RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-22/2009
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
SECRETARIO: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ
Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil nueve.
VISTOS los autos del recurso de apelación al rubro indicado, formado con motivo del escrito presentado el cuatro de julio del año en curso por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Israel Rodriguez Moreno, representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a través del cual impugna la sentencia de treinta de junio último, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el recurso de revisión electoral identificado con la clave 09/2009-II, y
R E S U L T A N D O
I. Queja administrativa. El trece de junio pasado, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en León, interpuso queja identificada con la clave CML/02/2009-PSP, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por presuntas violaciones a la normativa electoral en materia de propaganda, la cual fue resuelta mediante acuerdo del Consejo Municipal señalado, de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve.
II. Recurso de revisión. El veinticinco del mismo mes y año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado frente al mencionado Consejo Municipal presentó demanda de recurso de revisión ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, para controvertir el acuerdo citado en el punto que antecede, el que se remitió a la Segunda Sala Unitaria de dicho órgano jurisdiccional, con número de identificación 09/2009-II.
III. Resolución impugnada. El treinta de junio siguiente, la aludida Segunda Sala Unitaria, dictó sentencia en el aludido recurso de revisión, en la cual confirmó la determinación impugnada.
IV. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el cuatro de julio en curso, el partido político impetrante interpuso recurso de apelación ante la referida sala, haciendo valer lo siguiente:
La Señora Magistrada analiza equivocadamente los agravios esgrimidos por el suscrito en el recurso de revisión objeto de la resolución que ahora combato, y aún y cuando cita como fundamento a su fallo lo dispuesto por los artículos: 41 Fracción III apartado C de la Constitución Federal, 138, 233 y 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 188 del Código Comicial del Estado, dichos artículos transcritos no argumentan ni hablan a favor de la sentencia por sí solos y aún con el intento de encontrar en ellos alguna referencia de apoyo al sentido de la resolución, no la encontramos, y lo dicho por la resolutora no conduce ni fácil ni difícilmente a esos fundamentos.
Dice quien resuelve, entre otras cosas que: El Partido Revolucionario Institucional rebasa el marco legal del ejercicio de libertad de expresión a la que tiene derecho en las campañas electorales; Que la frase “NO MAS MENTIRAS” aunada a la imagen del gobernador envía un mensaje al electorado con resultados impertinentes, innecesarios y desproporcionados; Dice además que la libertad de expresión no sólo es para los que participan en las contiendas electorales, sino también para aquellos que escuchan lo que los demás tienen que decir (?); Que el Partido Revolucionario Institucional calumnia al titular del Poder Ejecutivo Estatal al imputarle indirectamente el calificativo de mentiroso (foja 43 de la resolución primer párrafo); y por todo ello los agravios expuestos de nuestra parte en el recurso de revisión resultan infundados e inoperantes.
No vemos que el caso presente el mínimo problema si la Magistrada teórica defensora de la ley, aplicara un mismo y solo criterio de valoración de argumentos y razonamientos, cosa que no hace.
Si en toda su exposición sostiene por un lado que el espectacular calumnia y denigra a la institución del gobernador y al gobernador mismo y por el otro dice que es un señalamiento indirecto, entonces resulta que el contenido del espectacular no hace un pronunciamiento en consecuencia DIRECTO al gobernador y por lo tanto no debe tenerse por aludido dicho funcionario, lo que a final de cuentas deja sin efecto y sin sentido la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional.
Sin embargo, contra esta forma discriminada forma de ver o de no ver las cosas es contra lo que promovemos el presente recurso. Desde un principio hemos venido defendiendo que en el ejercicio democrático de la libertad de expresión de servir para la exposición de mensajes, debate y confrontación de ideas así como difundir realidades entre muchas otras cosas, y así como la señora Magistrada tiene el derecho para indirectamente llamarnos impertinentes si esa es su apreciación y no por eso vamos a interponer una queja en su contra, también nosotros tenemos el derecho de difundir mensajes que impliquen realidades, y si dichos mensajes no gustan o incomodan por reflejar una situación real, entonces no deben considerarse como ataques, por ser prácticamente los gobernantes que se atacan a sí mismos con sus malos actos de gobierno.
Además de lo anterior debo agregar que el contenido del mensaje no representa ninguna presión para los gobernados, como tampoco afecta su libre albedrío ni les impone ninguna forma de vida, “cosmovisión” (???) o ideología. Entendamos de una vez por todas que el pueblo mexicano ya es un pueblo maduro, que ya no se encuentra en orfandad emocional y que nadie puede venir (sea del partido político que sea) a imponer formas de gobierno autoritarias y abusivas sin la correspondiente respuesta de defensa ante cualquier imposición arbitraria, y en nuestro caso, el espectacular no impone ni condiciona nada, sólo informa, y tocará a la ciudadanía conforme a su madurez, darle la calificación que considere según su criterio.
Por otra parte, una de las ventajas en el ejercicio democrático es el debate y confrontación de ideas y ello representa la oportunidad de mostrar, demostrar defender o rebatir una determinada propuesta. Pero es el caso que desde que se hizo público el acto de gobierno de ministración gratuita de placas se insistió en que no había tal gratuidad, y ese hecho ha sido por todos conocido en nuestra entidad, así como difundido a través de los diversos medios de comunicación, y es el caso que hasta la fecha el gobierno estatal no se ha pronunciado al respecto quizá porque no puede o no quiere hacerlo eludiendo por sí mismo su derecho a debatir y defender su postura. El comportamiento también es prueba. Y el que calla otorga.
Así pues, toda la argumentación expuesta por la Magistrada en defensa de la quejosa es contradictoria, porque en pocas palabras dice que tenemos el derecho de expresarnos siempre y cuando no se difunda lo que no conviene difundir. O examina siempre o no examina nunca. O valora siempre o no valora nunca. O se declara competente para analizar y resolver las cuestiones relativas a la libertad de expresión o se declara incompetente para estudiar dichas cuestiones siempre. Si hacer lo contrario, como lo hace la resolutora, no es actitud incongruente ¿qué es? Si eso que hace la resolutora no es faltar a las leyes de la lógica ¿qué es? Si eso que hace la Magistrada no es faltar a la equidad ¿qué es? Y ¿cómo puede decir la Magistrado que esa actitud se justifica sola? Y ¿cómo puede decir que de esa actitud se desprende el fundamento legal?
De lo dicho se desprende que la Magistrada no analizó adecuadamente los agravios expuestos de mi parte y en consecuencia otorgó a una queja del todo injusta y arbitraria la confianza de la justicia electoral.
Por todo lo anteriormente expuesto con la debida formalidad y por estar apegado a derecho a Usted, solicito atentamente:
ÚNICO: De la sala regional correspondiente a la circunscripción de Guanajuato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que toque conocer del presente recurso revocar la sentencia combatida dejándola sin efectos.
VI. Recepción y oficio de remisión. La autoridad responsable, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 17, párrafo 1; 18, párrafos 1, incisos a), b), e) y f), y 2, y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dio trámite al referido escrito como demanda de juicio de revisión constitucional electoral; publicitó su presentación durante setenta y dos horas y, mediante oficio 65/2009-II remitió a esta Sala Regional la demanda, el informe justificado y demás anexos pertinentes.
VII. Recepción en Sala Regional y acuerdo de turno. Por auto de siete de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SM-RAP-22/2009, registrarlo en el libro de gobierno y turnar los autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para sustanciar lo procedente, acorde a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley en comento, proveído que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-SM-804/2008, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y atento a lo sostenido en la jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 184 a 186 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, al tenor siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.”
Lo anterior, en virtud de que en el caso, se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es adecuado para tramitar y resolver la pretensión planteada en el escrito de apelación intrapartidaria presentado por el actor y, en consecuencia, el órgano competente para resolverlo.
Así, lo que se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, pues no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado escrito, sino que además se trata de resolver una cuestión competencial.
Bajo esta tesitura, en acato a la jurisprudencia transcrita, debe ser el Pleno de esta Sala Regional la que emita la resolución correspondiente.
SEGUNDO. Reencauzamiento. Este órgano jurisdiccional estima que la pretensión del solicitante debe atenderse vía juicio de revisión constitucional electoral ante esta instancia, en razón de las consideraciones siguientes:
Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es la vía idónea para controvertir los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
Por su parte, de acuerdo con el mencionado artículo 86, párrafo 1, de la ley en cita, la procedencia del referido medio de impugnación electoral se actualiza cuando dichos actos o resoluciones sean definitivas y firmes, violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y que se haya agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
En el caso, el planteamiento de quien suscribe el escrito de apelación consiste en impugnar la resolución dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, la cual confirmó el acuerdo dictado por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Guanajuato en León, en el procedimiento de queja iniciado por el Partido Acción Nacional, en el que se determinó como medida preventiva el retiro de diversa propaganda electoral.
De lo anterior, se advierte que el partido político impetrante acude a esta instancia, doliéndose de actuaciones de la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, que pueden ser lesivas de sus derechos, mediante una resolución firme, ante la cual no existe medio de impugnación local alguno, mediante el cual se pueda restituir el derecho que alude violentado, lo cual constituye la premisa para establecer el reencauzamiento objeto del presente acuerdo, a la vía de juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de garantizar el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, a fojas 54 a 67 del cuaderno accesorio correspondiente al expediente en que se actúa, obra copia certificada del acuerdo dictado por el Consejo Municipal Electoral en León, Guanajuato, mediante el cual se resolvió:
PRIMERO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto y séptimo, de la presente resolución, este Consejo Municipal Electoral de León, Guanajuato, determina que el Partido Revolucionario Institucional, denigra mediante su propaganda política electoral a una Institución como lo es la del Poder Ejecutivo Estatal, la que recae en el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, lo que trae como consecuencia la violación al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
SEGUNDO.- Se ordena como medida preventiva al Partido Revolucionario Institucional en carácter de Infractor, el retiro de la propaganda política electoral referente a los espectaculares motivo de la queja, lo cual deberá hacer dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente acuerdo
Como se aprecia, en el acuerdo impugnado por el partido político actor, a través del recurso de revisión, una autoridad administrativa electoral determinó cuestiones relativas a una controversia emanada de un procedimiento electoral municipal, en específico en el Municipio de León, Guanajuato.
Por tanto, el escrito que será reencauzado como demanda de juicio de revisión constitucional electoral, debe ser conocido por esta Sala Regional, al actualizar la hipótesis prevista en el artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece el caso de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales.
En consecuencia, se ordena el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como SM-RAP-22/2009, y se registre y turne de nueva cuenta al Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, como juicio de revisión constitucional electoral, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de todos los requisitos de procedencia de dicho medio impugnativo.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Israel Rodríguez Moreno representante del Partido Revolucionario Institucional, ante la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en la vía de juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Remítase el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda a darlo de baja como SM-RAP-22/2008, y se registre y turne a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, como juicio de revisión constitucional electoral.
Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio señalado en autos, por oficio mediante el uso de mensajería especializada con acuse de recibo, a la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato y por estrados a los demás interesados; en términos de lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ |
MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO