RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-26/2018
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ
SECRETARIO AUXILIAR: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ |
Monterrey, Nuevo León, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución R02/INE/NL/CL/04-03-18 emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, que resuelve los recursos de revisión RSG/CL/NL/9/2018 y acumulados interpuestos por MORENA, contra los acuerdos emitidos por los 02, 03, 05, 06, 07, 08, 10, 11 y 12 Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, respectivamente, por los que se designaron a las personas que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales y se aprobaron las listas de reserva para ese cargo, al determinarse: a) que los agravios del actor son infundados en cuanto a que las personas designadas incumplían los requisitos relativos a no ser militantes de algún partido político, representantes de partido político o coalición en los últimos tres años y, b) se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para que en el plazo de diez días emita resolución en los procedimientos de los cuales conoce actualmente relacionados con la posible afiliación partidista y/o designación como representante de partido político ante mesa directiva de casilla.
GLOSARIO
Consejo Local:
| Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Manual de Contratación: | Manual de Contratación de las y los supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales Federales y Locales
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UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
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1. ANTECEDENTES DEL CASO.
Los hechos corresponden al año dos mil dieciocho, salvo excepción expresa.
1.1. Acuerdos. El doce de febrero, los 02, 03, 05, 06, 07, 08, 10, 11 y 12 Consejos Distritales en el Estado de Nuevo León, aprobaron los acuerdos por los que se designaron a las personas que se desempeñarán como capacitadores electorales y así como la lista de reserva para ese cargo.
1.2. Recursos de Revisión. El catorce, quince y dieciséis de febrero, MORENA interpuso recursos de revisión ante los 02, 03, 05, 06, 07, 08, 10, 11 y 12 Consejos Distritales, en contra de los referidos Acuerdos.
1.3. Acumulación. El veintidós de febrero, el Consejo Local decretó la acumulación de los recursos RSG/CL/NL/10/2018, RSG/CL/NL/11/2018, RSG/CL/NL/12/2018, RSG/CL/NL/13/2018, RSG/CL/NL/14/2018, RSG/CL/NL/15/2018, RSG/CL/NL/16/2018 y RSG/CL/NL/17/2018 al recurso RSG/CL/NL/9/2018, por ser el primero que se presentó.
1.4. Resolución. El cuatro de marzo, el Consejo Local dictó resolución en la que, entre otras cosas, confirmó los acuerdos impugnados y ordenó se otorgara derecho de audiencia a diversos aspirantes.
1.5. Recurso de apelación. Inconforme, el ocho de marzo, el partido recurrente interpuso apelación.
2. COMPETENCIA.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso, en virtud de que se impugna la resolución emitida por un órgano desconcentrado del INE, como es el Consejo Local en Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE FONDO.
3.1. Planteamiento del caso
Este asunto tiene origen en diversos recursos de revisión promovidos por MORENA contra los acuerdos de designación emitidos por los 02, 03, 05, 06, 07, 08, 10, 11 y 12 Consejos Distritales en el Estado de Nuevo León, en los cuales se designaron a las personas que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales y se aprobaron las listas de reserva para ese cargo.
El Consejo Local confirmó las designaciones de diversas personas como capacitadores-asistentes electorales y, por otro lado, otorgó derecho de audiencia a las personas designadas para tal cargo al encontrarse su nombre en los padrones de militantes de partidos políticos, así como en la base de datos de los representantes de partidos políticos en casilla del proceso electoral federal 2014-2015, conforme a lo razonado en los considerandos 7.6 al 7.13 de la resolución impugnada.
En esta instancia federal, el partido apelante se inconforma con la determinación del Consejo Local de confirmar la designación de las personas que a continuación se señalan y con el análisis respectivo realizado en la resolución, conforme al siguiente cuadro:
Considerando de la resolución | Fojas donde se analiza el fondo | Acuerdo de designación | Consejo Distrital | Personas designadas | Carácter |
7.8 | 28-29 | A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Ma. del Carmen Sánchez García | CAE |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Adela García González | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Evelyn Elizabeth Anima Sifuentes | Reserva | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | María Cristina Alvarado Rodríguez | CAE | ||
A05/INE/NL/CD11/12-02-2018 | 11 | Juan Antonio García García | CAE | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Juan Américo Ávila Almaguer | Reserva | ||
7.9 | 2935 | A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | María Victoria Chávez Martínez | Reserva |
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Francisca Idalia Ceballos Pérez | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Alma Patricia Jaime Tobías | CAE | ||
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Ana María Peña Peña | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Carlos Treviño López | CAE | ||
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Erika Elizabeth Cárdenas Quezada | CAE | ||
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Juanita Pérez Cedillo | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Carol Deyanira Rodríguez Jaques | CAE | ||
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Myriam Gabriela Álvarez Sifuentes | CAE | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Norma Guadalupe Santos Sauceda | CAE | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | María del Carmen Rocha Carrera | CAE | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Lucía Hernández Mondragón | CAE | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Benito Juárez Orona | CAE | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Laura Alvarado Paizano | CAE | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Zulema Judith Cruz Nava | CAE | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Erika Candelaria Moreno Hernández | CAE | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Pedro Alejandro Juárez Orona | CAE | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Miriam Sifuentes Sánchez | CAE | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Ma. del Carmen Hernández Dávila | CAE | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | David Emilio Jaramillo Caballero | Reserva | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Aurea Lucía Sandoval Castañeda | Reserva | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | María Elizabeth Vallejo Domínguez | Reserva | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Denisse Maryel Cruz Nava | Reserva | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Gloria Elsa Niño Reyes | Reserva | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Leticia Guadalupe Llanes Ramos | CAE | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Fernando Robledo Monsiváis | CAE | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Patricia Maribel Rodríguez Sosa | CAE | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Araceli Martínez Puente | CAE | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Roberto Candelario Ayala | CAE | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Gabriela Hernández Flores | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Flor Elena Salas Martínez | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Ana Margarita Escobar Villareal | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Sonia Edith Galván Borrego | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Rosa María Barrón Cruz | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Elva Magaly Robledo Guajardo | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Mirtala Flores García | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Miguel Ángel Castillo Bailón | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Cristina Haro Rodríguez | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Verónica Rosales Montelongo | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Olga Lidia Mancha Orozco | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | María Leticia Contreras Pérez | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Claudia Guadalupe Escareño Pérez | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Eduardo Hernández Reyna | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | José Guadalupe Limón Limón | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Verónica Dolores Valdez de la Fuente | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Lila Ivon Guajardo García | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Blanca Delia Garza Ayala | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Rosa Icela Islas Pimentel | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | Javier Guzmán Lucio | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | Elizabeth Camarillo Medina | CAE | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Martha Cecilia Quintero Ruiz | CAE | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Sanjuana Guadalupe Trujillo Sierra | CAE | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | José Moreno Rodríguez | CAE | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | María de Jesús Álvarez Lumbreras | CAE | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Ramona Domínguez Rosas | CAE | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Indida Marlene Rodríguez Eufracio | CAE | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | María Juana López Uresti | Reserva | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Elida Maricela García Galicia | Reserva | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | María Eduviges Esquivel Carrillo | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD11/12-02-2018 | 11 | José Antonio Flores Mireles | CAE | ||
A05/INE/NL/CD11/12-02-2018 | 11 | Norma Nelly Portales García | CAE | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Juan Carlos Duque Carrillo | CAE | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Salvador Martínez Alejandro | CAE | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Irma Ramírez Figueroa | CAE | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Josefina García Arciniega | CAE | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Rosa Tijerina Tapia | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Leslie Guadalupe Bazana Mayorga | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Rebeca Esquivel Espinosa | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Blanca Esthela Rodarte Hernández | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Aleida Villareal Martínez | Reserva | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Blanca Sonia Castillo Rentería
| CAE | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Dante Iván Moreno López | CAE | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Angélica Trujillo Castañeda | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Claudia Yazmín Guzmán Hernández | CAE | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 12 | Patricia Marybel Martínez Hernández | CAE | ||
7.10 | 35-37 | A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Florinda Gómez Mata | CAE |
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Mercedes Sauceda Rocha | CAE | ||
7.11 | 37-38 | A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Carmen Mendoza González | CAE |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Rosa Nelly López Reyna | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Graciela Medina Martínez | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Juana Isabela Márquez Arteaga | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Silvia Juárez Moreno | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Victoria Rangel Muñoz | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Silvia Pérez Trejo | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Deborah Rivera Hernández | CAE | ||
7.12 | 38-42 | A05/INE/NL/CD02/12-02-2018 | 02 | Cecilia Guadalupe Bañuelos Virgen | CAE |
A05/INE/NL/CD02/12-02-2018 | 02 | Sergio Sabino Estrada López | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Juana Esther Matus Camacho | CAE | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Cinthya Paola Castro Carrillo | Reserva | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Diácono René Huerta Rincón | Reserva | ||
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Christian Alejandro Lewis González | Reserva | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | María Silvestre Gaytán Ornelas | CAE | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Rubén Alejandro Hernández Mendoza | CAE | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Norma Edith Rojas Ruiz | CAE | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Brenda Araceli García Romero | CAE | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Martín de Jesús Mendoza Zermeño | CAE | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Abel Francisco Carrizales Arguelles | CAE | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Ricardo Domínguez Cortez | Reserva | ||
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Felipe de Jesús Garza López | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Zulma Nery Treviño Galindo | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Dulce Violeta Aguirre Carrizales | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Sonia Ramírez Rodríguez | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Yolanda Avalos Vásquez | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Rosa Nelly Cerón Burgos | CAE | ||
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | Gabriela Estefanía Martínez Medina | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | María de Jesús Galván Tello | CAE | ||
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | Diego Benjamín Cantú Cruz | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | Laura Angélica Ruiz Platas | CAE | ||
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | Blanca Nelly Sánchez Juárez | CAE | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | José Cruz Hernández Pérez | CAE | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Héctor Javier Vázquez Cruz | CAE | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Nancy Zertuche González | CAE | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Araceli Ríos Ambriz | CAE | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Julia Guadalupe Mayorga Garza | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Claudia Lizeth Castillo Salinas | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Martha Erica Isela Mendoza Rodríguez | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Miguel Alejandro Lara Valdez | Reserva | ||
7.13 | 42-49 | A05/INE/NL/CD02/12-02-2018 | 02 | Mayra Esthela Sifuentes Guzmán | Reserva |
A05/INE/NL/CD02/12-02-2018 | 02 | Bertha María Garcés Rodríguez | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD02/12-02-2018 | 02 | Orfelina Rangel Muñoz | CAE | ||
A05/INE/NL/CD02/12-02-2018 | 02 | Olga Sulema López Durán | Reserva | ||
A05/INE/NL/CD02/12-02-2018 | 02 | María de Lourdes Villareal Ferrer | CAE | ||
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Jesús Peral Ocampo | CAE | ||
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| Fernando Robledo Monsiváis |
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| Flor Elena Salas Martínez |
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A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Jessica Guadalupe Sauceda Ramírez | CAE | ||
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Socorro Ibarra Salazar | CAE | ||
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| Heréndida Rodríguez Gámez |
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A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Inés Avitu Morales | CAE | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | José Cruz Hernández Pérez | CAE | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Ericka Janett Orozco Álvarez | CAE | ||
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Iris Alvarado Rodríguez | Reserva |
Al respecto, MORENA hace valer que las personas señaladas no cumplen los requisitos previstos en el artículo 303, incisos g) y h), de la LEGIPE[1]; con base en los siguientes agravios:
a) El Consejo Local no precisó en la resolución impugnada la información que remitió el PRI para determinar la inexistencia de la afiliación de Ma. del Carmen Sánchez García, Adela García González, Evelyn Elizabeth Anima Sifuentes, María Cristina Alvarado Rodríguez, y Juan Antonio García García, ante ese instituto político, situación que lo deja en estado de indefensión por no encontrarse en posibilidad jurídica de manifestar lo que a su derecho convenga;
b) El Consejo Local debió revocar la designación de setenta y cinco personas como capacitadores-asistentes electorales e integrantes de las listas de reserva (analizadas en el considerando 7.9 de la resolución impugnada), en razón de que quedó acreditado son afiliadas de diversos partidos políticos [como se observa de la página de internet del INE, y de la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos] la cual debe considerarse como una prueba directa. Por tanto, señala que es inaplicable la jurisprudencia 1/2005 de rubro: SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN, que citó el Consejo Local;
c) El Consejo Local de forma indebida no otorgó valor probatorio a las renuncias presentadas por Florinda Gómez Mata y Mercedes Sauceda Rocha ante el PRI, pues tenía la obligación de corroborar su autenticidad ante ese instituto político. Lo anterior, porque en el supuesto de que esas renuncias fueran auténticas, se concluiría que no se presentaron con anticipación de tres años a la fecha de inicio del proceso de selección, lo cual es contrario a lo previsto en el punto 3.1.1. del Manual de Contratación;
d) El Consejo Local debió revocar la designación como capacitadores-asistentes electorales y como integrantes de las listas de reserva, de las personas cuyos datos se contienen en los respectivos acuerdos de designación, porque no existen constancias en autos por las que se pueda demostrar el debido cumplimiento de lo previsto en el Manual de Contratación en lo referente a la compulsa de la credencial para votar de los participantes, lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal; 68 y 303 de la LEGIPE;
e) El Consejo Local debió revocar la designación de treinta y dos personas como capacitadores-asistente electorales e integrantes de las listas de reserva, porque están o estuvieron afiliadas a diversos partidos políticos hasta el mes de enero del presente año, lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal; 68 y 303, de la LEGIPE y;
f) El Consejo Local reconoció que quince personas no debieron ser consideradas para continuar en el proceso de selección de capacitadores-asistente electorales y, a pesar de advertirlo así, no revocó su designación.
A continuación, se analizan los agravios en el orden propuesto por el recurrente.
3.2. La motivación de la resolución impugnada fue correcta.
El partido recurrente señala que el Consejo Local no precisó en la resolución impugnada la información que el PRI proporcionó para determinar la inexistencia de la afiliación de Ma. del Carmen Sánchez García, Adela García González, Evelyn Elizabeth Anima Sifuentes, María Cristina Alvarado Rodríguez, y Juan Antonio García García, a ese partido político, lo cual es ilegal pues no estuvo en posibilidad de controvertirla.
Esta Sala Regional considera que no tiene razón el apelante, pues contrario a lo que sostiene, el Consejo Local en su motivación precisó que requirió información al PRI respecto a si las personas cuestionadas por MORENA, eran militantes de dicho instituto político, quien mediante oficio de veintisiete de febrero de este año, respondió que estaban en búsqueda a nivel nacional; esta circunstancia en concepto de esta Sala no permitió al Consejo Local tomar en cuenta esa información para la emisión de la resolución impugnada, por tanto, era impráctico darle vista a MORENA con esa información; más aún que no aportó elementos de convicción para acreditar la afiliación de las personas relacionadas con el PRI.
Además, se advierte que el Consejo Local para analizar y resolver sobre la afiliación de las personas señaladas por el recurrente como militantes del PRI, tomó en consideración la información remitida por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, de la que se desprende que esas personas no tienen tal calidad.
Ante ese escenario, si el partido político recurrente afirma que Ma. del Carmen Sánchez García, Adela García González, Evelyn Elizabeth Anima Sifuentes, María Cristina Alvarado Rodríguez y Juan Antonio García García son militantes del PRI, tenía la carga procesal de demostrar esa afirmación.
Efectivamente, quienes sean designados capacitadores-asistentes electorales o bien formen parte de las listas de reserva, no deben, entre otros, ser afiliados o militantes de un partido político; este requisito se considera de carácter negativo y en principio debe presumirse satisfecho, sin que proceda pedir a las personas aspirantes al cargo que prueben un hecho negativo.
En consecuencia, corresponde a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos, aportar las probanzas idóneas y suficientes que demuestren tal circunstancia[2]; lo que en el caso no aconteció.
3.3. La resolución impugnada es legal, pues no existen pruebas suficientes de la militancia de las personas aspirantes para que deban excluirse de la lista de personas que pueden fungir como capacitadores-asistentes electorales y de las listas de reserva.
El partido apelante señala que es incorrecta la resolución del Consejo Local, toda vez que setenta y cinco personas fueron designadas capacitadores-asistentes electorales e integrantes de las listas de reserva, pese a que quedó acreditado que tienen afiliación partidista, como se advierte de la página de internet del INE, y de la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la cual sostiene debe considerarse prueba directa. Por lo anterior, señala que es inaplicable la jurisprudencia 1/2015 de rubro: SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN.
No asiste razón al partido apelante, por lo siguiente.
El artículo 12, apartado 1, inciso a), fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos, establece que para la constitución de un partido político nacional, se deberá acreditar, entre otros requisitos, la celebración de asambleas en por lo menos veinte estados o en doscientos distritos electorales, en presencia de un funcionario del INE quien certificará: a) el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrán ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente y b) que con los ciudadanos que concurrieron a las asambleas, quedarán formadas las listas de afiliados.
De lo anterior, se pone de manifiesto que las listas de padrones de militantes o afiliados es información generada por los partidos políticos desde su proceso de creación.
Al respecto, cabe señalar que los padrones de militantes o afiliados son considerados por la Ley General de Partidos Políticos como información pública[3], por tanto, deben ser publicados y actualizados de forma permanente a través de las páginas electrónicas de los partidos[4].
En consecuencia, la información relacionada con los padrones de militantes o afiliados que se publica en la página oficial de internet del INE, constituye sólo una fuente de información indirecta, por tanto, como lo estimó el Consejo Local, no es prueba idónea para acreditar que una persona, cuyo nombre está en ese padrón, efectivamente es militante de determinado partido político.
Esto, porque si bien la información generada por el INE respecto del padrón de militantes proviene de lo informado por los propios partidos, cierto es que no se remite al Instituto la documentación que respalde la información; entonces el INE, como autoridad electoral, podrá y deberá verificar su autenticidad mediante los registros y certificaciones hechas durante el proceso de constitución del partido político, o bien, requerirlo para que remita la información y documentación que respalde lo informado.
En ese orden de cosas, no es posible considerar, como sugiere MORENA, que la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE debe ser considerada como información directa; toda vez que no se recaba ni obtiene directamente del sujeto obligado (partido político) en materia de transparencia, como lo establece el artículo 30, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos; mientras que la información indirecta es aquella remitida a un sujeto (INE), por otro sujeto obligado (partido político), quien posee la fuente primaria de información, como se establece en el artículo 28, párrafo 7, de la referida ley.
Al caso, es aplicable la jurisprudencia 1/2015 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN”[5].
Por lo expuesto, es infundado el agravio que se estudia.
3.4. Es ajustado a derecho que el Consejo Local no revocara la designación de Florinda Gómez Mata y Mercedes Sauceda Rocha como capacitadoras- asistentes electorales.
El partido recurrente señala que el Consejo Local en el análisis de las renuncias presentadas por Florinda Gómez Mata y Mercedes Sauceda Rocha ante el PRI, incorrectamente concluyó tenían una antigüedad mayor a tres años; pues a la fecha de inicio del proceso de selección, no cumplían esa temporalidad, por tanto, no se observó lo previsto en el punto 3.1.1. del Manual de Contratación.
No asiste razón el partido recurrente como se explica a continuación.
En el apartado 3.1.1 de la evaluación curricular, sección III, del Manual de Contratación se establece que si algún aspirante a capacitador-asistente electoral aparece como afiliado a un partido político y manifiesta que renunció a su afiliación, el documento de referencia debería contener la fecha en que ocurrió la renuncia, el sello y firma de recepción del escrito de referencia por parte del partido político.
Asimismo, prevé que, si la renuncia a la afiliación o militancia es menor a tres años, la o el aspirante no podrá continuar con el procedimiento de selección.
En cuanto a esa disposición, en ella no se prevé desde qué momento se computará el plazo de tres años, si es a partir de la fecha de emisión de la convocatoria o de la presentación de solicitud del aspirante, o bien a partir de cuando se haga la designación.
Para esta Sala fue correcta la decisión del Consejo Local de avalar la designación de Mercedes Sauceda Rocha y Florinda Gómez Mata, al haber estimado que sus renuncias a la militancia partidista tienen una antigüedad superior a tres años.
De las constancias de autos se observa que las mencionadas personas renunciaron a su militancia el quince y diecisiete de enero de dos mil quince, respectivamente, en tanto que las solicitudes de ingreso al proceso de selección son del nueve y diez de enero de dos mil dieciocho.
Del examen del Acuerdo combatido se tiene que el Consejo Local tomó como referencia la fecha de designación como capacitadoras- asistentes electorales, proceder que se estima correcto.
En primer término, se concluye que fue ajustada a derecho la actuación de la autoridad, porque, ante la ausencia de señalamiento expreso en la norma respecto del cómputo de los tres años anteriores a la designación de la renuncia a la militancia partidista, para establecer la elegibilidad de quienes fueron considerados en las designaciones, era necesaria una definición a partir de la interpretación de ese mandato.
En segundo lugar, en cuanto a las prohibiciones o mandatos restrictivos de un derecho, la línea jurisprudencial perfilada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es en el sentido de que las posibles limitaciones deben tener base legal, esto es, estar expresamente previstas en una norma.
Teniendo presente que en el caso no existe en la norma definición del cómputo del plazo de renuncia a militancia de frente a la elegibilidad de quienes se inscriben para participar en la conformación de los órganos electorales de que se trata, la interpretación del cumplimiento del requisito en examen debe hacerse, necesariamente, a partir del bien o valor jurídico tutelado con la exigencia de este requisito; asegurar el actuar imparcial de las y los ciudadanos que desarrollen las tareas de capacitadores-asistentes electorales.
Para este órgano de decisión no era procedente entenderlo frente a la fecha de inscripción al procedimiento –como sugiere vía agravios el inconforme-, sino frente a la definición de nombramientos de los aspirantes mejor calificados o con mejor perfil, que la autoridad competente para ello, estaba llamada a constatar que quienes habrían de ser designados, garanticen los principios de independencia e imparcialidad, entre otros aspectos a valorar, atendiendo el requisito de no tener militancia partidista al menos en un periodo de tres años previos a su nombramiento, como se explica a continuación.
En efecto, el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal establece que la función electoral se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y máxima publicidad.
Por su parte, los requisitos de elegibilidad ven a las cualidades que debe reunir una persona, para garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones en el momento que ocurra el nombramiento o designación respectiva.
Los principios de la función electoral impactan al proceso de designación de funcionarios electorales, toda vez que dichos nombramientos deben recaer en personas que tengan un determinado nivel de conocimientos que se acreditan en el desarrollo del proceso de selección impuesto por la legislación electoral, sin que esos sean los únicos requisitos a cumplir por la persona que pretenda ser capacitador-asistente electoral, la autoridad habrá de evaluar su perfil para que en el ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 303, párrafo 2, de la LEGIPE se ajuste a los principios de imparcialidad, independencia y objetividad.
Es por esta razón que se busca que los aspirantes no tengan vínculo partidista, o bien que de haberlo tenido haya transcurrido un determinado tiempo contabilizado al día de la designación.
En esas condiciones, si la disposición que exige una renuncia a la militancia mayor a tres años, no contiene, como es el caso, señalamiento expreso de la fase o etapa del procedimiento de selección de la que debe partirse para contabilizar ese plazo, debe interpretarse armónicamente con los principios de independencia e imparcialidad que busca tutelar y, en tal sentido, para efectos de la separación o límite entre la culminación de una militancia y el desarrollo de una función electoral, habrá de considerarse la fecha de la designación, pues formalmente es en ese momento que la autoridad electoral determina que el o la aspirante cumple con el perfil idóneo para realizar las funciones inherentes al cargo para el cual fue evaluado.
En este orden, de una interpretación teleológica y funcional de la norma es posible sostener como valido que los tres años se computarán considerando la fecha de la renuncia y la fecha de la designación.
Para dejar en claro porqué en el aspecto funcional la norma permite esa intelección, es pertinente referirnos a las etapas del procedimiento de selección que concluye con el nombramiento o designación.
En este tipo de procedimientos complejos por integrarse de diversas etapas, no prevé que sea al momento de presentar la solicitud de ser inscrito al proceso de selección que se evalúen todos los requisitos exigidos en la convocatoria.
En efecto, lo que en un primer momento tiene lugar, acorde a la convocatoria, es la revisión de la documentación solicitada. Entre la cual está, en algunos casos, la manifestación por escrito del aspirante de cumplir todos los requisitos contenidos en la convocatoria, entre ellos, no tener militancia partidista, al menos no menor a tres años.
Posterior a la fase de revisión de documentación, habrán de evaluarse las aptitudes, ya sea mediante un examen de conocimientos, o en su caso, a partir de una entrevista.
Desarrolladas las fases anteriores, en las cuales no se descarta formalmente a los aspirantes, procede la evaluación general de perfiles.
En algunos casos, la convocatoria no puntualiza la lógica en la cual se habrán de definir las y los finalistas, en otras, se dispone habrá de elaborarse o conformarse una lista de las personas que reúnen los requisitos exigidos, una lista en la que se incluya a quienes, siendo elegibles, tienen las mejores cualidades y aptitudes.
En otros casos, se prevé la elaboración y presentación de un grupo de trabajo evaluador, de dictámenes de idoneidad y propuestas de los aspirantes mejor calificados, en los cuales no es indispensable motivar a quienes no se consideran en esa calidad.
En esta lógica, claramente los procesos de designación, como el que se atiende, son procesos complejos, al estar formados de distintas etapas.
De ahí que para el caso de revisión del cumplimiento del requisito de no tener militancia que date de menos de tres años, cuando no exista expreso mandato de revisarlo en una fase concreta, podrá atenderse a él en la fase de designación.
Respecto de la norma que emana del numeral 3.1.1 del Manual de Contratación que establece la previsión o requisito de no militancia partidista, es menester atender en principio al fundamento de la LEGIPE del que nace tal mandato.
El artículo 303, de la LEGIPE dispone textualmente:
Artículo 303.
(…)
3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;
g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;
h) No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, e
i) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
Por su parte, el Manual de Contratación dispone:
3.1.1.
(…)
III. Manifiesta que “Renunció a la afiliación o militancia”
a) Se solicitará a la o el aspirante que presente la “Renuncia a la afiliación o militancia” del partido político que corresponda ésta, este documento deberá especificar la fecha en que renunció, además de contener el sello y firma del partido político.
b) En caso de que la renuncia a la afiliación o militancia sea igual a 3 años o más, la o el aspirante SÍ podrá continuar con el procedimiento de selección.
c) Por el contrario, si a la fecha de la renuncia es menor a 3 años, la o el aspirante NO podrá continuar con el procedimiento de selección.
Ante la posible ambigüedad a que da lugar la literalidad del numeral 3.1.1 del Manual multicitado, pues no se define desde cuándo se estima computar el plazo de tres años de la renuncia, el operador jurídico debe interpretar la norma dándole operatividad.
Cuestión que implícitamente hizo la autoridad responsable, y que este Tribunal juzga ajustada a derecho.
Por todo lo anterior, se concluye que no le asista razón a MORENA en su planteamiento de que no se observó correctamente la temporalidad de las renuncias de las personas de mérito, como tampoco cuando indica que se inobservó lo dispuesto en el Manual de Contratación.
3.5 Fue correcto que el Consejo Local otorgara derecho de audiencia a las personas señaladas como militantes por estar así establecido en el Manual de Contratación.
El partido recurrente señala que el Consejo Local perdió de vista que el 07 Consejo Distrital no se ajustó a lo previsto en el Manual de Contratación, en relación con la compulsa de la credencial para votar, lo cual es contrario a lo dispuesto en los artículos 16 y 41, de la Constitución Federal; 68 y 303 de la LEGIPE y, por tal motivo, debió revocar la designación de Carmen Mendoza González, Rosa Nelly López Reyna, Graciela Medina Martínez, Juana Isabela Márquez Arteaga, Silvia Juárez Moreno, Victoria Rangel Muñoz, Silvia Pérez Trejo y Deborah Rivera Hernández como capacitadores-asistentes electorales e integrantes de la lista de reserva.
Es infundado el agravio hecho valer por el recurrente, si se toma en cuenta que en el considerando 7.11 de la resolución impugnada, el Consejo Local advirtió que la 07 Junta Distrital Ejecutiva no dio cabal cumplimiento a lo previsto en el Manual de Contratación, en cuanto a la compulsa de la credencial de elector, para identificar si las personas cuestionadas se encontraban afiliadas a un partido político, respecto de las cuales el Consejo Local identificó las siguientes inconsistencias:
a) En relación con la ciudadana Carmen Mendoza González, la Junta Distrital Ejecutiva registró mal la clave de elector, y al momento de la compulsa de la credencial no se localizó en los padrones de los partidos políticos.
b) En cuanto a Rosa Nelly López Reyna, Graciela Medina Martínez, Juana Isabela Márquez Arteaga, Silvia Juárez Moreno, Victoria Rangel Muñoz, Silvia Pérez Trejo y Deborah Rivera Hernández, el Consejo Local manifestó que al realizar la compulsa la credencial no identificó constancia alguna de que estas personas presentaran algún oficio de desconocimiento de afiliación; omisión que atribuyó a la Junta Distrital Ejecutiva.
Además, advirtió que las referidas personas tenían afiliación partidista de la página oficial de Internet del INE y de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; sin que en el caso la Junta Distrital Ejecutiva les haya otorgado derecho de audiencia para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Ante esas circunstancias, el Consejo Local determinó que el 07 Consejo Distrital debía notificar a esas personas, en un plazo de cuarenta y ocho horas, que aparecían afiliados a diversos partidos políticos con registro nacional, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, en su caso, presentaran el oficio de desconocimiento de la afiliación y la denuncia (queja por indebida afiliación) ante la UTCE.
Asimismo, dejó a salvo los derechos de las personas señaladas, hasta en tanto se resolviera lo procedente.
A juicio de esta Sala Regional, la actuación del Consejo Local es legal, pues encuentra sustento en lo previsto en el Manual de Contratación, instrumento normativo que consagra a favor de los aspirantes la garantía de audiencia, cuando de la compulsa de la credencial de elector, estén afiliados a un partido político; caso en el cual estarán en posibilidad de manifestar lo que estimen pertinente, presentar el oficio de desconocimiento por indebida afiliación, y la respectiva queja por indebida afiliación, ante la UTCE, quien determinará sobre la procedencia o no del procedimiento ordinario sancionador por indebida afiliación, y hasta que se resuelva en definitiva éste, tendrán a salvo sus derechos.
En esa medida, se desestima el agravio en análisis por infundado.
3.5.1. La determinación del Consejo Local de otorgar el derecho de audiencia a las personas designadas es legal.
En este mismo tenor, el partido recurrente señala que el Consejo Local debió revocar la designación de treinta y dos personas como capacitadores-asistentes electorales e integrantes de las listas de reserva, por haber estado afiliadas a diversos partidos políticos hasta el mes de enero del presente año, lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal; 68 y 303, párrafo 3, inciso g), de la LEGIPE.
No asiste razón al partido apelante.
De acuerdo con el Manual de Contratación en caso de que los aspirantes a ser designados como capacitadores-asistentes electorales o integrantes de las listas de reserva, aparezcan como afiliados en los padrones de militantes de un partido político, podrán asumir las siguientes posturas: a) manifestar que desconocen la afiliación; b) manifestar que no están afiliados; c) manifestar que renunciaron a la afiliación o militancia, y d) se abstienen de manifestarse[6].
Dependiendo de la manifestación expresada por el aspirante, los Consejos Distritales llevarán a cabo las actuaciones procedentes que se detallan en el Manual de Contratación.
En el caso concreto, el Consejo Local al sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por MORENA, requirió a diversos partidos políticos información relacionada con algunas personas que fueron designadas capacitadores-asistentes electorales e integrantes de las listas de reserva; el PRI y el Partido del Trabajo al respecto proporcionaron la siguiente información:
Acuerdo de designación | Consejo Distrital | Personas designadas | Carácter | Información remitida por el PRI[7] y el PT[8] en donde informaron que esas personas renunciaron a la militancia |
A05/INE/NL/CD02/12-02-2018 | 02 | Cecilia Guadalupe Bañuelos Virgen | CAE | 17-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD02/12-02-2018 | 02 | Sergio Sabino Estrada López | Reserva | 12-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Juana Esther Matus Camacho | CAE | 15-enero-2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Cinthya Paola Castro Carrillo | Reserva | 18-enero-2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Diacono Rene Huerta Rincón | Reserva | 18-enero-2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Christian Alejandro Lewis González | Reserva | 18-enero-2018 |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | María Silvestre Gaytán Ornelas | CAE | 11-enero-2018 |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Rubén Alejandro Hernández Mendoza | CAE | 17-enero-2018 |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Norma Edith Rojas Ruiz | CAE | 18-enero-2018 |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Brenda Araceli García Romero | CAE | 05-enero-2018 |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Martín de Jesús Mendoza Zermeño | CAE | Están afiliado PT |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Abel Francisco Carrizales Arguelles | CAE | Están afiliado PT |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Ricardo Domínguez Cortez | Reserva | 11-enero-2018 |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Felipe de Jesús Garza López | Reserva | 17-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Zulma Nery Treviño Galindo | CAE | 16-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Dulce Violeta Aguirre Carrizales | CAE | 11-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Sonia Ramírez Rodríguez | CAE | 16-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Yolanda Avalos Vásquez | Reserva | 12-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Rosa Nelly Cerón Burgos | CAE | 16-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | Gabriela Estefanía Martínez Medina | Reserva | 17-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | María de Jesús Galván Tello | CAE | 17-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | Diego Benjamín Cantú Cruz | Reserva | 17-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | Laura Angélica Ruiz Platas | CAE | 15-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | Blanca Nelly Sánchez Juárez | CAE | 16-enero-2018 |
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | José Cruz Hernández Pérez | CAE | 17-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Héctor Javier Vázquez Cruz | CAE | 15-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Nancy Zertuche González | CAE | 16-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Araceli Ríos Ambriz | CAE | 12-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Julia Guadalupe Mayorga Garza | Reserva | 17-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Claudia Lizeth Castillo Salinas | Reserva | 15-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Martha Erica Isela Mendoza Rodríguez | Reserva | 16-enero-2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Miguel Alejandro Lara Valdez | Reserva | 5-enero-2018 |
De la información anterior, esta Sala advierte indicios para presumir que las treinta y dos personas señaladas sí estuvieron afiliadas a esos institutos políticos, cuando menos hasta mediados del mes de enero del año en curso, en que aparentemente renuncian a su militancia y, en ese orden, se podría pensar que probablemente incumplen el requisito establecido en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la LEGIPE.
Sin embargo, pese a esos indicios importantes, no debe perderse de vista que, contrario a lo que argumenta MORENA, lo cierto es que, en este supuesto, es viable y necesario que a tales personas se les otorgue derecho de audiencia, como lo mandata el Manual de Contratación, a fin de que estén en posibilidad de manifestar si están afiliados o no; si desconocían esa afiliación o no, o bien si habían renunciado a la militancia o no y cuándo ocurrió la renuncia.
Por tanto, cuando, como aquí ocurre, no existe constancia que demuestre que las personas tuvieron conocimiento de su presunta afiliación y respecto de ellas se hayan manifestado, es evidente que no es procedente atender o iniciar alguno de los procedimientos indicados en caso de una indebida afiliación, previstos en el Manual de Contratación.
Por lo expuesto, esta Sala Regional estima conforme a Derecho que el Consejo Local otorgara a las personas cuestionadas el derecho de audiencia, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga.
3.5.2. También fue correcto otorgar derecho de audiencia a las personas que aparecen como representantes de partidos políticos en casilla para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
MORENA expone en su agravio que el Consejo Local admitió en la resolución impugnada que Mayra Esthela Sifuentes Guzmán, Bertha María Garcés Rodríguez, Orfelina Rangel Muñoz, Olga Sulema López Durán, María de Lourdes Villareal Ferrer, Jesús Peral Ocampo, Fernando Robledo Monsiváis, Flor Elena Salas Martínez, Jessica Guadalupe Sauceda Ramírez, Socorro Ibarra Salazar, Herendida Rodríguez Gámez, Inés Avitu Morales, José Cruz Hernández Pérez, Ericka Janett Orozco Álvarez e Iris Alvarado Rodríguez, fueron representantes de mesas directivas de casilla en el proceso electoral federal 2014-2015 y, pese a ello, no revocó sus designaciones.
De la lectura de las demandas de los recursos de revisión se advierte que Morena controvirtió la designación de Mayra Esthela Sifuentes Guzmán, Bertha María Garcés Rodríguez, Orfelina Rangel Muñoz, Olga Sulema López Durán, María de Lourdes Villareal Ferrer, Jesús Peral Ocampo, Jessica Guadalupe Sauceda Ramírez, Socorro Ibarra Salazar, Inés Avitu Morales, José Cruz Hernández Pérez, Ericka Janett Orozco Álvarez, Iris Alvarado Rodríguez, como capacitadores-asistentes electorales e integrantes de las listas de reserva.
Para definir si efectivamente las personas referidas en el párrafo anterior participaron como representantes de partidos políticos en casilla en el proceso electoral federal 2014-2015, el Consejo Local requirió a la Dirección de Estadística y Documentación Electoral del INE, realizar una búsqueda en las bases de datos del Sistema de Representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes del proceso electoral federal 2014-2015.
El veintiocho de febrero y uno de marzo, el Consejo Local recibió la información en el sentido de que además de las doce personas identificadas originalmente por el partido apelante, aparecían con dicha calidad otras más refiriéndose a Fernando Robledo Monsiváis, Flor Elena Salas Martínez y Herendida Rodríguez Gámez; ante esos datos, el Consejo Local determinó que esas personas no debían ser consideradas para continuar en el proceso de selección, pues de acuerdo con el Manual de Contratación tenían impedimento.
Adicionalmente, el Consejo Local también refirió que en el Manual de Contratación existe una imprecisión en cuanto al cotejo que se debe realizar de los ciudadanos que se desempeñaron como representantes, porque en la institución no se cuenta con una base de datos que refleje con absoluta fidelidad que las personas designadas como representantes de partido en casilla, efectivamente se hayan presentado o no, el día de la elección.
En cuanto este aspecto, acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-JDC-1/2010 y SUP-JRC-60/2010, la sola designación de un representante partidista genera la presunción de que cuenta con el apoyo del partido.
A la par, también se ha considerado que no es suficiente que una persona aparezca en la base de datos de la autoridad electoral como representante del partido en la casilla, para tener por demostrada que dicha designación fue de su conocimiento y se aceptó.
Al respecto, si la razón a la que atiende el requisito contenido en el artículo 303, párrafo 3, inciso h), de la LEGIPE, relativo a que los capacitadores-asistentes electorales no podrán haber participado como representantes de un partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, ve a la prevención de que se pudiera comprometer o tener duda razonable respecto de la independencia, objetividad e imparcialidad de la persona que se designe como capacitador-asistente electoral.
De acuerdo con estas razones, se consideran datos objetivos y suficientes para ubicarse en esa prohibición que un partido político designe a la persona como representante en casilla, y que ésta conociendo la designación la acepte o no la controvierta.
En consecuencia, se estima necesario que al tenerse al menos un dato o indicio de que una persona que pueda ser designada se encuentra en este supuesto, se recabe el material probatorio necesario a efecto de acreditar si la designación del partido como representante y la aceptación expresa (desempeñe el cargo conferido) o tácita (no controvierta la designación), ocurriera a fin de proveer sobre su designación como capacitador-asistente electoral.
Atendiendo a los extremos que son necesarios constatar, para esta Sala la resolución impugnada es legal, pues el Consejo Local determinó dar a Mayra Esthela Sifuentes Guzmán, Bertha María Garcés Rodríguez, Orfelina Rangel Muñoz, Olga Sulema López Durán, María de Lourdes Villareal Ferrer, Jesús Peral Ocampo, Fernando Robledo Monsiváis, Flor Elena Salas Martínez, Jessica Guadalupe Sauceda Ramírez, Socorro Ibarra Salazar, Herendida Rodríguez Gámez, Inés Avitu Morales, José Cruz Hernández Pérez, Ericka Janett Orozco Álvarez e Iris Alvarado Rodríguez, un plazo de setenta y dos horas, para que manifiesten y, en su caso, acreditaran lo que a su derecho convenga, respecto de si aceptaron la designación como representantes de partido político, debiendo remitir las actas circunstanciadas elaboradas con motivo de las comparecencias a los Consejos Distritales, con la finalidad de que éstos determinen lo que en Derecho corresponda.
En ese sentido, se advierte que el Consejo Local actuó conforme a lo establecido en la ley y a los criterios sostenidos por este Tribunal, pues se reitera, en esta hipótesis, se juzga que no es suficiente que se atribuya a las personas aspirantes cuestionadas haber sido representantes de un partido en un proceso electoral anterior por su sola mención en una base de datos o informe de partido; es necesario que exista certeza de que conocían esas designaciones y de que no las rechazaron, para poder entonces decidir respecto de la viabilidad o no de su aspiración a ser designados capacitadores-asistentes electorales o integrantes de las listas de reserva.
Similar criterio se sustentó al decidirse el recurso de apelación SM-RAP-11/2018.
3.6. Vinculación a la UTCE.
Esta Sala advierte que, en el procedimiento establecido en el Manual de Contratación para desconocer una presunta afiliación partidista, no se establece un plazo determinado para desahogar las diligencias correspondientes.
Sin embargo, debido a que los Vocales Ejecutivos de las 03, 05, 06, 07, 08, 10, 11 y 12 Juntas Distritales Ejecutivas enviaron a la UTCE los expedientes que formaron con motivo de las denuncias (quejas por indebida afiliación), presentadas por los aspirantes que a continuación se mencionan:
Acuerdo de designación | Consejo Distrital | Personas designadas | Carácter | Expediente asignado |
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | María Victoria Chávez Martínez | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Francisca Idalia Ceballos Pérez | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Alma Patricia Jaime Tobías | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Ana María Peña Peña | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Carlos Treviño López | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Erika Elizabeth Cárdenas Quezada | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Juanita Pérez Cedillo | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Carol Deyanira Rodríguez Jaques | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD03/12-02-2018 | 03 | Myriam Gabriela Álvarez Sifuentes | CAE | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Norma Guadalupe Santos Sauceda | CAE | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | María del Carmen Rocha Carrera | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Lucía Hernández Mondragón | CAE | UT/SCG/QMCS/CG/49/2017 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Benito Juárez Orona | CAE | UT/SCG/Q/CBP/JD41/MEX/4/ 2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Laura Alvarado Paizano | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Zulema Judith Cruz Nava | CAE | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Erika Candelaria Moreno Hernández | CAE | UT/SCG/Q/MC/JD09/OAX/8/ 2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Pedro Alejandro Juárez Orona | CAE | UT/SCG/Q/MC/JD09/OAX/8/ 2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Miriam Sifuentes Sánchez | CAE | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Ma del Carmen Hernández Dávila | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | David Emilio Jaramillo Caballero | Reserva | UT/SCG/Q/JARR/JD03/DGO/50/2017 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Aurea Lucia Sandoval Castañeda | Reserva | UT/SCG/Q/CBP/JD41/MEX/4/ 2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | María Elizabeth Vallejo Domínguez | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Denisse Maryel Cruz Nava | Reserva | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A06/INE/NL/CD05/12-02-2018 | 05 | Gloria Elisa Niño Reyes | Reserva | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Leticia Guadalupe Llanes Ramos | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Fernando Robledo Monsiváis | CAE | UT/SCG/Q/GFM/JD02/AGS/6/ 2018 |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Patricia Maribel Rodríguez Sosa | CAE | UT/SCG/Q/MLD/JD02/SLP/10/ 2018 |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Araceli Martínez Puente | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Roberto Candelario Ayala | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A06/INE/NL/CD06/12-02-2018 | 06 | Gabriela Hernández Flores | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Flor Elena Salas Martínez | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Ana Margarita Escobar Villareal | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Sonia Edith Galván Borrego | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Rosa María Barrón Cruz | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Elva Magaly Robledo Guajardo | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Mirtala Flores García | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Miguel Ángel Castillo Bailón | CAE | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Cristina Haro Rodríguez | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Verónica Rosales Montelongo | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Olga Lidia Mancha Orozco | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | María Leticia Contreras Pérez | Reserva | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Claudia Guadalupe Escareño Pérez | Reserva | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Eduardo Hernández Reyna | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | José Guadalupe Limón Limón | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Verónica Dolores Valdez de la Fuente | Reserva | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Lila Ivon Guajardo García | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Blanca Delia Garza Ayala | CAE | UT/SCG/Q/MLD/JD02/SLP/10/ 2018 |
A05/INE/NL/CD07/12-02-2018 | 07 | Rosa Icela Islas Pimentel | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | Javier Guzmán Lucio | Reserva | UT/SCG/Q/MC/JD09/OAX/8/ 2018 |
A05/INE/NL/CD08/12-02-2018 | 08 | Elizabeth Camarillo Medina | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Martha Cecilia Quintero Ruiz | CAE | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Sanjuana Guadalupe Trujillo Sierra | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Jose Moreno Rodríguez | CAE | UT/SCG/Q/MC/JD09/OAX/9/ 2018 |
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | María de Jesús Álvarez Lumbreras | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Ramona Domínguez Rosas | CAE | En proceso de integración |
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Indida Marlene Rodríguez Eufracio | CAE | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | María Juana López Uresti | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | Elida Maricela García Galicia | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A06/INE/NL/CD10/12-02-2018 | 10 | María Eduviges Esquivel Carrillo | Reserva | UT/SCG/Q/MLD/JD02/SLP/10/ 2018 |
A05/INE/NL/CD11/12-02-2018 | 11 | José Antonio Flores Mireles | CAE | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A05/INE/NL/CD11/12-02-2018 | 11 | Norma Nelly Portales García | CAE | UT/SCG/Q/HGFC/JD08/BC/15/ 2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Juan Carlos Duque Carrillo | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Salvador Martínez Alejandro | CAE | UT/SCG/Q/CBP/JD41/MEX/4/ 2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Irma Ramírez Figueroa | CAE | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Josefina García Arciniega | CAE | UT/SCG/Q/JARR/JD03/DGO/50/2017 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Rosa Tijerina Tapia | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Leslie Guadalupe Bazana Mayorga | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Rebeca Esquivel Espinosa | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Blanca Esthela Rodarte Hernández | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
A05/INE/NL/CD12/12-02-2018 | 12 | Aleida Villareal Martínez | Reserva | UT/SCG/Q/SJVS/JD03/TAM/14/2018 |
Por tanto, se considera necesario vincular a la UTCE, para que en un plazo breve[9] desahogue los procedimientos y determine lo conducente.
Tomando en cuenta que las personas que fungen como capacitadores-asistentes electorales desempeñan actividades antes, durante y después de la jornada electoral, se estima adecuado conceder a la UTCE un plazo de diez días, contado a partir de la notificación de este fallo, para que resuelva lo correspondiente; en la inteligencia de que de existir necesidad de ampliar ese plazo, deberá solicitarlo así a esta Sala.
4. RESOLUTIVOS.
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución reclamada.
SEGUNDO. Se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que proceda en los términos precisados en esta sentencia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la autoridad responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
[1] LEGIPE. Artículo 303. Los consejos distritales, con la vigilancia de los representes de los partidos políticos, designaran en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
1 a 2 (…)
3. Son requisitos para supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:
a) a f) (…)
g). No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;
h) No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años.
[2] Al respecto, véase tesis relevante LXXVI/2001, de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 64 y 65.
[3] Artículo 30, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos.
[4] Artículo 32, de la Ley General de Partidos Políticos.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 30 y 31.
[6] Véase la página 37 del Manual de Contratación.
[7] Información remitida por el representante propietario del PRI ante el Consejo Local del INE en Nuevo León, mediante oficio de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, como se puede apreciar en el considerando 7.12 de la resolución impugnada, véase foja 116 del expediente principal.
[8] Información remitida por integrante de la Comisión Coordinadora del Partido del Trabajo mediante oficio de veintisiete de febrero del año en curso, como se puede apreciar en el considerando 7.12 de la resolución impugnada, véase foja 116, del expediente principal.
[9] Al respecto, véase la jurisprudencia 32/2010 de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.