EXPEDIENTES: SM-RAP-21/2022 Y SM-RAP-29/2022, ACUMULADOS
APELANTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
COLABORARON: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
Monterrey, Nuevo León, a 12 de abril de 2022.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE en la que sancionó a Morena por incumplir con sus obligaciones de fiscalización respecto el informe anual de ingresos y gastos del partido en Aguascalientes, correspondiente al ejercicio 2020, porque esta Sala considera que: i) respecto a lo alegado por el apelante en cuanto a una supuesta sanción indebida, por la falta de certeza del destino de los recursos transferidos del CEE al CEN [7.20-C12-MORENA-AG y 7.20-C13-MORENA-AG], y ii) en cuanto al supuesto error en el cálculo del remanente a devolver al CEE de Morena en Aguascalientes [7.20-C30- MORENA-AG], deben quedar firmes la acreditación de la infracción, la responsabilidad y la sanción, porque el partido inconforme parte de la idea equivocada de que, finalmente, se le sancionó derivado de que las transferencias cuestionadas son ilícitas, sin embargo, la infracción derivó porque no acreditó que los recursos financieros transferidos entre el CEE y el CEN se hicieron conforme a lo que dispone la normativa de fiscalización, al no justificar con la documentación idónea en qué se aplicaron los recursos financieros transferidos, lo que impidió a la autoridad fiscalizadora conocer la aplicación final y concreta del recurso económico trasladado, por lo que fue correcto que dichos recursos se incluyeran en el cálculo del remanente a reintegrar, pues se trata de recursos que, finalmente, no se ejercieron en el año fiscalizado (2020), y iii) en cuanto al resto de las conclusiones controvertidas [7.2-C1-MORENA-AG 7.2-C2-MORENA-AG 7.2-C3-MORENA-AG 7.2-C4-MORENA-AG 7.2-C6-MORENA-AG 7.2-C7-MORENA-AG 7.2-C8-MORENA-AG 7.2-C9-MORENA-AG 7.2-C11-MORENA-AG 7.2-C16-MORENA-AG 7.2-C17-MORENA-AG 7.2-C19-MORENA-AG 7.2-C20-MORENA-AG 7.2-C21-MORENA-AG 7.2-C24-MORENA-AG 7.2-C28-MORENA-AG 7.2-C29-MORENA-AG] también deben quedar firmes la acreditación de la infracción, la responsabilidad y las sanciones, porque contrario a lo que argumenta el apelante, la responsable sí analizó sus contestaciones así como la información que presentó, sin embargo, correctamente tuvo por no atendidas las observaciones, aunado a que no controvierte frontalmente las consideraciones por las que llegó a dichas determinaciones.
Índice
Competencia, acumulación y procedencia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema i. Transferencias no permitidas por la normativa
Tema ii. Cálculo del remanente a reintegrar el CEN al CEE de Morena en Aguascalientes
Tema v. Reportar gastos que carecen de objeto partidista
Tema vii. Omisión de comprobar el gasto por concepto de servicio telefónico
Tema x. Omisión de efectuar pagos por cheque o transferencia que exceden 90 UMAS
Tema xi. Omisión de presentar cheques o transferencia y contrato
Tema xii. Devolución de un proveedor en efectivo y no en la cuenta autorizada
Tema xv. Vistas ordenadas a la Secretaría Ejecutiva del INE y al SAT
Tema xvi. Presentar avisos de contratación de manera extemporánea
Tema xvii. Omitir realizar registros contables de operaciones en tiempo real
CEE: | Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Aguascalientes. |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional de Morena. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos: | Lineamientos para la Elaboración del Programa Anual de Trabajo del Gasto Programado. |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
Resolución impugnada: | Resolución INE/CG113/2022, de título RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO MORENA, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTE. |
SAT: | Servicio de Administración Tributaria. |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización. |
UMA: | Unidad de Medida y Actualización. |
UTF/autoridad fiscalizadora: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver los presentes asuntos porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, derivada de un procedimiento de fiscalización de un partido nacional con acreditación en Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].
II. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que el impugnante controvierte la misma resolución. Por ende, para facilitar el análisis de los asuntos, se considera procedente acumular el expediente SM-RAP-29/2022 al SM-RAP-21/2022, y agregar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado[2].
III. Requisitos de procedencia [SM-RAP-21/2022]. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[3].
IV. Requisitos de procedencia [SM-RAP-29/2022]. Esta Sala Monterrey considera que la demanda reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios, como se precisa a continuación:
a. Se cumple con el requisito de forma porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido recurrente, el nombre y firma de quien promueve en su representación, el acto impugnado, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b. El recurso se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, ya que el engrose de la determinación impugnada se notificó al partido el 2 de marzo, y el escrito de apelación se presentó el 8 siguiente, sin tomar en cuenta sábado 5 y domingo 6, por ser inhábiles.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.
c. El impugnante está legitimado porque se trata de un partido político que acude a través de su representante ante el Consejo General del INE, quien tiene personería, al ser representante propietario de Morena, como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
d. Cuenta con interés jurídico porque el partido apelante controvierte el Dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG113/2022 del Consejo General del INE, en la que se le impusieron diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2020, respecto del Estado de Aguascalientes, lo cual considera contrario a Derecho.
e. El recurso cumple con el requisito de definitividad, porque la resolución impugnada es definitiva y firme, pues no existe otro medio de impugnación que deba promoverse previo a esta instancia jurisdiccional.
V. Causales de improcedencia. Se desestima la causal de improcedencia alegada por el Consejo General del INE, consistente en que el SM-RAP-29/2022 es improcedente, porque desde su perspectiva, Morena agotó su derecho a impugnar, al promover el diverso recurso SM-RAP-21/2022 contra la misma resolución reclamada.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que, ordinariamente, si se presentan 2 demandas contra un mismo acto, la segunda debe desecharse, sin embargo, existe un supuesto de excepción, el cual se actualiza cuando los planteamientos son sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenta dentro del plazo legal establecido, de manera que, si reúne el resto de los requisitos de procedencia, es viable el estudio de los hechos y agravios establecidos en la segunda demanda[4].
En el caso, ciertamente Morena presentó 2 escritos de apelación contra la misma resolución del Consejo General del INE, sin embargo, en la segunda demanda se controvierte, específicamente, la supuesta omisión de incluir en el engrose de dicha resolución, la instrucción de iniciar los procedimientos oficiosos de fiscalización, lo cual no hizo valer en su primer escrito de demanda.
Por lo anterior, se desestima la causal de improcedencia alegada por la responsable, porque Morena presentó el segundo escrito de demanda dentro del plazo establecido[5] y los motivos de agravio son distintos a los expuestos en el primer recurso de apelación, de ahí que esta Sala también deba estudiar los hechos y planteamientos hechos valer en el SM-RAP-29/2022, a fin de garantizar el acceso a la justicia del recurrente.
1. El 2 de abril de 2021[7], inició la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y con acreditación local, correspondiente al ejercicio 2020, entre otros, el de Morena en Aguascalientes.
2. El 29 de octubre, la UTF requirió a Morena, a través del oficio de errores y omisiones (1ª vuelta), para que atendiera las observaciones e hiciera las aclaraciones necesarias y presentara diversa documentación en el SIF[8], y el 16 de noviembre siguiente, Morena respondió.
3. El 7 de diciembre, la UTF requirió al partido, mediante el oficio de errores y omisiones (2ª vuelta), para que atendiera las observaciones, aclarara lo correspondiente y presentara la documentación necesaria en el SIF[9] y, el 14 de diciembre, Morena respondió.
4. El 25 de febrero de 2022, el Consejo General del INE sancionó a Morena por diversas infracciones, entre otras, las impugnadas y analizadas en el desarrollo de la presente ejecutoria[10].
II. Recursos de apelación
1. Inconforme, el 3 y 8 de marzo, el apelante interpuso los presentes recursos ante el INE, quien el 10 y 14 siguientes, los remitió a la Sala Superior.
2. El 19 de marzo, la Sala Superior, a través de un Acuerdo de Sala, escindió los escritos de demanda y ordenó su remisión a esta Sala Monterrey lo correspondiente a las conclusiones y sanciones derivadas de la revisión de los informes anuales de las actividades del ejercicio 2020, de Morena en Aguascalientes, para su resolución.
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE en la que sancionó a Morena por incumplir con sus obligaciones de fiscalización respecto el informe anual de ingresos y gastos del partido en Aguascalientes, correspondiente al ejercicio 2020, porque esta Sala considera que: i) respecto a lo alegado por el apelante en cuanto a una supuesta sanción indebida, por la falta de certeza del destino de los recursos transferidos del CEE al CEN [7.20-C12-MORENA-AG y 7.20-C13-MORENA-AG], y ii) en cuanto al supuesto error en el cálculo del remanente a devolver al CEE de Morena en Aguascalientes [7.20-C30- MORENA-AG], deben quedar firmes la acreditación de la infracción, la responsabilidad y la sanción, porque el partido inconforme parte de la idea equivocada de que, finalmente, se le sancionó derivado de que las transferencias cuestionadas son ilícitas, sin embargo, la infracción derivó porque no acreditó que los recursos financieros transferidos entre el CEE y el CEN se hicieron conforme a lo que dispone la normativa de fiscalización, al no justificar con la documentación idónea en qué se aplicaron los recursos financieros transferidos, lo que impidió a la autoridad fiscalizadora conocer la aplicación final y concreta del recurso económico trasladado, por lo que fue correcto que dichos recursos se incluyeran en el cálculo del remanente a reintegrar, pues se trata de recursos que, finalmente, no se ejercieron en el año fiscalizado (2020), y iii) en cuanto al resto de las conclusiones controvertidas [7.2-C1-MORENA-AG 7.2-C2-MORENA-AG 7.2-C3-MORENA-AG 7.2-C4-MORENA-AG 7.2-C6-MORENA-AG 7.2-C7-MORENA-AG 7.2-C8-MORENA-AG 7.2-C9-MORENA-AG 7.2-C11-MORENA-AG 7.2-C16-MORENA-AG 7.2-C17-MORENA-AG 7.2-C19-MORENA-AG 7.2-C20-MORENA-AG 7.2-C21-MORENA-AG 7.2-C24-MORENA-AG 7.2-C28-MORENA-AG 7.2-C29-MORENA-AG] también deben quedar firmes la acreditación de la infracción, la responsabilidad y las sanciones, porque contrario a lo que argumenta el apelante, la responsable sí analizó sus contestaciones así como la información que presentó, sin embargo, correctamente tuvo por no atendidas las observaciones, aunado a que no controvierte frontalmente las consideraciones por las que llegó a dichas determinaciones.
En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con $24,800.13[12], por realizar transferencias por un importe de $248,001.34, sin justificar para qué fueron utilizadas [7.2-C13-MORENA-AG[13]].
1.1. Agravio. El apelante alega, esencialmente, que el INE no debió sancionarlo porque no está acreditada la ilicitud de las transferencias, por tanto, no debió existir infracción alguna.
Ello, derivado de que, en su concepto, las transferencias que se realizaron entre el CEE y el CEN fueron conforme a la normatividad en materia de fiscalización, derivado de que fueron para dotar de los recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines y actividades, ya que la única restricción legal es que sean lícitas y se encuentren debidamente registradas y soportadas documentalmente para contar, en todo momento, con certeza respecto del origen, monto y aplicación de los recursos, lo cual siempre lo tuvo presente Morena y lo cumplió de manera expresa.
Lo anterior, sin considerar que un partido como Morena, con 32 patrimonios locales, constituye un mismo patrimonio y constituyen una unidad jurídica.
En suma, Morena alega que la autoridad fiscalizadora no verificó que el destino del recurso aportado por el CEE al CEN tuvo la finalidad de pagarle a proveedores que brindarían activos fijos a los CEE de Morena y consideró indebidas las transferencias realizadas entre una misma unidad jurídica con unidad de patrimonio.
En su concepto, la autoridad fiscalizadora tampoco tuvo certeza absoluta si los fines de las transferencias son o no acordes a la ley, pues, incluso ordenó abrir diversos procedimientos oficiosos para verificar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos financieros por las transferencias del CEE al CEN.
Es decir, la autoridad fiscalizadora hace evidente una falta de congruencia pues sancionó sin tener certeza respecto de los fines de las transferencias o el verdadero destino de los recursos.
Por tanto, desde la perspectiva del partido apelante, la autoridad fiscalizadora debió dejar sin efectos la sanción impuesta hasta que hubiera concluido el procedimiento oficioso ordenado y así llegar a conclusiones ciertas, pues en todo caso, sería hasta ese momento en el que se podría imponer la sanción correspondiente.
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque Morena parte de la idea errónea de que la autoridad fiscalizadora lo sancionó derivado de que las transferencias cuestionadas son ilícitas, sin embargo, la infracción derivó porque no acreditó que los recursos financieros transferidos entre el CEE y el CEN se hicieron conforme a lo que dispone la normativa de fiscalización, al no justificar con la documentación idónea en qué se aplicaron los recursos financieros transferidos, lo que impidió a la autoridad fiscalizadora conocer la aplicación final y concreta del recurso económico trasladado.
En efecto, del Dictamen consolidado, así como de la resolución del Consejo General del INE, se advierte que se le sancionó por obstaculizar la fiscalización, porque, al momento de fiscalizar al partido apelante, se desconoció el fin [o aplicación concreta] que tuvieron las transferencias entre del CEE al CEN.
Frente a ello, el apelante acude ante esta Sala Monterrey, y sustancialmente, refiere que fue incorrecto que la autoridad fiscalizadora tuviera por acreditada la infracción que derivó en la sanción impuesta, porque, desde su perspectiva, las transferencias cuestionadas están permitidas en la normativa que regula la fiscalización.
En ese contexto, esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el apelante, porque como se indicó, el partido inconforme parte de la idea equivocada de que, finalmente, se le sancionó, derivado de que las transferencias cuestionadas son ilícitas, sin embargo, pierde de vista que la infracción derivó porque no acreditó que los recursos financieros transferidos entre el CEE y el CEN se hicieron conforme a lo que dispone la normativa de fiscalización, al no justificar con la documentación idónea en qué se aplicaron los recursos financieros transferidos, lo que impidió a la autoridad fiscalizadora conocer la aplicación final y concreta del recurso económico trasladado.
En efecto, el partido, durante el procedimiento de fiscalización, así como en el presente recurso de apelación, refiere o argumenta que la transferencia realizada por el CEE al CEN es lícita, porque se realizó conforme a la normativa aplicable, con la intención de comprar un inmueble necesario para el cumplimiento de sus fines, es decir, los planteamientos del apelante evidencian que, en todo momento, alega que las transferencias bancarias están permitidas, sin embargo, deja de considerar que la autoridad fiscalizadora determinó la infracción en atención a que el partido no acompañó la documentación necesaria para demostrar en qué se aplicaron los recursos transferidos, lo que impidió a la autoridad fiscalizadora conocer la aplicación final y concreta del recurso económico trasladado.
En ese sentido, sus planteamientos son ineficaces, porque refieren o insisten que las transferencias son lícitas, sin controvertir o evidenciar que presentó la documentación idónea para demostrar en qué se aplicaron los recursos transferidos.
1.3. Además, en cuanto a la apertura del procedimiento oficioso, esta Sala Monterrey considera que está dentro de las facultades de la autoridad fiscalizadora y, en el caso, se ejerció dicha facultad, derivado de que, al momento de fiscalizar al partido apelante, ciertamente, no se tuvo certeza respecto la aplicación concreta de las transferencias realizadas del CEE al CEN.
En efecto, el 25 de febrero de 2022, Consejo General del INE analizó el tema de las referidas transferencias y ordenó la apertura de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, cuyo objeto versara en descubrir el destino final de los recursos, pues, ciertamente, en ese momento sólo se conocía que se trataba de recursos provenientes de comités ejecutivos locales al comité nacional, pero se desconocía en qué fueron ejercidos.
En ese sentido, no existe incongruencia entre la determinación de la existencia de la infracción y la apertura del respectivo procedimiento oficioso, porque, por un lado, el primero se actualiza en atención a que el partido incumplió con su deber de presentar la documentación necesaria para demostrar en qué se aplicaron los recursos transferidos y, por otro lado, el segundo, en atención, precisamente, a que se ignora o desconoce el destino final de dichos recursos, lo que amerita o justifica la apertura de un procedimiento de investigación.
1.4. De ahí que tampoco tenga razón el partido apelante cuando alega que la responsable lo sancionó indebidamente, sin tener certeza del destino de las transferencias entre el CEE y el CEN, tan es así que ordenó iniciar procedimientos de oficio.
Lo anterior, porque parte de la idea equivocada de que la autoridad responsable lo sancionó derivado de la ilicitud probada sobre el destino final de estas trasferencias, sin embargo, esta Sala advierte que la razón por la cual la autoridad fiscalizadora sancionó a Morena derivó del incumplimiento de las reglas de fiscalización, por un lado, en cuanto a que las transferencias no hayan sido para el pago de proveedores y prestadores de servicios, y para el pago de impuestos y, por otro lado, por omitir presentar la documentación necesaria para demostrar en qué se aplicaron los recursos transferidos.
Esto es, se le sancionó porque, finalmente, Morena no justificó que los recursos transferidos se utilizaron para los conceptos que permite la normatividad electoral, durante el ejercicio Anual 2020, lo cual, por sí mismo, constituye la no rendición de cuentas, derivado de haberse impedido garantizar la transparencia y claridad necesarias en el manejo de los recursos, lo cual vulneró la legalidad y certeza en la aplicación y destino de los recursos como principio rector de la actividad electoral[14].
De ahí que, contrario a lo que sostiene Morena, el hecho de que en la Sesión Ordinaria del Consejo General del INE del 25 de febrero de 2022, se ordenara el inicio de procedimientos oficiosos para verificar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos financieros por las transferencias del CEE al CEN, no supone la falta de certeza respecto a la ilicitud del destino de los recursos transferidos ni incongruencia en las conclusiones controvertidas, pues, como se indicó, la sanción derivó de que Morena no comprobó en el proceso de fiscalización, en el que se le garantizó su derecho de audiencia, que los recursos transferidos del CEE al CEN se destinaron para el uso exclusivo de pagos de proveedores, prestadores de servicios y de impuestos, en el marco de su operación ordinaria, lo cual, evidentemente, obstaculizó la función fiscalizadora, pues se dificultó el rastreo de los recursos y, en consecuencia, se afectó la certeza respecto al destino que finalmente se le dio.
Máxime que la apertura de procedimientos oficiosos tiene finalidades diversas (descubrir el destino final de los recursos).
1.5. En relación con lo anterior, Morena también se inconforma de la supuesta omisión de la autoridad fiscalizadora de cumplir con lo ordenado en la sesión ordinaria del Consejo General del INE, en el sentido de haber incluido en el engrose ordenado, con motivo de la discusión en la Sesión Ordinaria del Consejo General del INE, el inicio de los procedimientos oficiosos, a fin de investigar el destino final de los recursos transferidos de los comités directivos estatales al CEN.
No tiene razón, porque, contrario a lo que sostiene, esta Sala Monterrey advierte que en el engrose formado con motivo de la votación y decisión final del Consejo General del INE, finalmente, se ordenó la apertura del respectivo procedimiento oficioso, lo cual se decidió durante el desarrollo de la sesión.
Máxime que la apertura del procedimiento oficioso, como se indicó, tiene otro alcance, pues se trata de una facultad a cargo de la autoridad fiscalizadora, a fin de investigar todo lo relacionado con el destino final de las transferencias realizadas del CEE al CEN.
Ahora bien, también se desestima lo relacionado con el inicio de procedimientos oficiosos y su posible incidencia en diversas conclusiones derivadas de las irregularidades detectadas en el informe anual del CEE.
Lo anterior, porque de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del INE el 25 de febrero de 2022, se advierte que se aprobó el inicio de los procedimientos oficiosos respecto de los recursos transferidos de lo local a lo nacional y viceversa, sin que implique un pronunciamiento respecto de la legalidad de las conclusiones que se determinaron en el informe del CEN o si estos se basaron en un capricho o arbitrariedad de la autoridad, de manera que el análisis de dichas conclusiones corresponderá a la Sala Superior, conforme lo establecido en el acuerdo de escisión por el que se remitieron a esta Sala Monterrey los presentes recursos de apelación[15].
1.6. El apelante también alega que la autoridad fiscalizadora no verificó que el destino del recurso aportado por el CEE al CEN tuvo la finalidad de pagar a proveedores que brindarían activos fijos a dichos comités, además de que consideró erróneamente como transferencias indebidas aquellas que se realizan entre la misma unidad jurídica, desconociendo que se está ante un mismo patrimonio.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, contrario a lo que sostiene Morena, la base sustancial para tener por acreditada la infracción y, por tanto, sancionar al apelante, consistió, precisamente, en que Morena no justificó que, efectivamente, los recursos transferidos se utilizaron para los conceptos que permite la normatividad electoral, durante el ejercicio Anual 2020, con lo cual, como se indicó, se obstaculizó la función fiscalizadora, pues se dificultó el rastreo de los recursos y, en consecuencia, se afectó la certeza respecto al destino que finalmente se le dio.
Lo cual, por sí mismo, genera una lesión directa al bien jurídico protegido, relacionado con los principios rectores en materia de fiscalización, consistentes en la transparencia del manejo de los recursos, así como su revisión, y la certeza en la rendición de cuentas.
1.7. Finalmente, Morena indica que aun cuando quedó demostrado que las transferencias son lícitas, por un simple capricho, la autoridad fiscalizadora hace una interpretación de la normativa en materia de fiscalización y le impone a Morena una multa y pretende que los recursos sean devueltos a los CEE, al ser considerados remanentes.
No tiene razón, porque, como se estableció previamente, el partido basa su alegato sobre la base de que las transferencias cuestionadas son lícitas y permitidas, sin embargo, como se indicó, no fue así, sino que la sanción de Morena derivó precisamente ante la falta de justificación de que los traspasos de dinero entre comités estatal y nacional, se realizó conforme lo autoriza la normativa electoral en materia de fiscalización, aunado a que se desconoce la aplicación final del recurso.
En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con $1,092,000[16], por realizar transferencias no permitidas por un importe de $10,920,000, lo cual, en el Dictamen consolidado se estableció que dicha cantidad debía devolverse al CEE, a fin de crear un fideicomiso para la adquisición de un inmueble y, en caso de no realizarlo, el monto se considerará como un remanente a reintegrar [7.2-C12-MORENA-AG[17]].
Asimismo, en el Dictamen consolidado la autoridad fiscalizadora realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2020 y determinó un monto a devolver por la cantidad de $1,168.001.34, derivado de financiamiento público para actividades ordinarias, con la precisión de que le daría seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2021 en la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2021 [7.2-C30-MORENA-AG].
1.1. Agravio. Morena alega, esencialmente, que el INE de manera indebida y arbitraria realizó el cálculo del remanente a integrar con elementos novedosos que no se establecen en el artículo 3 de los Lineamientos que regulan el procedimiento para ese cálculo ni en la fórmula aprobada por el Consejo General del INE, además de que, a su modo de ver, se cometieron errores aritméticos. En apoyo de sus argumentos, Morena inserta en su demanda una tabla con los cálculos que considera son los correctos.
En concepto de Morena, la autoridad fiscalizadora incumplió con el procedimiento establecido en los lineamientos aprobados en el acuerdo INE/CG459/2018, específicamente, con lo establecido en el artículo 3[18], con lo cual se pretende afectar el patrimonio de Morena.
Lo anterior, al establecer que el monto a integrar es el resultado de una operación aritmética consistente en restar a las transferencias que realizó el CEE al CEN y que supuestamente no han sido comprobadas en el monto de ingresos por transferencia en efectivo al CEE, lo cual, desde la perspectiva del partido apelante, no coincide en lo absoluto con el procedimiento determinado en los Lineamientos aprobados mediante el referido acuerdo del INE.
En concepto de Morena, no existe certeza sobre la forma en que se razonó el cálculo del remanente, pues no corresponde al procedimiento establecido en los Lineamientos.
Adicionalmente, alega que: suponiendo sin conceder que la responsable tenga razón y tomando sus cifras que determinó en el dictamen …el remanente a reintegrar por parte de Morena es negativo y no como lo señala de manera dolosa la responsable[19].
Finalmente, Morena se inconforma de que para el cálculo de dicho remanente se hayan considerado las transferencias realizadas entre el CEE y el CEN, sin embargo, actualmente no está definido en forma clara respecto a si son o no válidas, pues el resultado se dará hasta la conclusión de los procedimientos oficiosos ordenados en la sesión del Consejo General del INE para verificar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos.
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que el apelante no tiene razón, porque contrario a lo que alega, es correcto que la autoridad fiscalizadora incluyera en el cálculo del remanente, los recursos derivados de las transferencias que se consideraron indebidas entre el CEE y el CEN, pues se trata de un recurso que, finalmente, no ejerció en el año fiscalizado (2020), por lo que no es posible que el partido político lo conserve, con independencia de que le dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2020 en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2021.
En efecto, es preciso señalar que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, los partidos políticos deben reintegrar los recursos no ejercidos o no comprobados debidamente del financiamiento público, lo cual deriva de su obligación de aplicar los recursos exclusivamente para los fines que se les otorgaron y dentro del año calendario en que les fue ministrado dicho recurso[20].
De ahí que, esta Sala considere correcto que, en el cálculo del remanente, se incluyeran los recursos derivados de las transferencias indebidas entre el CEE y el CEN, porque finalmente es un recurso que no se ejerció en el año fiscalizado, sin que sea jurídicamente procedente que el partido los conserve, ya que, con motivo de su propio actuar irregular dichos recursos dejaron de emplearse y, necesariamente, debe ser devuelto o reintegrado como remanente de financiamiento público no ejercido.
En ese sentido, se considera que la autoridad fiscalizadora realizó el cálculo del remanente, en cumplimiento a su deber de vigilar que los sujetos obligados destinen sus recursos, exclusivamente, para los fines que se les otorgaron, porque las transferencias indebidas del orden local al nacional implicaron que el CEE contara en su patrimonio con recursos que no ejerció en 2020.
Lo anterior, aun cuando, ciertamente los Lineamientos no establecen como aspectos a considerar como parte del procedimiento del cálculo del remanente, las transferencias no permitidas, sin embargo, el artículo TERCERO transitorio dispone como regla que las cuestiones no previstas en dicha normativa será resuelto por el Consejo General del INE, aunado a que la autoridad fiscalizadora se enfrentó ante un caso atípico, en el que recursos provenientes del financiamiento público local fueron transferidos al orden nacional y, a su vez, devueltos al CEE, lo cual se detectó en el marco de la revisión del informe anual de 2020, posterior a la emisión de los Lineamientos (2018).
Lo cual es acorde con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, en el sentido de que el INE tiene la facultad implícita de ordenar la devolución de los recursos cuyo gasto no se comprobó, sin que sea necesario que exista disposición expresa en la normativa aplicable para ese efecto, dado los fines constitucionales y legales que tiene el uso de los recursos públicos, máxime que, como se indicó, en los transitorios de los Lineamientos se establece que lo no previsto será resuelto por el Consejo General del INE.
El hecho de considerar que sólo porque en los Lineamientos no establecen de manera concreta la inclusión de operaciones indebidamente realizadas, como son las transferencias no permitidas en términos de la norma, implicaría desconocer los criterios emitidos por este Tribunal Electoral en los que se han definido los alcances del deber de los partidos políticos de reintegrar remanentes de recursos no ejercidos y asumir una postura contra el principio general de derecho que indica que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o delito o beneficiarse de su propia negligencia.
Incluso, si se considerara incorrecto el cálculo por el que la autoridad fiscalizadora determinó el remanente de recursos a reintegrar, por incluir los conceptos adicionales a los establecidos en los Lineamientos, como lo pretende el apelante, se estaría permitiendo que el partido conserve financiamiento público no ejercido en el año fiscalizado.
Por tanto, se considera que lo realizado por la responsable en relación con el cálculo del remanente a reintegrar se encuentra apegado a derecho, porque contrario a lo alegado por el apelante, la autoridad fiscalizadora no basó su decisión con base en un cálculo realizado mediante la incorporación de elemento novedosos, sino derivado del análisis y estudio de una situación extraordinaria generada por la propia conducta irregular del partido inconforme [realizar transferencias no permitidas entre el CEE y el CEN] generándose que los recursos finalmente no se usaran en el año fiscalizado y, por ello deben ser devueltos o reintegrados como remanente de financiamiento público no ejercido.
De ahí que tampoco tenga razón Morena al alegar que la autoridad fiscalizadora actuó indebidamente, porque actualmente no está definido en forma clara respecto a si son o no válidas las referidas transferencias, porque, según el apelante, el resultado se dará hasta la conclusión de los procedimientos oficiosos ordenados en la sesión del Consejo General del INE para verificar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos, pues como se indicó, dichos procedimientos investigarán lo relacionado con el destino final de las transferencias.
En la resolución impugnada, en lo que interesa, el INE sancionó a Morena con $5,212.80[21], por omitir presentar el estado de situación presupuestal del ejercicio 2020 correspondiente a las Actividades Específicas y a la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres [7.2-C1-MORENA-AG].
1.1. Agravio. El apelante alega que la autoridad fiscalizadora no revisó ni analizó toda la documentación adjunta al Informe Anual en el Estado de Situación Presupuestal en los rubros Actividades Específicas y Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, porque si bien, por un error involuntario, en los archivos en formato PDF denominados 359_2C_INE-UTF-DA-46661-2021_4_41_4 y 359_2C_INE-UTF-DA-46661-_4_41_5, que contienen el estado de situación presupuestal del ejercicio 2020 correspondiente a dichas actividades, se especificó que pertenecían al estado de Yucatán, lo cierto es que corresponden a Aguascalientes, de ahí que, en su concepto, subsanó dicha observación.
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón Morena, porque la autoridad responsable sí revisó y tomó en cuenta la documentación que adjuntó, sin embargo, concluyó que la información sobre el estado de situación presupuestal del ejercicio 2020, en cuanto al rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, no correspondía al estado de Aguascalientes, por lo que tuvo por no atendida la observación.
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE requirió al apelante (a través de los oficios de errores y omisiones de 1ª y 2ª vuelta[22]), para que presentara el estado de situación presupuestal del ejercicio 2020 correspondiente a actividades específicas y a capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, así como las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En respuesta a dicha observación, el apelante manifestó (en ambas contestaciones) que la información requerida Se presenta, como parte de la documentación adjunta al Informe Anual, el Estado de Situación Presupuestal de los rubros Actividades Específicas y Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización.
Al respecto, el Consejo General del INE determinó que el partido no atendió la observación y lo sancionó por omitir presentar el estado de situación presupuestal de 2020, correspondiente a las actividades específicas y a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Lo anterior, porque la responsable señaló que, del análisis realizado a las aclaraciones presentadas por el apelante, así como de la revisión al SIF, constató que en la documentación adjunta al informe existen 2 archivos en formato pdf que contienen la situación presupuestal del ejercicio 2020 correspondiente a las actividades para el liderazgo de las mujeres, sin embargo, dicha información pertenece al estado de Yucatán y no al de Aguascalientes, que es el solicitado[23].
En el presente recurso, Morena alega que la autoridad responsable no revisó y no realizó un análisis completo de su respuesta, porque por un error involuntario, el título de la información requerida señala que se refiere al estado de Yucatán, sin embargo, tal comprobación es definida para el estado de Aguascalientes.
De ahí que, no tenga razón en su planteamiento, porque la responsable sí analizó sus aclaraciones, así como la documentación presentada en el SIF, pues aun cuando existe información en cuanto a la situación presupuestal del ejercicio 2020 requerida, lo cierto es que no corresponde al estado de Aguascalientes, que concretamente le fue observado.
Aunado a que, esta Sala Monterrey advierte que, efectivamente, los documentos a que se refiere la responsable y el apelante contienen información identificada como del Comité Ejecutivo Estatal Yucatán. Estado de situación presupuestal del sistema de rendición de cuentas del gasto programado, ejercicio 2020, y contrario a lo que señala Morena, del contenido también se advierte que dicha información no corresponde a Aguascalientes, pues como parte del programa anual de trabajo 2020, se mencionan dos proyectos, uno con sede en Mérida y otro en Valladolid[24] (ciudades que pertenecen a Yucatán), de manera que, evidentemente, la información presentada no corresponde a Aguascalientes.
En suma, como se indicó, la responsable sí revisó y analizó su contestación y la documentación presentada, sin embargo, el partido no adjuntó la información requerida, concretamente la correspondiente al estado de Aguascalientes.
2. Por lo anterior, esta Sala considera que no tiene razón el recurrente cuando alega que la responsable omitió establecer las causas y motivos por los que llegó a la conclusión cuestionada pues, en su concepto, sí atendió la observación ya que el desahogo correspondiente se encuentra en el SIF, porque como se indicó, del dictamen consolidado se advierte que la autoridad responsable sí estableció las consideraciones por las que concluyó que Morena no subsanó la observación, pues la documentación presentada correspondía a otro estado y no al de Aguascalientes, del cual se le requirió la situación presupuestal del ejercicio 2020, correspondiente a las actividades para el liderazgo de las mujeres.
3. Finalmente, es ineficaz lo alegado en cuanto a que las aclaraciones del aparatado de documentación adjunta al informe, se constató que no fue omisa en presentar el acuse del escrito mediante el cual da aviso de la integración de los órganos de administración y finanzas a la UTF, porque no señala a qué conclusión en concreto se refiere, ni tiene relación con la que se estudia, consistente en la omisión de presentar el estado de situación presupuestal del rubro de actividades para el liderazgo de las mujeres.
En la resolución impugnada, en lo que interesa, el INE sancionó a Morena con $5,212.80[25], por omitir presentar un recibo interno respecto de la prerrogativa del mes de junio de 2020, por un importe de $788,978.86 [7.2-C2-MORENA-AG[26]].
1.1. Agravio. El apelante alega que, contrario a lo que determinó la autoridad fiscalizadora, sí presentó el recibo requerido y así lo manifestó en sus contestaciones a los oficios de errores y omisiones (1ª y 2ª vuelta), en las que señaló, entre otras cosas, que se adjuntaron los comprobantes de pago emitidos por el INE por concepto de prerrogativas correspondientes a junio, que dejó sin efecto el estado de cuenta que anteriormente se había presentado, y que adjuntó el recibo faltante del mes de junio de 2020[27].
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera ineficaz el agravio, porque el apelante no controvierte las razones por las que la autoridad responsable concluyó que el partido no atendió la observación realizada, derivado de que omitió presentar el recibo correspondiente al registro de la prerrogativa de junio de 2020, pues se limitó a señalar que sí adjuntó el recibo requerido, y en esta instancia reitera lo que contestó a la autoridad fiscalizadora durante el proceso de fiscalización, sin embargo, no enfrenta las razones por las que el INE tuvo por acreditada la infracción que derivó en la imposición de la sanción.
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE requirió al apelante (a través de los oficios de errores y omisiones de 1ª y 2ª vuelta[28]), para que presentara el recibo interno respecto de la prerrogativa de junio de 2020, otorgada por el Instituto Local, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.
En respuesta al oficio de errores y omisiones de 1ª vuelta, el apelante manifestó que se adjuntan los comprobantes de pago emitidos por el Instituto Nacional Electoral por concepto de Prerrogativas correspondientes a los meses Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del ejercicio a revisión, así dejando sin efecto el estado de cuenta que anteriormente se había presentado. Y, en la respuesta al oficio de errores y omisiones de 2ª vuelta, Morena señaló que, se procedió a adjuntar […] el recibo faltante del mes de junio 2020.
Al respecto, el Consejo General del INE determinó que el partido no atendió la observación y lo sancionó por omitir presentar el recibo interno respecto de la prerrogativa de junio de 2020.
Ello, al considerar que, derivado del análisis a las aclaraciones presentadas por el apelante, así como de la revisión al SIF, constató que mediante la póliza PC2/EG-1/05-06-20, canceló los movimientos de la póliza PN/IG-1/05-06-20, y a través de la póliza PC2/IG-1/05-06-20 registró nuevamente la prerrogativa del mes de junio de 2020, sin embargo, no localizó la documentación soporte, consistente en el recibo interno de dicha prerrogativa por un importe de $788,978.86, por lo que la responsable consideró que la observación no quedó atendida[29].
En el presente recurso, Morena alega que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, sí presentó el recibo requerido, tal como lo manifestó en sus contestaciones a los oficios de errores y omisiones.
Sin embargo, como se indicó, es ineficaz el planteamiento porque, aun cuando la autoridad fiscalizadora le requirió al partido detalladamente la documentación que debía presentar, el apelante se limitó a señalar que dicha información (el recibo de junio de 2020) sí la adjuntó, sin que enfrente las consideraciones por las que la responsable consideró que, ciertamente, en un primer momento el partido canceló el registro de la referida prerrogativa, sin embargo, la volvió a registrar sin presentar el recibo correspondiente.
2. Por lo anterior, esta Sala considera que no tiene razón el recurrente cuando alega que la responsable omitió establecer los motivos y causas por las que llegó a la conclusión cuestionada pues, en su concepto, atendió la observación, ya que afirma que el recibo de la prerrogativa de junio de 2020 se encuentra en el SIF, porque como se indicó, la autoridad responsable no sólo analizó sus aclaraciones, sino que revisó la documentación que obra en el SIF y concluyó que si bien, en un primer momento canceló el movimiento correspondiente a la prerrogativa observada, después la registró nuevamente, por lo que realizó la búsqueda en los distintos apartados del sistema y no localizó la documentación soporte (recibo interno de junio de 2020), de ahí la ineficacia del agravio, aunado a que no controvierte frontalmente las referidas consideraciones de la responsable.
En la resolución impugnada, en lo que interesa, el INE sancionó a Morena con $6,811[30], por reportar gastos por concepto de transportación aérea que carecen de objeto partidista [7.2-C3-MORENA-AG[31]].
1.1. Agravio. El apelante alega que, contrario a lo que determinó la autoridad fiscalizadora, sí subsanó la observación con las aclaraciones que detalló en las contestaciones a los oficios de errores y omisiones, de manera que sí comprobó que la transportación aérea tenía un objeto partidista, pues en las pólizas PN/EG-6/22-01-20 y PN/DR-1/05-02-20 se adjuntaron los oficios de comisión para justificar el motivo del viaje y los pases de abordar de algunas personas[32].
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera no tiene razón, porque contrario a lo alegado por el recurrente, la autoridad responsable, de la revisión en los diversos apartados del SIF, concluyó que aun cuando el partido indicó el motivo de los gastos en transportación aérea y las personas beneficiadas, omitió presentar los oficios de comisión o designación, los pases de abordar y demás documentación con la que se acreditara el correcto destino del recurso (objeto partidista), por lo que la responsable consideró que la observación no quedó atendida.
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE requirió al apelante (a través del oficio de errores y omisiones de 1ª vuelta[33]), de manera específica, para que: i) informara el motivo de los gastos de la transportación aérea y las personas beneficiadas, ii) presentara los oficios de comisión o designación, pases de abordar y demás documentación que acredite el correcto destino, y iii) las aclaraciones correspondientes. En respuesta, Morena señaló, en esencia, que el motivo de los gastos de transporte aéreo fueron por 2 reuniones, una convocada por la Secretaria General en funciones de Presidenta y otra por el delegado en funciones de Secretaría de Finanzas del CEN de Morena, para tratar asuntos del partido, y que los beneficiados con esos gastos fueron integrantes del CEE, además, agregó que en el rubro de documentación adjunta al informe anexó el oficio de comisión y los pases de abordar para justificar el motivo del viaje[34].
La autoridad fiscalizadora, en el oficio de errores y omisiones de 2ª vuelta[35], precisó que aun cuando el partido señaló el motivo de los gastos en transporte aéreo y las personas beneficiadas, no presentó los oficios de comisión ni los pases de abordar, por lo que nuevamente requirió para que entregara los oficios de comisión o designación, pases de abordar y demás documentación que acredite el correcto destino del recurso, y las aclaraciones correspondientes. En respuesta a dicha observación, el recurrente reiteró la contestación del primer oficio, sin agregar consideraciones diversas o presentar la documentación requerida para subsanar la observación[36].
En consecuencia, como se indicó, el Consejo General del INE determinó que el partido no atendió la observación y lo sancionó con $6,811, por reportar gastos de transportación aérea que carecen de objeto partidista.
Lo anterior, porque aun cuando el partido indicó el motivo de los gastos por transportación aérea y las personas beneficiadas, omitió presentar los oficios de comisión o designación, los pases de abordar y demás documentación con la que se acreditara el correcto destino del recurso (objeto partidista), por lo que la responsable consideró que la observación no quedó atendida[37].
En el presente recurso, el apelante alega que sí subsanó la observación con las aclaraciones que detalló en las contestaciones a los oficios de errores y omisiones, por lo que, en su concepto, sí comprobó que la transportación aérea tenía un objeto partidista, pues en las pólizas PN/EG-6/22-01-20 y PN/DR-1/05-02-20 se adjuntaron los oficios de comisión para justificar el motivo del viaje y los pases de abordar de algunas personas.
Sin embargo, de la revisión de las constancias adjuntas a las pólizas PN/EG-6/22-01-20 y PN/DR-1/05-02-20, no se advierte que obren los oficios de comisión de las personas beneficiadas con el gasto, ni los pases de abordar necesarios para cumplir con la observación de la autoridad fiscalizadora.
De ahí que no tenga razón el recurrente, porque como se indicó, la autoridad fiscalizadora le informó detalladamente la documentación que debía presentar el apelante, quien únicamente i) indicó que el motivo de los viajes fueron por reuniones convocadas por la entonces Presidenta en funciones y Secretaría de Finanzas también en funciones, del CEN, y ii) nombró a las personas beneficiadas con dicho gasto, sin embargo, iii) No presentó los oficios de comisión, iv) ni los pases de abordar de las personas beneficiadas, pues se limitó a señalar que dicha información se encontraba en el SIF en el rubro de documentación adjunta al informe, sin especificar, concretamente, bajo qué denominación podrían localizarse los oficios de comisión y los pases de abordar.
Máxime que, la autoridad fiscalizadora realizó una búsqueda exhaustiva en los diversos apartados del SIF, y no localizó la documentación soporte que acredite que el objeto del gasto en transportación aérea está relacionado con las actividades del partido (objeto partidista).
En ese sentido, al incumplir con la totalidad de lo requerido, la responsable consideró que el apelante no acreditó el objeto partidista de esos gastos en transporte aéreo, por lo que tuvo por acreditada la infracción en materia de fiscalización y le impuso la sanción económica, sin que el recurrente enfrente directamente dichas consideraciones.
2. De ahí que también se considere que no tiene razón el recurrente cuando alega que la responsable omitió establecer los motivos y causas por las que llegó a la conclusión cuestionada, pues en su concepto atendió la observación porque la información requerida se encuentra en el SIF;
Ello, porque como se indicó, la autoridad responsable no sólo analizó sus aclaraciones, sino que buscó en los distintos apartados del SIF y no localizó la documentación soporte (oficios de comisión y pases de abordar) para acreditar el fin partidista del gasto, aunado a que no controvierte frontalmente las referidas consideraciones de la responsable.
En la resolución impugnada, en lo que interesa, el INE sancionó a Morena con $15,000[38], por omitir presentar las evidencias que determinen y justifiquen razonablemente el objeto del gasto del evento realizado por un importe de $15,000.00 [7.2-C4-MORENA-AG[39]].
1.1. Agravio. El apelante alega que, contrario a lo determinado por la autoridad fiscalizadora, sí subsanó las observaciones que le hizo la autoridad fiscalizadora, porque en su respuesta vinculó el gasto con el objeto partidista de actividades específicas de liderazgo de mujeres, tal como se desprende del anexo 1_3.9, así como de la documentación adjunta al informe de segunda corrección en el apartado Otros datos, en el archivo PDF 359_2C_INE-UTF-DA-46661-2021_15_41_36, consistente en 4 muestras fotográficas relacionadas con las pólizas observadas; aunado a que, en la póliza PN/EG-1/06-02-20 por un importe de $15,000, las muestras fotográficas corresponden a un evento reportado de Capacitación de mujeres denominado “Soy de la generación de igualdad por los derechos de las mujeres día internacional de la mujer”, en el cual el proveedor fue Imsalmar S.A. de C.V. reportado en la póliza PN/EG-36/06-03-20 y no por Carolina Ponce Hernández.
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque del análisis de las constancias que integran el proceso de fiscalización del caso concreto, se advierte que, como lo determinó la responsable, el partido, respecto del gasto reportado por un monto de $15,000.00, adjuntó como documentación soporte imágenes de un evento “Capacitación de Mujeres” denominado “Soy de la generación de igualdad por los derechos de las mujeres” del cual, de conformidad con la póliza allegada, el proveedor del mismo fue la empresa Imsalmar y no la persona física Carolina Ponce Hernández.
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE requirió al apelante (a través del oficio de errores y omisiones de 1ª vuelta[40]), para que presentara, de manera específica: i) las muestras y evidencias que justifiquen el objeto del gasto del evento realizado, ii) el o los contratos que establezcan las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto, tiempo y tipo de contrato, así como el importe, la forma de pago, las penalizaciones y demás condiciones, y iii) las aclaraciones correspondientes. En respuesta, Morena señaló que subió al SIF las muestras y evidencias que justifican el objeto del gasto en el rubro de mujeres, así como los documentos que amparan las obligaciones y derechos de las partes con las especificidades requeridas[41].
La autoridad fiscalizadora, en el oficio de errores y omisiones de 2ª vuelta[42], precisó que, a) en relación a 5 pólizas, de la revisión de la documentación, las muestras fotográficas y las evidencias presentadas no se lograron relacionar dichas muestras fotográficas con las pólizas observadas, b) en las mismas 5 pólizas, aun cuando el apelante señaló que presentó los contratos de prestación de servicios y las evidencias que vinculan el objeto del gasto con actividades del partido, finalmente, no se localizaron, y c) en 3 de esas 5 pólizas, aun cuando refirió que presentó las evidencias que vinculan el objeto del gasto a actividades del partido, tampoco se localizaron. En respuesta, el recurrente señala que adjuntó a las pólizas PN/EG-1/06-02-20, PN/EG-12/17-02-20, PN/EG-5/30-11-20 y PN/EG-29/24-12-20 la documentación que se menciona en la columna I, del anexo 1_3.9, las muestras fotográficas, los oficios de comisión adjuntos en el apartado de otras evidencias y contratos correspondientes, a excepción de la póliza PN/EG-5/30-11-20, la cual no posee contrato, ya que la operación es un reembolso al auxiliar en actividades políticas Gustavo Alfonso Moncada Pedroza.
En consecuencia, como se indicó, el Consejo General del INE determinó que el partido no atendió la observación y lo sancionó por omitir presentar evidencias que justificaran el objeto del gasto observado.
En el presente recurso, el apelante alega que sí adjuntó las imágenes que se vinculan con el gasto observado por un monto de $15,000.00, y precisó que estaba relacionado con actividades de liderazgo de la mujer.
Sin embargo, como se indicó, no tiene razón, porque del análisis de las constancias que integran el proceso de fiscalización, esta Sala advierte que, como lo determinó la responsable, el partido, respecto del gasto reportado por un monto de $15,000.00, adjuntó como documentación soporte imágenes de un evento “Capacitación de Mujeres” denominado “Soy de la generación de igualdad por los derechos de las mujeres” del cual, de conformidad con la póliza allegada el proveedor del mismo fue la empresa Imsalmar y no la persona física Carolina Ponce Hernández.
En efecto, de la revisión de la documentación aportada por el apelante, respecto de la póliza PN_EG-1_06-02-20, se advierte que adjuntó como imágenes soporte las mismas que adjuntó a la póliza PN_EG-36_06-03-20, en la que, en relación al evento “Capacitación de Mujeres” denominado “Soy de la generación de igualdad por los derechos de las mujeres” el proveedor lo fue la empresa Imsalmar.
En ese sentido, se advierte que el partido, efectivamente adjuntó imágenes con las que intentó relacionar el gasto con un evento partidista, sin embargo, utilizó las mismas fotografías con las que reportó otro gasto, sin hacer precisión alguna para establecer si se trataba de un solo evento o la razón del por qué adjuntó las imágenes para ambos casos.
Por lo tanto, es claro que el partido no esclareció la situación, por tanto, impidió a la autoridad fiscalizadora efectuar su labor, sin que sea válido que y ante esta Sala Regional se limite a insistir que sí efectuó el registro de las imágenes relacionadas con el gasto observado.
2. Finalmente, tampoco tiene razón el recurrente cuando alega que la responsable omitió establecer los motivos y causas por las que llegó a la conclusión cuestionada pues, en su concepto, atendió la observación ya que la información requerida se encuentra en el SIF.
Lo anterior, porque como se indicó, la autoridad responsable no sólo analizó sus aclaraciones, sino que también buscó en los distintos apartados del SIF y no localizó la documentación soporte para acreditar el fin partidista del gasto, aunado a que ante esta instancia no controvierte frontalmente las referidas consideraciones de la responsable.
En la resolución impugnada, en lo que interesa, el INE sancionó a Morena con $48,757.39[43], por omitir comprobar el gasto realizado por concepto de servicio de teléfono, pues no adjuntó los comprobantes fiscales digitales (CFDI) en archivo digital XML y su representación en formato PDF, por lo que no acreditó que dicho gasto corresponda a actividades del partido en Aguascalientes [7.2-C6-MORENA-AG[44]].
1.1. Agravio. El apelante alega que la autoridad responsable fue omisa en analizar la documentación adjunta al SIF, porque en su concepto, sí subsanó las observaciones de la responsable, pues anexó los comprobantes fiscales correspondientes a la adquisición de vestuario, uniformes, servicio de telefonía local y energía eléctrica, los cuales se utilizaron para actividades y proyectos del partido, y dos escritos que justifican el gasto con actividades del partido político respecto de gorras, chalecos y estacionamiento, así como dos muestras fotográficas de chalecos y un comprobante de transferencia del pago de los chalecos, y se adjuntaron en archivo pdf los comprobantes fiscales CFDI y XML.
1.2. Respuesta. No tiene razón el apelante, porque la autoridad responsable sí revisó y analizó la documentación que adjuntó a sus respuestas en el proceso de fiscalización, sin embargo, concluyó que de los 31 comprobantes fiscales en CDFI y archivo digital XML, encontró 11 con complemento INE correspondientes a 11 estados distintos al de Aguascalientes, aunado a que no se emitieron en el mes de operación de la póliza PN/EG-16/05-06-20, por tanto, al advertir que no corresponden a gastos realizados para actividades del partido en Aguascalientes, tendría por no atendida la observación.
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE requirió al apelante (a través del oficio de errores y omisiones de 1ª vuelta[45]), de manera específica, para que presentara: i) el comprobante fiscal CFDI en archivo digital XML y su representación en formato PDF, ii) las muestras y evidencias que justifiquen el objeto del gasto y que se vincula con las actividades del partido, y iii) las aclaraciones correspondientes. En respuesta, Morena señaló que anexó los comprobantes fiscales correspondientes a la adquisición del servicio de telefonía local, el cual se utilizó para desempeñar actividades y proyectos del CEE[46].
La autoridad fiscalizadora, en el oficio de errores y omisiones de 2ª vuelta[47], precisó que, ciertamente el apelante señaló que: a) presentó los comprobantes fiscales CFDI y el archivo digital XLM, de la revisión a los diferentes apartados del SIF, no fueron localizados, y b) el servicio de telefonía se utilizó para desempeñar las actividades del partido, de la revisión a los diferentes apartados del SIF, no se localizaron las evidencias que vinculen que el objeto del gasto se relaciona con las actividades del partido, por lo que reiteró el requerimiento. En respuesta, el recurrente indicó que, se procedió a adjuntar las evidencias fotográficas que se solicitan en las pólizas PN/EG-14/20-02-20 y PN/EG-15/20-02-20 correspondientes a gorras y chalecos, de igual forma, se adjuntan a las pólizas mencionadas en el cuadro del presente punto los CFDI y XML correspondientes a cada uno de los movimientos señalados.
Al respecto, como se indicó, el Consejo General del INE determinó que el partido no atendió la observación y lo sancionó con $48,757.39, por omitir comprobar el gasto realizado por concepto de servicio telefónico.
Lo anterior, porque derivado del análisis a las aclaraciones presentadas por el apelante, así como de la revisión al SIF, constató que en relación a la póliza por el gasto de servicios telefónicos, efectivamente, el apelante presentó 31 comprobantes fiscales correspondientes XML y 31 comprobantes fiscales CFDI, sin embargo, de su revisión encontró 11 CFDI y XML con Complemento INE de 11 estados distintos a Aguascalientes que es el solicitado, aunado a que se emitieron en fechas de enero de 2020 y no del mes de la operación de la póliza correspondiente[48].
Frente a ello, en el presente recurso, el apelante alega que la autoridad responsable omitió analizar la documentación que adjuntó al SIF, porque en su concepto, sí subsanó las observaciones de la responsable, pues anexó los comprobantes fiscales correspondientes a la adquisición de vestuario, uniformes, servicio de telefonía local y energía eléctrica, los cuales se utilizaron para actividades y proyectos del partido, y dos escritos que justifican el gasto con actividades del partido político respecto de gorras, chalecos y estacionamiento, así como dos muestras fotográficas de chalecos y un comprobante de transferencia del pago de los chalecos, y se adjuntaron en archivo pdf los comprobantes fiscales CFDI y XML.
De ahí que no tenga razón, porque contrario a lo que alega, la autoridad fiscalizadora le informó al partido detalladamente la documentación que debía presentar, sin embargo, en su primera respuesta, el apelante se limitó a señalar que anexó los comprobantes fiscales respecto el servicio telefónico, no obstante, la responsable revisó la documentación en el SIF pero no localizó los comprobantes fiscales CFDI y archivos digitales XML, ni las evidencias que vincularan el gasto por servicio telefónico con las actividades del partido.
En consecuencia, nuevamente requirió a Morena para que presentara dicha documentación. El partido, en su segunda respuesta, insistió en que adjuntó a las pólizas mencionadas los CFDI y archivos digitales XML de cada uno de los movimientos señalados, sin embargo, de la revisión a los comprobantes adjuntos a la póliza sobre el gasto en servicio telefónico, la autoridad fiscalizadora constató que, ciertamente, Morena presentó 31 comprobantes, sin embargo, 11 que contenían el Complemento del INE, se refieren a estados distintos al de Aguascalientes, que es el observado, aunado a que las fechas en que se emitieron no corresponden a las del mes de operación de la póliza en cuestión.
En ese sentido, evidentemente la autoridad fiscalizadora sí revisó la documentación adjunta en el SIF, correspondiente a la póliza del gasto en servicio telefónico, de manera que, al incumplir con la totalidad de lo requerido, la responsable consideró que el apelante no comprobó que dicho gasto corresponde a actividades del CEE, por tanto, tuvo por acreditada la infracción en materia de fiscalización y le impuso la sanción económica, sin que el recurrente enfrente directamente dichas consideraciones.
2. Finalmente, no tiene razón el recurrente cuando alega que la responsable omitió establecer los motivos y causas por las que llegó a la conclusión cuestionada, pues en su concepto atendió la observación ya que no analizó la información del SIF.
Lo anterior, porque como se indicó, la autoridad responsable no sólo analizó sus aclaraciones, sino que buscó en los distintos apartados del SIF y no localizó la documentación soporte (comprobantes fiscales CFDI, archivos digitales XML y en formato PDF, así como evidencias) para acreditar el gasto y que éste se realizara para actividades del partido, aunado a que no controvierte frontalmente las consideraciones por las que la responsable determinó que con la información presentada no se atendía la observación.
En la resolución impugnada, en lo que interesa, el INE sancionó al apelante con $10,640, por omitir realizar los pagos de montos que exceden las 90 UMA, a través de cheque o transferencia bancaria, por un importe de $10,640 [7.2-C7-MORENA-AG].
1.1. Agravio. El apelante alega que la autoridad fiscalizadora omitió analizar y razonar la respuesta del partido, porque en su concepto, acreditó que la operación referente a gastos por consumo de alimentos y bebidas corresponde a un reembolso de gastos a Gustavo Alfonso Moncada Pedroza, y la póliza PN/EG-5/30-11-20 contiene la comprobación y documentación requerida, como factura, XML, transferencia bancaria, solicitud de pago a proveedores, evidencias y oficio de comisión.
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque la autoridad responsable sí revisó y tomó en cuenta tanto sus aclaraciones como la documentación en el SIF, sin embargo, concluyó que de su revisión se constató que el gasto observado no se trata de un reembolso, organización de contiendas, o bien, un gasto menor, sino de un gasto mayor a 90 UMA, a favor de La casa de los abuelos Taxqueña S.A. de C.V. pagado en efectivo, de manera que, dada la cantidad ($10,640), debió pagarse a través de cheque o transferencia bancaria, lo cual no aconteció, pues el apelante no presentó dicha documentación por el importe observado, por lo que tuvo por no atendida la observación.
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE requirió al apelante (a través del oficio de errores y omisiones de 1ª vuelta[49]), para que aclarara lo referente al gasto por un importe mayor a 90 UMA (en 2020 asciende a $7,819.20), por concepto de consumo de alimentos y bebidas, el cual, del comprobante fiscal CDFI advirtió que fue pagado en efectivo. En respuesta, Morena señaló que, se anexa nota que justifica el motivo del pago en efectivo como documentación soporte de acuerdo a los artículos 371 y 374 del RF [50].
La autoridad fiscalizadora, en el oficio de errores y omisiones de 2ª vuelta[51], precisó que, aun cuando el apelante señaló que el motivo del pago en efectivo como documentación soporte es de acuerdo a los artículos 371 y 374 del Reglamento de Fiscalización, lo cierto es que constató que el gasto no se refiere a un reembolso, organización de contiendas electorales, o bien a un gasto menor, porque cumple con todos los requisitos fiscales, y su importe es mayor a 90 UMA, por lo que reiteró el requerimiento. En respuesta, el recurrente insistió en que la operación corresponde a un reembolso de gastos a Gustavo Alfonso Moncada Pedroza, y que la póliza PN/EG-5/30-11-20 contiene la comprobación y documentación requerida, como factura, XML, transferencia bancaria, solicitud de pago a proveedores, evidencias y oficio de comisión.
Al respecto, el Consejo General del INE determinó que el partido no atendió la observación y lo sancionó por omitir realizar pagos a través de cheque o transferencia bancaria cuando el monto excede de 90 UMA.
Lo anterior, porque del proceso de fiscalización se advierte que la responsable señaló que, del análisis a las aclaraciones presentadas y de la revisión al SIF, en concreto, de la póliza PN/EG-5/30-11-20, constató un gasto que no se refiere a un reembolso, organización de contiendas electorales, o bien a un gasto menor, porque cumple con todos los requisitos fiscales, y su importe es mayor a 90 UMA, a favor del proveedor La casa de los abuelos Taxqueña S.A. de C.V. por un importe de $10,640.00, aunado a que la forma de pago fue en efectivo[52].
En ese sentido, la responsable tuvo por no atendida la observación, porque si la norma establece que los gastos mayores a 90 UMA deben realizarse con cheque o transferencia bancaria, y en el caso, el gasto de $10,640 es mayor a las 90 UMA, por lo que el partido debió presentar la copia del cheque o la transferencia por dicho importe.
Por lo anterior, no tiene razón el apelante, porque como se indicó, la responsable sí analizó sus aclaraciones, así como la documentación presentada en el SIF, y concluyó que, contrario a lo que señaló el recurrente, el gasto observado no se refiere a un reembolso, sino a un gasto por consumo de alimentos y bebidas, en favor de una persona moral, por un monto de $10,640 (mayor a 90 UMA), el cual se pagó en efectivo.
Incluso, las referidas consideraciones de la responsable no se controvierten frontalmente, pues el recurrente se limita a señalar que la responsable omitió analizar y razonar sus respuestas, en todo caso, el partido no refiere por qué la documentación revisada por la responsable debía considerarse como un reembolso y no como un gasto mayor a 90 UMA que debió realizar a través de cheque o transferencia bancaria y no así en efectivo.
2. De ahí que también se considere que no tiene razón el recurrente cuando alega que la responsable omitió establecer los motivos y causas por las que llegó a la conclusión cuestionada pues, en su concepto, atendió la observación, ya que no analizó la información del SIF; porque como se indicó, la autoridad responsable no sólo analizó sus aclaraciones, sino que buscó en el SIF y concluyó que, contrario a lo alegado por el partido, no se trató de un reembolso, sino de un gasto en efectivo por un monto mayor a 90 UMA, el cual debió realizar a través de cheque o transferencia bancaria, y en su caso, presentar esa documentación soporte, aunado a que no controvierte frontalmente las consideraciones por las que la responsable determinó que con la información presentada no se atendía la observación.
En la resolución impugnada, el INE sancionó a Morena con $5,212.80[53], por presentar 2 actas constitutivas de proyectos que no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos para la Elaboración del Programa Anual de Trabajo del Gasto Programado [7.2-C8-MORENA-AG].
1.1. Agravio. Morena alega que la responsable omitió analizar y razonar la respuesta del partido y los anexos del SIF, porque en su concepto, sí subsanó las observaciones, porque adjuntó y anexó al SIF las Actas Constitutivas del proyecto correspondiente al periódico REGENERACIÓN EDICIÓN ESPECIAL. NOVIEMBRE 2da edición en el CATÁLOGO DE PROYECTOS folio 014, donde se puede apreciar, en el apartado "META" e "INDICADORES" se determinó utilizar un indicador de COBERTURA, el cuál corresponde a uno que es cuantificable, pues la muestra del periódico es un indicador de cobertura permitido que mide el alcance y objetivo que es la militancia, simpatizantes y ciudadanía a la que se les entrega.
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el apelante, porque la autoridad responsable sí analizó sus respuestas y la documentación en el SIF, sin embargo, contrario a lo alegado por el apelante, concluyó que el sujeto obligado presentó actas constitutivas de proyectos que no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos. En consecuencia, no tuvo por atendida la observación.
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE requirió al apelante (a través del oficio de errores y omisiones de 1ª vuelta[54]), para que presentara las actas constitutivas de los proyectos: i) La influencia de la juventud en la forma de hacer política empatando lo nuevo con lo tradicional, ii) Formación política para jóvenes de Morena, y iii) Periódico regeneración edición especial noviembre 2020 segunda edición, con la totalidad de los requisitos establecidos en los referidos Lineamientos, así como las aclaraciones correspondientes. En respuesta, Morena señaló que, las actas finales de los proyectos observados se presentan en la sección de evidencias, del apartado "CATALOGO DE PROYECTOS" del SIF bajo los proyectos folios SIF 002, 013 y 0014”.
La autoridad fiscalizadora, en el oficio de errores y omisiones de 2ª vuelta[55], precisó que, en esencia, del análisis a las aclaraciones y documentación presentada en el SIF, se tuvieron por atendidas algunas observaciones, sin embargo, identificó que otros requisitos no se cumplían[56], por lo que nuevamente requirió que presentara las actas constitutivas de los proyectos: i) La influencia de la juventud en la forma de hacer política empatando lo nuevo con lo tradicional, ii) Formación política para jóvenes de Morena, y iii) Periódico regeneración edición especial noviembre 2020 segunda edición, con la totalidad de los requisitos establecidos en los referidos Lineamientos, así como las aclaraciones correspondientes.
En respuesta, Morena refirió que adjuntó el acta constitutiva del proyecto correspondiente al periódico REGENERACIÓN EDICIÓN ESPECIAL NOVIEMBRE 2da edición, en el cual, en el apartado "META" e "INDICADORES" se utilizó un indicador de COBERTURA, que es cuantificable. En consecuencia, no solo se ha demostrado la existencia de un material entregable (muestra del periódico), sino que también que el objetivo, meta e indicador utilizados y plasmados en el acta constitutiva son adecuados y cumplen con los parámetros normativos establecidos para las tareas editoriales comprendidas en el gasto programado[57].
Al respecto, el Consejo General del INE determinó que el partido no atendió la observación y lo sancionó porque presentó 2 actas constitutivas de proyectos que no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en los referidos Lineamientos.
Lo anterior, porque esta Sala advierte que la responsable basó su conclusión en el resultado del análisis a las aclaraciones presentadas y de la revisión al SIF, si bien presentó 3 documentos denominados Acta final la influencia, Acta final formación política y Acta final Regeneración, que corresponden a las actas constitutivas modificadas de los proyectos que integran el Programa Anual de Trabajo, sin embargo, de su revisión, se observó que no sufrieron modificaciones y que no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos.
En ese sentido, la responsable tuvo por no atendida la observación, porque si bien el partido presentó diversa información, lo cierto es que incumplió con la totalidad de los requisitos que deben contener las actas constitutivas de los proyectos programados, y exigidos por los Lineamientos.
De ahí que no tenga razón el apelante, porque como se indicó, la responsable sí analizó sus aclaraciones, así como la documentación presentada en el SIF, y concluyó que las actas finales correspondientes a los proyectos programados que se observaron, no tuvieron modificaciones y no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en los referidos Lineamientos, lo cual no es controvertido frontalmente por el apelante, pues se limita a señalar que la responsable omitió analizar y razonar sus respuestas, y afirma que sí cumplió con las observaciones, sin demostrar o enfrentar las razones de la autoridad fiscalizadora.
2. Finalmente, no tiene razón el recurrente cuando alega que la responsable omitió establecer los motivos y causas por las que llegó a la conclusión cuestionada pues, en su concepto, atendió la observación ya que no analizó la información del SIF.
Lo anterior, porque como se indicó, la autoridad responsable no sólo analizó sus aclaraciones, sino que también buscó en el SIF, sin embargo, concluyó que las actas constitutivas presentadas como finales, no tuvieron modificación alguna por lo cual Morena incumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en los Lineamientos para la Elaboración del Programa Anual de Trabajo del Gasto Programado, aunado a que dichas consideraciones no las enfrenta frontalmente.
En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con $18,317, por omitir efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden 90 UMA, por un importe de $18,317 [7.2-C9-MORENA-AG[58]].
1.1. Agravio. El apelante alega que la responsable omitió valorar su contestación a través del oficio CEN/SF/803/2021, en el que presentó la póliza de reclasificación correspondiente a la póliza PN/DR-8/27-02-20, mediante la cual atendió la observación de la autoridad electoral.
1.2. Respuesta. No tiene razón, porque el INE sí valoró su contestación y los documentos presentados, pues para imponer la sanción ahora controvertida, argumentó que del análisis del CFDI contenido en la póliza PN/DR-8/27-02-20 y PC1/DR-2/27-02-20, se observó un monto mayor a 90 UMA, y que se constató que dicho comprobante fiscal CFDI fue pagado en efectivo al proveedor Kevin Gerardo Márquez Durán, por un importe total de $18,317, sin que se presentara la copia del cheque o la transferencia[59], sin que ello sea confrontado, sino que el apelante se limita a reiterar que efectuó la reclasificación del gasto observado.
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE mediante el oficio de errores y omisiones, requirió al recurrente toda vez que, de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se advirtió la existencia de una póliza contable que no correspondía al rubro de Educación y Capacitación Política, además, se estableció la existencia de un comprobante fiscal CFDI cuyo monto era mayor a 90 UMA, y el pago que amparaba tal documento se había efectuado en efectivo, por lo que requirió al partido para que aclarara tales cuestiones[60].
En respuesta a dicha observación, el partido manifestó que presentaba la póliza de reclasificación correspondiente a la póliza PN/DR-8/27-02-20 mediante lo cual atendía la observación de la autoridad electoral[61].
Al respecto, el Consejo General del INE determinó que la respuesta del partido era, por una parte, satisfactoria por cuanto a la reclasificación de las pólizas PN/DR-8/27-02-20, sin embargo, se consideró insatisfactoria, respecto del contenido del comprobante fiscal CFDI de dicha póliza, dado que se observaba que el monto era mayor a 90 UMA, y el pago se había efectuado en efectivo, contrario a la normativa, por lo que requirió nuevamente al partido[62].
En respuesta al segundo oficio de errores y omisiones, el partido manifestó a dicha observación que, respecto a la prevención hecha, se procederá a realizar las correcciones correspondientes con la finalidad de contar con información correcta y debidamente registrada en la contabilidad en línea[63].
Al respecto, el Consejo General del INE determinó que la respuesta del partido no era suficiente para tener por atendido el gasto observado porque del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, respecto del CFDI contenido en la póliza PN/DR-8/27-02-20 y PC1/DR-2/27-02-20, se observó un monto mayor a 90 UMA (en 2020 $86.88x90= $7,819.20), no obstante, se constató que dicho CFDI fue pagado en efectivo al proveedor Kevin Gerardo Márquez Durán, por un importe total de $18,317.00 pesos. se constató que omitió presentar la copia del cheque o la transferencia toda vez que rebasa las 90 UMA, por tal razón la observación no quedó atendida[64], por lo que lo sancionó por omitir reportar gastos por concepto de propaganda en el informe de campaña correspondiente y le impuso una multa equivalente por el 150% del monto involucrado consistente en un total de $208,800.
En el actual recurso de apelación, como se adelantó, el recurrente argumenta que la responsable omitió valorar su contestación a través del oficio CEN/SF/803/2021, en el que presentó la póliza de reclasificación correspondiente a la póliza PN/DR-8/27-02-20, mediante la cual atendió la observación de la autoridad electoral.
Sin embargo, esta Sala advierte que, el INE manifestó que de la revisión de la documentación aportada por el partido se advirtió que en relación al comprobante fiscal CFDI contenido en la póliza PN/DR-8/27-02-20 y PC1/DR-2/27-02-20, se observó un monto mayor a 90 UMA (en 2020 $86.88x90= $7,819.20), no obstante, fue pagado en efectivo, ante ello el apelante señala que la responsable no valoró su respuesta a los oficios de errores y omisiones ni lo que aportó en ellas.
Frente a ello, ante esta Sala Regional el apelante se limita a señalar que sí efectuó la reclasificación de la póliza relativa al gasto observado, perdiendo de vista que la razón por la cual se le sancionó fue porque, a pesar de dicha acción, la responsable advirtió que el gasto era mayor a 90 UMA y, por lo tanto, debió efectuarse a través de cheque o transferencia bancaria, sin que esto aconteciera.
Por tanto, se advierte que, contrario a lo sostenido por el apelante, la responsable sí valoró sus contestaciones y la documentación presentada en el SIF, aunado que no enfrenta los argumentos relativos a la falta de presentación del gasto a través de cheque o transferencia.
2. Finalmente, no tiene razón el recurrente cuando alega que la responsable omitió establecer los motivos y causas por las que llegó a la conclusión cuestionada, pues en su concepto atendió la observación ya que no analizó ni razonó la información del SIF, porque como se indicó, la autoridad responsable no sólo analizó sus aclaraciones, sino que también buscó en el SIF, sin embargo, finalmente concluyó que fueron insuficientes al constatar un gasto mayor a 90 UMA que debió realizarse por cheque o transferencia, lo cual no se comprobó, aunado a que dichas consideraciones que no las enfrenta frontalmente.
En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con $8,024.63, por omitir presentar el cheque o transferencia y el contrato por un importe de $8,024.63 [7.2-C11-MORENA-AG[65]].
1.1. Agravio. El apelante refiere que la responsable lo sancionó con $18,317 porque de la verificación de las actas constitutivas de los proyectos que integran el Programa Anual de Trabajo, se observó que no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos, pero omitió valorar que, en respuesta a la observación, se emitió el oficio CEN/SF/830/2021, en el que se detallan las actas finales de los proyectos con folios 007 y 008. El proyecto con el folio 009 fue cancelado. Además de que las muestras y evidencias del proyecto se presentaron en la sección de evidencias, del apartado "CATALOGO DE PROYECTOS” del SIF bajo los proyectos folio SIF 007.
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el apelante, porque del dictamen y la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable sí tomó en cuenta la información que presentó el apelante en cuanto a la observación de la conclusión en estudio, sin embargo, también advirtió que el partido, respecto del proyecto “007” denominado “Presentación de la agenda 2020 impulso a las mujeres a conocer sus derechos y obligaciones en temas políticos”, omitió presentar el cheque o transferencia y el contrato de la póliza PN/DR-9/27-02-por un importe de $8,024.63, de ahí que tuvo por no atendida la observación.
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE requirió al apelante (a través de los oficios de errores y omisiones de 1ª y 2ª vuelta[66]), de manera específica, para que presentara, respecto del gasto observado, el cheque o transferencia, así como del contrato respectivos, ello a través de la documentación que acredite la vinculación de los gastos observados con los proyectos para la Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
En respuesta a dicha observación, el apelante sólo manifestó que las muestras y evidencias del proyecto se presentan en la sección de evidencias, del apartado "CATALOGO DE PROYECTOS" del SIF bajo los proyectos folio SIF 007.
Al respecto, como se indicó, el Consejo General del INE determinó que el partido no atendió la observación y lo sancionó por omitir presentar el cheque o transferencia y el contrato de la póliza PN/DR-9/27-02-2 por un importe de $8,024.63.
Lo anterior, porque aun cuando se efectuó una revisión del SIF, atento a lo argumentado por el partido, se advirtió que omitió presentar la evidencia que le fue requerida, por lo que la responsable consideró que la observación no quedó atendida[67].
En el presente recurso, el apelante alega que la autoridad responsable no tomó en cuenta su respuesta a los requerimientos que se le efectuaron y donde refiere que agregó las evidencias correspondientes a un archivo denominado CATALOGO DE PROYECTOS.
De ahí que no tenga razón, porque como se indicó, la responsable sí analizó sus aclaraciones, así como la documentación presentada en el SIF, sin embargo, concluyó que respecto uno de los proyectos, el partido omitió presentar el cheque o transferencia y el contrato por un importe de $8,024.63, lo cual no es controvertido frontalmente por el apelante, pues se limita a señalar que la responsable omitió analizar y razonar sus respuestas, y afirma que dicha información se encontraba en el archivo denominado CATALOGO DE PROYECTOS, sin responder de manera pormenorizada la observación que se le formuló.
Adicionalmente, se considera que no bastaba con que el partido adjuntara un archivo en el que supuestamente se encontraba la información solicitada, sino que debió señalar la ubicación clara y acompañar la documentación que se le requirió y que resultaba necesaria para demostrar el cumplimiento de su obligación.
2. Finalmente, no tiene razón el recurrente cuando alega que la responsable omitió establecer los motivos y causas por las que llegó a la conclusión cuestionada, pues en su concepto atendió la observación ya que no analizó ni razonó la información del SIF, porque como se indicó, la autoridad responsable no sólo analizó sus aclaraciones, sino que también buscó en el SIF, sin embargo, concluyó que fueron insuficientes al constatar un gasto mayor a 90 UMA que debió realizarse por cheque o transferencia, lo cual no se comprobó, aunado a que dichas consideraciones no las enfrenta frontalmente.
En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con $30,998, por recibir una devolución de recursos de un proveedor en efectivo y no de la cuenta del prestador del servicio, por un monto de $15,499 [7.2-C16-MORENA-AG[68]].
1.1. Agravio. El apelante refiere que la autoridad responsable omitió analizar la respuesta del partido en la que señaló que se realizaron las correcciones y que la póliza PN/EG-28/21-02-2020 refleja una erogación por concepto de alimentos, por un monto de $15,499.00, en la póliza PN/IG-7/04-03-2020 se registra el ingreso por $15,499.00, por el motivo de un reembolso del proveedor a la cuenta del sujeto obligado. Aunado a que no citó la normativa aplicable pues invoca preceptos legales bajo una premisa falsa y errónea.
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque con independencia de las consideraciones de la autoridad responsable, finalmente, sí revisó la documentación presentada por Morena en el SIF, sin embargo, advirtió que en relación al gasto observado de $15,499, omitió aportar elementos que permitieran vincular, el depósito recibido con la operación, aunado a que al ser un depósito en efectivo, esta autoridad no tiene constancia del origen del recurso, toda vez que el Reglamento de Fiscalización en su artículo 66, que todas la recuperaciones deben provenir de la cuenta bancaria del deudor.
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE requirió al apelante (a través del oficio de errores y omisiones de 1ª vuelta[69]), para que aclarara lo correspondiente al gasto observado. En respuesta, Morena señaló que de la revisión del estado de cuenta y del auxiliar del estado se determinó que hubo un error en la captura por lo tanto se hace la reclasificación para que se refleje en las cuentas correctas de acuerdo al artículo 41 del RF.
La autoridad fiscalizadora, en el oficio de errores y omisiones de 2ª vuelta[70], precisó que, del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, aun cuando señaló que hubo un error en la captura y se hizo una reclasificación; sin embargo, de la revisión a los diferentes apartados de SIF, no se localizaron los registros contables correspondientes a depósitos y retiros en estado de cuenta que no fueron localizados en la contabilidad del sujeto obligado, mismos que se detallan en el cuadro anterior por un importe de depósito no identificado de $15,499.00, por lo que nuevamente requirió que realizara las aclaraciones correspondientes.
En respuesta, el recurrente refirió que realizó las correcciones contables en la póliza PN/EG-28/21-02-2020 que refleja una erogación por concepto de alimentos, por un monto de $15,499, en la póliza PN/IG-7/04-03-2020 se registra el ingreso por $15,499, por el motivo de un reembolso del proveedor a la cuenta del sujeto obligado[71].
Al respecto, el Consejo General del INE determinó que el partido no atendió la observación y lo sancionó porque, si bien señaló que el gasto se trataba de un reembolso, sin embargo, no presentó elementos que permitieran vincular el depósito con la operación aludida.
Lo anterior, porque la responsable señaló que se trataba de un depósito en efectivo en efectivo y la autoridad no tenía constancia del origen del recurso, toda vez que el Reglamento de Fiscalización, en su artículo 66, establece que todas las recuperaciones deben provenir de la cuenta bancaria del deudor[72].
En el presente recurso, Morena alega que la autoridad responsable omitió analizar la respuesta en la que señaló que se realizaron las correcciones y que la póliza PN/EG-28/21-02-2020 refleja una erogación por concepto de alimentos, por un monto de $15,499, en la póliza PN/IG-7/04-03-2020 se registra el ingreso por $15,499, por el motivo de un reembolso del proveedor a la cuenta del sujeto obligado.
Sin embargo, no tiene razón, porque la responsable sí analizó sus aclaraciones, así como la documentación presentada en el SIF, pues aun cuando el apelante afirma que ello no ocurrió, lo concretamente relevante es que el monto de la recuperación observada lo recibió en efectivo, cuando lo correcto debió realizarlo a través de un cheque o transferencia bancaria[73].
En ese sentido, como se indicó, la responsable sí revisó y analizó su contestación y la documentación presentada, aunado a que el apelante no confronta los argumentos relacionados a que la operación observada se realizó en efectivo.
2. De ahí que tampoco tenga razón el recurrente cuando alega que la responsable omitió establecer los motivos y causas por las que llegó a la conclusión cuestionada, pues en su concepto atendió la observación ya que no analizó ni razonó la información del SIF, porque como se indicó, la autoridad responsable no sólo analizó sus aclaraciones, sino que también buscó en el SIF, sin embargo, finalmente concluyó que, con independencia de que señalara que el gasto se trataba de un reembolso, no presentó elementos que permitieran vincular el depósito con la operación aludida, aunado a que dichas consideraciones no las enfrenta frontalmente.
Preliminar. En la resolución impugnada, el INE sancionó al recurrente con la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $184,966.42 (100% del monto involucrado), porque reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe correspondiente al 2019 [7.2-C19-MORENA-AG][74].
Asimismo, lo sancionó con la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $783 (150% del monto involucrado), porque reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido cubiertos al 31 de diciembre de 2020 por un importe de $522 [7.2-C20-MORENA-AG][75].
Finalmente, sancionó al recurrente con la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $980,129.58 (100% del monto involucrado), porque canceló cuentas por cobrar sin presentar documentación soporte que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar [7.2-C21-MORENA-AG][76].
1.1. Agravio. Morena señala que la responsable omitió valorar los alcances de las aclaraciones realizadas en las contestaciones a los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta, pues sí realizó la integración de los saldos mencionados[77].
1.2. Respuesta. No tiene razón, porque, contrario a lo señalado por el apelante, la autoridad fiscalizadora sí tomó en cuenta las aclaraciones que realizó al contestar los oficios de errores y omisiones, sin embargo, consideró que no presentó la totalidad de la documentación requerida.
En el caso, la UTF, a través del primer oficio de errores y omisiones, le informó a Morena que los sujetos obligados deben presentar una integración de los saldos, señalando los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, así como la documentación que acreditara la existencia de alguna excepción legal que justificara la permanencia de la cuenta, por lo que le solicitó que presentara diversa documentación, entre otra, la que acreditara la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar y, en su caso, realizara las aclaraciones correspondientes[78].
En respuesta, el partido señaló que, en el apartado de documentación adjunta al informe, agregó documentación en la que se realizó la integración detallada de los saldos generados en 2019 y comprobados en el ejercicio a revisión, así como observación sobre los que aún se presentan pendientes por justificar[79].
Al respecto, la UTF, mediante el segundo oficio de errores y omisiones, le comunicó al recurrente que, a pesar de las aclaraciones realizadas, observó que omitió presentar las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al 31 de diciembre de 2020, así como la documentación que amparara las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar con una antigüedad mayor a un año, por lo que le solicitó que presentara la documentación con la que acreditara el cumplimiento y, en su caso, realizara las aclaraciones correspondientes[80].
En su oportunidad, Morena respondió que realizó la integración de los saldos mencionados y el ajuste contable a diversos saldos[81].
En consecuencia, la responsable, a través del Dictamen consolidado, concluyó que la observación no quedó atendida, pues el sujeto obligado omitió presentar la evidencia documental que acreditara la recuperación o comprobación de los saldos de cuentas por cobrar mayores a un año en el 2020, así como la documentación que amparara las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad de práctica del cobro o recuperación o la documentación que acreditara la existencia de alguna excepción legal de los saldos[82].
La responsable basó su conclusión en el resultado de la revisión, entre otras constancias, de las pólizas PC2/DR-6/31-12-20, PC2/DR-18/31-12-20, PC2/DR-17/31-12-20, PC2/DR-14/31-12-20, PC2/DR-16/31-12-20, no obstante, constató que el sujeto obligado no cumplió con presentar la totalidad de la documentación solicitada.
Frente a ello, el apelante refiere, sustancialmente, que el Consejo General del INE no valoró las aclaraciones realizadas en las contestaciones a los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta, pues afirma que sí realizó la integración de los saldos mencionados a través de las referidas pólizas.
En ese contexto, esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque, contrario a lo señalado por el apelante, la autoridad fiscalizadora sí valoró las aclaraciones que realizó al contestar los oficios de errores y omisiones, así como la documentación acompañada, sin embargo, consideró que no presentó la totalidad de la documentación requerida, en específico, 1) la evidencia documental que acreditara la recuperación o comprobación de los saldos de cuentas por cobrar mayores a un año en el 2020, 2) la documentación que amparara las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad de práctica del cobro o recuperación o 3) la documentación que acreditara la existencia de alguna excepción legal de los saldos, sin que en esta instancia el recurrente controvierta debidamente esas consideraciones, pues se limita a referir que sí cumplió. De ahí que no le asista la razón al recurrente.
2. De ahí que no tenga razón el recurrente cuando alega que la responsable omitió establecer los motivos y causas por las que llegó a la conclusión cuestionada, pues en su concepto atendió la observación ya que no analizó ni razonó la información del SIF, porque como se indicó, la autoridad responsable no sólo analizó sus aclaraciones, sino que también buscó en el SIF, sin embargo, finalmente concluyó que no acreditó la recuperación del saldo, ni que realizara alguna acción para cobrarlo o una excepción para ello, aunado a que dichas consideraciones no las enfrenta frontalmente.
En la resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con $36,634[83], por omitir realizar las recuperaciones de las cuentas por cobrar a través de cheque o transferencia, ya que recibió los recursos en efectivo, por un monto de $18,317 [7.2-C24-MORENA-AG].
1.1. Agravio. El apelante refiere que la responsable fue omisa en el análisis de los alcances de los documentos adjuntos al SIF, pues en la respuesta se señaló que se procedió a realizar un nuevo análisis al movimiento reflejado en la póliza PN/IG-3/02-03-20, en apego a la NIF B 1-Cambios contables y correcciones de errores, el cual surgió a partir de un depósito erróneo a cuenta del deudor, el cual, efectuó la devolución de dicho importe a la cuenta bancaria de origen 012180001102976583 BBVA, con lo cual, en su concepto, quedó aclarado el origen y destino del financiamiento.
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque con independencia de las consideraciones de la autoridad responsable, finalmente, sí revisó la documentación presentada en el SIF, sin embargo, advirtió un depósito en efectivo por la cantidad de $18,317, y al respecto, constató que omitió realizar las recuperaciones de dicha cuenta a través de cheque o transferencia bancaria y no en efectivo, por lo que tuvo por no atendida la observación.
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE requirió al apelante (a través del oficio de errores y omisiones de 1ª vuelta[84]), para que aclarara lo correspondiente a la póliza por recuperación de cuentas por cobrar en efectivo, cuyo monto supera las 90 UMA. En respuesta, Morena señaló que se realizó el análisis correspondiente al movimiento generado en la póliza PN/IG-3/02-03-20 con motivo de una devolución proveniente del deudor Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos justificando así un depósito mal en apego a la NIF B 1 - Cambios contables y correcciones de errores.
La autoridad fiscalizadora, en el oficio de errores y omisiones de 2ª vuelta[85], precisó que, aun cuanto el recurrente señaló que la recuperación proviene con motivo de una devolución proveniente del deudor Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos, constató que la recuperación de la cuenta por cobrar superó las 90 UMA por un importe de $18,317, por lo que nuevamente requirió que realizara las aclaraciones correspondientes.
En respuesta a dicha observación, el recurrente refiere que realizó un nuevo análisis al movimiento de la póliza PN/IG-3/02-03-20, en apego a la NIF B 1 - Cambios contables y correcciones de errores, y refiere que surgió a partir de un depósito erróneo a cuenta del deudor, el cual, efectuó la devolución de dicho importe a la cuenta bancaria de origen, de ahí que, desde su perspectiva, aclaró la observación, así como el origen y destino del financiamiento.
Al respecto, el Consejo General del INE determinó que el partido no atendió la observación y lo sancionó porque no realizó las recuperaciones de las cuentas por cobrar, a través de cheques o transferencias, pues las recibió en efectivo, aun cuando el monto es mayor a las 90 UMA.
Lo anterior, porque del análisis a las aclaraciones presentadas por el apelante, así como de la revisión al SIF, constató que presentó la póliza observada, a la que adjuntó un estado de cuenta de BBVA Bancomer, del cual se observó que el 2 de marzo se recibió un depósito en efectivo, sin embargo, omitió realizar la recuperación a través de cheque o transferencia y no en efectivo[86].
En el presente recurso, Morena alega que la autoridad responsable omitió analizar los alcances de los documentos del SIF, pues indicó que realizó un nuevo análisis del movimiento observado y advirtió que derivó de un depósito erróneo a cuenta del deudor, quien hizo la devolución a la cuenta bancaria, por lo que, en su concepto, sí aclaró la observación, así como el origen y destino del financiamiento.
De ahí que, no tenga razón en su planteamiento, porque la responsable sí analizó sus aclaraciones, así como la documentación presentada en el SIF, pues aun cuando el apelante afirma que dicho movimiento derivó de un error en su depósito, lo concretamente relevante es que recibió la recuperación de dicha cantidad en efectivo, cuando lo correcto debió ser a través de un cheque o transferencia bancaria, ya que la cantidad en observación es superior a las 90 UMA.
En ese sentido, como se indicó, la responsable sí revisó y analizó su contestación y la documentación presentada, sin embargo, el partido incumplió con su deber de realizar la recuperación de la cuenta por cobrar a través de un cheque o transferencia bancaria, pues la recibió en efectivo y se limitó a señalar que dicho movimiento derivó de un error, cuando lo realmente relevante es que la recuperación de cuentas por cobrar debía realizarla, se insiste, por cheque o transferencia y no así en efectivo.
2. Finalmente, esta Sala considera que no tiene razón el recurrente cuando alega que la responsable omitió establecer los motivos y causas por las que llegó a la conclusión cuestionada, además de que invoca preceptos legales bajo una premisa falsa y errónea, porque como se indicó, la autoridad responsable no sólo analizó sus aclaraciones, sino que también buscó en el SIF, sin embargo, finalmente concluyó que omitió realizar la recuperación a través de cheque o transferencia y no en efectivo.
Aunado a que se advierte que, correctamente, la autoridad responsable basó su observación en lo exigido por el artículo 66 del Reglamento de Fiscalización[87], el cual establece que la recuperación o cobros que realicen los partidos debe realizarse a través de cheque o transferencia, y no en efectivo o con cheque de caja, salvo que se ubique en algún supuesto de excepción, lo cual no sucede en el presente asunto.
En el procedimiento de fiscalización, el INE precisó en los oficios de errores y omisiones de 1ª y 2ª vuelta[88], que a fin de allegarse de elementos que permitan determinar si el partido realizó operaciones con terceros, la UTF realizó diversas solicitudes de información a distintas casas encuestadoras, sin embargo, a la fecha de la emisión del dictamen correspondiente no han dado contestación a la totalidad de las referidas solicitudes.
Por tanto, en el Dictamen consolidado la autoridad fiscalizadora determinó que lo procedente era dar vista a la Secretaría Ejecutiva del INE y al SAT a fin de que determinen lo conducente en cuanto a la falta de contestación de diversas encuestadoras, así como ante la falta de localización del domicilio de otras, respectivamente [7.2-C27-MORENA-AG-BIS y 7.2-C27-MORENA-AG-TER[89]].
1.1. Agravio. El apelante señala que la responsable indebidamente ordena las vistas a la Secretaría Ejecutiva del INE y al SAT, porque considera que, previo a la emisión del dictamen respectivo, el partido no podría ser sujeta de sanción, debido a que no existió la garantía de audiencia a la que tiene derecho, ya que, un aviso de solicitud, no motiva ni fundamenta la falta concreta que se pudiera llegar a generar.
Además, alega una ausencia de los preceptos legales lo que evidencia que la responsable no tuvo el raciocinio legal determinativo y congruente con las leyes que rigen la materia, dejándolo en estado de indefensión, por lo que, en su concepto, no solo no existe la infracción reclamada, sino es carente de motivación la imposición de la sanción.
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera ineficaces los planteamientos del recurrente, porque el partido no ha sido objeto de sanción respecto a la información solicitada a diversas casas encuestadoras, pues como se indicó, aún no se cuenta con la totalidad de sus respuestas, de ahí que derivó la necesidad de ordenar las vistas correspondientes.
En efecto, como se indicó, en el Dictamen consolidado, la autoridad fiscalizadora únicamente precisó que, ante la falta de contestación a las solicitudes realizadas a diversas casas encuestadoras, lo conducente era ordenar las vistas correspondientes a la Secretaría Ejecutiva y al SAT, sin embargo, dicha instrucción no genera ningún daño al recurrente, pues no se le está sancionando.
De ahí la ineficacia de sus planteamientos, porque no ha sido objeto de sanción respecto a la información solicitada a las casas encuestadoras, ni de las vistas ordenadas a la Secretaría Ejecutiva del INE y al SAT, por tanto, no existe una afectación directa que pueda controvertir en este recurso de apelación.
En la resolución impugnada, en lo que interesa, el INE sancionó a Morena con $5,212.80[90], por por informar 5 avisos de contratación de manera extemporánea [7.2-C28-MORENA-AG].
1.1. Agravio. El apelante señala que la autoridad responsable omitió analizar de manera completa la documentación adjunta al SIF, pues en su respuesta señaló que si bien no se realizó el registro en el momento oportuno, lo cierto es que la UTF, al momento en que realiza las tareas de vigilancia del financiamiento, dichos registros ya estaban reportados en el SIF, sin que mediara requerimiento, por lo que, desde su perspectiva, la responsable no valoró que la posible omisión fue vencida al realizar el registro de los eventos públicos en la agenda correspondiente para tal efecto, lo que da lugar a que no puede coexistir la extemporaneidad, aunado a que no se impidió la tarea de fiscalización.
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque la autoridad responsable sí revisó y tomó en cuenta la documentación que adjuntó, sin embargo, concluyó que aun cuando el partido señaló que presentó los avisos sin que le fueran requeridos y que no impidió a la autoridad fiscalizadora realizar su función, lo cierto que se constató que 5 avisos de contratación los presentó de manera extemporánea, por lo que tuvo por no atendida la observación.
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE requirió al apelante (a través del oficio de errores y omisiones de 1ª vuelta[91]), para que aclarara lo correspondiente a los avisos de contratación que presentó de forma extemporánea. En respuesta, Morena señaló que los registros extemporáneos no forman parte de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, sino información diversa contemplada en registros fuera de tiempo, aunado a que no ocultó información por lo que no se trata de una situación que implique dolo o situación similar, por lo tanto, el presentar los avisos de contratación de manera extemporánea no puede ser considerado como una falta que obstruya las funciones de la fiscalizadora.
La autoridad fiscalizadora, en el oficio de errores y omisiones de 2ª vuelta[92], precisó que, aun cuanto el recurrente señaló que presentar los avisos de contratación de manera extemporánea no puede ser considerado como una falta que obstruya las funciones de la fiscalizadora, constató que 5 avisos de contratación se presentaron extemporáneamente, por lo que nuevamente lo requirió para que realizara las aclaraciones correspondientes.
En respuesta a dicha observación, el recurrente refiere que, si bien no se realizó el registro en el momento oportuno establecido por la normativa, también es cierto que al momento de que la UTF realiza su función fiscalizadora, dichos registros ya se encontraban debidamente reportados en el SIF, sin que mediara requerimiento por parte de la autoridad fiscalizadora, sino que se realizaron de manera espontánea.
Además, agregó que no se valoró que la posible omisión fue vencida al realizar el registro de los eventos públicos en la agenda correspondiente, además de que la UTF no se vio impedida en realizar sus funciones de vigilancia al respecto del origen, monto, aplicación y destino de los recursos.
Al respecto, el Consejo General del INE determinó que el partido no atendió la observación y lo sancionó porque presentó 5 avisos de contratación de manera extemporánea.
Lo anterior, porque la responsable señaló que, del análisis a las aclaraciones presentadas por el apelante, así como de la revisión al SIF, constató que, aun cuando señaló que los avisos de contratación observados, los presentó sin que mediara requerimiento de la autoridad, por lo que no le impidió realizar sus funciones de vigilancia, sin embargo, la normativa establece que los sujetos obligados presentarán de manera trimestral los avisos, a través del aplicativo Avisos de Contratación en Línea, lo cual incumplió al presentarlos de manera extemporánea[93].
En el presente recurso, Morena alega que la autoridad responsable omitió analizar de manera completa la documentación adjunta al SIF, pues en su respuesta señaló que, ciertamente, no se realizó el registro en el momento oportuno, sin embargo, al momento en que la UTF realizó las tareas de vigilancia del financiamiento, dichos registros ya estaban reportados en el SIF sin que mediara requerimiento, por lo que, desde su perspectiva, la responsable no valoró que la posible omisión fue vencida al realizar el registro de los eventos públicos en la agenda correspondiente para tal efecto, lo que da lugar a que no puede coexistir la extemporaneidad, aunado a que no se impidió la tarea de fiscalización.
No tiene razón, porque la responsable sí analizó sus aclaraciones, así como la documentación presentada en el SIF, pues aun cuando el apelante afirma que la presentación extemporánea no afectó la función fiscalizadora de la autoridad, lo cierto es que sí vulnera el modelo de fiscalización, al ser un obstáculo en la rendición de cuentas, lo que trae como consecuencia impedir que se garantice, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
Ello, en atención a que los registros extemporáneos impiden que la autoridad fiscalizadora verifique las contrataciones que realizará el partido, así como los recursos que, en su caso, podrían ser utilizados.
De tal modo, la ausencia de cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización vulnera e impide la adecuada fiscalización de los recursos públicos que le son otorgados, lo que genera un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la legislación aplicable en la materia, al impedir que la autoridad electoral pueda verificar su cumplimiento oportunamente.
En ese sentido, como se indicó, la responsable sí revisó y analizó su contestación y la documentación presentada, sin embargo, el partido incumplió con su deber de presentar 5 avisos de contratación de manera oportuna conforme lo exige la propia normativa, aunado a que el propio apelante reconoce que los presentó de manera extemporánea.
En la resolución impugnada, en lo que interesa, el INE sancionó al apelante con amonestación pública, por omitir realizar el registro contable, en tiempo real, de 146 operaciones, pues excedió los 3 días posteriores a la realización de las operaciones, por un importe de $11,997,514 [7.2-C29-MORENA-AG[94]].
1.1. Agravio. El apelante señala que la autoridad responsable omitió analizar de manera completa la documentación adjunta al SIF, pues en su respuesta señaló que si bien no se realizó el registro en el momento oportuno, lo cierto es que la UTF, al momento en que realiza las tareas de vigilancia del financiamiento, los registros cuestionados ya estaban reportados en el SIF sin que mediara requerimiento, por lo que, desde su perspectiva, la responsable no valoró que la posible omisión fue vencida al realizar el registro de los eventos públicos en la agenda correspondiente para tal efecto, lo que da lugar a que no puede coexistir la extemporaneidad, aunado a que no se impidió la tarea de fiscalización.
1.2. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque la autoridad responsable sí revisó y tomó en cuenta la documentación que adjuntó, sin embargo, concluyó que aun cuando el partido señaló que presentó los registros contables sin que le fueran requeridos y que no impidió a la autoridad fiscalizadora realizar su función, lo jurídicamente relevante es que la autoridad fiscalizadora, constató que el registro de 146 operaciones contables excedió el plazo de 3 días posteriores a su realización, por lo que tuvo por no atendida la observación.
En efecto, en el procedimiento de fiscalización, el INE requirió al apelante (a través del oficio de errores y omisiones de 1ª vuelta[95]), para que aclarara lo correspondiente a los 146 registros contables que presentó de forma extemporánea. En respuesta, Morena señaló que, si el quebranto jurídico es mínimo, irrelevante, o no lesiona los bienes jurídicos que se tutelan, no debe sancionarse al sujeto infractor, como acontece en la especie, en la que se trató de una cantidad mínima de gastos reportados, y que no hubo la intención de cometer la infracción, por lo que se debe eximir de responsabilidad al partido.
La autoridad fiscalizadora, en el oficio de errores y omisiones de 2ª vuelta[96], precisó que, conforme el Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados deben registrar sus operaciones en tiempo real, en consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, el partido político retrasa el cumplimiento de la fiscalización, de ahí que al observar el registro de 146 operaciones contables que excedieron los 3 días posteriores a su realización, nuevamente lo requirió para que realizara las aclaraciones correspondientes.
En respuesta a dicha observación, el recurrente refiere que, si bien no se realizó el registro en el momento oportuno establecido por la normativa, también es cierto que al momento de que la UTF realiza su función fiscalizadora, dichos registros ya se encontraban debidamente reportados en el SIF, sin que mediara requerimiento por parte de la autoridad fiscalizadora, sino que se realizaron de manera espontánea.
Además, agregó que no se valoró que la posible omisión que se le podría imputar fue vencida al realizar el registro de los eventos públicos en la agenda correspondiente, además de que la UTF no se vio impedida en realizar sus funciones de vigilancia al respecto del origen, monto, aplicación y destino de los recursos.
Al respecto, el Consejo General del INE determinó que el partido no atendió la observación y lo sancionó porque registró 146 operaciones contables de manera extemporánea, derivado de que omitió presentarlas en tiempo real, pues excedió los 3 días posteriores de que se realizaron las operaciones.
En efecto, la responsable señaló que, del análisis a las aclaraciones presentadas por el apelante, así como de la revisión al SIF, constató que el apelante refiere que si bien no se realizó el registro en el momento oportuno establecido por la normatividad, también es cierto que los presentó sin que mediara requerimiento de la autoridad, por lo que no le impidió realizar sus funciones de vigilancia, sin embargo, lo realmente relevante es que la normativa establece que los sujetos obligados deberán registrar sus operaciones contables en tiempo real a fin de no vulnerar el sistema de fiscalización, lo cual incumplió al registrar 146 operaciones contables fuera de los 3 días posteriores a su realización que establece la propia normativa[97].
En el presente recurso, Morena alega que la autoridad responsable omitió analizar de manera completa la documentación adjunta al SIF, pues en su respuesta señaló que si bien no se realizó el registro en el momento oportuno, lo cierto es que la UTF, al momento en que realiza las tareas de vigilancia del financiamiento, dichos registros ya estaban reportados en el SIF sin que mediara requerimiento, por lo que, desde su perspectiva, la responsable no valoró que la posible omisión fue vencida al realizar el registro de los eventos públicos en la agenda correspondiente para tal efecto, lo que da lugar a que no puede coexistir la extemporaneidad, aunado a que no se impidió la tarea de fiscalización.
De ahí que, no tenga razón en su planteamiento, porque la responsable sí analizó sus aclaraciones, así como la documentación presentada en el SIF, pues aun cuando el apelante afirma que la presentación extemporánea no afectó la función fiscalizadora de la autoridad, lo cierto es que sí vulnera el modelo de fiscalización, al ser un obstáculo en la rendición de cuentas, lo que trae como consecuencia impedir que se garantice, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
Ello, en atención a que los registros extemporáneos impiden que la autoridad fiscalizadora verifique las contrataciones que realizará el partido, así como los recursos que, en su caso, podrían ser utilizados.
De tal modo, la ausencia de cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización vulnera e impide la adecuada fiscalización de los recursos públicos que le son otorgados, lo que genera un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la legislación aplicable en la materia, al impedir que la autoridad electoral pueda verificar su cumplimiento oportunamente.
En ese sentido, como se indicó, la responsable sí revisó y analizó su contestación y la documentación presentada, sin embargo, el partido incumplió con su deber de registrar, en tiempo real, las 146 operaciones contables, pues excedieron los 3 días posteriores a su realización como lo exige la propia normativa, aunado a que el propio apelante reconoce que los presentó de manera extemporánea.
En razón de lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Se acumula el expediente SM-RAP-29/2022 al SM-RAP-21/2022, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso acumulado.
Segundo. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución controvertida, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación original remitida por la responsable.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior, así como en el diverso Acuerdo de Sala en el expediente SUP-RAP-101/2022 y acumulado.
[2] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Véase acuerdo de admisión.
[4] Véase la Tesis LXXIX/2016 de la Sala Superior de rubro y texto: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. De lo establecido en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la jurisprudencia de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, se advierte que, por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento, por lo que de reunir el resto de los requisitos de procedencia, resulta viable el estudio de los hechos y agravios vertidos en ellas. Lo anterior potencializa el derecho de acceso a la justicia y al recurso judicial efectivo de los justiciables.
[5] Tal como se estableció en el acuerdo de admisión correspondiente.
[6] De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes.
[7] En adelante, todas las fechas se refieren al año 2021, salvo precisión en contrario.
[8] Oficio INE/UTF/DA/43595/2021, notificado el 29 de octubre de 2021.
[9] Oficio INE/UTF/DA/46661/2021, notificado el 7 de diciembre de 2021.
[10] Resolución INE/CG113/2022, de título: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE MORENA, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTE.
[11] Si bien en la demanda se advierte que el apelante enuncia en sus agravios diversas conclusiones, lo cierto es que no realiza alegato alguno contra las siguientes conclusiones:7.2-C10-MORENA-AG, 7.2-C15-MORENA-AG, 7.2-C5-MORENA-AG, 7.2-C13-MORENA-AG-BIS, 7.2-C17-MORENA-AG y 7.2-C27-MORENA-AG, por lo que no serán materia de análisis en la presente sentencia.
[12] Sanción de índole económica equivalente al 10% del monto involucrado de $248,001.34, lo cual consistirá en una reducción del 25% de su ministración mensual hasta alcanzar la cantidad de $24,800.13.
[13] 7.2-C13-MORENA-AG
El sujeto obligado realizó transferencias por un importe de $248,001.34 de las cuales no justificó para qué fueron utilizadas.
[14] Así se sostiene en el apartado 18.2.1 Comité Ejecutivo Estatal de Aguascalientes, de la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido morena, correspondientes al ejercicio 2020 (INE/CG113/2022).
[15] Conforme el Acuerdo Plenario de escisión emitido en el SUP-RAP-101/2022 y acumulado.
[16] Sanción de índole económica equivalente al 10% del monto involucrado de $10,920,000.00, lo cual consistirá en una reducción del 25% de su ministración mensual hasta alcanzar la cantidad de $1,092,000.
[17] 7.2-C12-MORENA-AG
El sujeto obligado realizó transferencias no permitidas por la normativa por un importe de $10,920,000.00.
[18] En concepto del partido apelante, en la fórmula utilizada por la autoridad fiscalizadora: […] se agregaron como conceptos novedosos: […] * Ingresos por transferencias en efectivo y/o especie (T). * Remanente según sea el caso, después de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités (U). * Remanente de acuerdo al artículo 177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 Conclusión X (V) y * Transferencias no permitidas conforme al artículo 150 RF Conclusión x/Conclusión y (W)
No debe pasar por alto a esa Autoridad Jurisdiccional que de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de los lineamientos que determinan el procedimiento para el cálculo de remanentes y suponiendo que los montos que señala la responsable en la tabla inmediata anterior son correctos, el monto total que resulta como “déficit o, en su caso, superávit a integrar de operación ordinaria, referenciado con (S) y en apego al artículo anteriormente señalado es la cantidad de $-26,812,450.64 y no así el monto de $-26,812,450.64 que es resultado de elementos no contemplados en los multicitados lineamientos […].
[19] En efecto, con relación a este aspecto, Morena señala: […] Ahora bien, suponiendo sin conceder que la responsable tenga razón en señalar que los recursos correspondientes a los egresos por transferencia del CEE al CEN en los que no se acreditó que fueron realizadas para el pago de proveedores, prestadores de servicios o el pago de impuestos se debe considerar como un monto no comprobado (en este caso $00.00), tenía la obligación de observar que en su propio ANEXO 20-MORENA-AG consideró la fórmula establecida en el artículo de los ya multicitados lineamientos, sin embargo, dejó de observar el resultado arrojado en apego a los lineamientos creados para tal fin (en este caso -$26,812,450.64) […].
[20] La Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-758/2017, determinó que el criterio sostenido en las tesis XXIX/2016 y XVII/2016, de rubros: GASTOS DE CAMPAÑA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO, y GASTOS DE CAMPAÑA. EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE LA FACULTAD IMPLÍCITA PARA ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO, respectivamente, son igualmente aplicables para los gastos no devengados o no comprobados del financiamiento público entregado a los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas durante el ejercicio anual para el cual les fue entregado.
[21] El INE sancionó económicamente a Morena con $5,212.80 (60 UMA) derivado de 6 faltas formales que constituyen las conclusiones: 7.2-C1-MORENA-AG, 7.2-C2-MORENA-AG, 7.2-C8-MORENA-AG, 7.2-C10-MORENA-AG, 7.2-C15-MORENA-AG y 7.2-C28-MORENA-AG.
[22] En específico, en el oficio INE/UTF/DA/43595/2021, en el apartado de Documentación adjunta al Informe Anual se estableció:
El sujeto obligado omitió presentar el estado de situación presupuestal del ejercicio 2020 correspondiente a Actividades Específicas y a Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• El estado de situación presupuestal del ejercicio 2020 correspondiente a actividades específicas y a capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Asimismo, en el oficio INE/UTF/DA/46661/2021 igualmente en el apartado Documentación adjunta al Informe Anual se estableció:
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/43595/2021, notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Con escrito de respuesta: número CEN/SF/803/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Se presenta, como parte de la documentación adjunta al Informe Anual, el Estado de Situación Presupuestal de los rubros Actividades Específicas y Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización."
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló que presentó la documentación solicitada; esta autoridad realizó una búsqueda exhaustiva a los distintos apartados del SIF; sin embargo, de la revisión, no se localizó documentación alguna.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• El estado de situación presupuestal del ejercicio 2020 correspondiente a actividades específicas y a capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[23] En concreto, la autoridad responsable estableció que: Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la revisión al SIF, se constató que presentó en el apartado de "Documentación Adjunta al Informe, segunda corrección” “Otros Adjuntos”, los archivos en formato pdf denominados “359_2C_INE-UTF-DA-46661-2021_4_41_4” y “359_2C_INE-UTF-DA-46661-2021_4_41_5” que contienen el estado de situación presupuestal del ejercicio 2020 correspondiente a las Actividades Específicas y a la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres; de su revisión se constató que los mismos pertenecen al estado de Yucatán, y no así al estado de Aguascalientes, por tal razón, la observación no quedó atendida.
[25] El INE sancionó económicamente a Morena con $5,212.80 (60 UMA) derivado de 6 faltas formales que constituyen las conclusiones: 7.2-C1-MORENA-AG, 7.2-C2-MORENA-AG, 7.2-C8-MORENA-AG, 7.2-C10-MORENA-AG, 7.2-C15-MORENA-AG y 7.2-C28-MORENA-AG.
[26] Del Dictamen se advierte que la falta concreta es la Omisión de presentar el recibo interno, pues se estableció: 7.2-C2-MORENA-AG El sujeto obligado presentar un recibo interno respecto de la prerrogativa del mes de junio de 2020, por un importe de $788,978.86.
[27] En concreto, el apelante señaló: es localizable el recibo, la copia del cheque, las fichas de depósito o, en su caso, los comprobantes de transferencia, como se detalla en el cuadro siguiente:
Cons | Referencia contable | Descripción | Importe |
1 | PN/IG-1/05-06-20 | Prerrogativa del mes de julio 2020 | $788,978.86 |
2 | PN/IG-1/15-12-20 | Prerrogativa del mes de Ago 2020_Acuerdo:Cg-A-01/2020 | 1,051,971.81 |
3 | PN/IG-2/15-12-20 | Prerrogativa del mes de Sep 2020_Acuerdo:Cg-A-01/2020 | 1,051,971.81 |
4 | PN/IG-3/15-12-20 | Prerrogativa del mes de Oct 2020_Acuerdo:Cg-A-27/2020 | 1,030,055.76 |
5 | PN/IG-4/15-12-20 | Prerrogativa del mes de Nov 2020_Acuerdo:Cg-A-35/2020 | 986,223.61 |
6 | PN/IG-5/15-12-20 | Prerrogativa del mes de Nov 2020_Acuerdo:Cg-A-35/2020 | 986,223.61 |
|
| Total | $5,895,425.46 |
y que fue atendida mediante oficio CEN/SF/803 de fecha 16 de noviembre de 2021, en el que mi representada manifestó y acreditó que se adjuntaron los comprobantes de pago emitidos por el Instituto Nacional Electoral por concepto de Prerrogativas correspondientes a los meses Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del ejercicio a revisión, así dejando sin efecto el estado de cuenta que anteriormente se había presentado, pues de reitera que, se procedió a adjuntar las pólizas mencionadas, el comprobante bancario que refleja los ingresos de la prerrogativa ordinaria, así como también el recibo faltante del mes de junio 2020.
[28] En específico, en el oficio INE/UTF/DA/43595/2021, en el apartado de Financiamiento público estableció, en lo que interesa a la presente conclusión: Se observó que el sujeto obligado registró las ministraciones del financiamiento público otorgado por el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes; sin embargo, no se localizó el recibo, la copia del cheque, las fichas de depósito o, en su caso, los comprobantes de transferencia, como se detalla en el cuadro siguiente:
Cons. | Referencia contable | Descripción | Importe | Documentación faltante |
1 | PN/IG-1/05-06-20 | Prerrogativa Del Mes De Junio 2020 | $788,978.86 | Recibo |
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La copia del cheque, ficha de depósito o comprobante de la transferencia bancaria recibida por el Instituto Electoral del estado de Aguascalientes (OPLE).
• El recibo interno sellado por el Instituto Electoral del estado de Aguascalientes (OPLE).
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Asimismo, en el oficio INE/UTF/DA/46661/2021 igualmente en el apartado Financiamiento público se estableció:
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/43595/2021, notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Con escrito de respuesta: número CEN/SF/803/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
"(…) De acuerdo a la observación de la autoridad, se adjuntan los comprobantes de pago emitidos por el Instituto Nacional Electoral por concepto de Prerrogativas correspondientes a los meses Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del ejercicio a revisión, así dejando sin efecto el estado de cuenta que anteriormente se había presentado. […]
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló que presentó la documentación solicitada en el cuadro que antecede; esta autoridad realizó una búsqueda exhaustiva a los distintos apartados del SIF; sin embargo, de la revisión, no se localizó documentación alguna.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La copia del cheque, ficha de depósito o comprobante de la transferencia bancaria recibida por el Instituto Electoral del estado de Aguascalientes (OPLE).
• El recibo interno sellado por el Instituto Electoral del estado de Aguascalientes (OPLE).
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[29] En concreto, la autoridad responsable estableció que: Por lo que corresponde al registro marcado con (B) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro de la observación, se constató que mediante la póliza PC2/EG-1/05-06-20, canceló los movimientos de la póliza PN/IG-1/05-06-20, y mediante la póliza PC2/IG-1/05-06-20 registró nuevamente la prerrogativa del mes de junio de 2020; de su análisis y de una búsqueda exhaustiva en los diversos apartados del SIF, no se localizó la documentación soporte, consistente en el recibo interno de la prerrogativa del mes de junio de 2020, por un importe de $788,978.86 pesos; por tal razón, en cuanto a este punto, la observación no quedó atendida.
[30] Sanción de índole económica, que equivale al 100% del monto involucrado de $6,811, por lo que se reducirá del 25% de su ministración mensual hasta alcanzar dicha cantidad.
[31] Del Dictamen se advierte que la falta concreta es el Gasto sin objeto partidista, pues se estableció: 7.2-C3-MORENA-AG El sujeto obligado reportó egresos por concepto de transportación aérea que carecen de objeto partidista por un importe de $6,811.00.
[32] En concreto, el apelante refiere que: los comprobantes si mencionan quien o quienes utilizaron el servicio y el motivo de los viajes, tal como se detalla en el cuadro siguiente: […]
Y que mi representada subsanó con las aclaraciones suficientes y necesarias, pues se detalló que el día 30/enero/2020 los integrantes del CEE Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos y Abel Hernández Palos viajaron a la CDMX por convocatoria de la secretaria general en funciones de presidente, Yeidckol Polevnsky, para tratar temas del área jurídico-electoral, así como, entrega de documentos de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de Morena.
El viaje realizado el 16/enero/2020 de los colaboradores del comité Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos, Marco Aurelio Diaz Diaz y Abel Hernández Palos fue convocada por el delegado en funciones de la Secretaría de Finanzas del CEN: Joel Frías Zea para tratar temas como: saldo del remanente del año 2019, mecanismo para las aportaciones de diputados y regidores, notificación de auditorías, solicitudes de información financiera, situación de la compra del inmueble, personal para promociones del voto y proyecto presupuestal. En el rubro de documentación adjunta al informe se anexó el oficio de comisión para justificar el motivo del viaje y los pases de abordar de las personas en comento.
[33] En específico, en el oficio INE/UTF/DA/43595/2021, en el apartado de Servicios generales se estableció:
De la revisión al SIF, a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Transporte”, se observaron pólizas en las cuales se localizaron pagos por servicios de transportación aérea, sin embargo, los comprobantes no mencionan quien o quienes utilizaron el servicio ni el motivo de los viajes, como se detalla en el cuadro siguiente:
Cons. | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del prestador de servicios | Importe | Documentación faltante |
1 | PN/EG-6/22-01-20 | Transporte | Marco Aurelio Díaz Díaz | $3,387.00 | Oficios de comisión o designación, pases de abordar y demás documentación que acredite el correcto destino del recurso, motivo de los gastos por transportación aérea. |
2 | PN/DR-1/05-02-20 | Transporte | Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos | 3,424.00 | |
Total | $6,811.00 |
|
[…]
Se solicita presentar mediante el SIF lo siguiente:
• Indique el motivo de los gastos por transportación aérea, señalando las personas beneficiadas con dichas erogaciones.
• Oficios de comisión o designación, pases de abordar y demás documentación que acredite el correcto destino del recurso.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[34] El apelante señaló: En respuesta a lo observado, se hace mención a la autoridad que el día 30/enero/2020 los integrantes del CEE Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos y Abel Hernández Palos viajaron a la CDMX por convocatoria de la secretaria general en funciones de presidente, Yeidckol Polevnsky, para tratar temas del área jurídico-electoral, así como, entrega de documentos de la Comisión Nacional de Honory Justicia de Morena. El viaje realizado el 16/enero/2020 de los colaboradores del comité Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos, Marco Aurelio Diaz Diaz y Abel Hernández Palos fue convocada por el delegado en funciones de la Secretaría de Finanzas del CEN: Joel Frías Zea para tratar temas como: saldo del remanente del año 2019, mecanismo para las aportaciones de diputados y regidores, notificación de auditorías, solicitudes de información financiera, situación de la compra del inmueble, personal para promociones del voto y proyecto presupuestal. En el rubro de documentación adjunta al informe se anexa el oficio de comisión para justificar el motivo del viaje y los pases de abordar de las personas en comento.
[35] En el oficio INE/UTF/DA/46661/2021 igualmente en el apartado Servicios generales se estableció: Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/43595/2021, notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF. […]
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló el motivo de los gastos por transportación aérea, y las personas beneficiadas con dichas erogaciones; esta autoridad realizó una búsqueda exhaustiva a los distintos apartados del SIF; sin embargo, se constató que omitió presentar los oficios de comisión o designación, pases de abordar y demás documentación que acredite el correcto destino del recurso, motivo de los gastos por transportación aérea.
Se solicita presentar mediante el SIF lo siguiente:
• Oficios de comisión o designación, pases de abordar y demás documentación que acredite el correcto destino del recurso.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[36] El apelante señaló: Con la finalidad de atender la prevención hecha por la autoridad fiscalizadora, se precisa lo siguiente: Se hace mención a la autoridad que el día 30/enero/2020 los integrantes del CEE Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos y Abel Hernández Palos viajaron a la CDMX por convocatoria de la secretaria general en funciones de presidente, Yeidckol Polevnsky, para tratar temas del área jurídico electoral, así como, entrega de documentos de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de Morena. El viaje realizado el 16/enero/2020 de los colaboradores del comité Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos, Marco Aurelio Diaz Díaz y Abel Hernández Palos fue convocada por el delegado en funciones de la Secretaría de Finanzas del CEN: Joel Frías Zea para tratar temas como: saldo del remanente del año 2019, mecanismo para las aportaciones de diputados y regidores, notificación de auditorías, solicitudes de información financiera, situación de la compra del inmueble, personal para promociones del voto y proyecto presupuestal.
En razón a lo anterior, se presenta en el Sistema Integral de Fiscalización en el rubro de documentación adjunta al informe se anexa el oficio de comisión para justificar el motivo del viaje y los pases de abordar de las personas en comento.
[37] En concreto, la autoridad responsable señaló: La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló el motivo de los gastos por transportación aérea, y las personas beneficiadas con dichas erogaciones; esta autoridad realizó una búsqueda exhaustiva en los diversos apartados del SIF, en los que no se localizó la documentación soporte que acredite que el objeto del gasto por concepto de transportación aérea, esté relacionado con las actividades del partido, por un importe $6,811.00, por tal razón, la observación no quedó atendida.
[38] Sanción de índole económica, que equivale al 100% del monto involucrado de $15,000, por lo que se reducirá del 25% de su ministración mensual hasta alcanzar dicha cantidad.
[39] Del Dictamen se advierte que la falta concreta es el Gasto sin objeto partidista, pues se estableció: 7.2-C4-MORENA-AG El sujeto obligado omitió presentar las evidencias que determinen y justifiquen razonablemente el objeto del gasto del evento realizado por un importe de $15,000.00.
[40] En específico, en el oficio INE/UTF/DA/43595/2021, en el apartado de Servicios generales se estableció: Se observó el registro de diversas pólizas; sin embargo, el sujeto obligado, omitió presentar las evidencias que determinen y justifiquen razonablemente, el objeto del gasto, como se detalla en el Anexo 1_3.9 del presente oficio. […]
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las muestras y evidencias que determinen y justifiquen razonablemente el objeto del gasto del evento realizado, el cual deberá ser vinculado con las actividades ordinarias del partido.
• El o los contratos correspondientes, en los cuales se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, forma de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[41] El apelante señaló: Con la finalidad de atender la observación hecha por la autoridad fiscalizadora, se procedió a subir en el Sistema Integral de Fiscalización las muestras y evidencias que justifican el objeto del gasto reportado en el rubro de mujeres, vinculándose con actividades ordinarias del partido, de igual manera se presentan en el SIF los documentos que amparan las obligaciones y derechos de las partes involucradas con las especificidades requeridas.
[42] En el oficio INE/UTF/DA/46661/2021 igualmente en el apartado Servicios generales se estableció: Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/43595/2021, notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Con escrito de respuesta: número CEN/SF/803/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe: […]
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:
En relación a las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia oficio segunda vuelta” del Anexo 1_3.9 del oficio núm. INE/UTF/DA/46661/2021, se constató que presentó en el apartado de "Documentación Adjunta al Informe, primera corrección” “Otros Adjuntos”, el archivo pdf “359_1C_INE-UTF-DA-43595-2021_17_41_6”, el cual contiene un escrito dirigido al CEN, respecto de un evento de participación política, en el que se señalan gastos por concepto de renta de mobiliario, mantelería, equipo de sonido y servicio de alimentos; de su revisión se constató que acreditó la vinculación de los gastos observados con las actividades del; por tal razón, por lo que respecta a este punto, la observación quedó atendida.
Por lo que se refiere a las pólizas señaladas señalada con (2) en la columna “Referencia oficio segunda vuelta” del Anexo 1_3.9 del oficio núm. INE/UTF/DA/46661/2021, el antes citado archivo pdf “359_1C_INE-UTF-DA-43595-2021_17_41_6”, contiene además seis muestras fotográficas de un evento del PAT, un oficio de comisión para 2 autobuses a la CDMX para el día 8 de marzo de 2020, una lista de asistencia donde se menciona las actividades a realizar, dos listas de asistencia con 30 firmas y datos de mujeres cada una, adjunta además un expediente de un proveedor con su opinión de cumplimiento, carátula de estado de cuenta bancario, una credencial para votar, un comprobante de domicilio, un acta constitutiva y una Constancia de situación fiscal, de su revisión, no se lograron relacionar dichas muestras fotográficas con las pólizas observadas.
Por lo que corresponde a las pólizas señaladas con (3) en la columna “Referencia oficio segunda vuelta” del Anexo 1_3.9 del oficio núm. INE/UTF/DA/46661/2021, aun cuando señaló que presentó los contratos de presentación de servicios correspondientes y las evidencias que vinculen que el objeto del gasto estuvo relacionado con las actividades del partido; sin embargo, de la revisión a los diferentes apartados del SIF, no fueron localizados.
Por lo que se refiere a las pólizas señaladas con (4) en la columna “Referencia oficio segunda vuelta” del Anexo 1_3.9 del oficio núm. INE/UTF/DA/46661/2021, aun cuando señaló que presentó las evidencias que vinculen que el objeto del gasto estuvo relacionado con las actividades del partido; sin embargo, de la revisión a los diferentes apartados del SIF, no fueron localizadas.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las muestras y evidencias que determinen y justifiquen razonablemente el objeto del gasto del evento realizado, el cual deberá ser vinculado con las actividades ordinarias del partido.
• El o los contratos correspondientes, en los cuales se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, forma de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[43] Sanción de índole económica equivalente al 100% del monto involucrado de $48,757.39, lo cual consistirá en una reducción del 25% de su ministración mensual hasta alcanzar dicha cantidad.
[44] Del Dictamen se advierte que la falta concreta es el Egreso no comprobado, pues se estableció: 7.2-C6-MORENA-AG El sujeto obligado omitió comprobar el gasto realizado por concepto de servicio de teléfono por un importe total de $48,757.39.
[45] En el oficio INE/UTF/DA/43595/2021, en el apartado de Servicios generales se estableció, en lo que interesa a la presente conclusión: Se localizaron gastos en los que se omitió adjuntar el comprobante fiscal digital por internet (CFDI), en archivo digital XML y su representación en formato PDF, como se detalla en el cuadro siguiente:
Cons. | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del proveedor | Importe | Documentación faltante |
4 | Teléfono | PN/EG-16/05-06-20 | Pago Teléfonos de México | Teléfonos de México S.A.B. de C.V. | 48,757.39 | XML y CFDI, objeto partidista. |
[…]
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• El comprobante fiscal digital por internet (CFDI), en archivo digital XML y su representación en formato PDF.
• Las muestras y evidencias que determinen y justifiquen razonablemente el objeto del gasto del evento realizado, el cual deberá ser vinculado con las actividades ordinarias del partido, según corresponda.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[46] El apelante señaló: De acuerdo a la observación de la Unidad Técnica de Fiscalización, se anexan los comprobantes fiscales correspondientes a la adquisición de vestuario, uniformes, servicio de telefonía local y energía eléctrica los cuales fueron ocupados para desempeñar actividades y proyectos realizados por el CEE.
[47] En el oficio INE/UTF/DA/46661/2021 igualmente en el apartado Servicios generales se estableció, en lo que interesa a la presente conclusión: Se localizaron gastos en los que se omitió adjuntar el comprobante fiscal digital por internet (CFDI), en archivo digital XML y su representación en formato PDF, como se detalla en el cuadro siguiente:
Cons. | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del proveedor | Importe | Documentación faltante | Referencia oficio segunda vuelta | Referencia Dictamen |
4 | Teléfono | PN/EG-16/05-06-20 | Pago Teléfonos de México | Teléfonos de México S.A.B. de C.V. | 48,757.39 | XML y CFDI, objeto partidista. | (4), (5), (7) | (D) |
[…]
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/43595/2021, notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Con escrito de respuesta: número CEN/SF/803/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe: […]
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente: […]
Por lo que se refiere a las pólizas señaladas señalada con (4) en la columna “Referencia oficio segunda vuelta” del cuadro que antecede, aun cuando señaló que presentó los comprobantes fiscales correspondientes (XML); sin embargo, de la revisión a los diferentes apartados del SIF, no fueron localizados.
En relación a las pólizas señaladas señalada con (5) en la columna “Referencia oficio segunda vuelta” del cuadro que antecede, aun cuando señaló que presentó los comprobantes fiscales (CFDI); sin embargo, de la revisión a los diferentes apartados del SIF, no fueron localizados. […]
Por lo que corresponde se refiere a las pólizas señaladas con (7) en la columna “Referencia oficio segunda vuelta” del cuadro que antecede, aun cuando señaló que el servicio de telefonía local fue ocupado para desempeñar actividades y proyectos realizados por el CEE; sin embargo, de la revisión a los diferentes apartados del SIF, no fueron localizadas las evidencias que vinculen que el objeto del gasto del monto total del teléfono estuvo relacionado con las actividades del partido.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• El comprobante fiscal digital por internet (CFDI), en archivo digital XML y su representación en formato PDF.
• Las muestras y evidencias que determinen y justifiquen razonablemente el objeto del gasto del evento realizado, el cual deberá ser vinculado con las actividades ordinarias del partido, según corresponda.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[48] En concreto, la autoridad responsable estableció que: En relación a la póliza señalada con (D) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro de la observación, presentó 31 (treinta y un) comprobantes fiscales correspondientes (XML) y 31 (treinta y un) comprobantes fiscales (CFDI); sin embargo, de su revisión se encontraron 11 (once) CFDI y XML con Complemento INE de 11 entidades federativas distintas a la de Aguascalientes.
Aunado a lo anterior, fueron emitidos en fechas diversas del mes de enero de 2020 y no así al mes de la operación de la póliza PN/EG-16/05-06-20, por lo que se advierte que no corresponden a gastos realizados para las actividades del Comité de Aguascalientes, toda vez que de la información contenida en los comprobantes no se desprende la vinculación respectiva, por un importe total de $48,757.39; por tal razón, en cuanto a este punto, la observación no quedó atendida.
[49] En el oficio INE/UTF/DA/43595/2021, en el apartado de Servicios generales se estableció: 20. De la revisión a la subcuenta “Alimentos”, se constató que un CFDI, por un monto mayor a 90 UMA (en 2020 $86.88x90= $7,819.20), fue pagado en efectivo, como se detalla en el cuadro siguiente:
Cons. | Cuenta | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Concepto del gasto | Importe |
1 | Servicios Generales | Alimentos | PN/EG-5/30-11-20 | Trf-028-2020 Alimentos y bebidas_la casa de los abuelos taxqueña_e-35324 | 1 Consumo de alimentos y bebidas | $10,640.00 |
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[50] El apelante señaló: De acuerdo a la observación de la Unidad Técnica de Fiscalización, se anexan los comprobantes fiscales correspondientes a la adquisición de vestuario, uniformes, servicio de telefonía local y energía eléctrica los cuales fueron ocupados para desempeñar actividades y proyectos realizados por el CEE.
[51] En el oficio INE/UTF/DA/46661/2021 igualmente en el apartado Servicios generales se estableció: Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/43595/2021, notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Con escrito de respuesta: número CEN/SF/803/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe: […]
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló que el motivo del pago en efectivo como documentación soporte es de acuerdo a los artículos 371 y 374 del RF; al respecto, esta autoridad constató que el gasto efectuado no se refiere a un “reembolso”, “organización de contiendas electorales”, o bien a un “gasto menor”, toda vez que éste cumple con todos los requisitos fiscales, y su importe es mayor a 90 UMA.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[52] En concreto, la autoridad responsable estableció que: Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la revisión al SIF, se constató lo siguiente:
Respecto a la póliza PN/EG-5/30-11-20, se constató que presentó en el apartado de "Documentación Adjunta al Informe, segunda corrección” “Otros Adjuntos”, el archivo en formato .pdf denominado “359_2C_INE-UTF-DA-46661-2021_18_41_49“, que contiene una muestra fotográfica de lo presentado, CFDI, XML y un comprobante de transferencia de un gasto por comprobar a nombre de un integrante del partido político y no al proveedor.
Al respecto, de la revisión al CFDI, se constató que el gasto efectuado no se refiere a un “reembolso”, “organización de contiendas electorales”, o bien a un “gasto menor”, toda vez que éste cumple con todos los requisitos fiscales, ya que su importe es mayor a 90 UMA, a favor del proveedor “La casa de los abuelos Taxqueña SA de CV, por un importe de $10,640.00, CFDI b7389883-b880-4c27-a237-4ad7e455f8a3 y que la forma de pago aparece en “01 Efectivo”.
Por lo anterior, toda vez que los gastos o adquisiciones fueron mayores a 90 UMA la norma dicta que deberán hacerse con transferencia bancaria o cheque nominativo a nombre el proveedor, por lo que el sujeto obligado omitió presentar la copia del cheque o la transferencia por un importe de $10,640.00; por tal razón la observación no quedó atendida.
[53] El INE sancionó económicamente a Morena con $5,212.80 (60 UMA) derivado de 6 faltas formales que constituyen las conclusiones: 7.2-C1-MORENA-AG, 7.2-C2-MORENA-AG, 7.2-C8-MORENA-AG, 7.2-C10-MORENA-AG, 7.2-C15-MORENA-AG y 7.2-C28-MORENA-AG.
[54] En el oficio INE/UTF/DA/43595/2021, en el apartado de Actividades específicas se estableció: 24. De la verificación a las actas constitutivas de los proyectos que integran el Programa Anual de Trabajo, se observó que no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos para la Elaboración del Programa Anual de Trabajo del Gasto Programado, como se detalla en el Anexo 4_4.4.2 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las actas constitutivas de los proyectos mencionados en el Anexo 4_4.4.2 del presente oficio con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos para la Elaboración del Programa Anual de Trabajo del Gasto Programado.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[55] En el oficio INE/UTF/DA/46661/2021 igualmente en el apartado Actividades específicas se estableció: Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:
En relación a los requisitos de las actas constitutivas de los proyectos que integran el Programa Anual de Trabajo señalados con (1) en la columna “Referencia oficio segunda vuelta” del Anexo 3_4.4.2 del oficio núm. INE/UTF/DA/46661/2021, se constató que presentó en el apartado de “Catálogos” “Proyectos”, en los apartados “002”, “0013” y “0014”, tres archivos en formato pdf denominados “Acta final la influencia”, “Acta final formación política” y “Acta final Regeneración”, que corresponden a las actas constitutivas modificadas de los proyectos que integran el Programa Anual de Trabajo; de su revisión, se constató que contienen los requisitos establecidos en los Lineamientos para la Elaboración del Programa Anual de Trabajo del Gasto Programado; por tal razón, por lo que respecta a este punto, la observación, quedó atendida.
Por lo que corresponde a los requisitos de las actas constitutivas de los proyectos que integran el Programa Anual de Trabajo, señalados con (2) en la columna “Referencia oficio segunda vuelta” del Anexo 3_4.4.2 del oficio núm. INE/UTF/DA/46661/2021, de su revisión, se observó que no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos para la Elaboración del Programa Anual de Trabajo del Gasto Programado.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las actas constitutivas de los proyectos mencionados en el Anexo 3_4.4.2 del oficio núm. INE/UTF/DA/46661/2021, con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos para la Elaboración del Programa Anual de Trabajo del Gasto Programado.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[56] Los que la responsable señala con el número (2)
[57] El apelante manifestó que: Se presenta el acta constitutiva del proyecto correspondiente al periódico REGENERACIÓN EDICIÓN ESPECIAL NOVIEMBRE 2da edición en el CATÁLOGO DE PROYECTOS folio 014, donde se puede apreciar, en el apartado "META" e "INDICADORES" que este instituto político determinó utilizar un indicador de COBERTURA, el cual corresponde a uno que es cuantificable.
Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el Lineamiento para el Gasto Programado, el cual establece que uno de los indicadores que se pueden utilizar un indicador de cobertura (pag15) el cual mide el alcance del objetivo en relación con el universo o población objetivo, que para el caso que nos ocupa es la militancia, simpatizantes y ciudadanía en general quienes reciben un ejemplar de esta publicación y que de conformidad con el Reglamento de Fiscalización esta se puede distribuir en los siguientes 12 meses posteriores a su producción (dimensión de tiempo). En consecuencia, no solo se ha demostrado la existencia de un material entregable (muestra del periódico), sino que también que el objetivo, meta e indicador utilizados y plasmados en el acta constitutiva son adecuados y cumplen con los parámetros normativos establecidos para las tareas editoriales comprendidas en el gasto programado.
[58] 7.2-C9-MORENA-AG
El sujeto obligado omitió efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden 90 UMAS, por un importe de $18,317.00.
[59] En ese sentido se pronunció el INE, argumentando: Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, respecto del CFDI contenido en la póliza PN/DR-8/27-02-20 y PC1/DR-2/27-02-20, se observó un monto mayor a 90 UMA (en 2020 $86.88x90= $7,819.20), no obstante, se constató que dicho CFDI fue pagado en efectivo al proveedor Kevin Gerardo Márquez Durán, por un importe total de $18,317.00 pesos. se constató que omitió presentar la copia del cheque o la transferencia toda vez que rebasa las 90 UMA, por un importe de $18,317.00, la norma indica que los gastos o adquisiciones mayores a 90 UMA deben hacerse con transferencia bancaria o cheque nominativo a nombre el proveedor por tal razón la observación no quedo atendida.
[60] En el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/43595/2021 de primera vuelta, el INE, manifestó lo siguiente: […]
De la revisión a los saldos registrados en los auxiliares contables de la cuenta "Actividades Específicas", subcuenta "Educación y capacitación política", se detectó una póliza contable que no corresponde a dicha cuenta, como se detalla en el cuadro siguiente:
Registro contable | Número de cuenta de registro | Nombre de la cuenta | Número de cuenta que debió registrarse | Nombre de la cuenta | Importe |
PN/DR-8/27-02-20 | 5-2-01-12-0000 | Viáticos | 5-3-01-13-0000 | Viáticos | $18,317.00 |
Adicionalmente se constató que dicho CFDI, es de un monto mayor a 90 UMA (en 2020 $86.88x90= $7,819.20), no obstante, fue pagado en efectivo. […]
[61] En su escrito de respuesta al primer oficio de errores y omisiones el partido, a la observación concreta manifestó:
Se presenta la póliza de reclasificación correspondiente a la póliza PN/DR-8/27-02-20 mediante la cual se atiende la observación de la autoridad electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, numeral 1, inciso i), 41 y 126 del RF.
[62] Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:
Se constató que mediante las pólizas PC1/DR-1/27-02-20 y PC1/DR-2/27-02-20, realizó la reclasificación de la póliza PN/DR-8/27-02-20, por un importe de $18,317.00; por tal razón, por lo que respecta a este punto, la observación quedó atendida.
Respecto del CFDI contenido en la póliza PN/DR-8/27-02-20 y PC1/DR-2/27-02-20, se observó que un monto mayor a 90 UMA (en 2020 $86.88x90= $7,819.20), no obstante, fue pagado en efectivo al proveedor Kevin Gerardo Márquez Durán, por un importe total de $18,317.00 pesos.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del RF.
[63] En su escrito de respuesta al segundo oficio de errores y omisiones el partido, a la observación concreta manifestó:
Por lo que hace a la prevención hecha en el presente numeral, se procederá a realizar las correcciones correspondientes con la finalidad de contar con información correcta y debidamente registrada en la contabilidad en línea.
[64]Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, respecto del CFDI contenido en la póliza PN/DR-8/27-02-20 y PC1/DR-2/27-02-20, se observó un monto mayor a 90 UMA (en 2020 $86.88x90= $7,819.20), no obstante, se constató que dicho CFDI fue pagado en efectivo al proveedor Kevin Gerardo Márquez Durán, por un importe total de $18,317.00 pesos. se constató que omitió presentar la copia del cheque o la transferencia toda vez que rebasa las 90 UMA, por un importe de $18,317.00, la norma indica que los gastos o adquisiciones mayores a 90 UMA deben hacerse con transferencia bancaria o cheque nominativo a nombre el proveedor por tal razón la observación no quedo atendida.
[65] 7.2-C11-MORENA-AG
El sujeto obligado omitió presentar el cheque o transferencia y el contrato por un importe de $8,024.63.
[66] En específico, en el oficio INE/UTF/DA/43595/2021, en el apartado de Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres se estableció:
De la revisión a la subcuenta “Capacitación y formación para el liderazgo político de las mujeres”, se localizaron gastos por concepto de la realización de eventos, sin embargo, el sujeto obligado omitió proporcionar las muestras correspondientes, como se detalla en el Anexo 6_5.1.1.2 del oficio núm. INE/UTF/DA/43595/2021.
De no acreditarse el vínculo directo de los gastos a los proyectos que integran el Programa Anual de Trabajo, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, dichos gastos no serán considerados, ni acumulados al porcentaje mínimo requerido para cada uno de los rubros.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/43595/2021, notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Asimismo, en el oficio INE/UTF/DA/46661/2021 igualmente en el apartado Cuentas por cobrar se estableció:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:
En relación a las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia oficio segunda vuelta” del Anexo 5_5.1.1.2 del oficio núm. INE/UTF/DA/46661/2021, se constató que presentó en el apartado de “Catálogos” “Proyectos”, “007”, el proyecto denominado “Presentación de la agenda 2020 impulso a las mujeres a conocer sus derechos y obligaciones en temas políticos”, el cual contiene los archivos en formato pdf correspondientes a la convocatoria, el programa, la lista de asistencia, muestras fotográficas, el material didáctico utilizado, la publicidad del evento, así como el contrato del prestador de servicio y Curriculum Vitae de la expositora.
Asimismo, se constató que presentó en el apartado de “Catálogos” “Proyectos”, “008”, el proyecto denominado “Soy de la generación de igualdad por los derechos de las mujeres día internacional de la mujer”, mismo que contiene los archivos en formato pdf correspondientes a la convocatoria, el programa, la lista de asistencia, muestras fotográficas, el material didáctico utilizado, la publicidad del evento, así como presenta además los contratos de los prestadores de servicios y Curriculum vitae de la expositora. Por lo que, del análisis a la información se constató que cumplen con todos los requisitos establecidos en la normativa; por tal razón, por lo que respecta a este punto, la observación quedó atendida.
Por lo que se refiere a las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia oficio segunda vuelta” del Anexo 5_5.1.1.2 del oficio núm. INE/UTF/DA/46661/2021, aun cuando señaló que presentó la documentación solicitada; sin embargo, de la revisión a los diferentes apartados del SIF, no fue localizada.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
La documentación que acredite la vinculación de los gastos observados con los proyectos para la Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Las correcciones que procedan a su contabilidad.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, numeral 1, inciso i), 126, 163, numeral 4, 172, 261 bis y 296 numeral 1, del RF..
[67] En concreto, la autoridad responsable señaló: En relación a la póliza señalada con (B) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 3-MORENA-AG del presente Dictamen, respecto del proyecto “007” denominado “Presentación de la agenda 2020 impulso a las mujeres a conocer sus derechos y obligaciones en temas políticos”, de una búsqueda exhaustiva en los diversos apartados del SIF, no se localizó dicha documentación soporte, se constató que omitió presentar el cheque o transferencia y el contrato de la póliza PN/DR-9/27-02-por un importe de $8,024.63 pesos.
Por tal razón, en cuanto a este punto, la observación, no quedó atendida. Por lo que corresponde a los saldos identificados en la columna “AU” del ANEXO 11-PRI-AG del presente Dictamen, por un importe de $135,081.24, correspondientes al ejercicio 2019, se constató presentan una antigüedad mayor a un año al 31-12-20, que omitió presentar la evidencia de su recuperación o excepción legal que acredite la permanencia de la cuenta; por tal razón, la observación no quedó atendida.
[68] 7.2-C16-MORENA-AG
El sujeto obligado recibió una devolución de recursos de un proveedor en efectivo y no de la cuenta del prestador del servicio, por un monto de $15,499.00.
[69] En el oficio INE/UTF/DA/43595/2021, en el apartado de Bancos se estableció:
De la verificación a los estados de cuenta bancarios reportados en el SIF, se detectaron depósitos y retiros que no fueron localizados en la contabilidad del sujeto obligado, como se detalla en el cuadro siguiente:
Cons. | Institución financiera | Cuenta bancaria | Fecha de movimiento | Descripción del movimiento bancario | Importe | Tipo de movimiento | Referencia Dictamen |
1 | BBVA Bancomer, S.A. | 0110297658 | 04/03/2020 | C02 Depósito en Efectivo Ref. 878 | $15,499.00 | Depósito no identificado | (A) |
2 | BBVA Bancomer, S.A. | 0110297658 | 11/11/2020 | B89 Cargo Por Orden Juridica Jlcya 3 Ags 869-2020 Ref. 3139-2016-3 | 224,751.36 | Retiro no identificado | (B) |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/43595/2021, notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
[70] En el oficio INE/UTF/DA/46661/2021 igualmente en el apartado Bancos se estableció: Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, aun cuando señaló que hubo un error en la captura y se hizo una reclasificación; sin embargo, de la revisión a los diferentes apartados de SIF, no se localizaron los registros contables correspondientes a depósitos y retiros en estado de cuenta que no fueron localizados en la contabilidad del sujeto obligado, mismos que se detallan en el cuadro anterior por un importe de depósito no identificado de $15,499.00 y un retiro no identificado de $224,751.36 pesos.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las correcciones que procedan en su contabilidad.
• Las pólizas con su respectivo soporte documental en el que acredite la operación realizada.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso k) 60, 78 numeral 1 inciso b) fracción II del LGPP, 33, numeral 1, inciso a), i) y j), 37, 37 bis, 38, 96 numeral 1, 103 y 127 numerales 1 y 2 del RF.
[71] En su respuesta el partido precisó lo siguiente:
En respuesta al presente punto, se realizaron las correcciones en nuestra contabilidad, la póliza PN/EG-28/21-02-2020 refleja una erogación por concepto de alimentos, por un monto de $15,499.00, en la póliza PN/IG-7/04-03-2020 se registra el ingreso por $15,499.00, por el motivo de un reembolso del proveedor a la cuenta del sujeto obligado, de conformidad con el artículo 33, numeral 1, inciso a, i y j, 37, 37 bis, 38, 96 numeral 1, 103 y 127 numerales 1 y 2, del reglamento de fiscalización.
[Véase ANEXO R2-1-MORENA-AG, pág. 147, del presente Dictamen]
[72] Respecto a lo señalado con (A) de la columna “Referencia Dictamen” del cuadro de la observación, presentó en el apartado de "Documentación Adjunta al Informe, segunda corrección” “Otros Adjuntos”, el archivo en formato .pdf denominado “359_2C_INE-UTF-DA-46661-2021_30_41_50“, consistente en la póliza PN/EG-28/21-02-20 y la póliza PN/IG-7/04-03-20 mediante la cual canceló movimientos contables por un importe de $15,499.00, que a decir del partido corresponde a un reembolso y cuya documentación soporte de la póliza PN/IG-7/04-03-20 consistente en el estado de cuenta bancario del mes de marzo de 2020 de la cuenta 0110297658 de BBVA Bancomer SA.
De su revisión, se desprende que no aporta elementos que permitan vincular, el depósito recibido con la operación aludida, aunado a que al ser un depósito en efectivo, esta autoridad no tiene constancia del origen del recurso, toda vez que el Reglamento de Fiscalización en su artículo 66, que todas la recuperaciones deben provenir de la cuenta bancaria del deudor. […]
[73] Artículo 66.
Recuperaciones de cuentas por cobrar
1. La recuperación o cobros que hagan los sujetos obligados de cuentas por cobrar, deberá efectuarse mediante cheque o transferencia de una cuenta bancaria a nombre del deudor, debiendo conservar copia del cheque o comprobante de la transferencia que permita identificar plenamente el origen del recurso; queda estrictamente prohibido realizar cobros en efectivo o cheque de caja o de una persona distinta al deudor.
[74] 7.2-C19-MORENA-AG. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $184,966.42 correspondiente al 2019.
[75] 7.2-C20-MORENA-AG. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido cubiertos al 31 de diciembre de 2020 por un importe de $522.00.
[76] 7.2-C21-MORENA-AG. El sujeto obligado canceló cuentas por cobrar sin presentar documentación soporte que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, por un importe total de $980,129.58.
[77] Al respecto, el apelante indica: […] Pues contrario a lo argumentado, la responsable omitió los alcances de la respuesta y aclaraciones del oficio de errores y omisiones en primera y segunda vuelta ya que se señaló que mi representada sí realizó la integración de los saldos mencionados en el anexo 9 6.2, dando lugar al registro de éstos mismos conforme […] Cuentas por cobrar, punto 46 “Liquidación de cuentas por cobrar mediante adjudicación o dación en pago de activos”; en las pólizas SC/DR-14/31-12-2020, SC/DR-16/31-12-2020, SC/DR-17/31-12-2020, SC/DR-18/31-12-2020 [sic], se anexa documentación soporte de la misma.
Se realizó ajuste contable al saldo de -$261.00 mediante la póliza SC/DR-6/31-12-2020 [sic], el saldo de -$34.00 correspondiente a Gustavo Alfonso Moncada Pedroza, se salda en 2020 con la póliza PN/DR-4/30-09-2020, conforme a la NIF A-4 Características cualitativas de los estados financieros.
Y se agregó captura en la que consta que en el Sistema Integral de Fiscalización se encuentra cargada la documentación que da atención a la presente observación. […]
[…] la responsable invoca preceptos legales bajo una premisa falsa y errónea, como se ha evidenciado.
Pues el desahogo de las observaciones obsequiadas en la revisión, fueron atendidas debidamente por mi representado y la autoridad responsable fue omisa en la atención, valoración de los alcances del desahogo de los oficios de errores y omisiones que emitió la responsable en su momento.
[78] Oficio INE/UTF/DA/43595/2021.
Cuentas por cobrar
43. De la revisión a los saldos registrados en los auxiliares contables de las diversas subcuentas que integran el saldo de “Cuentas por Cobrar”, "Deudores Diversos", "Anticipo a Proveedores” o cualquier otra de naturaleza análoga, reflejados en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2020, se realizaron las siguientes tareas: […]
Por lo que corresponde a los “Saldos generados en 2019 y Anteriores”, identificados con la letra "AU" en el Anexo 11_6.2 del presente oficio, por $184,444.42, corresponden a saldos que su partido reportó al 31 de diciembre de 2019, y que una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al 31 de diciembre de 2020, presentan una antigüedad mayor a un año.
La normativa indica que los sujetos obligados deben presentar una integración de los saldos señalando, los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, así como la documentación que acredita la existencia de alguna excepción legal que justifique la permanencia de la cuenta.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La integración de saldos al 31 de diciembre de 2020, de los rubros de “Cuentas por Cobrar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otro de naturaleza análoga, en la cual señale los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.
• En caso de que cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año, que fueron objeto de sanción, se le solicita presentar la documentación que acredite las sanciones impuestas por la autoridad.
• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.
• En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2020 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá presentar la respectiva documentación soporte, en las cuales se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.
• En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar señaladas.
• La evidencia documental que acredite la recuperación o comprobación de las cuentas en comento, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[79] El apelante indicó: De acuerdo a la observación de la autoridad en el apartado de documentación adjunta al informe se confirma a la autoridad que se agrega documentación en la que se realizó la integración detallada de los saldos generados en 2019 y comprobados en el ejercicio a revisión, así como observación sobre los que aún se presentan pendientes por justificar.
[80] Oficio INE/UTF/DA/46661/2021.
Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la revisión al SIF, se constató que de los “Saldos generados en 2019, identificados con las letras "AU" en el Anexo 9_6.2 del presente oficio, por un importe de $184,444.42, se observó que omitió presentar las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al 31 de diciembre de 2020, así como la documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar con una antigüedad mayor a un año.
La normativa indica que los sujetos obligados deben presentar una integración de los saldos señalando, los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, así como la documentación que acredita la existencia de alguna excepción legal que justifique la permanencia de la cuenta.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La integración de saldos al 31 de diciembre de 2020, de los rubros de “Cuentas por Cobrar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otro de naturaleza análoga, en la cual señale los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.
• En caso de que cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año, que fueron objeto de sanción, se le solicita presentar la documentación que acredite las sanciones impuestas por la autoridad.
• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.
• En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2020 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá presentar la respectiva documentación soporte, en las cuales se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.
• En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar señaladas.
• La evidencia documental que acredite la recuperación o comprobación de las cuentas en comento, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[81] De acuerdo a la observación realizada por la autoridad fiscalizadora, se realizó la integración de los saldos mencionados en el anexo 9 6.2, dando lugar al registro de éstos mismos conforme a la NIF C-3 Cuentas por cobrar, punto 46 "Liquidación de cuentas por cobrar mediante adjudicación o dación en pago de activos"; en las pólizas SC/DR-14/31-12-2020, SC/DR-16/31-12-2020, SC/DR-17/31-12-2020, SC/DR-18/31-12-2020, se anexa documentación soporte a la misma.
Se realizó ajuste contable al saldo de -$261.00 mediante la póliza SC/DR-6/31-12-2020, el saldo de -$34.00 correspondiente a Gustavo Alfonso Moncada Pedroza, se salda en 2020 con la póliza PN/DR-4/30-09-2020, conforme a la NIF A-4 Características cualitativas de los estados financieros.
Se agrega captura en la que consta que en el Sistema Integral de Fiscalización se encuentra cargada la documentación que da atención a la presente observación.
[83] La sanción consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual del partido, hasta alcanzar la cantidad de $36,634, que el 200% del monto involucrado.
[84] En el oficio INE/UTF/DA/43595/2021, en el apartado de Cuentas por cobrar se estableció: De la revisión al SIF y a la documentación adjunta, se observó una póliza por recuperación de cuentas por cobrar en efectivo, cuyo monto supera las 90 UMA, como se detalla en el cuadro siguiente:
Institución financiera | Cuenta Bancaria | Fecha de movimiento | Descripción del movimiento bancario | Nombre de subcuenta | Referencia contable | Nombre del deudor | Importe |
BBVA Bancomer, S.A. | 0110297658 | 02/03/2020 | c02 Deposito en efectivo ref. 875 | Deudores Diversos | PN/IG-3/02-03-20 | Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos | $18,317.00 |
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[85] En el oficio INE/UTF/DA/46661/2021 igualmente en el apartado Cuentas por cobrar se estableció: La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló que la recuperación proviene “con motivo de una devolución proveniente del deudor Ignacio Cuitláhuac Cardona Campos (…)”, sin embargo, se constató que la recuperación de la cuenta por cobrar superó las 90 UMA por un importe de $18,317.00.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[86] En concreto, la autoridad responsable estableció que: Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la revisión al SIF, se constató que respecto a la póliza PN/IG-3/02-03-20 del cuadro de la observación, se constató que presentó en el apartado de "Documentación Adjunta al Informe, segunda corrección” “Otros Adjuntos”, el archivo en formato pdf denominado “359_2C_INE-UTF-DA-46661-2021_38_41_53 “, consistente en la póliza observada y una imagen de la documentación que se adjuntó, de la revisión a dicha póliza, se constató que contiene documentación soporte consistente en el estado de cuenta 0110297658 de BBVA Bancomer SA, del mes de marzo de marzo de 2020, específicamente el día 2 de marzo de 2020 se observó el depósito en efectivo como se detalla en el cuadro de la observación; se constató que omitió realizar las recuperaciones de las cuentas por cobrar mediante cheque o transferencia, ya que lo recibió los recursos en efectivo, por un monto de $18,317.00 pesos; por tal razón, la observación no quedó atendida.
[87] Artículo 66. Recuperaciones de cuentas por cobrar
1. La recuperación o cobros que hagan los sujetos obligados de cuentas por cobrar, deberá efectuarse mediante cheque o transferencia de una cuenta bancaria a nombre del deudor, debiendo conservar copia del cheque o comprobante de la transferencia que permita identificar plenamente el origen del recurso; queda estrictamente prohibido realizar cobros en efectivo o cheque de caja o de una persona distinta al deudor.
2. Podrán recibir recuperaciones o cobros en efectivo, cuando cumplan con los requisitos siguientes:
a) Los cobros recibidos de un solo adeudo, no rebasen al equivalente a noventa días de salario mínimo. b) Hayan estado previamente registrados en la contabilidad.
c) Al momento del origen del registro contable, tengan un deudor cierto y un monto cierto.
[88] En específico, en el oficio INE/UTF/DA/43595/2021, en el apartado de Documentación adjunta al Informe Anual se estableció:
El sujeto obligado omitió presentar el estado de situación presupuestal del ejercicio 2020 correspondiente a Actividades Específicas y a Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• El estado de situación presupuestal del ejercicio 2020 correspondiente a actividades específicas y a capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Asimismo, en el oficio INE/UTF/DA/46661/2021 igualmente en el apartado Documentación adjunta al Informe Anual se estableció:
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/43595/2021, notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Con escrito de respuesta: número CEN/SF/803/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Se presenta, como parte de la documentación adjunta al Informe Anual, el Estado de Situación Presupuestal de los rubros Actividades Específicas y Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización."
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló que presentó la documentación solicitada; esta autoridad realizó una búsqueda exhaustiva a los distintos apartados del SIF; sin embargo, de la revisión, no se localizó documentación alguna.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• El estado de situación presupuestal del ejercicio 2020 correspondiente a actividades específicas y a capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[89] En concreto, en el Dictamen se estableció: Vista
Del análisis a las respuestas presentadas por el sujeto obligado y por las encuestadoras se determinó lo siguiente:
Con respecto a la casa encuestadora Gain Dynamics Research, S.A. de C.V., señalada con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 17-MORENA-AG del presente Dictamen, a la fecha de elaboración del presente dictamen, no ha dado respuesta al requerimiento de solicitud realizado por la autoridad, por lo que se considera que ha lugar a dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a efecto de que determine lo conducente.
Considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única sobre la falta de respuesta de una misma casa encuestadora.
Referente a las 12 encuestadoras señaladas con (2) en la columna denominada “Referencia Dictamen” del ANEXO 17-MORENA-AG del presente Dictamen, no fueron localizadas; por lo que se considera que ha lugar a dar vista al Servicio de Administración Tributaria para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
Considerando que las confirmaciones realizadas implican a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única sobre la falta de localización del domicilio de las mismas 12 casas encuestadoras.
De las encuestadoras señaladas con (3) en la columna denominada “Referencia” del ANEXO 17-MORENA-AG del presente Dictamen, manifestaron que no llevaron a cabo operaciones con ningún partido político.
De las encuestadoras señalados con (4), en la columna denominada “Referencia” del ANEXO 17-MORENA-AG del presente Dictamen, dieron respuesta al requerimiento realizado por la autoridad; sin embargo, ni la encuestadora ni el sujeto obligado reportaron operaciones entre sí.
[90] El INE sancionó económicamente a Morena con $5,212.80 (60 UMA) derivado de 6 faltas formales que constituyen las conclusiones: 7.2-C1-MORENA-AG, 7.2-C2-MORENA-AG, 7.2-C8-MORENA-AG, 7.2-C10-MORENA-AG, 7.2-C15-MORENA-AG y 7.2-C28-MORENA-AG.
[91] En el oficio INE/UTF/DA/43595/2021, en el apartado de Sistema Integral de Fiscalización. Avisos de contratación se estableció: De la revisión a la información reportada en el aplicativo "Avisos de contratación", se observó que el sujeto obligado presentó de forma extemporánea avisos de contratación, como se detalla en el Anexo 18_7.1.2 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[92] En el oficio INE/UTF/DA/46661/2021 igualmente en el apartado Sistema Integral de Fiscalización. Avisos de contratación se estableció: La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló que presentar los avisos de contratación de manera extemporánea no puede ser considerado como una falta que obstruya las funciones de la fiscalizadora, se constató que, de la revisión a la información reportada en el aplicativo "Avisos de contratación", se observó que el sujeto obligado presentó de forma extemporánea avisos de contratación, como se detalla en el Anexo 15_7.1.2 del oficio núm. INE/UTF/DA/46661/2021.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[93] En concreto, la autoridad responsable estableció que: Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que aún y cuando señaló que fueron presentados sin que mediara requerimiento de la autoridad y que esta no se vio impedida en realizar sus funciones de vigilancia, sin embargo, la normativa establece que los sujetos obligados presentarán de manera trimestral los avisos, a través del aplicativo Avisos de Contratación en Línea, como se detalla en el ANEXO 18-MORENA-AG del presente Dictamen, por tal razón, la observación no quedó atendida.
[94] 7.2-C29-MORENA-AG
El sujeto obligado omitió realizar registro contable de 146 operaciones en tiempo real, excediendo los 3 días posteriores en que se realizaron las operaciones, por un importe de $11,997,514.16
[95] En el oficio INE/UTF/DA/43595/2021, en el apartado de Registro extemporáneo de operaciones se estableció: De la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, se observó que registró 146 operaciones contables que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se detalla en el Anexo 19_7.2 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[96] En el oficio INE/UTF/DA/46661/2021 igualmente en el apartado Registro extemporáneo de operaciones se estableció: Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la revisión a los registros de sus operaciones contables se señala que el artículo 38, numeral 1 del RF, refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real. Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización.
En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, como lo marca el RF, el partido político retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora conozca de manera oportuna la totalidad de las operaciones realizadas por los sujetos obligados y cuente con toda la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de que pueda verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna; por ello, establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban y los egresos que efectúen los sujetos obligados.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre en el tiempo establecido, los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.
Al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.
Por todo lo anterior, el sujeto obligado registró 146 operaciones contables que excedieron los tres días posteriores a su realización como se detalla en el Anexo 16_7.2 del oficio núm. INE/UTF/DA/46661/2021.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[97] En concreto, la autoridad responsable estableció que: Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado en el SIF, aun cuando mencionó que “si bien no se realizó el registro en el momento oportuno establecido por la normatividad en el Sistema Integral de Fiscalización, también es cierto que al momento de que la Unidad Técnica de Fiscalización, realiza sus tareas de vigilancia al respecto del financiamiento, dichos registros ya se encontraban debidamente reportados en el Sistema Integral de Fiscalización sin que mediara requerimiento por parte de la autoridad fiscalizadora” Cabe mencionar, que respecto a las pólizas observadas, el sujeto obligado vulneró lo dispuesto con el artículo 17 en sus párrafos 1 y 2 del RF, en relación con la Norma de Información Financiera A-2 (NIF A-2) “Postulados básicos”, establece que los sujetos obligados realizan operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realizan; asimismo, se señala que los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
La mencionada NIF A-2 establece como reglas, por un lado, que las transacciones que llevan a cabo los sujetos obligados deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables; y, por otro, las transacciones se reconocen contablemente cuando, con un acuerdo de voluntades es adquirido un derecho por una de las partes involucradas en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen.
En cuanto al momento contable en que deben registrarse las operaciones, en el artículo 18, numerales 1 y 2 del RF se impone la obligación a los sujetos obligados de llevar a cabo el registro de las operaciones contables que efectúan en el SIF, precisando que ese registro se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando estos ocurren.
Finalmente, por lo que se refiere al cumplimiento del principio legal del registro contable en tiempo real, en el artículo 38, numeral 1, se le define como el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, en los términos establecidos en el artículo 17 del propio reglamento.
A partir de este marco legal y reglamentario, se concluye que los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones concernientes a la materia; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.
Es por ello, que los registros de ingresos se deben efectuar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se recibieron en efectivo o en especie, mientras que los gastos se registrarán dentro de igual plazo, pero siempre atendiendo al momento más antiguo, es decir, cuando los bienes y/o servicios se reciben, pagan o formaliza el acuerdo de voluntades, sin considerar el orden en que cualquiera de estos tres últimos supuestos tenga verificativo.
Aunado a lo expuesto, el artículo 33, numeral 2, inciso a), del RF señala que se debe reconocer en forma total las transacciones realizadas, las transformaciones internas y los eventos que afecten económicamente al sujeto obligado, lo cual implica que la contabilidad de los partidos políticos deberá reflejar las entradas y salidas de la totalidad de los movimientos contables que realicen, registrando en todo momento un cargo y un abono.
Esto es, soslaya la obligación de registrar los movimientos contables desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización (artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización), como ha quedado explicado.
Es importante señalar que para la determinación de las operaciones que excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación se consideraron operaciones que representan para el partido un ingreso o egresos, independientemente del tipo de póliza que se haya utilizado para hacer el registro contable de la operación.
Así mismo, no fueron consideradas operaciones de reclasificación, traspasos entre cuentas bancarias propias, gastos por comisiones bancarias de los cuales se tiene conocimiento hasta el momento que se tiene el estado de cuenta bancario y pólizas por concepto de transferencias de recursos.
De conformidad con la NIF A-2, se establece que todas las transacciones deben reconocerse contablemente en su totalidad en el momento en el que ocurran, esto con independencia del pago, situación que se establece en el Reglamento de Fiscalización en sus artículos 17 y 38, ya que las implicaciones económicas y contables de cada uno de los momentos antes descritos son distintas y afectan de diferente manera la posición financiera.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 39, numeral 7 del Reglamento de Fiscalización, para la operación del Sistema de Contabilidad en Línea se atenderá al “Manual de Usuario para la operación del Sistema Integral de Fiscalización v.4.0”, el cual, es de observancia obligatoria, emitido por la Comisión de Fiscalización, aprobado mediante el Acuerdo CF/017/2017, en sesión ordinaria de fecha 4 de diciembre de 2017, en su apartado XIV, contiene el “Plan de Contingencia de la Operación del SIF”, que deberá ser implementado con la finalidad de atender cualquier situación técnica que se llegase a presentar a los usuarios, que impida la funcionalidad y operación normal del Sistema Integral de Fiscalización (SIF), IF, describiendo los procedimientos, las medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad de la operación del sistema a los usuarios y sujetos obligados. por lo que, en caso de que un usuario realice un reporte y éste sea dictaminado por el INE como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo lapso de tiempo en que se presentó dicha situación, la cual, será informada vía correo electrónico, o comunicado, al responsable financiero de los sujetos obligados en cuestión, indicando el plazo y el surtimiento de sus efectos. Por tal razón, la observación no quedó atendida respecto de 146 operaciones contables durante el periodo normal por un importe total de $11,997,514.16, que excedieron los tres días posteriores a su realización como se detalla en el ANEXO 19-MORENA-AG del presente Dictamen.