrito de denuncia, con el afán de valorar las probanzas y anexos que pudieran advertir y determinar la responsabilidad o no del o los denunciados, y de esa forma emitir un acto sustentado y dotado de plena legalidad.
Por lo que en este supuesto se puede válidamente afirmar que la responsable no agota el principio de exhaustividad de los hechos y pruebas que le son presentadas y se concreta única y exclusivamente a efectuar análisis superfluos, al grado de no haber detectado las irregularidades expuestas, por lo que a efecto de robustecer lo anterior me permito, únicamente citar el rubro de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que resulta aplicable al caso especifico, siendo: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIV/DAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN". Situaciones estas que no satisfacen entonces lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo aclara la responsable.
SEGUNDO. Por lo que hace al comentario de la responsable, en cuanto a la facultad de atracción, el hecho de que la denuncia expuesta no se haya resuelto ante ese órgano electoral, obedeció a que no se consideraron aspectos esenciales, pues dicha facultad de atracción no sólo se da por atender a cuestiones de demarcación del domicilio del quejoso, sino por que el artículo 75 del citado reglamento expone:
"Artículo 75
De la facultad de atracción
1. En cualquier momento de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, tanto en los supuestos establecidos en el párrafo 3. del artículo 62 del presente Reglamento, y antes de que se dicte la resolución, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría podrá atraer el asunto. Para este último efecto, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el inciso d), del párrafo 1, del artículo 16 del presente Reglamento."
Entonces, estamos ante el supuesto de infracción generalizada o sistemática como lo he venido exponiendo en los diversos medios de impugnación presentados, además hay una gravedad, o cómo se le puede llamar a las infracciones cometidas por el PAN, sus dirigentes y sus gobernantes que en el ejercicio del poder han abusado y cometido todas estas irregularidades para dar seguir detentando el poder a través del uso del poder, usando sus colores institucionales y los que el partido político tiene registrados ante las autoridades electorales.
Por si esto no fuera suficiente, lo establecido por el mismo artículo en su párrafo 3, incisos a) y b), deja en claro todo:
"3. De manera enunciativa, mas no limitativa, la Secretaría valorará como cuestiones susceptibles de ser atraídas las siguientes:
Que la conducta denunciada como conculcatoria de la normativa comicial federal haya ocurrido en dos o más distritos electorales federales.
Que los hechos denunciados hayan sido cometidos por funcionarios públicos federales, estatales o municipales."
De ahí que, la imposición de las placas de circulación se dio en todos los automotores inscritos en el padrón vehicular del estado de Guanajuato y al abarcar todo el estado, quiere decir que esta violación ocurrió en los 14 distritos electorales federales en los que se divide el estado; todas estas acciones fueron llevadas a cabo por la iniciativa del gobernador del estado de Guanajuato y su ejecución se debió al apoyo conjunto de las autoridades gubernamentales, situaciones que ya he expuesto de manera clara y objetiva en otro momento de presentación de medios y que la Máxima Autoridad Federal examinará con las atribuciones que le confiere la ley.
Viene a colación hacer mención que la responsable omitió dentro de este apartado debatir lo concerniente a que el 04 Consejo Distrital Electoral, emitió una resolución de forma colegiada por cubrir con un requisito exigido por la Sala Regional, más su decisión no resolvió el fondo del asunto.
A razón del contenido de la resolución impugnada, no se observa que la responsable haya sido exhaustiva ni mucho menos haya considerado plenamente los elementos que constituyeron la denuncia primigenia, lo cual merma y coarta su plena disposición de impartir justicia a quien recurre a ella, pues es evidente que trata de alejarse del verdadero hecho ilícito sin haber tipificado e individualizado el mismo, por lo cual la conjetura y generalidad con la que constituye la evasión de los hechos denunciados no va a la par de la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, pues primero debe avocarse a estudiar la conducta denunciada, individualizarla y sopesar si de la primera puede emanar otro elemento que constituya una infracción a la norma
Para finalizar lo concerniente a este apartado, cabe mencionar que estamos ante el inevitable hecho de que: "la indebida difusión de la obra del gobierno de Guanajuato, tiene por objeto posicionar en el ánimo de los ciudadanos al partido acción nacional, generando con ello graves alteraciones en la competencia electoral y en el valor esencial de la equidad" y para colmo, cuentan con el apoyo de las autoridades que hacen caso omiso de estas graves faltas pasándolas por alto con argumentos equívocos.
Para robustecer lo dicho, expongo la jurisprudencia que literalmente expone:
"ACTOS VICIADOS. FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Época: Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S. A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos
TERCERO. Es de suma importancia, la mención de la autoridad cuando expone: "si partimos de la premisa de que las resoluciones que emiten las autoridades administrativas, en este caso, constituyen actos administrativos", en realidad primero debemos de partir también, de la premisa de que los actos administrativos generan solo tres efectos de acuerdo a lo reconocido en la doctrina nacional e internacional: reconocer, crear o extinguir derechos en favor de los gobernados y que la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que Involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa.
Por tanto, si estamos hablando de estas particularidades, entonces queda claro que no se adecuan por completo a lo aquí resuelto, es decir, ¿estamos hablando de un genuino acto administrativo, cuando este entraña un actuar de la autoridad a favor del gobernado? o de un simple acto al que se ha pretendido encuadrar y hacer pasar por suficientemente fundado y motivado de acuerdo a lo que marca la Ley Suprema, siendo que su cumplimiento se ve colmado de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales, por tanto queda esta interrogante al aire, para que sea satisfecha por la Sala Regional competente, porque el argumento dado por la responsable resulta insatisfecho.
CUARTO. En la apreciación que hace la responsable, respecto de que no existen actos anticipados de campaña, porque las placas de circulación impugnadas no resultan ser propaganda política o electoral, difiero por completo de su apreciación, ya que en cada recurso interpuesto por este partido impugnante, se ha establecido la existencia de una propaganda político-electoral, sin que estas apreciaciones sean tomadas en cuenta por las autoridades electorales que resuelven, pues según lo que dispone el ya multimencionado artículo 7, inciso c) número II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, según la que resuelve no constituye actos anticipados de campaña, pero en ningún momento ni en este ni en los anteriores medios, ha tomado en cuenta, sin mencionarlo siquiera el tantas veces invocado Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político- Electoral de Servidores Públicos, donde expresamente en sus numerales 1, 2 y 3 destacan lo siguiente:
"Artículo 1.- El presente instrumento normativo reglamenta los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
(...)
e) El artículo 347, párrafo 1, incisos b), c) y d), derivado de violaciones de autoridades o servidores públicos de los poderes federales; de los poderes locales; de los órganos del Distrito Federal o de sus delegaciones; de los órganos autónomos; o de cualquier otro ente público, como consecuencia de la difusión por cualquier medio de comunicación social de propaganda institucional o personal, desde el inicio de las campañas hasta la jornada el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; o por la difusión de propaganda durante los procesos electorales y en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
i) El artículo 367, para iniciar dentro de los procesos electorales el procedimiento especial sancionador por actos que violen lo dispuesto en la Base 111 del Artículo 41 de la Constitución o el séptimo párrafo del artículo 134 de la propia Constitución; por contravenir normas en materia de difusión de propaganda política o electoral; y por actos anticipados de campaña o precampaña;
Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
( … )
…h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.”
Entonces, de lo aquí transcrito es evidente que la autoridad quiere dejar velada la verdad y justificar las acciones de un partido político que a través de sus dirigentes y gobernantes salidos de sus filas, han trasgredido la norma electoral de manera descarada quedando impunes sus acciones, las cuales deben ser sancionadas, haciendo a un lado que se trata del partido del poder y por el contrario atendiendo a lo que debe prevalecer en todo momento, que es el respeto a las normas de carácter público y a los intereses de los gobernados, pero sobretodo respetando la Supremacía Constitucional la cual ha sido visiblemente trastocada con argumentos tan absurdos e inciertos.
Por lo que una vez más, afirmo categóricamente que sí hay precampaña electoral y sí estamos ante la presencia de propaganda político-electoral, siendo inadmisible que la autoridad diga que la misma necesita ser difundida por precandidatos, pues no siempre se dan actos anticipados de precampaña o campaña a través de,:acciones de un precandidato, también pueden darse por los partidos, sin que medie esta figura política, no se debe perder de vista una vez más que, estas acciones apuntan a persiguen fines distintos del electoral o político, sin embargo el gobierno estatal de Guanajuato lidereado en estas acciones por su gobernador, determina amañadamente ejecutar estas acciones en tiempos electorales todo ello además con características tan peculiares, es decir, obligan al cambio de las placas de circulación, con los colores del partido acción nacional, azul y blanco, mismos que fueron registrados ante la autoridad electoral en su registro como partido político nacional.
Asimismo, dentro de este mismo contexto, la responsable hace mención a lo establecido por el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y expresa que "la propaganda como acto de precampaña tienen como presupuesto básico que la misma sea difundida por precandidatos a cargos de elección popular'; sin embargo contrariamente a lo aquí expuesto es necesario advertir lo plasmado en el mismo artículo, en el numeral 1, que a la letra dice: "se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y...", luego entonces, no sólo pueden hacer precampaña los precandidatos, sino también los partidos políticos y sus militantes, es decir, la interpretación y aplicación que se le debe dar a la ley debe ser transparente y no acomodarla a la conveniencia de quien, utilizando disfraces, como en este caso la portación de las placas vehiculares con los colores institucionales del PAN, pretenden colocarse en primer puesto ante los electores y crear ventaja partidista, además es muy claro el supuesto de que estas acciones son llevadas a cabo por militantes, pues en este caso, los servidores públicos del Estado de Guanajuato, involucrados en la emisión de las placas pertenecen a las filas de ese partido al que han estado dando promoción estatal móvil, vuelvo a insistir, disfrazada, haciendo pasar un hecho ilícito por lícito, donde lo único que han querido hacer es engañar a las autoridades electorales para que sus actos pasen inadvertidos y no pueda dárseles la sanción que merecen.
La Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura y aquí por las acciones desplegadas ese tiempo ya ha sido excedido de manera considerable, pudiéndose advertir que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se dan el lujo de contravenir disposiciones de orden público y de interés social.
Es así como la imposición de las placas de circulación vehicular, son actos anticipados de campaña con propósitos puramente electorales, pues no necesariamente tienen que existir expresiones que difunda un precandidato, por lo que es pertinente apuntar lo establecido en el artículo 342 e) el Código Comicial Federal, que dice:
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
(...)
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos..."
Asimismo, hay una situación peculiar que conviene destacar en este medio de impugnación para ser valorado por la Máxima Autoridad Comicial que resuelve; basta con decir que estas irregularidades están aconteciendo en un momento importante dentro de un proceso electoral que ya inició y en comicios próximos a celebrarse, por tanto ese partido demuestra una ambición desmedida y desordenada por posicionarse ante el electorado, y al no haber una prohibición clara y expresa de no permitir que los entes políticos hagan arbitrariamente lo que mejor les plazca y más aún que condicionen las leyes electorales a su beneficio, entonces estamos ante la presencia de la ley del más fuerte; al avalar públicamente estas irresponsables acciones del partido político del poder, las instituciones pierden credibilidad ante la sociedad y dan paso al mayor enemigo de la democracia que es el abstencionismo y si estas cuestiones de fondo que están plenamente consignadas en nuestra Constitución General no se protegen, entonces quedamos frente al arbitrio de la ilegalidad y la inequidad en la contienda electoral, así como los demás principios rectores, los cuales quedan literal y prácticamente trastocados con estas acciones, por lo que sin vacilaciones ni privilegios la ley tiene que ser aplicada de manera estricta.
QUINTO. Por lo que emite la responsable en el sentido de que, se presentó como prueba en la revisión, un dictamen en materia de psicología emitido por quien dice ser perito del Poder Judicial del estado de Guanajuato y viene aquí la absurda consideración, "carácter que en ningún momento se acredita'; esta circunstancia expuesta por la autoridad deja mucho que decir, pues no es posible que no haya advertido que en la prueba ofrecida se adjuntó la lista de peritos autorizados por este emano jurisdiccional, incluso se subrayó con marcador fluorescente el nombre de la perito, si esta circunstancia de legalidad no fue advertida o aceptada como válida por parte de quien resuelve, entonces estamos ante un verdadero acto de ilegalidad.
Después de manera incomprensible dice que ese medio de prueba no se adminicula con ninguna otra prueba, incurriendo así y confirmando las mismas consideraciones expuestas por el consejo distrital 04, donde pasan por alto todas las razones expuestas y además fundadas donde se expone que estos no son actos meramente subjetivos y más aún dice la responsable, que se pretender darle un valor probatorio pleno, pues de acuerdo a los criterios usados por las autoridades estas circunstancias no son dables, ya que en ningún momento han entrado al fondo del asunto y mucho menos han analizado las pruebas expuestas, las cuales han consistido en fotografías, periódicos, listas impresas, etc.
Además, menciona que los colores usados en las placas de circulación no son motivo de violación alguna, efectivamente, el uso de ciertos colores en diversos actos, no crea per se una infracción, lo que si lo crea es la intención, el modo, el lugar, las circunstancias ante las cuales se exponen los colores, en este caso, los que preponderantemente se utilizan en toda la propaganda y actos realizados por acción nacional y por sus gobiernos, de modo que sí hay un uso indiscriminado e intencionado de aplicar estos colores en elementos de alto impacto, como son las placas de circulación, porqué de alto impacto?, porque continuamente son expuestos a la vista del ser humano, entonces se va produciendo en la mente una adaptación ante ciertas circunstancias, lo que produce un efecto psicológico a realizar acciones con aquello que se tiene cierta familiaridad y justamente estas acciones ocurren en tiempos electorales; todo fine premeditado y calculado para que esto produzca los fines previamente planeados, no es posible que estas circunstancias pasen inadvertidas por el impugnante y por la gran mayoría de los ciudadanos.
En la ejecución de estos actos se ejerce presión sobre los electores que afectan su libre albedrío para emitir un voto, por tanto ante lo argumentado resulta obligado indicar que doctrinalmente se ha denominado inducción o violencia moral, a los actos que influyen en la psique de una persona para que adopte o deseche determinada conducta, resulta por demás evidente que estos aspectos son los que influyen de manera decisiva para que cada ciudadano opte por determinada fuerza política.
SEXTO. Dice la responsable, de manera ilógica, que las cuestiones vertidas en el dictamen en materia de psicología, presentado como medio de prueba, escapan del mundo fáctico, no se si en realidad a la autoridad le queda claro que quiere decir fáctico, por lo que es prudente señalar la definición de fáctico: se apega a los hechos, entonces un estudio que es realizado sobre algo que existe en el mundo real y que ocasiona cierta controversia, no puede decirse que escapa de lo fáctico, usar deliberadamente palabras sin saber el verdadero significado ocasiona adentrarse en otro tipo de cuestiones con el propósito de distraer de la litis principal.
A propósito de lo fáctico, las acciones realizadas por el gobierno del estado de Guanajuato y que han sido puntualmente denunciadas, se identifican con lo que se denomina Poder fáctico, que es el que se ejerce al margen de los cauces formales (es decir, que no coincide necesariamente con el aparato del Estado) y se sirve de su autoridad o su capacidad para influir políticamente. La mayor parte de las veces no es necesario que se imponga por la fuerza: le basta con explicitar, o incluso con sugerir sus deseos para que se conviertan en realidad. La clave de su ejercicio es su capacidad de control de mecanismos externos a la política para lograr poder político, como por ejemplo el dominio de recursos vitales o estratégicos, que le dan el control de la ideología, la sociedad y la economía, justamente lo que ocurre en el actual gobierno, cuando el resultado de la conducta o conductas desplegadas por el sujeto activo, con independencia de su intención, produce un cambio en el mundo fáctico, es decir, altera el orden público, perturba el goce de las garantías o impide el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.
Dentro de este mismo contexto, la responsable aduce que el dictamen emitido por la Lic. en Psicología Hilda Elena Díaz Covarrubias Castillón, no puede ser tomado en cuenta y es hasta este momento, en que este asunto da una segunda vuelta, que expone estas razones que no tienen el suficiente sustento y cita el texto del segundo párrafo del artículo 369 del COFIPE, donde dice que, en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, sin embargo este medio de prueba que fue oportunamente ofrecido desde mi primigenia denuncia, en ningún momento se expuso como una prueba pericia) como lo pretende hacer valer la responsable, diciendo incluso que la prueba en materia de psicología no es admisible en materia electoral y, efectivamente de haberlo ofrecido así demostraría por parte de quien impugna una ignorancia de la materia electoral, sin embargo, fue muy claro el cause legal que se le dio a esta prueba ofrecida, pues en todos los medios presentados, se expone como documental pública, donde se enunció así:
“1. Documentales públicas. Art. 69 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, consistentes en:
(...)
Ill. Dictamen psicológico, emitido por la Perito del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, Lic. en Psicología Hilda Elena Díaz Covarrubias Castillón y el Lic. en Ciencias de la Comunicación Fernando Antonio Díaz Covarrubias Castillón, constante de 14 fojas útiles (anexo 3)"
Sin embargo, es por demás hacer un razonamiento a fondo de esta circunstancia puesto que la prueba ofrecida consistente en el dictamen en materia de psicología expedido por perito autorizado, por así haber quedado demostrada su calidad corresponde a la Sala Regional competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien en uso de las facultades supremas que le confiere la ley de la materia, calificará el ofrecimiento hecho y le dará el valor que legalmente le corresponda, siendo hasta entonces que este partido impugnante quedará satisfecho con lo resuelto por la Superioridad.
Situación contraria ocurriría si la responsable, desde sus inicios, hubiera realizado su facultad investigadora y se percataría de los elementos señalados en las pruebas oportunamente ofrecidas, mismas que nunca fueron valoradas en plenitud, puesto que las disposiciones jurídicas que se analizan incorporan, en la tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos.
Nuevamente, la autoridad hace referencia al principio dispositivo, y expone la obligación del quejoso de aportar las pruebas pertinentes para demostrar su acción, sin embargo éste razonamiento resulta injustificado, dado que desde el inicio se expusieron los medios de prueba idóneos para soportar tales afirmaciones en contra del partido acción nacional, se aportó el objeto de la prueba y, por consiguiente, la autoridad responsable no estaba impedida para examinar los medios de prueba ofrecidos por el actor o para requerir cualquier otro, pues se presentaron los hechos para tener por demostrado lo expuesto con esas probanzas.
Aunado a lo anterior, es un principio general de derecho procesal civil, el cual se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el actor debe exponer al juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.
Lo anterior implica que el actor debe realizar el relato de los hechos que, desde su perspectiva, actualizan la hipótesis legal cuyas consecuencias jurídicas se pretenden, entonces en materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que la parte actora es la única que decide los términos de la pretensión que hace valer.
El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso y, en su caso, que el propio órgano determine allegarse otros elementos de convicción que considere pertinentes, pues de lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones del actor que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la propia materia de juzgamiento.
Acorde con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que entre los requisitos mínimos que deben contener las quejas o denuncias, es que se hagan saber a la autoridad electoral, hechos que puedan constituir infracciones a la ley y se aporten las pruebas suficientes, que justifiquen el inicio de un procedimiento sancionador, porque sólo así el inculpado puede contar con la totalidad de los elementos que le permitan defenderse adecuadamente de las imputaciones hechas en su contra, como ocurre en este caso, pues estamos en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral, pues la exigencia de que existan por lo menos indicios leves hacen que se surta la competencia del Instituto Federal Electoral para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, ya que se trata de la denuncia hecha hacia un partido político nacional que podría sujetarse a dicho procedimiento y eventualmente ser responsable.
Expongo nuevamente, el principio que se encuentra contenido en el artículo 18 del Código Civil Federal que señala:
"El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia".
Por tanto, insisto, la responsable no cumplió con el objetivo que toda resolución emitida por autoridad competente debe tener, no agota el principio de exhaustividad ya que no llega al fondo del asunto para determinar las sanciones correspondientes por infracciones sistemáticas a la legislación electoral, es decir, debe someter a estudio los requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, lo que la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales, en este caso evitando el estudio del dictamen expuesto para así determinar las conductas ilícitas cometidas por ese partido político.
SÉPTIMO. Resulta desgastante en esta segunda etapa de presentación del recurso de apelación, volver a leer los mismos argumentos expuestos por las autoridades del IFE a lo largo de todos los medios de impugnación presentados, sus razonamientos no varían, no aportan nada nuevo, siempre redundan en lo mismo, a pesar de que han tenido el tiempo suficiente de poder ahondar más sobre estas cuestiones para emitir resoluciones de peso que sean materialmente imposible poder contravenir, continúan exponiendo razonamientos frívolos y ambiguos.
En la denuncia se expusieron la violaciones hechas por el PAN a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, las autoridades electorales han minimizado estas acciones y han contravenido lo dispuesto por nuestra Máxima Ley y citado una y otra vez el reglamento de quejas y denuncias del IFE, a pesar de que es de explorado derecho que la norma secundaria no puede estar por encima de la Ley Suprema, y en un incorrecto razonamiento por parte de la autoridad resolutora, deduce que no hay violación electoral.
Al respecto la Sala Superior consideró que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.
Con base en lo anterior, el máximo juzgador comicial federal señaló que sólo cuando se actualicen los elementos que enseguida se mencionan, el Instituto Federal Electoral estará facultado formalmente para ejercer las citadas atribuciones de control y vigilancia, a saber:
1. Que se esté ante la presencia de propaganda política o electoral.
2. Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social.
3. Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.
4. Que la propaganda hubiese sido pagada con recursos públicos.
5. Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público.
6. Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.”
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. El ocho de mayo de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el recurso de apelación interpuesto por el citado dirigente partidista, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al recurso de mérito.
II. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SM-RAP-11/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-439/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional Monterrey.
III. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil nueve, se acordó tener por satisfechas las obligaciones que le imponen a dicha autoridad los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, se radicó el presente recurso de apelación.
IV. a su vez, mediante auto de veintiocho del mes y año en curso, se admitió el recurso de apelación y una vez agotada la instrucción, se declaró cerrada, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que hoy se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, que se encuentra dentro de la circunscripción electoral correspondiente a esta Sala Regional.
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:
a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el treinta de abril del dos mil nueve y en virtud de que la demanda se presentó el tres de mayo siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho, en términos de lo que disponen los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción II y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley adjetiva en cita.
En efecto, el medio impugnativo ha sido interpuesto por un partido político con registro nacional, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional, quien se encuentra legitimado en la causa, por conducto de José Luis González Uribe, ostentándose en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Guanajuato, como lo acredita con la copia simple del oficio sin número de cuatro de abril, signado por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de esa institución partidista, la cual tiene atribuciones para nombrar a los funcionarios del partido con facultades de representación en las entidades federativas de conformidad con los artículos 86, fracciones IV, V y XIII y 120 de sus estatutos.
d) Personería. En consecuencia, se estima que el citado funcionario partidista se encuentra legitimado en el proceso para interponer el recurso de apelación, porque sí tiene la capacidad legal suficiente para promover quejas o denuncias a nombre de su representado, de conformidad con los preceptos del ordenamiento procesal electoral citados; aunado a que la autoridad responsable le reconoció tal carácter al promover el recurso de revisión ante ella, por lo que resulta incuestionable que está legitimado para promover los medios de impugnación en contra de las resoluciones que dicten las autoridades competentes y que afecten el interés jurídico de su representado, porque la sola circunstancia de presentar la queja no satisface la finalidad perseguida, sino que tal representación la obliga a vigilar la adecuada tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que la autoridad electoral adopte si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad.
e) Definitividad. Se colma este requisito, dado que esta vía es la procedente e idónea por la cual la resolución impugnada pudiera ser revocada, anulada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia.
TERCERO. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirla en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución reclamada, máxime que se tiene a la vista para su debido análisis.
CUARTO. Litis. En el presente asunto, la litis consiste en determinar si la resolución recaída al recurso de revisión, pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, fue emitida de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes y reglamentos aplicables, o, de lo contrario, si resulta ilegal la confirmación de la determinación del 04 Consejo Distrital del referido instituto en Guanajuato, consistente en desechar la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, y, por tanto, si ha lugar a modificar, revocar o confirmar la resolución impugnada.
QUINTO. Estudio de fondo. Resultan infundados por una parte e inoperantes por otra los motivos de disenso vertidos por el impetrante por las razones que a continuación se citan:
El partido actor esgrime que la responsable no agota el principio de exhaustividad respecto de los hechos y de las pruebas presentadas, pues sólo se concreta a efectuar análisis superfluos sin detectar las irregularidades expuestas. Sostiene, que este principio, se basa en que toda autoridad está obligada a estudiar los elementos del escrito de denuncia, y valorar las pruebas y anexos y determinar la responsabilidad o no de los inculpados, por lo que no se satisface lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El agravio expuesto deviene en infundado, puesto que contrario al aserto del inconforme, el consejo local responsable sí acató tal principio al dictar la resolución que por esta vía se combate, pues de la lectura de tal fallo se advierte que aquél estudió todos y cada uno de los planteamientos formulados por el actor en su libelo de revisión, además expuso las razones y fundamentos (entre ellos el artículo 16 del ordenamiento invocado por el actor en el presente juicio) por los que arribó a la convicción de que el consejo distrital primigéniamente responsable, efectuó un análisis y valoración de las probanzas aportadas por el denunciante, lo que trajo como resultado el desechamiento de la queja incoada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, al considerar que no constituyen de manera evidente una violación en materia de propaganda político electoral dentro de un proceso electivo, los hechos denunciados, consistentes en que las placas de circulación emitidas por el Gobierno del Estado de Guanajuato, cuyo cambio obligatorio se aprobó por el Congreso Local mediante Decreto número 167 de fecha dos de septiembre de dos mil ocho, contienen los mismos colores que utiliza el Partido Acción Nacional; y un anuncio "espectacular" que utilizó dicho gobierno para la promoción del "Festival Internacional Cervantino", llevado a cabo en el mes de octubre del año próximo pasado en esa entidad federativa, donde se usaron los referidos colores.
Por cuanto a los asertos relativos a que:
a) La Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del referido instituto debió haber ejercido la facultad de atracción, sustentándose en que ésta no sólo se da por la ubicación del domicilio del quejoso, pues se está en el supuesto de una infracción generalizada o sistemática, además de la gravedad de las infracciones cometidas por el Partido Acción Nacional, sus dirigentes y gobernantes al usar los colores institucionales y los que el partido político tiene registrados ante las autoridades electorales.
b) Que la imposición de las placas se dio en todos los automóviles inscritos en el padrón vehicular del Estado de Guanajuato, por lo que ocurrió en los catorce distritos electorales federales en que se divide el Estado, lo que se llevó a cabo por iniciativa del gobernador de dicha entidad federativa.
Dichos agravios resultan inoperantes, pues es de advertir, que en la especie el accionante omite combatir frontalmente a través de argumentos lógico-jurídicos concretos que denoten la causa de pedir, todas las consideraciones legales que sustentan la resolución que aquí se controvierte, en lo referente a los puntos de disenso que se analizan, las cuales esencialmente son las siguientes:
1.- El acto impugnado se encuentra impreso tanto en las placas de circulación de los vehículos automotores con registro en el estado de Guanajuato, así como en un cartel de publicidad del Festival Internacional Cervantino, luego entonces la queja que se interponga con motivo de la misma debe en todo caso ser presentada ante la Junta Distrital Ejecutiva, competente en este caso dentro de la demarcación del domicilio del quejoso en razón a ser una conducta que en todo caso se replica en varias partes del territorio del propio Estado y resuelta por el Consejo Distrital respectivo.
2.- Que no pasa desapercibido para esa autoridad, la posibilidad legal con que cuenta la Secretaria Ejecutiva del Instituto para ejercer la facultad de atracción contemplada en la parte final del precepto legal anteriormente transcrito. Sin embargo, no debe perderse de vista que dicha facultad se presupone discrecional para la citada Secretaría, toda vez que el mismo ordenamiento legal establece que dicha instancia podrá, mas no deberá ejercitarla, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 setenta y cinco del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
3.- El hecho de que la queja haya sido presentada ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva y posteriormente resuelta por el Consejo Distrital respectivo, de ninguna manera irroga agravio a los intereses jurídicos del partido recurrente; entendiendo al agravio como la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona, en especial, a través de una resolución judicial, pues el agravio es el equivalente a perjuicio o afectación de un interés jurídico; tomando en cuenta que dichas instancias cuentan con atribuciones y facultades legales para considerarse como competentes para conocer del asunto que nos ocupa.
Ahora bien, confrontando las consideraciones que sustentan la resolución impugnada con los motivos de disenso hechos valer, se arriba a la conclusión de que el instituto político actor no atacó a través de argumentos lógico-jurídicos que denoten la causa de pedir en todos los razonamientos del fallo controvertido; es decir, no fueron superados con premisas que revelen razonadamente los actos desplegados por la responsable y los derechos fundamentales que estima violados, para que de este modo, pudiera desvirtuar y contrarrestar los efectos jurídicos que sustentan la determinación controvertida.
De ahí entonces que tales consideraciones deben seguir rigiendo y sosteniendo el sentido de la resolución, pues esta Sala se encuentra imposibilitada para analizarlas al no existir materia para hacerlo.
Sustenta lo anterior como criterio ilustrador, la jurisprudencia consultable en la página 1138, del Tomo XXI, correspondiente al mes abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada”.
Sin que sea óbice a lo anterior, que el impetrante sostenga que el artículo 75 en los párrafos 1 y 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece que la facultad de atracción no sólo se da por atender cuestiones relativas al domicilio del quejoso, sino que se está ante el supuesto de una infracción generalizada y grave.
Lo anterior es así, puesto que como lo razonó la Ad quem, ahora responsable, la susodicha atribución es una facultad discrecional de la citada Secretaría, como lo dispone el citado numeral. Razonamiento que tampoco combate el instituto político actor, ante lo cual debe quedar intocado y seguir rigiendo el sentido de la resolución controvertida.
Por otra parte, el apelante esgrime como agravio, que difiere de la responsable respecto a que las placas de circulación impugnadas no resultan ser propaganda política o electoral, apreciaciones que no se tomaron en cuenta pues las autoridades resolutoras, al resolver los recursos interpuestos con sustento en el artículo 7, inciso c), fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, resuelven que no constituyen actos anticipados de campaña; sin tomar en cuenta los numerales 1 a 3 del reglamento del citado organismo electoral en materia de propaganda institucional y político-electoral de Servidores Públicos, preceptos que transcribe en su escrito de agravios, los cuales consisten en:
“Artículo 1.- El presente instrumento normativo reglamenta los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
…
e) El artículo 347, párrafo 1, incisos b), c) y d), derivado de violaciones de autoridades o servidores públicos de los poderes federales; de los poderes locales; de los órganos del Distrito Federal o de sus delegaciones; de los órganos autónomos; o de cualquier otro ente público, como consecuencia de la difusión por cualquier medio de comunicación social de propaganda institucional o personal, desde el inicio de las campañas hasta la jornada electoral; por el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; o por la difusión de propaganda durante los procesos electorales y en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
i) El artículo 367, para iniciar dentro de los procesos electorales el procedimiento especial sancionador por actos que violen lo dispuesto en la Base III del Artículo 41 de la Constitución o el séptimo párrafo del artículo 134 de la propia Constitución; por contravenir normas en materia de difusión de propaganda política o electoral; y por actos anticipados de campaña o precampaña;
Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
…
h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos político
Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.”
Asimismo, afirma el impetrante que sí hay precampaña electoral y se está ante la presencia de propaganda político-electoral, resultando inadmisible lo expuesto por la autoridad en el sentido que la misma necesita ser difundida por precandidatos, pues tales acciones también pueden darse por los partidos.
Que estas acciones persiguen fines distintos al electoral o político, pero que el gobierno de Guanajuato determina amañadamente ejecutar esas acciones en tiempos electorales, obligando al cambio de placas de circulación con los colores del Partido Acción Nacional, azul y blanco, que fueron registrados ante la autoridad administrativa electoral,
Dicho motivo de inconformidad deviene inoperante, pues el actor no precisa en qué consisten las apreciaciones expuestas en los recursos interpuestos en la presente cadena impugnativa, con las que a su juicio ha establecido la existencia de una propaganda político-electoral. Más aún, no expone las razones por las que considera aplicables los preceptos transcritos del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos.
Aunado a lo anterior, si bien la responsable afirmó, que la propaganda como acto de precampaña tiene como presupuesto básico que la misma sea difundida por precandidatos a cargos de elección popular, fundándose en los artículos 212 del código de la materia y 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, siendo que estos preceptos también disponen que la propaganda puede ser difundida por los partidos políticos como lo sostiene el actor, no menos resulta que concluyó que los actos impugnados no pertenecen a la considerada como política ni electoral, pues la misma no contiene datos, referencia o símbolos que la vincule con esta figura, aspectos estos últimos que no son controvertidos por el instituto político demandante, y por ende, deben seguir rigiendo esa parte de la resolución reclamada.
Respecto al diverso motivo de inconformidad, consistente en que acorde con el artículo 212, párrafo 1, del ordenamiento electoral federal invocado, relativo a que la precampaña no sólo la pueden hacer los precandidatos como lo razona la responsable, sino también los partidos políticos y sus militantes; que es claro que esas acciones son llevadas a cabo por militantes, pues los servidores públicos del Estado de Guanajuato, involucrados en la emisión de las placas pertenecen al Partido Acción Nacional, al que han estado dando promoción disfrazada.
Sobre el particular, conviene precisar que el actor parte de una premisa errónea, al pretender equiparar el derecho de los militantes de un partido político de efectuar actos de precampaña electoral, con los actos emanados de las autoridades del gobierno de esa entidad federativa, por el sólo hecho de que los servidores públicos que emitieron los actos de autoridad relativos a la emisión de las placas de circulación, emanan del Partido Acción Nacional.
Previo al estudio del agravio en cuestión, conviene precisar que el artículo 212, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen:
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Asimismo, tal ordenamiento federal, en los artículos 26 a 28 da el carácter de afiliado o militante a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos, como el ser designados precandidatos o candidatos a un puesto de elección popular. Esto se sustenta en la tesis relevante visible en la página 701, Tomo de Tesis Relevantes de la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 publicado por este Tribunal, de rubro: “MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO.”
De los preceptos legales y criterio citados, se advierte que los militantes son los ciudadanos que están inscritos en un partido político los cuales tiene el derecho, entre otros, de participar en los procesos internos para la selección de precandidatos, y por consiguiente el de desplegar actos de precampaña electoral, descritos en ese artículo, actividad que también pueden hacer los partidos políticos, para obtener el respaldo del electorado a sus candidatos propuestos para los cargos de elección popular.
Tales actividades no pueden ser llevadas a cabo por los militantes en su calidad de servidores públicos, pues les está vedado de conformidad con el artículo 134, párrafo in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 1 a 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos; este último invocado por el actor, de donde se desprende en esencia, que los servidores públicos sólo pueden difundir propaganda institucional que no implique promoción personal o propaganda político-electoral.
En ese tenor, la emisión de las placas de circulación no puede considerarse como propaganda político-electoral, como lo determinó la autoridad responsable en su momento, pues no reviste las características y objetivos que tiene ese tipo de propaganda, y al no cumplirse estos extremos, tampoco existen actos anticipados de precampaña o campaña.
En otro orden de ideas, respecto al agravio consistente en que la responsable actuó indebida e ilegalmente al no haber advertido que junto con la prueba pericial en psicología ofrecida, se adjuntó la lista de peritos autorizados por el Poder Judicial del Estado, ya que debido a esto no la tuvo como válida; además de que también aduce la responsable, no se encuentra adminiculada con ninguna otra prueba.
Al respecto, cabe advertir que tales motivos de disenso están orientados a combatir la resolución emitida el dieciséis de abril del año en curso que resolvió la queja interpuesta ante el 04 Consejo Distrital en el Estado de Guanajuato; pasando por alto el impetrante que esa resolución ya fue sustituida procesalmente por la que emitió el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, al resolver el recurso de revisión, que previo a esta instancia constitucional, sometió a su potestad.
De ahí que, en el particular, esta Sala Regional está impedida para abordar el examen de esa primitiva resolución administrativa, en los aspectos esgrimidos al no ser materia del acto aquí reclamado, puesto que no debe perderse de vista que el objeto del presente recurso de apelación es el análisis exclusivo de la resolución de fecha veintinueve de abril del año que transcurre, pronunciada por el mencionado Consejo Local, para resolver si los fundamentos que la sustentan son legales o no, a la luz de los motivos de inconformidad que en su contra se expongan, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado al actor aquella primigenia resolución administrativa, dejó de surtir efectos, se reitera, al ser sustituida precisamente por la resolución emitida por la citada autoridad responsable; de ahí que técnicamente era ésta la que el actor debió atacar y no aquélla.
Apoya la idea anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador e ilustrador, la jurisprudencia VI. 2o. J/23, visible en la página 158, del Tomo IV, Segunda Parte-2, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACION INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera tendiente a atacar la sentencia de primera instancia, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del recurso de apelación que en contra de éste hizo valer la parte hoy quejosa, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos.
A mayor abundamiento, cabe destacar que es de explorado derecho que la reiteración de los agravios vertidos en las instancias ordinarias convierte a los que se hacen valer en la instancia constitucional, como la que se resuelve, en inoperantes, en virtud de que el presente medio de impugnación no constituye una repetición de esa instancia, pues tiene como finalidad determinar si el acto o resolución reclamados se apegan o no a la Constitución o a la ley y, por ende, los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben estar encaminados a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los mencionados ordenamientos, por actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho.
También sostiene el impetrante como motivo de disenso, que la responsable menciona que los colores usados en las placas de circulación, no son motivo de violación alguna, que lo que sí crea la infracción es la intención, el modo, lugar y circunstancias ante las cuales se exponen los colores que utilizan en toda la propaganda y actos realizados por el Partido Acción Nacional, y sus gobiernos, por lo que sí hay un uso indiscriminado e intencionado de aplicarlos en elementos de alto impacto, como son las mencionadas placas, que al ser expuestos continuamente a la vista del ser humano, se produce un efecto sicológico a realizar acciones con aquello con que guarden familiaridad. Acciones que ocurren en tiempos electorales, actos que influyen en la psique de las personas para que adopten o desechen determinadas conductas, lo que se denomina inducción o violencia moral.
Resulta inoperante el agravio expuesto, pues en puridad jurídico procesal el accionante omite precisar las razones por las cuales estima que la resolución combatida le causa lesión en su esfera jurídica, a fin de que este órgano colegiado esté en aptitud legal y material de examinarlas, ya que su motivo de inconformidad así expuesto tan sólo constituye una mera afirmación dogmática y genérica sin sustento alguno, pues no expone razonadamente el porqué considera que lo resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, lesiona sus derechos, a efecto de expresar la causa de pedir, la que se cumple señalándose cuál es la lesión o agravio que considera le causa el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio, aspecto que no satisfizo el promovente.
Apuntala la idea anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22 y 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
En diverso apartado del escrito de demanda, aduce el actor que la responsable no tomó en cuenta el dictamen en psicología emitido por Hilda Elena Díaz Covarrubias Castillón, sustentándose en el segundo párrafo del artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prescribe que en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, que contrario a como lo pretende hacer valer la responsable, tal medio de prueba no se propuso como una pericial, sino como una documental.
Sobre el particular, el citado agravio resulta inoperante, en virtud que si el consejo distrital primigéniamente responsable, determinó que los actos impugnados no constituyen propaganda de casilla, desechando la queja interpuesta, resulta inconcuso que el dictamen pericial citado, ya no podía tomarse en cuenta, pues el mismo se ofreció para acreditar que los actos impugnados afectaban mental o sicológicamente en el animo de las personas a favor del Partido Acción Nacional.
A mayor abundamiento, si bien resulta que tal dictamen no fue ofrecido como una prueba pericial sino como una prueba documental pública, conviene precisar que tal probanza no puede considerarse con este último carácter puesto que no reúne los extremos previstos en el artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, pues la misma proviene de un profesional que si bien está autorizado por el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato para fungir como perito, esto sólo se da en los juicios o recursos ventilados ante los órganos jurisdiccionales integrantes de ese poder judicial local, de conformidad con los artículos 28, fracción XXI, 87 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa.
Igual suerte corre el argumento esgrimido en el sentido de que desde el inicio se expusieron los medios de prueba idóneos para soportar tales afirmaciones en contra del Partido Acción Nacional, y que la autoridad responsable no estaba impedida para examinar los medios de prueba ofrecidos por el actor, o para requerir cualquier otro, al haberse presentado los hechos. Esto es así, al no haberse demostrado que los actos impugnados fueran propaganda electoral como ha quedado razonado y por tanto, al desechar la queja interpuesta.
Al ser, según se ha visto, infundados por una parte e inoperantes por otra los agravios aducidos por el actor, procede confirmar la resolución combatida.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, el veintinueve de abril del año en curso, en el expediente CL/R/11/011/09, relativo al recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE; al actor por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de la presente sentencia; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente ejecutoria al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, por unanimidad de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
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GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO | |