EXPEDIENTE: SM-RAP-17/2024 RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
ÍNDICE
4. PRECISIÓN SOBRE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA
5.1. Materia de la controversia
5.3. Planteamientos ante esta Sala
5.6. Justificación de la decisión
5.6.3. Son ineficaces los agravios relacionados con la imposición de las sanciones
CEEPAC: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
PAT: | Programa Anual de Trabajo |
PT: | Partido del Trabajo |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
SAT: | Servicio de Administración Tributaria |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1.1. Dictamen consolidado y resolución. El 1° de diciembre de 2023, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG632/2023 y su dictamen consolidado, relacionados con las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondiente al ejercicio 2022, en la que se le impusieron diversas sanciones.
1.2. Recurso de apelación. Inconforme con las sanciones impuestas, el 07 de diciembre de 2023, el PT presentó escrito de apelación ante la Oficialía de Partes Común del INE.
1.3. Ampliación de demanda. El 08 de diciembre de 2023, el citado partido presentó escrito de ampliación de demanda.
1.4. Acuerdo de Sala Superior y remisión del recurso de apelación a esta Sala Regional. Por acuerdo de 18 de enero de 2024, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó escindir la demanda del expediente SUP-RAP-360/2023, para que, por una parte, dicha Sala conozca de las impugnaciones relacionadas con los ingresos y gastos del Comité Ejecutivo Nacional del PT y, por otra, las Salas Regionales resuelvan los planteamientos vinculados con las entidades federativas, conforme al ámbito territorial de su competencia.
El presente recurso de apelación fue registrado con la clave SM-RAP-17/2024 y atenderá los planteamientos relacionados con las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondiente al ejercicio 2022, en la que se impusieron diversas sanciones a su Comité Ejecutivo Estatal en San Luis Potosí.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación promovido contra la resolución del Consejo General del INE en la que se le impusieron al partido recurrente diversas sanciones derivadas de irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio 2022, en el Estado de San Luis Potosí, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a órganos colegiados regionales, así como en los artículos 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral y el acuerdo de Sala dictado por el Pleno de dicha superioridad en el recurso de apelación SUP-RAP-360/2023.
El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[1].
Como se indicó, el presente recurso de apelación deriva del acuerdo de escisión dictado por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, concretamente, atenderá los planteamientos relacionados con las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondiente al ejercicio 2022, en la que se impusieron diversas sanciones a su Comité Ejecutivo Estatal de San Luis Potosí.
Se destaca que, el 08 de diciembre de 2023, el referido partido presentó escrito de ampliación de demanda, en el cual realizó manifestaciones sólo respecto de conclusiones relacionadas con su Comité Ejecutivo Nacional (competencia de Sala Superior), por lo que, lo expresado en dicha ampliación no se tomará en cuenta en el dictado de la presente sentencia.
El PT controvierte la resolución INE/CG632/2023 en la cual el Consejo General del INE le impuso diversas sanciones con motivo de irregularidades detectadas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio 2022, en el Estado de San Luis Potosí.
Las conclusiones impugnadas son las siguientes:
No. | CONCLUSIÓN E INFRACCIÓN | TIPO DE FALTA | SANCIÓN |
1. | 4.25-C6-PT-SL
El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $371,844.05. | Sustancial o de fondo | $557,766.08
(equivalente al 150% del monto involucrado) |
2. | 4.25-C10-PT-SL
El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2022, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $390,764.06. | Sustancial o de fondo | $586,146.09
(equivalente al 150% del monto involucrado) |
3. | 4.25-C18-PT-SL
El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2022, para la Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de los jóvenes, por un monto de $193,503.99. | Sustancial o de fondo | $290,255.99
(equivalente al 150% del monto involucrado) |
5.3. Planteamientos ante esta Sala
Inconforme con lo anterior, el PT hace valer los agravios siguientes:
1. El partido indica que sí destinó determinado monto para actividades específicas, sin embargo, no llegó al mínimo porque las prerrogativas de diciembre se las depositaron hasta el 30 de diciembre de 2022 (Actividades específicas conclusión 4.25-C6-PT-SL)
- Señala que, conforme al PAT, el monto mínimo para actividades específicas es de $493,264.00 M.N.; que al SIF adjuntó 3 facturas del proveedor Val Consultores Fiscales & Legales S.C., por un monto de $439,250.00 M.N., por tanto, el monto no ejercido fue sólo de $53,999.99 M.N.
Que lo anterior se advierte del Estado de situación presupuestal del ejercicio 2022, que incluyó en la respuesta al segundo oficio de errores y omisiones, en la cual incluyó una nota donde señaló que las prerrogativas de diciembre de dicho año fueron depositadas por el CEEPAC hasta el 30 de ese mes; de ahí que, los recursos que tenía los utilizó para cubrir las necesidades más urgentes, provocando dicha situación que no colmara el monto total para actividades específicas.
- Que no solicitó modificación al PAT, al estimar que existía la posibilidad de recibir el recurso y cumplir con el pago, lo cual no ocurrió, pues no fue recibido con oportunidad. Tampoco realizó algún otro pago en el siguiente ejercicio fiscal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 163, numeral 4, del Reglamento de Fiscalización.
- Que se capacitaría a 250 personas, cuando el número correcto era 130.
- La citada Unidad requirió evidencia de los pagos que el proveedor realizó a sus empleados, de gasolina, comidas, entre otros conceptos. Dejando de lado que, si bien el partido solicitó la información al prestador de servicios, no tiene acceso a la contabilidad, registros, pagos y/u operaciones realizados por el proveedor con otros particulares, como tampoco la posibilidad de exigencia que le sean entregados.
3. Sostiene que la autoridad no fue exhaustiva en la revisión al no tomar en cuenta diversa documentación aportada (conclusiones relacionadas con actividades específicas, liderazgo político de las mujeres y de la juventud):
Que contrató con una empresa que está inscrita en el Registro Nacional de Proveedores del INE.
Incluyó en cada póliza relacionada con actividades específicas, liderazgo político de las mujeres y de la juventud: comprobante fiscal denominado archivo XML, con clave de producto o servicio 86101705 Capacitación Administrativa, conforme al Catálogo de productos y servicios del SAT; incluyó en cada póliza el expediente del proveedor, comprobante de pago, contrato, aviso, muestras del PAT correspondientes a Convocatoria del evento, programa, lista de asistentes, fotografías, video o reporte de prensa del evento, material didáctico y publicidad e informes trimestrales.
Realizó contratos de prestación de servicios y avisos de contratación por sólo un concepto al tratarse de cursos y capacitación.
En contratos y facturas se mencionan conceptos enunciativos mas no limitativos que podían o no utilizarse durante el desarrollo del evento.
El INE solicitó información al proveedor y lo que éste reportó no tiene diferencias con lo informado por el sujeto obligado.
La UTF solicitó información adicional sobre el proveedor, la cual fue incorporada a las pólizas mediante el archivo “eventos capacit política PAT observ anexo A.pdf”, como lo señaló en el oficio CEE/PT/2023/2034/SLP.
Se invitó por escrito a la UTF para asistir a los eventos y no acudió.
4. El apelante afirma que es incorrecta la imposición de las sanciones
- La determinación del monto involucrado en el rubro de actividades específicas es incorrecto y excesivo porque no se sanciona el monto real de la operación, sino la suma de los registros contables de cargo y abono involucrados.
- Que la autoridad omitió considerar como atenuante el hecho de que no es reincidente.
- El INE omitió incorporar elementos lógico-jurídicos para justificar las sanciones económicas que le impuso, pues podía optar por una sanción mínima.
- Respecto de actividades relacionadas con liderazgo político de la juventud, el PT señala textualmente en su escrito de apelación que: el importe de $201,840 corresponde a una provisión realizada para 2021 en 2022 de manera incorrecta.
Esta Sala deberá determinar si es correcta o no la decisión de la autoridad responsable de sancionar económicamente al PT por considerar que omitió destinar el monto mínimo para actividades específicas, liderazgo político de las mujeres y de la juventud.
Debe confirmarse, en la materia de controversia, la resolución impugnada, toda vez que:
- Son ineficaces, por novedosos, los planteamientos no expresados ante la UTF, como correspondía, durante el procedimiento de fiscalización.
- El partido sancionado no aportó toda la documentación requerida por la UTF, para acreditar que destinó el monto mínimo para actividades específicas, liderazgo político de las mujeres y de la juventud.
- Son ineficaces los agravios relacionados con la imposición de las sanciones porque es criterio de este Tribunal Electoral que el hecho de no ser reincidente no es una atenuante; además, contrario a lo afirmado por el PT, la autoridad fiscalizadora tomó en cuenta diversos elementos lógico-jurídicos para imponer sanciones a las conductas contenidas en las 3 conclusiones impugnadas, sin que el inconforme controvierta los razonamientos que sustentan los aspectos que se consideraron para ello.
El PT expresa como agravios, respecto del rubro actividades específicas, que efectivamente no destinó el monto que correspondía y que ello fue así por un factor ajeno a su administración interna, sino a partir de que las prerrogativas de diciembre de 2022 le fueron depositadas hasta el 30 de ese mes. Al respecto, explica lo siguiente:
- Conforme al PAT, el monto mínimo para actividades específicas es de $493,264.00 M.N.; que adjuntó al SIF 3 facturas del proveedor Val Consultores Fiscales & Legales S.C., que suman un monto de $439,250.00 M.N., con lo cual la cantidad que no ejerció fue sólo de $53,999.99 M.N.
Que lo anterior se advierte del estado de situación presupuestal del ejercicio 2022, incluido en la respuesta al segundo oficio de errores y omisiones, al que acompañó una nota señalando, respecto a las prerrogativas de diciembre de dicho año, que le fueron depositadas por el CEEPAC hasta el 30 de dicho mes. Esto ocasionó que el recurso que tenía en sus cuentas se utilizara para cubrir las necesidades más urgentes. De ahí que, no pudo cubrir el pago total de actividades específicas.
- Que no solicitó modificación al PAT, pues había la posibilidad de recibir el recurso y cumplir con el pago, pero finalmente éste no fue recibido con oportunidad. Tampoco realizó algún otro pago en el siguiente ejercicio fiscal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 163, numeral 4, del Reglamento de Fiscalización.
El partido apelante también señala que desconoce, esto es, que no coincide con determinadas precisiones hechas por la responsable atinentes al rubro actividades específicas:
- Que se capacitaría a 250 personas, cuando lo correcto era 130.
- La UTF señaló que, de la información presentada se advertía una utilidad de $88,750.00 M.N., y que omitió presentar evidencia para vincular el gasto. Con relación a ello, expresa el partido inconforme que dicho monto está incluido en la factura que le presentó el proveedor, la cual no tiene obligación de conocer.
Los agravios son ineficaces por novedosos, porque estamos ante manifestaciones no expresadas durante el procedimiento de fiscalización que se hacen valer por primera vez ante esta Sala.
Al respecto, es criterio reiterado[2] que los argumentos relacionados con las observaciones sobre los informes de gastos y egresos de los partidos políticos se deben realizar ante la autoridad fiscalizadora, no ante este órgano jurisdiccional, el cual estará impedido, como órgano de revisión, a analizarlos.
Como se ha indicado en la línea firme de precedentes de este Tribunal Electoral, el recurso de apelación no es una fase más o una fase nueva de aclaraciones en el procedimiento de fiscalización. Ante la jurisdicción electoral, el conocimiento de un recurso judicial tiene como propósito revisar si lo expuesto por los sujetos fiscalizados y lo resuelto por la responsable es apegado o no a Derecho.
En ese orden, se reitera que el medio de defensa hecho valer no es una nueva oportunidad para aclarar las observaciones que se contienen en los oficios de errores y omisiones, como sugiere la postura que se expresa, cuando pudiendo haberla sometido a la consideración de la autoridad fiscalizadora, se omitió y se contiene por primera vez en el recurso de apelación que se decide.
Lo que se constata conforme a lo que a continuación se relaciona.
En la respuesta a los 2 oficios de errores y omisiones, las manifestaciones del sujeto fiscalizado relacionadas con el rubro de actividades específicas (conclusión 4.25-C6-PT-SL), fueron las siguientes:
- Respuesta al primer oficio de errores y omisiones
Respecto del presente resultado, me permito informarle que toda vez que ha sido presentado el PAT correspondiente a las Actividades Específicas del ejercicio 2022 en el SIF, estaremos atentos a la valoración que realice la UTF, respecto de la vinculación de los gastos efectuados con la alineación a dicha vertiente del PAT.
- Respuesta al segundo oficio de errores y omisiones
Al respecto, me permito hacer de conocimiento a esa Autoridad que con fecha 25 de septiembre del presente, mediante oficio CEE/PT/2023/0036/SLP (ANEXO 8), firmado por el que suscribe, se notificó al L.A. LUIS DAVID MARTÍNEZ CASTILLO Representante Legal de Val Consultores Fiscales & Legales S.C., el resultado del análisis efectuado a la documentación e información proporcionada para la atención del oficio de errores y omisiones derivados de la revisión del Informe Anual 2022 (1era vuelta), solicitando se diera atención a lo solicitado en los ANEXOS 4.1.1.2, 5.1.1.2 y 5.1.1.2.A, a fin de estar en posibilidades de dar atención a lo requerido por la UTF. De dicho requerimiento, a la presentación de este oficio, el proveedor Val Consultores Fiscales & Legales S.C., no proporcionó información respecto de la misma.
No obstante, me permito manifestar que la información requerida por esa autoridad, corresponde íntegramente a información y/o documentación relacionada con el negocio del proveedor Val Consultores Fiscales & Legales S.C., toda vez que la misma corresponde a documentación fiscal y financiera en posesión del mismo, por lo que el Comité Ejecutivo Estatal se encuentra materialmente imposibilitado de presentarlo por cuenta propia, por lo que respetuosamente, solicitó que la UTF, requiera de manera directa en el uso de sus facultades y atribuciones la información a fin de que sea proporcionada.
De las respuestas en cita, se advierte que el partido no hizo alusión alguna a que no destinó el monto mínimo para actividades específicas porque el CEEPAC no le proporcionó oportunamente las prerrogativas de diciembre de 2022, que no realizó pagos posteriores o que decidió no modificar el PAT; tampoco refirió no estar de acuerdo con determinadas precisiones realizadas por el UTF (número de personas a capacitar o el monto por utilidad).
Es relevante observar que, el propio partido manifiesta que conoce el monto mínimo que debía destinar al rubro de actividades específicas para el ejercicio fiscal 2022; en esas condiciones, se sostiene la premisa de que tuvo abierta la posibilidad de reportar, al momento de dar respuesta a los 2 oficios de errores y omisiones, cualquier impedimento o circunstancia que no le permitiera cumplir con su obligación legal para destinar el recurso público respectivo; sin embargo, no lo hizo.
Como se corrobora, el PT en su primera respuesta sólo señaló que había presentado el PAT y estaba pendiente de valoración por parte de la UTF; mientras que, en la segunda respuesta, mencionó que había solicitado al proveedor Val Consultores Fiscales & Legales S.C. la información requerida por la UTF, pero que hasta la presentación de la segunda respuesta no le había contestado, solicitando que, en su caso, dicha autoridad requiriera de forma directa al prestador de servicios.
En ese sentido, es evidente que el apelante, en el presente recurso, realiza manifestaciones que no hizo valer ante la responsable cuando fue requerido para dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de fiscalización; de ahí la ineficacia de los agravios que se analizan.
El apelante hace valer como agravios, en forma similar, para las 3 conclusiones impugnadas, lo siguiente:
Que el INE no fue exhaustivo en la revisión de la documentación que aportó, debido a que:
Contrató una empresa inscrita en el Registro Nacional de Proveedores del INE.
Incluyó en cada póliza relacionada con actividades específicas, liderazgo político de la mujer y de la juventud: comprobante fiscal denominado archivo XML con clave de producto o servicio 86101705 Capacitación Administrativa, conforme al Catálogo de productos y servicios del SAT; adjuntó en cada póliza el expediente del proveedor, comprobante de pago, contrato, aviso, muestras del PAT correspondientes a Convocatoria del evento, programa, lista de asistentes, fotografías, video o reporte de prensa del evento, material didáctico y publicidad e informes trimestrales.
Realizó contratos de prestación de servicios y avisos de contratación por sólo un concepto al tratarse de cursos y capacitación.
En contratos y facturas se mencionan conceptos enunciativos y no limitativos que podían o no utilizarse durante el desarrollo del evento.
El INE solicitó información al proveedor y lo que éste reportó no tiene diferencias con lo reportado por el PT.
La UTF solicitó información adicional sobre el proveedor, la cual fue incorporada a las pólizas mediante el archivo “eventos capacit política PAT observ anexo A.pdf”, como lo señaló en el oficio CEE/PT/2023/2034/SLP.
Los agravios son ineficaces porque la razón esencial por la que no se tuvieron por atendidas las observaciones de las 3 conclusiones impugnadas fue que, en los rubros de actividades específicas, liderazgo político de las mujeres y de la juventud, si bien el PT aportó la documentación que menciona en sus agravios, cierto es que dejó de proporcionar toda la información que se le solicitó, lo que no permitió a la autoridad fiscalizadora vincular los gastos de las pólizas respectivas con las actividades de los mencionados rubros, como se desprende de los Anexos 5-PT-SL, 6-PT-SL y 7-PT-SL que se mencionan en el Dictamen consolidado, lo cual se detalla enseguida:
CUADRO 1
ACTIVIDADES ESPECÍFICAS CONCLUSIÓN 4.25-C6-PT-SL
| |
Pólizas que afirma el partido justifican el gasto (señaladas en el escrito de apelación)
1. PN/EG-63/11-07-22
2. PN1/EG-14/09-11-22
3. PN1/EG-35/15-12-22 | |
Documentación que adjuntó el PT | Documentación faltante |
• CFDI (PDF y XML). • Contrato de prestación de servicios. • Trasferencia bancaria; copia de los cheques 163 y 166. • Evidencias relacionadas con el evento del 17 de diciembre de 2022, denominado “Diplomado de Capacitación Política de la Militancia del Partido del Trabajo” consistentes en: a) Convocatoria y Programa b) Material didáctico c) Lista de asistencia d) Cuestionario e) CV de la persona instructora f) 33 fotografías • Expediente del proveedor (Acta constitutiva, comprobantes de domicilio, constancia de situación fiscal, acuse RNP, credencial para votar y CURP del representante legal). |
• La justificación de cuándo y dónde se llevó a cabo el servicio por cada uno de los conceptos contratados, precisando los domicilios, la fecha de inicio y conclusión aportando la documentación que corresponda.
• Informe si el proveedor subcontrató el servicio de salón u otro lugar para el desarrollo de los eventos con un tercero y en su caso presente la documentación que acredite dicha operación como facturas, recibos, contratos, fichas de depósito, comprobantes de transferencias, etc.
• Indique cuántas personas recibieron un pago por concepto de honorarios, detallando el monto y nombre de cada persona beneficiada.
• Informe en que consistió el servicio de comida y coffee break, especificando el número de comensales y tipo de menú que fue contratado con el proveedor.
• La documentación mediante la cual acredite la cantidad, características, forma y lugares de distribución de la propaganda contratada.
• La documentación mediante la cual acredite cómo fue que se materializó la prestación de los servicios; indicando fechas, horas y personal del partido a la que se le hizo la entrega.
• Muestra de los materiales, grabación, edición y difusión, por cada uno de los eventos realizados.
• Desglose de los gastos por cada concepto contratado.
• Informe si el proveedor subcontrató algún servicio con un tercero y en su caso presente la documentación que acredite dicha operación como facturas, recibos, contratos, fichas de depósito, comprobantes de transferencias, etc. |
CUADRO 2
LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES CONCLUSIÓN 4.25-C10-PT-SL
| |
Pólizas que afirma el partido justifican el gasto (señaladas en el escrito de apelación)
1. PN/EG-11/07-2022
2. PN/EG-4/11-2022
3. PN/EG-36/12-2022 | |
Documentación que adjuntó el PT | Documentación faltante |
• CFDI (PDF y XML) • Contrato de prestación de servicios • Trasferencia bancaria • Evidencias relacionadas con los eventos de 30 de julio, 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2022, denominados "Diplomado de Capacitación del Liderazgo Político de la Mujer" y "Diplomado de Capacitación Regional del Liderazgo Político de la Mujer" consistentes en: a) Convocatoria y Programa b) Material didáctico (respecto de 2 pólizas) c) Lista de asistencia d) Cuestionario e) CV de la persona instructora f) fotografías (en cada una de las 3 pólizas agregó 134, 63 y 54 fotografías, respectivamente) y 1 video • Expediente del proveedor (Acta constitutiva, comprobantes de domicilio, constancia de situación fiscal, acuse RNP, credencial para votar y CURP del representante legal). |
• Reporte de actividades. • La justificación de cuándo y dónde se llevó a cabo el servicio por cada uno de los conceptos contratados, precisando los domicilios, la fecha de inicio y conclusión aportando la documentación que corresponda • Informe en que consistió el trabajo de logística realizado por el proveedor, describiendo cada una de las actividades realizadas por cada evento. • Las fotografías, nombres y domicilios de los bienes inmuebles objeto de arrendamiento. • Informe si el proveedor subcontrató el servicio de salón u otro lugar para el desarrollo de los eventos con un tercero y en su caso presente la documentación que acredite dicha operación como facturas, recibos, contratos, fichas de depósito, comprobantes de transferencias, etc. • Indique cuántas personas recibieron un pago por concepto de honorarios, detallando el monto y nombre de cada persona beneficiada. • Informe en que consistió el servicio de comida y coffee break, especificando el número de comensales y tipo de menú que fue contratado con el proveedor. • La documentación mediante la cual acredite la cantidad, características, forma y lugares de distribución de la propaganda contratada • La documentación mediante la cual acredite cómo fue que se materializó la prestación de los servicios; indicando fechas, horas y personal del partido a la que se le hizo la entrega. • Muestra de los materiales, grabación, edición y difusión, por cada uno de los eventos realizados • Desglose de los gastos por cada concepto contratado. • Informe si el proveedor subcontrató algún servicio con un tercero y en su caso presente la documentación que acredite dicha operación como facturas, recibos, contratos, fichas de depósito, comprobantes de transferencias, etc.
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CUADRO 3
LIDERAZGO POLÍTICO DE LA JUVENTUD CONCLUSIÓN 4.25-C18-PT-SL
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Pólizas que afirma el partido justifican el gasto (señaladas en el escrito de apelación)
1. PN/EG-6/07-2023
2. PN/EG-3/11-2023
3. PN/EG-37/12-2023 | |
Documentación que adjuntó el PT | Documentación faltante |
• CFDI (PDF y XML) • Cheque • Contrato de prestación de servicios • Evidencias relacionadas con los eventos de 06 de julio, 12 y 18 de noviembre de 2022, denominados "Diplomado Liderazgos Juveniles”, “Taller de liderazgos juveniles y la juventud de Salinas” y “Taller de liderazgos juveniles en Tamazunchale” consistentes en: a) Convocatoria y Programa b) Material didáctico (respecto de 2 pólizas) c) Lista de asistencia d) Cuestionario e) CV de la persona instructora f) 79 fotografías; 23 fotografías • Expediente del proveedor (Acta constitutiva, comprobantes de domicilio, constancia de situación fiscal, acuse RNP, credencial para votar y CURP del representante legal) |
• La justificación de cuándo y dónde se llevó a cabo el servicio por cada uno de los conceptos contratados, precisando los domicilios, la fecha de inicio y conclusión aportando la documentación que corresponda • Las fotografías, nombres y domicilios de los bienes inmuebles objeto de arrendamiento. • Informe si el proveedor subcontrató el servicio de salón u otro lugar para el desarrollo de los eventos con un tercero y en su caso presente la documentación que acredite dicha operación como facturas, recibos, contratos, fichas de depósito, comprobantes de transferencias, etc. • Indique cuántas personas recibieron un pago por concepto de honorarios, detallando el monto y nombre de cada persona beneficiada. • Informe en que consistió el servicio de comida y coffee break, especificando el número de comensales y tipo de menú que fue contratado con el proveedor. • La documentación mediante la cual acredite la cantidad, características, forma y lugares de distribución de la propaganda contratada • La documentación mediante la cual acredite cómo fue que se materializó la prestación de los servicios; indicando fechas, horas y personal del partido a la que se le hizo la entrega. • Muestra de los materiales, grabación, edición y difusión, por cada uno de los eventos realizados • Desglose de los gastos por cada concepto contratado. • Informe si el proveedor subcontrató algún servicio con un tercero y en su caso presente la documentación que acredite dicha operación como facturas, recibos, contratos, fichas de depósito, comprobantes de transferencias, etc.
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A partir de lo anterior, se corrobora que la autoridad fiscalizadora tomó en cuenta las pólizas y la documentación que señala el apelante; sin embargo, determinó que no presentó la documentación necesaria para vincular el gasto con las actividades de los rubros de actividades específicas, liderazgo político de las mujeres y de la juventud, y ante esta Sala, el partido no hace referencia a que haya proporcionado dicha información durante el procedimiento de fiscalización, pues como se precisó en su respuesta al segundo oficio de errores y omisiones, sólo señaló que la información la solicitó al proveedor, quien aún no había contestado.
En ese orden de cosas, se tiene que no demuestra haber proporcionado toda la información requerida por la UTF para acreditar el vínculo de los gastos con los 3 rubros de referencia, de ahí que, por la ineficacia de sus agravios, las conclusiones se sostienen en sus propias motivaciones y fundamentos.
Por otra parte, el apelante expresa que el INE le requirió evidencia de los pagos que el proveedor realizó a sus empleados, gasolina, comidas, entre otros conceptos, y si bien el partido los solicitó al prestador de servicios, no lo puede compeler u obligar a que se la brinde, y no tiene acceso a la contabilidad, registros, pagos y/u operaciones realizados por el proveedor con otros particulares; además, de que no existe norma que lo obligue a presentar la citada información.
El agravio es también ineficaz, pues el accionante parte de la premisa inexacta de que, el hecho de contratar a un proveedor para que realice los eventos relacionados, en este caso, con actividades específicas y liderazgo político de las mujeres y de la juventud, lo releva de cumplir con sus obligaciones de fiscalización, concretamente, proporcionar toda la información que acredite que los recursos públicos fueron destinados para el rubro específicamente contemplado en la ley.
Al respecto, se precisa que el deber de comprobación del gasto, incluyendo la realización o existencia de la actividad, está previsto en el artículo 4, numeral 1, inciso gg quarter), del Reglamento de Fiscalización, que dispone lo siguiente:
Materialidad. Efectiva realización o existencia de la actividad, negocio o acto jurídico para la adquisición de los bienes o recepción de servicios, según sea el caso; lo cual, implica la comprobación de los egresos a través de mecanismos que permitan a la autoridad conocer el destino de los recursos de estos, brindando certeza del destino lícito de las operaciones y que estas no se realicen mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley.
Así, esta Sala Regional ha considerado reiteradamente[3] que, a partir de la obligación contemplada en el Reglamento de Fiscalización, no sólo se debe demostrar que se realizó un gasto, también se tiene la obligación de presentar las evidencias que lo demuestren, lo que en el caso no aconteció.
Por lo anterior, también es ineficaz el argumento del apelante donde manifiesta que invitó por escrito a la UTF para asistir a los eventos y no acudió, pues se reitera, los partidos políticos tienen la obligación legal de comprobar el uso de los recursos públicos para los fines respectivos.
5.6.3. Son ineficaces los agravios relacionados con la imposición de las sanciones
El partido apelante afirma que la determinación del monto involucrado en el rubro de actividades específicas es incorrecto y excesivo porque no sanciona el monto real de la operación, sino la suma de los registros contables de cargo y abono involucrados.
Sostiene que la autoridad responsable omitió tomar como atenuante el hecho de que no es reincidente.
Menciona que el INE omitió incorporar elementos lógico-jurídicos para justificar las sanciones económicas que le impuso, pues podía optar por una sanción mínima.
Respecto del rubro liderazgo político de la juventud, el PT señala textualmente en su escrito de apelación que, el importe de $201,840 corresponde a una operación realizada para 2021 en 2022 de manera incorrecta.
Los planteamientos son ineficaces, atendiendo a los siguientes razonamientos.
En principio, se tiene presente que en el Dictamen consolidado la autoridad incluyó, en lo que al caso interesa, el siguiente cuadro:
Financiamiento Público para Actividades Ordinarias | Financiamiento que el Partido debió aplicar para AE Acuerdo S/N de fecha 14 de enero de 2022 | Financiamiento que el Partido debió aplicar para AE | Total de financiamiento que el Partido Debió Aplicar para AE (3%+2%) | Financiamiento que el Partido Aplicó para AE | Gastos no Vinculados | Importe de Financiamiento no Destinado |
3% | 2% |
| ||||
(A) | (B) | (C)= (A*2) | (D) =(B+C) | (E) | (F) | (G) =(D-E+F) |
9,865,281.12 | 295,958.43 | 197,305.62 | 493,264.05 | 439,250.00 | $317,830.00 | $371,844.05 |
De lo anterior, se advierte que la autoridad fiscalizadora realmente determinó que:
- El monto total para el rubro actividades específicas que le correspondía destinar al partido fiscalizado para el ejercicio 2022 fue de $493,264.05 M.N.
- Dicho partido registró facturas por un importe de $439,250.00 M.N. (cantidad que coincide con la mencionada por el propio partido en su escrito de apelación).
- Al realizar la resta de dichas cantidades se obtiene una cantidad de $54,014.05 M.N.
Sin embargo, de las facturas aportadas por el PT, el INE determinó que existen gastos no vinculados por un monto de $317,830.00M.N., por lo que al sumarlo a la referida cantidad de $54,014.05 M.N., se obtiene como resultado un monto de financiamiento no destinado al referido rubro por la cantidad de $371,844.05 M.N.; de ahí que, el monto involucrado que menciona el apelante no se haya obtenido en la forma que afirma.
Por otra parte, el apelante expresa que la autoridad responsable omitió considerar como atenuante el hecho de que no es reincidente.
El agravio es ineficaz, en principio, porque sí tomó en consideración que en las 3 conductas infractoras el sujeto fiscalizado no era reincidente.
Además de que, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[4] que la falta de reincidencia no es una atenuante de la sanción, sino que, a lo único que conduce definir que no ha sido sancionado previamente, es a descartar la reincidencia, que conduciría a la justificación de imponer una sanción mayor[5].
En otro aspecto, el PT afirma que el INE omitió incorporar elementos lógico-jurídicos para justificar las sanciones económicas que le impuso, pues podía optar por una sanción mínima.
El agravio es ineficaz, porque la autoridad fiscalizadora sí analizó diversos elementos por los cuales consideró imponer las sanciones por lo que hace a las 3 conclusiones impugnadas, concretamente, tomó en cuenta lo siguiente:
- Tipo de infracción.
- Circunstancias de tiempo, modo y lugar.
- Si la falta fue dolosa o culposa.
- Trascendencia de la norma transgredida.
- Valores o bienes jurídicos tutelados.
- Singularidad o pluralidad de las faltas.
- Hubo o no reincidencia.
Con base en lo anterior, se concluye que la autoridad fiscalizadora sí analizó diversos elementos lógico-jurídicos para imponer las sanciones que corresponden a las 3 conclusiones impugnadas, sin que se controviertan los razonamientos que sustentan cada elemento descrito; de ahí la ineficacia del agravio.
En otra parte del agravio, el partido manifiesta que las autoridades tienen la obligación de indagar ampliamente y verificar la certeza de los hechos, a fin de garantizar el derecho de defensa de los sujetos sancionados.
El agravio es ineficaz porque en esta ejecutoria se ha determinado que la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento al ahora apelante las inconsistencias encontradas en su informe anual, relacionadas con las conclusiones impugnadas en este recurso, concretamente, se emitieron dos oficios de errores y omisiones, a los cuales el PT dio respuesta a cada uno, con lo cual se garantizó el derecho de defensa para manifestar ante el INE lo que estimara pertinente.
Finalmente, respecto del rubro liderazgo político de la juventud, el apelante señala textualmente en su recurso que, el importe de $201,840 corresponde a una operación realizada para 2021 en 2022 de manera incorrecta.
El planteamiento es ineficaz porque dicho argumento no se trata de un agravio, sino de la transcripción de una observación que el INE realizó en el Dictamen consolidado, específicamente, en la conclusión 4.25-C20-PT-SL (no impugnada en el presente recurso).
En dicha conclusión, la autoridad fiscalizadora señaló que las evidencias presentadas con la póliza que ampara un importe de $201,840.00 M.N., no se presupuestaron en el PAT, sino que corresponden a actividades del ejercicio 2021, las cuales se realizaron en el ejercicio 2022.
Por tanto, la simple transcripción de una observación en los referidos términos no configura un planteamiento para desvirtuar las consideraciones que tomó en cuenta la autoridad fiscalizadora para sancionar al apelante; de ahí su ineficacia.
En consecuencia, al haber desestimado los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar, en la materia de controversia, la determinación controvertida.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El cual obra agregado en el expediente principal.
[2] SM-RAP-35/2023 y SM-RAP-9/2023, entre otros.
[3] SM-RAP-8/2023 y SM-RAP-37/2023, entre otros.
[4] Jurisprudencia 41/2010, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
[5] SM-RAP-19/2024, SM-RAP-43/2023 y SM-RAP-56/2022.