ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-13/2020

APELANTE: PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA

 

Monterrey, Nuevo León, a 20 de enero de 2021.

 

I. Sentencia cuyo cumplimiento es objeto de pronunciamiento

 

El 30 de diciembre de 2020, esta Sala Monterrey modificó el dictamen[1] y la resolución[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que, al revisar los ingresos y gastos de campaña, en el proceso electoral de Coahuila, impuso diversas sanciones al Partido Unidad Democrática de Coahuila, por incumplir sus obligaciones en materia de fiscalización y, entre otras cuestiones, respecto al tema i) referente a los registros contables extemporáneos (conclusión 8-C6-CO del apartado 29.8 de la Resolución), dejó insubsistente la parte conducente del análisis ante la falta de estudio de las respuestas por parte de la autoridad.

 

En consecuencia, se ordenó al Consejo General del INE que emitiera una nueva determinación en la que tomara en consideración las respuestas del apelante en relación con las pólizas de operaciones registradas fuera de tiempo y, valorara en relación con esas cuatro pólizas (PN-EG-1/09-2020, PN-DR-5/09-2020, PN-DR-12/09-2020, y PN-DR-14/09-2020), si la documentación acreditaba que el apelante cumplió con la obligación fiscal presuntamente omitida, sin que pudiera perfeccionar las pruebas en perjuicio del recurrente.

 

Lo anterior, en un plazo máximo de 15 días, a partir de que quedara debidamente notificada la sentencia.

II. Actos relacionados con el cumplimiento y valoración de los mismos

 

El 15 de enero de 2021, el Consejo General del INE emitió una nueva resolución[3], en la que se advierte que: i) tomó en consideración las respuestas del apelante en relación con las pólizas de operaciones registradas fuera de tiempo[4], ii) consideró que las respuestas no eran idóneas para subsanar la observación realizada y, iii) modificó la sanción originalmente impuesta al apelante[5]. Lo anterior dentro del plazo otorgado.[6]

 

En ese contexto, se considera que existen elementos para tener formalmente cumplida la sentencia del recurso citado al rubro[7].

 

Por lo anterior se:

Acuerda

 

Único. Se tiene formalmente cumplida la sentencia dictada en el presente recurso de apelación.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Dictamen INE/CG613/2020.

[2] Resolución INE/CG614/2020.

[3] Acuerdo INE/CG25/2021.

[4] Por lo que corresponde a las pólizas PN-EG-1/09-2020, PN DR-5/09-2020, PN-DR-12/03 2020, PN-DR-14/09-2020, señaladas con (2) en la columna "Referencia" del Anexo 5.2 del presente acatamiento, referenciadas por la Sala por Regional Monterrey del TEPJF en la sentencia SM-RAP-13/2020, se advierte que el sujeto obligado realizó distintas manifestaciones que son analizadas al tenor.

PN-EG-1/09-2020

Esta es la provisión del gasto PE-2 SEP 2020 por lo que no debe ser observada, por no haber flujo de efectivo.

PN-OR-5/09-2020

Esta es la provisión del gasto PE- 3 SEP 2020 por lo que no debe ser observada, por no haber dujo de efectivo.

PN-DR-12/09-2020

Esta es la provisión del gasto PE- 25 oct 2020 por lo que no debe ser observada por no haber flujo de afectivo.

Al respecto, aun cuando el sujeto obligado indica que son provisiones de gasto por lo que no deben ser observadas, por no haber flujo de efectivo, de su análisis se constató que no pueden ser desestimadas dichas pólizas, toda vez que el registro contable de los gastos se realizó de forma extemporánea, toda vez que fue posterior a los 3 días en que se realizó la expedición de las facturas; por tal razón, la observación quedó no atendida.

Es importante señalar, que no se está sancionando doblemente el mismo registro, toda vez que por un lado se observa el registro extemporáneo de los gastos que están soportados con facturas y por el otro se observa la extemporaneidad del pago, el cual se soporta con los comprobantes de las transferencias.

Ahora bien, por lo que hace a la póliza PN-OR-14/09-2020, señalada con 2.1 en el Anexo 5.2 del presente acatamiento, el partido manifestó:

PN-DR-14/09-2020

Esta póliza esta cancelada con PD 15 SEP 2020.

Al respecto, del análisis al reporte diario del Proceso Electoral Ordinario 2010-2020 de la cuenta concentradora, se identificó que el registro contable de la casa de campaña fue cancelado con la póliza PN-DR-16/09-2020, por tal razón te observación respecto a esta póliza quedó atendida.

No obstante, el gasto por concepto de casa de campaña se registró nuevamente en la póliza PN-EG-26/10/2020, misma que se encuentra observada con referencia (1) en el Anexo 5.2 del presente acatamiento como operación extemporánea.

Por lo que corresponde a la póliza señalada con (3) en la columna “Referencia" del Anexo 5. del presente acatamiento el sujeto obligado no presento aclaración alguna al respecto, por tal razón la observación quedó no atendida.

[5] Sanción consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $113,578.00 (ciento trece mil quinientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.).

[6] Esto es así, porque la sentencia se notificó el 30 de diciembre de 2020 y, aun cuando la resolución dictada en cumplimiento se emitió el 15 de enero 2021, lo cierto es que, el 14 de ese mes, el Secretario Ejecutivo del INE informó que el asunto sería listado en la sesión del Consejo General programada para el día siguiente.

[7] De conformidad con los artículos 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 49, 53, fracción I, y 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.