logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-16/2021

APELANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA

COLABORÓ: EDGAR ARMANDO GARCÍA VILLALOBOS

 

Monterrey, Nuevo León, a 4 de febrero de 2021

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma el dictamen INE/CG643/2020 y resolución INE/CG644/2020 del Consejo General del INE en la que, derivado de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, se sancionó al PAN en el Estado de Querétaro; porque esta Sala considera que, en general, el apelante no tiene razón, en tanto que, i) recibió aportaciones mayores a 90 UMAS, sin que estas se realizaran a través de cheque o transferencia bancaria, y la responsable sí valoró las respuestas del partido, ii) sí se hicieron del conocimiento del partido las pólizas involucradas en la omisión de efectuar pagos mayores a 90 UMAS, a través de cheque o transferencia bancaria, y en los cheques no señaló la leyenda de “abonó en cuenta del beneficiario ni el RFC, iii) no probó el objeto partidista del gasto de capacitación en el día internacional de la mujer y la difusión de los logros de los gobiernos emanados del partido.

 

 

Índice

Glosario

Competencia y Procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i: Recibir aportaciones en efectivo superiores a 90 UMAS

Tema ii Realizar pagos que exceden las 90 UMAS sin la formalidad

Tema iii:  Omisión de comprobar el objeto partidista por concepto de capacitación y difusión de los logros de los gobiernos emanados del PAN

Resolutivo

Glosario

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Dictamen:

Dictamen consolidado INE/CG643/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, nacionales con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2019.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sistema de Fiscalización:

Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Resolución:

Resolución INE/CG644/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido revolucionario institucional, correspondientes al ejercicio 2019.

 

Competencia y Procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución del Consejo General, derivada de las irregularidades encontradas en el Dictamen de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, del PAN en el Estado de Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].

 

II. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión, que se sancionan en la presente sentencia[2].

 

Antecedentes

 

De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes:

 

I. Revisión de los informes anuales de ingresos y gastos para el ejercicio 2019

 

1. El 10 de agosto de 2020[3], concluyó el plazo para que los partidos entregaran los informes anuales de ingresos y gastos para el ejercicio 2019[4].

 

2. El 22 de septiembre, la Unidad Técnica requirió al PAN, mediante el oficio de errores y omisiones de primera vuelta, para que atendiera las observaciones e hiciera las aclaraciones que fueran necesarias y presentara diversa documentación en el Sistema de Fiscalización [5]. El 5 de octubre, el partido presentó su respuesta.

 

3. El 23 de octubre, en una segunda revisión, la Unidad Técnica requirió nuevamente al PAN para que presentara la documentación comprobatoria requerida y realizara las aclaraciones correspondientes[6]. El 30 de octubre, el recurrente presentó su respuesta.

 

Estudio de fondo

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse el dictamen y resolución del Consejo General en la que, derivado de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, se sancionó al PAN en el Estado de Querétaro; porque esta Sala considera que, en general, el apelante no tiene razón, en tanto que, i) recibió aportaciones mayores a 90 UMAS, sin que estas se realizaran a través de cheque o transferencia bancaria, y la responsable sí valoró las respuestas del partido, ii) sí se hicieron del conocimiento del partido las pólizas involucradas en la omisión de efectuar pagos mayores a 90 UMAS, a través de cheque o transferencia bancaria, y en los cheques no señaló la leyenda de “abonó en cuenta del beneficiario” ni el RFC, iii) no probó el objeto partidista del gasto de capacitación en el día internacional de la mujer y la difusión de los logros de los gobiernos emanados del partido.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema i: Recibir aportaciones en efectivo superiores a 90 UMAS

 

1. Resolución. El INE sancionó al partido por incumplir con la obligación de recibir a través de cheque o transferencia electrónica aportaciones en efectivo superiores a 90 UMAS [conclusión 1-C2-QE[7]].

 

2. Agravio. El partido argumenta que el INE no valoró las respuestas a los oficios de errores y omisiones ni la documentación que se registró en el Sistema de Fiscalización, pues las aportaciones fueron devueltas a sus emisores, con independencia de que no se señalara que se emitieron con la leyenda “para abono a beneficiario”, además, en dado caso, la sanción no debió calificarse como grave por la falta de dicha leyenda.

 

3. Cuestiones a resolver: ¿El INE sí valoró las respuestas y evidencias del partido?, y ¿Si conforme a los agravios, la sanción es válida?

 

Respuestas. 4.1. No le asiste la razón al partido, porque el INE sí valoró sus respuestas, pues incluso tomó en cuenta que realizó la devolución de las aportaciones, sin embargo, el motivo de la sanción fue que no las recibió a través de cheque o transferencia electrónica, incumpliendo con ello la normativa, en los meses de enero y febrero de 2019.

 

En efecto, el INE identificó que el partido respecto del rubro de aportaciones de militantes recibió, ingresos en efectivo que rebasaron las 90 UMAS, y que no se realizaron a través de cheque o transferencia bancaria de la cuenta del aportante[8], por lo que, a través del oficio de errores y omisiones de primera vuelta, requirió al partido para que subsanara la observación, solicitándole que allegara los recibos de las aportaciones observadas y la documentación soporte[9]. El partido informó que las aportaciones observadas fueron devueltas al aportante, por no haberse realizado por medio de cheque o transferencia y adjunto la evidencia correspondiente[10]. El INE concluyó en el Dictamen que, si bien el partido informó que realizó la devolución de las aportaciones observadas, lo cierto era que en los meses de enero y febrero de 2019, recibió dichas aportaciones en efectivo mayores a 90 UMAS, incumpliendo que estas se realizaran a través de cheque o transferencia[11], por lo que determinó sancionar al partido.

 

De ahí que, como se anticipó, no le asiste razón al partido, porque del análisis del Dictamen y resolución se advierte que el INE sí valoró su respuesta a los requerimientos y a las evidencias que aportó, ya que precisamente la responsable valoró el argumento del PAN relativo a que las aportaciones observadas fueron devueltas y que se acompañaba la prueba de ello.

 

Además, en todo caso, no tiene razón el impugnante en cuanto a que la responsable no analizó los hechos, dado que la sanción controvertida no fue impuesta porque el ingreso hubiese permanecido como parte del financiamiento del partido o no hubiese sido reportada, sino porque las aportaciones al momento de su realización no fueron a través de cheque o transferencia electrónica como establece el artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII, del Reglamento de fiscalización[12].

 

4.2. Por otra parte, es ineficaz el planteamiento contra la individualización de la sanción, porque parte de la idea errónea de que el INE para imponerla tomó en cuenta que los cheques expedidos en devolución por el partido no se señaló la leyenda “PARA ABONO A BENEFICIARIO”, sin embargo esta cuestión no fue lo que llevó al INE a imponer la sanción, pues como ya se señaló, ésta se originó porque las aportaciones que recibió en efectivo, mayores a 90 UMAS, no se efectuaron a través de cheque o transferencia electrónica. 

 

Además, es ineficaz el argumento relativo a que el INE violentó la fundamentación o motivación, ya que el partido no refiere si dejó de señalar una norma aplicable o si aplicó una que no era acorde al caso concreto.

 

Tema ii Realizar pagos que exceden las 90 UMAS sin la formalidad

 

1. Resolución. El INE determinó que el partido omitió efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden 90 UMAS [conclusión 1-C8-QE[13]].

 

2. Agravio. El partido señala que la responsable no le informó qué aportaciones superaron dicho monto, con lo cual no se le dio la oportunidad de refutar los elementos en lo que se apoyó el INE para determinar la sanción, además se juzga dos veces por un mismo hecho, ya que las conclusiones 1-C2-QE (incumplió con la obligación de recibir a través de cheque o transferencia electrónica aportaciones mayores a 90 UMAS) y la 1-C8-QE (omitió efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria montos mayores a 90 UMAS) sancionan un mismo hecho contable.

 

3. Cuestiones a resolver: ¿La responsable notificó las aportaciones que superaron el monto de 90 UMAS?, y ¿Se juzga dos veces por la misma falta al recurrente?

 

4. Respuestas. No le asiste la razón al apelante, porque el INE sí hizo de su conocimiento qué registros contables involucraban el gasto relativo a los pagos que rebasaron las 90 UMAS, y que estos se realizaron con cheques que no tenían la leyenda “PARA ABONO EN CUENTA DEL BENEFICIARIO”, además no se le sanciona dos veces por un mismo hecho, pues en la conclusión 1-C2-QE, (se le sancionó por incumplir con la obligación de recibir a través de cheque o transferencia electrónica aportaciones mayores a 90 UMAS) y en la 1-C8-QE, (por omitir efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria montos mayores a 90 UMAS), con independencia de que ambas involucren mismas pólizas contables.

 

4.1. En efecto, a partir de lo anterior, el INE requirió, a través del oficio de errores y omisiones de primera vuelta, al PAN para que allegara diversa documentación soporte con los requisitos fiscales [14]. En respuesta, el partido allegó diversas pólizas contables[15]. El INE valoró la respuesta, y la consideró insatisfactoria, porque advertía el hecho de que los cheques pagados carecían de la leyenda “PARA ABONO EN CUENTA DEL BENEFICIARIO[16], por lo que nuevamente requirió al partido. En respuesta al segundo requerimiento, el partido manifestó que efectivamente en los cheques no incluyó la leyenda “PARA ABONO EN CUENTA DEL BENEFICIARIO, pero que no actuó con dolo, además señaló que los cheques se hallaban en tránsito para su cobro[17].

 

En el Dictamen el INE tuvo por no atendida la observación, al considerar que, si bien el partido manifestó que no actuó con dolo al no incluir en los cheques la leyenda “PARA ABONO EN CUENTA DEL BENEFICIARIO”, este era un elemento necesario para la identificación del cobro del título bancario, de conformidad con el artículo 126, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización[18], además de que no advertía el RFC del destinatario, por tanto, sancionó al partido.

 

4.2. Como se adelantó, no le asiste razón al partido, porque contrario a lo que argumenta, en primer lugar, del análisis de los requerimientos y el Dictamen se advierte que el INE sí hizo de su conocimiento qué registros contables involucraban el gasto relativo a los pagos que rebasaron las 90 UMAS.

 

4.3. Además, contrario a lo que argumenta el PAN, el hecho de que los gastos observados en la conclusión 1-C2-QE y 1-C8-QE, involucraran pólizas semejantes, ello no se traduce en que se trata de un mismo hecho, de ahí que no le asiste la razón al PAN.

 

Esto, porque en la conclusión 1-C2-QE, el INE sancionó la omisión de recibir aportaciones mayores a 90 UMAS a través de cheque o transferencia bancaria, conducta contemplada en el artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII, del Reglamento de Fiscalización[19], mientras que en la conclusión 1-C8-QE, la sanción tiene que ver con la omisión de efectuar pagos mayores a 90 UMAS, por medio de cheque o transferencia bancaria, aspecto regulado en el artículo 126, numerales 1 y 2 del Reglamento[20]. De ahí que se advierta que las conclusiones no tratan de una misma conducta observada.

 

En ese sentido, contrario a lo que afirma el partido, no se le juzga dos veces por un mismo hecho.

 

Tema iii:  Omisión de comprobar el objeto partidista

 

1. Resolución. El INE determinó que el partido reportó gastos que carecen de objeto partidista (capacitación día internacional de la mujer y la difusión de logros de los gobiernos del partido) [conclusión 1-C5-QE[21]].

 

A. Omisión de comprobación por capacitación

 

2.1 Agravios. Por un lado, el partido señala que, con relación al gasto de capacitación por el día internacional de la mujer, la autoridad fiscalizadora no explicó por qué incumplió con el objeto partidista, aunado a que, en su caso, omitió valorar la documentación del Sistema de fiscalización.

 

3.1 Cuestiones a resolver. ¿El INE expuso las razones para determinar por qué no se probó el objeto partidista del gasto por concepto de capacitación del día internacional de la mujer? ¿valoró la documentación reportada en el Sistema de Fiscalización?

 

4.1 Respuestas. 4.1.1 Por un lado, no tiene razón el partido, porque el INE sí motivó que el desayuno de capacitación a las mujeres no tenía objeto partidista, 4.1.2 Además, es ineficaz la supuesta falta de valoración de la documentación del Sistema de Fiscalización, pues, en primer lugar, el actor no identifica que evidencias se dejaron de analizar por parte del INE, 4.1.3 máxime que, de una lectura inicial de la resolución y el dictamen impugnados, se advierte que la autoridad sí valoró las constancias del Sistema de Fiscalización y las consideró insuficientes para acreditar el objeto partidista del gasto.

 

4.1.1. En efecto, el INE notificó los gastos donde no se identificaba el objeto partidista, por lo que, requirió al partido, a través del oficio de errores y omisiones de primera vuelta, para que se manifestara respecto a la inconsistencia observada[22]. En respuesta el partido manifestó que allegaba las evidencias que justificaban el gasto[23]. El INE valoró la aclaración, y consideró que la observación no fue subsanada porque no advertía la finalidad partidista de un evento de capacitación, ya que solo se advertía la contratación de un salón de eventos y alimentos, por lo que requirió nuevamente al partido[24]. En respuesta, el partido manifestó que el evento de capacitación se llevó en un formato de desayuno por el día internacional de la mujer, y en él participaron militantes destacados que expusieron sus experiencias como se observa de las fotografías que se presentaron como evidencia[25].

 

En el Dictamen, el INE concluyó, que a pesar de observar en las evidencias que en el evento de capacitación (día internacional de la mujer) se advertía a una persona haciendo uso de la voz, no se acompañaron documentos o evidencias que permitieran constatar que el evento tuvo la finalidad de ser una capacitación o de los programas y acciones para lograr las finalidades que el partido alude[26]. Por tanto, consideró que el partido no atendió la observación y le impuso la sanción impugnada.

 

Como se adelantó, el INE sí motivó que el desayuno de capacitación a las mujeres no tenía objeto partidista, pues expuso que, del estudio de las evidencias, aunque se podía advertir la participación de una persona haciendo uso de la voz, no se acompañaron documentos que permitieran constatar que la capacitación efectivamente se proporcionó, cuáles fueron las acciones y programas para disminuir la brecha entre mujeres y hombres como el partido aludió[27].

 

4.1.2 Además, en todo caso, es ineficaz la supuesta falta de valoración de de la documentación del Sistema de Fiscalización, pues el actor no identifica que evidencias se dejaron de analizar por parte del INE.

 

4.1.3 Máxime que, de una lectura inicial de la resolución y el dictamen impugnados, se advierte que la autoridad sí valoró las constancias del Sistema de Fiscalización y las consideró insuficientes para acreditar el objeto partidista del gasto.

 

Esto, porque la autoridad señaló que, al examinar las imágenes aportadas por el partido, aun cuando se podía advertir la participación de una persona haciendo uso de la voz, no se acompañaron documentos que permitieran constatar que la capacitación efectivamente se proporcionó, ni cuáles fueron las acciones y programas para disminuir la brecha entre mujeres y hombres como el partido aludió[28].

 

En ese sentido, resulta claro que el INE sí valoró las evidencias, pero determinó que eran insuficientes para probar que el evento observado tuvo un fin partidista.

 

4.1.4 Incluso, en todo caso, no enfrenta dichas consideraciones, pues no expresa algún alegato al respecto.

 

En ese sentido, es ineficaz el argumento relativo a que en el acto reclamado existió una violación a la fundamentación o motivación, ya que el partido no refiere si dejó de señalar una norma aplicable o si aplicó una que no era acorde al caso concreto.

 

B. Falta de objeto partidista en gastos por difusión de logros de gobiernos del PAN

 

1.1 Agravios. El partido estima que la difusión de los logros de los gobiernos emanados de él debió ser considerada como gasto ordinario y, por tanto, sí tuvo objeto partidista, además, señala que la sanción no debió considerarse como grave ordinaria, ya que no existió dolo de su parte.

 

2.1 Cuestiones a resolver. ¿el gasto por la difusión de los logros de los gobiernos emanados del partido tuvo un objeto partidista? ¿la sanción es excesiva?

 

3.1 Respuestas. 3.1.1 Es ineficaz el planteamiento sobre el fin partidista del gasto en difusión de logros de los gobiernos, porque el actor sólo cuestiona lo considerado paralelamente por la autoridad en cuanto a que el gasto no es ordinario, pero no expone nada para señalar porque sí lo debió considerar con objeto partidista, que fue la razón de la sanción. 3.1.2 Asimismo, es ineficaz lo alegado en cuanto a que, ante la falta de dolo, la infracción no debió estimarse grave, porque la gravedad se justificó con base en diversas razones, entre otras, el tipo de falta, el monto involucrado, la trascendencia de las normas transgredidas, sin que el impugnante las cuestione de manera específica y directa.

 

3.1.1. Como se anticipó, no le asiste la razón al recurrente, sobre el fin partidista del gasto en difusión de logros de los gobiernos, dado que el partido sólo cuestiona lo considerado paralelamente por la autoridad en cuanto a que el gasto no es ordinario, pero no expone o expresa nada para señalar porque sí lo debió tomarse como objeto partidista, siendo que la razón de la sanción fue porque finalmente el gasto no estaba involucrado con los fines legales del partido.

 

En efecto, el INE observó gastos relativos a la difusión de logros de los gobiernos del PAN, donde no se identificaba, por una parte, que correspondieran a gasto ordinario y por otro, que tuvieran objeto partidista. Por lo que requirió al partido para que se manifestara respecto a la inconsistencia observada[29]. En respuesta el partido manifestó que allegaba las evidencias que justificaban el gasto observado y su finalidad[30]. El INE valoró la aclaración, y consideró que la observación no fue subsanada porque no advertía que la reunión de trabajo donde se expusieron los logros de los gobiernos del PAN correspondiera a gasto ordinario, ni tampoco identificaba el objeto partidista, por lo que requirió nuevamente al partido[31]. En respuesta, el partido manifestó que el evento de difusión de los logros de los gobiernos del PAN sí tiene una finalidad partidista en términos de su estatuto[32].

 

El INE concluyó, que, respecto del evento de difusión de logros de gobierno, no se advirtió que ello estuviese relacionado con gasto ordinario y determinó sancionar al partido porque no se identificó el objeto partidista del gasto[33]

 

De ahí que, como se adelantó, no le asiste razón al partido, porque no fue sancionado por que el gasto no se identificara como ordinario, sino que se impuso la sanción porque no se identificó el objeto partidista del gasto por concepto de difusión de logros de los gobiernos del PAN, cuestión que no es controvertida.

 

3.1.2. Asimismo, es ineficaz lo alegado en cuanto a que, ante la falta de dolo, la infracción no debió considerarse grave.

 

Lo anterior, porque la gravedad se justificó con base en diversas razones, ya que para graduar la sanción el INE tomó en cuenta, entre otros elementos[34], particularmente: a) el tipo de infracción; b) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) la comisión intencional o culposa de la falta; d) la trascendencia de las normas transgredidas; e) los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) la singularidad o pluralidad de la falta acreditada; y g) la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia)[35], sin que el impugnante las cuestione de manera específica y directa.

 

Resolutivo

 

ÚNICO. Se confirma el dictamen INE/CG643/2020 y la resolución INE/CG644/2020, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior. Aunado a que el presente recurso fue remitido por la Sala Superior mediante acuerdo de Sala, de 20 de enero de 2020, donde se determinó que esta Sala Regional debía conocer de la impugnación del PAN relacionada con el Comité Directivo en el estado de Querétaro.

[2] Véase acuerdo de admisión de 3 de febrero.

[3] En adelante, todas las fechas se refieren al año 2020, salvo precisión en contrario.

[4]Acuerdo INE/CG183/2020, de título: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCAL, PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES Y DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DIECINUEVE, ASÍ COMO DE LAS AUDITORÍAS ESPECIALES Y REGULARIZACIÓN DE SALDOS ORDENADAS MEDIANTE LOS ACUERDOS CF/23/2019 Y CF/24/2019, Y LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES TRIMESTRALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTE, CON MOTIVO DE LA REANUDACIÓN DE DICHAS ACTIVIDADES QUE SE ENCONTRABAN SUSPENDIDAS POR LA CONTINGENCIA SANITARIA”.

[5] Oficio INE/UTF/DA/9891/2020, notificado en esa misma fecha.

[6] Oficio INE/UTF/DA/11339/2020, notificado en esa misma fecha.

[7] En la conclusión 1-C2-QE, el INE le impuso una sanción equivalente al 100% sobre el monto involucrado, consistente en un total de $139,700.91, porque la conducta implicó una falta, entre otros, conforme al artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII del Reglamento de Fiscalización.

[8] El INE en su revisión advirtió: (…)

De la revisión a la cuenta de “Aportación de militantes en efectivo Ordinario”, se encontró lo señalado en la columna de “Observaciones” por un importe de $2,008,287.66 como lo muestra el Anexo 2.2.1.1.1 del presente oficio de acuerdo a lo siguiente:

(…)

Señalados con 3), se observaron aportaciones en efectivo que rebasan las 90 UMA, que no fueron realizadas a través de cheque o transferencia bancaria de la cuenta del aportante.

[9] El INE requirió en los siguientes términos: De la revisión a la cuenta de “Aportación de militantes en efectivo Ordinario”, se encontró lo señalado en la columna de “Observaciones” por un importe de $2,008,287.66 como lo muestra el Anexo 2.2.1.1.1 del presente oficio de acuerdo a lo siguiente:

Señalados con 1), se identificaron ingresos en efectivo correspondiente a varias aportaciones de militantes, sin embargo, el recurso que justifican por este concepto se realizó en una sola exhibición.

Señalados con 2), se observaron aportaciones en efectivo, de las cuales aun cuando presenta un comprobante de domiciliación, esta autoridad no tiene certeza de la cuenta de origen de los recursos.

Señalados con 3), se observaron aportaciones en efectivo que rebasan las 90 UMA, que no fueron realizadas a través de cheque o transferencia bancaria de la cuenta del aportante.

Señalados con 4), se observaron aportaciones en efectivo, que aún y cuando presentan el recibo de aportación, éste carece de firma del aportante y/o del responsable de finanzas.

Señalados con 5), se observaron pólizas de aportaciones, de las que aún y cuando se agregó la identificación del aportante, ésta se encuentra vencida.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

Los comprobantes de transferencia donde se identifique la cuenta de origen de los recursos de domiciliación. 

Los recibos de aportaciones con los requisitos que establece la normativa.

Las pólizas con la documentación soporte y con la totalidad de requisitos que establece la normativa, que permitan identificar al aportante.

Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, numeral 1 de la LGPP, 121, numeral 1 Inciso I), 103, numeral 1, incisos a) y b); 104 BIS y 96, numeral 3, inciso b), fracción VII del Reglamento de Fiscalización..

[10] El partido dio como respuesta: De la referencia d), Estas aportaciones fueron devueltas al aportante, por no haber sido realizadas como lo señala la normatividad, mediante transferencia bancaria o cheque, con la finalidad de transparentar el destino del recurso se realizó mediante cheque nominativo, se adjuntan las pólizas cheque donde se puede verificar de recibido. (…)

[11] El INE, una vez analizada la respuesta del partido concluyó: En el caso de las aportaciones señaladas con (C) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo_2.2.1.1.1, se observa que el ingreso se realizó mediante depósito en efectivo por montos que rebasan las 90 UMAS, aun cuando manifiesta que fueron devueltas al aportante por no haber sido realizadas como lo señala la normatividad, lo cierto es que hace referencia a dos momentos, primero el de los depósitos recibidos en efectivo en los meses de enero y febrero, y segundo la devolución de los mismos mediante cheque nominativo en el mes de diciembre de 2019,  y atendiendo a lo que establece el artículo 17 del Reglamento de fiscalización que respecto al “momento en que ocurren y se realizan las operaciones 1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar

el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A-2 “Postulados básicos”. 2. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.”

Por lo que recibió las aportaciones depositadas en efectivo por montos superiores a las 90 UMAS en los meses de enero y febrero, por un importe total de $139,700.91 incumpliendo así, la obligación de recibir éstas a través de cheque o transferencia electrónica, por tal razón, la observación no quedó atendida.

[12] Artículo 96.

Control de los ingresos

1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la

materia y el Reglamento

[…]

3. Además de cumplir con lo dispuesto en la Ley de Instituciones y la Ley de Partidos en materia de financiamiento de origen público y privado, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente:

[…]

b) Partidos políticos:

[…]

VII. Las aportaciones en efectivo por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, realizado por una sola persona, invariablemente deberá ser a través de cheque o transferencia electrónica, de tal suerte que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario.

[13] En la conclusión 1-C8-QE, el INE le impuso una sanción equivalente al 100% sobre el monto involucrado, consistente en un total de $139,700.91, con lo cual se infringe el artículo 126, numerales 1 y 2 del Reglamento de fiscalización.

[14] El INE en su revisión advirtió lo siguiente: Se localizaron registros contables que no cuentan con la documentación soporte correspondiente. Adicionalmente, se identificaron pagos que rebasan el tope de 90 UMA (en el año 2019 equivalía a $84.49 x 90 = $7,604.10); que fueron pagados con cheque nominativo; sin embargo, carecen de la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario”. Como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Cons.

Referencia contable

Descripción de la póliza

Importe

1

PN-EG-149/12-19

Ch-1 Devolución De depósito RMEF-758 07ene19, Minerva Loza Hernández

$7,614.00

2

PN-EG-150/12-19

Ch-2 Devolución De depósito RMEF -762 15ene19, Juanita Elías Solís

7,734.00

3

PN-EG-151/12-19

Ch-3 Devolución De depósito RMEF -764 15ene19, Oscar Adrián Gómez Niembro

7,875.40

4

PN-EG-152/12-19

Ch-4 Devolución De depósito RMEF -773 15ene19, Atali Sofia Rangel Ortiz

7,875.00

5

PN-EG-153/12-19

Ch-5 Devolución De depósito RMEF-779 28ene19, Juanita Elías Solís

7,734.00

6

PN-EG-155/12-19

Ch-6 Devolución De depósito RMEF-787 28ene19, Felipe Fernando Macias Olvera

7,672.00

7

PN-EG-157/12-19

Ch-7 Devolución De depósito RMEF-804 06feb19, Maricruz Arellano Dorado

8,161.50

8

PN-EG-158/12-19

Ch-8 Devolución De depósito RMEF-806 12feb19, Juan Luis Iñiguez Hernández

8,626.00

9

PN-EG-159/12-19

Ch-9 Devolución De depósito RMEF-808 12feb19, Juan Pablo Fermín Higuera Gómez.

8,720.00

10

PN-EG-162/12-19

Ch-10 Devolución De depósito RMEF-814 12feb19, Erick Eduardo Juárez Luna.

8,670.00

11

PN-EG-164/12-19

Ch-11 Devolución De depósito RMEF-817 12feb19, Juanita Elías Solís

8,892.78

12

PN-EG-166/12-19

Ch-12 Devolución De depósito RMEF-820 14feb19, José González Ruiz.

8,970.00

13

PN-EG-167/12-19

Ch-13 Devolución De depósito RMEF-822 14feb19, Atali Sofia Rangel Ortiz

8,626.00

14

PN-EG-169/12-19

Ch-14 Devolución De depósito RMEF-825 14feb19, Arturo Torres Gutiérrez

8,620.80

15

PN-EG-171/12-19

Ch-15 Devolución De depósito RMEF-829 14 Feb19, Sonia Rojas Loreto

7,673.43

16

PN-EG-173/12-19

Ch-16 Devolución De depósito RMEF-831 14feb19, Juan Luis Iñiguez Hernández.

8,626.00

17

PN-EG-175/12-19

Ch-17 Devolución De depósito RMEF-841 25feb19, Gloria Mendoza Salinas.

7,610.00

Total

$139,700.91

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

La póliza con su respectivo soporte documental, a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales.

Las aclaraciones que a su derecho convenga. 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del RF.

[15] Con escrito de respuesta: número TESO/CDE/QRO/043/20 de fecha 5 de octubre de 2020, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

“En atención a la observación 28 (…) Se anexa:

 El respectivo soporte documental a nombre del partido.

En las pólizas:

PN-EG-149/12-19, PN-EG-150/12-19, PN-EG-151/12-19, PN-EG-152/12-19, PN-EG-153/12-19, PN-EG-155/12-19, PN-EG-157/12-19, PN-EG-158/12-19, PN-EG-159/12-19, PN-EG-162/12-19, PN-EG-164/12-19, PN-EG-166/12-19, PN-EG-167/12-19, PN-EG-169/12-19, PN-EG-171/12-19, PN-EG-173/12-19, PN-EG-175/12-19”

[16] Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que presentó la evidencia documental que refiere consistente en pólizas de ingresos del origen de la operación, así como los recibos de aportación cancelados, sin embargo, persiste el que fueron pagados con cheque nominativo sin la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” siendo que los pagos son mayores a 90 UMAS. Adicionalmente, se observa que se originaron de aportaciones recibidas en enero y fueron canceladas hasta diciembre, además de que todos los cheques involucrados quedaron en tránsito al 31 de diciembre de 2019.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 84, 126 y 127 del RF.

[17] El partido en su respuesta señaló: Con relación a la observación 11 persiste el que fueron pagados con cheque nominativo sin la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” siendo que los pagos son mayores a 90 UMAS. Adicionalmente, se observa que se originaron de aportaciones recibidas en enero y fueron canceladas hasta diciembre, además de que todos los cheques involucrados quedaron en tránsito al 31 de diciembre de 2019. Se informa a esta Unidad Técnica de Fiscalización:

En relación con la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” haciendo hincapié en que no actuamos con dolo o mala fe, no se les incluyó la leyenda a los cheques al ser devolución de nuestros militantes.

Con respecto a las aportaciones que fueron en enero y se cancelan en diciembre, esto fue debido a que al revisar esas aportaciones que no procedían, se determinó hacer la devolución a los militantes para que no se quedaran las aportaciones incorrectas y esto provocara un perjuicio para el partido. Respecto a que todos los cheques involucrados quedaron en tránsito al 31 de diciembre de 2019, esto queda fuera del alcance de nosotros ya que se les avisó a los militantes mediante llamadas constantes para que se presentaran a cobrar los cheques, sin embargo, ellos van a recogerlos de acuerdo con sus actividades y tiempo, además que la normatividad no limita el tiempo de cobro de los cheques al final de cada mes, en este caso diciembre.

[18] Artículo 126. Requisitos de los pagos 1. Todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica. 2. En caso de que los sujetos obligados, efectúen más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en la misma fecha, o en su caso el pago se realice en parcialidades y dichos pagos en su conjunto sumen la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, los pagos deberán ser cubiertos en los términos que establece el numeral 1 del presente artículo, a partir el monto por el cual exceda el límite referido.

[…].

[19]Artículo 96.

Control de los ingresos

1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la

materia y el Reglamento

[…]

3. Además de cumplir con lo dispuesto en la Ley de Instituciones y la Ley de Partidos en materia de financiamiento de origen público y privado, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente:

[…]

b) Partidos políticos:

[…]

VII. Las aportaciones en efectivo por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, realizado por una sola persona, invariablemente deberá ser a través de cheque o transferencia electrónica, de tal suerte que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario.

[20] Los pagos que efectúen los sujetos obligados en una sola exhibición que rebasen la cantidad de 90 UMAS, deben efectuarse a través de cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, conteniendo la leyenda “para abono de beneficiario” o por medio de transferencia electrónica.

 

De efectuarse más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en una misma fecha, o que el pago se realice en parcialidades y estos en su conjunto sumen una cantidad equivalente a 90 UMAS, estos pagos deberán ser cubiertos a través de cheque o transferencia electrónica, como lo señala el artículo 126 del Reglamento de Fiscalización, donde se establece:

Artículo 126. Requisitos de los pagos 1. Todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica. 2. En caso de que los sujetos obligados, efectúen más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en la misma fecha, o en su caso el pago se realice en parcialidades y dichos pagos en su conjunto sumen la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, los pagos deberán ser cubiertos en los términos que establece el numeral 1 del presente artículo, a partir el monto por el cual exceda el límite referido.

[…]

[21] En la conclusión 1-C5-QE, el INE le impuso una sanción equivalente al 100% sobre el monto involucrado, consistente en un total de $526,259.00, con lo cual infringió el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la Ley de Partidos.

[22] El INE requirió al partido al advertir: Otros gastos

Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se localizaron facturas que, por su concepto, no se identifica el objeto partidista del gasto realizado por un importe de $842,565.41 como se detalla en el en el Anexo 3.9 bis del presente oficio.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio INE/UTF/DA/9890/2020 notificado el 22 de septiembre de 2020, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

[23] En dicha respuesta el partido manifestó lo siguiente: Con escrito de respuesta: número TESO/CDE/QRO/043/20 de fecha 5 de octubre de 2020, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

“En atención a la observación 18 (…) se informa a esta Unidad Técnica de Fiscalización que las respuestas del Partido están localizadas en el archivo Anexo 3.9 bis, en la columna “Respuesta del Partido Acción Nacional” de manera individual.

(…)

Con respecto a los puntos: 1, 2 3 4, 5, 6, 7, 8, 9 10 y 11:

Fundamento:

Artículo 2 Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

Son objeto del Partido Acción Nacional:

b) La difusión de sus principios, programas y plataformas;

d) La educación socio-política de sus militantes;

Artículo 8 Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

1. Son militantes del Partido Acción Nacional, los ciudadanos mexicanos que de forma directa, personal, presencial, individual, libre, pacífica y voluntaria, manifiesten su deseo de afiliarse, asuman como propios los principios, fines, objetivos y documentos básicos del Partido Acción Nacional, y sean aceptados con tal carácter.

 

Artículo 11 Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

1. Son derechos de los militantes:

a) Que los órganos del Partido establezcan y promuevan actividades que les deberán ser informadas de manera oportuna;

Artículo 12 Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

1. Son obligaciones de los militantes del Partido:

a) Asumir y cumplir los Principios de Doctrina del Partido, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que emitan los órganos directivos, en sus respectivos ámbitos de competencia;

Justificación día Internacional de la Mujer:

De lo anterior, se puede deducir que el Partido Acción Nacional siempre ha buscado la educación y concientización de sus militantes, por ello, no pasa desapercibido que en la Proyección de Principios de Doctrina del año 2002, reconoce plenamente las prácticas de la común dignidad de las mujeres, y de su común carácter de sujetos y agentes responsables y colaboradores en la construcción, animación y dirección de la sociedad. Consiente que es inaceptable la discriminación existente contra la mujer en la familia, el trabajo, la política y en las demás esferas sociales, en respeto a los derechos humanos que enriquecen a la democracia, se busca la conmemoración del día de la mujer, el 8 de marzo, como parte de la reivindicación de la dignidad y derechos humanos de la mujer.

Dicho archivo Anexo 3.9 bis, (…) se adjuntan en el sistema SIF, en la carpeta

ID de Contabilidad: 518

Módulo: Informes

Apartado: Documentación Adjunta del Informe

Periodo: 2019, Anual

Etapa: 1ª vuelta

Clasificación: Otros adjuntos

Oficio: INE/UTF/DA/9890/2020

Observación: 18 Anexo 3.9 bis”

[24] El INE requirió en los siguientes términos: “Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada por el sujeto en el SIF, se determinó lo siguiente:

Las manifestaciones realizadas por el instituto político como justificación del día internacional de la mujer, donde refiere que ha buscado la educación y concientización de sus militantes, que reconoce la común dignidad de las mujeres, y considera inaceptable la discriminación contra la mujer en la familia, el trabajo, la política y en las demás esferas sociales, en respeto a los derechos humanos que enriquecen a la democracia, se busca la conmemoración del día de la mujer, el 8 de marzo, como parte de la reivindicación de la dignidad y derechos humanos de la mujer. Si bien es cierto, el día internacional de la mujer, tiene la finalidad de recordar y hacer conciencia de la lucha histórica de las mujeres por sus derechos humanos, incluidos los derechos políticos-electorales; en las evidencias adjuntas en sus registros contables señalados con 1) en la columna “Referencia” del Anexo 3.9 bis del presente oficio, no se aprecia la capacitación a la que refiere con fundamento en sus estatutos y no se observa el objeto partidista del gasto realizado por un importe de $102,800.00, ya que únicamente se contrata la renta de salón y alimentos para 500 personas, por tal razón, su respuesta se considera insatisfactoria

(…)

De los registros contables señalados con 3) en la columna “Referencia” del Anexo 3.9 bis del presente oficio, se constató que adjunta la invitación a la reunión con mujeres para conocer acciones y trabajos del gobierno estatal y municipal, el día 8 de mayo, sin embargo, la difusión por parte del partido de los logros de gobierno no corresponde a un gasto ordinario del mismo por un importe de $423,459.00, por tal razón, su respuesta se considera insatisfactoria. Por lo que se refiere a los registros contables señalados con 4) en la columna “Referencia” del Anexo 3.9 bis del presente oficio, aún y cuando se constató que adjunta la invitación al evento en el lienzo charro el día 13 de julio, no se identifica el objeto partidista del gasto realizado por un importe de $216,470.50, por tal razón, su respuesta se considera insatisfactoria.Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

                 Las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso b), 72 de la LGPP; 33, numeral 1, inciso i) del RF.

[25] La respuesta del partido fue en los siguientes términos: En atención a la observación 6 (…) Aclaraciones: Para el caso concreto, referente a que las evidencias adjuntas en sus registros contables señalados con 1) en la columna “Referencia” del Anexo 3.9 bis del presente oficio, en el que señala que no se aprecia la capacitación a la que se refiere, para tal situación se aclara que el evento se dispuso en un formato de desayuno, sin ser óbice el formato o que no se pueda llevar a cabo pláticas de capacitación y concientización para la conmemoración del día internacional de la mujer, 8 de marzo, entendida como la acción de recordar solemnemente el largo y duro camino para que las mujeres puedan ejercer sus derechos de manera plena; donde participaron las militantes destacadas del partido en el Estado, compartiendo experiencias, acciones afirmativas del marco político-jurídico, principios y postulados que las han llevado a incidir en la vida pública de la mano del Partido Acción Nacional, así como también fueron acompañadas por los Senadores de nuestro partido, los cuales hablaron de los logros en relación de perspectiva de género y derechos de las mujeres, como se observan en las fotografías que se agregan al SIF.

Es preciso aclarar que en todos los eventos del partido los dirigentes emiten un mensaje a los militantes y ciudadanos que acuden a los diferentes eventos, con la finalidad de que se identifiquen con la ideología política, cultura política. Adicionalmente hay uno o algunos invitados que se les invita a tomar la palabra y dentro de sus mensajes se hace hincapié de la importancia de una participación activa de la mujer, así como incentivar su inserción en la toma de decisiones desde el ámbito familiar, laboral, vecinal, social y en los puestos directivos, que constituyen aspectos esenciales para lograr una vida democrática ciudadana. En las muestras fotográficas se puede corroborar al dirigente con un micrófono o invitado haciendo uso de la palabra.

Esto, con el propósito de cumplir con los objetivos y obligaciones del Partido que tiene en cuanto a la formación y el fortalecimiento de la conciencia democrática de las mujeres militantes, la difusión de nuestros principios en materia de promoción política de la mujer y género, la educación socio-política de nuestra militantes y la garantía en todos los órdenes de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Por tanto, al contrario de lo que sostiene esta Autoridad de Fiscalización, sí se observan los objetos partidistas del gasto realizado por un importe de $102,800.00. Ello, pues nuestra militantes fueron las que impartieron las pláticas que buscan educación y concientización de sus militantes en la búsqueda una patria ordenada y generosa y una vida mejor y más digna para todos; de conformidad con el artículo 2, incisos a), b), d) y e), de los Estatutos Generales del Partido; así como 25, numeral 1 incisos t) y V, 37, f), 51, numeral 1, inciso a), fracción V, 72, numeral 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos (…)

[26] El INE señaló que: En relación con los registros contables señalados con b) en la columna “Referencia dictamen” del Anexo_3.9_QE del presente dictamen, el desayuno en conmemoración del día internacional de la mujer, aun cuando manifiesta que en las muestras fotográficas se puede corroborar al dirigente y a un invitado con un micrófono haciendo uso de la palabra, indicando que la militancia destacada llevó a cabo las pláticas de capacitación, en los soportes adjuntos a sus registros contables, no se identifican documentos o evidencias que permitan constatar que efectivamente se proporcionó  la capacitación a la que refiere, ni cuales fueron las acciones y programas implementados para la disminución de brechas de desigualdad entre hombres y mujeres a los que hace referencia, con fundamento en sus estatutos; así como tampoco se constata la formación y el fortalecimiento de la conciencia democrática de las mujeres militantes, ni la educación socio-política mencionada; debido a lo anterior, no se identifica el objeto partidista del gasto realizado por un importe de $102,800.00, por tal razón, la observación no quedó atendida.

[27] El INE concluyó que: En relación con los registros contables señalados con b) en la columna “Referencia dictamen” del Anexo_3.9_QE del presente dictamen, el desayuno en conmemoración del día internacional de la mujer, aun cuando manifiesta que en las muestras fotográficas se puede corroborar al dirigente y a un invitado con un micrófono haciendo uso de la palabra, indicando que la militancia destacada llevó a cabo las pláticas de capacitación, en los soportes adjuntos a sus registros contables, no se identifican documentos o evidencias que permitan constatar que efectivamente se proporcionó  la capacitación a la que refiere, ni cuales fueron las acciones y programas implementados para la disminución de brechas de desigualdad entre hombres y mujeres a los que hace referencia, con fundamento en sus estatutos; así como tampoco se constata la formación y el fortalecimiento de la conciencia democrática de las mujeres militantes, ni la educación socio-política mencionada; debido a lo anterior, no se identifica el objeto partidista del gasto realizado por un importe de $102,800.00, por tal razón, la observación no quedó atendida (…)

[28] El INE concluyó que: En relación con los registros contables señalados con b) en la columna “Referencia dictamen” del Anexo_3.9_QE del presente dictamen, el desayuno en conmemoración del día internacional de la mujer, aun cuando manifiesta que en las muestras fotográficas se puede corroborar al dirigente y a un invitado con un micrófono haciendo uso de la palabra, indicando que la militancia destacada llevó a cabo las pláticas de capacitación, en los soportes adjuntos a sus registros contables, no se identifican documentos o evidencias que permitan constatar que efectivamente se proporcionó  la capacitación a la que refiere, ni cuales fueron las acciones y programas implementados para la disminución de brechas de desigualdad entre hombres y mujeres a los que hace referencia, con fundamento en sus estatutos; así como tampoco se constata la formación y el fortalecimiento de la conciencia democrática de las mujeres militantes, ni la educación socio-política mencionada; debido a lo anterior, no se identifica el objeto partidista del gasto realizado por un importe de $102,800.00, por tal razón, la observación no quedó atendida (…)

[29] El INE requirió al partido al advertir: Otros gastos

Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se localizaron facturas que, por su concepto, no se identifica el objeto partidista del gasto realizado por un importe de $842,565.41 como se detalla en el en el Anexo 3.9 bis del presente oficio.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio INE/UTF/DA/9890/2020 notificado el 22 de septiembre de 2020, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

[30] En dicha respuesta el partido manifestó lo siguiente: ““Respuesta a la Observación 38 se anexa soporte documental en las pólizas según la Referencia contable como se relaciona a continuación…

ACLARACIONES

   Cabe mencionar que en los comentarios nos señalan que la factura hace referencia a bastidores de 4 x 2 metros, en las muestras adjuntas a la póliza se observan mantas que no corresponden a las medidas señaladas y no se observa ningún bastidor, y esto se debe a un error en la descripción de la factura, debido a que el Ejercicio Fiscal 2019 ya se encuentra presentado por el proveedor presentamos la aclaración respecto de lo antes expuesto ya que no puede cancelar la factura y emitir una nueva con la descripción correcta".

[31] El INE requirió en los siguientes términos: “Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada por el sujeto en el SIF, se determinó lo siguiente:

Las manifestaciones realizadas por el instituto político como justificación del día internacional de la mujer, donde refiere que ha buscado la educación y concientización de sus militantes, que reconoce la común dignidad de las mujeres, y considera inaceptable la discriminación contra la mujer en la familia, el trabajo, la política y en las demás esferas sociales, en respeto a los derechos humanos que enriquecen a la democracia, se busca la conmemoración del día de la mujer, el 8 de marzo, como parte de la reivindicación de la dignidad y derechos humanos de la mujer. Si bien es cierto, el día internacional de la mujer, tiene la finalidad de recordar y hacer conciencia de la lucha histórica de las mujeres por sus derechos humanos, incluidos los derechos políticos-electorales; en las evidencias adjuntas en sus registros contables señalados con 1) en la columna “Referencia” del Anexo 3.9 bis del presente oficio, no se aprecia la capacitación a la que refiere con fundamento en sus estatutos y no se observa el objeto partidista del gasto realizado por un importe de $102,800.00, ya que únicamente se contrata la renta de salón y alimentos para 500 personas, por tal razón, su respuesta se considera insatisfactoria

(…)

De los registros contables señalados con 3) en la columna “Referencia” del Anexo 3.9 bis del presente oficio, se constató que adjunta la invitación a la reunión con mujeres para conocer acciones y trabajos del gobierno estatal y municipal, el día 8 de mayo, sin embargo, la difusión por parte del partido de los logros de gobierno no corresponde a un gasto ordinario del mismo por un importe de $423,459.00, por tal razón, su respuesta se considera insatisfactoria. Por lo que se refiere a los registros contables señalados con 4) en la columna “Referencia” del Anexo 3.9 bis del presente oficio, aún y cuando se constató que adjunta la invitación al evento en el lienzo charro el día 13 de julio, no se identifica el objeto partidista del gasto realizado por un importe de $216,470.50, por tal razón, su respuesta se considera insatisfactoria.Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

                 Las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso b), 72 de la LGPP; 33, numeral 1, inciso i) del RF.

[32] En respuesta el Partido señaló: Respecto a que la difusión por parte del partido de los logros de los gobiernos emanados del partido tiene su objeto partidista en el artículo 2 de los Estatutos Generales del Partido, que a la letra se trascribe para mayor claridad:

(…)

En cuanto a la aclaración en comento, se observa que el gasto realizado tiene objetos partidistas concretos, como lo es la vinculación democrática con los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional en cuanto a las acciones que repercuten a las mujeres; asimismo, es importante resaltar el hecho que estos gastos son ordinarios, pues es continua la preparación política de las mujeres militantes y estas actividades no buscan la obtención del voto, solamente tienen una incidencia interna sin posicionar al partido sino consolidando democráticamente el liderazgo de las mujeres panistas.

Se entiende como rubros de gasto ordinario el gasto que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer; así como la propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno, de acuerdo el artículo 72, numerales 1 y 2, inciso a) y e), de la Ley General de Partidos Políticos.

De lo anterior, se concluye que el gasto por un importe de $423,459.00, se encuentra plenamente justificado, esto al no tratarse de propaganda político- electoral, ser un gasto que corresponda a las actividades ordinarias y no gastos de campaña o especiales. Por tal razón, se tiene por cumplimentada la presente observación.

[33] El INE estableció que: Por lo que se refiere a los registros contables señalados con c) en la columna “Referencia dictamen” del Anexo_3.9_QE del presente dictamen, el sujeto obligado indica que su objetivo es “conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer; así como la propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político” y  “la vinculación democrática con los gobiernos emanados del mismo”, sin embargo, en las evidencias adjuntas se puede apreciar que la invitación a la reunión con mujeres el día 8 de mayo fue para conocer acciones y trabajos del gobierno estatal y municipal, por lo que la difusión, por parte del partido, en cuanto a los logros de gobierno no corresponden a un gasto ordinario de éste, ni se identifica el objeto partidista del gasto realizado por un importe de $423,459.00, por tal razón, la observación no quedó atendida.

[34] Como se dispone en los artículos 458, numeral 5, de la Ley de Instituciones, así como 338, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

[35] A partir de la página 1347 de la Resolución.