EXPEDIENTE: SM-RAP-29/2025 RECURRENTE: MORENA RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a dos de mayo de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que modifica, en lo que fue materia de controversia, el dictamen consolidado INE/CG79/2025 y la resolución INE/CG86/2025, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de MORENA, en el Estado de Tamaulipas, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés.
Lo anterior, debido a que, por un lado, si bien a) no se generó alguna afectación al partido político apelante al calcular el remanente de financiamiento público a devolver (ID 80), aunado a que, b) durante el proceso de fiscalización se le dio oportunidad de aclarar el destino de los egresos observados, a la vez que la autoridad responsable valoró frontalmente su respuesta, así como documentación que presentó y, al imponer la sanción, expuso las circunstancias específicas del caso (conclusión 7.29-C10-MORENA-TM), e igualmente c) fundó su determinación y los planteamientos del partido político no logran desvirtuar sus consideraciones (7.29-C26-MORENA-TM); por otro, en ciertas conclusiones sancionatorias, la autoridad responsable d) no fue exhaustiva al analizar las respuestas que presentó el recurrente durante el proceso de fiscalización (conclusión 7.29-C4-MORENA-TM), o bien, e) debió estimar que lo respondido y aportado por el apelante, en principio, era suficiente para acreditar un vínculo entre el gasto y las finalidades que constitucionalmente tiene encomendadas (conclusión 7.29-C17-MORENA-TM).
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.2. Planteamiento ante esta Sala Regional
4.2. Justificación de la decisión
4.2.1.1. Formalidades esenciales del procedimiento y garantía de audiencia
4.2.1.2. Principio de legalidad
4.2.1.3. Principio de exhaustividad
4.2.1.4. Principio de congruencia
CFDI(s): | Comprobante(s) Fiscal(es) Digital(es) por Internet |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen consolidado:
| Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2023 (identificado con la clave INE/CG79/2025) |
IETAM: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los Partidos Políticos Nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, aplicable para el ejercicio dos mil dieciocho y posteriores, en cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-758/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (aprobados mediante acuerdo INE/CG459/2018[1]) |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGPP: | Ley General de Partidos Políticos |
Primer oficio de errores y omisiones: | Oficio de errores y omisiones derivado de la revisión del Informe Anual 2023. Morena en el estado de Tamaulipas. (1ª Vuelta) (identificado con la clave INE/UTF/DA/46205/2024) |
Primera respuesta: | Respuesta a los oficios INE/UTF/DA/46205/2024 de errores y omisiones correspondiente al primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Tamaulipas (identificada con la clave CEN/SF/036/2024) |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Resolución: | Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés (identificada con la clave INE/CG86/2025) |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SAT: | Servicio de Administración Tributaria |
Segunda respuesta: | Respuesta a los oficios INE/UTF/DA/49000/2024 de errores y omisiones correspondiente al segundo periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Tamaulipas (identificada con la clave CEN/SF/076/2024). |
Segundo oficio de errores y omisiones: | Oficio de errores y omisiones derivado de la revisión del Informe Anual 2023. Morena en el estado de Tamaulipas. (2ª Vuelta) (identificado con la clave INE/UTF/DA/49000/2024) |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
1.1. Actos impugnados. El diecinueve de febrero del año en curso, el Consejo General aprobó el Dictamen consolidado y la Resolución, a través de la cual impuso diversas sanciones al apelante por irregularidades encontradas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés respecto del estado de Tamaulipas.
1.2. Recurso de apelación. Inconforme, el veinticinco de febrero siguiente, MORENA interpuso el presente recurso de apelación.
1.3. Determinación de competencia y escisión [Acuerdo SUP-RAP-63/2025]. El veintidós de marzo posterior, Sala Superior dictó un acuerdo plenario por el cual determinó, entre otras cuestiones, que esta Sala Regional es competente para conocer del recurso respecto de las conclusiones vinculadas con distintas entidades federativas correspondientes a la segunda circunscripción plurinominal electoral, por lo que escindió la demanda y remitió las constancias respectivas a esta Sala Regional.
1.4. Formación de expediente [SM-RAP-29/2025]. El veinticinco de marzo inmediato se recibieron las constancias en este órgano colegiado y, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó la formación del expediente que se resuelve, a fin de conocer lo relativo al estado de Tamaulipas.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra el Dictamen consolidado y la Resolución del Consejo General en la que se impusieron al partido recurrente diversas sanciones derivadas de irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés, en el estado de Tamaulipas, entidad que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de Sala Superior, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales[2], en relación con los artículos 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en el acuerdo plenario dictado por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-63/2025.
3. PROCEDENCIA
El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[3].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
MORENA controvierte el Dictamen consolidado y la Resolución en la cual el Consejo General le impuso diversas sanciones con motivo de irregularidades detectadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, en el estado de Tamaulipas.
Las conclusiones 7.29-C4-MORENA-TM, 7.29-C10-MORENA-TM, 7.29-C17-MORENA-TM y 7.29-C26-MORENA-TM, cuyas faltas sustanciales o de fondo se calificaron como graves ordinarias y se sancionaron con la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido apelante por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el monto que, en cada caso, determinó la autoridad responsable.
Lo anterior, conforme a lo siguiente:
No | CONCLUSIÓN | INFRACCIÓN | MONTO DE SANCIÓN |
1. | 7.29-C4-MORENA-TM | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de combustible e internet, por un monto de $301,016.37. | $301,016.37 (100% del monto involucrado) |
2. | 7.29-C10-MORENA-TM | El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $80,063.55. | $120,095.33 (150% del monto involucrado) |
3. | 7.29-C17-MORENA-TM | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de impuesto predial a nombre de la C. Ma. Elda Bustamante Velázquez que carecen de objeto partidista por un importe de $10,713.00. | $10,713.00 (100% del monto involucrado) |
4. | 7.29-C26-MORENA-TM | El sujeto obligado no reportó en su contabilidad operaciones por concepto de eventos y propaganda con 1 proveedor por un importe de $78,455.52. | $117,683.28 (150% del monto involucrado) |
Adicionalmente, la autoridad fiscalizadora calculó si existían recursos no ejercidos o no comprobados del financiamiento público otorgado al apelante para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas, respecto de lo cual determinó que no existía remanente a devolver correspondiente al ejercicio ordinario dos mil veintitrés (ID 80).
4.1.2. Planteamiento ante esta Sala Regional
Inconforme, MORENA hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:
a) Cálculo de remanentes ID 80
Es indebido el cálculo del remanente realizado por la autoridad fiscalizadora porque, en concepto del apelante, para determinarlo se incluyeron en la fórmula elementos que no están previstos en el artículo 3 de los Lineamientos, relacionados con las transferencias entre comités en efectivo o por especie.
b) 7.29-C4-MORENA-TM
c) Conclusión 7.29-C10-MORENA-TM
Durante el proceso de fiscalización no se le dio oportunidad de aclarar el destino de los egresos observados, tampoco se le otorgó más tiempo para poder presentar la información, como, indica, lo solicitó; aunado a que el Consejo General no fue exhaustivo, pues no analizó a cabalidad las respuestas y documentación que adjuntó al SIF y menos señaló los motivos por los cuales estimó que lo presentado era insuficiente para tener por atendida la observación que le hizo la autoridad fiscalizadora. Con lo cual, en consideración del inconforme, la autoridad responsable incurrió en incongruencia y vulneró su garantía de audiencia.
En caso de que la autoridad fiscalizadora tuviera dudas sobre el destino de los egresos que observó, debió ordenar abrir un procedimiento oficioso, o bien, darle seguimiento a la conclusión en el siguiente ejercicio fiscal.
d) Conclusión 7.29-C17-MORENA-TM
El Consejo General indebidamente concluyó que la erogación observada no tiene objeto partidista, pues sí demostró el origen, monto, destino y aplicación de los recursos, aunado a que presentó información suficiente para comprobar el vínculo del gasto con el referido objeto partidista. Esto, porque argumentó y probó que los pagos del impuesto predial y del suministro de agua observados se relacionan con un inmueble que adquirió en dos mil veintiuno y, si bien aún no se ha concluido el trámite en el correspondiente Registro Público y de la Propiedad y, por ello, los recibos no aparecen a su nombre, cierto es que pagó esos conceptos para estar al corriente en sus obligaciones. Por lo que, en todo caso, se podría actualizar otra infracción vinculada con la falta de documentación soporte, pero no la ausencia de objeto partidista.
e) Conclusión 7.29-C26-MORENA-TM
El Consejo General indebidamente sancionó al apelante por no reportar, en su contabilidad, operaciones por concepto de eventos y propaganda con un proveedor cuando en las observaciones que se hicieron de su conocimiento durante en el proceso de fiscalización se le indicó que éstas eran informativas dada la falta de respuesta de la proveedora.
Los hallazgos presentados son ambiguos, insidiosos, no atribuibles al sujeto obligado e insuficientes para imponerle una sanción más allá de toda duda razonable, pues las evidencias presentadas por la autoridad responsable no acreditan que el contenido de las publicaciones señaladas [no] se enmarcaban en el ejercicio de la libertad de expresión y el debate político. Aunado a que la autoridad responsable sí podía acceder a las redes sociales en cuestión para verificar las publicaciones.
f) Conclusiones 7.29-C4-MORENA-TM, 7.29-C10-MORENA-TM y 7.29-C17-MORENA-TM.
La sanción impuesta es desproporcional y no está debidamente fundada y motivada.
4.1.3. Cuestión a resolver
Con base en los agravios formulados, esta Sala Regional debe determinar:
a) Si fue correcto el cálculo de remanentes hecho por la autoridad fiscalizadora (ID 80).
b) Si el Consejo General fue exhaustivo al emitir los actos combatidos (conclusiones 7.29-C4-MORENA-TM y 7.29-C10-MORENA-TM).
c) La autoridad responsable fue congruente y respetó la garantía de audiencia del inconforme (conclusión 7.29-C10-MORENA-TM).
d) Si fue acertado que el Consejo General concluyera que el gasto reportado por el partido político no tiene objeto partidista (conclusión 7.29-C17-MORENA-TM).
e) Si durante el proceso de fiscalización se le indicó al apelante que las observaciones que se le hicieron sólo tenían fines informativos y si es acertado lo que alega el recurrente en cuanto a que la conducta se enmarcó en el ejercicio de la libertad de expresión y la autoridad pudo revisar las publicaciones (7.29-C26-MORENA-TM).
f) Si las sanciones impuestas son conforme a Derecho (conclusiones 7.29-C4-MORENA-TM, 7.29-C10-MORENA-TM y 7.29-C17-MORENA-TM).
4.1.4. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe modificarse, en lo controvertido, el acto impugnado, porque:
a) Al calcular el remanente de financiamiento público a devolver, la resta de los “ingresos por transferencia en efectivo y en especie” no generó afectación alguna al apelante pues, más allá de que, como lo reconoce, la autoridad fiscalizadora no le determinó monto alguno como remanente a reintegrar, cierto es que en el Dictamen consolidado únicamente se hizo referencia a ese concepto por estimar que era procedente descontar las transferencias al Comité Ejecutivo Nacional por parte de los comités, del monto que se debía reintegrar como remanente (ID 80).
b) El Consejo General no fue exhaustivo al analizar las respuestas que presentó el recurrente durante el proceso de fiscalización (conclusión 7.29-C4-MORENA-TM).
c) En oposición a lo que refiere el apelante, durante el proceso de fiscalización sí se le dio oportunidad de aclarar el destino de los egresos observados, aunado a que la autoridad responsable valoró frontalmente, tanto su respuesta como la documentación que presentó, y le indicó las razones por las cuales lo que argumentó y adjuntó en el SIF fue insuficiente para tener por atendida la observación. Además, corresponde al sujeto obligado la carga de la prueba para acreditar que cumplió con sus obligaciones en la materia y se advierte que ciertos planteamientos no se relacionan con la conclusión sancionatoria impugnada (conclusión 7.29-C10-MORENA-TM).
d) Los argumentos que expuso el recurrente en sus respuestas a los oficios de errores y omisiones, vinculados con que el pago del impuesto predial corresponde a un inmueble que adquirió en dos mil veintiuno, así como la documentación soporte que exhibió, en principio, eran suficientes para acreditar un vínculo entre el gasto y las finalidades que constitucionalmente tiene encomendadas como parte del sostenimiento de sus actividades ordinarias, tomando en cuenta que los partidos políticos tienen derecho a ser propietarios de inmuebles para el cumplimiento de sus fines (conclusión 7.29-C17-MORENA-TM).
e) El Consejo General sí fundó su determinación y los planteamientos que realiza el partido político son insuficientes para desvirtuar las consideraciones de la autoridad porque no se relacionan con lo que ella sustentó o son genéricos (7.29-C26-MORENA-TM).
f) Al individualizar la sanción de la conclusión 7.29-C10-MORENA-TM, el Consejo General sí expuso las circunstancias específicas que rodearon la comisión de la infracción, las cuales no son confrontadas directamente por el apelante, al partir de premisas inexactas. En tanto que es innecesario analizar las sanciones que involucran diversas las conclusiones 7.29-C4-MORENA-TM y 7.29-C17-MORENA-TM, porque la autoridad responsable deberá a volver a estudiar si se actualiza la infracción.
4.2. Justificación de la decisión
4.2.1. Marco normativo
4.2.1.1. Formalidades esenciales del procedimiento y garantía de audiencia
El artículo 14 de la Constitución General prevé las garantías del debido proceso, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o en forma de juicio.
Tales garantías, identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, aseguran a quien se encuentre sujeto al procedimiento una adecuada y oportuna defensa de manera previa a que la autoridad emita una determinación sobre la sanción que pretende imponer[4].
Sala Superior ha considerado que en los procedimientos administrativos en que las personas pueden verse afectadas en sus derechos, deben respetarse las formalidades del debido proceso, por lo que debe garantizarse la oportunidad de: a) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos; b) exponer las posiciones, argumentos y alegatos que estimen necesarios para su defensa; c) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben tomarse en consideración por la autoridad que debe resolver; y, d) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas. Ello, a fin de que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan preparar una debida defensa y esta pueda ser valorada en la resolución emitida por la autoridad.
A su vez, ha resaltado que lo anterior no implica que para considerar que existe una defensa adecuada en los procedimientos de fiscalización de revisión de informes de ingresos y gastos, deban aplicarse de manera idéntica las formalidades exigidas en los procesos jurisdiccionales, pues es válido que, de acuerdo con las peculiaridades de cada procedimiento, se establezca la forma para plantear una defensa[5].
En ese sentido, esta Sala Regional ha sostenido que, tratándose de procedimientos de fiscalización a cargo del INE, se respetan las formalidades esenciales del procedimiento que integran la garantía de audiencia si se reúnen los siguientes elementos:
a) Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho, por parte de la autoridad.
b) El conocimiento fehaciente de tal situación ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno.
c) El derecho de fijar posición sobre los hechos y el derecho de que se trate.
d) La posibilidad de que la persona aporte medios de prueba en beneficio de sus intereses[6].
4.2.1.2. Principio de legalidad
Del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución General se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento[7].
Al respecto, esta Sala Regional ha sustentado[8] que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar por falta de fundamentación y motivación, o bien, derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero en realidad no es aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
A su vez, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero difieren del contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Así, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de ellos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
4.2.1.3. Principio de exhaustividad
El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa[9].
En particular, esta Sala ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[10].
4.2.1.4. Principio de congruencia
El mismo artículo 17 de la Constitución General también da origen al principio de congruencia que debe caracterizar toda resolución, incluidas las emitidas por las autoridades administrativas electorales.
Al respecto, Sala Superior ha sostenido que la congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. A su vez, la congruencia interna exige que en la sentencia no existan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[11].
Aplicado este principio al procedimiento de fiscalización, puede señalarse que, cuando el Consejo General da respuesta a las manifestaciones realizadas por los sujetos fiscalizados, no debe atribuirles elementos ajenos a sus planteamientos, responder más allá de ellos, dejar de contestar lo hecho valer o responder algo distinto, pues con ello incurriría en el vicio de incongruencia de su determinación.
4.2.1.5. Agravios ineficaces
Sala Superior ha considerado en reiteradas ocasiones[12] que, al expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, los promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.
Este supuesto ocurre principalmente cuando se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
a) Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
b) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c) Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, porque con esa repetición o abundamiento en modo alguno se cuestionan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
d) Si del estudio que se realice se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero del propio estudio claramente se desprende que, por diversas razones, ese mismo concepto no resulta apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante, es decir, ineficaz.
e) Los motivos de queja que se hacen valer resultan novedosos; es decir, que no fueron planteados a la autoridad responsable y, por ende, el órgano de control constitucional no debe tomarlos en cuenta pues, de hacerlo, implicaría hacer una variación de la controversia de manera injustificada.
f) Los agravios se sustentan en premisas falsas, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la decisión controvertida[13].
La actualización de los supuestos antes señalados trae como consecuencia directa el que se califiquen los motivos de queja como ineficaces, pues no resultan aptos para cuestionar las consideraciones que soportan el acto o el sentido de la resolución impugnada.
Asimismo, es pertinente destacar que la carga de expresar argumentos a través de los cuales, quienes promueven los medios de impugnación, cuestionan de manera frontal y directa las consideraciones que sustenten determinado acto o resolución controvertida, no puede verse solamente como una exigencia, en realidad es un deber de que los planteamientos de los inconformes constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente que sirva para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, las consideraciones del acto reclamado.
En ese sentido, aun cuando se ha considerado que la parte actora de cualquier medio de impugnación, al expresar agravios, no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que simplemente basta la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado[14], lo cierto es que, como se indicó, sí tiene el deber de confrontar y cuestionar las consideraciones que lo sustentan.
4.2.1.6. Gastos con objeto partidista
El artículo 41, tercer párrafo, Base I, de la Constitución General establece mandatos que los partidos, como entidades de interés público, deben cumplir para conseguir sus fines y ordena que la ley determine los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden[15].
A su vez, el artículo 51 de la LGPP, dispone que los partidos recibirán financiamiento público para sus actividades, con independencia de las demás prerrogativas, el cual deberá destinarse para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas como entidades de interés público[16].
Entre las obligaciones de los partidos, está el respetar los límites a los gastos y cumplir con los procedimientos para su control, fiscalización oportuna y vigilancia, así como con la normativa relativa al origen y uso de todos los recursos con que cuenten.
Por ello, el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la LGPP[17], les impone la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan –por cualquiera de las modalidades establecidas en la ley– única y exclusivamente para los fines que les fueron entregados, es decir, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, así como para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público del Estado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Con base en lo indicado en esa norma, Sala Superior[18] ha sostenido que la falta de objeto partidista se actualiza cuando de la documentación contable soporte no es posible advertir el beneficio o vínculo con el partido político.
En ese sentido ha reconocido que, aun cuando no hay una definición legal y tampoco reglamentaria del concepto de “gasto sin objeto partidista”, cierto es que, a partir de las diligencias, actuaciones y determinaciones del INE, este Tribunal Electoral ha delineado los aspectos que deben ser considerados para determinar si un gasto tiene un fin partidista o no[19], los cuales son, de manera enunciativa y no limitativa:
a) el tipo de financiamiento del que derivó el gasto;
b) el vínculo con las actividades del partido político y su respectiva comprobación;
c) el beneficio o utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación, y
d) el cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.
Esto es, los gastos sin objeto partidista pueden definirse como aquellas erogaciones que, estando debidamente acreditado el origen y destino de los recursos, su aplicación y beneficio no se encuentre directamente vinculado con alguna de las actividades de un partido político.
Como se precisó, el artículo 41, tercer párrafo, Base I, de la Constitución General, entre otras cuestiones, ordena que la ley determine los derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponde a los partidos políticos[20].
Al respecto, el artículo 26, numeral 1, inciso b), de la LGPP establece como prerrogativa de los partidos políticos participar del financiamiento público para sus actividades[21] el cual, como se indicó, deberá destinarse para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas como entidades de interés público[22].
En tanto que el artículo 23, numeral 1, inciso d), de ese cuerpo normativo dispone, entre otras cuestiones, que en las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a ese financiamiento, tampoco reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.
Así como que los partidos políticos podrán renunciar parcialmente y, en su caso reintegrar, en cualquier tiempo, su financiamiento para actividades ordinarias permanentes, siempre que no se vea afectado el cumplimiento de dichas actividades y prevalezcan en su financiamiento los recursos públicos sobre los de origen privado, en el caso de catástrofes sufridas en territorio nacional por cualquier desastre o fenómeno contemplado en la Ley General de Protección Civil o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro[23].
A su vez, el artículo 52 establece que, para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate; aunado a que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo anterior se establecerán en las legislaciones locales atinentes[24].
Ahora bien, la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral[25] es consistente en cuanto a la obligación de los partidos políticos de reintegrar los recursos no ejercidos o no comprobados debidamente del financiamiento público, la cual deriva del deber de aplicarlos sólo para los fines y durante el ejercicio en que les que fueron entregados para actividades ordinarias y específicas que deben desarrollar dentro del año calendario en que les fue ministrado el recurso correspondiente, en cumplimiento a los principios de austeridad, racionalidad y ejercicio anual del presupuesto.
Al decidir el recurso de apelación SUP-RAP-758/2017, Sala Superior determinó que, el criterio sostenido en las tesis XXIX/2016 y XVII/2016, cuyos rubros son, en su orden, GASTOS DE CAMPAÑA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO y GASTOS DE CAMPAÑA. EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE LA FACULTAD IMPLÍCITA PARA ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO son igualmente aplicables para los gastos no devengados o no comprobados del financiamiento público entregado a los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas durante el ejercicio anual para el cual les fue entregado.
Ello, toda vez que el sustento normativo y argumentativo gira alrededor de la obligación de los institutos políticos de aplicar el financiamiento público para los fines que les fue entregado y, en su caso, el deber de reintegrar al erario del Estado los recursos que no fueron comprobados, con independencia de las sanciones que en derecho correspondan por sus conductas infractoras en materia de fiscalización.
En ese precedente se instruyó al Consejo General emitir un acuerdo por el que se establecieran las normas que regularan todo el procedimiento necesario que debían seguir el INE, los organismos públicos locales en materia electoral y los partidos políticos para realizar el cálculo y reintegro de los recursos públicos, a fin de respetar los principios de certeza y legalidad, y emitir las determinaciones conducentes, a fin de que los partidos políticos reintegren al erario federal o local, según corresponda, el financiamiento público para gastos de actividades ordinarias y específicas, observando lo siguiente:
Instrumentar los procedimientos para el cálculo, determinación, plazos y formas en que los remanentes de financiamiento público ordinario y actividades específicas no devengados o comprobados deberán ser devueltos, a partir del ejercicio dos mil dieciocho y posteriores.
Desarrollar las reglas a seguir para obtener la fórmula que indique el monto a devolver al erario por parte de cada partido y explicar los conceptos como:
o Gastos no comprobados o no devengados.
o Parámetros u operaciones –debida y oportunamente contabilizados– que debían tomarse en cuenta en la cuantificación del remanente correspondiente –adquisiciones, pago de pasivos, etcétera–.
o Para el cálculo de la devolución de remanentes, se debía tomar en consideración el presupuesto devengado, por implicar una afectación al balance o cálculo final de los recursos públicos no empleados, al tratarse de obligaciones adquiridas por los partidos políticos a partir de operaciones no pagadas, así como de obligaciones legales.
o La consideración del presupuesto devengado se ordenó para garantizar los derechos de terceros frente a compromisos de pago adquiridos por los entes políticos.
Derivado de ello, el Consejo General emitió los Lineamientos, los cuales, a su vez, fueron validados por Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-140/2018.
El artículo 3 de los Lineamientos, establece que, para determinar el remanente del ejercicio ordinario federal o local se aplicará de manera específica lo siguiente, conforme a la balanza consolidada del ámbito federal o local, según sea el caso:
Se precisa que esta Sala Regional no inadvierte la emisión de nuevos lineamientos[26]; sin embargo, ellos serán aplicables a partir del informe anual de dos mil veinticuatro, en tanto que el presente caso se relaciona con el informe anual de dos mil veintitrés.
4.2.1.8. Individualización de sanciones por incumplimiento a obligaciones en materia de fiscalización.
De acuerdo con el artículo 443 de la LGIPE, constituyen infracciones de los partidos políticos, entre otras, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la propia ley o en la diversa LGPP; el incumplimiento de sus obligaciones o la infracción de las prohibiciones que tienen en materia de fiscalización; no presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del INE, en los términos y plazos previstos legal y reglamentariamente; así como el incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos (numeral 1, incisos a), c), d) y l)[27].
Por su parte, el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE establece el catálogo de infracciones que pueden imponerse a los partidos políticos[28].
En tanto que, de lo establecido en el artículo 458, numeral 5, de la LGIPE, en relación con el artículo 338 del Reglamento de Fiscalización, se desprende que, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, para la individualización de la sanción la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las leyes electorales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) el dolo o culpa en su responsabilidad;
c) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
d) la capacidad o condiciones socioeconómicas del infractor;
e) las condiciones externas y los medios de ejecución;
f) la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
g) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones[29].
MORENA se inconforma con el cálculo del remanente realizado en el Dictamen consolidado por el Consejo General, específicamente, en la observación con ID 80 y su ANEXO 39-MORENA-TM, por lo que hace al monto y déficit obtenido.
Señala que, si bien la autoridad fiscalizadora concluyó la inexistencia de un remanente a reintegrar respecto del ejercicio de dos mil veintitrés, para ese cálculo incluyó conceptos contables que no resultan procedentes, al no estar previstos en la norma y que, con independencia de que no se le impuso la obligación de devolver remanentes, sí causó perjuicio a ese partido político.
Particularmente refiere que, de manera indebida, se incluyó el concepto de ingresos por transferencias en efectivo y en especie, sin que ello esté establecido en los Lineamientos, con lo cual se vulneraron los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Precisa que, si bien lo cuestionado no es una conclusión sancionatoria, sí afecta su esfera jurídica, ya que, de no controvertir esa cuestión, el partido recurrente quedaría vinculado a ajustarse a los términos y cifras que hubiere definido la responsable o, en su caso, el déficit o saldo a favor que, por ese concepto tuviese como beneficio, ya no sería deducido a futuros remanentes.
Refiere que la determinación controvertida carece de fundamentación y motivación, ya que si bien, determinó un monto de remanente a devolver de cero pesos, estableció un déficit incorrecto y arbitrario, suma de lo que se señaló como ingresos recibidos por transferencias en efectivo y en especie.
Así, MORENA reitera que en los Lineamientos no se contempla el concepto de ingresos por transferencias, por lo que, si bien coincide en que no hay remanente a devolver, en su concepto, debía determinarse un déficit por cantidad negativa, como saldo a favor por $33,140,246.17 (treinta y tres millones, ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y seis pesos 17/100 M.N.).
Por lo anterior, solicita que se revoque el cálculo efectuado por la autoridad fiscalizadora para el efecto de que se realice uno nuevo en que sólo contemple los montos que realmente constituyan recursos no devengados o no comprobados, en términos de los Lineamientos.
Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios planteados por el recurrente para alcanzar su pretensión de que se realice un nuevo cálculo del remanente, porque la resta de los “ingresos por transferencia en efectivo y en especie” no le generó afectación alguna pues, más allá de que, como lo reconoce expresamente, la autoridad fiscalizadora no le determinó monto alguno como remanente a devolver, cierto es que en el Dictamen consolidado únicamente se hizo referencia a ese concepto por estimar que era procedente descontar las transferencias al Comité Ejecutivo Nacional por parte de los comités, del monto que se debía reintegrar como remanente[30].
Mediante el Primer oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora le indicó al apelante que, el once de mayo de dos mil dieciocho el Consejo General, aprobó el acuerdo INE/CG459/2018, donde se establecen los Lineamientos, para determinar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas.
También expuso que, de la revisión a la documentación presentada por el sujeto obligado, se observó que omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver. No obstante, la propia autoridad procedió a realizar el cálculo respectivo, como se detalló en el Anexo 7.5. De ahí que se le solicitó presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Lo cual fundamentó en los artículos 25, numeral 1, inciso n), 72, 73, 74, de la LGPP; 2, 95, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización; en relación con lo establecido en el Acuerdo IETAM-A-CG-02 2023, en cumplimiento de la sentencia SUP-RAP-758/2017.
En su Primera respuesta, el recurrente indicó que presentó el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés. Esto, en el SIF, en el apartado informes, documentación adjunta al informe y clasificación “otros adjuntos”. Por lo que solicitó a la autoridad fiscalizadora tener por atendida la observación que le formuló.
En el Segundo oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora señaló, por un lado, que, una vez concluido el plazo para corregir los rubros de ingresos, gastos e impuestos por pagar, procedió a realizar nuevamente el cálculo del remanente del ejercicio dos mil veintitrés y, por otro, que derivado de la revisión a los ingresos y egresos del informe anual, el resultado del remanente determinado por esa autoridad le sería informado en el marco del Dictamen consolidado, en los términos en que detalló en el Anexo 7.5. del propio oficio.
Por lo que le solicitó presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera e invocó la misma fundamentación que en el Primer oficio de errores y omisiones.
En su Segunda respuesta, el apelante nuevamente expuso que presentó el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés. Ello, en el SIF, apartado informes, documentación adjunta al informe y clasificación “otros adjuntos”. Por lo que, otra vez, solicitó a la autoridad fiscalizadora tener por atendida la observación que le realizó.
Al emitir el Dictamen consolidado, el Consejo General expuso que, del análisis a las aclaraciones presentadas por el inconforme, así como de la revisión a la documentación cargada en el SIF, se identificó que presentó dentro de la documentación adjunta al informe etapa normal el papel de trabajo referente al cálculo del remanente, por lo que la observación quedó atendida.
Asimismo, resaltó que, al verificar el cálculo que presentó el partido, observó que no coincidía con lo informado por la Unidad Técnica de Fiscalización, por lo que procedió a realizar el cálculo, determinando que no existía remanente a devolver correspondiente al ejercicio ordinario dos mil veintitrés.
Añadió que el cálculo del remanente se detalló en el ANEXO 39-MORENA-TM del propio Dictamen consolidado y que, para efecto del cálculo detallado en el citado anexo, se consideraron gastos no comprobados, los determinados en la siguiente conclusión[31]:
ID Conclusión | Falta concreta | Monto determinado |
7.29-C4-MORENA-TM | Egresos no comprobados | 301,016.37 |
Ahora bien, del citado ANEXO 39-MORENA-TM se desprende que la autoridad fiscalizadora estableció el remanente a reintegrar conforme a lo siguiente:
Id_contabilidad | 0 | 386 | |
Entidad | 1 | TAMAULIPAS | |
Sujeto Obligado | 2 | MORENA | |
Financiamiento público efectivamente recibido | A | $58,227,087.00 | |
Gastos a Disminuir para efectos de remanente | Gastos registrados en el SIF durante el ejercicio para operación ordinaria, incluyendo los de precampaña, actividades específicas y desarrollo del liderazgo político para las mujeres destinado del recurso de operación ordinaria | B | $50,296,047.44 |
Depreciaciones y amortizaciones del ejercicio | C | $1,931,914.00 | |
Aportaciones en especie de militantes, simpatizantes y precandidatos | D | $ - | |
Gastos para actividades específicas o similares en el ámbito local, de recursos otorgados para ese fin, sin exceder el monto de financiamiento aprobado por el INE u OPLE | E | $1,746,813.00 | |
Total de gastos a disminuir para efectos de remanente | F=(B-C-D-E) | $46,617,320.44 | |
Salida de recursos no afectable en la cuenta de gastos | Pagos en el ejercicio de adquisición de activo fijo y activos intangibles | G | $4,062,615.76 |
Pagos de bienes registrados en la cuenta de gastos por amortizar | H | $7,001,000.00 | |
Pagos de arrendamientos comprometidos | I | $ - | |
Total de recursos no afectable en la cuenta de gastos | J=(G+H+I) | $11,063,615.76 | |
Egresos por transferencias en efectivo y en especie a campañas, o transferencias del ámbito federal (CEN o CDE) al local (CEE o CDM/CDD), y del local al federal, según sea el caso | K | $1,124,413.78 | |
Reservas para contingencias y obligaciones (NIF C-9, D-3 y D-5) (Según fideicomisos presentados por el SO) | Adquisición y remodelación de inmuebles propios | L | $ - |
Reservas para pasivos laborales | M | $ - | |
Reservas para contingencias | N | $ - | |
Total para reservas para contingencias y obligaciones | O=(L+M+N) | $ - | |
Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público | P=(A-F-J-K-O) | -$578,262.98 | |
Gastos no comprobados según dictamen | Q | $301,016.37 | |
Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior | R | $32,862,999.56 | |
Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria | S=(P+Q-R) | -$33,140,246.17 | |
Ingresos por transferencias en Efectivo y especie | T | $1,818,451.08 | |
Remanente según sea el caso, después de descontar las transferencias al CEN por parte de los comités | U=S+T | -$31,321,795.09 | |
177 bis, inciso a) RF Acuerdo INE/CG174/2020 | V |
|
Ahora bien, en el caso, MORENA controvierte el cálculo del remanente realizado por la autoridad fiscalizadora correspondiente a ese partido político respecto del ejercicio ordinario dos mil veintitrés, esencialmente, porque, en su concepto, la autoridad fiscalizadora incluyó en la fórmula para determinarlo, elementos que no se encuentran previstos en el artículo 3 de los Lineamientos, relacionados con las transferencias entre comités en efectivo o por especie.
Como se adelantó, deben desestimarse los agravios planteados porque, al margen de que la autoridad fiscalizadora no determinó monto alguno como remanente para que el partido político devolviera, del análisis del Dictamen consolidado, en específico, del ANEXO 39-MORENA-TM, relacionado con el ID 80, se advierte que en el cálculo del remanente efectuado por la responsable en la columna T, mediante la cual identificó los “Ingresos por transferencias en efectivo y en especie” por $1,818,451.08 (un millón ochocientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y un pesos 08/100 M.N.), únicamente se hizo referencia a ese monto por estimar que era procedente descontar las transferencias al Comité Ejecutivo Nacional, por parte de los comités, del monto que se debía reintegrar como remanente, como se ilustra en el extracto de la fórmula que se reproduce enseguida:
En todo caso, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[32] que el hecho de que en el cálculo se contemple el descuento de los ingresos por transferencias en efectivo o en especie no implica o no supone que el actuar de la autoridad sea contrario a Derecho; antes bien, se enmarca en su deber de vigilar que los entes fiscalizados destinen los recursos, exclusivamente, a los fines para los que fueron otorgados.
En el entendido que los Lineamientos sólo prevén reglas o supuestos ordinarios y no casuísticas o situaciones excepcionales, de manera que, estos desarrollan la fórmula o procedimiento para determinar el remanente, pero también establecen, en el artículo TERCERO transitorio, que lo no previsto será resuelto por el Consejo General.
Incluso, es importante resaltar que Sala Superior, en casos como el que ahora se resuelve, ha señalado que, propiamente el concepto de “Ingresos por transferencias en efectivo y en especie” no es utilizado para llevar a cabo el cálculo del remanente, en cambio, sólo se emplea como referencia para deducir dicho monto del total a reintegrar; en otras palabras, se utiliza como parámetro para realizar la deducción correspondiente del monto final a reintegrar[33].
En relación con la conclusión 7.29-C4-MORENA-TM, en la que se determinó que el recurrente omitió comprobar gastos realizados por concepto de combustible e internet[34], MORENA sostiene que el Consejo General no fue exhaustivo en la revisión del informe anual y de la documentación adjunta y registrada en el SIF, particularmente, la evidencia contenida en las cinco pólizas PN1/DR-12/07-09-23, PN1/DR-13/26-05-23, PN1/DR-24/16-10-23, PN1/DR-5/06-12-23 y PN1/EG-8/08-03-23, lo cual hizo valer durante el procedimiento de fiscalización.
Esto, porque en los consecutivos 1 a 5 de la columna A, denominada “Cons” del ANEXO 19-MORENA-TM por un monto involucrado de $301,016.37 (trescientos un mil dieciséis pesos 37/100 M.N.), se le sanciona como un egreso no comprobado, pero no se precisó cuál es la documentación que se omitió en cada póliza, en tanto que la autoridad responsable se limita a mencionar que solamente obran los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) como único soporte documental, cuando cierto es que se agregaron más documentales. Lo cual, agrega, se evidenció con las capturas de pantalla insertas en el numeral 12 de la Segunda respuesta, por lo que el gasto está soportado con los documentos comprobatorios necesarios.
A su vez, sostiene que las decisiones impugnadas incurren en indebida motivación y carecen de una adecuada valoración de las probanzas, pues se dejó de otorgar valor probatorio pleno a las evidencias documentales que obran en las pólizas al sostener que son insuficientes para comprobar el gasto o que no se pueden relacionar con esos egresos; sin indicar la razón para ello, pues, insiste, las referencias contables sí obran en el SIF, por lo que en ningún momento se dejó de reportar el gasto, menos de comprobarlo.
En adición a lo señalado, hace valer que la autoridad responsable no analizó y tampoco se pronunció sobre las manifestaciones y soporte documental que el partido político hizo valer en el procedimiento de fiscalización, con lo cual, reitera, fue omisa en cumplir con el principio de exhaustividad, pues no se acreditó la conducta sancionada[35].
A partir de lo anterior, el apelante solicita que se revoque la conclusión sancionatoria de forma lisa y llana o, en su defecto, se ordene reclasificar la conducta para que, en lugar de que se considere como “gasto no comprobado”, se le tenga como “documento faltante”.
Esta Sala Regional considera que asiste razón al apelante en cuanto a que la autoridad responsable no fue exhaustiva al analizar las respuestas dadas a los oficios de errores y omisiones.
Se indicó ya que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas al conocimiento de la autoridad, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Lo anterior, conlleva dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, a fin de exponer, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.
En el caso, en el Primer oficio de errores y omisiones, en la observación con ID 25, la autoridad fiscalizadora le indicó al recurrente que de la revisión a la cuenta “Servicios generales”, subcuentas “Gasolina” e “Internet”, se observó el registro de las pólizas detalladas en el Anexo 3.5.1 B, en las cuales el importe registrado contablemente no coincidía con el soporte documental.
De ahí que le solicitó presentar en el SIF: a) las correcciones que procedieran a su contabilidad, de tal forma que el importe registrado contablemente coincidiera con su respectivo soporte documental; b) las evidencias que justificaran razonablemente que el objeto del gasto estaba relacionado con las actividades del sujeto obligado; c) las bitácoras de los gastos realizados en gasolina, señalando los vehículos en los cuales se utilizó y los eventos para los cuales se realizaron esos gastos; y d) las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Ahora bien, de la revisión del citado Anexo 3.5.1 B, se observa la referencia a cinco pólizas (PN1/DR-12/07-09-23, PN1/DR-13/26-05-23, PN1/DR-24/16-10-23, PN1/DR-5/06-12-23 y PN1/EG-8/08-03-23), en relación con las cuales, entre otros datos, se indica el importe registrado contablemente, el importe que correspondía al soporte documental, así como la diferencia entre ambos, la cual ascendió a $301,016.37 (trescientos un mil dieciséis pesos 37/100 M.N.). En los términos siguientes:
En su Primera respuesta el apelante señaló que verificó la documentación soporte en las pólizas referenciadas en el Anexo 3.5.1 B y, contrario a lo referido por la autoridad fiscalizadora, coincidía con el importe registrado, sin ninguna diferencia. Además, indicó que adjuntaba las bitácoras de gasolina a las pólizas correspondientes.
En ese contexto, precisó que existía una incorrecta apreciación o valoración de los registros contables y una inadecuada aplicación de los fundamentos legales que le dieron lugar. Luego de lo cual expuso un marco jurídico sobre los principios de legalidad y seguridad jurídica y solicitó dejar sin efectos la observación, debiendo privilegiar la exhaustividad y de legalidad, al carecerse de elementos de convicción suficientes para mantenerla.
En el Segundo oficio de errores y omisiones, en la observación señalada con el ID 12, la autoridad fiscalizadora expuso que, del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que, aun cuando manifestó que el importe en las pólizas referenciadas coincidía con el registrado, sin ninguna diferencia, y que adjuntó las bitácoras de gasolina a las pólizas; cierto era que, de la verificación que realizó, se constató que persistía la diferencia entre el importe registrado contablemente y el soporte documental, como lo detallaba en el Anexo 3.5.1 B, y agregó que las verificaciones de los folios fiscales en SAT se mostraban en el Anexo G.
Por lo cual, le solicitó presentar en el SIF lo mismo que en el Primer oficio de errores y omisiones, hecha excepción de las bitácoras pedidas inicialmente.
De la revisión del citado Anexo 3.5.1 B se observa que se agregó el folio fiscal verificado en el SAT, el importe del folio verificado y el anexo. Tal como se aprecia enseguida:
Por su parte, el Anexo G consiste en un archivo PDF de cinco hojas tituladas cada una Verificación de comprobantes fiscales digitales por internet. De las cuales, se desprenden, entre otros, datos del folio fiscal sujeto a examen, así como el total del CFDI.
Para mejor referencia, en la siguiente tabla se relacionan esos datos con las pólizas observadas por la autoridad fiscalizadora:
Cons. | Referencia contable | Folio fiscal verificado en SAT | Importe del folio verificado | Anexo G (Verificación de comprobantes fiscales digitales por internet)[36] |
1 | PN1/DR-12/07-09-23 | 50B926AE-CFDB-4228-AAA1-0824C01D13A7 | 1,160.00 | |
2 | PN1/DR-13/26-05-23 | C71BD3D6-5CB1-494C-A3B8-E07F8D29C8DE | 2,320.00 | |
3 | PN1/DR-24/16-10-23 | 19C68D64-C923-40AF-9659-A063B30C28DF | 1,160.00 | |
4 | PN1/DR-5/06-12-23 | 80763662-0606-4B14-994E-0C9FF5444642 | 2,320.00 | |
5 | PN1/EG-8/08-03-23 | B2337B12-A607-4964-846E-736228756772 | 1,016.63 |
Ante ello, en la Segunda respuesta, MORENA expuso que verificó la documentación soporte en las pólizas referenciadas en el Anexo 3.5.1 B y que las facturas emitidas cumplían con las disposiciones de emisión en CFDI para emisores de monederos electrónicos de combustibles autorizados, respecto de los cuales la factura en su representación PDF y XML muestra los siguientes conceptos: a) “Total Importe Servicios” el cual se refiere al Cargo administrativo, más el Impuesto al Valor Agregado del servicio (este es el importe que estará visualizando en el PDF y XML correspondiente) y b) “Importe Dispersión Total”, el cual hace referencia al importe de dispersión y/o Vales de gasolina (el cual se identifica como complemento en Addenda1 en el archivo XML).
Por lo tanto, el recurrente sostuvo que la información coincide con el importe registrado, sin ninguna diferencia como se muestra en la adenda del XML que se adjuntó en las pólizas.
Ahora bien, por lo que respecta al consecutivo 5 del Anexo 3.5.1 B, precisó que la diferencia observada radicó en que el recibo de TELMEX detalla dos conceptos en el apartado "Resumen del estado de cuenta": a) el "Saldo anterior" (vencido) que corresponde al XML "fbee6911-6bb2-44ea-9ff8-73622875f92a"con fecha de emisión 2023-01-27 e importe $1,016.45; y b) "Cargos del mes" que corresponde al XML "b2337b12-a607-4964-846e-736228756772" con fecha de emisión 2023-02-26 e importe $1,016.63.
De modo que la suma de ambos resulta en la cantidad de $2,033.08 (dos mil treinta y tres pesos 08/100 M.N.) y respecto a los centavos, TELMEX los redondea, como habitualmente lo hace mes con mes, y ello coincide con el pago efectuado por la cantidad de $2,033.00 (dos mil treinta y tres pesos 00/100 M.N.).
En apoyo a sus argumentos, el apelante insertó diversas capturas de pantalla del SIF y de la documentación soporte.
Al emitir el Dictamen consolidado, el Consejo General señaló que la observación no estaba atendida porque, del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se corroboró que, aun cuando manifestó que el importe de las pólizas referenciadas coincidía con el importe registrado, sin ninguna diferencia, en realidad de la verificación al SIF se constató que la diferencia persiste, ya que el importe registrado contablemente no coincidía con el soporte documental adjunto a las pólizas, por un importe de $301,016.37 (trescientos un mil dieciséis pesos 37/100 M.N.), tal como se mostraba en el cuadro siguiente:
Importe registrado contablemente | Importe de soporte documental | Diferencia |
$308,993.00 | $7,976.63 | $301,016.37 |
A su vez, precisó que las pólizas atinentes se detallaban en el ANEXO 19-MORENA-TM del Dictamen consolidado, en tanto que las verificaciones de los folios fiscales se mostraban en el diverso ANEXO 20-MORENA-TM.
El ANEXO 19-MORENA-TM es el siguiente:
Mientras que el ANEXO 20-MORENA-TM coincide con el PDF del Anexo G, al cual se remite para evitar repeticiones innecesarias.
A partir de ello, emitió la conclusión 7.29-C4-MORENA-TM en la que refirió que el sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de combustible e internet, por un monto de $301,016.37 (trescientos un mil dieciséis pesos 37/100 M.N.); por la cual se le sancionó al dictar la Resolución con la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido apelante por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el 100% (cien por ciento) del monto involucrado.
De lo anterior, esta Sala Regional observa que, tal como lo indica el recurrente, el Consejo General no fue exhaustivo al analizar las respuestas que brindó, pues se limitó a señalar que aun cuando el sujeto fiscalizado manifestó que el importe de las pólizas referenciadas coincidía con el registrado, cierto era que persistía la diferencia al no coincidir el soporte documental con el importe registrado.
Sin embargo, para las primeras cuatro pólizas (PN1/DR-12/07-09-23, PN1/DR-13/26-05-23, PN1/DR-24/16-10-23, PN1/DR-5/06-12-23) dejó de pronunciarse sobre el argumento del inconforme en cuanto a que se trata de CFDIs para emisores de monederos electrónicos de combustibles autorizados, por lo que en la factura se representan dos conceptos, por un lado, el “Total Importe Servicios” el cual se refiere al Cargo administrativo, más el Impuesto al Valor Agregado del servicio, respecto de lo cual el recurrente explicó que era importe que se podía visualizar en el PDF y XML correspondiente; y, por otro, el “Importe Dispersión Total”, el cual alude al importe de dispersión y/o vales de gasolina, el cual se identifica como complemento en Addenda1 en el archivo XML.
En ese sentido, era necesario atender esos argumentos a efecto de estar en aptitud de pronunciarse sobre si se podía tener por atendida o no la observación y, en ese sentido, tener certeza sobre si se acreditaba o no la infracción por la que, finalmente, se le sancionó.
Incluso, a manera de ejemplo, respecto de la primera de las pólizas observadas, identificada con la clave PN1/DR-12/07-09-23 y de la cual el Consejo General indicó que el partido político registró como importe $51,160.00 (cincuenta y un mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.) pero que el soporte documental sólo amparaba $1,160.00 (mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), se precisa que, al revisar la factura adjunta como evidencia se observan los conceptos “Total Importe Servicios”, “Importe Total Dispersión” y “Total a Cobrar”, éste último coincide con el importe registrado por el recurrente.
En tanto que, al examinar el archivo XML, se constata que, en el apartado “cfdi: Comprobante” existe el concepto de “Total” y en el diverso apartado “cfdi: Addenda” se aprecia el “Importe” de la “DISPERSIÓN”, cuya suma asciende a la cantidad señalada por el apelante. De hecho, estos datos también los resaltó gráficamente el apelante en la evidencia que cargó en el SIF como parte de su respuesta a la observación con ID 12 del Segundo oficio de errores y omisiones (documento denominado como OBS 12 CONS 1 ADDENDA CFDI).
Lo antes descrito se demuestra a continuación:
N° | Póliza PN1/DR-12/07-09-23 | |
1 | Evidencia de la factura |
|
Extracto de la factura |
| |
2 | Evidencia del XML |
|
Extracto del XML |
…
| |
3 | OBS 12 CONS 1 ADDENDA CFDI |
|
|
En otro orden de ideas, respecto de la quinta póliza (PN1/EG-8/08-03-23) la autoridad fiscalizadora tampoco se pronunció sobre el argumento del partido político en cuanto a que la diferencia observada se debía a que el recibo de TELMEX desglosaba dos conceptos en el apartado "Resumen del estado de cuenta", por un lado, el "Saldo anterior" (vencido) que corresponde al XML "fbee6911-6bb2-44ea-9ff8-73622875f92a"con fecha de emisión 2023-01-27 e importe $1,016.45; y, por otro, el concepto "Cargos del mes" que corresponde al XML "b2337b12-a607-4964-846e-736228756772" con fecha de emisión 2023-02-26 e importe $1,016.63. A lo cual el apelante añadió que la suma de ambos resultaba en la cantidad de $2,033.08 (dos mil treinta y tres pesos 08/100 M.N.), de lo cual precisó que, en cuanto a los centavos, la empresa telefónica los redondeaba, de ahí que sí existiera coincidencia con el pago efectuado por la cantidad de $2,033.00 (dos mil treinta y tres pesos 00/100 M.N.).
Nuevamente era indispensable que el Consejo General diera respuesta frontal a estos planteamientos hechos valer por el recurrente, antes de estimar que la observación no se atendió y de sancionarlo económicamente.
Aspecto que se evidencia aún más porque de la revisión del recibo telefónico que obra en el SIF se observa que, para el mes de facturación de febrero, en el “Resumen del Estado de Cuenta”, aparecen los conceptos saldo anterior y cargos del mes, con un importe global de $2,033.00 (dos mil treinta y tres pesos 00/100 M.N.), a la vez que se observa un comprobante de “Operación autorizada” con membrete de BBVA | BBVA Net Cash, relativo a una transferencia entre MORENA y Teléfonos de México S.A.B. de C.V. como titulares de la cuenta por el mencionado importe, así como dos archivos XML cuya suma asciende a $2,033.08 (dos mil treinta y tres pesos 08/100 M.N.).
Ello se aprecia con mayor claridad a continuación:
N° | PN1/EG-8/08-03-23 | |
1 | Evidencia del recibo adjunta a la póliza (se presentó por triplicado) |
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Extractos del recibo | ||
2 | Evidencia de XMLs adjuntos a la póliza |
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Extracto del primer XML |
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Extracto del segundo XML |
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3 | Evidencia de transferencia |
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Extracto de comprobante de transferencia |
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Lo hasta ahora expuesto demuestra que, tal como lo expone el recurrente, al emitir el Dictamen consolidado, se incurrió en falta de exhaustividad, por lo que procede dejar sin efectos la conclusión sancionatoria impugnada, a fin de que el Consejo General dé contestación directa a las manifestaciones que realizó el apelante durante el proceso de fiscalización y valore toda la documentación que presentó en el SIF.
Al haber alcanzado su pretensión en cuanto a esta conclusión, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás agravios que hace valer el partido político, dado que no mejorarían lo ya alcanzado.
4.2.4. La autoridad responsable respetó la garantía de audiencia del recurrente, aunado a que fue exhaustiva y congruente en su análisis (conclusión 7.29-C10-MORENA-TM).
Por lo que ve a la conclusión sancionatoria 7.29-C10-MORENA-TM, en la que se estableció que el inconforme retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad[37], MORENA hace valer que el Consejo General no fue exhaustivo, aunado a que no le otorgó la oportunidad de aclarar el destino de los egresos observados.
Sostiene que, dado que se proporcionó toda la información solicitada, si la autoridad continuaba con dudas respecto al destino de los recursos, debió de ordenar la apertura de un procedimiento oficioso, o bien, darle seguimiento a la conclusión en el siguiente ejercicio fiscal.
Asimismo, expone que la autoridad fiscalizadora en ningún momento señaló los motivos por los que la información presentada en el SIF era insuficiente, aunado a que no consideró y tampoco analizó a cabalidad las respuestas que presentó, así como la documentación que proporcionó el partido político y tenía a la vista.
Precisa que en el Primer oficio de errores y omisiones no se le hizo alguna observación respecto del destino de los recursos y en el Segundo oficio de errores y omisiones tampoco se le indicó expresamente la razón por la cual la documentación presentada era insuficiente para confirmar el destino de los recursos. Ante lo cual, en la Segunda respuesta el recurrente informó a la autoridad fiscalizadora que, respecto a la cuenta bancaria de Banco AZTECA 127180001675864952, correspondía a CAMPAÑA y que la cantidad aludida se originó por el traspaso de saldos de campaña en el ejercicio dos mil veintiuno, de ahí que informó que adjuntó en el SIF: estados de cuenta, conciliaciones bancarias, carta de cancelación del banco, transferencia del pago de remanente y la póliza del traspaso de saldos de campaña, póliza que inserta como captura de pantalla en su demanda.
El apelante refiere que la respuesta que dio no tuvo un verdadero análisis, de ahí que no es posible determinar por qué lo presentado fue incorrecto o dejó de atender lo solicitado. A partir de lo cual, considera que la responsable también incurre en incongruencia y vulnera su garantía de audiencia, porque la explicación que aparece en el Dictamen consolidado no es acorde con lo que expuso el partido político.
Agrega que existió falta de oportunidad para presentar la información, pues ésta se le solicitó a un tercero y la respuesta no estuvo lista al momento de dar contestación a los oficios de errores y omisiones, lo que informó a la autoridad, por lo que debió otorgarle más tiempo. De ahí que, insista, debió de abrirse un procedimiento oficioso o enviar la conclusión a seguimiento en un ejercicio fiscal posterior.
A partir de lo anterior, solicita la revocación lisa y llana de la conclusión impugnada.
Esta Sala Regional considera que deben desestimarse los agravios que el recurrente hace valer pues, en oposición a lo que refiere, en el proceso de fiscalización se le dio oportunidad de aclarar el destino de los egresos observados, aunado a que la autoridad responsable valoró frontalmente, tanto su respuesta como la documentación que presentó, y le indicó las razones por las cuales lo que argumentó y adjuntó en el SIF fue insuficiente para tener por atendida la observación. Además, al sujeto obligado corresponde la carga de la prueba para acreditar que cumplió con sus obligaciones en la materia y se advierte que ciertos planteamientos no se relacionan con la conclusión sancionatoria impugnada.
En el Primer oficio de errores y omisiones, en la observación con ID 57 la autoridad fiscalizadora indicó al recurrente que, de la revisión al SIF, se identificaron cuentas en estatus “Inactivo”, sin embargo, reportaban saldo en la Balanza de Comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, como detalló en el cuadro siguiente:
Cons. | Institución bancaria | No. de cuenta bancaria | Clabe Interbancaria | Estatus | Saldo en Balanza de comprobación al 31-12-23 |
1 | AZTECA | 1720151070568 | 127180001510705684 | INACTIVO | $6,373,503.21 |
2 | AZTECA | 1720167585495 | 127180001675864952 | INACTIVO | $80,063.55 |
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| TOTAL | $6,453,566.76 |
Por tanto, le solicitó presentar en el SIF: a) la documentación que acreditara el destino de los saldos registrados en las cuentas bancarias; b) los estados de cuenta y conciliaciones bancarias del ejercicio dos mil veintitrés; c) en su caso, la carta de cancelación emitida por el banco; d) de ser aplicable, las correcciones que procedieran a su contabilidad; y e) las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En su Primera respuesta MORENA señaló que adjuntó las cartas de cancelación del cuadro señalado por la autoridad. Esto, en el apartado del SIF: Informes, Documentación Adjunta al Informe, clasificación "CONTRATOS DE APERTURA Y CIERRE".
Por lo que pidió que se tuviera por atendida la observación al haber adjuntado la información requerida.
En el Segundo oficio de errores y omisiones, en la observación con ID 31 la autoridad indicó que, de la revisión de la respuesta del sujeto obligado se observó que, respecto del consecutivo señalado con (1) [en el cuadro que se inserta más adelante], aun cuando presentó el oficio donde Banco Azteca le informó al presidente de MORENA la cancelación de la cuenta bancaria, omitió presentar la documentación que acreditara el destino del saldo registrado en la cuenta bancaria.
En tanto que, por lo que veía al consecutivo señalado con (2), no se localizó la documentación que acreditara el destino del saldo registrado en la cuenta bancaria, los estados de cuenta y conciliaciones bancarias y la carta de cancelación de la cuenta. Conforme con lo siguiente:
Cons. | Institución bancaria | No. de cuenta bancaria | Clabe Interbancaria | Estatus | Saldo en Balanza de comprobación al 31-12-23 | Referencia |
1 | AZTECA | 1720151070568 | 127180001510705684 | INACTIVO | $6,373,503.21 | (1) |
2 | AZTECA | 1720167585495 | 127180001675864952 | INACTIVO | $80,063.55 | (2) |
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| TOTAL | $6,453,566.76 |
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Por tanto, le solicitó presentar en el SIF lo mismo que le indicó en el Primer oficio de errores y omisiones, esto es: a) la documentación que acreditara el destino de los saldos registrados en las cuentas bancarias; b) los estados de cuenta y conciliaciones bancarias del ejercicio dos mil veintitrés; c) en su caso, la carta de cancelación emitida por el banco; d) de ser aplicable, las correcciones que procedieran a su contabilidad; y e) las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En contestación a ello, en la Segunda respuesta MORENA expuso que, en cuanto a la cuenta referenciada con (1) adjuntó el oficio No. CEN/SF/DGPYP/014/2024, solicitando los estados de cuenta y las cartas de cancelación para realizar las acciones correspondientes, esto en el apartado del SIF: Informes, Documentación Adjunta al Informe, clasificación "CONTRATOS DE APERTURA Y CIERRE".
En tanto que, respecto de la cuenta identificada (2) –por la que se le sancionó– sostuvo que adjuntó la documentación que acreditaba el destino del saldo registrado en la cuenta bancaria, los estados de cuenta y conciliaciones bancarias, así como la carta de cancelación de cuentas solicitada. Ello, en el apartado: Informes, Documentación Adjunta al Informe, clasificación "CONTRATOS DE APERTURA Y CIERRE", "CONCILIACIONES BANCARIAS" Y "ESTADOS DECUENTA".
De ahí que solicitó que se tuviera por atendida la observación, nuevamente, porque, en su concepto, adjuntó la información requerida.
Al emitir el Dictamen consolidado, el Consejo General señaló que, en relación con el consecutivo señalado con (A) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro que se inserta más adelante, aun cuando presentó oficio dirigido a la institución bancaria solicitando los estados de cuenta y las cartas de cancelación de la cuenta 172015107056; de la revisión a la documentación presentada no se localizó la documentación que acreditara el destino del saldo registrado en la cuenta bancaria, por un importe de $6,373,503.21 (seis millones trescientos setenta y tres mil quinientos tres pesos 21/100 M.N.).
Asimismo, indicó que en el marco de la revisión al Informe Anual 2022 se ordenó el inicio de un procedimiento oficioso con la finalidad de esclarecer el destino del saldo mencionado, por lo cual se le daría seguimiento a lo que se determinara en el citado procedimiento. Ello dio origen a la diversa conclusión 7.29-C9-MORENA-TM[38].
A su vez, sobre el consecutivo señalado con (B) en la columna “Referencia Dictamen” del mencionado cuadro –que es el relacionado con la conclusión sancionatoria aquí cuestionada–, se constató que presentó los estados de cuenta, conciliaciones bancarias y la carta de cancelación de cuentas; así como el oficio donde informó al IETAM de la transferencia realizada para el reintegro de remanente del proceso electoral local ordinario 2021-2022.
Al respecto, la autoridad fiscalizadora indicó que, de la verificación a los estados de cuenta presentados, constató que la cuenta bancaria contó con un saldo al cierre de la campaña de $79,975.39 (setenta y nueve mil novecientos setenta y cinco pesos 39/100 M.N.); sin embargo, no se adjuntó evidencia que acreditara la transferencia de dichos recursos a las cuentas de operación ordinaria.
De igual forma, precisó que el apelante realizó el traspaso de saldos a la contabilidad de ordinario por $80,063.55 (ochenta mil sesenta y tres pesos 55/100 M.N.) pero no reportó contablemente el destino de dicho saldo, toda vez que la cuenta fue cancelada en el ejercicio dos mil veintidós, lo que constaba en la evidencia proporcionada en la propia respuesta del partido.
Adicionalmente, expuso que el recurrente presentó una transferencia bancaria correspondiente al reintegro del remanente del proceso electoral local 2021-2022 al IETAM; no obstante, la cuenta bancaria de la cual fueron transferidos los recursos correspondía a la utilizada para el control de las prerrogativas del financiamiento ordinario y no de la cuenta objeto de observación y no había evidencia de que el saldo observado hubiera sido transferido para el pago del remanente mencionado.
Por lo cual, se concluyó que el partido no acreditó el destino del saldo registrado en la cuenta bancaria 1720167585495, por un importe de $80,063.55 (ochenta mil sesenta y tres pesos 55/100 M.N.); por ello, estimó que observación no quedó atendida.
Ello dio origen a la conclusión sancionatoria impugnada, 7.29-C10-MORENA-TM, en la que determinó que el sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por el monto antes señalado[39]. Lo que actualizó la falta consistente en egreso sin destino conocido.
El cuadro que insertó la autoridad es el siguiente:
Cons. | Institución bancaria | No. de cuenta bancaria | Clabe Interbancaria | Estatus | Saldo en Balanza de comprobación al 31-12-23 | Referencia Oficio INE/UTF/DA/49000/2024 | Referencia Dictamen |
1 | AZTECA | 1720151070568 | 127180001510705684 | INACTIVO | $6,373,503.21 | (1) | (A) |
2 | AZTECA | 1720167585495 | 127180001675864952 | INACTIVO | $80,063.55 | (2) | (B) |
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| TOTAL | $6,453,566.76 |
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En esas circunstancias, al emitir la Resolución el Consejo General sancionó al recurrente con la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido apelante por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado.
A partir de lo expuesto anteriormente, es que esta Sala Regional considera infundado el agravio del recurrente en cuanto a que, en relación con la conclusión sancionatoria 7.29-C10-MORENA-TM no se le otorgó la oportunidad de aclarar el destino de los egresos observados, pues se evidenció que, tanto en el primer como en el Segundo oficio de errores y omisiones, contrario a lo que indica, sí se le pidió que presentara la documentación que acreditara el destino del saldo registrado en la cuenta bancaria respecto de la cual finalmente se le sancionó y tuvo la oportunidad de hacer las aclaraciones y presentar la documentación que estimó pertinente (lo cual, de hecho realizó). Con lo que, en contraste con lo que pretende evidenciar, sí se respetó su garantía de audiencia.
Por otro lado, debe desestimarse el alegato relativo a que en el Segundo oficio de errores y omisiones la autoridad fiscalizadora no indicó al apelante por qué la documentación presentada era insuficiente para confirmar el destino de los recursos. Esto, porque, respecto de la cuenta bancaria 1720167585495 de Banco Azteca, que involucra la conclusión que impugna, se le aclaró que no se localizó la documentación solicitada (a diferencia de la diversa cuenta bancaria 1720151070568 de esa misma institución crediticia, de la cual sí se encontraron documentos en el SIF), por lo que le pidió presentara: a) la documentación que acreditara el destino de los saldos registrados en las cuentas bancarias; b) los estados de cuenta y conciliaciones bancarias del ejercicio dos mil veintitrés; c) en su caso, la carta de cancelación emitida por el banco; d) de ser aplicable, las correcciones que procedieran a su contabilidad; y e) las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Tampoco tiene razón cuando sostiene que el Consejo General no hizo un verdadero análisis de su Segunda respuesta para determinar el motivo por el cual lo que presentó el apelante era incorrecto o había dejado de atender lo solicitado.
Es así, porque en tal escrito de contestación, en relación con la cuenta bancaria 1720167585495 de Banco Azteca, el inconforme sólo indicó que adjuntó la documentación que acreditaba el destino del saldo registrado en la cuenta bancaria, consistente en los estados de cuenta y conciliaciones bancarias, así como la carta de cancelación de cuentas solicitada.
Ello sí fue valorado por la autoridad responsable, quien precisó que, aun cuando se constató que, efectivamente, presentó los estados de cuenta, conciliaciones bancarias y la carta de cancelación de cuentas; así como el oficio donde informó al IETAM de la transferencia realizada para el reintegro de remanente del proceso electoral local ordinario 2021-2022, cierto era que, de la verificación a los estados de cuenta presentados, constató que la cuenta bancaria contó con un saldo al cierre de la campaña de $79,975.39 (setenta y nueve mil novecientos setenta y cinco pesos 39/100 M.N.) pero no se adjuntó evidencia que acreditara la transferencia de esos recursos a las cuentas de operación ordinaria.
Asimismo, le indicó al apelante que, aun cuando realizó el traspaso de saldos a la contabilidad de ordinario por $80,063.55 (ochenta mil sesenta y tres pesos 55/100 M.N.), no reportó contablemente el destino del saldo, pues la cuenta fue cancelada en el ejercicio fiscal precedente al analizado, lo que, incluso, se corroboraba con la evidencia proporcionada por el propio partido político.
Aunado a ello, en el Dictamen consolidado se indicó que el recurrente presentó una transferencia bancaria correspondiente al reintegro del remanente del proceso electoral local 2021-2022 al IETAM; sin embargo, la cuenta bancaria de la cual fueron transferidos los recursos era la utilizada para el control de las prerrogativas del financiamiento ordinario, no de la cuenta objeto de observación y no había evidencia de que el saldo observado hubiera sido transferido para el pago del remanente mencionado.
De ahí que la autoridad fiscalizadora determinara que el recurrente no acreditó el destino del saldo registrado en la cuenta bancaria 1720167585495, por un importe de $80,063.55 (ochenta mil sesenta y tres pesos 55/100 M.N.).
Como se observa, la autoridad responsable atendió frontalmente lo argumentado y aportado por el partido político, sin que esas consideraciones sean enfrentadas, como le correspondía hacerlo al partido político de estimar que no son apegadas a Derecho.
De ahí que no encuentran sustento las inconformidades del instituto político relativas a que se le dio una respuesta incongruente en vulneración a su garantía de audiencia, y a que no se le indicaron los motivos por los cuales la información y documentación que presentó era insuficiente.
Por otro lado, esta Sala Regional considera que debe desestimarse el agravio vinculado con la presunta falta de oportunidad para presentar la información requerida, argumento que sostiene en el hecho de que, a su decir, la solicitó a un tercero y la respuesta no estuvo lista al momento de dar contestación a los oficios de errores y omisiones, lo que informó a la autoridad, por lo que, considera, se le debió otorgar más tiempo y abrir un procedimiento oficioso o enviar la conclusión a seguimiento en un ejercicio fiscal posterior.
Esto es así, porque en relación con la cuenta bancaria por la que se le sancionó (1720167585495 de Banco Azteca), el apelante no hizo valer lo que ahora expone en cuanto haber solicitado la información a un tercero e informado a la autoridad que no se había recibido la información. En realidad, ello lo hizo valer en la Segunda respuesta respecto de una conclusión sancionatoria diversa a la impugnada (7.29-C9-MORENA-TM que involucra la distinta cuenta 1720151070568, también de Banco Azteca).
Por lo que esas manifestaciones no son eficaces para evidenciar un actuar incorrecto de la autoridad responsable para sustentar la conclusión 7.29-C10-MORENA-TM que aquí se impugna.
Asimismo, debe desestimarse lo alegado por el partido apelante en cuanto a que correspondía a la autoridad fiscalizadora ordenar la apertura de un procedimiento oficioso o el seguimiento de la observación, para que en el siguiente ejercicio se comprobara el destino del monto cuestionado.
Ello así, pues el recurrente pierde de vista que es obligación de los sujetos obligados presentar sus informes, considerando la totalidad de los ingresos y gastos realizados, reflejados en los registros contables incorporados en el SIF; así como que tienen el deber de adjuntar el soporte documental de la totalidad de operaciones, balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el Reglamento de Fiscalización.
En el entendido que es criterio de esta Sala Regional[40] que la autoridad fiscalizadora tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en el SIF; no obstante, en cumplimiento a sus atribuciones comprobatorias y de investigación, puede verificar o comprobar el debido reporte de gastos, la veracidad de lo reportado y/o la licitud del gasto; para lo cual, como parte del procedimiento de revisión de informes de gastos, la citada autoridad debe informar las irregularidades detectadas de la información registrada por los partidos en el SIF, así como de aquellas omisiones que se hayan observado, resultantes del ejercicio de las facultades de verificación, monitoreo y circularización de la Unidad Técnica.
Así, la función fiscalizadora en este tipo de procedimientos se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes y la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos recae en el propio sujeto obligado.
Al haberse desestimado los motivos de inconformidad relacionados con la acreditación de la infracción, no es procedente atender la petición del recurrente en cuanto a revocar lisa y llanamente la conclusión impugnada.
4.2.5. El Consejo General debió considerar que, en principio, las manifestaciones realizadas y pruebas aportadas por el recurrente eran suficientes para acreditar un vínculo entre el gasto observado y las finalidades que constitucionalmente tiene encomendadas como parte del sostenimiento de sus actividades ordinarias (conclusión 7.29-C17-MORENA-TM).
En relación con la conclusión sancionatoria 7.29-C17-MORENA-TM en la que se indicó que el sujeto obligado reportó egresos por concepto de impuesto predial a nombre de Ma. Elda Bustamante Velázquez que carecen de objeto partidista[41], MORENA hace valer que el Consejo General indebidamente concluyó que la erogación observada no tiene objeto partidista, a partir de una valoración contraria a Derecho[42] y carente de exhaustividad respecto de la documentación ofrecida en respuesta a los oficios de errores y omisiones, lo cual lo dejó en estado de indefensión.
En su concepto, el gasto sí se encuentra relacionado debidamente con el objeto partidista, lo que hizo del conocimiento de la autoridad responsable, aunado a que en la póliza PN1/DR-8/13-01-23 presentó diversa información, como la escritura pública, el contrato de compra venta del inmueble celebrado entre MORENA y la citada ciudadana, frente a lo cual, se queja, el Consejo General se limitó a realizar una afirmación genérica en el sentido de que, dado que los comprobantes de pago por concepto de impuesto predial no se encontraban a nombre del partido político, entonces el beneficio no estaba directamente vinculado con alguna de las actividades del recurrente.
Argumenta que, el hecho observado por sí mismo, no implica un gasto sin objeto partidista, pues en realidad se demostró a la autoridad electoral que la erogación se utilizó para pagar el agua e impuesto predial del bien inmueble ubicado en la dirección que señala en Tampico, Tamaulipas, que adquirió el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA mediante contrato de compraventa que obra en escritura pública de quince de junio de dos mil veintiuno y el cual se adjuntó en la póliza antes referida, en respuesta a los oficios de errores y omisiones. Aspecto que el apelante pretende corroborar con una captura de pantalla que inserta a su demanda.
Expone que la compraventa de ese inmueble se realizó al amparo de lo establecido en el artículo 23, numeral 1, inciso g), de la LGPP, el cual dispone que es derecho de los partidos políticos ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes inmuebles indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines. Por lo cual considera que el gasto sí acredita un objeto partidista, de conformidad con lo establecido en el diverso artículo 342, párrafo 2, (sic) del Reglamento de Fiscalización (tal norma establece que, el pago de las sanciones relativas al ámbito local deberá apegarse a la normativa estatal atinente).
Sobre todo poque, sostiene, se aclaró a la autoridad electoral que: a) el trámite de Registro público de la propiedad inmueble y de comercio del estado de Tamaulipas se encontraba aún en proceso de inscripción y, por tanto, de escrituración a favor de MORENA (es decir, que se trataba de un trámite en el que no tenía injerencia, pues estaba suspendido por un tercero); b) anexaba los comprobantes de pago correspondientes a tres años de impuesto predial, con lo que liquidaba los adeudos atinentes para estar al corriente en sus obligaciones, lo que también ocurrió con el suministro de agua, en tanto finalizaba el trámite con el Registro público de la propiedad mencionado; y c) se encontraba en libertad de verificar que el inmueble en cuestión estaba registrado en el activo fijo del sujeto obligado.
En tales condiciones, argumenta que sí se demostró el origen, monto, destino y aplicación de los recursos, para comprobar que se utilizaron con apego a la normativa aplicable; de ahí que haga valer que la autoridad fiscalizadora no pueda establecer más requisitos que los previstos en la ley pues, insiste, en ningún momento dejó de reportar el gasto o de comprobarlo, en cambio, brindó todos los elementos para transparentar el uso de los recursos que se le otorgaron en la ya referida póliza PN1/DR-8/13-01-23.
En ese escenario, en opinión del recurrente, sí presentó información suficiente para comprobar el vínculo del gasto con el objeto partidista, por lo que la autoridad responsable debió brindar las razones por las cuales, en su visión, era insuficiente o inaplicable la información presentada, a fin de desestimar la defensa presentada por el sujeto fiscalizado, sin que bastara con que la autoridad simplemente negara la acreditación del vínculo partidista.
De hecho, debió: a) aceptar y reconocer la presentación de la información adjunta a la póliza; b) analizar su contenido y contrastarlo con la imputación relativa al presunto gasto sin objeto partidista; c) dilucidar si efectivamente existía el reporte del gasto observado y la vinculación con el objeto partidista; d) informar al partido político en la motivación de su conclusión las razones por las cuales en su ejercicio de contraste determinó que las documentales que obraban en la póliza y su información eran insuficientes.
Asimismo, MORENA sostiene que no se configuró el tipo administrativo consistente en que el gasto carezca de objeto partidista, al no estarse en los supuestos de esa infracción que están previstos en los artículos 28[43], 68[44] y 143[45] del Reglamento de Fiscalización; por el contrario, sí se demostró el vínculo del gasto realizado con el objeto partidista pues su actuación se apegó a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 1, inciso g), de la LGPP[46], 335, numeral 1, inciso f)[47], y 342, párrafo 2, del citado Reglamento de Fiscalización[48].
En tal contexto, argumenta que, si la autoridad fiscalizadora estimaba que se carecía de algún documento adicional, en todo caso, debió precisar que se trataba de una conducta diferente y exponer fundada y motivadamente que se actualizaba una infracción por falta de documentación soporte, pero no un egreso sin objeto partidista.
De ahí que el partido político solicite que se revoque la conclusión sancionatoria a efecto de que la autoridad responsable se pronuncie de forma pormenorizada sobre la información que presentó en respuesta a los oficios de errores y omisiones y, en su caso, evidencie por qué ésta no fue suficiente para desvirtuar la observación del gasto sin objeto partidista.
Esta Sala Regional estima que, aun cuando es inexacto lo indicado por el apelante en cuanto a que bastaba acreditar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos, cierto es que, en otro aspecto, le asiste razón porque los partidos políticos tienen derecho a ser propietarios de inmuebles para el cumplimiento de sus fines, por lo que los argumentos que expuso en sus respuestas a los oficios de errores y omisiones vinculados con que el pago del impuesto predial corresponde a un inmueble que adquirió en dos mil veintiuno, así como la documentación soporte que exhibió, en principio, eran suficientes para acreditar un vínculo entre el gasto y las finalidades que constitucionalmente tiene encomendadas como parte del sostenimiento de sus actividades ordinarias.
Por lo que correspondía a la autoridad fiscalizadora verificar si, como lo indicó el apelante, efectivamente el inmueble estaba dado de alta en su contabilidad, aunado a que, de estimar que existía una posible irregularidad derivado de que el egreso no estaba soportado con documentación expedida a nombre del sujeto obligado, pudo considerar, en su caso, la actualización de una infracción diferente, en lugar de concluir que el gasto no tenía objeto partidista.
Se indicó previamente que los partidos tienen derecho a recibir financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas como entidades de interés público (artículo 51 de la LGPP).
Asimismo, que el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la LGPP, les impone la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan única y exclusivamente para los fines que les fueron entregados, es decir, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, así como para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público del Estado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
También que Sala Superior ha sostenido que la falta de objeto partidista se actualiza cuando de la documentación contable soporte no es posible advertir el beneficio o vínculo con el partido político y, si bien no hay una definición legal y tampoco reglamentaria del concepto de “gasto sin objeto partidista”, se han delineado enunciativamente los siguientes para determinar si un gasto tiene un fin:
a) el tipo de financiamiento del que derivó el gasto;
b) el vínculo con las actividades del partido político y su respectiva comprobación;
c) el beneficio o utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación, y
d) el cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.
Respecto de lo cual enfatizó que los gastos sin objeto partidista pueden definirse como aquellas erogaciones que, estando debidamente acreditado el origen y destino de los recursos, su aplicación y beneficio no se encuentre directamente vinculado con alguna de las actividades de un partido político.
Ahora bien, es importante mencionar que el artículo 23, numeral 1, inciso g), de la LGPP prevé como derechos de los partidos políticos, entre otros, el que sean propietarios, poseedores o administradores de los bienes inmuebles indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines[49].
A su vez, el artículo 72, párrafo 2, inciso d), de la LGPP[50], contempla como gasto ordinario, el arrendamiento de inmuebles y otros rubros similares. En tanto que el diverso artículo 78, inciso b), fracciones II y III, establece que, en los informes anuales de gasto ordinario, los partidos políticos deben reportar los ingresos totales y gastos ordinarios que hayan realizado durante el ejercicio objeto de fiscalización y acompañar, entre otra documentación, un informe detallado de los bienes inmuebles que son de su propiedad[51].
En el caso, el Primer oficio de errores y omisiones, en la observación con ID 50, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de MORENA que observó el registro de pólizas por concepto de gastos por comprobar y que el partido político omitió presentar las evidencias que acreditaran que la persona beneficiada por el pago del impuesto tenía vínculo con el partido, como se detalló en el siguiente cuadro:
Referencia contable | Concepto de la póliza | Importe | Nombre de Beneficiada por el pago |
PN1/DR-8/13-01-23 | Comprobación 13 TB 0047 gastos a comprobar_Nadia Athel Alvarez Espino | $10,713.00 | Bustamante Velázquez Ma. Elda |
De ahí que le solicitó que presentara el en SIF: a) las evidencias que acreditaran el vínculo existente entre la persona observada y el partido político; y b) las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En su Primera respuesta, el partido político expuso que, contrario a lo que refirió la autoridad, no se omitió presentar las evidencias que acreditaran que la persona beneficiada por el pago del impuesto tenía un vínculo con el partido, pues la documentación soporte que acredita lo anterior se adjuntó en la póliza PN1/DR-8/13-01-23.
Al efecto, realizó las siguientes precisiones.
Los gastos realizados por la cantidad de $10,173.00(sic) (diez mil ciento setenta y tres pesos 00/100 M.N.), de acuerdo con la referencia contable por concepto de "Comprobación 13 TB 0047 gastos a comprobar Nadia Athel Álvarez Espino” se utilizó para el pago de los recibos de agua y del impuesto predial a nombre de la C. Ma. Elda Bustamante Velázquez.
El vínculo que tiene el partido con la C. Ma. Elda Bustamante Velázquez es que ella era la antigua propietaria del inmueble y, por lo tanto, la documentación estaba a su nombre. Lo cual se menciona también en las cláusulas de antecedentes de la escritura número doscientos cincuenta y siete (257). Saltillo, Coahuila de Zaragoza que se realizó el día quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2021) ante la Notaría número ciento veinticuatro (124) del distrito correspondiente a Saltillo en el Estado Coahuila de Zaragoza, por lo que ello se regularizará hasta que finalice el trámite que se tiene con el Registro Público de la Propiedad.
El inmueble es propiedad del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Tamaulipas y en la citada escritura se hace constar el contrato de compraventa que celebraron, por una parte, Ma. Elda Bustamante Velázquez como “vendedora” y, por otro lado, el partido político recurrente, representado por dos personas apoderadas apoderados para actos de dominio, como la parte "compradora", respecto del bien inmueble, ubicado en Calle México #310, Col. Guadalupe, C.P. 89120, Tampico, Tamaulipas.
Debido a que el trámite ante el Registro Público de la Propiedad aún se encuentra en proceso, las escrituras del inmueble ya(sic) se encuentran a nombre del partido, por lo tanto no se contaba con las facturas correspondientes, de ahí que, en su lugar se anexaban los comprobantes de pago correspondientes a los tres años de impuesto predial en la Tesorería Municipal, donde se liquidaron tales adeudos para estar al corriente en las obligaciones y, de misma forma, se cubrió lo relativo al suministro de agua.
Los mencionados servicios se pagaron de esa forma para no incumplir con las obligaciones del partido en relación con el citado inmueble, entre tanto que todo estuviera regularizado con la finalización del trámite en el Registro Público de la Propiedad.
La autoridad fiscalizadora podía verificar que el inmueble en cuestión estaba registrado en el activo fijo del sujeto obligado.
A partir de lo anterior, el apelante solicitó a la autoridad fiscalizadora tener por atendida la observación al haber adjuntado la información requerida.
Al emitir el Segundo oficio de errores y omisiones, en la observación con el ID 26, la autoridad fiscalizadora indicó que del análisis a las aclaraciones formuladas y de la verificación a la documentación presentada en el SIF por el sujeto obligado, se constató que, aun cuando manifestó que la C. Ma. Elda Bustamante Velázquez era la antigua propietaria del inmueble ubicado en Calle México #310, Col. Guadalupe, C.P. 89120, Tampico, Tamaulipas, propiedad del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Tamaulipas, conforme con la escritura número doscientos cincuenta y siete (257); cierto era que no se localizó el documento que acreditara la propiedad y los comprobantes de pago a nombre del partido político.
De ahí que, nuevamente, le solicitó que presentara el en SIF: a) las evidencias que acreditaran el vínculo existente entre la persona observada y el partido político; y b) las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En atención a ello, en la Segunda respuesta el recurrente reiteró que no omitió presentar las evidencias que acreditaran que la persona beneficiada por el pago del impuesto tenía un vínculo con el partido y que la documentación soporte que acreditaba lo anterior se adjuntó en la póliza PN1/DR-8/13-01-23. Para respaldar lo cual insertó una captura de pantalla en su escrito.
Asimismo, hizo valer lo siguiente:
Repitió cada una de las aclaraciones expuestas en el Primer oficio de errores y omisiones.
Agregó que demostró el origen, monto, destino y aplicación de los recursos, para comprobar que se utilizaron de manera correcta y conforme a lo establecido por la normatividad.
Dio cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora, en el entendido de que ésta no podía establecer más requisitos a los previstos legalmente, ya que la finalidad de la fiscalización es identificar de manera clara el origen, monto, destino y aplicación de los recursos, así como vigilar que éstos tengan origen lícito y se apliquen para el cabal cumplimiento de las actividades propias de los partidos políticos.
La finalidad del registro busca que la autoridad fiscalizadora cuente con la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
A partir de todo ello, solicitó a la autoridad fiscalizadora tener por atendida la observación al haber adjuntado la información requerida.
Por su parte, al emitir el Dictamen consolidado, el Consejo General expuso que, del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada en el SIF por el sujeto obligado, constató que adjuntó la documentación donde manifestó que la persona beneficiada de los comprobantes de pago era la anterior propietaria del inmueble y que el trámite ante el Registro Público de la Propiedad aún se encontraba en proceso para la escrituración y que por tal razón no pueden facturar los pagos a nombre del partido; sin embargo, argumentó que la normativa establece que los egresos deberán estar soportados con la documentación expedida a nombre del sujeto obligado.
Por tal razón, refirió que, dado que los comprobantes de pago por concepto de impuesto predial, por el monto de $10,713.00 (diez mil setecientos trece pesos 00/100 M.N.), no se encontraban a nombre del recurrente, entonces el beneficio no estaba directamente vinculado con alguna de las actividades del partido político; por tal razón, consideró que la observación no quedó atendida.
Esto dio origen a la conclusión sancionatoria 7.29-C17-MORENA-TM en la que se determinó que el sujeto obligado reportó egresos por concepto de impuesto predial a nombre de la C. Ma. Elda Bustamante Velázquez que carecen de objeto partidista por el importe de mencionado[52], en incumplimiento a lo establecido en el artículo 25 numeral 1, inciso n) de LGPP.
En consecuencia, al emitir la Resolución el Consejo General impuso a MORENA la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponde por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el 100% (cien por ciento) del monto involucrado.
Expuesto lo anterior, esta Sala Regional estima que parte de una premisa inexacta el apelante cuando sostiene que para acreditar que el gasto tuvo un objeto partidista bastaba con comprobar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos.
Ello porque, como ha sostenido Sala Superior, los gastos sin objeto partidista son aquellas erogaciones que, estando debidamente acreditado el origen y destino de los recursos, su aplicación y beneficio no se encuentre directamente vinculado con alguna de las actividades de un partido político.
Es decir, es insuficiente que esté corroborado el origen, monto, destino y aplicación de los recursos, porque es necesario que los sujetos obligados exhiban evidencias razonables que permitan a la autoridad fiscalizadora constatar que los recursos efectivamente tuvieron un destino acorde a las finalidades partidistas, esto es, constituye una obligación probatoria cualitativa[53].
No obstante, como se adelantó, le asiste razón en cuanto a que los argumentos que expuso en sus respuestas a los oficios de errores y omisiones vinculados con que el pago del impuesto predial corresponde a un inmueble que adquirió en dos mil veintiuno, así como la documentación soporte que exhibió, en principio, eran suficientes para acreditar un vínculo entre el gasto y las finalidades que constitucionalmente tiene encomendadas como parte del sostenimiento de sus actividades ordinarias.
Esto, porque ciertamente el artículo 23, numeral 1, inciso g), de la LGPP prevé como derecho de los partidos políticos que sean propietarios de bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines.
Por tanto, si en los oficios de errores y omisiones la autoridad fiscalizadora observó que, respecto de la póliza PN1/DR-8/13-01-23, existían gastos por comprobar que ascendían a $10,713.00 (diez mil setecientos trece pesos 00/100 M.N.) a nombre de la C. Ma. Elda Bustamante Velázquez, de los cuales se omitió presentar las evidencias que acreditaran que la persona beneficiada por el pago del impuesto tenía vínculo con el partido y, precisamente, le solicitó cargar en el SIF las pruebas de tal vínculo y, en respuesta a ello, el apelante explicó, por un lado, que la relación derivaba de que la citada ciudadana era la anterior propietaria del inmueble que el instituto político adquirió en dos mil veintiuno y que aún no aparecía a nombre de MORENA porque estaba en proceso el trámite ante el Registro Público de la Propiedad y, por otro, que realizó el pago de impuesto predial y del suministro de agua de ese inmueble a fin de estar al corriente en sus obligaciones, entre tanto se regularizaba el referido trámite; entonces es claro que lo manifestado era apto para establecer ese vínculo entre los citados gastos y el sostenimiento de las actividades ordinarias de MORENA respecto de un inmueble que compró, precisamente, para el cumplimiento de las finalidades que constitucionalmente tiene encomendadas.
Incluso, es importante señalar que, de la documentación adjunta como evidencia en la citada póliza PN1/DR-8/13-01-23[54], se observa la Escritura número Doscientos cincuenta y siete (257), expedida por el Notario Público número ciento veinticuatro (124) de la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, fechada el quince de junio de dos mil veintiuno, en la que consta el contrato de compraventa que celebraron la C. Ma. Elda Bustamante Velázquez y MORENA, por el cual la primera vendió al partido político el inmueble ubicado en la Calle México número 310 (trescientos diez), de la colonia Guadalupe, código postal 89120 (ochenta y nueve mil ciento veinte) en Tampico, Tamaulipas.
Asimismo, obran tres comprobantes de pago del impuesto predial respecto de ese inmueble[55], en los que ciertamente se especifica como propietaria a la citada ciudadana, sin embargo, todos se realizaron el once de enero de dos mil veintitrés, posteriormente al contrato de compraventa, por los montos de $3,855.00 (tres mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.), $3,066.00 (tres mil sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) y $3,258.00 (tres mil doscientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.), los cuales, en conjunto, ascienden a $10,179.00 (diez mil ciento setenta y nueve pesos 00/100 M.N.).
A su vez, consta el comprobante de recibo de agua respecto del inmueble citado[56] en el que, igualmente, aparece como usuaria la mencionada ciudadana, el cual también se realizó con posterioridad a la compraventa, el once de enero de dos mil veintitrés, por un importe de $533.00 (quinientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.).
En ese sentido, atendiendo a las particularidades extraordinarias del caso, la autoridad fiscalizadora debió verificar si, como lo indicó el apelante, efectivamente el inmueble estaba dado de alta en su contabilidad, aunado a que, de estimar que existía una posible irregularidad derivado de que el egreso no estaba soportado con documentación expedida a nombre del sujeto obligado, pudo considerar, en su caso, la actualización de una infracción diferente, en lugar de concluir que el gasto no tenía objeto partidista.
De ahí que sea necesario dejar sin efectos la conclusión sancionatoria que se analiza, para que el Consejo General se pronuncie sobre lo indicado en el párrafo previo, tomando en cuenta el principio de non reformatio in peius (no reformar o modificar en perjuicio).
Por lo que resulta innecesario el análisis de los restantes agravios que el apelante hace valer porque no alcanzaría un beneficio mayor.
Por lo que ve a la conclusión 7.29-C26-MORENA-TM en la que se determinó que el apelante no reportó en su contabilidad operaciones por concepto de eventos y propaganda con un proveedor[57], el partido recurrente refiere que se vulneró en su perjuicio el principio de certeza, el debido proceso y la presunción de inocencia porque en los oficios de errores y omisiones la autoridad fiscalizadora señaló que las observaciones (con ID 66 y 39, respectivamente) eran informativas en atención a la falta de respuesta del proveedor, lo que ocasionó que se enterara hasta el Dictamen consolidado y la Resolución que se consideró que incurrió en egresos no reportados.
A partir de ello, argumenta que indebidamente se le sancionó incumpliendo su garantía de audiencia pues no se le dio oportunidad de pronunciarse sobre los hallazgos supuestamente detectados por la autoridad fiscalizadora, por lo que, si ésta tenía alguna duda, previo a imponer una sanción, debió ordenar la apertura de un procedimiento oficioso para respetar su derecho a una debida defensa y que pudiera recabar los elementos de convicción atinentes.
En ese contexto, el partido político inconforme hace valer que la actuación de la autoridad transgrede los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, al exceder el marco normativo para poder imponer una sanción, así como que carece de fundamentos claros, específicos y objetivos que justifiquen su actuación.
Agrega que se le vinculó “hipotéticamente”(sic) y con ambigüedad con supuestos gastos realizados por un proveedor, cuando los hallazgos presentados son ambiguos, insidiosos y no atribuibles al sujeto obligado, con lo que, también desde este aspecto se configura una violación al principio de legalidad por no fundar y motivar adecuadamente la vinculación de un beneficio de los hallazgos con elementos objetivos, legales, certeros, imparciales y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
Concluye su argumento señalando que debieron existir pruebas fehacientes y contundentes de los hechos para imponerle una sanción más allá de toda duda razonable, lo que no acontece porque las evidencias presentadas por la autoridad responsable son insuficientes para estimar que el contenido de las publicaciones señaladas [no] se enmarcaban en el ejercicio de la libertad de expresión y el debate político.
Asimismo, sostiene que la autoridad responsable sí podía acceder a las redes sociales en cuestión para verificar las publicaciones.
Por todo lo anterior, el partido político solicita revocar lisa y llanamente la conclusión que controvierte.
Esta Sala Regional considera que deben desestimarse los agravios hechos valer porque, como se desarrolla más adelante, por un lado, la conclusión sancionatoria cuestionada sí está fundada y, por otro, se hacen valer aspectos que no están relacionados con lo que se determinó en ella, o bien, se trata de argumentos genéricos.
Se expuso con antelación que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar, por un parte, por la falta y, por otro, por la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
Así como que la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas. Esto es, se trata de la ausencia de los requisitos de fundar y motivar.
Asimismo, como parte del marco jurídico que sirve de fundamento al caso, se explicó que procede calificar como ineficaces los agravios en los que, entre otros aspectos: se dejan de controvertir en sus puntos esenciales las consideraciones que sustentan el acto impugnado; se exponen argumentos genéricos o imprecisos de los cuales no es posible advertir la causa de pedir; o bien, parten de premisas falsas.
Precisado lo anterior, en relación con los agravios hechos valer, esta Sala Regional considera que no tiene razón el recurrente en cuanto a que, durante el proceso de fiscalización, en las observaciones que dieron origen a la conclusión por la que finalmente se le sancionó, únicamente se le indicó que tenían carácter informativo derivado de la falta de respuesta del proveedor.
Esto es así, porque, como se precisó en párrafos previos, la conclusión 7.29-C26-MORENA-TM, aquí impugnada, se relaciona con la proveedora Nidia Zulema Guzmán Gastelum y de la revisión a los oficios de errores y omisiones, así como del Dictamen consolidado se tiene lo siguiente.
En el Primer oficio de errores y omisiones, en la observación con ID 66, se le indicó al apelante que, con el fin de allegarse de elementos que le permitieran determinar si realizó operaciones con terceros, la Unidad Técnica de Fiscalización llevó a cabo la solicitud de información requiriendo que se confirmara o rectificara la contratación de bienes o servicios realizada por el sujeto obligado con los siguientes cinco proveedores.
Cons. | Nombre de proveedor y/o prestador de servicios | Numero de oficio | Fecha del oficio | Fecha de respuesta | Referencia |
1 | Nidia Zulema Guzmán Gastelum | INE/UTF/DA/43494/2024 | 30/08/2024 | 23/09/2024 | (3) |
2 | Laura Josefina Narváez Dragustinovis | INE/UTF/DA/43495/2024 | 30/08/2024 | 12/09/2024 | (3) |
3 | Guillermo Villaseñor Hernández | INE/UTF/DA/43497/2024 | 30/08/2024 | 14/09/2024 | (1) |
4 | Manuel Alejandro Medina Treviño | INE/UTF/DA/43498/2024 | 30/08/2024 | 19/09/2024 | (1) |
5 | José Arturo Navarro Del Ángel | INE/UTF/DA/43499/2024 | 30/08/2024 |
| (2) |
Al respecto, la autoridad fiscalizadora explicó que se actualizaron tres supuestos.
Por un lado, respecto del proveedor señalado con (1) en el cuadro que antecede, se indicó que dio respuesta a la solicitud de información, presentando documentación, y que de su verificación se constató que las operaciones reportadas correspondían a las registradas en la contabilidad del sujeto obligado, sin existir diferencia alguna.
Por otro, en cuanto al proveedor señalado con (2), la autoridad fiscalizadora sostuvo que, a la fecha de elaboración de ese oficio, no había dado respuesta al requerimiento realizado por la autoridad y que ésta permanecía en espera de la contestación, por lo que, una vez que se contara con esa información, se analizaría e informaría al sujeto obligado el resultado obtenido.
En tanto que, por lo que hacía a las proveedoras señaladas con (3), observó que lo reportado por el sujeto obligado no coincidía con la documentación entregada por las proveedoras (entre ellas, Nidia Zulema Guzmán Gastelum). En términos de lo detallado en el siguiente cuadro:
Proveedor | Importe reportado por el proveedor | Importe reportado por el partido | Diferencia |
Nidia Zulema Guzmán Gastelum | $2,578,455.52 | $2,500,000.00 | $78,455.52 |
Laura Josefina Narváez Dragustinovis | $838,663.45 | $767,601.26 | $71,062.25 |
|
| TOTAL | $149,517.77 |
Al efecto, indicó que adjuntó los comprobantes no reportados por el sujeto obligado como Anexo 3 y solicitó al apelante presentar en el SIF: a) en su caso, el reconocimiento de las operaciones en la contabilidad, adjuntando el soporte documental con los requisitos que establece la normativa; y b) las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En ese anexo, se especificó al apelante el concepto del gasto, el número de la factura, el CFDI (folio fiscal), la fecha de la factura, el monto reportado por las proveedoras, el monto reportado en el SIF y la diferencia.
Por su parte, en el Segundo oficio de errores y omisiones, en la observación con ID 39, en atención a lo expuesto por el apelante en su Primera respuesta, la autoridad fiscalizadora señaló que, del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que, aun cuando manifestó que la autoridad se extralimitó en las facultades previstas en el Reglamento de Fiscalización, cierto era que, después de realizar una búsqueda exhaustiva en los diversos apartados del SIF, no se localizó el reconocimiento de las operaciones en la contabilidad por las diferencias de lo reportado por las proveedoras contra lo reportado por el sujeto obligado.
De ahí que, nuevamente, la autoridad fiscalizadora indicó que adjuntó los comprobantes no reportados por el recurrente como Anexo 3 y volvió a solicitar al partido político que presentara en el SIF: a) en su caso, el reconocimiento de las operaciones en la contabilidad, adjuntando el soporte documental con los requisitos que establece la normativa; y b) las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Ahora bien, al emitir el Dictamen consolidado, el Consejo General partió de la siguiente tabla para explicar las tres hipótesis que se actualizaron en el caso:
Nombre de proveedor y/o prestador de servicios | Numero de oficio | Fecha del oficio | Fecha de respuesta | Referencia | |
1 | Nidia Zulema Guzmán Gastelum | INE/UTF/DA/43494/2024 | 30/08/2024 | 23/09/2024 | (3) |
2 | Laura Josefina Narváez Dragustinovis | INE/UTF/DA/43495/2024 | 30/08/2024 | 12/09/2024 | (1) |
3 | Guillermo Villaseñor Hernández | INE/UTF/DA/43497/2024 | 30/08/2024 | 14/09/2024 | (1) |
4 | Manuel Alejandro Medina Treviño | INE/UTF/DA/43498/2024 | 30/08/2024 | 19/09/2024 | (1) |
5 | José Arturo Navarro Del Ángel | INE/UTF/DA/43499/2024 | 30/08/2024 |
| (2) |
Respecto de lo cual señaló que, del análisis a las aclaraciones del partido recurrente y de la verificación a la documentación recibida de las confirmaciones realizadas, se determinó que, por lo que hacía a los proveedores señalados con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, dieron respuesta a las solicitudes, presentaron documentación y, de su verificación, se constató que las operaciones reportadas coincidían con las registradas en la contabilidad del apelante.
En cuanto al proveedor señalado con (2), el Consejo General precisó que se realizó el procedimiento de notificación, pero no se localizó al proveedor en el domicilio registrado. Por tanto, dado que celebró operaciones con el sujeto obligado por montos superiores a mil quinientas (1500) Unidades de Medida y Actualización (UMA), se dio vista al SAT para que determinara lo conducente.
En relación con la proveedora señalada con (3), es decir, Nidia Zulema Guzmán Gastelum, se determinó que las cifras que reflejan la documentación que entregó no coincidían con las operaciones reportadas por el recurrente, en términos de lo visualizado en la siguiente tabla:
Proveedor | Importe reportado por el proveedor | Importe reportado por el partido | Diferencia |
$2,578,455.52 | $2,500,000.00 |
El Consejo General también indicó que adjuntó los comprobantes fiscales señalados por la proveedora y no reportados por el sujeto obligado en el ANEXO 32-MORENA-TM del Dictamen consolidado.
En ese orden de ideas, estimó que, al haber omitido reportar los gastos realizados por concepto de eventos y propaganda utilitaria, que informó la proveedora, la observación no quedó atendida, lo que dio lugar a la conclusión sancionatoria 7.29-C26-MORENA-TM relativa, precisamente, a que el sujeto obligado no reportó en su contabilidad operaciones por concepto de eventos y propaganda con un proveedor por el importe aludido, con lo que se actualizó la falta consistente en egresos no reportados, en incumplimiento a los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP y 127, numerales 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización.
De lo anterior se observa que el recurrente no tiene razón en cuanto a que en los oficios de errores y omisiones se le indicó que las observaciones sólo eran informativas ante la falta de respuesta de los proveedores.
En realidad, parte de un error, porque esa referencia la hizo la autoridad fiscalizadora respecto de proveedores diversos a aquella por la que lo sancionó, de nombre Nidia Zulema Guzmán Gastelum. Mientras que, como se apreció de la relatoría expuesta, desde el Primer oficio de errores y omisiones (en la observación con ID 66) se le indicó claramente al partido que lo reportado por el apelante no coincidía con la documentación entregada por esa proveedora, identificada con la referencia (3), por un importe de $78,455.52 (setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 52/100 M.N.), de acuerdo con los comprobantes no reportados identificados en el Anexo 3 del citado oficio.
De ahí que, tanto en ese como en el Segundo oficio de errores y omisiones, solicitó al apelante presentar en el SIF: a) en su caso, el reconocimiento de las operaciones en la contabilidad, adjuntando el soporte documental con los requisitos que establece la normativa y b) las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Con lo cual se le permitió al partido político fijar su postura respecto a las observaciones por las que finalmente se le sancionó.
De ahí que son ineficaces los agravios que hace valer en cuanto a que se vulneró en su perjuicio el principio de certeza, la presunción de inocencia, el debido proceso y garantía de audiencia, así como que, en todo caso, se debió ordenar la apertura de un procedimiento oficioso para que pudiera recabar los elementos de convicción atinentes, pues todos ellos los hace depender de la premisa inexacta relativa a que la autoridad supuestamente le indicó que eran informativas las observaciones que involucran la conclusión sancionatoria, lo que ya se evidenció que no es así.
Por otro lado, se desestima lo señalado por el recurrente en cuanto a que la conclusión sancionatoria carece de fundamentos claros, específicos y objetivos que justifiquen su actuación.
Ello, en primer orden, porque, como se adelantó, tal decisión sí está fundada, pues ya quedó manifiesto que en el Dictamen consolidado, cuando el Consejo General sostuvo que respecto de la proveedora Nidia Zulema Guzmán Gastelum, las cifras reflejadas en la documentación que entregó no coincidían con las operaciones reportadas por el partido político y que, por ende, la observación no quedó atendida, estableció que se actualizó la falta consistente en egresos no reportados, con lo que el partido apelante incumplió los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP y 127, numerales 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización.
Por lo cual es claro que la autoridad responsable sí citó la normativa que estimó aplicable.
En segundo orden, resultan genéricas las manifestaciones consistentes en que tales fundamentos no son claros, específicos y objetivos para justificar la actuación de la autoridad responsable, puesto que el recurrente deja de exponer las razones concretas que sustenten esa postura y que evidencien lo erróneo de los preceptos citados por la autoridad responsable, como era su deber.
Igualmente resultan ineficaces por genéricos los motivos de inconformidad relativos a que la actuación de la autoridad transgrede los principios de certeza exhaustividad y legalidad –concretamente por no fundar y motivar adecuadamente su decisión–, que excede el marco normativo para poder imponer una sanción “hipotéticamente”(sic) y con ambigüedad, con base en supuestos gastos realizados por un proveedor y con hallazgos ambiguos, insidiosos y no atribuibles al sujeto obligado, que carecen de elementos objetivos, legales, certeros, imparciales y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
Lo anterior, porque, más allá de evidenciar una postura en contra de la decisión de la autoridad, cierto es que no indica, en concreto, cómo es que se vulneraron los principios que invoca, en qué consiste el error en la fundamentación y motivación, en qué se excedió la autoridad del marco jurídico aplicable, por qué se le sancionó con ambigüedad y tampoco qué sustenta que los hallazgos, en su concepto, actualicen los supuestos que se limita a enunciar.
En otro orden de ideas, deben desestimarse los agravios relativos a que debieron existir pruebas fehacientes y contundentes de los hechos para imponerle una sanción más allá de toda duda razonable, pues hace depender esa afirmación de que las evidencias presentadas por la autoridad responsable eran insuficientes para estimar que el contenido de las publicaciones señaladas se enmarcaban en el ejercicio de la libertad de expresión y el debate político y que la autoridad responsable sí podía acceder a las redes sociales atinentes para verificar las publicaciones.
Ello, porque esos planteamientos no se relacionan con las consideraciones que expuso la autoridad responsable para sustentar la conclusión sancionatoria y que se han explicado con detenimiento en líneas anteriores. Por lo que no son aptos para desvirtuar lo razonado por el Consejo General.
En relación con la conclusión sancionatoria 7.29-C10-MORENA-TM[58], MORENA argumenta que es indebida la sanción respecto del 150% del monto involucrado porque el apelante siempre estuvo en la disposición de brindar certeza respecto del destino de los recursos y no resulta proporcional a la supuesta vulneración del bien jurídico tutelado, lo que transgrede el artículo 22 de la Constitución General. Esto, porque se está equiparando la sanción como un egreso o ingreso no comprobado, lo que es absurdo, porque se está ante una operación que fue debidamente registrada en el SIF lo que no es similar a no haberse realizado.
También expresa que la autoridad motivó el monto de la sanción en que los recursos no tenían un destino claro, pero es falsa la supuesta incertidumbre sobre el destino de los recursos, pues el apelante, sostiene, sí presentó en el SIF toda la información que la normativa exige por lo que en realidad fue la autoridad quien no indagó más sobre el destino de los recursos y de ninguna manera se obstaculizó la labor de fiscalización por lo que no podría aplicarse una sanción por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado.
Agrega que, en el Dictamen consolidado y en la Resolución, no se hace referencia a las circunstancias particulares del caso al individualizar la sanción y tampoco se hace una ponderación y se explican las razones para imponer una “multa”(sic), lo que hace que la pena impuesta no esté debidamente fundada y motivada.
Esta Sala Regional desestima los motivos de perjuicio hechos valer por el apelante dado que, al individualizar la sanción, el Consejo General sí expuso las circunstancias específicas que rodearon la comisión de la infracción; además, el recurrente parte de la idea inexacta de que incurrió en la omisión de registrar un egreso, cuando lo cierto es que la autoridad fiscalizadora determinó que retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, lo que originó la infracción de egreso sin destino conocido. Falta que no logró desvirtuar con los agravios que se analizaron previamente en otro apartado.
Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para que una multa no sea contraria al artículo 22 de la Constitución General que prohíbe la imposición de multas excesivas, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar de forma individualizada la multa que corresponda[59].
En congruencia con ello, como se adelantó, de los artículos 458, numeral 5, de la LGIPE y 338 del Reglamento de Fiscalización, se desprenden los siguientes parámetros que deben observarse al individualizar las sanciones: a) la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las leyes electorales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; b) el dolo o culpa en su responsabilidad; c) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; d) la capacidad o condiciones socioeconómicas del infractor; e) las condiciones externas y los medios de ejecución; f) la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y, g) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En el caso, en el Dictamen consolidado, el Consejo General tuvo por acreditado que el sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un importe de $80,063.55 (ochenta mil sesenta y tres pesos 55/100 M.N.). De ahí que, expresamente, sostuvo que se actualizó la falta consistente en egreso sin destino conocido.
Por su parte, al emitir la Resolución, el Consejo General procedió a individualizar la sanción a imponer, para lo cual empezó por calificar la falta[60].
En relación con ello tomó en cuenta: a) el tipo de infracción; b) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; d) la trascendencia de las normas transgredidas; e) los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) la singularidad o pluralidad de la falta acreditada; y g) la condición de que el ente infractor hubiera incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
Destacando que el Consejo General, por un lado, estimó que la falta era sustantiva o de fondo (dado que representó un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la norma porque, al omitirse registrar y comprobar el retiro de recursos de cuentas bancarias a nombre del partido político, no se tenía certeza del destino y aplicación de tales recursos), existió singularidad en ella, culpa en el obrar y el apelante no era reincidente; y, por otro, que a partir del análisis de todos los elementos precisados en el párrafo previo, concluía que la infracción debía calificarse de gravedad ordinaria.
Posteriormente, tomando en cuenta las particularidades examinadas, la capacidad económica del recurrente[61] y el monto involucrado, determinó la sanción a imponer, atento a los fines de ella, y consideró que la más adecuada para la infracción cometida era la reducción del 25% de la ministración mensual que corresponde al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $120,095.33 (ciento veinte mil noventa y cinco pesos 33/100 M.N.), correspondiente al 150% del monto involucrado. En términos de lo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, de la LGIPE[62].
Como se observa, a diferencia de lo que expone el apelante, en la Resolución sí se estudiaron las circunstancias particulares del caso y también se dieron a conocer las razones por las cuales la autoridad electoral seleccionó la sanción que le impuso.
Además, son ineficaces sus agravios en cuanto a que es desproporcional la sanción al ascender al 150% del monto involucrado, puesto que hace depender lo incorrecto en que, desde su punto de vista, por un lado, no se está ante un egreso o ingreso no comprobado, en cambio, solamente se está ante una omisión de registro; y, por otro, que no existió incertidumbre en el destino de los recursos debido a que presentó en el SIF toda la información que se le exige, que estuvo en disposición de brindar certeza al respecto y que, en todo caso, correspondía a la autoridad indagar más.
Sin embargo, el recurrente parte de un error al afirmar lo anterior porque la falta ya ha quedado subsistente y le correspondía a él, no al INE, acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia. Además, la infracción consiste en un egreso sin destino conocido, derivado, precisamente, de que éste no se comprobó en la contabilidad del apelante, por lo que esta Sala Regional coincide con la autoridad responsable en cuanto a que la conducta sancionada impidió tener certeza sobre el destino y aplicación de los recursos.
Aunado a que lo relativo a que estuvo en disposición de brindar certeza sobre los recursos no conlleva que la falta no sea sancionable o que se tenga alguna atenuante, pues, en todo caso, la autoridad consideró que no existió dolo en el actuar del partido político.
Asimismo, debe destacarse que la autoridad brindó motivos y fundamentos para sustentar su determinación sancionatoria, los cuales no son directamente confrontados por el recurrente, como le correspondía. De ahí que debe seguir prevaleciendo la decisión del Consejo General.
5. EFECTOS
Atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, los efectos deben ser:
5.1. Modificar, en la materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG79/2025 y la resolución INE/CG86/2025, a fin de:
5.1.1. Dejar subsistente lo determinado por la autoridad responsable en la observación con ID 80 del referido dictamen consolidado, así como las conclusiones sancionatorias 7.29-C10-MORENA-TM y 7.29-C26-MORENA-TM.
5.1.2. Dejar insubsistente lo establecido en las conclusiones sancionatorias 7.29-C4-MORENA-TM y 7.29-C17-MORENA-TM.
5.2.1. Dé contestación directa a las manifestaciones que realizó el apelante durante el proceso de fiscalización y valore exhaustivamente la documentación que presentó en el Sistema Integral de Fiscalización (7.29-C4-MORENA-TM).
5.2.2. Considere que, en principio, las respuestas y documentos que el recurrente entregó son suficientes para acreditar un vínculo entre el gasto y las finalidades que constitucionalmente tiene encomendadas, por lo que debe verificar si el inmueble está dado de alta en la contabilidad del partido político para determinar si el gasto observado tiene o no objeto partidista y, de estarlo, en su caso, podrá valorar si es factible estimar actualizada una infracción diferente (como parte de ese acto, o bien, reservar a otro en que se garantice la defensa del apelante), ante la eventualidad de que el gasto no esté soportado con documentación expedida a nombre del sujeto obligado. Esto, tomando en cuenta no agravar la situación del apelante, en apego al principio de no reformar en perjuicio (7.29-C17-MORENA-TM).
Hecho lo anterior, el referido Consejo General deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[63]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se modifica, en la materia de controversia, el dictamen consolidado y resolución cuestionados, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En el propio acuerdo también se les denomina como: Lineamientos para determinar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los Partidos Políticos Nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, (sic) el procedimiento para reintegrarlo.
[2] Relacionados con medios de impugnación contra dictámenes y resoluciones del Consejo General vinculados con los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local.
[3] Que obra en autos del expediente en que se actúa.
[4] Jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, y P./J. 47/95, (9a.), cuyo rubro es: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultables, respectivamente, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, tomo I, p. 396, registro digital: 2005716; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133, registro digital: 200234. En ellas, se determinó que las formalidades esenciales del procedimiento son necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y, esencialmente, se traducen en los siguientes requisitos: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estas exigencias, no se cumpliría con el fin de la garantía de audiencia, evitar la indefensión del sujeto afectado.
[5] Ver lo decidido en el recurso de apelación SUP-RAP-34/2023 y acumulado, así como SUP-RAP-11/2023.
[6] Ver lo resuelto en los recursos de apelación SM-RAP-25/2023, SM-RAP-15/2020, SM-RAP-38/2019 y SM-RAP-3/2019.
[7] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
[8] Ver la sentencia recaída en el recurso SM-RAP-1/2025.
[9] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[10] Así se sustentó al resolver, entre otros, el recurso SM-RAP-53/2024 y los juicios SM-JE-33/2024 y SM-JDC-1006/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[11] Sirve de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[12] A manera de ejemplo, pueden consultarse las siguientes sentencias: SUP-JDC-210/2023, SUP-JDC-124/2021, así como SUP-JDC-48/2021.
[13] Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, p.1326, registro digital: 2001825.
[14] Jurisprudencia 3/2000, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, p. 5.
[15] Artículo 41. […] La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
[16] Artículo 51. 1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes: a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: […] b) Para gastos de Campaña: […] c) Por actividades específicas como entidades de interés público: […]
[17] Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: […] n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;
[18] Ver lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-78/2025.
[19] Al efecto, Sala Superior citó las resoluciones dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-433/2015, SUP-RAP-633/2015, SUP-RAP-653/2015 y acumulado, SUP-RAP-135/2016, SUP-RAP-526/2016, ST-RAP-27/2019, SUP-RAP-222/2022, y SUP-RAP-360/2023.
[20] Artículo 41. […] La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
[21] Artículo 26. 1. Son prerrogativas de los partidos políticos: […] b) Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;
[22] Artículo 51. 1. [de la LGPP] Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes: a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: […] b) Para gastos de Campaña: […] c) Por actividades específicas como entidades de interés público: […]
[23] Artículo 23. 1. Son derechos de los partidos políticos: […] d) […] [En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;] […] [Los partidos políticos podrán renunciar parcialmente y, en su caso reintegrar, en cualquier tiempo, su financiamiento para actividades ordinarias permanentes, siempre que no se vea afectado el cumplimiento de dichas actividades y prevalezcan en su financiamiento los recursos públicos sobre los de origen privado, en el caso de catástrofes sufridas en territorio nacional por cualquier desastre o fenómeno contemplado en la Ley General de Protección Civil o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro. […]
[24] Artículo 52. [1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate. 2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.]
[25] Como se reconoció al dictar la sentencia del recurso de apelación SM-RAP-24/2025 y acumulado.
[26] ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado, del financiamiento público otorgado a los sujetos obligados para el desarrollo de sus actividades ordinarias, específicas y de campaña, aplicables a partir del Informe Anual 2024 y de los Procesos Electorales 2024-2025, por el que se da cumplimiento al inciso a) del apartado de efectos de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave SUP-RAP-297/2023 (INE/CG296/2025).
[27] Artículo 443. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley; […] c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley; d) [No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;] […] l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
[28] Artículo 456. 1. [Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:] a) Respecto de los partidos políticos: I. Con amonestación pública; II. [Con multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;] III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.
[29] Artículo 458. 5. [de la LGIPE] Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; c) Las condiciones socioeconómicas del infractor; d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Artículo 338. Valoración de la falta [del Reglamento de fiscalización] 1. El Consejo impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes previstas en la Ley de Instituciones. Para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de una falta y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma, entre otras, las siguientes: a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las leyes electorales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. b) El dolo o culpa en su responsabilidad. c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta. d) La capacidad económica del infractor. e) Las condiciones externas y los medios de ejecución. f) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. g) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[30] Ello, en términos del criterio sustentado en la apelación SM-RAP-24/2025 y acumulado.
[31] No se inadvierte que la citada conclusión 7.29-C4-MORENA-TM es motivo de controversia y, en términos de lo que se explica más adelante, se estima que asiste razón al apelante y la autoridad responsable deberá volver a analizar si se actualiza la infracción. Sin embargo, se considera procedente analizar la inconformidad del recurrente, vinculada con el cálculo de remanentes porque, además de que el punto de controversia versa sobre la introducción del diverso concepto Ingresos por transferencias en Efectivo y especie (S), cierto es que, aunque en el acto emitido en cumplimiento llegara a variar la cantidad de Gastos no comprobados según dictamen (Q) ello no podría ser en perjuicio del apelante, por lo que permanecería la determinación relativa a que no tiene remanentes de recurso por reintegrar. De ahí que sea factible estudiar el planteamiento para maximizar el acceso a la justicia del partido político y la pronta resolución del conflicto.
[32] Al resolver los recursos de apelación SM-RAP-24/2025 y acumulado, SM-RAP-26/2022, así como SM-RAP-28/2022 y acumulado.
[33] Ello, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-63/2025, tomando como apoyo lo establecido en el diverso expediente SUP-RAP-101/2022 y acumulado.
[34] El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de combustible e internet, por un monto de $301,016.37.
[35] Si bien el apelante hace valer el agravio en el apartado relacionado con la individualización de la sanción, se observa que se relaciona con la acreditación de la falta (página 1021 de la demanda).
[37] El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $80,063.55.
[38] Se dará seguimiento a lo que se determine en el procedimiento oficioso respecto al saldo de $6,373,503.21.
[39] El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $80,063.55.
[40] Ver lo decidido en el recurso de apelación SM-RAP-24/2025 y acumulado.
[41] El sujeto obligado reportó egresos por concepto de impuesto predial a nombre de la C. Ma. Elda Bustamante Velázquez que carecen de objeto partidista por un importe de $10,713.00.
[42] Al respecto, en su demanda federal el apelante emplea calificativos como aislada, incorrecta, arbitraria, dolosa y subjetiva.
[43] El cual regula la Determinación de sub valuaciones o sobre valuaciones.
[44] Relativo al Gasto encubierto en cuentas por cobrar.
[45] Que norma el Control de gastos de propaganda.
[46] Artículo 23. 1. Son derechos de los partidos políticos: […] g) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
[47] Artículo 335. Aseveraciones o pronunciamientos del Dictamen. 1. Los pronunciamientos resultado de la revisión de los informes, se realizará sobre lo siguiente: […] f) El objeto partidista del gasto en términos de la Ley de Partidos.
[48] Artículo 342. Pago de sanciones […] 2. El pago de las sanciones ordenadas en resoluciones relacionadas con el ámbito local deberán apegarse a lo establecido en la legislación local correspondiente.
[49] Artículo 23. 1. Son derechos de los partidos políticos: […] g) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
[50] Artículo 72. […] 2. Se entiende como rubros de gasto ordinario: […] d) Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;
[51] Artículo 78. 1. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes: […] b) Informes anuales de gasto ordinario: […] II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe; /// III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda, y
[52] El sujeto obligado reportó egresos por concepto de impuesto predial a nombre de la C. Ma. Elda Bustamante Velázquez que carecen de objeto partidista por un importe de $10,713.00.
[53] Sirve de apoyo, en lo aplicable, el siguiente criterio sostenido por esta Sala Regional en el recurso de apelación SM-RAP-63/2019: Así, de manera similar a lo expuesto con anterioridad, el que se trate de erogaciones que puedan encuadrarse en el gasto ordinario no conlleva que se acredite la finalidad partidista, de ahí que sea necesario que los sujetos obligados exhiban evidencias razonables que permitan a la autoridad fiscalizadora constatar que los recursos efectivamente tuvieron un destino acorde a las finalidades partidistas, es decir, constituye una obligación probatoria cualitativa.
[54] Bajo el nombre “ESCRITURAS TAMPICO.pdf”, en la clasificación, “OTRAS EVIDENCIAS”.
[55] Aparecen en el archivo denominado “19-entregablesevidenciasfm7Q.pdf” en la clasificación “FACTURA / RECIBO NOMINA Y/O HONORARIOS (CFDI)”.
[56] Ver el archivo “19-entregablesevidenciasXSKR.jpeg” en la clasificación “OTRAS EVIDENCIAS”.
[57] El sujeto obligado no reportó en su contabilidad operaciones por concepto de eventos y propaganda con 1 proveedor por un importe de $78,455.52.
[58] El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $80,063.55.
[59] En la jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; pleno; tomo II, julio de 1995; p. 5; registro digital 200347.
[60] Ver a partir de la foja 1546 de la Resolución.
[61] La cual se estudió en el considerando décimo segundo de la Resolución, visible a partir de la página 8.
[62] Artículo 456. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Respecto de los partidos políticos: […] III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; […]
[63] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx