RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-22/2019 RECURRENTE: PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO |
Monterrey, Nuevo León, a once de abril de dos mil diecinueve.
Sentencia definitiva que modifica, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG63/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo a la revisión de informes anuales de dos mil diecisiete del Partido Unidad Democrática de Coahuila, al determinarse que: a) en la conclusión 10-C4-CO, la autoridad fiscalizadora no fue exhaustiva en el análisis de la documentación presentada por el referido instituto político en el Sistema Integral de Fiscalización para acreditar que el gasto por contratar la realización de encuestas telefónicas se vincula con sus fines y, por tanto, no correspondía a un egreso de campaña; por lo que se ordena al citado Consejo General emita nueva determinación, atendiendo a las consideraciones de este fallo.
Por otra parte, b) se dejan subsistentes las faltas y las sanciones impuestas en las restantes conclusiones, toda vez que:
i. En la conclusión 10-C4-CO, la autoridad administrativa analizó el contenido de los spots o promocionales publicitarios observados.
ii. En la conclusión 10-C8-CO, el recurrente no acreditó haber destinado el gasto que programó durante dos mil diecisiete para capacitación, promoción, desarrollo y liderazgo político de la mujer.
iii. En la conclusión 10-C14-CO, son ineficaces los agravios hechos valer contra el inicio de un procedimiento oficioso sobre el destino y aplicación de recursos no ejercidos, porque no causa afectación en sí mismo a los derechos o prerrogativas del partido.
iv. En las conclusiones 10-C4-CO [por la producción y grabación de spots] y 10-C8-CO se fundó y motivó debidamente la individualización de las sanciones.
GLOSARIO
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
UDC: | Partido Unidad Democrática de Coahuila |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Unidades de Medida: | Unidad de Medida y Actualización[1] |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve, salvo distinta precisión.
1.1. Dictamen consolidado y resolución impugnada. El dieciocho de febrero, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG63/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del UDC, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, en la cual le impuso diversas sanciones.
1.2. Recurso de apelación. Inconforme con las sanciones impuestas, el cuatro de marzo, el UDC interpuso el presente recurso de apelación.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE en la que, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de dos mil diecisiete, por la que impuso diversas sanciones al UDC, en su carácter de partido político local con registro en el Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad en la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en relación con los artículos 189, fracción XVII, 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
El UDC controvierte la resolución INE/CG63/2019, por la cual el Consejo General del INE le impuso diversas sanciones con motivo de irregularidades detectadas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
Concretamente, el partido político controvierte las faltas y las sanciones impuestas por las siguientes conclusiones:
Reducción del 25% veinticinco por ciento de la ministración mensual que le corresponde por financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $15,750.00 quince mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N. en la conclusión 10-C8-CO, por omitir destinar $10,500.00 diez mil quinientos pesos 00/100 M.N. del recurso programado durante dos mil diecisiete para capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de la mujer.
Inicio de procedimiento oficioso en materia de fiscalización, respecto del destino de los recursos programados durante dos mil quince para actividades específicas y en el rubro de capacitación, promoción y liderazgo político de la mujer, en la conclusión 10-C14-CO.
Ante esta Sala Regional, el UDC hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:
En las conclusiones 10-C4-CO, 10-C8-CO y 10-C14-CO, las sanciones económicas se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, porque en la resolución impugnada no se relacionó la conducta cometida y la norma vulnerada, tampoco se indicó el porqué de la calificación de las faltas y de la cuantía o monto que se determinó imponer.
En cuanto a la conclusión 10-C4-CO, indica que la autoridad responsable no analizó el contenido de los spots de audio y video, pues al no visualizarlos en SIF, debió requerir al partido que los presentara.
Con relación al gasto de contratación por realizar encuestas, UDC agrega que no se examinaron las muestras o evidencias que obran en el sistema.
Respecto de la conclusión 10-C8-CO, también acusa falta de exhaustividad en el estudio de documentación, pues afirma que la Unidad Técnica no advirtió que se reclasificó como cuenta por cobrar, la póliza de egresos en la que inicialmente había registrado un gasto por la realización de eventos para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de la mujer.
A la par, expresa que durante dos mil diecisiete excedió el monto del 3% tres por ciento destinado para ese rubro, por lo que la autoridad debió tomar en cuenta esta circunstancia.
Sobre la conclusión 10-C14-CO, manifiesta que indebidamente la autoridad responsable consideró que en dos mil quince, el partido no destinó no $227,360.32 doscientos veintisiete mil trescientos sesenta pesos 32/100 M.N. para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo de la mujer, pues la cantidad que en ese año se omitió fue de $9,500.00 nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.
Asimismo, refiere que se vulneran los principios de legalidad y de certeza al instruirse en la resolución impugnada el inicio de un procedimiento oficioso para investigar el destino de ese recurso, después de emitidos los dos oficios de errores y omisiones durante la revisión del informe anual de dos mil diecisiete, pues considera que, si la Unidad Técnica no observó tal irregularidad en ese momento, no podía hacerlo con posterioridad.
Por último, en cuanto a la conclusión 10-C14-CO, reitera que la autoridad responsable debió considerar que durante dos mil diecisiete destinó un porcentaje mayor al 3% tres por ciento establecido para el rubro referido.
Por cuestión de orden, los agravios se analizarán en una secuencia distinta a la que cita el partido en el escrito de apelación, primero, los relacionados con la acreditación de las faltas o irregularidades y, posteriormente, los que atienden al procedimiento de individualización de las sanciones impuestas al partido recurrente.
3.2. Análisis de los agravios hechos valer para controvertir la conclusión 10-C4-CO
Para controvertir la falta que el Consejo General del INE tuvo por acreditada en la conclusión 10-C4-CO, UDC expresa que la autoridad administrativa no analizó el contenido de los cinco spots de audio y video observados; en tanto que, con relación al gasto por contratar la realización de encuestas telefónicas, agrega que no se examinaron las muestras o evidencias que obran en SIF.
Le asiste razón al recurrente, únicamente por cuanto hace a los gastos para la contratación de encuestas, como se explica en los apartados siguientes.
3.2.1. La Unidad Técnica analizó el contenido de los spots o promocionales publicitarios
UDC afirma que la Unidad Técnica no analizó el contenido de cinco spots, porque no era posible descargar del SIF la publicidad observada.
Para acreditar su dicho, en su escrito de apelación acompaña una memoria USB que contiene cinco spots –dos de audio y tres videograbaciones–, así como capturas de pantalla de los anexos de SIF.
Agrega que la autoridad responsable tampoco tomó en cuenta la duración de los promocionales y que se transmitieron en redes sociales fuera de la etapa de campaña electoral.
No le asiste razón al partido recurrente.
Esto es así, toda vez que, a través del segundo oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica hizo de su conocimiento que las muestras que adjuntó en dichas pólizas identificadas con la letra (C) en la columna de Referencia correspondían a gastos de campaña.
Por lo que le solicitó presentar en SIF las evidencias que justificaran razonablemente que el objeto del gasto se vincula con los fines del partido, así como las correcciones contables respectivas.
En respuesta, UDC indicó que los gastos de esas cinco pólizas fueron reportados en el periodo de precampaña de los precandidatos beneficiados en el proceso electoral 2016-2017, y que se realizaron con financiamiento ordinario, de conformidad lo previsto en el artículo 72, numeral 2, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos[2].
En el dictamen consolidado, la Unidad Técnica consideró insatisfactoria la respuesta otorgada, porque aun cuando el partido manifestó que se trataba de gastos que reportó en el periodo de precampaña en el proceso de 2016-2017, de la revisión en SIF se constató que la evidencia corresponde al periodo de campaña.
Ante esta Sala, UDC expresa que la autoridad administrativa no advirtió que las muestras o evidencias de los spots que presentó en el SIF como documentación adjunta a las pólizas PN-REC-1/01/17, PN-EG-32/01-17, PN-EG-8/02-17, PN-EG-11/02-17 y PN-EG-13/03-17, no hacen alusión a proceso electoral alguno, tampoco a candidatos ni se solicita el voto, y que fueron transmitidos en redes sociales fuera de la etapa de campaña, como a continuación se detalla:
En cuanto a la póliza 1 del periodo normal de reclasificación de enero dos mil diecisiete [PN-REC-1/01/17], que ampara el gasto por la producción del spot titulado El cambio que todos queremos, sostiene que de la factura 370 se advierte que fue transmitido en la página de Facebook del partido, a partir del seis de marzo de dos mil diecisiete y que de su contenido se desprende propaganda genérica que no hace alusión a proceso electoral alguno, tampoco a candidatos ni solicita el voto.
En cuanto a la póliza de egresos 3 del periodo normal de enero dos mil diecisiete [PN-EG-32/01-17], en la que se reportó el gasto del spot Libérate, indica que de la factura 373 se advierte que se transmitió en la página de Facebook del partido, a partir del seis de marzo de dos mil diecisiete y que de su contenido se desprende propaganda genérica que no hace alusión a proceso electoral alguno, tampoco a candidatos ni solicita el voto; que del promocional se desprende la leyenda campaña institucional y que se transmitió en televisión a partir del veintidós de diciembre de ese año, es decir, después de concluidas las campañas.
En cuanto a la póliza de egresos 8 del periodo normal de febrero dos mil diecisiete [PN-EG-8/02-17], a través de la cual se informó el gasto del spot Libérate, manifiesta que de la factura 377 se advierte que se transmitió en estaciones de radio a partir del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y que de su contenido se desprende propaganda genérica que no hace alusión a proceso electoral alguno, tampoco a candidatos ni solicita el voto.
En cuanto a la póliza de egresos 11 del periodo normal de febrero dos mil diecisiete [PN-EG-11/02-17], que soporta el gasto por la producción del spot El cambio va que vuela, argumenta que de la factura 382 se advierte que fue transmitido en la página de Facebook del partido, a partir del veintisiete de abril de dos mil diecisiete y que de su contenido se desprende propaganda genérica que no hace alusión a proceso electoral alguno, tampoco a candidatos ni solicita el voto; incluso, el contenido se refiere al día del niño.
En cuanto a la póliza de egresos 13 del periodo normal de marzo dos mil diecisiete [PN-EG-13/03-17], que ampara el gasto del spot De corazón naranja, aduce que de la factura 388 se advierte que fue transmitido en redes sociales, a partir del once de abril de dos mil diecisiete y que de su contenido se desprende propaganda genérica que no hace alusión a proceso electoral alguno, tampoco a candidatos ni solicita el voto.
Como se advierte, durante la etapa de observaciones, la autoridad fiscalizadora sí le hizo del conocimiento a UDC que analizó las evidencias de los spots presentados en el SIF; de manera que, contrario a lo que propone el inconforme, la Unidad Técnica no obvió el análisis del contenido de los spots, sino que a partir de él sustentó la observación consistente en que se trataba de gastos de campaña.
De manera que, ante las observaciones que fueron hechas en esa fase previa al dictamen y resolución hoy combatidos, procedía que el partido expresara lo que hoy argumenta en relación a la duración y la difusión de los promocionales, y demostrara de forma eficaz su dicho, circunstancias que no se actualizan, dado que las aclaraciones que en su defensa refiere en esta instancia no fueron expresadas durante la revisión de informes y, por tanto, son ineficaces para tener por solventadas las irregularidades.
En este sentido, tampoco le asiste razón a UDC cuando indica que la Unidad Técnica no le requirió las muestras o evidencias de los spots publicitarios, pues el partido recurrente basa su inconformidad en la afirmación de que éstos no pueden visualizarse en SIF, lo que pretende acreditar con impresiones o capturas de pantalla del sistema.
El motivo de inconformidad debe desestimarse, pues como se indicó en líneas previas, la autoridad fiscalizadora sí analizó las evidencias de los spots presentados en el SIF, como lo señaló en el segundo oficio de errores y omisiones.
3.2.2. No se realizó un análisis exhaustivo de la documentación que UDC presentó en SIF para acreditar que el gasto por contratar la realización de encuestas telefónicas se vincula con sus fines partidistas y, por tanto, no correspondía a un egreso a reportar en el informe de campaña
El partido recurrente afirma que la Unidad Técnica no fue exhaustiva en el examen de la documentación que presentó en SIF, porque contrario a lo que concluyó en el dictamen consolidado, las evidencias o muestras correspondientes a la aplicación y resultado de encuestas realizadas se adjuntaron a la póliza de egresos 1 del periodo normal, cuyo reporte se realizó en diciembre de dos mil diecisiete [PN-EG-1/12-17].
Es fundado el agravio hecho valer.
En el dictamen consolidado se indicó que aun cuando a la póliza PE-1/12-17 señalada con (C) en la columna Referencia del cuadro de la observación 15, se acompañó el contrato, factura, transferencia bancaria y formato de entrevista, no se localizaron en SIF las evidencias de la aplicación y los resultados correctos del servicio; de ahí que no era posible identificar el objeto partidista del gasto, y tampoco determinar que corresponden al periodo de campaña.
Referencia contable | Subcuenta | Factura | Referencia Oficio | Referencia | ||||
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| Número | Fecha | Proveedor | Concepto | Importe |
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PE-1/12-17 | 5104010018 | 163 | 05/12/2017 | Massivecaller SA de CV | Encuestas telefónicas | 34,800.00 |
| (C) |
En el escrito de apelación, UDC afirma que en el SIF se encuentran archivos con la evidencia solicitada, la cual identifica como Estudio. Diagnóstico de los rasgos de la cultura política y las prácticas ciudadanas, y que contiene los resultados de la encuesta realizada, donde constan los números y porcentajes de las respuestas de las personas consultadas.
Asimismo, sostiene el inconforme que no podría estimarse que correspondía reportar el gasto en el informe de campaña, pues la fecha de emisión de la factura 163 expedida por el proveedor Massivecaller S.A. de C.V., data del mes de diciembre de dos mil diecisiete.
Le asiste razón al partido político recurrente, toda vez que de la revisión realizada por esta Sala al SIF, se advierte en la póliza PE-1/12-17, se encuentra adjunta la siguiente documentación:
Estudio diagnóstico Los rasgos de la cultura política y las prácticas ciudadanas.
Formato de encuesta.
Un archivo titulado Encuestas yelos, en el que se enlistan los apartados de antecedentes, introducción, metodología del estudio, encuesta y conclusión.
Comprobante fiscal digital por internet en formato pdf y xml expedido por el proveedor Massivecaller S.A. de C.V.
Comprobante de transferencia bancaria.
Contrato de prestación de servicio entre el referido proveedor y UDC, de quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Con base en la documentación relacionada, la Unidad Técnica tenía el deber de indicar de manera fundada y motivada por qué las muestras o evidencias presentadas por el partido apelante en dicha póliza eran insuficientes para demostrar la aplicación y los resultados correctos del servicio contratado, y por qué del análisis de su contenido no era posible identificar el objeto partidista del gasto y, por ello, que se trataba de un egreso de campaña.
En consecuencia, procede dejar sin efectos la conclusión en estudio, únicamente respecto del gasto relacionado con la contratación del servicio de encuestas telefónicas.
3.3. UDC no acreditó haber destinado el gasto programado durante dos mil diecisiete para capacitación, promoción, desarrollo y liderazgo político de la mujer [conclusión 10-C8-CO]
El partido apelante acusa falta de exhaustividad por parte de la autoridad, pues afirma que la Unidad Técnica no advirtió que reclasificó como cuenta por cobrar, la póliza de egresos en la que inicialmente había registrado un gasto por la realización de eventos para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de la mujer.
A la par, expresa que durante dos mil diecisiete excedió el monto del 3% tres por ciento destinado para ese rubro, por lo que la autoridad debió tomar en cuenta esta circunstancia.
El agravio es infundado.
En el dictamen consolidado se concluyó que si bien el gasto de $10,500.00 diez mil quinientos pesos 00/100 M.N reportado como Transferencia pago de gastos para eventos de mujeres en los municipios de Madero, Nava y Acuña en la póliza de egresos 10 de octubre de dos mil diecisiete [PE-10/10-17], se reclasificó como una cuenta por cobrar, el partido no destinó ese recurso establecido para la capacitación, promoción y desarrollo político de las mujeres.
La decisión es correcta, porque el partido, en efecto, no acreditó haber erogado dicha cantidad en el rubro para el cual fue programado en el Programa Anual de Trabajo –PAT– 2017, por el contrario, lo que se prueba es que lo destinó a una cuenta por cobrar que, como reconoce en su escrito de apelación, sería comprobable en el ejercicio dos mil dieciocho.
La obligación de destinar anualmente el 3% tres por ciento del financiamiento público para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, está prevista en el artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción V, de la Ley General de Partidos Políticos y en el numeral 58, párrafo 1, inciso a) fracción II, párrafos IV y V, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En tal sentido, teniendo tal deber, si durante el año dos mil diecisiete programó ejercer gastos para eventos de mujeres, no es posible considerar que, al reclasificarse una póliza por no cumplir los requisitos fiscales necesarios para acreditar el egreso, su obligación se entienda cumplida, pues las normas en cita exigen que las actividades sean planeadas, programadas, presupuestadas y que el gasto se realice anualmente en cada ejercicio fiscal, a fin de garantizar que los recursos se destinen para capacitación, promoción, desarrollo y liderazgo político de la mujer, lo que en el caso no se demuestra.
De ahí que, la solicitud del apelante en cuanto a que esta Sala considere que durante dos mil diecisiete ejerció en ese rubro $339,348.62 trescientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho pesos 62/100 M.N., un porcentaje mayor al legalmente establecido –3% tres por ciento–, tampoco logra desvirtuar el incumplimiento del deber legal en cita.
Como se indicó, si conforme su Programa Anual de Trabajo 2017 se planeó ejercer en ese año una cantidad superior al monto mínimo legalmente exigible, ello fue en ejercicio de su derecho a autodeterminación, considerando que dicho porcentaje constituye una base que, desde luego, puede incrementarse pero que, en ningún caso, podrá disminuirse, pues tiene como fin lograr la igualdad sustantiva entre los géneros, para zanjar las brechas de desigualdad de la mujer en la política y logar una participación equitativa.
En tal orden de ideas, no se trata de una compensación como busca mostrar el argumento, sino de la clara obviedad de un deber de aplicar del porcentaje exigido por la ley, como el mínimo para potenciar el liderazgo femenino dentro del partido político.
3.4. Son ineficaces los agravios hechos valer contra el inicio de un procedimiento oficioso sobre el destino y aplicación de recursos no ejercidos, porque no causa afectación a los derechos o prerrogativas del partido [conclusión 10-C14-CO]
El partido apelante manifiesta que indebidamente la autoridad responsable modificó la cantidad que en dos mil quince no destinó para la capacitación, promoción, desarrollo del liderazgo de la mujer, pues en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ese año, se determinó que correspondía destinar $9,500.00 nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N., no $227,360.32 doscientos veintisiete mil trescientos sesenta pesos 32/100 M.N., como concluyó erróneamente la autoridad en la resolución impugnada.
Asimismo, refiere que se vulneran los principios de legalidad y de certeza al instruirse en la resolución controvertida el inicio de un procedimiento oficioso para investigar el destino de ese recurso, concluida la etapa de observaciones, durante la revisión del informe anual de dos mil diecisiete, pues desde su óptica, considera que si la Unidad Técnica no observó la irregularidad en aquel momento, no lo podía hacer con posterioridad.
Los agravios son ineficaces.
En cuanto al inicio del procedimiento oficioso que el Consejo General del INE determinó para conocer el destino y aplicación de los recursos de dos mil quince no ejercidos en el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo de la mujer, la ineficacia del motivo de inconformidad radica en que la apertura del procedimiento oficioso no afecta, por sí, sus derechos o prerrogativas.
Esto es así, porque la determinación de dar seguimiento a los recursos no ejercidos por los partidos políticos brinda la oportunidad de que se pueda acreditar el uso debido en ejercicios fiscales posteriores, lo cual favorece la finalidad constitucional de los institutos políticos, sin eximirlos de su obligación de acreditar su destino.
De ahí que, será en su caso, hasta que finalice el procedimiento oficioso ante una determinación que decida si el apelante cometió o no una falta y se imponga una sanción, que se afecte sustantivamente su esfera jurídica[3].
Será también ante una determinación de fondo que las alegaciones respecto de la indebida determinación del monto o cantidad no ejercida, podrán exponerse durante el procedimiento atinente, en el cual habrá de garantizarse su derecho de audiencia y defensa.
3.5. Se fundó y motivó correctamente el ejercicio de individualización de las sanciones económicas impuestas [conclusiones 10-C4-CO y 10-C8-CO]
Para controvertir las sanciones impuestas en las conclusiones 10-C4-CO y 10-C8-CO, UDC expresa como agravio que se encuentran indebidamente fundadas y motivadas.
En percepción del recurrente, no se realizó un correcto ejercicio de individualización de las sanciones porque no se relacionó la conducta cometida y la norma vulnerada, tampoco se indicó el porqué de la calificación de las faltas y la cuantía o monto que se determinó imponer.
En principio, es de destacar que respecto de la conclusión 10-C4-CO, únicamente se analizará la legalidad de la sanción impuesta en lo relativo al reporte de gastos por producción y grabación de cinco spots publicitarios, pues como se indicó en líneas previas, lo que ve al reporte del gasto por contratación de realización de encuestas, la falta debe quedar insubsistente, al igual que la sanción respectiva.
Precisado lo anterior, el agravio en estudio es infundado.
Contrario a lo que sostiene el partido, de la resolución impugnada se advierte que el Consejo General del INE precisó los elementos que la ley exige para estar en aptitud de imponer la sanción correspondiente[4], a saber:
a) Tipo de infracción.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) Trascendencia de las normas transgredidas.
e) Valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) Singularidad de la falta.
g) Reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones.
Con base en la suma de esos elementos previstos en el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, en relación con el diverso 338, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del INE, el Consejo General determinó que las faltas en las conclusiones 10-C4-CO y 10-C8-CO debían calificarse como graves ordinarias.
Calificadas las faltas, a fin de que las sanciones fueran proporcionales a las conductas realizadas, la autoridad responsable tomó en cuenta, en cada caso, la gravedad de las infracciones, la capacidad económica del partido, la ausencia de reincidencia y dolo, así como los elementos objetivos y subjetivos relacionados con los hechos infractores.
De ahí que, tomando en cuenta las particularidades del caso, en razón de las normas vulneradas [el artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización del INE en la conclusión 10-C4-CO, y el artículo 51, numeral 1, inciso a) fracción V de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 58, numeral 1, inciso a), fracción II párrafos IV y V, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en la diversa conclusión 10-C8-CO], el actuar ilegal del partido ocasionó un daño directo a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas en la primera conclusión, y al derecho de igualdad en la segunda.
Con base en ello, estimó correspondía imponer la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III, de la LEGIPE consistente en reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por ser idónea para cumplir una función preventiva dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el partido político se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras.
Atento a ello, consideró imponer una sanción económica del 150% ciento cincuenta por ciento del monto o cantidad involucrada en cada una de las conclusiones:
Reducción del 25% veinticinco por ciento de la ministración mensual que le corresponde por financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $258,360.00 doscientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta pesos 00/100 M.N. en la conclusión 10-C4-CO, por omitir reportar gastos de campaña en el informe correspondiente por $172,240.00 ciento setenta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.
Reducción del 25% veinticinco por ciento de la ministración mensual que le corresponde por financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $15,750.00 quince mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N. en la conclusión 10-C8-CO, por omitir destinar $10,500.00 diez mil quinientos pesos 00/100 M.N. del recurso programado durante dos mil diecisiete para capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de la mujer.
Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación respecto de los porcentajes a considerar sobre el monto o beneficio obtenido en las conclusiones impugnadas, se tiene que aun cuando en el citado artículo 456 de la LEGIPE no se prevé que las sanciones deban ser equivalentes a las cantidades involucradas en las irregularidades observadas, cierto es que al establecer el legislador un mínimo y un máximo, y un catálogo de posibles sanciones, el Consejo General del INE tiene la potestad de definir el monto y el porcentaje de reducción de las ministraciones, desde luego, exponiendo las razones que motivan tal sanción.
En ese ejercicio, la autoridad administrativa goza de potestad discrecional para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones que la orientan para graduar e imponer la consecuencia jurídica que de ello deriva, como en el caso ocurrió.
Si bien la autoridad responsable sancionó al partido por las omisiones advertidas con una cantidad superior al beneficio obtenido [150% ciento cincuenta por ciento], la determinación es conforme a derecho, pues la lógica y finalidad que tiene la aplicación de las sanciones es disuadir al partido en que incurra nuevamente en la comisión de la infracción.
De ahí que las sanciones impuestas deben incluir, al menos, el monto del beneficio obtenido, cumpliendo una función equivalente a su decomiso, el cual consiste en que todos los objetos en los que recayó la irregularidad, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del sujeto obligado; y no como pretende el partido recurrente, que se le apliquen sanciones inferiores a las cantidades que dejó de comprobar[5].
Por estas razones, las cuales no controvierte el apelante en forma alguna, se estiman correctas las sanciones impuestas, pues la autoridad responsable partió de la premisa legalmente establecida de considerar cada falta como sustancial y, posteriormente, expuso los razonamientos en que sustentó su determinación para graduarlas.
Por último, es de destacar que si bien UDC relaciona la conclusión 10-C14-CO en su agravio primero, en el cual controvierte el ejercicio de individualización de las sanciones económicas; su planteamiento es ineficaz, porque en dicha conclusión no se le sancionó, únicamente se ordenó iniciar un procedimiento oficioso en materia de fiscalización para conocer el destino de recursos no erogados, en los términos indicados en el apartado anterior.
Por las razones expresadas, lo procedente es modificar, en la materia de impugnación, en los términos que se precisaron, el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG63/2019, emitida por el Consejo General del INE.
Al asistirle razón al partido recurrente en cuanto a la falta de exhaustividad en el análisis de la documentación presentada en SIF, lo procedente es:
4.1. Modificar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG63/2019 del Consejo General del INE, a fin de que la Unidad Técnica analice la documentación presentada en la conclusión 10-C4-CO, y determine si se acredita o no que el gasto realizado por UDC por la contratación de encuestas telefónicas se vincula con sus fines, y si corresponde o no a un gasto de actividades ordinarias.
Lo anterior, con la precisión de que, en la referida conclusión, debe quedar subsistente la omisión de reportar como gasto de campaña, el relativo a producción y grabación de spots publicitarios.
4.2. Derivado de ello, se ordena al Consejo General del INE emita una nueva determinación en la que funde y motive si con la documentación presentada por UDC en SIF se acredita o no el cumplimiento de la obligación y, en su caso, individualice nuevamente la sanción que a ella corresponde.
4.3. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Consejo General del INE deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a la sentencia y remitir las constancias que lo acrediten.
Lo anterior deberá ser atendido en un primer momento a través de la cuenta de correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; posteriormente, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
4.4. Se apercibe a la referida autoridad que, en caso de incumplir con lo ordenado, se le podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PRIMERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución controvertida.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, proceda conforme a lo precisado en el apartado de efectos del presente fallo.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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ERNESTO CAMACHO OCHOA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
[1] Su valor en el ejercicio dos mil diecisiete, que equivale a $75.49 setenta y cinco pesos 49/100 M.N., de conformidad con el considerando 12 de la resolución INE/CG63/2019.
[2] El cual establece que se entiende como rubro de gasto ordinario, el gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno.
[3] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-545/2017 y acumulado.
[4] Véase el apartado 16.6.6 de la resolución INE/CG63/2019, relativo al UDC, en concreto, los incisos b y d) que obran a fojas 528 a 564.
[5] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-428/2015.