RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-12/2009
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación, expediente al rubro señalado, promovido por el Partido Acción Nacional a través de Marcos Javier Tachiquin Rubalcava, quien se ostenta como su Representante Suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, en contra de la resolución pronunciada por dicha autoridad administrativa electoral el trece de mayo del presente año, en el recurso de revisión RSCL/AGS/005/2009, interpuesto por el propio partido político; y,
I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que el promovente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
a) Queja. El doce de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó queja ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, en contra del Partido Revolucionario Institucional y la entonces precandidata a Diputada federal por el referido distrito electoral, “Patricia Muñoz”, por presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la realización de actos anticipados de campaña.
La queja de referencia fue registrada con el número de expediente JD03/AGS/PAN/PE/004/2009.
b) Primer desechamiento de la queja. El trece de marzo de dos mil nueve, Claudia Guadalupe Falcón Ruiz, en su carácter de Consejera Presidenta del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en la citada Entidad Federativa, determinó desechar de plano la aludida queja.
c) Primer recurso de revisión. En contra de tal determinación, el día dieciocho siguiente, el partido político actor promovió recurso de revisión ante el Consejo Local del referido instituto en dicho Estado, mismo que el veinticuatro de marzo determinó confirmar el desechamiento aludido.
d) Primer recurso de apelación. El veintiocho de marzo pasado, el promovente interpuso ante esta Sala Regional, recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el inciso anterior, en el cual se determinó su revocación en los siguientes términos:
“…
PRIMERO. Se revocan las resoluciones emitidas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes de fecha veinticuatro de marzo del presente año, pronunciada dentro del recurso de revisión expediente RSCL/AGS/003/2009; y la de fecha trece de marzo de este año, emitido por la Vocal Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, al resolver la queja de clave JD03/AGS/PAN/PE/004/2009; en consecuencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Vocal Ejecutiva, presente nuevo proyecto de resolución al pleno del 03 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Aguascalientes y este a su vez dicte una nueva resolución respecto de la queja presentada por el Partido Acción Nacional, dentro de los plazos establecidos en el último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO. Las autoridades citadas deberán informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento dado a este fallo, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del dictado de la resolución que emita el Consejo Distrital citado.
…”
e) Nueva determinación de desechamiento. El día dos de mayo del presente año, el 03 Consejo Distrital en mención, emitió acuerdo en el sentido de desechar nuevamente la referida queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, en los siguientes términos:
“…
Por lo anterior y al no colmarse los supuestos referidos, es posible concluir que con fundamento en los artículos 212 párrafo 2 y 3, 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 9 y 340 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la denuncia presentada por el C. Lic. Marcos Javier Tachiquin Rubalcava en representación del Partido Acción Nacional, se desecha de plano en virtud de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
-------------------------------------ACUERDO---------------------------------
PRIMERO. – Se desecha la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional y de la Ciudadana Paty Muñoz, toda vez que los hechos denunciados no constituyen de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electoral a la normatividad electoral, en términos de lo dispuesto en el considerando 11 de la presente determinación.
SEGUNDO.- Notifíquese esta resolución personalmente.---------
TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.--------
…”
f) Segundo recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el promovente presentó recurso de revisión ante el órgano electoral distrital responsable, mismo que con fecha trece de mayo pasado, resolvió su confirmación, como a continuación se transcribe:
“…
PRIMERO.- Resulta infundado el recurso de revisión interpuesto por el C. Licenciado Marcos Javier Tachiquin Rubalcava, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, en los términos de los considerados de esta resolución.
SEGUNDO.- Se confirma en todas sus partes la resolución contenida dentro del expediente número 03JD/AGS/PAN/PE/004/2009 emitida con fecha 02 de mayo del presente año, y mediante la cual en acatamiento a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se desecho la queja interpuesta por el promovente en contra del Partido Revolucionario Institucional y de la C. Patricia Muñoz, en su calidad de precandidata a diputada federal por el 03 Distrito Electoral Federal.
TERCERO.- Notifíquese esta resolución en los términos previstos por el artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO.- Una vez recabadas las constancias de notificación respectivas, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de los consejeros presentes, en la sesión extraordinaria del Consejo Local en el Estado de Aguascalientes celebrada el día trece de mayo de dos mil nueve.
…”
II. Recurso de apelación. El día dieciséis de mayo siguiente el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de apelación en contra del fallo precisado en el punto anterior, emitido por el referido Consejo Local, dentro del expediente RSCL/AGS/005/2009.
III. Trámite. El mismo día dieciséis, la autoridad responsable dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación de mérito.
Posteriormente, el veinte de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional, el oficio número CL/CP/380/09 firmado por Ignacio Ruelas Olvera, Consejero Presidente del mencionado Consejo Local, a través del cual remitió el informe circunstanciado, el escrito del medio de impugnación, los anexos que se acompañaron al mismo; el expediente de recurso de revisión RSCL/AGS/005/2009, en donde obra copia certificada de la resolución impugnada; copia certificada de diversos documentos relacionados con el expediente de queja; cédula de publicitación; razón de retiro y demás documentación que estimó pertinente.
IV. Turno. Mediante acuerdo emitido en igual fecha, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-518/2009.
V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintiocho de mayo siguiente, se admitió el medio de impugnación así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor y se tuvo al órgano electoral responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18 de la precitada ley procesal; finalmente, por considerar que no había más diligencias por practicar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO: Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracciones III, inciso a) y V, 192, párrafo primero, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior fundamentación es de aplicación al asunto en estudio, en razón de que el partido político actor impugna una resolución recaída a un recurso de revisión, pronunciada por un órgano delegacional del Instituto Federal Electoral, en el estado de Aguascalientes; Entidad Federativa comprendida en esta circunscripción, en la que por cuestión de territorio ejerce jurisdicción esta Sala.
SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el numeral 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe abocarse al estudio de las causas de improcedencia, dado que, por ser de orden público, su examen en un juicio o recurso en materia electoral es preferente, sean invocadas o no por las partes, ya que tienen vinculación con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que administra justicia, pues de actualizarse alguna de las hipótesis legales previstas, no sería posible pronunciarse sobre el fondo del litigio sujeto a la determinación de esta jurisdicción electoral federal.
Estimar algo distinto ocasionaría no sólo el retardo en la impartición de justicia, en contravención con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; sino que, además, tal actuar conllevaría al pronunciamiento de sentencia que, por sus efectos, resultarían inútiles para el estado de derecho.
Al respecto, la autoridad responsable no hace valer argumento alguno en su informe circunstanciado y esta autoridad jurisdiccional no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia o sobreseimiento previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, toda vez que el presente medio de impugnación cumple tanto con los requisitos previstos por la ley procesal en comento para todos los medios de impugnación, como los especiales para el recurso de apelación, como se detalla a continuación.
a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la legislación en cita, toda vez que la resolución impugnada fue pronunciada el trece de mayo de dos mil nueve y el recurso se interpuso el día dieciséis siguiente, tal como consta en el sello de recibido que obra en autos del expediente principal a foja seis.
b) Forma. De acuerdo con el diverso numeral 9, de la misma ley procesal procesal, el medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano administrativo electoral responsable, se hace constar el nombre del actor así como del promovente y la firma autógrafa de éste; domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución y los preceptos supuestamente violados.
c) Legitimación y Personería. En relación con la legitimación, esta exigencia se encuentra colmada de acuerdo con lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva, dado que el recurso de mérito fue promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante legítimo.
En cuanto a la personería, se cumple también con lo estatuido por el numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento procesal electoral, en virtud de que Marcos Javier Tachiquin Rubalcava promueve el recurso en representación del partido político de referencia en su calidad de representante suplente, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, lo cual es reconocido por el propio órgano responsable en su informe circunstanciado.
Por todo lo anterior, en virtud de que esta Sala Regional no advierte el surtimiento de un impedimento para el estudio de fondo de la cuestión planteada, previo a analizar los agravios que hace valer el partido actor, se procede a fijar la litis.
TERCERO. Litis. En el presente asunto, consiste en determinar si la resolución recaída al recurso de revisión y pronunciada por el órgano electoral local responsable, fue emitida de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes y reglamentos aplicables, o, de lo contrario, resulta ilegal la confirmación de la determinación del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, consistente en desechar la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, y, por tanto, si ha lugar a modificar, revocar o confirmar el fallo impugnado.
CUARTO. Estudio de fondo. En observancia, tanto a los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, como a la obligación que conforme al artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene esta Sala Regional, procede analizar los agravios que plantea el recurrente, destacando el hecho de que si se estudian en forma conjunta o individual no es causa de afectación, toda vez que lo importante es que todos se estudien, siendo irrelevante la forma en que se realice, según criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
En ese contexto, del análisis del escrito de demanda, se advierte que el recurrente hace valer diversos agravios, los cuales, por cuestión de método, se estudiarán en cuatro apartados que enseguida se irán precisando y analizando.
1. El promovente aduce que el órgano electoral responsable no fundó ni motivó la resolución impugnada, y por ello inobservó los principios de congruencia y legalidad, ya que la misma es una transcripción del informe circunstanciado rendido dentro del recurso de revisión por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes.
El agravio se estima infundado en virtud de lo que a continuación se razona.
Como inicio, es importante distinguir cuando en una resolución o sentencia no exista fundamentación y motivación, al supuesto de indebido cumplimiento de los mismos, toda vez que, por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de las disposiciones en que apoya el fallo, así como de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la segunda hipótesis se actualiza cuando en la resolución se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto, y también se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictarla, pero no corresponden al caso específico objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.
El principio de legalidad está consagrado como garantía en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se establece como uno de los elementos esenciales del régimen jurídico del estado de derecho, consistente en que todo acto de autoridad competente, debe estar fundado y motivado.
El fundamentar y motivar los actos que emanen de todo órgano de autoridad constituye un requisito cuyo propósito es que el gobernado, a quien se dirige ese acto de autoridad, tenga la posibilidad formal y material de combatirlo si en su concepto no fue conforme a derecho; es decir, tiende a evitar la emisión de actos o determinaciones arbitrarios.
Dicha garantía de legalidad establece un principio general obligatorio para todas las materias del ámbito jurídico, que incluye, desde luego, los actos administrativos y jurisdiccionales de las autoridades electorales, sea en la esfera federal o local.
Ahora bien, el imperativo constitucional señalado, se cumple con la presencia conjunta de los siguientes requisitos:
a) La fundamentación, al expresarse con exactitud el o los preceptos legales aplicables al caso sometido a la potestad de la autoridad resolutora;
b) La motivación, al señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto o fallo; y,
c) La relación inescindible entre la fundamentación y motivación, con la armonía entre las normas aplicables al caso concreto y las razones o argumentos aducidos.
De lo que se colige que los fallos que pronuncien las autoridades jurisdiccionales o administrativas, en el caso electorales, deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos legales y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para su resolución; siendo esta, entendida como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, la que debe estar debidamente fundada y motivada; por lo que, derivado de ello, no existe obligación para dichas autoridades el hacerlo en cada uno de los considerandos en que, por razones de método, divide una sentencia
Tal criterio ha sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia número S3ELJ05/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 141 y 142, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)
En la especie, el recurrente se duele de que el órgano electoral responsable, Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, no fundó ni motivó la resolución recaída al recurso de revisión expediente RSCL/AGS/005/2009, limitándose a transcribir el informe circunstanciado rendido por el diverso 03 Consejo Distrital del mencionado instituto en la misma Entidad, y que tal omisión le causa agravio pues en su concepto, se transgrede el sistema jurídico vigente en el país y se violan en su perjuicio garantías constitucionales.
Al respecto, obran en autos del expediente tanto la resolución de mérito, a fojas sesenta y tres a ciento tres, así como el informe circunstanciado a fojas ciento once a ciento veintisiete, documentos a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de cuya revisión exhaustiva se evidencia la falta de veracidad en la afirmación del promovente.
Sin embargo, al proceder al análisis de dicho fallo, con el fin de verificar la observancia o no del referido principio de legalidad que, como se apuntó en párrafos anteriores, debe acatar cualquier autoridad al emitir sus determinaciones, se advierte que, opuesto a lo alegado por el partido político recurrente, en el fallo de mérito sí se invocaron los artículos constitucionales, legales e incluso reglamentarios que el Consejo Local responsable consideró aplicables a la hipótesis en cuestión.
En efecto, tanto en la parte considerativa como en sus puntos resolutivos, se invocan diversas normas, tales como los artículos 1, 14, 16, 17, 41, base VI y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 149, párrafo 1, 152, párrafo 1, inciso m), 356, párrafo 2, 367 al 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 1, 66, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; además, referente a la facultad del mencionado órgano electoral local para resolver los recursos de revisión, invoca correctamente los numerales 2, 6, párrafos 1 y 2, 35, 36, párrafo 2, 37, 38, 39, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además la responsable invocó diversas jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que estimó aplican al supuesto en estudio, con el fin de apoyar los argumentos vertidos.
De igual forma, en concordancia con los fundamentos precisados, se expresaron las circunstancias especiales y razones particulares que se tomaron en consideración para concluir que la determinación de desechamiento emitida por el 03 Consejo Distrital del mencionado instituto en la referida Entidad, resultó conforme a derecho, por lo cual el órgano electoral aquí responsable resolvió en el sentido de confirmarlo, lo que constituye precisamente la motivación de cuya ausencia se duele el actor; por ello, contrario a lo aseverado, es posible afirmar válidamente que se cumple con el principio de fundamentación y motivación; en consecuencia, como se adelantó, es infundado el alegato.
Además, por los mismos argumentos anteriores, esta autoridad jurisdiccional considera que tampoco le asiste la razón al partido político actor en el sentido de que la resolución impugnada es una transcripción del informe circunstanciado rendido por el referido órgano distrital, pues aun en el supuesto que así resultara, al ser emitido y firmado por el órgano competente para ello, se convierte en un acto procesal autónomo, que contiene la decisión de quien conoció y resolvió el recurso instado, lo cual tendrá que ser combatido eficazmente para lograr la revocación pretendida.
A mayor abundamiento, si la resolución que se combate contiene argumentos expresados en dicho informe, tal hecho no debe considerarse violatorio de la ley, sino al contrario, lo que se pone de relieve es que el juzgador los atendió y estimó aptos para soportar su fallo.
2. En relación al segundo de los motivos de disenso hechos valer por el actor, en su escrito de demanda textualmente expresa:
“…
Por lo anterior queda claro que mis ahora demandados, incurrieron la realización de actos anticipados de campaña, que no fueron debidamente valorados por la responsable, por lo que no puede aplicarse al caso que nos ocupa la tesis de Jurisprudencia que señala la Responsable “PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE NATURALEZA Y FINALIDAD” toda vez que el sentido de la tesis, no es el de justificar el desechamiento de una queja, al omitir entrar al estudio del fondo de la misma, ni de justificar la falta de fundamentación y motivación, así como el cumplimiento de los principios de exhaustividad y legitimidad en las resoluciones y procesos electorales, lo que deja a mi representado en un evidente estado de indefensión, con la Resolución que se impugna.
…”
El referido alegato, al igual que el anterior, resulta infundado por lo siguiente.
En primer término, es menester transcribir la parte considerativa donde el órgano electoral responsable invoca la mencionada jurisprudencia:
“…
Asimismo, el recurrente manifiesta que le causa agravio a su representado el acto impugnado toda vez que fue dictado sin que la responsable sustanciara el procedimiento, ya que emite un acuerdo de Desechamiento y realiza una inspección ocular, fuera de lo establecido en el propio Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Al respecto esta autoridad electoral estima que conforme a lo establecido por el Reglamento de Quejas y Denuncias del instituto Federal Electoral, a los objetivos del Procedimiento Especial Sancionador, y los plazos y términos que dentro del mismo la ley señala y concretamente en el caso que nos ocupa, resulta irrelevante la inspección ocular que la autoridad responsable realiza a fin de corroborar los hechos denunciados, en virtud, de que de las pruebas y elementos que el propio impetrante y su representado proporcionan se desprende de manera evidente que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, por tal motivo dicha diligencia era innecesaria.
Corrobora lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:
“PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD”
…”
Como puede advertirse, en concepto de esta Sala Colegiada, el impugnante parte de una premisa equivocada al asegurar que el consejo local aquí responsable confirmó el desechamiento de la queja emitido por el órgano primigeniamente responsable, 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, basado en la jurisprudencia invocada, lo cual es inexacto, pues se desprende de la transcripción precedente, que tal criterio se utilizó para sustentar el argumento relativo a que la práctica de una inspección ocular en el caso resultaba irrelevante, pues de los propios medios de prueba que ofreció y aportó el denunciante, ahora actor en la queja de origen, consistentes en los denominados “testimonios de la fe de hechos” y los engomados con la imagen de la entonces precandidata del Partido Revolucionario Institucional a Diputada federal por el III distrito electoral en la referida Entidad, de nombre “Patricia Muñoz”, el órgano distrital de mérito determinó que los hechos vertidos en la queja no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral, lo cual no fue controvertido en el agravio que se analiza, motivando, en consecuencia, la falta de sustento jurídico del mismo.
3. Por otra parte, el recurrente hace valer diversas manifestaciones en torno a que el órgano administrativo electoral debió realizar una interpretación gramatical, sistemática y funcional de diversos preceptos y leyes en materia electoral; sin embargo, omite expresar razonamientos lógico-jurídicos que permitan arribar a la conclusión que pretende, la cual hace consistir básicamente en que “los actos realizados por mis demandados, pretenden llegar a los electores que nada tienen que ver con su proceso interno, al ofrecer directamente su propaganda en la vía pública y pegarla en los vehículos de los ciudadanos y no así a sus posibles delegados, lo que se traduce de manera evidente en Actos anticipados de Campaña”; no obstante, ello, resulta insuficiente para configurar el agravio, pues la simple expresión vaga e imprecisa de sus manifestaciones, provoca la inoperancia de estas, tal como se evidencia de la simple lectura del siguiente alegato:
“…
La responsable se limita a señalar los artículos 105, 367 al 371 del Código Federal de Procedimientos Electorales, y señala que el Consejo Distrital 03 tomó en cuanta todos los elementos que le fueron presentados y que emitió un razonamiento lógico jurídico de las pruebas ofertadas, lo cual debe de desestimarse, en virtud de que el desechamiento de la queja primigenia, se realiza sin una valoración adecuada de las pruebas y agravios hechos valer, y no se toman en cuenta las consideraciones legales que fundamentan la queja, de igual forma la responsable se limita a señalar la tesis Jurisprudencial número S3ELJ05/2202 “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN” pero omite realizar una interpretación sistemática, funcional y gramatical y por tanto de la certeza, inobservando principios de congruencia y legalidad, transgrediendo con éste hecho el sistema jurídico vigente en el país, violando garantías de índole constitucional, argumentando que no existen actos violatorios a la normatividad electoral, juzgando que la propaganda impugnada es apegada a la ley, caso contrario a lo establecido en los artículos que se transcriben de la siguiente manera:
Artículo 212 (Se transcribe)
(…)
…la Responsable, realiza una valoración de la conjunción o disyuntiva de la “o” conforme a lo que establece el Diccionario de la Real Academia Española, sin embargo omite realizar un razonamiento lógico-jurídico, en aras de cumplir con el principio de exhaustividad que deben tener las resoluciones en materia electoral, ya que no basta con analizar la definición de la letra o de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, tiene que realizar una interpretación sistemática y gramatical de las leyes en materia electoral que le permitan una adecuada interpretación de la norma jurídica aplicable, situación que omite la hoy Responsable.
(…)
Así mismo la Responsable emite un juicio personal declarando INFUNDADO mi recurso de REVISIÓN, al estimar que los actos efectuados por mis demandados no causan perjuicio alguno a mi representado, omitiendo valorar el artículo que se señala en líneas anteriores, ya que debió hacer un estudio apegado a la exhaustividad y a la normatividad electoral, criterio se obtiene al hacer una interpretación sistemática, funcional y gramatical de los artículos en comento, puesto que es claro que lo actos realizados por mis demandados, pretenden llegar a los electores que nada tienen que ver con su proceso interno, al ofrecer directamente su propaganda en la vía pública y pegarla en los vehículos de los ciudadanos y no así a sus posibles delegados, lo que se traduce de manera evidente en Actos anticipados de Campaña.
…”
De lo que antecede, es claro para este Tribunal que tales alegaciones en modo alguno constituyen un agravio que analizar, sino sólo se refieren a manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas de las cuales no se desprende qué tipo de afectación le provoca el criterio que adoptó el Consejo Local responsable para determinar la confirmación del acuerdo de desechamiento en cuestión, así como los motivos que originaron la supuesta conculcación, para que con base en los fundamentos legales aplicables al caso, esta autoridad jurisdiccional estuviese en aptitud de pronunciarse al respecto, toda vez que como se ha venido sosteniendo, es indispensable que no sólo se indiquen con precisión cuáles razonamientos vertidos en el fallo impugnado se estiman incorrectos, sino también que los argumentos justifiquen la supuesta ilegalidad que aduce afecta su esfera jurídica, exigencia que no satisface el accionante, sino que además, sus alegatos, en modo alguno van encaminados a combatir las cuestiones esenciales o torales sostenidas por la autoridad administrativa responsable, de ahí que resulten inoperantes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, VI. 2º J/44, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, enero a junio de 1990, página 664, cuyo rubro y texto señalan:
“AGRAVIOS, NO LO SON LAS MANIFESTACIONES DE INCONFORMIDAD CON EL FALLO IMPUGNADO, NI LA SIMPLE INVOCACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. Las simples manifestaciones vagas e imprecisas de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida, no pueden considerarse como agravios si no atacan los fundamentos vertidos en el fallo impugnado, ni exponen argumentos jurídicos concretos para demostrar por qué los preceptos invocados son violatorios de garantías; si no que es necesario precisar qué razonamientos del a quo se estiman incorrectos, en qué consistió la violación aducida, y los argumentos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad de las consideraciones de la sentencia.”
De igual forma, la tesis aislada consultable en la página 460, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, abril de 1992, Novena Época, misma que a la letra señala:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO RAZONAN CONTRA EL ACTO IMPUGNADO. Cuando no se formula ningún razonamiento lógico jurídico encaminado a combatir las consideraciones y fundamentos de la sentencia impugnada, y el quejoso sólo se concreta a decir que se violaron las leyes del procedimiento, que la responsable no valoró correctamente las pruebas, y que la sentencia carece de fundamentación y motivación, pero sin emitir ningún razonamiento, tales conceptos de violación son inoperantes, teniendo en consideración que los mismos deben ser la relación razonada que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que se estimen violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos.
4. En otro orden de ideas, el promovente vierte en su demanda diversas expresiones que no confrontan ni desvirtúan las consideraciones formuladas por la autoridad responsable, limitándose a reproducir casi textualmente los argumentos hechos valer en el recurso de revisión, sin agregar algún otro que permita el estudio por esta autoridad jurisdiccional, pues al ser una réplica de los aducidos en la instancia administrativa, tales agravios ya fueron motivo de pronunciamiento por el órgano electoral emisor del fallo impugnado y las razones en que sustentó el mismo no se encuentran controvertidas aquí por el recurrente, siendo que el recurso de apelación que nos ocupa, precisamente es procedente, de conformidad con el artículo 40, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para impugnar las resoluciones emitidas en los recursos de revisión por los órganos competentes del Instituto Federal Electoral, por lo que, si como en el caso, no se expresan los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a conseguir la pretensión consistente en la revocación del fallo de mérito y sólo se repiten los alegatos que se hicieron valer en la referida instancia previa, es claro que aquí resultan inoperantes.
Las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda son literalmente las siguientes:
“…dejando de observar que dicha Autoridad Electoral, que la misma basó su Resolución en hechos totalmente distintos a los denunciados, ya que estos acontecieron en fecha siete de marzo del presente año en los cuatro cruces de Av. Universidad esquina con Primer Anillo, a la altura del edificio de la clínica conocida como “Star Medica”, y la refaccionaria conocida como Rogelio, y en fecha ocho de marzo del año 2009, lo fue en los cruces que conforman las calles Rivero y Gutiérrez y Cinco de Mayo de esta ciudad capital, analizando la responsable acontecimientos ocurridos en Av. Héroe de Nacozari esquina Av. Adolfo López Mateos, con circulación norte y sur a la altura del semáforo de la Glorieta del Quijote de la Mancha, frente al edificio de plaza cristal y transito municipal, del cual por lo cual es obvio que la responsable no entra al estudio de los hechos denunciados en mi escrito inicial de queja, lo que se traduce en una falta de valoración exhaustiva y jurídica de mis conceptos de hechos y agravios manifestados en mi escrito de Revisión.
(…)
De igual forma debe considerarse que al hacerse un análisis de los elementos y conceptos de campaña y precampaña que se hacen valer de mi parte, al utilizarse un criterio sistemático y funcional, se desprende una clara violación por parte de la Precandidata Paty Muñoz y el Partido Revolucionario Institucional, en perjuicio de mi representado por la realización de actos anticipados de campaña, y para ello se requiere una interpretación por la responsable conforme a los artículos que se transcriben para su mejor comprensión:
Artículo 3, Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Se transcribe)
Artículo 1, del Reglamento de quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. (Se transcribe)
Artículo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Se transcribe)
De los artículos en comento, se desprende de manera evidente que la autoridad que emitió el acuerdo que se recurre, no tomó en cuenta el criterio sistemático, funcional y gramatical, contemplado en la Constitución Federal, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Reglamento de quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, sin valorar exhaustivamente mi Recurso de Revisión presentado, limitándose a desechar mi recurso sin desvirtuar los argumentos hechos valer por el suscrito.
(…)
Artículo 212 (Se transcribe)
De la simple lectura del artículo que menciona la Responsable, se desprende que el acuerdo donde se declara INFUNDADO el Recurso de Revisión, no agota los principios de fundamentación y motivación, puesto que la propaganda fue entregada de forma indebida, no oferta ninguna propuesta, ni mucho menos datos que pudieran desprender la forma en que será seleccionada como candidata, ni señala el lugar y hora de su convención para la participación de sus delegados; y en el artículo 212, en su punto 2, marca que en general que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general (mediante bardas, espectaculares, mantas, etc…) hace una distinción entre los supuestos, en que los Partidos Políticos podemos realizar actos mediante nuestro sistema de selección interna, es según la forma de selección que registramos ante el Consejo General de Instituto Federal Electoral, es decir maneja el público en general en los casos de un proceso abierto de participación ciudadana, o bien uno exclusivo para la militancia, y del cual la Responsable tiene constancia por los registros realizados ante el propio Consejo General de Instituto Federal Electoral
(…)
De igual forma la Responsable señala que, de las pruebas ofertadas por el Consejo Distrital 03 y mi representado, se desprende que la precandidata Patricia Muñoz y el Partido Revolucionario Institucional, realizaron la distribución de la propaganda de precampaña en los términos señalados en el Código Electoral, al no existir una obligación de señalar como será seleccionado el precandidato y el lugar en donde se llevará a cabo el proceso electivo, y que tampoco se prevé una prohibición de que la propaganda sea dirigida al electorado en general, señalando para ello la tesis de la Sala Superior “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS” Sin embargo es claro que se omite valorar que los actos denunciados en el Recurso de Revisión, si causan un agravio a mi representado puesto que, caso contrario a la normatividad electoral, dicha precandidata y su Partido Político, actuaron haciendo un uso abusivo de un derecho, toda vez que su proceso selectivo es interno, y la Jurisprudencia que señala, aplica a los actos que se realizan por los precandidatos dirigidos a sus militantes, por lo que no se justifica la entrega de propaganda al electorado en general en vía pública, ya que la misma no contiene los elementos necesarios que según la responsable establece el artículo 212, tratando de obtener un beneficio ilegal los denunciados, ya que los otros partidos políticos y precandidatos estamos sujetos a lo señalado en la Constitución, Código Electoral y Reglamento de Quejas y Denuncias, por lo que la Resolución de la Responsable, atenta contra los principios rectores de la materia electoral como lo son legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia, puesto que los actos que se denuncian dejan, en estado de desigualdad a los actores políticos en el proceso electoral, al ser notorio los actos de campaña anticipada, siendo evidente que lo que se busca es un posicionamiento ante el electorado, en tiempos de precampaña, realizando actos que son contrarios a la normatividad electoral puesto que con el desechamiento de mi recurso se deja un precedente de que los actos de precampaña y campaña serian igual y carecería de regulación de tiempos por el propio Código Electoral Federal, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que se posesionaría un precandidato como candidato, ya que mi ahora denunciada es precandidata única del Partido Revolucionario Institucional.
(…)
Así mismo resulta inaplicable lo manifestado por la Responsable en la Resolución que nos ocupa, en cuanto que el accionante y mi representado aceptamos que nuestros denunciados no violaron la normatividad electoral, prueba de ello son lo argumentos lógico jurídicos que de nuestra parte se exponen, ya que el objeto de regular las precampañas es generar condiciones de equidad y certeza en una contienda electoral, y con ello propiciar la participación de los partidos políticos en igualdad de condiciones y de sus precandidatos, y para ello se establecen normas relativas a la realización de los procesos democráticos de selección interna de los partidos políticos, se debe considerar por el juzgador el uso excesivo de un derecho, como lo es la propaganda entregada y la forma en que se ofertó a todos los que transitaban por la ciudad de Aguascalientes y no solo colocada en exteriores como serian las bardas, espectaculares, lo cual constituye un abuso del mismo, y no simplemente debe la responsable limitarse a emitir un acuerdo donde confirma el acto impugnado por el Consejo Distrital 03, que carece de fundamentación y motivación, al ser evidente la violación cometida por los demandados. Para reforzar lo anterior es menester señalar lo siguiente:
Artículo 7 fracción VII último párrafo que se transcribe a continuación: (Se transcribe)
La responsable emite (sic) valorar el párrafo que antecede, ya que debió hacer un estudio apegado a la exhaustividad y a la normatividad electoral, criterio que se obtiene al hacer una interpretación sistemática, funcional y gramatical del artículo en comento, puesto que es claro que con la propaganda y actos denunciados pretenden llegar a los electores que nada tienen que ver con su proceso interno, al ofrecer directamente su propaganda a todos y pegarla en los vehículos de los ciudadanos y no así a sus posibles delegados.
(…)
Por lo anterior queda claro que mis ahora demandados, incurrieron la realización de actos anticipados de campaña, que no fueron debidamente valorados por la responsable, por lo que no puede aplicarse al caso que nos ocupa la tesis de Jurisprudencia que señala la Responsable “PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE NATURALEZA Y FINALIDAD” toda vez que el sentido de la tesis, no es el de justificar el desechamiento de una queja, al omitir entrar al estudio del fondo de la misma, ni de justificar la falta de fundamentación y motivación, así como el cumplimiento de los principios de exhaustividad y legitimidad en las resoluciones y procesos electorales, lo que deja a mi representado en un evidente estado de indefensión, con la Resolución que se impugna.
(…)
También resulta inatendible el artículo en que funda la responsable el acuerdo Improcedencia del Recurso de Revisión, mismo que se transcribe de la siguiente forma:
Artículo 66. (Se transcribe)
Es inaplicable dicho artículo puesto que en mi queja denuncio actos anticipados de campaña, forma de distribución de engomados y el contenido de los mismos, debiendo la responsable hacer un análisis de todo lo argumentado y pruebas ofertadas.
Por cuestión de orden, previo exponer las razones torales en que descansa la calificación del destacado agravio, se impone tener presente el mandato del artículo 41 de nuestra Carta Magna, conforme al cual las decisiones en materia electoral, deben cumplir con los principios de constitucionalidad y legalidad, apotegma este último, que se traduce en que todo acto proveniente, en este caso, de los órganos administrativos electorales, cumplan los requisitos formales de debida fundamentación y motivación.
(…)
En esas condiciones, apuntado el marco legal bajo el cual debe desarrollarse la actuación (sic)
RESOLUTORIA DILUCIDE (sic), si asiste o no razón a la parte que represento, al dolerse que en esta tarea el Consejo Local, incurrió en una indebida motivación, derivada de la falta de exhaustividad, al no entrar el estudio del fondo de la queja primigenia, para emitir el acuerdo de INFUNDADO mi Recurso de Revisión, y conformar el Desechamiento emitido por el Consejo Distrital 03.
Así mismo, señalo que el acto de declarar INFUNDADO el recurso de Revisión emitido por la responsable implica, a mi representado un caso de denegación de justicia, permitiendo con dicho acuerdo, que los actos denunciados, quedaran fuera del control jurisdiccional, de constitucionalidad y legalidad, apartándose de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, mismo que transcribo para mayor comprensión:
Artículo 17. (Se transcribe)
…”
Del análisis de lo que antecede, comparado con el escrito donde se contiene el diverso recurso de revisión, mismo que obra en el sumario a fojas siete a treinta y uno del cuaderno accesorio único, se desprende la reiteración casi textual aludida, dado que lo único que hace es cambiar la denominación del recurso y el sentido de la respectiva determinación impugnada, es decir, en primer término, en su demanda de recurso de revisión, tilda de ilegal el desechamiento de su queja y, enseguida, en la presente instancia constitucional, con los mismos argumentos, modifica solamente el órgano responsable, el sentido y la denominación del medio de defensa que hace valer, lo cual no puede ser considerado con el carácter de agravio que merezca ser atendido, habida cuenta que, se insiste, no combate sustancialmente las consideraciones del fallo de mérito, razón por la cual devienen inoperantes.
Sustenta el criterio adoptado, mutatis mutandi, la tesis relevante S3EL 026/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, páginas 334 y 335, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”
De igual forma, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 43, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, de Febrero de 2003, Tesis 1a./J. 6/2003, Novena Época, de rubro y texto siguiente:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.- Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.”
En las relatadas circunstancias, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución de fecha trece de mayo de la anualidad en curso, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, dentro del recurso de revisión, expediente RSCL/AGS/005/2009.
Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 6, párrafo 3, 22, 25 y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes de fecha trece de mayo del presente año, pronunciada dentro del recurso de revisión expediente RSCL/AGS/005/2009.
NOTIFÍQUESE: personalmente, al promovente en el domicilio señalado para tal efecto, anexando copia de este fallo; por oficio, a la autoridad responsable, Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 48, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL |