RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-14/2015
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 02 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR
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Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil quince.
Sentencia definitiva que: a) revoca el oficio INE/CD02/QRO/2407/015 emitido por el Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral en San Juan del Río, Querétaro, al estimar que la respuesta a la solicitud de acceso a la información del partido actor fue deficiente ya que, si bien lo peticionado involucraba datos personales, la autoridad electoral estuvo en aptitud de atender el requerimiento salvaguardando los datos de carácter confidencial; y por tanto b) ordena al referido Consejo Distrital, emita una nueva respuesta y proceda a proporcionar al Partido Verde Ecologista de México la versión pública de la información requerida.
GLOSARIO | |
Consejo Distrital: | Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral en San Juan del Río, Querétaro
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Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Solicitud de información. El nueve de junio del presente año, la representante propietaria del PVEM presentó escrito al Presidente Consejero del Consejo Distrital 02 del INE, para solicitar copia simple y/o certificada, acompañada de su base electrónica u óptica de almacenamiento de datos, de diversa documentación relacionada con las siguientes casillas: 3 especial 1, 100 especial 1, 113 especial 1, 139 especial 1, 564 especial 1, 564 especial 2, 591 especial 1, 591 especial 2, 606 especial 1 y 606 especial 2.
1.2. Respuesta a la solicitud de información. Derivado de la solicitud anterior, el veintitrés de junio, mediante oficio INE/CD02/QRO/2407/015, el Consejero Presidente y la Secretaria del Consejo Distrital dieron respuesta adjuntando diversas constancias.
1.3. Interposición del recurso de apelación. Inconforme con dicha respuesta, el veintiséis de junio, el PVEM promovió el presente recurso ante la autoridad señalada como responsable, el cual fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal.
1.4. Acuerdo plenario de competencia y reencauzamiento SUP-RAP-256/2015. El quince julio, la Sala Superior acordó declarar que la competencia para conocer y resolver este asunto correspondía a esta Sala Regional y ordenó su reencauzamiento.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para conocer y resolver este recurso, pues el acto controvertido fue emitido por un órgano desconcentrado o delegacional – Consejo Distrital– del INE con sede en San Juan del Río, Querétaro, entidad ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta sala.[1]
Lo anterior, con fundamento en el acuerdo plenario de quince de julio, dictado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-256/2015,[2] y los artículos 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
3. IDONEIDAD DE LA VÍA
El recurso de apelación es la vía idónea para sustanciar y resolver la presente controversia como se explica a continuación.
El artículo 40, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, dispone que el recurso de apelación, será procedente en el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos por el Título Segundo del Libro Segundo de la Ley de Medios, y
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del INE que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político, que teniendo interés jurídico lo promueva.
En tanto que el mismo numeral en su párrafo segundo, establece que durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de mismo ordenamiento.
Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 35 de la Ley de Medios acota la procedencia del recurso de revisión a aquellos asuntos que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, y en el acuerdo plenario de quince de julio, dictado por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-256/2015, se enfatizó que el presente asunto se encuentra vinculado con el proceso electoral al referirse a una solicitud de información relacionada con casillas especiales instaladas con motivo de la jornada comicial del pasado siete de junio del año en curso, en la cual el recurrente participó como contendiente.[3]
En ese sentido, es evidente que el referido recurso de revisión resulta improcedente para conocer de la materia del presente asunto, y atendiendo a la literalidad del párrafo 2 del numeral 40 de la Ley de Medios, sería factible concluir que el recurso de apelación tampoco sería procedente, sin embargo a fin de preservar el derecho de acceso a la justicia, esta sala estima pertinente conocer y resolver la presente controversia a través del recurso de apelación, que es el medio de impugnación genérico para revisar la legalidad de los actos o resoluciones de los órganos del INE.[4]
4. PROCEDENCIA
Se surten los requisitos de procedibilidad del presente asunto, contemplados por los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso a); y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, tal como se muestra enseguida.
4.1. Forma. Queda colmada, en virtud de que la demanda de mérito se presentó por escrito ante la responsable —Consejo Distrital— y en ella: consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido recurrente; se precisa domicilio para recibir notificaciones; se identifica a la autoridad demandada y la resolución combatida; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios que en concepto del actor se le causan y los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
4.2. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la ley procesal de la materia, toda vez que, el acto impugnado se notificó el veintitrés de junio de dos mil quince,[5] y la demanda se presentó el veintiséis siguiente.[6]
4.3. Legitimación e interés jurídico. El partido reclamante está legitimado para promover el presente instrumento de tutela, ya que se encuentra expresamente habilitado para ello de conformidad con la ley adjetiva de la materia. Además, cuenta con interés jurídico para impugnar la decisión de la responsable, en atención a que fue dicho ente político quien presentó la petición que dio origen a la cadena impugnativa atinente.[7]
4.4. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, pues en su informe circunstanciado la autoridad responsable reconoce a Laura Mónica Aldrete Vega el carácter de representante propietaria del PVEM ante el Consejo Distrital.[8]
4.5. Definitividad. Se cumple dicha la exigencia, ya que en contra de la determinación combatida no está previsto otro medio de impugnación mediante el cual pueda ser revocada o modificada.
Esto es así porque, en términos del acuerdo de quince de julio, dictado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-256/2015, el presente asunto se encuentra relacionado con el proceso electoral, y en ese tenor, resulta improcedente el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 2, de la Ley de Medios.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso
Mediante escrito de nueve de junio, el PVEM solicitó al Consejo Distrital “copia simple y/o certificada acompañada de su base electrónica u óptica de almacenamiento de datos” de la siguiente información relacionada con las casillas: 3 especial 1, 100 especial 1, 113 especial 1, 139 especial 1, 564 especial 1, 564 especial 2, 591 especial 1, 591 especial 2, 606 especial 1 y 606 especial 2:
a) El listado con los nombres, claves de elector y sección de los ciudadanos que votaron en las referidas casillas especiales.
b) La relación de los representantes de los partidos, que contenga claves de elector y sección que estuvieron presentes en las casillas aludidas.
c) El listado con los nombres, claves de elector y sección de los representantes generales acreditados por cada partido en el distrito.
d) El listado con los nombres, claves de elector y sección de los presidentes, secretarios y escrutadores de las mesas de casilla listadas.
e) Acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral de esas mesas receptoras de votación.
En respuesta a la solicitud de información del PVEM, el Consejo Distrital proporcionó la siguiente documentación:
a) Relación de representantes de los partidos políticos registrados ante las casillas especiales.
b) Copia certificada de la relación de representantes generales acreditados por los diez partidos políticos ante el 02 distrito electoral federal en el estado de Querétaro.
c) Copia certificada de las actas de la jornada electoral de las casillas especiales, en las que se detalla el nombre y cargo de cada uno de los funcionarios en las casillas especiales.
d) Copia certificada de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, en virtud de que los paquetes de las diez casillas especiales se determinaron para recuento.
En su oficio de respuesta INE/CD02/QRO/2407/015, el Consejo Distrital precisó que no era posible proporcionar la información relativa a las claves de elector de los representantes de partido político y funcionarios de casilla, al ser datos personales cuya difusión requiere del consentimiento de sus titulares; asimismo, manifestó que tampoco era factible entregar el listado de ciudadanos que votaron en las casillas especiales, al tratarse de información confidencial por contener datos personales y al ser susceptible de vulnerar la secrecía del voto si se busca cuestionar a estos ciudadanos el sentido de su voto.
Inconforme con ello, el PVEM alega que la información que le fue proporcionada por el Consejo Distrital con motivo de su petición fue incompleta, a pesar, de haberla planteado por escrito de manera pacífica y respetuosa, de conformidad con los artículos 1, 6 y 8, de la Constitución Federal.
En su demanda el PVEM enfatiza que dentro de un Estado constitucional, los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones estatales, salvo las excepciones previstas en la ley, que operan cuando la revelación de datos pueda afectar la intimidad, privacidad y seguridad de las personas.
Así, sostiene que el hecho de que la autoridad requerida le proporcionara información parcial vulnera su derecho de petición y como consecuencia el de acceso a la información, consagrados en los artículos 1, 6, 8 y 41, párrafo segundo, base I, fracción V, de la Constitución Federal, y agrega que pudiera ser que exista restricción con respecto a la clave de elector de los ciudadanos que intervinieron y sufragaron el día de la jornada electoral en las casillas especiales instaladas en el 02 distrito electoral federal en Querétaro, pero no así en cuanto a su nombre o sección electoral.
Por lo anterior, el PVEM estima que se debe ordenar a esa autoridad electoral que a manera de respuesta a su petición le entregue toda la información requerida.
Conforme a lo expuesto, la cuestión a resolver es determinar si en efecto existe la restricción aludida por la autoridad responsable para proporcionar los datos que se omitieron en su respuesta, o si por el contrario, su negativa vulnera el derecho de acceso a la información del PVEM.
5.2. El Consejo Distrital debió proporcionar el PVEM la versión pública de la información solicitada
Esta sala considera que asiste parcialmente la razón al PVEM en cuanto a que la respuesta conferida a su solicitud vulnera su derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 6 constitucional, conforme a las siguientes consideraciones.
La Constitución Federal reconoce entre los derechos fundamentales los de información, protección a los datos personales y el de autodeterminación informativa, conforme a los que las personas pueden decidir cuáles datos propios, que corresponden a su información privada o confidencial, se pueden hacer públicos y cuáles no, así como los fines y los medios para difundirlos.
El artículo 6 constitucional dispone en su apartado A, como uno de los principios del ejercicio del derecho de acceso a la información, la protección de la información que se refiere a la vida privada y los datos personales.
Por su parte el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
En ese tenor, el objeto de la protección jurídica de los datos personales, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal tornándolos "sensibles" a su difusión por cualquier ente.[9]
La información confidencial o "sensible" se puede encontrar y ser manejada, en razón de la persona, tanto por el sector público gubernamental como por el sector privado, y se entiende que ésta debe estar protegida por quienes la recaban lícitamente, mediante las normas jurídicas vigentes.
Por tanto, la entrega de cualquier tipo de información personal implica una intromisión indebida en la esfera privada del individuo, pues éste, en su calidad de titular de los datos, es el único que tiene derecho a decidir la forma y términos del tratamiento de sus datos, razón por la cual para su difusión se requiere el consentimiento libre e informado.
En este sentido, es viable concluir que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que este en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que aunque este en poder de un órgano estatal, los datos de carácter personal no se convierten en automático en información gubernamental que deba ser pública, ni pierden su naturaleza de confidencial.
Por su parte, el artículo 3, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental define a los datos personales como cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, a su vez el artículo 18, fracción II, del mismo ordenamiento dispone que se considerará como información confidencial los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización.
De igual modo, el numeral 35, párrafo 1, del Reglamento del INE en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que los datos personales son información confidencial que no puede otorgarse a persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de éste.
En ese mismo orden de ideas, el numeral 5 de los Lineamientos para el acceso, verificación y entrega de los datos personales en posesión del registro federal de electores por los integrantes de los consejos general, locales y distritales, las comisiones de vigilancia del registro federal de electores, los partidos políticos y los organismos electorales locales, define a los datos personales contenidos en el padrón electoral como aquellos que son proporcionados por las y los ciudadanos, para realizar algún trámite de inscripción o actualización al padrón electoral, y en consecuencia para la obtención de su credencial para votar con fotografía e incorporación a la lista nominal de electores, siendo los siguientes: nombre (s), apellido paterno, apellido materno, sexo, edad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio, tiempo de residencia en el domicilio, ocupación, firma, fotografía, huellas dactilares, clave única del registro de población y el número y fecha del certificado de naturalización, en su caso.
Conforme a lo anterior, se estima que resultó acertada la negativa de la autoridad señalada como responsable de proporcionar el listado de los ciudadanos que votaron en las referidas casillas especiales, en los términos en que fue solicitado por el PVEM, esto es, incluyendo los nombres y las claves de elector de los votantes, pues dichos datos son confidenciales de conformidad con los preceptos aludidos, esto si se toma en cuenta que la clave de elector es aquella que se asigna a cada ciudadano en función de su nombre completo, entidad y fecha de nacimiento y sexo, entre otros elementos, lo cual implica que a partir de la misma resulta identificable una persona.
No obstante, ante tal situación el Consejo Distrital debió privilegiar en la medida de lo posible el derecho de acceso a la información del partido actor y proporcionarle la versión pública de la información requerida, es decir, una relación en la que se omitieran los datos de carácter confidencial (nombre y clave de elector) y sólo se precisara la cantidad de ciudadanos que sufragaron en cada una de las casillas especiales, agrupados en base a su sección electoral.
Lo mismo acontece sobre los listados de los funcionarios de casilla y los representantes de partido, tanto generales como de casillas, pues en dichos supuestos también se debió conferir la versión pública de lo peticionado, es decir, un listado sin identificar el nombre y clave de elector del ciudadano con su sección, sino sólo la cantidad de representantes de partido en cada casilla y de representantes generales acreditados por los partidos políticos ante el 02 distrito electoral federal en el estado de Querétaro, clasificados por la sección electoral a la que pertenecen.
Es pertinente señalar que esta sala no comparte lo aseverado por la autoridad señalada como responsable al rendir su informe justificado en el sentido de que el número de sección electoral es un dato personal en tanto “forma parte de[l] domicilio” de los ciudadanos,[10] pues el sólo dato de la sección electoral no identifica individualmente a una persona sino a una fracción territorial, y la única forma en que el número de sección pudiera hacer determinable a un individuo sería vinculándolo directamente con su nombre, no así al proporcionar dicho dato mediante una relación impersonal.
Así, esta sala regional concluye que la respuesta a la solicitud de acceso a la información del partido actor fue deficiente ya que, si bien lo peticionado involucraba datos personales, la autoridad electoral estuvo en aptitud de atender el requerimiento protegiendo los datos de carácter confidencial, a través de la elaboración de la versión pública de la información requerida.
6. EFECTOS DEL FALLO
En consecuencia, lo procedente es revocar el oficio INE/CD02/QRO/2407/015 y ordenar al Consejo Distrital que, en el plazo de cinco días contados a partir del momento en que se le notifique el presente fallo, emita una nueva respuesta y la notifique al PVEM, en la que le proporcione la versión pública de los datos solicitados, asegurándose de salvaguardar en todo momento la confidencialidad de los datos personales de los ciudadanos en comento.
Para ello, el Consejo Distrital deberá proporcionar al PVEM:
a) Una relación de la cantidad de funcionarios de cada casilla especial y su sección electoral, sin especificar nombre, cargo en que fungieron, ni la clave de elector de los mismos.[11]
b) Una relación de la cantidad de los representantes generales acreditados por los partidos políticos ante el 02 distrito electoral federal en el estado de Querétaro, y su sección electoral, sin especificar su nombre ni su clave de elector.
c) Una relación de la cantidad de los ciudadanos que sufragaron en cada una de las casillas especiales, agrupados en base a su sección electoral, sin especificar su nombre ni su clave de elector.[12]
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que hubiera ocurrido lo anterior, el Consejo Distrital deberá informarlo a esta sala regional remitiendo original o copia certificada de las constancias que así lo acrediten, apercibido que en caso de incumplir lo ordenado dentro de los plazos fijados, se le aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.
7. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca el oficio impugnado, para los efectos precisados en el apartado 6 de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] Con independencia de la materia del acto impugnado, la competencia para conocer de un recurso de apelación se determina a partir de la autoridad demandada, correspondiendo a las salas regionales atender los asuntos en los que se controviertan determinaciones de los órganos desconcentrados del INE, al respecto, véanse los recursos de apelación: SUP-RAP-124/2012 y SUP-RAP-325/2012.
[2] Visible a fojas 3 a 8 del expediente en que se actúa.
[3] Véase la foja 5 del expediente en que se actúa.
[4] Criterio similar adoptó la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-16/2015.
[5] Lo cual reconoce expresamente la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado, véase la foja 23 del presente expediente.
[6] Según consta en la forja 13 del expediente.
[7] Al efecto, resulta aplicable por analogía lo expresado en la tesis XLII/99, de la Sala Superior, de rubro: “QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 66 y 67.
[8] Véase la foja 29 del expediente en que se actúa.
[9] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-0509-2015, SUP-RAP-0203-2014 y SUP-RAP-0037-2013
[10] Véase la foja 25 del presente expediente.
[11] Por ejemplo: “casilla especial “X”: seis funcionarios electorales, de los cuales uno corresponde a la sección ______, dos corresponden a la sección electoral ______, tres a la sección electoral ______.”
[12] Por ejemplo: “casilla especial “X”: diez electores, de los cuales cinco corresponde a la sección ______, dos corresponden a la sección electoral ______, tres a la sección electoral ______.”