RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-26/2023

RECURRENTE: JAIME ALEJANDRO DÍAZ COLUNGA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que desecha de plano, por extemporánea, la demanda del recurso de apelación presentada por Jaime Alejandro Díaz Colunga, entonces candidato independiente a presidente municipal de Monclova, Coahuila de Zaragoza, para el proceso electoral local 2016-2017, contra la resolución INE/CG223/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que, entre otras cuestiones, se le sancionó por no devolver los cuadernillos de Listas Nominales utilizados en ese proceso electoral.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Resolución INE/CG223/2023:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/IEC/CG/6/2019, iniciado con motivo de la vista proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de este Instituto, por el presunto incumplimiento de la obligación de diversos partidos políticos y otrora candidatos independientes, de devolver los cuadernillos de la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía, utilizados con motivo del proceso electoral 2016-2017 en el Estado de Coahuila

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.

1.1.           Resolución impugnada. El treinta de marzo, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG223/2023, en la que, entre otras cuestiones, impuso una multa al recurrente al concluir que incumplió la obligación de devolver los cuadernillos de la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía, utilizados con motivo del proceso electoral 2016-2017 en el estado de Coahuila de Zaragoza, en el cual contendió, por la vía independiente, a la presidencia municipal de Monclova.

1.2.           Notificación. El posterior dieciocho de abril, mediante oficio INE/JDE03/VS/0343/2023, se notificó la citada determinación al ahora recurrente.

1.3.           Escrito de apelación. En contra de esa resolución, el veintiséis de abril, Jaime Alejandro Díaz Colunga interpuso el presente recurso de apelación a través de la plataforma de juicio en línea.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Consejo General del INE en la que se sancionó al recurrente, por no devolver los cuadernillos de Listas Nominales utilizados en el proceso electoral 2016-2017, a los que tuvo acceso al haber contendido como candidato independiente a la presidencia municipal de Monclova, Coahuila de Zaragoza, entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción I, de la Ley Orgánica, 42, 44, numeral 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, en relación con el sistema legal de distribución competencial que ha reconocido la Sala Superior, conforme al cual el aspecto definitorio para su determinación es la elección con la que se vincula el acto controvertido[1], al margen de que se haya dictado por un órgano central del INE.

3.     IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque la demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días y, por tanto, es extemporánea.

El referido artículo 8 dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley[2].

De modo que, el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que quien lo promueve tuvo conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

En relación con ello, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece, entre otros supuestos, que los juicios o recursos federales serán improcedentes cuando se pretenda controvertir actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esa ley[3].

Para esta Sala, como se anticipó, el recurso es improcedente puesto que obran en autos las constancias de notificación remitidas por la autoridad responsable en las que se tiene certeza que la determinación impugnada fue notificada, personalmente, el dieciocho de abril a Jaime Alejandro Díaz Colunga, tal y como se aprecia, tanto del oficio de notificación INE/JDE03/VS/0343/2023, como de su cédula de notificación[4].

Así, el plazo para impugnar empezó a contar a partir del diecinueve de abril y feneció el posterior veinticuatro, ya que el sábado veintidós y domingo veintitrés de abril no se deben computar al ser inhábiles[5], tal como se muestra a continuación:

 

ABRIL

2023

Sábado

15

Domingo

16

Lunes

17

Martes

18

Miércoles

19

Jueves

20

Viernes

21

 

Inhábil

 

 

Inhábil

 

 

Notificación personal de la resolución impugnada

Día 1 del plazo

 

Día 2 del plazo

 

 

Día 3 del plazo

 

22

23

24

25

26

 

 

 

Inhábil

 

Inhábil

Día 4 y último

Fenece el plazo

 

Día 5

 

Día 6

Presentación del juicio en línea

 

 

 

 

De este modo, la demanda resulta extemporánea al presentarse a través de la plataforma de juicio en línea hasta el veintiséis de abril, tal como se advierte de la hoja de firmantes que, para mayor claridad, se inserta a continuación[6]:

 

Esto, sin que el inconforme exponga argumentos para señalar una fecha distinta como aquella en que se hizo conocedor del acto que reclama y que, a la par, buscara anular la posibilidad de considerar que la notificación de dieciocho de abril fue eficaz.

Por lo anterior, como se señaló, el recurso de apelación resulta extemporáneo y, por ende, procede desechar de plano el escrito de apelación.

4.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso intentado.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial  de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones José López Esteban, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] La Sala Superior ha reconocido que el legislador estableció la distribución de competencias entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones (por ejemplo, en el acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-JDC-10244/2020). En particular, ha resaltado que en términos de lo previsto en la Ley Orgánica y la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en su respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación relacionados con elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.

[2] Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[3] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[4] Visibles a fojas digitales 21 y 24, del tomo 11, del procedimiento ordinario sancionador remitido por la autoridad responsable.

[5] Tomando en consideración que la materia del acto impugnado no se encuentra relacionada directamente con un proceso electoral actual, la definición de resultados de una elección o de toma de protesta, para el cómputo del plazo solamente deben contar los días y horas hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[6] En los mismos términos se ha pronunciado la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1214/2022.