APELANTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
COLABORÓ: PAULO CÉSAR FIGUEROA CORTÉS
Monterrey, Nuevo León, a 08 de marzo 2023.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y resolución del Consejo General del INE en los que, entre otras, sancionó a Morena por incumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, pues omitió presentar los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de senaduría, correspondiente al proceso electoral federal extraordinario 2022-2023, en el estado de Tamaulipas.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: ciertamente i) con relación a la omisión de presentar 2 informes de gastos de precampaña [7-C6-FD], ii) respecto a la omisión de reportar gastos por concepto de 3 imágenes editadas y 2 videos en los que se advierte edición y producción [7-C5-FD], y iii) por cuanto a que el informe de precampaña se realizó fuera de los mecanismos establecidos para su presentación [7-C4-FD], debe quedar firme lo determinado por la responsable, porque Morena no confronta debidamente las razones por las que la autoridad responsable concluyó que se acreditaba la falta y, en virtud de que no resulta válido que en el presente recurso de apelación exponga cuestiones que no refirió en el procedimiento de fiscalización, y iv) respecto a la omisión de presentar un recibo de aportación [7-C3-FD] debe quedar firme, porque resulta novedoso el planteamiento que el impugnante hace ante esta Sala Regional, por lo que la autoridad fiscalizadora no estuvo en posibilidad de pronunciarse respecto de la cancelación de la aportación.
Índice
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema i. Omitir presentar informes de precampañas
Tema iii. Presentación del Informe de precampaña en la cuenta concentradora
Apelante: | Morena en Tamaulipas. |
CEE: | Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Tamaulipas. |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional de Morena. |
Consejo General del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
José Chavira: | José Francisco Chavira Martínez. |
José Gómez: | José Ramón Gómez Leal. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Mario López: | Mario Alberto López Hernández. |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
Resolución: | Resolución INE/CG43/2023, de título: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA AL CARGO DE SENADURÍA, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL EXTRAORDINARIO 2022-2023, EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS. |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización. |
SNR: | Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos. |
Unidad Técnica/UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, derivada de un procedimiento de fiscalización de Morena en Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].
II. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes a la obtención de apoyo de la ciudadanía, precampaña y campaña para el proceso electoral federal extraordinario de Tamaulipas
1. El 30 de noviembre de 2022[4], el Consejo General del INE dio a conocer los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de obtención de apoyo de la ciudadanía, precampaña, campaña para la elección extraordinaria de la senaduría por el principio de mayoría relativa en Tamaulipas, así como las reglas aplicables en materia de fiscalización.
2. El 4 de diciembre, inició el periodo de precampaña para la elección extraordinaria de la senaduría de mayoría relativa en Tamaulipas. El 17 siguiente, concluyó dicho periodo.
3. El 20 de diciembre, concluyó el plazo para la entrega de los informes de gastos de precampaña de los partidos políticos.
4. El 4 de enero de 2023, tuvo verificativo la sesión con motivo de la notificación del oficio de errores y omisiones derivado de la revisión de los informes de precampaña del Proceso Electoral Federal Extraordinario 2022-2023. (Confronta), entre el apelante y la responsable.
II. Resolución impugnada
El 1 de febrero del año en curso, el Consejo General del INE sancionó a Morena Tamaulipas por diversas infracciones, las cuales fueron impugnadas y serán analizadas en el desarrollo de la presente ejecutoria.
III. Apelación
Inconforme, el 5 de febrero de 2023, Morena interpuso un recurso de apelación ante la oficialía de partes del INE[5].
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y resolución del Consejo General del INE en los que, entre otras, sancionó a Morena, por incumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, pues omitió presentar los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de senaduría, correspondiente al proceso electoral federal extraordinario 2022-2023, en el estado de Tamaulipas.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: ciertamente i) con relación a la omisión de presentar 2 informes de gastos de precampaña [7-C6-FD], ii) respecto a la omisión de reportar gastos por concepto de 3 imágenes editadas y 2 videos en los que se advierte edición y producción [7-C5-FD], y iii) por cuanto a que el informe de precampaña se realizó fuera de los mecanismos establecidos para su presentación [7-C4-FD], debe quedar firme lo determinado por la responsable, porque Morena no confronta debidamente las razones por las que la autoridad responsable concluyó que se acreditaba la falta y, en virtud de que no resulta válido que en el presente recurso de apelación exponga cuestiones que no refirió en el procedimiento de fiscalización, y iv) respecto a la omisión de presentar un recibo de aportación [7-C3-FD] debe quedar firme, porque resulta novedoso el planteamiento que el impugnante hace ante esta Sala Regional, por lo que la autoridad fiscalizadora no estuvo en posibilidad de pronunciarse respecto de la cancelación de la aportación.
1. En la resolución impugnada, en lo que interesa, el INE sancionó a Morena Tamaulipas con $360,892.20 (trescientos sesenta mil ochocientos noventa y dos pesos 20/100 M.N.) por omitir presentar 2 informes de precampaña de dos ciudadanos de los cuales se localizó presunta propaganda de precampaña [7_C6_FD][6]
1.1 El apelante señala que, el INE no debió sancionarlo por no presentar los informes de gastos, de dos personas que no fueron precandidatas en su proceso de selección interna (Mario López y José Chavira), porque indebidamente desestimó su deslinde respecto de los promocionales de los ciudadanos que no obtuvieron el carácter de precandidatos.
Lo anterior, porque el INE parte de la premisa incorrecta de que la norma obliga al partido a presentar informes de personas que manifiesten unilateralmente estar participando en un proceso interno, pues la autoridad fiscalizadora dio por acreditada su participación únicamente con el dicho de los ciudadanos, revirtiendo la carga a Morena de acreditar que ellos no participaron.
1.2 Esta Sala Regional considera que es ineficaz el agravio, porque Morena no confronta debidamente las razones por las que la autoridad responsable concluyó que se acreditaba la falta, al omitir presentar los informes de ingresos y gastos de precampaña de dos personas que no fueron precandidatas.
En efecto, el INE, en el oficio de errores y omisiones, requirió a Morena para que indicara si, entre otros, José Chavira, Mario López y José Gómez fueron postulados como precandidatos de dicho partido y, en caso de que así fuera, presentara el registro, en caso contrario, las razones por las que no los registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante la autoridad fiscalizadora, así como las aclaraciones que considerara pertinentes[7].
Lo anterior, porque en el marco de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña, la UTF detectó en redes sociales publicaciones y eventos que pudieran ser atribuidos al apelante[8] e indicó que, al revisar el SNR, no se localizaron registros de las precandidaturas de José Chavira, Mario López y José Gómez; y que tampoco encontraron en el SIF, el registro de los informes de ingresos y gastos de precampaña correspondientes al proceso electoral federal extraordinario en Tamaulipas[9].
Cabe precisar que la autoridad fiscalizadora requirió a José Chavira y Mario López[10]. En respuesta al requerimiento formulado por el INE, el último de los mencionados señaló que el 5 de diciembre de 2022, se registró ante la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, como aspirante a candidato a Senador por Tamaulipas[11], sin embargo, no fue seleccionado.
En respuesta al requerimiento del INE, el apelante manifestó que la única solicitud de precandidatura que resultó procedente fue la de José Gómez y que no reconocía como precandidatos a Mario López y José Chavira[12].
Con base en todo lo anterior, el INE concluyó que Morena Tamaulipas, omitió presentar los informes de gastos de precampaña José Chavira y Mario López, porque conforme a lo señalado el propio reglamento de fiscalización se considera como precandidato a los ciudadanos que participen en el proceso interno de selección de un instituto político (el artículo 4, numeral 1, inciso pp), así mismo, precisó que la Sala Superior ha establecido que se deben considerar como precandidatos a los ciudadanos que participan en la elección interna de algún partido político, cuya finalidad es obtener oficialmente la candidatura del partido para desempeñar un cargo de elección popular.
Además, precisó que el máximo órgano en materia electoral ha establecido como criterio que el hecho de no haber sido registrados como precandidatos no exime al partido de la obligación de presentar los informes correspondientes, pues si bien es cierto que atendiendo al método de elección pudiera ser que no tuvieran que llevar a cabo actos de precampaña, lo cierto es que la ley exige la presentación de informes sin hacer distinción alguna (SUP-RAP-121/2015 Y ACU).
De lo anterior, el INE precisó que Morena: 1) no registró en el SNR a las personas que se ostentaron precandidatas, 2) que los videos detectados en redes sociales cuentan con los elementos para que sean considerados propaganda electoral, porque contienen elementos que benefician y promueven la imagen José Chavira y Mario López en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio al que busca contender, 3) los ciudadanos sí se registraron al proceso de selección interna que convocó el sujeto obligado para el proceso electoral que ahora nos ocupa y 4) que se otorgó la debida garantía de audiencia a los referidos ciudadanos, en la cual se solicitó presentaran el informe[13].
Finalmente precisó que el deslinde presentado por Morena se consideraba improcedente, toda vez que no era eficaz, dado que aun cuando llevó a cabo acciones para el cese de la conducta, se trataba de hechos consumados por lo que la suspensión de la difusión ya no repercute en la comisión de la falta.
Frente a ello, Morena señala que el INE no debió sancionarlo por no presentar los informes de gastos de dos ciudadanos que no fueron precandidatos en su proceso de selección interna (Mario López y José Chavira), únicamente señalando que incorrectamente desestimó su deslinde respecto de los promocionales de los ciudadanos que no obtuvieron el carácter de precandidatos, pues la responsable parte de la premisa incorrecta de que la norma obliga al partido a presentar informes de personas que manifiesten unilateralmente estar participando en un proceso interno.
Esta Sala Regional considera que, como se adelantó, los planteamientos son ineficaces, porque Morena no controvierte las razones fundamentales por las que el INE consideró que no se presentaron los informes de precampaña de los ciudadanos José Chavira y Mario López.
En específico, Morena no controvirtió que el INE, a partir del reglamento de fiscalización y un precedente de la Sala Superior, advirtiera la obligación de los partidos de presentar los informes correspondientes, así como tampoco emplea argumentos para confrontar que la responsable concluyó que los citados ciudadanos sí participaron el proceso interno a partir de que Morena no registró en el SNR a las personas que se ostentaron precandidatas, que los videos detectados en redes sociales cuentan con los elementos para que sea considerada propaganda electoral, porque contienen elementos que benefician y promueven la imagen José Chavira y Mario López en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio al que busca contender, así como los ciudadanos sí se registraron al proceso de selección interna que convocó el sujeto obligado para el proceso electoral que ahora nos ocupa.
Sin que sea suficiente que el apelante refiera que el hecho de no haberse tomado en cuenta su deslinde sea idóneo para controvertir la determinación de la autoridad fiscalizadora.
1.2 De igual forma es ineficaz el planteamiento relativo a que el INE, vulneró su derecho de audiencia porque omitió darle vista de las manifestaciones que uno de los ciudadanos (Mario López) desahogó en atención al requerimiento formulado por el propio INE, en el que señaló que sí participó en el proceso interno de selección de candidatos al registrarse para contender como precandidato a la senaduría del estado de Tamaulipas.
Lo anterior, porque el apelante parte de la premisa incorrecta de que, a partir del desahogo hecho por el ciudadano, la autoridad fiscalizadora acreditó que los ciudadanos José Chavira y Mario López, tuvieron el carácter de precandidatos en el proceso interno y, en consecuencia, se actualizó la infracción de omitir registrar los informes de gastos.
Esto, porque el INE determinó la acreditación de la infracción al precisar que, contrario a lo referido por Morena en su contestación al oficio de errores y omisiones, respecto de que los ciudadanos de los cuales se localizó la propaganda no fueron sus precandidatos, entre otros elementos, se contaba con la propaganda colocada en redes sociales […], la cual, en su concepto, constituía propaganda que beneficia y promueve la imagen de los CC. José Francisco Chavira Martínez y Mario Alberto López Hernández en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio al que busca contender.
Esto es, el INE determinó la acreditación de la infracción a partir de que se localizó propaganda que benefició y promovió la imagen de José Chavira y Mario López en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio al que busca contender, y no con base, al menos no exclusivamente, en el dicho del ciudadano que compareció, cuya falta de vista reclama.
En ese sentido, con independencia de que hubiera existido o no el deber de darle vista de la contestación de uno de los ciudadanos, la ineficacia deriva de que el señalamiento que realizó Mario López no fue la base para que el INE lo considerara aspirante y, por tanto, acreditara la responsabilidad de Morena de presentar su informe, sino que, la responsable, en su determinación, concluyó que se actualizaba la obligación de presentar los informes porque se localizaron promocionales que constituían propaganda electoral, y consideró que, a partir de eso, eran aplicables los precedentes de la Sala Superior.
1.1 El INE sancionó a Morena en Tamaulipas con $9,718.22 (nueve mil setecientos dieciocho pesos 22/100 M.N.), porque el partido político omitió reportar gastos por concepto de 3 imágenes editadas y 2 videos en los que se advierte edición y producción por un monto de $6,476.97. [7_C5_FD].
1.2 El apelante afirma que en la resolución impugnada, indebidamente la autoridad responsable determinó que su deslinde no era eficaz, porque se dio con posterioridad al periodo de precampañas, no obstante, dejo de considerar que el reglamento de fiscalización permite la presentación del deslinde hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones (artículo 212, numeral 4), además de que fue hasta ese momento que tuvo conocimiento de la existencia de la propaganda.
Además, en todo caso, se vulneró su garantía de audiencia, pues el INE en el oficio de errores y omisiones no expuso las razones por las cuales consideró que los promocionales observados constituían propaganda de precampaña, por lo que el partido no estuvo en aptitud de controvertir esa determinación.
1.2.1. Esta Sala Regional considera que es ineficaz el agravio, porque Morena no confronta debidamente las razones por las que la autoridad responsable concluyó que se acreditaba la falta por omitir reportar gastos por concepto de 3 imágenes editadas y 2 videos en los que se advierte edición y producción.
En efecto, el INE, en el oficio de errores y omisiones le informó a Morena que, derivado del monitoreo de propaganda colocada en vía pública, diarios, revistas y otros medios impresos y electrónicos, así como de internet, se advirtió propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular[14].
En respuesta al requerimiento del INE, el apelante manifestó que: no se señalaron los razonamientos, análisis o elemento alguno que permitiera conocer las razones por las cuáles se consideró los video e imágenes detectados se trataban de propaganda de precampaña, dejando así en estado de indefensión a mi representado, al no estar en posibilidad de desvirtuar razón alguna dada por la autoridad, así mismo, negó todo gasto asociado con esos ciudadanos, al no tener carácter de aspirantes ni precandidatos, y desconocer toda actividad que hayan podido desarrollar por su cuenta, y ante la ausencia de explicación, razón o motivación de la autoridad para señalar que se pudieran tratar de actos de precampaña, no resulta posible ejercer un derecho a la defensa, por lo cual se solicita a esa autoridad no tener dichos actos como de precampaña[15].
Con base en todo lo anterior, el INE concluyó que, respecto de las publicaciones de los ciudadanos José Chavira y Mario López, eran actos de precampaña porque se dirigieron a las personas afiliadas o simpatizantes con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados a una candidatura por un cargo de elección popular[16], configurando los elementos de finalidad, territorialidad y temporalidad, establecidos en la tesis de la Sala Superior GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.
Frente a ello, el apelante señala que incorrectamente el INE desestimó su deslinde, al considerar que no fue eficaz pues fue presentado con posterioridad al periodo de precampañas, ya que dejó de advertir que el reglamento de fiscalización permite se presenten hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones (artículo 212, numeral 4), además de que fue hasta ese momento que tuvo conocimiento de la existencia de la propaganda.
Esta Sala Regional considera que, como se adelantó, los planteamientos son ineficaces, porque Morena no controvierte las razones fundamentales por las que el INE actualizó la omisión de reportar gastos por conceto de 3 imágenes editadas y 2 videos en los que se advierte edición y producción.
En específico, no controvierte que la determinación de la autoridad fiscalizadora de señalar que las imágenes y videos son propaganda de precampaña bajo la consideración esencial de que se dirigieron a las personas afiliadas o simpatizantes con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados a una candidatura por un cargo de elección popular, pues se limita a argumentar que fue incorrecto que considerara ineficaz su deslinde, porque fue presentado con posterioridad a que finalizara la etapa de precampaña.
Pues en todo caso, debió controvertir los argumentos de la responsable para justificar que las publicaciones por las que fue sancionado no son propaganda de precampaña.
1.2.2 Ahora bien, no le asiste la razón a Morena respecto del planteamiento relativo a que se vulneró su garantía de audiencia, pues el INE, en el oficio de errores y omisiones, no expuso las razones por las cuales consideró que los promocionales observados constituían propaganda de precampaña, por lo que el partido no estuvo en aptitud de controvertir esa determinación, lo anterior, porque el apelante en todo momento estuvo en posibilidad de emitir argumentos para controvertir la determinación del INE de considerar que las publicaciones que se hicieron de su conocimiento no eran propaganda de precampaña.
Es decir, al partido, desde que se le notificó el oficio de errores y omisiones en el que le informaron que derivado de los hallazgos detectados por la UTF en el monitoreo de redes sociales llevado a cabo en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña, se le hizo ver que se advirtieron publicaciones y eventos que presumiblemente le pueden ser atribuibles, por lo que Morena, desde ese momento estuvo en posibilidad de argumentar que las publicaciones que se localizan no debían considerarse como gastos propaganda de precampaña.
Por lo tanto, resulta ineficaz su argumento de que se vulneró su garantía de audiencia porque la autoridad fiscalizadora no señaló las razones por las que consideró que los videos e imágenes localizada eran propaganda de precampaña.
1.2.3 Finalmente, también resulta ineficaz el planteamiento del apelante respecto a que, incorrectamente, el INE desestimó su deslinde porque fue presentado con posterioridad a la conclusión del periodo de precampañas, porque, si bien, dicho reglamento permite la presentación del deslinde respectivo hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones, lo cierto es que, como lo señaló la autoridad responsable, en este particular asunto no es posible considerar eficaz el deslinde, pues en él, medularmente, se evidenció que los videos o publicaciones estaban dados de baja a la fecha del escrito de respuesta; siendo esto insuficiente para declarar la falta de responsabilidad del apelante, al haberse consumado la proyección de las publicaciones durante el periodo de precampaña. Esto implica que generaron sus efectos en esa etapa, entre ellos, brindar un beneficio al partido o a la precandidatura, al difundir el nombre o imagen de la persona y de dicho instituto político, situación que, se insiste, no fue desvirtuada por el recurrente.
Apartado A Acreditación de la infracción
1. En la resolución impugnada, en lo que interesa, el INE multó a Morena en Tamaulipas con $180,412.50 (ciento ochenta mil cuatrocientos doce pesos 50/100 M.N.), porque el informe de precampaña fue presentado en la contabilidad de la concentradora, sin embargo, se realizó fuera de los mecanismos establecidos para su presentación [7_C4_FD].
1.1. Morena señala, que de las normas de fiscalización no se advierte alguna disposición que prohíba expresamente que los informes de precampaña no se puedan presentar en la cuenta concentradora y, que, en cualquier caso, el informe de precampaña se presentó de esa manera porque en la confronta que se realizó el 4 de enero la autoridad fiscalizadora así lo solicitó.
1.1.2. Respuesta. El planteamiento del partido es ineficaz porque con los planteamientos hechos valer ante esta instancia no confrontan las razones por las que el INE determinó el informe de precampaña fue presentado en la contabilidad de la concentradora, fuera de los mecanismos establecidos para su presentación.
En efecto, el INE, en el oficio de errores y omisiones, en lo que interesa, por un lado, informó al apelante sobre la consulta al SNR, en las que advirtió que Morena no registró precandidaturas de las presentar sus informes de precampaña en el SIF, sin embargo, la autoridad fiscalizadora advirtió la existencia de diversos errores y omisiones derivado del monitoreo y procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña, por lo que dentro del plazo señalado en dicho oficio, debía de proporcionar en el SIF las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, así como el soporte documental comprobatorio y contable que le fuera requerido y, para ello, se habilitaría la cuenta concentradora a efecto de que realizara el registro de una póliza en cero (cuenta 1-1-07-01-0001 Propaganda Electoral y/o utilitaria, Tareas editoriales, Materiales y Suministros (tanto en el cargo como en el abono) con la descripción “Retroalimentación al oficio de errores y omisiones”), para que adjuntara la respuesta y la documentación correspondiente[17].
En respuesta al requerimiento del INE, el apelante manifestó, en lo que interesa, que José Gómez solo tenía el carácter de aspirante registrado y no de precandidato, y que éste no hizo actos ni gastos de precampaña, sin embargo, optaron por registrar, en el mes de diciembre de 2022, el informe de precampaña de ese aspirante, el cual podía ser localizado en la póliza Diciembre PN-DR-28/20-12-22, alojado en la contabilidad 326 del SIF (contabilidad de gasto ordinario en ceros).
Por lo tanto, la autoridad fiscalizadora concluyó que Morena no se ajustó a las reglas establecidas, porque, si bien presentó el informe de gastos de campaña de José Gómez en la cuenta concentradora de contabilidad del proceso ordinario, lo que llevó al INE a concluir que sí se presentó el informe de gastos, no lo presentó en la contabilidad de precampaña del candidato.
De ahí que la responsable, haya considerado que la observación no fue atendida[18].
Frente a ello, el apelante, ante esta instancia plantea, que de la norma de fiscalización no se advierte alguna disposición que prohíba expresamente que los informes de precampaña no se puedan presentar en la cuenta concentradora y que, en cualquier caso, el informe de precampaña se presentó en la cuenta concentradora porque el INE, así lo solicitó en la confronta que se realizó el 4 de enero.
En ese sentido, es evidente que los planteamientos del impugnante son ineficaces, porque no enfrentan los argumentos que el INE expresó para acreditar la falta.
Es decir, en todo caso debió de controvertir que el INE especificó que Morena eludió las reglas establecidas para la presentación del informe de precampaña, pues debió, en primer momento, registrar al ciudadano como precandidato en el SNR y posteriormente presentar el informe de precampaña en la contabilidad del precandidato con la totalidad de operaciones efectuadas, conforme a lo establecido en el artículo 223, numerales 1, 3, inciso b) y 7, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
Así mismo, tampoco enfrenta que se señaló que Morena conocía la aspiración del ciudadano para ser considerado como candidato y de conformidad con lo establecido en la Sección III del Anexo 10.1 del Reglamento de Elecciones, Morena tenía la posibilidad de registrar a su precandidato hasta la conclusión del periodo de precampaña, esto es hasta el día 17 de diciembre, por lo que se advierte que el sujeto obligado pudo llevar a cabo las acciones necesarias para registrarlo como precandidato y dar cumplimiento a la presentación del informe de precampaña en los términos establecidos en la normatividad electoral.
Finalmente, no vierte argumentos en contra de lo razonado por el INE, respecto a que se le impidió la revisión de los recursos empleados en esa etapa, afectando de manera grave la equidad en la contienda electoral, esto pues, fue hasta el 20 de diciembre de 2022, que se tuvo conocimiento del informe de precampaña que fue presentado físicamente y también en la contabilidad ordinaria federal del ente político.
En ese sentido, Morena debía confrontar lo razonado por la autoridad fiscalizadora para acreditar la conducta infractora, sin embargo, ante la presente instancia únicamente señala que no existe norma que impida que el informe de precampaña pueda presentarse en la cuenta concentradora del partido, y que, en todo caso, la presentación en dicha cuenta fue originada por la propia autoridad, pues así lo solicitó en la confronta del 4 de diciembre del año pasado, argumentos que resultan insuficientes para desvirtuar la determinación asumida por el INE.
Además en todo caso, contrario a lo señalado por el apelante, el INE no le solicitó que registrara el informe de precampaña en la cuenta concentradora del partido, sino que le informó que se advertía que no había registrado ningún precandidato en el SNR, pero que, del monitoreo en radio, televisión, y redes sociales se advertía la existencia de propaganda de precampaña, por lo que se habilitaría la cuenta concentradora, con el objeto de que realizara el registro de una póliza en ceros, afectando la cuenta 1-1-07-01-0001 propaganda electoral y/o utilitaria, tareas editoriales, Material Suministros (tanto en el cargo como en el abono), sin que de ninguna forma le indicara que podía presentar el informe en dicha cuenta.
1.1.3. Asimismo, en todo caso, contrario a lo señalado por el impugnante, la regulación de fiscalización sí establece, expresamente el procedimiento para presentar los informes de precampaña como se establece a continuación.
En principio, el reglamento de fiscalización dispone que los partidos son los sujetos obligados para la presentación de los informes en el SIF (artículo 223, numeral 7, a)[19])
En ese sentido, al respecto de los informes de los precandidatos, los lineamientos para la operación y funcionalidad del sistema integral de fiscalización, disponen que una vez que los precandidatos o aspirantes son registrados en el SNR, se recibirá el usuario y contraseña para poder acceder al SIF, esto es, para estar en posibilidad de rendir los informes de precampaña, como presupuesto indispensable, se debe realizar el registro de los precandidatos en el SNR y posteriormente, una vez que se realice, se activara la cuenta de precampaña del ciudadano rendir en esta el informe en el SIF (artículo 4, párrafo tercero).
De ahí, que contrario a lo afirmado por el apelante, la norma de fiscalización sí establece de qué forma deben presentarse los informes de precampaña, por lo que, evidentemente, si son presentados de una manera diversa se estaría infringiendo las normas de fiscalización.
1.3 También resulta ineficaz el planteamiento relativo a que la presentación del informe de en la cuenta concentradora obedeció a una instrucción de la propia autoridad fiscalizadora en la confronta de 4 de enero, porque con independencia de lo señalado en la confronta, lo cierto es que ésta ocurrió el 04 de enero de 2023, mientras que la presentación del informe en la cuenta concentradora y en físico se realizó el 20 de diciembre de 2022, es decir, con anterioridad. De manera que dicha acción no pudo obedecer a una instrucción de la autoridad fiscalizadora en la mencionada confronta, como lo pretende hacer ver el partido apelante. Además, como se apuntó, la normativa en materia de fiscalización dispone un procedimiento para la presentación de los informes de precampaña al cual debió ceñirse el recurrente como sujeto obligado.
Apartado B. Acreditación de la infracción
1.1 En la resolución impugnada, en lo que interesa, el INE multó a Morena en Tamaulipas con $180,412.50 (ciento ochenta mil cuatrocientos doce pesos 50/100 M.N.), porque el Informe de precampaña fue presentado en la contabilidad de la concentradora, sin embargo, se realizó fuera de los mecanismos establecidos para su presentación [7_C4_FD].
1.2.1 Es ineficaz el planteamiento de Morena, respecto que el INE no pueden imponerle la misma sanción por la omisión de presentar el informe de precampaña que por haberlo presentado de manera indebida, porque no combate las consideraciones sobre las que se le impuso la sanción, misma que se encuentra debidamente justificada en la resolución atendiendo a la valoración de la falta.
1.2.2 Ahora bien, también es ineficaz el planteamiento de Morena respecto a que el INE indebidamente sanciona a Morena por presentar en la cuenta concentradora el informe de precampaña, pero no sanciona al PAN por no presentar el informe de gastos de campaña.
Lo anterior, porque no es válido que el impugnante exponga argumentos que evidencien un proceso de individualización de otro partido, pues cada caso y proceso es distinto y tiene particularidades específicas que no vinculan ni imponen a la autoridad a seguir la misma sanción[20].
1.2.3 Así mismo, es ineficaz el planteamiento relativo a que el INE no expresa las razones por las que la omisión de presentar el informe de gastos y la presentación del informe fuera de los mecanismos establecidos son sancionados de la misma forma que la omisión de presentar el informe, porque la autoridad fiscalizadora no está obligada a justificar porque la sanción impuesta a una conducta infractora es igual o distinta respecto de otra conducta, pues únicamente debe exponer los razonamientos que le lleven a concluir la sanción a imponer respecto de la conducta en análisis.
1.2.4 También resulta ineficaz el argumento de Morena respecto a que no se impidió la fiscalización, porque en la respuesta al oficio de errores y omisiones se hizo del conocimiento del INE que el informe de precampaña se encontraba alojado en la cuenta concentradora, ello porque con independencia de que hubiera presentado el informe, cuestión que la autoridad así lo reconoce, no lo realizó en la cuenta de precampañas del precandidato, por lo que fue hasta que, en la respuesta al oficio de erres y omisiones, que dio a conocer la ubicación del informe que la autoridad fiscalizadora estuvo en aptitud de analizarlo, es decir fuera de los plazos previstos.
1.2.5 Finalmente, también es ineficaz el planteamiento respecto a que, en todo caso, debía tomarse como atenuante que el informe se alojó en la cuenta concentradora por sugerencia del propio INE, porque como se precisó con anterioridad, el INE, en el oficio de errores y omisiones, así como en la confronta, se advertía que no había registrado ningún precandidato en el SNR, pero que, del monitoreo en radio, televisión, y redes sociales se advertía la existencia de propaganda de precampaña, por lo que se habilitaría la cuenta concentradora, con el objeto de que realizara el registro de una póliza en ceros, afectando la cuenta 1-1-07-01-0001 propaganda electoral y/o utilitaria, tareas editoriales, Material Suministros (tanto en el cargo como en el abono), sin que de ninguna forma le señalaran que debía presentar el informe de precampaña en la cuenta concentradora.
1. En la resolución impugnada, en lo que interesa, el INE sancionó a Morena en Tamaulipas con una multa de $962.20 (novecientos sesenta y dos pesos 20/100 M.N.), porque omitió presentar un recibo de aportación [7_C3_FD].
1.1 Morena señala, que el INE no verificó que la aportación consistente en publicidad en la plataforma Facebook fue cancelada, porque lo que no existía obligación de presentar ningún recibido.
1.2 Esta Sala Regional Monterrey considera que le agravio es ineficaz porque resulta novedoso el planteamiento que el impugnante hace ante esta Sala Regional, respecto a que el partido no debía presentar ningún recibo respecto a la publicidad contratada por un monto de $ 4000.00 (cuatro mil pesos) porque la aportación realizada por un simpatizante en la póliza PC/DR-01/17-12-2022 fue cancelada.
En efecto, el INE en su oficio de errores y omisiones, sustancialmente le informó a Morena que del monitoreo en internet (Facebook y Twitter), detecto una serie de publicaciones y eventos de distintas personas, le pudieran ser atribuidas, ello, a pesar de que, en la búsqueda hecha en el SNR, se advertía que ese partido no había registrado precandidatos, y le solicitó entre cuestiones, que en caso de haber realizado gastos subiera al SIF los recibos de aportación con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa.
Al respecto, Morena en su contestación al oficio de errores y omisiones, sustancialmente, contestó que la autoridad fiscalizadora vulneraba su garantía de audiencia al no establecer por qué consideraba que las publicaciones encontradas debían ser consideradas propaganda electoral de precampaña, sin que en ningún momento precisara nada respecto de la cancelación del registro de una aportación de su precandidato José Gómez.
Frente a ello, actualmente, el apelante plante, que el INE no verificó que la aportación consistente en publicidad en la plataforma Facebook registrada en la póliza PC/DR-01/17-12-2022 fue cancelada, porque lo que no existía obligación de presentar ningún recibido.
En atención a lo expuesto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos del impugnante, porque introduce argumentos que no expuso en el procedimiento de fiscalización, en específico, al responder los oficios de errores y omisiones.
Es decir, desde el oficio de errores y omisiones, el apelante estuvo en posibilidad de señalarle a la autoridad fiscalizadora que el registro que se realizó respecto de una aportación por parte de un militante por concepto de publicidad en Facebook por la cantidad de 4000.00 (cuatro mil pesos M/N 00/100) fue cancelada, por lo que no tenía que presentar ninguna documentación soporte respecto de ese concepto.
No obstante, Morena no realizó ninguna manifestación al respecto durante su contestación, en ese sentido, el apelante no puede venir a exponer argumentos que, en su momento, no le hizo valer a la autoridad fiscalizadora al responder sus oficios de errores y omisiones.
Por tanto, al haberse desestimado la totalidad de los planteamientos de Morena, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución INE/CG43/2023, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes antes de la entrada en vigor de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo del presente año. En términos del artículo Transitorio Sexto del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en trámite a la entrada en vigor de dicho Decreto se resolverían conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
[2] Véase acuerdo de admisión de 6 de marzo.
[3] De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes.
[4] Todas las fechas se refieren al año 2022, salvo precisión en contrario.
[5] El medio fue remitido a la Sala Superior, dando origen al SUP-RAP-30/2023. El 15 de febrero de 2023, dicha sala determinó remitirlo a esta Sala Monterrey. El 17 siguiente se recibió en esta Sala Regional Monterrey.
[6] La multa se calculó a partir del 100% del 30% del tope máximo de gastos de precampaña establecido por la autoridad para los procesos de selección de precandidatos al cargo de Senaduría por el principio de Mayoría Relativa, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Federal Extraordinario 2022-2023 en el estado de Tamaulipas[…]
Asimismo, en los artículos 227 de la LGIPE y 193 del RF, se define qué se entiende por precampaña, actos de precampaña y propagada de precampaña. En específico, el numeral 2 del artículo 193 del RF establece que constituyen actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que las precandidatas o precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado a una candidatura por un cargo de elección popular y, en el numeral 3 de dicho artículo, se señala que por propaganda de precampaña debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que los precandidaturas realizan con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Lo anterior se hace de su conocimiento, a efectos de que, presente las aclaraciones y documentación de los hallazgos siguientes:
Derivado del monitoreo en internet, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.10 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados como precandidatos por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[7] Efectivamente, en la página 7, del oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora mencionó:
Lo anterior se hace de su conocimiento, a efectos de que, presente las aclaraciones y documentación de los hallazgos siguientes:
Derivado del monitoreo en internet, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.10 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados como precandidatos por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[8] En efecto, en la página 5, penúltimo párrafo, del oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora señaló: Se precisa que, derivado de los hallazgos detectados por esta Unidad en el monitoreo de redes sociales llevado a cabo en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña, se advirtieron publicaciones y eventos que presumiblemente le pueden ser atribuibles.
[9] Ello se advierte en la página 5, último párrafo, del oficio de errores y omisiones, en donde indicó: Al respecto, es importante señalar que de la revisión que se realizó al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, no se localizó que hubiera registrado las precandidaturas de los CC. José Francisco Chavira Martínez, Mario Alberto López Hernández, Marcelo Olán Mendoza, José Ramón Gómez Leal y Felipe Neri Garza Narváez. Asimismo, tampoco se localizó la presentación de Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Federal Extraordinario 2022-2023, en el Sistema Integral de Fiscalización.
[10] Documento que puede ser consultado en las constancias que allegó la autoridad responsable en CD (en la carpeta identificada como “Garantía de Audiencia Mario Alberto López”).
[11] Al escrito de respuesta al requerimiento de la autoridad fiscalizadora, anexó las constancias de registro como aspirante a candidato a Senador de Morena por Tamaulipas, los cuales puede ser consultado en la carpeta identificada como “Garantía de Audiencia Mario Alberto López” aportada por el INE en CD.
[12] Tal y como se advierte de la página 10, del oficio CEN/SF/0003/2023, por el que el apelante responde la observación hecha por la autoridad fiscalizadora, al señalar:
En primer lugar, se señala que ninguna de las personas referidas en el Anexo 3.5.10, salvo el identificado con el ID 9 (José Ramón Gómez Leal) participaron en el proceso interno de selección del partido político que represento. Esto es, tal y como se adelantó en la respuesta a la observación 1 de este Oficio, la única solicitud que resultó procedente fue la del C. José Ramón Gómez Leal, por lo que mi representado no reconoce ni reconoció en momento alguno a ninguna de las personas que se refieren en el Anexo 3.5.10 por la autoridad, como precandidatos, ya que nunca tuvieron dicho carácter.
[13] En el dictamen consolidado, el INE respecto de la omisión de presentar los informes de Mario López y José Chavira señaló: Lo anterior porque De conformidad con el artículo 4, numeral 1, inciso pp) del Reglamento de Fiscalización, se considera precandidato al ciudadano que conforme a la Ley de Partidos y a los Estatutos de un partido político, participa en el proceso de selección interna de candidatos para ser postulado como candidato a cargo de elección popular.
Y por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha definido a los precandidatos, en su glosario de términos como; el ciudadano que participa en la elección interna de algún partido político, cuya finalidad es obtener oficialmente la candidatura del partido para desempeñar un cargo de elección popular.
Asimismo, de conformidad con analizado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia SUP-RAP-121/2015 y su acumulado, cuya parte se transcribe a continuación:
(…) lo cierto es que de los preceptos trasuntos, particularmente de lo dispuesto en el artículo, 445, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede colegir que, con independencia de la denominación específica que reciban los contendientes en el procedimiento de selección interna de candidaturas existe el deber de presentar informes de gastos de precampaña o campaña, según el caso y, en tal sentido, constituye infracción a la normativa electoral el incumplimiento de tal obligación.
En este tenor, tampoco tienen razón los demandantes al considerar que por el hecho de no haber sido registrados como precandidatos no tienen la obligación de presentar los informes correspondientes, pues si bien es cierto que atendiendo al método de elección pudiera ser que no tuvieran que llevar a cabo actos de precampaña, lo cierto es que la ley exige la presentación de informes sin hacer distinción alguna.
En este sentido como se transcribió en líneas anteriores, el órgano jurisdiccional resolvió que, con independencia de la denominación específica que reciban los contendientes en el procedimiento de selección interna de candidaturas existe el deber de presentar informes de gastos de precampaña o campaña, según el caso y, en tal sentido, constituye infracción a la normativa electoral el incumplimiento de tal obligación. Por lo tanto, en aquel asunto, el órgano jurisdiccional determinó que en el referido asunto no le asistía la razón al actor al considerar que por el hecho de no haber sido registrados como precandidatos no tienen la obligación de presentar los informes correspondientes, pues si bien, atendiendo al método de elección pudiera ser que no tuvieran que llevar a cabo actos de precampaña, lo cierto es que la ley exige la presentación de informes sin hacer distinción alguna.
Por lo anterior, contrario a los argumentado por el sujeto obligado, como ha sido expuesto esta autoridad electoral cuenta con los siguientes elementos:
1. No registró en el SNR a las personas que se ostentaron precandidatas.
2. Propaganda colocada en redes sociales la cual contiene los elementos previamente descritos en el ANEXO 2_MORENA_FD del presente Dictamen, y que constituyen propaganda que beneficia y promueve la imagen de los CC. José Francisco Chavira Martínez y Mario Alberto López Hernández en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio al que busca contender.
3. Los ciudadanos sí se registraron al proceso de selección interna que convocó el sujeto obligado para el proceso electoral que ahora nos ocupa.
4. Que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo INE/CG1780/2021, se otorgó la debida garantía de audiencia a los referidos ciudadanos, en la cual se solicitó presentaran el informe de Lo anterior porque De conformidad con el artículo 4, numeral 1, inciso pp) del Reglamento de Fiscalización, se considera precandidato al ciudadano que conforme a la Ley de Partidos y a los Estatutos de un partido político, participa en el proceso de selección interna de candidatos para ser postulado como candidato a cargo de elección popular.
Y por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha definido a los precandidatos, en su glosario de términos como; el ciudadano que participa en la elección interna de algún partido político, cuya finalidad es obtener oficialmente la candidatura del partido para desempeñar un cargo de elección popular.
Asimismo, de conformidad con analizado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia SUP-RAP-121/2015 y su acumulado, cuya parte se transcribe a continuación:
(…) lo cierto es que de los preceptos trasuntos, particularmente de lo dispuesto en el artículo, 445, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede colegir que, con independencia de la denominación específica que reciban los contendientes en el procedimiento de selección interna de candidaturas existe el deber de presentar informes de gastos de precampaña o campaña, según el caso y, en tal sentido, constituye infracción a la normativa electoral el incumplimiento de tal obligación.
En este tenor, tampoco tienen razón los demandantes al considerar que por el hecho de no haber sido registrados como precandidatos no tienen la obligación de presentar los informes correspondientes, pues si bien es cierto que atendiendo al método de elección pudiera ser que no tuvieran que llevar a cabo actos de precampaña, lo cierto es que la ley exige la presentación de informes sin hacer distinción alguna.
precampaña, así como el señalamiento explícito de que la consecuencia jurídica de su omisión sería la negativa de su registro como candidato del partido, sin embargo, por el C. José Francisco Chavira Martínez, fue omiso en dar atención al requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora y por su parte el C. Mario Alberto López Hernández, dio atención pero fue omiso en presentar el informe de precampaña solicitado.
Por lo anterior, se desprende que el partido político fue omiso en la presentación de los informes de precampaña de los CC. José Francisco Chavira Martínez y Mario Alberto López Hernández, por tal razón, la observación no quedó atendida.
Ahora bien, respecto del deslinde presentado por el sujeto obligado en su escrito de respuesta, se considera improcedente, toda vez que no es eficaz, dado que aun cuando llevó a cabo acciones para el cese de la conducta, se trata de hechos consumados por lo que la suspensión de la difusión ya no repercute en la comisión de la falta.
[14] En el oficio de errores y omisiones, respecto de las imágenes y videos localizados el INE le informó a Morena: Se informa que esta Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) llevó a cabo el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, diarios, revistas y otros medios impresos y electrónicos, así como de internet, con el objeto de obtener datos que permitan conocer en las entidades con proceso electoral, los gastos realizados en dichos rubros por los partidos políticos y sus precandidaturas; así como de las personas aspirantes a una candidatura en el Proceso Electoral Federal Extraordinario 2022-2023, de conformidad con los artículos 318, 319 y 320 del Reglamento de Fiscalización (RF), así como en el Acuerdo CF/018/2021, aprobado por la Comisión de Fiscalización y en el similar INE/CG1779/2021.
Se precisa que, derivado de los hallazgos detectados por esta Unidad en el monitoreo de redes sociales llevado a cabo en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña, se advirtieron publicaciones y eventos que presumiblemente le pueden ser atribuibles.
[15] En el oficio de respuesta al de errores y omisiones Morena señaló respecto de los presuntos imágenes y videos de precampaña que: Ahora bien, adicional a lo anteriormente señalado, se precisa que esta autoridad se encuentra violentando el principio de legalidad y certeza jurídica porque, tal y como lo reconoció durante la Confronta llevada a cabo el día 4 de enero de 2023, no aportó razonamiento, análisis o elemento alguno que permita a mi representado conocer las razones por las cuáles se consideró que las ligas referidas en el Anexo 3.5.10 puedan tratarse de propaganda de precampaña, dejando así en estado de indefensión a mi representado, al no estar en posibilidad de desvirtuar razón alguna dada por la autoridad, que haga verosímil la inclusión de dichas ligas como un señalamiento claro, fundado y motivado, que deba aclararse por este partido en sede de fiscalización de precampañas de Morena en Tamaulipas.
En ese tenor, al haber negado este partido todo gasto asociado con esos ciudadanos, al no tener carácter de aspirantes ni precandidatos, y desconocer toda actividad que hayan podido desarrollar por su cuenta, y ante la ausencia de explicación, razón o motivación de la autoridad para señalar que se pudieran tratar de actos de precampaña, no resulta posible ejercer un derecho a la defensa, por lo cual se solicita a esa autoridad no tener dichos actos como de precampaña, ya que al hacerlo así, violenta los principios de autodeterminación y autoorganización del partido, al obviar que se trata de actividades hechas por particulares, que además por su naturaleza no se tratan de actos de precampaña.
[16] Respecto a los casos identificados con (4) en el ANEXO 2_MORENA_FD, respecto a los ciudadanos José Francisco Chavira Martínez y Mario Alberto López Hernández, corresponden a publicaciones que configuraron actos en los cuales los ciudadanos se dirigieron a las personas afiliadas o simpatizantes con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados a una candidatura por un cargo de elección popular.
[17] Ello se advierte de la página 2, párrafos 1 al 3, del oficio de errores y omisiones, en donde expresamente la responsable señaló:
Ahora bien, de la consulta al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR), el partido Morena no registró precandidaturas de las cuales debiera presentar sus informes de precampaña en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), esto en términos de lo dispuesto por los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y II; y 80, numeral 1, inciso c), de la LGPP.
En esa tesitura, esta autoridad fiscalizadora ha advertido la existencia de diversos errores y omisiones derivado de los monitoreos y procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II, de la LGPP, me dirijo a usted, para que, de conformidad con el artículo 291, numeral 2, del RF, en correlación con el Acuerdo INE/CG841/2022, en un plazo 7 días naturales, contados a partir de la notificación del presente oficio, proporcione en el SIF las aclaraciones y rectificaciones pertinentes, así como la documentación comprobatoria y contable que se requiera.
Al respecto, se habilitará la cuenta concentradora con el objeto de que realice el registro de una póliza en cero, afectando la cuenta 1-1-07-01-0001 Propaganda Electoral y/o utilitaria, Tareas editoriales, Materiales y Suministros (tanto en el cargo como en el abono) con la descripción “Retroalimentación al oficio de errores y omisiones” a efecto de que adjunte el escrito de respuesta y en su caso, la documentación soporte correspondiente.
[18] Ello se advierte de la página 10, párrafo 2, de la columna de “Análisis”, del dictamen consolidado, al señalar:
No obstante, derivado de que, en la respuesta a los requerimientos de esta autoridad, el C. José Ramón Gómez Leal y el partido político, presentaron diversa documentación y comprobación para informar sobre los ingresos y gastos realizados en las actividades realizadas durante el periodo de precampaña, no se actualiza la omisión en la obligación de presentar informe, sin embargo, ya que el mismo fue presentado físicamente y a través de un registro contable realizado en el periodo ordinario del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, sin embargo, debe señalarse lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 239, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización, se establece que los informes deberán generarse y presentarse a través del SIF y deberán incluir la totalidad de los ingresos recibidos y de los gastos efectuados por cada uno de los precandidatos, desde que éstos son registrados como tales hasta la postulación del candidato ganador correspondiente y en los casos de candidato único, desde el reconocimiento del partido hasta la postulación.
Asimismo, el artículo 4, numeral 1, inciso u) del referido Reglamento, establece que se entenderá como concentradora a la contabilidad generada para cada partido político o coalición en el Sistema de Contabilidad en Línea para realizar la dispersión de ingresos y gastos; así como el prorrateo de los gastos para los sujetos obligados beneficiados durante los procesos de precampaña y campaña.
Y, por otra parte, el artículo 4 del Acuerdo CF/005/2017, establece que el SIF permitirá la autogestión en la generación y administración de las cuentas de usuarios, necesarias para que cada sujeto obligado registre sus operaciones.
También, en este mismo Acuerdo en su artículo 24, señala que, los informes deberán incluir la totalidad de ingresos y gastos realizados durante el período que corresponda, y que hayan registrado los sujetos obligados; deberán ser firmados electrónicamente con la e.firma por el responsable de finanzas del sujeto obligado, y presentarse a través del SIF.
Adicionalmente, el artículo 223, numerales 1, 3, inciso b) y 7, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, señala que el responsable de finanzas del partido político de que se trate será el responsable la presentación de los informes, su contenido y su documentación comprobatoria.
En este sentido, la obligación original de rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, toda vez que es el responsable de finanzas del partido político, el que debe de presentar los informes de precampaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, como sujeto principal de dicha obligación.
De lo anterior, se tiene que, son los partidos políticos quienes deben llevar a cabo las acciones necesarias para registrar a sus precandidatos y, en consecuencia, que estos puedan informar sobre sus ingresos y gastos. Lo anterior se logra mediante el registro de los ciudadanos en el Sistema Nacional de Registro de precandidatos y candidatos (SNR), así como en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
Se dice lo anterior, ya que si bien, el partido político en aras de cumplir con la obligación establecida para la presentación del informe de precampaña del C. José Ramón Gómez Leal, utilizó la contabilidad del proceso ordinario para presentar el informe de precampaña del ciudadano referido en ceros, lo cierto es que, del andamiaje normativo previamente expuesto, se tiene que el partido político Morena eludió las reglas establecidas para la presentación del informe de precampaña, pues debió, en primer momento, registrar al ciudadano como precandidato en el SNR y posteriormente presentar el informe de precampaña en la contabilidad del precandidato con la totalidad de operaciones efectuadas.
Esto pues, en atención a la convocatoria emitida por dicho partido para el proceso de selección interna para la candidatura del proceso electoral que ahora nos ocupa, el plazo límite de registro fue el día 6 de diciembre de 2022 por lo que en ese momento Morena conocía la aspiración del ciudadano para ser considerado como candidato y de conformidad con lo establecido en la Sección III del Anexo 10.1 del Reglamento de Elecciones, Morena tenía la posibilidad de registrar a su precandidato hasta la conclusión del periodo de precampaña, esto es hasta el día 17 de diciembre, por lo que es posible advertir que el sujeto obligado estuvo en posibilidad de llevar a cabo las acciones necesarias para registrarlo como precandidato y dar cumplimiento a la presentación del informe de precampaña en los términos establecidos en la normatividad electoral.
En este sentido, el sujeto obligado no se ajustó a las reglas establecidas, pues mientras que el resto de los contendientes de otros institutos políticos, o bien, no realizaron actos de precampaña, o se sometieron al modelo de fiscalización, además de que el C. José Ramón Gómez Leal se posicionó frente al electorado, obteniendo con ello una ventaja respecto de los contendientes postulados por un partido político diverso al instituto político incoado, y al mismo tiempo impidió a la autoridad fiscalizadora llevar a cabo una revisión de los recursos empleados en esa etapa, afectando de manera grave la equidad en la contienda electoral, esto pues, fue hasta el 20 de diciembre de 2022 que la autoridad fiscalizadora tuvo conocimiento del informe de precampaña que fue presentado físicamente y también en la contabilidad ordinaria federal del ente político.
Por lo tanto, toda vez que el sujeto obligado no presentó el informe de precampaña a través de los mecanismos establecidos para su presentación la observación no quedo atendida por cuanto a este punto.
[19] Artículo 223. Responsables de la rendición de cuentas
El responsable de finanzas del sujeto obligado será el responsable de la autorización en el Sistema de Contabilidad en Línea o en su caso, de la presentación de los informes, su contenido y su documentación comprobatoria. […]
7. Los partidos serán responsables de:
a) Presentar los informes de gastos de precampaña o campaña de sus precandidatos
y candidatos.
[20] Incluso, así lo consideró recientemente la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-117/2022, en un asunto similar en el que indicó: […] A ese respecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que las sanciones deben imponerse atendiendo a las circunstancias que rodean cada infracción en particular, bajo el arbitrio de la autoridad responsable; es decir, atendiendo a los aspectos intrínsecos de cada falta que deba ser sancionada, como la cantidad de faltas cometidas o la finalidad disuasiva o preventiva de la sanción […].