RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-18/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIOS: IRENE MALDONADO CAVAZOS Y MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación, expediente SM-RAP-18/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través Jorge Alberto Pérez Vilet, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, en contra del “...acuerdo que el 24 de junio de 2009 pronunció el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al dar respuesta a la petición que el día 23 de este mes presenté ante el Consejo Local…”; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el sumario, se deduce lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal 2008-2009. El pasado mes de octubre de dos mil ocho, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal ordinario 2008-2009, para la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
2. Registro de candidaturas federales y representantes partidistas. Según lo establecido en el numeral 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el veintidós de abril de la presente anualidad, inició el período de registro de las fórmulas y listas de candidatos a contender por el cargo de diputado federal por ambos principios; una vez aprobadas las mismas por la autoridad administrativa electoral correspondiente, los institutos políticos quedaron en aptitud, entre otros aspectos, para ejercer su derecho de registrar representantes generales y ante las mesas directivas de casilla, esto, conforme lo dispone el diverso artículo 245, párrafo 1, de la codificación referida.
3. Temporalidad para el registro. La fecha límite para efectuar el referido trámite concluyó el día veintidós de junio pretérito, atendiendo al periodo específico que prevé el numeral referido en el párrafo que antecede.
4. Solicitud de Partido Revolucionario Institucional ante la responsable. Mediante escrito de esa data, signado por el representante propietario del partido actor, recepcionado a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día veintitrés siguiente por la Junta Local Ejecutiva del Instituto, según consta en el sello de recepción que ostenta, se comunicó y solicitó a dicha autoridad lo siguiente:
“…Mediante este escrito hago de su conocimiento que por causas de fuerza mayor debido a un percance carretero, el Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital VII de este mismo Instituto, no podrá registrar en tiempo a los Representantes de Casilla y Generales ante el mencionado Consejo Distrital, por lo que respetuosamente solicito me autoricen hacerlo de manera supletoria ante esta autoridad o, en su caso, para que instruyan al Consejo Distrital de que se trata para que lo haga derivado de la causa de fuerza mayor en comento…”
5. Respuesta de la autoridad responsable. El inmediato día veinticuatro de junio del año en curso, mediante oficio número VS-1118/2009 el licenciado José Gerardo Montano Faz, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, suscribió la respuesta a la petición formulada por el representante partidista en los siguientes términos:
“…
En atención a su solicitud de fecha 22 de junio del año en curso, recibida en esta (sic) Consejo Local el 23 del mismo mes y año, mediante el cual hace del conocimiento que por causa de fuerza mayor, debido a un accidente carretero, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 06 (sic) Consejo Distrital, no registró en tiempo a los representantes de casilla y generales ante el mencionado Consejo, solicitando se autorice el registro supletorio ante esta autoridad o, para que se instruya al Consejo Distrital de que se trata para que lo haga derivado de la causa de fuerza mayor, por medio del presente me permito informar que no es posible acceder a su petición tomando en consideración lo siguiente:
El artículo 241, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmula y listas y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.
Por su parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 248, párrafo 1, inciso a), señala que a partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla.
(…)
En caso de que el Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al Presidente del Consejo Local registre a los representantes de manera supletoria; esto, de conformidad con el artículo 250, párrafo 3 del Código en comento.
Ahora bien, los consejos distritales celebraron sesiones especial y extraordinaria el 2 de mayo del presente año, en las que aprobaron el registraron (sic) a sus candidatos y aprobaron la publicación de las listas de casilla; por lo que, los partidos políticos a partir del día 3 de mayo hasta el 22 de junio del año en curso, debieron de registrar su (sic) representantes generales y ante mesas directivas de casilla.
Por lo anterior, si bien es cierto que el representante suplente de su partido ante el 07 consejo distrital se encontraba presente el día 22 del presente mes y año; en las oficinas de ese órgano electoral, también es cierto que no presentó documentación para acreditar a sus representantes, según se desprende del acta circunstanciada levantada por la Consejera Presidenta y Secretario del Consejo, en la que se hace constar el vencimiento del plazo para que los partidos políticos presentaran su solicitud para acreditar representantes generales y ante mesa directiva de casilla.
Por último, es de establecerse que no estamos ante el caso de registro supletoriono (sic) ante el Consejo Local que prevé la ley, ya que el supuesto únicamente se presenta cuando el Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, como se señala líneas arriba.
…”
4. Notificación. En fecha veinticinco de junio del año que transcurre, el aludido representante partidista recibió la notificación del oficio referido, mediante el cual se informó que la solicitud de registro supletorio peticionada le había sido negada por las consideraciones ahí precisadas.
II. Recurso de Apelación.
1. Presentación y aviso de interposición. En desacuerdo con la determinación emitida, el veintinueve de junio pasado, el Partido Revolucionario Institucional interpuso, por conducto de su representante propietario, el recurso de apelación de mérito circunstancia que fue informada, vía fax, a esta autoridad jurisdiccional electoral federal en igual data.
2. Recepción del juicio. El tres de julio actual, fue recepcionado en la oficialía de partes de este Tribunal el oficio número VS-1222/2009, signado por el referido funcionario electoral, anexando al mismo el escrito de demanda, informe circunstanciado, las constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación que se resuelve y la documentación que estimó conducente.
3. Turno a ponencia. Por acuerdo de la referida fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó se turnara el expediente a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo cumplimentado en igual data, por el Secretario General de Acuerdos mediante la suscripción del oficio número TEPJF-SGA-SM-791/2009.
4. Radicación. Mediante auto de cuatro de julio, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del presente medio de impugnación, y, atendiendo al estado procesal del mismo, ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La normatividad que antecede, es aplicable al recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que se impugna un acuerdo dictado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí; hipótesis legal que corresponde su conocimiento y resolución a esta autoridad electoral federal.
SEGUNDO. Precisión del órgano emisor de la determinación impugnada. Conforme se expuso en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, el Vocal Secretario de la referida autoridad federal fue quien emitió la determinación respecto del escrito que formuló el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, respuesta que constituye para todo efecto legal la esencia del acto impugnado en esta vía constitucional electoral, por establecerse en su contenido la decisión adoptada por el funcionario precisado. Afirmación que se demuestra con la simple lectura del oficio en mención, mismo que solo a manera de ilustración se inserta enseguida.
Cabe referir que en el informe circunstanciado allegado al sumario a fojas 30 a 32, suscrito por el ya mencionado funcionario electoral federal, reconoce como propia la autoría de la decisión controvertida, aunque señala que su actuar se debió a “…la instrucción del Presidente del Consejo…”, circunstancia que no se encuentra corroborada en modo alguno con probanza que la soporte, pues de ser veraz, dicho Presidente, factiblemente, se encontraba en aptitud de signar conjuntamente con el Secretario el alegado oficio motivo de impugnación; por tanto, en concepto de esta Sala Regional dicha aseveración solamente reviste una manifestación aislada sin efecto legal alguno.
Bajo esta premisa argumentativa, pudiese ser viable estimar, prima facie, que la determinación que se tilda de ilegal por el partido enjuiciante, no procede de alguno de los órganos que conforman el Instituto Federal Electoral, en los términos previstos en el Libro Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sean centrales, delegacionales o distritales, según la distribución competencial y geográfica en que se encuentra divido el país; sin embargo, en concepto de esta autoridad jurisdiccional no obstante que el acto proviene de un funcionario electoral en lo individual, tal circunstancia resulta más que suficiente para considerar que la decisión recurrida fue vertida y emana de un órgano cuyos actos y resoluciones son impugnables cuando, como en la especie, se alega una probable afectación a la esfera jurídica de derechos de quien se considera agraviado con su emisión. Se afirma lo anterior, por las razones que enseguida se exponen.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Dichos instrumentos de impugnación, son los mecanismos legales cuyo objeto consiste, esencialmente, en que todos los actos y resoluciones electorales se emitan con estricto apego a lo previsto en la Norma Superior y, en su caso, a las disposiciones secundarias aplicables, sean en el ámbito federal o local, para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, o bien, para efectuar la revisión del acatamiento a lo que disponen la constitución y la ley respecto a todo acto de autoridad, e inclusive, de los órganos directivos que integran a los partidos políticos.
El propósito del sistema aludido consiste en dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral además de garantizar, como recién se expuso, que los actos y resoluciones electorales, invariablemente, se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, como baluartes de todo estado democrático de derecho.
En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el legislador determinó el catálogo que comprende los recursos y juicios a fin de materializar ese imperativo constitucional, precisando, en cada uno de ellos, los requisitos generales así como los específicos para su presentación, trámite, sustanciación y, por consecuencia lógico-procesal, la resolución por el órgano o autoridad que resulte competente.
Así, conforme a lo preceptuado por el artículo 3, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, el mencionado sistema se integra por los recursos de revisión, apelación y reconsideración, además de los diversos juicios de inconformidad, revisión constitucional electoral, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los que dirimen los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad administrativa electoral y sus servidores.
En cuanto a la competencia para su conocimiento, la legislación invocada dispone en sus artículos 4 y 36 que corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral el conocimiento y resolución de los recursos de revisión, estableciendo el primero de tales dispositivos que será el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien conozca respecto de los demás medios de impugnación a excepción del precitado.
En esa tesitura, tal diseño del sistema referido hace posible la plena vigencia de la garantía constitucional de todo gobernado de acceder a la tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral, habida cuenta que permite a todos los ciudadanos, los partidos políticos y en general a quienes estimen que el actuar de las autoridades electorales, lato sensu, vulnera su esfera jurídica, se encuentren en posibilidad de instar a los órganos encargados de la impartición de justicia, por mandato legal, para que revisen el apego irrestricto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos controvertidos, pues de ser demostrada su conculcación, se deberá decretar la restitución al justiciable en el goce del derecho trasngredido.
Al respecto, el artículo 17 constitucional dispone la obligación del Estado de administrar justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, procurando que ese acceso a la jurisdicción respete el cumplimiento de la diversa garantía del debido proceso, misma que no consiste solamente en las posibilidades de intervenir en un proceso jurisdiccional electoral, sino que se exige el ajuste a las normas procesales preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, atento a lo previsto expresan en los artículos 14 y 16 de la Norma Fundamental.
Atendiendo al marco normativo que precede, se afirma categóricamente que el fallo que en esta vía se impugna es susceptible de ser revisado, amén de provenir de un funcionario electoral, pues de no ser así, se haría nugatorio el derecho de los actores políticos de instar y acceder a la jursidicción por estimar que éste no es un órgano en sentido formal, pues como ya se señaló sí resulta factible equipararlo con esa calidad, además que tal manera de proceder, permite que el acto o determinación impugnada no escape a la tutela judicial y de esta forma se cumpla con una de las finalidades que pretende el sistema de medios de impugnación en materia electoral, consistente en ceñir al control constitucional y legal todo acto de autoridad, tal como ha quedado plasmado en párrafos precedentes.
Con igual criterio, mutatis mutandi, ha resuelto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y se encuentra recogido en la tesis número XXXI/2008, cuyo rubro y texto señalan:
“RECURSO DE APELACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EN CALIDAD DISTINTA A LA DE UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—De conformidad con lo establecido en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales y la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación es procedente para controvertir actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión, y que causen perjuicio al partido político o agrupación política con registro. Ahora bien, a fin de no dejar en estado de indefensión a los partidos políticos y garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el acto o acuerdo no deriva formalmente de un órgano del Instituto Federal Electoral, sino de los consejeros electorales, sin contar con las atribuciones reconocidas por la ley, se debe equiparar a los mencionados consejeros con un órgano del Instituto referido para los efectos de la procedencia del recurso de apelación.”
TERCERO. Procedencia. Precisado lo anterior, es necesario que este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aboque, en primer término, al análisis de las causas de improcedencia, dado que constituyen una cuestión de orden público, por lo que su examen en un juicio o recurso en materia electoral es preferente, sean invocadas o no por las partes, habida cuenta que tienen vinculación con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que administra justicia.
Lo anterior es así, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas, no sería posible pronunciarse sobre el fondo del litigio sujeto a la determinación de esta jurisdicción electoral federal.
Considerar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en contravención a lo dispuesto por el invocado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ello, en atención a la trascendencia de una resolución que decrete el desechamiento de un juicio, es imprescindible que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos e indubitables, de manera que con ningún elemento de prueba puedan desvirtuarse, al grado que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de que se trate sea operante en el caso concreto, porque de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de la misma, no sería posible desechar el medio de impugnación de mérito.
Al respecto, la autoridad responsable no hace valer argumento alguno en su informe circunstanciado.
No obstante, este órgano jurisdiccional estima que en el presente recurso de apelación, se torna innecesario analizar los agravios expresados por el actor, toda vez que advierte se actualiza una causa notoria de improcedencia derivada de lo dispuesto por los artículos 35, párrafo 1, y 40, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en contra de la determinación que controvierte el partido político actor no es procedente el presente recurso de apelación, circunstancia que, conforme al diverso numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento procesal, conduce a desecharlo de plano por las siguientes razones y fundamentos.
Tales disposiciones textualmente señalan:
“Artículo 35
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
(…)
Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
(…)
Artículo 9
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…"
De las disposiciones legales transcritas, se colige que el recurso de revisión, competencia de los órganos del Instituto Federal Electoral, procede para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del mencionado instituto a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia; asimismo, el recurso de apelación sólo será eficaz para impugnar las resoluciones pronunciadas dentro de los referidos recursos administrativos o para combatir los actos o resoluciones de los órganos precisados, en contra de los cuales no proceda el de revisión.
Adicionalmente, la ley procesal electoral invocada, en sus artículos 41, 42 y 43 bis, dispone que el recurso de apelación también será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de igual forma, para combatir la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del mencionado código electoral el propio Consejo General; finalmente, el recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del referido instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.
En el caso a estudio, el recurrente, Partido Revolucionario Institucional, promueve el presente medio de impugnación para controvertir el contenido del oficio número VS-1118/2009 de fecha veinticuatro de junio del año que transcurre, emitido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, funcionario que, como se precisó en el considerando segundo de este fallo, se equipara a un órgano del instituto cuestionado.
En dicho documento se determinó que no es posible acceder la solicitud del ahora actor, consistente en que el Consejo Local de mérito registre de manera supletoria a sus representantes ante las mesas directivas de casilla y generales, argumentando que no se actualiza la hipótesis de la supletoriedad, dado que, según el artículo 250, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solo sería factible proceder de esa manera si el 07 Consejo Distrital Electoral Federal en la Entidad mencionada, hubiera negado el registro o no hubiese resuelto sobre el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación de la solicitud; asimismo, se menciona que, según consta en el acta circunstanciada levantada en el referido órgano distrital, no se presentó solicitud alguna del partido político actor, en relación al registro de los representantes en cita dentro del plazo previsto para tal efecto, el cual concluyó el veintidós de junio pasado.
Lo improcedente del medio de impugnación que nos ocupa, estriba en que tal determinación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de apelación, cuyas hipótesis han sido transcritas y se contienen en el artículo 40 precitado.
Por el contrario, esta Sala estima que el medio de impugnación idóneo y procedente para combatir la multireferida determinación, es el diverso recurso de revisión previsto en el invocado numeral 35 de la ley adjetiva, entre cuyos supuestos de procedencia, atendiendo al desarrollo del proceso electoral federal, en el caso, al de la etapa de preparación de la elección, procede para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo un interés jurídico lo promueva y que provengan del Secretario Ejecutivo, así como de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
En tal sentido, de acuerdo a lo razonado respecto al ente responsable de lo aquí combatido, que se tiene para efectos de impugnación como a un órgano delegacional del Instituto Federal Electoral, lo adecuado y procedente era haber promovido el referido recurso de revisión ante la instancia administrativa competente, siendo el Consejo General del mencionado instituto, según lo establece el artículo 36, párrafo 2, de la invocada legislación, por ser el superior jerárquico del órgano local que se señala como responsable, atendiendo a su estructura interna.
Luego entonces, de haber procedido en forma tal se habría generado por la autoridad administrativa una resolución que derivaría así en la posibilidad de promover un recurso de apelación.
Por tanto, esta Sala Regional se encuentra impedida para estudiar el fondo de la cuestión planteada, al advertir la improcedencia de mérito, debiendo desechar de plano el presente recurso de apelación, acorde a lo dispuesto por citado artículo 9, párrafo 3, de la ley procesal electoral federal.
Sólo a mayor abundamiento, resulta válido señalar que aun en la hipótesis de que esta Sala Regional se avocara al estudio de los motivos de disenso que formula, en primer término, debe destacarse que la normativa aplicable, es decir, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no prevé como supuesto de excepción el caso fortuito o fuerza mayor que aduce el recurrente para tratar de justificar la presentación oportuna de la solicitud de registro de sus representantes.
Aún más, de las constancias de autos no se prueba ni en forma indiciaria, la aseveración vertida en su escrito de demanda, en el sentido de que sufrió un “percance en la carretera”; deficiencia jurídica de la que igualmente adolece su afirmación consistente en que informó vía telefónica a la Presidenta del 07 Consejo Distrital que refiere.
Contrario a lo anterior, obra en el sumario a foja 29 la copia certificada del acta circunstanciada relativa a la conclusión del plazo para la presentación de las solicitudes para acreditar representantes de los partidos políticos, generales y ante las mesas directivas de casilla, suscrita por la Consejera Presidenta y el Secretario, ambos del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, de la cual se desprende que el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional estuvo presente en las instalaciones del referido consejo, sin que haya presentado documentación alguna sobre el registro aludido o manifestado a los integrantes del órgano administrativo el presunto percance que alega el accionante.
La documental en mención, no se encuentra controvertida con elemento que le reste o disminuya eficacia, sino que en forma opuesta, su contenido se robustece con el dicho del propio partido promovente al señalar en el escrito de demanda, textualmente que: “…A las 21:00 horas del 22 de junio de 2009 el Representante Suplente del Instituto Político al que representó arribó a las instalaciones del Consejo Distrital 07…”; situación que evidencia que el ente político que se dice agraviado, estuvo en posibilidad temporal y jurídica de realizar el procedimiento de acreditación de sus representantes en los términos establecidos por el código sustantivo de la materia.
Como corolario conviene también destacar que resulta evidente que si esta autoridad jurisdiccional a fin de no hacer nugatoria la garantía de acceso a la justicia, determinara remitir el presente recurso al órgano administrativo competente para resolverlo, a ninguna utilidad jurídica llevaría, dada la imposibilidad temporal para acoger su pretensión, atendiendo al momento en que se encuentra el proceso comicial, es decir, a horas de que concluya la etapa de preparación de la elección y dé inicio la jornada electoral. Debiendo enfatizar, además, que el presente recurso fue recepcionado en esta Sala Regional a las once horas con cincuenta y un minutos del día de ayer tres de julio y sentenciado en la fecha a las quince horas.
Tiene aplicación la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 782-783, la cual señala:
“PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.- Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral, y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.”
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la citada ley procesal electoral federal, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se DESECHA de plano el recurso de apelación, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, de conformidad a lo argumentado en los considerandos segundo y tercero de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE: por fax y por oficio al actor, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado para tal efecto, mediante el uso de mensajería especializada, anexando copia simple de este fallo; por fax y por oficio, al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c) y 4, 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82, 84 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL | |