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RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SM-RAP-23/2025 Y ACUMULADO

APELANTE: NUEVA ALIANZA ZACATECAS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO

COLABORÓ: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO, JOSÉ ABRAHAM VÁZQUEZ TAPIA Y JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES

 

Monterrey, Nuevo León, a 18 de abril de 2025.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que, por un lado, desecha de plano la demanda presentada por Nueva Alianza Zacatecas, por la cual se integró el expediente SM-RAP-31/2025 y, por otro lado, confirma, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE en la que sancionó a dicho partido, por la omisión de reportar $193,867 por concepto de las aportaciones de los trabajadores del municipio de Villanueva, Zacatecas.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, i) por una parte, el apelante agotó su derecho de acción al presentar la demanda del SM-RAP-23/2025 y ii) por otra parte, respecto de la responsabilidad del partido local, a. la responsable sí estableció todos los elementos en los que basó su determinación y b. fue correcto que el Consejo General del INE concluyera que le corresponde al Partido Nueva Alianza Zacatecas cubrir la sanción económica derivada el procedimiento sancionador oficioso iniciado en 2019; en cuanto a la imposición de la sanción, contrario a lo que manifiesta el apelante, la responsable sí expuso las razones por las que estableció que la sanción económica idónea era de $387,734.

 

Índice

Glosario

Competencia, acumulación y procedencia

Improcedencia del SM-RAP-31/2025

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema único. Omisión de reportar $193,867 por concepto de las aportaciones de los trabajadores de municipio de Villanueva, Zacatecas

Resuelve

Glosario

 

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Reglas Generales para la liquidación:

Reglas Generales Aplicables al Procedimiento de Liquidación de los Partidos Políticos Nacionales que no Obtuvieron el Porcentaje Mínimo de la Votación Establecido en la Ley para Conservar su Registro, aprobadas mediante acuerdo INE/CG1260/2018.

Resolución impugnada:

Resolución INE/CG40/2025, titulada: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA ZACATECAS.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización.

Unidad Técnica/UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Competencia, acumulación y procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver los presentes asuntos porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, derivada de un procedimiento de fiscalización de un partido político con acreditación en Zacatecas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].

 

II. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que el partido apelante controvierte la misma resolución. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-RAP-31/2025 al diverso SM-RAP-23/2025 (por ser el primero que se integró en esta Sala Monterrey) y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

III. Requisitos de procedencia [SM-RAP-23/2025]. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Improcedencia del SM-RAP-31/2025

 

Esta Sala Monterrey considera improcedente la demanda que dio origen al SM-RAP-31/2025, porque agotó su derecho de impugnación al promover, previamente, el diverso recurso SM-RAP-23/2025.

 

En efecto, por un lado, la jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, señala que, por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; y, por otro lado, la jurisprudencia 14/2022 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, establece una excepción a dicha regla, y refiere que será procedente cuando se aduzcan hechos y agravios distintos.

 

En el caso, en el recurso SM-RAP-31/2025 se advierte que el apelante controvierte la resolución del Consejo General del INE que, en lo que interesa, sancionó al Partido Nueva Alianza Zacatecas por la omisión de reportar $193,867 por concepto de las aportaciones de los trabajadores del municipio de Villanueva, Zacatecas.

 

En tanto que, en el SM-RAP-23/2025, se advierte que también controvierte la referida resolución, esto es, el partido apelante presentó 2 escritos de demanda en los que cuestiona el mismo acto.

 

Por tanto, agotó su derecho de acción con el medio de impugnación que promovió en primer término (SM-RAP-23/2025) y, en consecuencia, lo procedente es desechar el escrito que originó el SM-RAP-31/2025.

 

Además, en todo caso, tampoco se cumple el supuesto de excepción para que el partido pueda presentar varias demandas contra el mismo acto, porque los planteamientos son literalmente iguales, es decir, no expone agravios distintos o aspectos diferentes.

 

Con la precisión de que, con esta decisión, no se afecta el derecho de acceso a la justicia del apelante, pues sus planteamientos, que serán objeto de análisis en el SM-RAP-23/2025, son los mismos.

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El Partido Nueva Alianza participó en los procesos electorales locales de 2007, 2010, 2013, 2015, 2016, 2017 y 2018, así como en el proceso electoral extraordinario 2016, en el Estado de Zacatecas.

 

2. El 2 de mayo de 2017, el ciudadano José Carmelo Loera Serrano, obtuvo su baja del padrón de militantes del Partido Nueva Alianza.

 

3. En mayo de 2018, el ciudadano José Carmelo Loera Serrano obtuvo la cancelación como militante del Partido Nueva Alianza.

 

4. El 3 de septiembre del 2018, la Junta General Ejecutiva del INE declaró la pérdida de registro del partido político nacional denominado Nueva Alianza, en virtud de no haber obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el 1 de julio de ese año.

 

5. El 12 siguiente, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen[4] relativo a la pérdida de registro del Partido Nueva Alianza.

 

6. En esa misma fecha, el Consejo General del INE aprobó las Reglas Generales para la liquidación.

 

II. Registro de Nueva Alianza como partido local en Zacatecas

 

El 11 de diciembre de 2018, se aprobó la solicitud presentada por el otrora Partido Político Nacional Nueva Alianza para obtener su registro como partido político local con la denominación Nueva Alianza Zacatecas.

 

III. Procedimiento sobre las multas y los remanentes del Partido Nueva Alianza

 

1. El 23 de enero de 2019, el Interventor liquidador consultó a la Unidad Técnica cuál era el procedimiento que debía realizarse sobre las multas y los remanentes que debían reintegrarse en aquellos casos en donde Nueva Alianza hubiera obtenido su registro como partido político local.

 

2. El 5 de marzo de 2019, el Consejo General del INE dio respuesta a la consulta[5], en el sentido de señalar que, a fin de que el Interventor liquidador se encuentre en aptitud de cubrir las obligaciones de pago con los diversos acreedores, se deberán transferir, a la par del patrimonio, las deudas, incluyendo las derivadas de multas y sanciones locales de cada entidad en la que el otrora Partido Nueva Alianza hubiera obtenido su registro como partido político local.

 

Así, cada partido local adquiriría formalmente la obligación de pago de todas las deudas que tenga impagadas en cada entidad correspondiente, el partido nacional en liquidación y deberán destinar los recursos que les entregue el interventor liquidador, en primer lugar, al pago de obligaciones adquiridas de manera local.

 

En caso de que quedaran deudas pendientes de pago por no ser suficiente el recurso reintegrado, el partido deberá hacerle frente con recursos propios, para lo cual, en el caso de las deudas derivadas de multas y sanciones de carácter electoral, serán descontadas de las ministraciones mensuales que reciban.

 

3. En su oportunidad, los partidos políticos locales interpusieron ante Sala Superior diversos recursos de apelación, a fin de controvertir la respuesta emitida por el Consejo General.

 

4. El 3 de abril de 2019, la Sala Superior confirmó el acuerdo del INE al considerar, entre otras cosas, que el criterio emitido por la responsable no vulnera el principio de irretroactividad, pues se trata de una disposición que únicamente precisa el procedimiento a seguir para la transferencia del patrimonio que les corresponde a los partidos políticos locales que hubieran obtenido su registro (SUP-RAP-27/2019).

 

IV. Procedimiento sancionador oficioso

1. El 14 de agosto de 2019 el Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales remit un oficio[6], signado por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el cual envió los oficios[7] firmados por Raúl Brito Berumen, Auditor Superior del Estado de Zacatecas, mediante los cuales hizo del conocimiento las observaciones a la cuenta pública de los municipios de Tlaltenango de Sánchez Román y Villanueva en el estado de Zacatecas[8].

 

2. El 26 de agosto de 2019, la UTF ordenó a la Junta Local del INE en Zacatecas notificar al Interventor liquidador del Partido Nueva Alianza (nacional), el inicio de un procedimiento sancionador oficioso.

 

3. El 3 de septiembre de 2019, se notificó el procedimiento al Partido Nueva Alianza Zacatecas, quien, el 5 siguiente remitió el oficio de contestación, en el que, en esencia, señaló:

 

Cabe señalar que la emisión de cheques se realizó a nombre de personas físicas, no así al Partido Nueva Alianza como persona moral, respecto de las retenciones a que refiere del Partido Nueva Alianza (…).

 

Por esto es importante señalar que en el Estatuto de Nueva Alianza se refiere a COMISIONES MUNICIPALES no a Comités Municipales, ésta última figura no existe y es la que señala en el escrito el C. Prof. José Carmelo Loera Serrano quien además notifica que… “el Comité Municipal del Partido Nueva Alianza en convenio con sus miembros aceptan que se les descuente… la cantidad del 5% de sus percepción económica como servidores públicos municipales… señalando que dicha cantidad descontada será entregada quincenalmente al Presidente del Comité Municipal…” y es notable la argucia con la que obró para que se descontará dicha cantidad y se le entregara a él mismo cada quincena.

 

Es por ello que estos escritos presentados no tienen fundamentación, no son signados por los órganos de gobierno correspondientes, y en su caso la obligación de aportar cuotas corresponde únicamente al funcionario y no a través de Municipio, de igual manera hacer énfasis en que no existe una autorización al supuesto funcionario, no le respalda facultad alguna a ésta persona física de recibir dinero en nombre de Nueva Alianza (…).

 

De lo anterior se desprende con claridad que el supuesto funcionario, no tenía la facultad de decidir y ni recibir ningún tipo de aportación económica a nombre de Nueva Alianza, de igual manera es evidente que hay órganos de gobierno, facultados en sus funciones y atribuciones, apegados a la normatividad electoral y estatutos ()

 

Dicho lo anterior podemos concluir que en ningún momento el Partido Nueva Alianza recibió aportación económica como se menciona en las observaciones derivadas de las revisiones a la cuenta pública del Municipio de Villanueva hechas por la Auditoría Superior del Estado de Zacatecas; ya que derivad de la revisión al Informe Anual 2017 no fuimos sujetos de observación alguna por dicho concepto, teniendo la Unidad Técnica de Fiscalización las pruebas en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

4. El 9 de ese mismo mes, se recibió en la UTF el acta circunstanciada por la cual se informó la imposibilidad de llevar a cabo la notificación al Interventor liquidador del Partido Nueva Alianza (nacional), por lo que se realizó la misma a través de estrados.

 

En ese sentido, la UTF no recibió ninguna respuesta por parte del Partido Nueva Alianza a nivel nacional.

 

5. El 18 de febrero de 2020, la Unidad Técnica solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Local, informara sobre la afiliación de las personas que recibieron de los aportantes la totalidad de los descuentos vía nómina.

 

El 25 siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, atendió la solicitud planteada.

 

6. El 12 de marzo de 2021, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Zacatecas notificó la solicitud de información relacionada con los descuentos realizados vía nómina a José Carmelo Loera Serrano en su supuesto carácter de intermediario del Partido Nueva Alianza Zacatecas.

 

El 6 de mayo siguiente, fue remitida la respuesta de José Carmelo Loera Serrano con fecha del 16 de marzo de 2021, a la solicitud de información requerida.

 

7. El 30 de junio de 2022, el Interventor liquidador presentó a la Unidad Técnica el informe final del Partido Nueva Alianza en liquidación.

 

8. El 12 de agosto de 2022, se solicitó a la Dirección Ejecutiva Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Zacatecas informara sobre la militancia o afiliación política de los ciudadanos aportantes, entre otros, del municipio de Villanueva, Zacatecas, durante los años 2016 y 2017.

 

9. El 16 de abril de 2024 se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, informara sobre los domicilios de 138 ciudadanas y/o ciudadanos aportantes del municipio de Villanueva, Zacatecas.

 

10. El 4 de marzo de 2025, el Consejo General del INE notificó al partido apelante la resolución recaída en el procedimiento sancionador oficioso instaurado en su contra (INE/CG40/2025).

 

V. Recursos de apelación

 

1. Inconforme, el 7 y el 13 de marzo del año en curso, Nueva Alianza Zacatecas interpuso los presentes recursos ante el INE.

 

2. El 18 de marzo y el 14 de abril de 2025, Sala Monterrey recibió los medios de impugnación. La magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SM-RAP-23/2025, así como el SM-RAP-31/2025 y, por turno, los remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el magistrado instructor los radicó, y admitió el primero en mención, por lo que, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.

 

Estudio de fondo

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que, por un lado, debe desecharse de plano la demanda presentada por Nueva Alianza Zacatecas, por la cual se integró el expediente SM-RAP-31/2025 y, por otro lado, confirma, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del INE en la que sancionó a dicho partido, por la omisión de reportar $193,867 por concepto de las aportaciones de los trabajadores del municipio de Villanueva, Zacatecas.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, i) por una parte, el apelante agotó su derecho de acción al presentar la demanda del SM-RAP-23/2025 y ii) por otra parte, respecto de la responsabilidad del partido local, a. la responsable sí estableció todos los elementos en los que basó su determinación y b. fue correcto que el Consejo General del INE concluyera que le corresponde al Partido Nueva Alianza Zacatecas cubrir la sanción económica derivada el procedimiento sancionador oficioso iniciado en 2019; en cuanto a la imposición de la sanción, contrario a lo que manifiesta el apelante, la responsable sí expuso las razones por las que estableció que la sanción económica idónea era de $387,734.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema único. Omisión de reportar $193,867 por concepto de las aportaciones de los trabajadores de municipio de Villanueva, Zacatecas

 

En la Resolución impugnada, el INE sancionó al apelante con $387,734 por la omisión de reportar $193,867 por concepto de aportaciones de los trabajadores del Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas.

 

Agravio 1. El apelante sostiene que el estudio realizado por la autoridad fiscalizadora fue sesgado, incompleto e incierto.

 

Ello, derivado de que no estableció la totalidad de elementos en que basó su determinación y realizó un análisis indebido de las constancias respecto de las aportaciones de los trabajadores, así como el criterio para atribuirle la responsabilidad al partido político.

 

En ese sentido, considera que la responsable pasó por alto la información que tiene en su poder respecto de los estados de cuenta del apelante de los años 2016 y 2017, así como que fue omisa en llevar a cabo una comparación de si estos coinciden o no con lo registrando en el SIF.

 

Respuesta 1. No tiene razón porque la responsable, conforme a los elementos de prueba obtenidos durante la investigación, así como de las aportaciones de los trabajadores,estableció la totalidad de elementos en que basó su determinación, siendo los siguientes:

 

i) Se acreditaba la militancia a Nueva Alianza Zacatecas de José Carmelo Loera Serrano.

 

ii) Que los cheques y/o trasferencias erogadas por el municipio involucrado son resultado de las aportaciones realizadas por diversos trabajadores respecto a las cuotas quincenales por concepto de prerrogativas del partido político.

 

iii) Que los recursos fueron administrados por los intermediarios en su carácter de integrantes de la estructura partidista municipal.

 

iv) De la información remitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las cuentas bancarias involucradas pertenecientes al ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas, se pudo constatar que el monto comprobable entregado al intermediario fue de $193,867.

 

En ese sentido, la responsable consideró que la forma de participación del partido en dichos actos fue indirecta debido a que las retenciones a los trabajadores se realizaron por concepto de aportaciones al instituto político y los cheques y transferencia fueron entregados a personas que ostentaban un cargo dentro de la estructura partidista, máxime que la mayoría de ellos reconoció la recepción de los recursos así como su empleo en favor del partido a nivel municipal, esto es, actuaron en su nombre, quien inequívocamente concretó su voluntad como entidad jurídica de acuerdo con su cargo para participar en la preparación, ejecución y comisión del acto ilícito, pues los recursos obtenidos se usaron en vida ordinaria del instituto político, los cuales además no fueron registrados ante la autoridad electoral fiscalizadora.

 

Por tanto, señaló que, en el caso concreto, se actualizó la responsabilidad indirecta por parte del partido a través de la institución jurídica conocida como culpa in vigilando, puesto que se trata de actos de terceros vinculados al partido de los que se tenga la obligación de rechazar los actos ilícitos que realicen dichas

personas derivado del deber de garante, de supervisión o acción para prevenir,

impedir, interrumpir tales conductas.

 

Así, determinó que el partido es indirectamente responsable puesto que, a través de una persona quien, a nombre del partido, participó en la realización de los actos que trajeron, como consecuencia, el ejercicio de recursos no enterados a la autoridad y a través de un mecanismo prohibido por la normatividad.

 

Por ello, concluyó que, en efecto, el sujeto incoado gozó indirectamente del beneficio económico que le representó la aportación recibida por el descuento vía nómina de diversos trabajadores del ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas.

 

1.1. Incluso, contrario a lo que manifiesta el apelante, la responsable consideró los estados de cuenta del partido político y determinó que, si bien no se advertía que hubiese recibido los recursos, lo relevante era que se acreditaba la militancia al Partido Nueva Alianza del ciudadano que, finalmente, obtuvo los recursos, por lo que era existente la relación entre estos, por tanto, era evidente que José Carmelo Loera Serrano fungió como intermediario.

 

Agravio 2. El Partido Nueva Alianza Zacatecas afirma que, en la temporalidad en la que se emitieron los cheques materia de observación, el partido aún no se encontraba registrado a nivel local, por lo que se trata de personas morales distintas, con patrimonio propio, estatutos y documentos básicos totalmente diferentes.

 

Aunado a ello, señala que su representación aportó la información con la que contaba del extinto Partido Nueva Alianza nacional, en la que no se advierte protocolización de José Carmelo Loera Serrano, quien, en todo caso, recibió los cheques a nombre de una persona física, ya que no estaba facultado o autorizado para hacerlo en nombre del partido.

 

También, señala que dicha institución política no recibió aportación económica alguna, ya que no se cuenta con el registro en la cuenta bancaria de aportación para militantes, ni se acreditó la personalidad que ostentaba José Carmelo Loera Serrano como presidente del Comité Municipal de Villanueva, Zacatecas, del Partido Nueva Alianza.

 

Incluso, refiere que dicho ciudadano no se encontraba dentro del padrón de militantes, tal y como lo señaló la responsable:

 

 

Ante lo expuesto, afirma que es contradictorio que el Partido Nueva Alianza Zacatecas pueda ser sujeto de la responsabilidad que se le atribuyó.

 

Respuesta 2. Son ineficaces los planteamientos del partido apelante, pues si bien, los hechos materia de la observación ocurrieron en 2017, mismos que, en inicio, eran atribuibles al partido Nueva Alianza, a nivel nacional, ya que, en dicha temporalidad, el instituto político no contaba con registro a nivel local, lo cierto es que, conforme a las Reglas Generales para la liquidación, le corresponde al nuevo partido local Nueva Alianza Zacatecas  utilizar los recursos transferidos por el extinto Partido nacional Nueva Alianza para cubrir las sanciones económicas que hubiesen quedado pendientes de liquidar, lo que, evidentemente, incluye el procedimiento sancionador oficioso iniciado en 2019.

 

En efecto, de las Reglas Generales para la liquidación, se desprende que los recursos que el Interventor liquidador le transfiriera al nuevo partido local Nueva Alianza se utilizarían, en primer término, para liquidar las obligaciones de pago que tenía el extinto Partido Nueva Alianza antes de constituirse como partido local en la respectiva entidad, incluyendo las sanciones económicas que quedaron pendientes de liquidar.

 

Asimismo, se señaló que, en el caso de que no se obtuviera los recursos suficientes para liquidar las sanciones pendientes, el partido local Nueva Alianza debía cubrirlas con recursos propios.

 

Al respecto, la Sala Superior se pronunció en el sentido de que si bien es cierto pudieran existir adeudos anteriores al registro de los partidos políticos locales de Nueva Alianza, también los activos, bienes y prerrogativas fueron generados antes de que obtuvieran su registro local[9].

 

En otras palabras, los activos y pasivos que integran la masa patrimonial son preexistentes al registro de los partidos políticos locales.

 

En ese sentido, al haberse adquirido el patrimonio del extinto partido Nueva Alianza en su totalidad, este debe entenderse, tanto activos como pasivos.

 

Aceptar lo opuesto lleva a dos posibles absurdos: o bien que la transferencia patrimonial fuera de imposible realización, porque el patrimonio en su integridad surgió de manera previa al otorgamiento del registro como partido político local; o bien, que asumiera únicamente los bienes y prerrogativas del partido nacional en liquidación, sin asumir las deudas locales pendientes de pago, en el entendido que las deudas se generaron antes de la obtención de su registro como partido político local, lo que fragmentarían el patrimonio a conveniencia, para eludir el pago de las obligaciones pendientes de liquidación.

 

Por tanto, si el Ayuntamiento de Villanueva afirmó que las retenciones se realizaron por concepto de prerrogativas a partidos políticos y estas fueron entregadas mediante la expedición de cheques a favor del C. José Carmelo Loera Serrano, de quien se acreditó su militancia a dicho partido político, y que ellas corresponden a los sueldos retenidos de los trabajadores del Ayuntamiento de Villanueva Zacatecas durante el año 2017, fue correcto que la responsable atribuyera al instituto político local su responsabilidad indirecta.

 

2.1. Sin que sea suficiente que afirme que no se recibió el recurso en la cuenta bancaria del entonces partido Nueva Alianza, así como que no se acreditó que José Carmelo Loera Serrano fuera representante del partido político Nueva Alianza y que incluso, fue dado de baja del padrón de militantes en esa misma anualidad, porque, como se dijo, aun y cuando la responsable sí consideró que los recursos no se destinaron directamente al instituto político, lo relevante es que la persona que los recibió efectivamente ostentaba la calidad de militante de dicho partido político, por lo que era existente una relación como intermediario entre José Carmelo Loera Serrano y el partido Nueva Alianza, y, en consecuencia, la responsabilidad indirecta de éste último, sin que ello sea controvertido de manera frontal.

 

Agravio 3. Nueva Alianza Zacatecas considera que la responsable no expuso los argumentos idóneos y suficientes para que la imposición de la sanción fuera de $387,734.

 

Señala que, tal y como lo expuso la responsable, no obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad, por lo que, en el presente caso, es contradictorio y carente de sentido que se determine que existe culpa en el obrar y se catalogue como una falta grave especial.

 

Respuesta 3. No tiene razón cuando alega que el INE no explicó por qué consideró que esa sanción en específico resultaba idónea.

 

Lo anterior, pues la responsable debidamente justificó su determinación ya que optó por alguna sanción de las previstas en la norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), atendiendo a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general; por tanto, se consideró la más óptima para perseguir esos fines.

 

Máxime que ha sido criterio de la Sala Superior[10] que basta que se señale de manera fundada y motivada, en cada caso, como ocurrió, por qué elige alguna de las hipótesis contenidas en la referida norma, para sancionar proporcionalmente las irregularidades[11].

 

Sin que las consideraciones expuestas por la responsable, para justificar su decisión, sean controvertidas frontalmente.

 

En ese sentido, es evidente que, contrario a lo que sostiene el apelante, la autoridad responsable sí justificó debidamente su decisión.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable, al momento de individualizar la sanción, conforme a su facultad discrecional, procedió atento a las particularidades del caso concreto y al régimen legal para la imposición de las sanciones en materia administrativa electoral.

 

3.1. Por otra parte, es ineficaz el planteamiento del apelante respecto a que es incongruente que el INE determinara la sanción como grave especial cuando solo se acreditó culpa en el obrar.

Lo anterior, porque parte de la idea incorrecta de que ello debe ser considerado como una atenuante, cuando, en todo caso, se trata de un aspecto que, de actualizarse, podría suponer una sanción mayor a la determinada[12].

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumula el SM-RAP-31/2025 al SM-RAP-23/2025 por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

Segundo. Se desecha la demanda que dio origen al recurso SM-RAP-31/2025.

 

Tercero. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG40/2025 controvertida.

 

En su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior, por el que delegó asuntos de su competencia a las Salas Regionales.

[2] Véase acuerdo de admisión del expediente SM-RAP-23/2025.

[3] De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] INE/CG1301/2018.

[5] INE/CG83/2019.

[6] IEEZ/DEA152/19.

[7] PL-02-08/2440/2019 y PL02-08/489/2019

[8] En los que se advierte lo siguiente:

Con motivo de la revisión de la Cuenta Pública del Municipio de Villanueva, Zacatecas, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2017 efectuada por esta Auditoria Superior del estado se observó con relación:

Respecto a las retenciones del Partido Nueva Alianza, el municipio presentó cartas de autorización de los trabajadores afiliados al Partido Nueva Alianza.

Así mismo presentó escrito sin fecha, suscrito por el C. Prof. José Carmelo Loera Serrano, Presidente del Partido Nueva Alianza, dirigido a la L. C. Ma. Del Carmen Hernández, Tesorera Municipal de la Administración 2016-2018, en el que le notifica que el Comité Municipal del Partido Nueva Alianza en convenio con sus miembros, aceptan que se les descuente por conducto de la Tesorera Municipal del H. Ayuntamiento de Villanueva, Zac., la cantidad del 5% de su percepción económica como servidores públicos municipales, señalando en dicho escrito qué de dicha cantidad será entregada quincenalmente al Presidente del Comité Municipal, para cumplir con las necesidades económicas del mismo.

Detalle de las retenciones

(…)

Sin embargo, los descuentos presentados por el municipio no contienen las formalidades jurídicas y legales que justifiquen los descuentos a los trabajadores, entre otros: 1) El convenio con los trabajadores hoy debió ser sancionado por los Comités Ejecutivos Estatales o Nacionales de los Partidos Políticos, en el que se establezca el uso que se le dará a dichos recursos, considerando que los partidos cuentan con financiamiento público para su operación.

Por otra parte, al tratarse de una persona moral constituida con actividades no lucrativas, los enteros de los descuentos debieron ser mediante cheque nominativo y/o transferencia bancaria a nombre del Partido político que corresponda; para lo cual el Partido correspondiente debió haber expedido un comprobante fiscal (CFDI) conforme a las reglas fiscales, por la aportación de los trabajadores, realizada a través del municipio.

Aunado a lo anterior, los descuentos realizados por el Municipio no corresponden a un mandato de una autoridad, dirigido oficialmente a éste, hoy para que realice dichos descuentos, por lo que no tendría que involucrarse el Ayuntamiento en este tipo de acuerdos, ya que el hecho de que el trabajador sea militante de un partido político y a su vez trabajador del Municipio, no crea ninguna relación ni obligación de este último para actuar como retenedor de recursos en favor de un Partido Político; con lo cual infringe lo establecido en el artículo 54, primer párrafo, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos , hoy al actuar como interpósita persona en las retención de un porcentaje de los salarios a los militantes del partido, el cual a la letra señala (…)

Por lo que se determina incumplimiento al marco normativo citado, ya que dentro del contenido no se prevé retención para aportación de partidos políticos y por ende no corresponde a una actividad propia del municipio, sin embargo las erogaciones se efectuaron de la cuenta bancaria concerniente a gasto corriente e informada en la Cuenta Pública del ejercicio sujeto a revisión, por ende son recursos que deben ser verificados.

Aunado a lo anterior y con base en los estados de cuenta bancarios, se encontró que el pago se efectuó a favor de personas físicas, de las que se desconoce su relación con los trabajadores del municipio observándose en virtud de que el artículo 54 del Reglamento de fiscalización antes mencionado, establece que el financiamiento público, deberá recibirse en las cuentas bancarias abiertas exclusivamente para esos fines, sustentando Con la documentación original, así como ser reconocido y registrado en su contabilidad conforme lo establecen las leyes en la materia y su Reglamento, por lo que no se tiene certeza de la aplicación de los recursos a los fines por los cuales fueron retenidos y erogados.

[9] SUP-RAP-27/2019 y acum.

[10] Al resolver el SUP-RAP-331/2016 y acumulados, y recientemente el SUP-RAP-346/2022.

[11] Similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey al resolver el SM-RAP-48/2022 y el SM-RAP-72/2022.

[12] Similar criterio se adoptó al resolver los juicios SM-RAP-15/2024, SM-RAP-5/2024, SM-RAP-13/2023, SM-RAP-6/2023, entre otros