RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-11/2018

 

RECURRENTE: MORENA

 

RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIA: EUSEBIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) confirma, en lo que fue materia de impugnación la resolución R01/INE/CL/12018 emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León, que resuelve el recurso de revisión RSG/CL/NL/1/2018 y sus acumulados interpuestos por MORENA, contra los acuerdos emitidos por los 03, 05, 06, 07, 08, 10, 11 y 12 Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, respectivamente, por los que se designaron a las personas que se desempeñarán como supervisoras y supervisores electorales y se aprobaron las listas de evaluaciones integrales para supervisores electorales; al determinarse que los agravios del actor son infundados en cuanto a que las personas designadas incumplían con los requisitos relativos a no ser militantes de algún partido político ni ser representante de partido político o coalición en los últimos tres años; y b) vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para que en el plazo de diez días emita las resoluciones en los procedimientos correspondientes.

GLOSARIO

Consejo Local:

 

INE:

LEGIPE:

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León

Instituto Nacional Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Manual de Contratación:

Manual de Contratación de las y los supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales Federales y Locales

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO.

Los hechos corresponden al año dos mil dieciocho, salvo excepción expresa.

1.1. Acuerdos. El cinco de febrero, los 03, 05, 06, 07, 08, 10, 11 y 12 Consejos Distritales en el Estado de Nuevo León, aprobaron los por los que se designaron a las personas que se desempeñarán como supervisoras y supervisores electorales y se aprobaron las listas de evaluaciones integrales.

1.2. Recursos de Revisión. El siete de febrero, MORENA interpuso recursos de revisión ante el Consejo Distrital, en contra de los referidos Acuerdos.

1.3. Acumulación. El dieciséis de febrero, el Consejo Local decretó la acumulación de los recursos RSG/CL/NL/2/2018, RSG/CL/NL/3/2018, RSG/CL/NL/4/2018, RSG/CL/NL/5/2018, RSG/CL/NL/6/2018, RSG/CL/NL/7/2018 y RSG/CL/NL/8/2018 al recurso RSG/CL/NL/1/2018, por ser el primero que se presentó.

 1.4. Resolución. El veinticuatro de febrero, el Consejo Local dictó resolución en términos de los puntos resolutivos que se observan en la propia resolución[1].

1.5. Recurso de apelación. El veintiocho de febrero, el partido recurrente interpuso el presente recurso para controvertir la resolución emitida por el Consejo Local.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que se impugna la resolución emitida por un órgano desconcentrado del INE, como lo es el Consejo Local en Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

Este asunto tiene su origen, porque MORENA presentó diversos recursos de revisión en contra de los Acuerdos de designación emitidos por los 03, 05, 06, 07, 08, 10, 11 y 12 Consejos Distritales en el Estado de Nuevo León, en los cuales se designaron a las personas que se desempeñarán como supervisoras y supervisores electorales y se aprobaron las listas de evaluaciones integrales.

El Consejo Local al resolver tales recursos, determinó confirmar en parte y revocar en otra las designaciones de diversas personas, conforme a lo razonado en los considerandos 7.6 al 7.13 de la resolución impugnada.

En esta instancia federal, el partido apelante se inconforma con la determinación del Consejo Local de confirmar la designación de las personas que a continuación se señalan y con el análisis respectivo realizado en la resolución, conforme al siguiente cuadro:

Considerando de la resolución

Fojas en donde está el análisis de fondo de los agravios

Acuerdo de designación

Consejo Distrital

Personas designadas como supervisoras y supervisores electorales

7.6

22 a 29

A04/INE/NL/CD03/05-02-18

3

Carlos Treviño López

7.7

29 a 35

A04/INE/NL/CD05/05-02-18

5

Israel Maldonado Limón

7.8

35 a 44

A04/INE/NL/CD06/05-02-18

6

María San Juana Galván Álvarez

7.9

44 a 65

A04/INE/NL/CD07/05-02-18

7

Griselda Alonzo Ochoa

Francisco Iván González Trejo

Olga Lidia Mancha Orozco

Liliana Eloísa Sandoval Mendoza

Verónica Rosales Montelongo

María Guadalupe Martínez Campos

Rosa Isela Islas Pimentel

Yolanda Maricela Ramírez Guajardo

Andrea Reyes Cruz

María de Jesús Cantú López

7.11

66 a 74

A04/INE/NL/CD10/05-02-18

10

Dora Azhalia Saldívar García

7.12

74 a 78

A04/INE/NL/CD11/05-02-18

11

José Antonio Flores Mireles

Norma Nelly Portales García

7.13

78 a 83

A04/INE/NL/CD12/05-02-18

12

Omar Rigoberto Sánchez Enríquez

Elizabeth Franco Rodríguez

Salvador Martínez Alejandro

Josefina García Arciniega

Al respecto, MORENA expresa que el Consejo Local perdió de vista que las personas señaladas no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 303, incisos g) y h), de la LEGIPE[2]; con base en los siguientes agravios:

a)     En autos la militancia de Carlos Treviño López, Israel Maldonado Limón, Olga Lidia Mancha Orozco, Verónica Rosales Montelongo, Rosa Isela Islas Pimentel, Yolanda Maricela Ramírez Guajardo, Dora Azhalia Saldívar García, Elizabeth Franco Rodríguez, Josefina García Arciniega a diversos partidos políticos. Sin embargo, el Consejo Local no requirió a éstos para que rindieran la información relativa, y tampoco giró oficio a los órganos centrales de los partidos políticos; por tanto, si no existe esa información, es claro que los partidos políticos están aceptando implícitamente esa afiliación.

b)     El Consejo Local recibió información de la UTCE en el sentido de que María de Jesús Cantú López, María Guadalupe Martínez Campos, José Antonio Flores Mireles, Norma Nelly Portales García, Omar Rigoberto Sánchez Enríquez y Salvador Martínez Alejandro, están afiliados a un partido político. Sin embargo, no requirió al partido político diversa información para corroborarla, y no considerar suficiente la información proporcionada por la UTCE.   

c)     Respecto a María Sanjuana Galván Álvarez, aparece en el expediente que se canceló su registro como militante el diecisiete de enero del año en curso, lo cual implica que al momento de iniciar el trámite para participar en el proceso de selección, aún se encontraba afiliada al partido Nueva Alianza.

d)     El Consejo Local pasa por alto que en el expediente aparece un oficio de diecinueve de enero de dos mil quince, aportado por Griselda Alonso Ochoa, en el que se advierte que no se encontró registro partidario; no obstante, ese documento no es de fecha reciente, y el partido correspondiente no ha rendido la información respectiva. Además, no existe constancia de que la referida persona haya presentado queja por afiliación indebida ante la UTCE.  

e)     En autos se advierte que Liliana Eloísa Sandoval Mendoza exhibió un escrito de veintisiete de julio de dos mil doce, firmado por ella, en el que consta que renunció a su afiliación del Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, el Consejo Local pierde de vista que este documento no es de fecha reciente y que el partido político correspondiente no ha rendido la información relativa. Además, no existe constancia de que esta persona haya presentado queja por afiliación indebida.

f)       El Consejo Local sostuvo que el representante del PRI no aportó el formato de afiliación respecto de respecto de Andrea Reyes Cruz, sin embargo, perdió de vista que la afiliación imputada por MORENA no era del PRI, sino del Partido de la Revolución Democrática, al cual no se le requirió información.

g)     El Consejo Local reconoció que Francisco Iván González Trejo no debió ser considerado para continuar en el proceso de selección de supervisores electorales y, pese a esto, no revocó su designación.

Derivado de lo antes expuesto, el partido apelante concluye que el Consejo Local debió revocar las designaciones de las personas indicadas.

3.2. La resolución impugnada resulta legal, pues el hecho de que las personas referidas aparecieran como militantes de diversos partidos políticos en la página de internet del INE, no es prueba suficiente para excluirlos de la lista de personas que podrían fungir como supervisoras y supervisores electorales.

MORENA en el agravio identificado como a), señala que fue indebida la determinación del Consejo Local de confirmar la inclusión de Carlos Treviño López, Israel Maldonado Limón, Olga Lidia Mancha Orozco, Verónica Rosales Montelongo, Rosa Isela Islas Pimentel, Yolanda Maricela Ramírez Guajardo, Dora Azhalia Saldívar García, Elizabeth Franco Rodríguez, Josefina García Arciniega, María de Jesús Cantú López, María Guadalupe Martínez Campos, José Antonio Flores Mireles, Norma Nelly Portales García, Omar Rigoberto Sánchez Enríquez y Salvador Martínez Alejandro, como supervisores electorales, ya que estas personas no cumplieron el requisito previsto en el artículo 303, apartado 3, inciso g), de la LEGIPE.

Esto, debido a que se comprobó su afiliación en diversos partidos políticos y, éstos no han negado esa afiliación, lo cual es así porque el Consejo Local no requirió a los partidos políticos esa información y tampoco giró oficio a los órganos centrales de los partidos políticos; por tanto, si no existe la información respectiva, es claro que los partidos políticos están aceptando implícitamente esa afiliación.

Esta Sala Regional considera que no asiste razón al partido recurrente, ya que de la lectura integral de la resolución impugnada se advierte que el Consejo Local realizó un análisis de los requisitos del artículo 303, numeral 3, inciso g) de la LEGIPE, así como de las disposiciones establecidas en el Manual de Contratación.

En efecto, el Consejo Local en su resolución, argumentó que el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga atribuciones al INE como órgano encargado de organizar las elecciones y con base en ellas el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG399/2017 por el que aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso 2017-2018 así como sus respectivos anexos, entre ellos, el Manual de Contratación. Así, sostuvo que a partir de esto, los Consejos Distritales emitieron los Acuerdos en los que realizaron las designaciones respectivas.

En ese sentido, consideró que si bien el artículo 303, numeral 3, inciso g) de la LEGIPE prohíbe a quien aspire a participar como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral tenga militancia política, también lo es que el Manual de Contratación prevé que en caso de que una persona aparezca registrada en el padrón de algún partido político y desconozca ese estatus, se seguirá el siguiente mecanismo:  

         Deberá manifestar por oficio que desconoce la afiliación, y al respecto la Junta Distrital Ejecutiva le proporcionará el formato que debe ser requisitado con sus datos generales, el nombre del partido del que desconoce la afiliación, y la narración breve de los hechos en que basa su desconocimiento, se imprimirá nombre y firma, así como el distrito de la Junta Distrital Ejecutiva y el Estado correspondiente.

         El oficio deberá presentarse en las oficinas del partido político del que se desconoce la afiliación y, una vez recabado el acuse de recibo, la persona tendrá el plazo de tres días para presentarlo ante la Junta Distrital Ejecutiva.

Una vez realizado el procedimiento, la Junta Distrital Ejecutiva deberá informar al participante o candidato si continuará con el proceso de selección y debe formular por escrito una denuncia (queja por afiliación indebida). La Junta Distrital formará un expediente con el oficio de desconocimiento de afiliación y con la queja por indebida afiliación el cual remiti a la UTCE, a fin de que determine la procedencia o no del inicio del procedimiento ordinario sancionador en contra del partido político denunciado por la presunta afiliación indebida.

No obstante lo anterior; si previo al inicio del procedimiento o en la resolución que dicte la UTCE, se acredita que no existió una indebida afiliación por parte del partido político, la consecuencia para el aspirante es no continuar con el procedimiento de selección y, de ser el caso que haya sido contratado, procede la rescisión de la contratación.

En ese orden de ideas, es importante destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral[3], sostuvo el criterio de que el padrón de militantes de los partidos políticos publicado en el portal de internet del INE constituye una fuente de información indirecta, por lo que no es idóneo para acreditar que un ciudadano, cuyo nombre está en ese padrón, efectivamente es militante de determinado partido político.  Por tanto, el simple hecho de estar incluido en el aludido padrón, no es suficiente para considerar que un ciudadano se ubica en el supuesto establecido en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la LEGIPE para ocupar el cargo de supervisor electoral o capacitador-asistente electoral.

En tales condiciones, si algún aspirante aparece registrado como afiliado de algún partido político en el padrón de militantes de la página oficial del INEes evidente que dicha prueba no es suficiente para tener por acreditado tal carácter, por lo que esta situación motivó a la autoridad administrativa electoral a implementar el referido procedimiento establecido en el Manual de Contratación a fin de deslindar las responsabilidades correspondientes y así calificar la observancia de los requisitos legales para desempeñar el cargo en cuestión.

Lo anterior, incluso, sirve como un mecanismo para garantizar el derecho político-electoral de afiliación previsto en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que permite a una persona poder inconformarse con alguna actuación irregular como es incorporarla a un instituto político, sin que hubiere mediado su consentimiento en tal sentido y, en consecuencia, iniciar el procedimiento correspondiente.

Por tanto, si las personas manifiestan su negativa de pertenecer a un instituto político, es necesario agotar el procedimiento correspondiente para efecto de verificar la veracidad de dicha manifestación y, una vez que se obtenga el resultado correspondiente, determinar el cumplimiento o no de los requisitos legales para ostentar el cargo de supervisor electoral, tal como lo señala el Manual de Contratación.

En este sentido, dado que la afiliación debe derivar de una individual, libre e independiente manifestación de la voluntad, en tanto no se acredite la existencia y autenticidad de tal manifestación, ésta no puede tenerse por acreditada tan solo con el padrón de afiliados de un partido político.

En el caso, contrariamente a lo señalado por el partido recurrente, el resultado de la consulta realizada por la Junta Distrital Ejecutiva al padrón de militantes de los partidos políticos en la página oficial del INE, no es prueba suficiente para acreditar que las personas cuestionadas sean militantes de un partido político, conforme a la invocada jurisprudencia 1/2015 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal.

Además, de las constancias que integran el expediente no se advierte la existencia de otros medios de prueba que acrediten fehacientemente que tales personas efectivamente sean militantes de un partido político. Por el contrario, en autos constan los oficios en los que esas personas manifestaron desconocer la afiliación a un partido político y, por tal motivo, presentaron las quejas por indebida afiliación ante la UTCE conforme a las directrices del Manual de Contratación.

En tal virtud, si está acreditado que las personas de referencia presentaron quejas por indebida afiliación ante la UTCE, era innecesario que el Consejo Local se allegara de más pruebas respecto de su militancia, pues al haberse desconocido ésta, no le correspondía al Consejo Local establecer si la militancia es legal o indebida, sino a la UTCE, quien determinará lo procedente, a través de la resolución que en su oportunidad dicte.

Por las razones expresadas, tampoco era posible que el Consejo Local tuviera por cierta y legal esa supuesta afiliación partidista, ante la omisión de los partidos políticos de informar si las personas señaladas eran o no sus militantes.

En conclusión, hasta en tanto no exista un pronunciamiento por parte de la UTCE, que resuelva en definitiva la indebida o no afiliación, tal circunstancia no es suficiente para revocar la inclusión de Carlos Treviño López, Israel Maldonado Limón, Olga Lidia Mancha Orozco, Verónica Rosales Montelongo, Rosa Isela Islas Pimentel, Yolanda Maricela Ramírez Guajardo, Dora Azhalia Saldívar García, Elizabeth Franco Rodríguez, y Josefina García Arciniega, en la lista de reserva como supervisores electorales, pues éstos, por ahora, cumplieron con los requisitos establecidos en la LEGIPE y el Manual de Contratación.

3.3. La facultad de desahogar diligencias para mejor proveer es discrecional y potestativa del Consejo Local.

Manifiesta el partido recurrente en el agravio b), que el Consejo Local recibió información de la UTCE en el sentido de que María de Jesús Cantú López, María Guadalupe Martínez Campos, José Antonio Flores Mireles, Norma Nelly Portales García, Omar Rigoberto Sánchez Enríquez y Salvador Martínez Alejandro, están afiliados a un partido político. Sin embargo, le causa afectación el hecho de que no requirió al partido político más información al respecto, y no considerar suficiente la información de la UTCE.

No tiene razón el partido apelante, porque, en primer lugar, el que el Consejo Local no haya requerido a los partidos políticos diversa información a través  de una diligencia para mejor proveer, no causa agravio a MORENA, por tratarse de una facultad discrecional y potestativa del juzgador[4] y, por mayoría de razón, no puede ocasionar perjuicio el desahogo o no del ejercicio de dicha potestad[5] y, en segundo lugar, porque la información que rindió la UTCE al Consejo Local, no sólo fue de la militancia de tales personas con algún partido político, sino también de que presentaron quejas por indebida afiliación, de ahí que sea ineficaz el agravio que se analiza.

3.4. La resolución impugnada resulta legal en cuanto a María Sanjuana Galván Álvarez, pues aun cuando el partido político Nueva Alianza informó que su cancelación de registro como militante sucedió el diecisiete de enero del año en curso, no aportó el formato de su afiliación.

MORENA argumenta en el agravio identificado como inciso c), que el Consejo Local perdió de vista que en el expediente está acreditado que María Sanjuana Galván Álvarez canceló su registro como militante el diecisiete de enero del año en curso, lo cual implica que al momento de iniciar el trámite para participar en el proceso de selección, aún se encontraba afiliada al partido Nueva Alianza, por lo que debe revocarse su designación

Es infundado el agravio expresado por el recurrente pues si bien es cierto que existe constancia de lo referido, también lo es que, en el caso, como lo razonó el Consejo Local, no existe constancia del formato de afiliación de María Sanjuana Galván Álvarez al partido político Nueva Alianza, ya que éste no rindió tal información, por tanto, no puede considerarse como cierta esta militancia, como lo pretende MORENA.

Por otra parte, se considera innecesario recabar la información relacionada tanto de la militancia que se atribuye a dicha persona, como de su renuncia, ya que a nada practico llevaría esta investigación, pues el Consejo Local instruyó  al 06 Consejo Distrital del INE en el Estado de Nuevo León, para que en un término no mayor de veinticuatro horas llevara a cabo las acciones a que haya lugar, a efecto de que María Sanjuana Galván Álvarez formule la denuncia por indebida afiliación ante la UTCE, y en su caso tal determinación es legal, porque encuentra apoyo jurídico en lo ordenado en el Manual de Contratación, ya que será dicha instancia la que determine si existió o no una indebida militancia respecto de la referida persona.

3.5. Resulta legal la resolución impugnada, en lo que se refiere a Griselda Alonso Ochoa, debido a que el Consejo Local instruyó al 07 Consejo Distrital, a fin de que realizara las acciones necesarias para que la referida persona formule la denuncia por indebida afiliación, ante la UTCE.

El recurrente refiere en el agravio identificado con el inciso d) que el Consejo Local pasa por alto que Griselda Alonso Ochoa aportó un oficio de diecinueve de enero de dos mil quince, expedido por el PRI, en el que consta que no se encontró registro partidario a su nombre; sin embargo, dicho documento no es de fecha reciente y hasta la fecha ese partido político no ha rendido la información al respecto. Además, no existe constancia de que la referida persona haya presentado queja por afiliación indebida ante la UTCE, por lo que debe revocarse su designación.  

 

Es ineficaz este agravio, pues si bien es cierto que Griselda Alonso Ochoa ofreció un oficio de fecha no reciente respecto de su no militancia en el PRI y que éste no ha rendido la información respectiva, sin que exista constancia de que la nombrada Alonso Ochoa haya presentado queja por indebida afiliación ante la UTCE; también lo es que el Consejo Local no inadvirtió estas circunstancias, como lo refiere MORENA.

 

Esto es así, pues de la lectura de la resolución impugnada se advierte que realizó el análisis respectivo, en donde sostuvo que si bien es verdad que Griselda Alonso Ochoa aparecía registrada en el padrón de militantes del PRI, la Junta Distrital Ejecutiva, en acatamiento al Manual de Contratación, debió comunicar esa circunstancia a la aspirante y proporcionarle el “oficio de desconocimiento de afiliación”, de manera que si no lo hizo, violó en perjuicio de esa persona su garantía de audiencia.

 

Al respecto, esta Sala coincide con lo razonado por el Consejo Local, pues en el caso es innegable que la omisión de la Junta Distrital Ejecutiva de comunicarle a Griselda Alonso Ochoa que aparecía registrada en el padrón de militantes del PRI y proporcionarle el oficio de desconocimiento de afiliación, no debe afectar su esfera jurídica de derechos.  

 

Por tanto, si a fin de respetar la garantía de audiencia vulnerada a esa persona, el Consejo Local instruyó al 07 Consejo Distrital del INE en el Estado de Nuevo León, para que en un término no mayor de veinticuatro horas llevara a cabo las acciones a que haya lugar, a efecto de que Griselda Alonso Ochoa formule la queja por indebida afiliación ante la UTCE, tal proceder resulta legal, porque encuentra fundamento en lo ordenado en el Manual de Contratación, ya que será dicha instancia la que determine si existió o no una indebida militancia respecto de la referida persona.  

 

3.6. Resulta legal la resolución impugnada, en lo que se refiere a Liliana Eloísa Sandoval Mendoza, pues si bien la constancia de su renuncia como militante fue expedida en fecha no reciente (veintisiete de julio de dos mil doce), ésta fue con posterioridad a su inscripción como militante (diecisiete de agosto de dos mil diez).

 

MORENA en el agravio identificado con el inciso e) señala que el Consejo Local no tomó en cuenta una constancia de renuncia de fecha no reciente, la cual es suficiente para acreditar que Liliana Eloísa Sandoval Mendoza ya no es militante del Partido de la Revolución Democrática, y en el caso dicho partido político no rindió la información que le fue requerida. Además, no existe constancia de que esta persona haya presentado queja por indebida afiliación ante la UTCE.

 

El agravio expuesto es ineficaz, pues contrario a lo que refiere, el Consejo Local no pasó por alto la documental ofrecida por Liliana Eloísa Sandoval Mendoza, pues se advierte que valoró de forma correcta esa prueba al señalar que con ella se adquiere validez y certeza respecto de la no militancia de esa persona; lo cual se considera legal si se toma en cuenta que ese medio de convicción es apto para acreditar que su registro como militante suced el diecisiete de agosto de dos mil diez, mientras que su renuncia aconteció el veintisiete de julio de dos mil doce, esto es, dos años después.

 

Y si bien el Departamento de Verificación de Padrones de la Dirección de Partidos Políticos y de Financiamiento del INE informó al Consejo Local que la referida persona aparece aún registrada como militante del Partido de la Revolución Democrática, desde el año dos mil diez, tal circunstancia es insuficiente para revocar su designación, pues de acuerdo con el Manual de Contratación, cuando una persona aparece inscrita en el padrón de algún partido político, uno de los supuestos para continuar en el procedimiento de selección y poder ser designado es que acredite por escrito haber renunciado a la militancia que se le atribuye, este escrito deberá especificar la fecha de la renuncia, además del sello y firma del partido político.

 

Del análisis de la renuncia presentada por Liliana Eloísa Sandoval Mendoza, se advierte que cumple con los requisitos señalados pues contiene la fecha (veintisiete de julio de dos mil doce), el sello del Partido de la Revolución Democrática, y la firma de la persona que recibió dicho escrito.

 

 Por tanto, su registro como militante es del diecisiete de agosto de dos mil diez, y su renuncia aconteció el veintisiete de julio de dos mil doce, como quedó acreditado en los términos indicados, y además no obra en autos prueba alguna que advierta sobre una posterior afiliación o bien que ponga en entredicho la validez de la renuncia, de ahí que esos datos se estimen suficientes para determinar que desde dos mil doce la ciudadana no tiene calidad de militante.

 

Además, contrario a lo que expone MORENA, no era necesario que Liliana Eloísa Sandoval Mendoza presentara una queja por indebida afiliación ante la UTCE, como lo refiere el recurrente, pues en el caso manifestó y acreditó haber renunciado a la militancia de un partido político. En ese sentido, se advierte que cumplió con lo establecido en el Manual de Contratación, pues como se razonó, renunció a la militancia, desde hace más de tres años, en cuyo caso podía continuar en el procedimiento de selección y de cumplir todos los requisitos ser designada.

3.7. Resulta legal la resolución impugnada, en lo que se refiere a Andrea Reyes Cruz, debido a que el Consejo Local instruyó al 07 Consejo Distrital, que en el plazo de veinticuatro horas llevara a cabo las acciones necesarias para que la referida persona formule la denuncia por indebida afiliación ante la UTCE.

El partido recurrente en el agravio identificado con el inciso f), refiere que el Consejo Local señaló en la resolución impugnada que el representante del PRI no aportó el formato de filiación de Andrea Reyes Cruz, sin embargo, ello es inexacto porque lo que expresó fue que su afiliación era al Partido de la Revolución Democrática, al cual no se le requirió información.

 

El agravio expuesto es ineficaz, pues contiene una afirmación errónea de MORENA, pues de la lectura del recurso de revisión que interpuso en contra el acuerdo A04/INE/NL/CD07/05-02/2018, de nueve de febrero del año en curso, específicamente de la página diez de su demanda, se advierte que atribuye a Andrea Reyes Cruz ser militante del PRI.

 

No obstante lo anterior, del análisis de la resolución impugnada se advierte que el Consejo Local refirió que como la clave de la credencial de elector de Andrea Reyes Cruz fue capturada erróneamente, no fue posible corroborar la información relativa a su militancia; sin embargo, una vez que los datos de su credencial de elector fueron capturados correctamente, el sistema arrojó que  es militante del Partido de la Revolución Democrática, por tanto, en acatamiento al Manual de Contratación, la Junta Distrital Ejecutiva debió comunicar esa situación a la aspirante y proporcionarle el oficio de desconocimiento de afiliación, lo cual no realizó.

 

Al respecto, se estima correcta la apreciación del Consejo Local ya que si está demostrado que esa persona aparece registrada en el padrón de militantes del partido político señalado, es evidente que la Junta Distrital Ejecutiva, de acuerdo al Manual de Contratación, debió notificarle esa circunstancia a la aspirante y proporcionarle el oficio de desconocimiento de afiliación, de manera que si no lo hizo, violó en perjuicio de esa persona su garantía de audiencia, pues esa omisión no debe afectar su esfera jurídica de derechos. 

 

Por tanto, si a fin de respetar la garantía de audiencia vulnerada a esa persona, el Consejo Local instruyó al 07 Consejo Distrital del INE en el Estado de Nuevo León, para que en un término no mayor de veinticuatro horas llevara a cabo las acciones a que haya lugar, a efecto de que Andrea Reyes Cruz formule la queja por indebida afiliación ante la UTCE, tal proceder resulta legal, porque encuentra fundamento en lo ordenado en el Manual de Contratación, ya que será dicha instancia la que determine si existió o no una indebida militancia respecto de la referida persona.

3.8. Resulta legal la resolución impugnada, en lo que se refiere a Francisco Iván González Trejo, pues en caso de que éste no controvierta que durante el Proceso Electoral Federal 2014-2015, participó como representante de mesa directiva de casilla de uno de los partidos políticos nacionales, deberá modificarse el Acuerdo del Consejo Distrital y excluirlo del procedimiento de designación como parte de la lista de evaluación. 

MORENA expone en el agravio identificado con el inciso g), que no obstante que el Consejo Local admit que Francisco Iván González Trejo no debió ser considerado para continuar participando en el proceso de selección de supervisor electoral, no revocó su designación.

 

Carece de razón el partido recurrente.

 

Si bien de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el Consejo Distrital recabó información respecto de la militancia de Francisco Iván González Trejo  a pesar de que se dijo que fue representante de casilla y no militante de algún partido político, atendiendo la causa de pedir de MORENA, el Consejo Local requirió a la Dirección de Estadística y Documentación Electoral del INE, para que informara si Francisco Iván González Trejo actuó como representante de mesa directiva de casilla en alguna elección celebrada en los últimos tres años.

 

El diecinueve de febrero del año en curso, el Consejo Local recibió la información en el sentido de que efectivamente Francisco Iván González Trejo había sido representante de casilla, por lo que el Consejo Local sostuvo que no debió ser considerado para continuar en el proceso de selección de supervisor electoral, ya que de acuerdo con el Manual de Contratación esto era un impedimento.

 

No obstante la afirmación anterior, el Consejo Local también refirió que en el Manual de Contratación existe una imprecisión en cuanto al cotejo que se debe realizar de los ciudadanos que se desempeñaron como representantes, en razón de que en la institución no se cuenta con una base de datos que refleje absoluta fidelidad respecto de que la persona asignada como representante de partido en casilla, efectivamente se haya constituido o no, el día de la elección.

 

De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios de revisión constitucional SUP-JDC-01/2010 y SUP-JRC-60/2010, la sola designación de un representante partidista genera la presunción de que cuenta con el apoyo del partido.

 

Sin embargo, adicionalmente, también se ha considerado que no es suficiente que una persona aparezca en la base de datos de la autoridad electoral como representante del partido en la casilla, para tener por demostrado que dicha designación era de su conocimiento y aceptación.

 

Al respecto, debe estarse a la razón a la que atiende el requisito contenido en el h), del artículo 303 de la LEGIPE, relativo a que los supervisores electorales no podrán haber participado como representantes de un partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, así puede válidamente decirse que el incumplimiento de este elemento traería como consecuencia que se comprometa la independencia, objetividad e imparcialidad de la persona que se designe como supervisor electoral.

 

Atendiendo a estas razones, se estima suficiente para ubicarse en la prohibición o exclusión el hecho de que un partido político designe a la persona como representante en casilla, que acepte o no controvierta la designación hecha a su favor, para considerar que los principios de independencia, objetividad e imparcialidad pudieran verse ya comprometidos.

 

Así, al tenerse al menos un dato o indicio de que una persona que pueda ser designada supervisor electoral encontrándose en este supuesto, es indispensable recabar el material probatorio necesario a efecto de acreditar si la designación del partido como representante y la aceptación expresa (desempeñe el cargo conferido) o tácita (no controvierta la designación), tuvieran lugar, a efecto de proveer lo relativo a su designación como supervisor electoral.

 

Atendiendo a los extremos que se estima son necesarios constatar, en el caso para esta Sala la resolución impugnada es legal pues el Consejo Local determinó conceder a Francisco Iván Gonzalez Trejo, un plazo de veinticuatro horas, para que manifestara y acreditara lo que a su derecho conviniera respecto de si aceptó la designación como representante de partido político o bien, no la controvirtió en el entendido que, de no hacerlo, se deberá modificar el Acuerdo del Consejo Distrital y excluirlo del procedimiento como integrante de la lista de evaluación.

En estos términos, el Consejo Local actuó conforme a lo establecido en la ley y a los criterios sostenidos por este Tribunal, en efecto, no es suficiente que se atribuya a Francisco Iván Gonzalez Trejo, haber sido representante de partido en un proceso electoral anterior, antes bien, es necesario que exista certeza de que conocía esa designación, y que no la rechazó para poder entonces decidir respecto de la viabilidad o no de su aspiración a ser nombrado supervisor electoral, procedimiento en el cual actualmente participa, al estar incluido en la lista de evaluación respectiva.

3.9. Vinculación con la UTCE

Esta Sala advierte que, en el procedimiento establecido en el Manual de Contratación para desconocer una presunta afiliación partidista, no se establece un plazo determinado para desahogar las diligencias correspondientes.

Sin embargo, debido a que se enviaron a la UTCE los expedientes que se formaron con motivo de las denuncias (quejas por indebida afiliación), presentadas por Carlos Treviño López, Israel Maldonado Limón, Olga Lidia Mancha Orozco, Verónica Rosales Montelongo, Rosa Isela Islas Pimentel, Yolanda Maricela Ramírez Guajardo, Dora Azhalia Saldívar García, Elizabeth Franco Rodríguez, Josefina García Arciniega, María de Jesús Cantú López, María Guadalupe Martínez Campos, José Antonio Flores Mireles, Norma Nelly Portales García, Omar Rigoberto Sánchez Enríquez y Salvador Martínez Alejandro, María Sanjuana Galván Álvarez; esta Sala Regional considera necesario vincular a la UTCE, para que en un plazo breve[6] desahogue los procedimientos y determine lo conducente.

Por tanto, tomando en cuenta que las personas que fungen como supervisores electorales desempeñan actividades antes, durante y después de la jornada electoral, se estima adecuado conceder a la UTCE un plazo de diez días contado a partir de la notificación de este fallo, para que resuelva lo correspondiente.

4. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que proceda en términos del apartado 3.9. de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la autoridad responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] (…) PRIMERO. Se REVOCA el punto QUINTO del Acuerdo A04/lNE/NL/CD03/05-02-2018, única y exclusivamente por lo que respecta a las CC. Judith Oviedo López y Elena García Rodríguez, en términos de lo señalado en el Considerando 7.6 de resolución.

SEGUNDO. Se REVOCA el punto PRIMERO del Acuerdo A04/lNE/NUCD05/05-02-2018, única y exclusivamente por lo que respecta a la C. Bertha Alicia González Acosta, en términos de lo señalado en el Considerando 7.7 de la presente resolución.

TERCERO. Se REVOCA el punto QUINTO del Acuerdo A04/lNE/NL/CD06/05-02- 2018, única y exclusivamente por lo que respecta al C. José de Jesús Burciaga Alvarado, en términos de lo señalado en el Considerando 7.8 de la presente resolución.

CUARTO. Se ordena al Consejo Distrital 06 con cabecera en Monterrey, Nuevo León, que por conducto de su Consejero Presidente, dé cumplimiento a lo instruido por esta autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 7.8 de la presente Resolución, por lo que hace a la C. María Sanjuana Galván Álvarez.

QUINTO. Se REVOCAN los puntos PRIMERO y QUINTO del Acuerdo A04/lNE/NL/CD07/05-02-2018, única y exclusivamente por lo que respecta a los CC. María Guadalupe Aguilera Herrera, Rosa Isela Flores Obregón y Nancy Ivonee Palacios Sánchez, en términos de lo señalado en el Considerando 7.9 de la presente Resolución.

SEXTO. Se ordena al Consejo Distrital 07 con cabecera en García, Nuevo León que por conducto de su Consejero Presidente, dé cumplimiento a lo instruido por esta autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 7.9 de la presente Resolución, por lo que hace a los CC. Griselda Alonzo Ochoa, Andrea Reyes Cruz y Francisco Iván González Trejo.

SÉPTIMO. Se SOBRESEE el recurso de revisión interpuesto por el C. Cuauhtémoc Matagarza Casados, representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital 08 en el estado de Nuevo León, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 7.10 de esta Resolución.

OCTAVO. Se REVOCA el punto PRIMERO del Acuerdo A05/lNE/NL/CD10/05/02/2018, única y exclusivamente por lo que respecta a la C. Aidée Mónica Alonso Tovar, en términos de lo señalado en el Considerando 7.11 de la presente Resolución.

NOVENO. Se CONFIRMA el Acuerdo A04/lNE/NL/CD11/05-02-2018, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 7.12 de la presente Resolución.

DÉCIMO. Se CONFIRMA el Acuerdo A04/lNE/NL/CD12/05-02-2018, conformidad con lo dispuesto en el Considerando 7.13 de la presente Resolución.

DÉCIMO PRIMERO. Se ordena al Consejo Distrital 12 con cabecera en Juárez, Nuevo León, que por conducto de su Consejero Presidente, dé cumplimiento a lo instruido por esta autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 7.13 de la presente Resolución, por lo que hace a los CC. Elizabeth Franco Rodríguez y Josefina García Arciniega.

DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese la presente Resolución al partido recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, de conformidad con el artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

DÉCIMO TERCERO. Se instruye al Consejo Distrital 10 a efecto de que notifique personalmente a las Terceras Interesadas el contenido de la presente Resolución.

DÉCIMO CUARTO. Una vez recabadas las constancias de notificación respectivas, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

DÉCIMO QUINTO. Comuníquese el contenido de la presente resolución al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral para que dé cuenta al Consejo General.

DÉCIMO SEXTO. Publíquese el presente instrumento en los estrados de este Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León (…).

 

 

[2] LEGIPE. Artículo 303. Los consejos distritales, con la vigilancia de los representes de los partidos políticos, designaran en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

3. Son requisitos para supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:

g). No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;

h) No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años.

 

[3] Véase la jurisprudencia 1/2015 de rubro: SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 30 y 31.

[4] Véase la jurisprudencia 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 14.

[5] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JRC-43/2017, SM-JRC-84/2016 y acumulados, SM-JRC-56/2016 y SM-JRC-52/2016.

[6] Al respecto, véase la jurisprudencia 32/2010 de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.