RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-30/2026

RECURRENTE: UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a trece de abril de dos mil veintiséis.

Sentencia definitiva que desecha de plano el escrito de apelación interpuesto contra la resolución INE/CG97/2026, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinticuatro, toda vez que carece de firma autógrafa.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinticuatro; identificada con la clave INE/CG97/2026

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Acto impugnado. El cinco de marzo del año en curso, el Consejo General aprobó la Resolución, en la cual, impuso diversas sanciones al partido apelante por irregularidades encontradas, derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinticuatro.

1.2.           Notificación del acto impugnado. El trece siguiente, la autoridad administrativa electoral notificó al apelante la Resolución, la cual fue engrosada conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expuestos durante el desarrollo de la sesión en la cual fue aprobada.

1.3.           Recurso de apelación. Inconforme, el veinte de marzo del año en curso, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido apelante interpuso, ante la autoridad fiscalizadora, recurso de apelación, el cual fue remitido a Sala Superior y registrado con la clave SUP-RAP-90/2026.

1.4.           Remisión. El treinta y uno siguiente, Sala Superior emitió acuerdo plenario, en el cual, determinó que esta Sala Regional era competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación. Dicho asunto fue recibido en esa misma fecha y registrado bajo la clave SM-RAP-30/2026.

2.       COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General, en la cual, se impusieron diversas sanciones por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinticuatro, en el caso concreto, a un instituto político del Estado de Coahuila, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de Sala Superior, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales[1], en relación con los artículos 256, fracción XVI, 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en el acuerdo plenario dictado por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-90/2026.

3.       IMPROCEDENCIA

Esta Sala Regional considera que, con independencia de que pudiera configurarse alguna otra causal de improcedencia, en el presente asunto se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios, toda vez que la demanda carece de firma autógrafa.

El citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), del referido ordenamiento, establece que los medios de impugnación se deben promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve[2].

Por su parte, el párrafo 3 del citado numeral, prevé que será desechada de plano la demanda, entre otras causas, cuando el escrito por el que se promueva carezca de firma autógrafa[3].

En criterio reciente de Sala Superior, sobre este requisito, sostuvo que, de incumplirse, no existirá mayor prevención o requerimiento. De igual manera ha señalado que la implementación del uso de medios digitales como el juicio en línea para agilizar y hacer más eficientes los diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, no implica que se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa o electrónica de la parte promovente[4].

En ese sentido, la importancia de que el escrito, por el que se presenta el medio de impugnación, contenga el nombre y firma autógrafa de quien lo suscribe, atiende a que ello genera certeza sobre la voluntad de ejercer un derecho o acción; de manera que, al asentarse la firma de puño y letra de quien promueve, se vincula su voluntad de instar la vía jurisdiccional para inconformarse del acto que controvierte.

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante la falta de firma autógrafa del escrito de demanda, se debe a la ausencia del elemento idóneo para acreditar la voluntad de la persona interesada, de acudir ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos.

En el caso, de autos se advierte que el partido recurrente presentó su escrito de apelación en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral en doscientas veinte fojas[5], pero carece de firma autógrafa, al ser una impresión digital o copia fotostática.

Esta circunstancia fue corroborada, tanto por la Oficialía de Partes de Sala Superior, como la de este órgano jurisdiccional, en cuyo acuse de recepción se hizo constar la falta de dicha firma autógrafa, tal como se advierte de autos y se ilustra enseguida.

Certificación de la Oficialía de Partes de Sala Superior[6]

Certificación de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional

En ese sentido, el escrito de apelación carece del requisito formal establecido en la Ley de Medios para autentificar la voluntad del partido promovente de ejercer el derecho de acción.

No pasa inadvertido que la autoridad responsable le dio el trámite de ley al escrito de apelación interpuesto por la parte recurrente, sin embargo, ello no implica que haya cumplido con el requisito de procedencia, tal como lo sostuvo Sala Superior, al desechar el recurso de apelación SUP-RAP-846/2025.

Lo anterior, porque el examen de requisitos de procedencia es una facultad exclusiva de este órgano jurisdiccional, no de la autoridad responsable, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley de Medios y lo precisó expresamente Sala Superior en el acuerdo plenario dictado en el recurso de apelación SUP-RAP-90/2026[7], el cual dio origen al presente expediente. De ahí que dicho trámite no convalida, de manera alguna, los defectos no subsanables que se desprendan del medio de impugnación, como en el caso concreto.

Atento a ello, debe precisarse que, conforme al criterio jurídico contenido en la tesis XIII/2024[8], este órgano jurisdiccional debe adminicular el acuse de recibo con el resto de las constancias que obren en el expediente, para determinar si debe prevalecer dicha presunción y, en la especie, de la valoración del acuse de recibo, en relación con las certificaciones emitidas por las Oficialías de Partes de Sala Superior y de esta Sala Regional, a las que se ha hecho mención, así como de la constatación directa del escrito de apelación que se decide[9], se arriba a la conclusión de que dicho escrito contiene una firma en formato de impresión digital o consiste en una copia fotostática a color, no autógrafa. Por tanto, no es posible tener por actualizada en favor del partido recurrente la presunción de que la demanda se presentó firmada.

En ese sentido, no existen elementos que permitan verificar que efectivamente corresponda a un medio de impugnación interpuesto por la parte recurrente[10] y, en consecuencia, debe desecharse de plano el escrito de apelación que motivó la integración del presente expediente.

4.       RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito de apelación.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Relacionados con medios de impugnación contra dictámenes y resoluciones del Consejo General vinculados con los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local.

[2] Artículo 9. 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: […] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

[3] Artículo 9. […] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[4] Véase lo decidido en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-64/2026.

[5] Si bien la última foja concluye con la numeración 221, el escrito de demanda inicia con la numeración 2, lo cual es coincidente con lo asentado por la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral la cual hizo constar en su recepción que el escrito constaba de 220 fojas y, lo señalado por la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la cual precisa que el escrito contiene una numeración continua del numeral 2 al 221.

[6] Si bien en esa certificación, se hace referencia a una 1 foja con firma autógrafa, ésta corresponde a la certificación suscrita por el Encargado de Despacho de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Coahuila, que acredita a Evaristo Lenin Pérez Rivera como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido apelante, anexada al escrito de apelación -remitido en un primer momento a Sala Superior-, no a la contenida en dicho escrito recursal.

[7] […] Lo anterior, en el entendido de que el reencauzamiento del medio de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente al conocer de la controversia. […]

[8] De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SI SE OMITE ASENTAR EN EL ACUSE DE RECIBO QUE LA DEMANDA CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA, EXISTE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTÓ FIRMADA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, p.p. 190, 191 y 192.

[9] Consultable a foja 237 del expediente.

[10] Sobre dicha temática, Sala Superior ha sustentado, al resolver el juicio SUP-JDC-64/2026, que el hecho de que se aprecie una firma aparentemente consignada en original no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de quien promueve el medio de impugnación.