RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-31/2012
ACTOR: ENRIQUE PEÑA NIETO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN AGUASCALIENTES
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, veinticinco de junio de dos mil doce.
VISTO para resolver el presente recurso de apelación, expediente al rubro indicado, interpuesto por el Enrique Peña Nieto por conducto de José Luis Rebollo Fernández, quien se ostenta como su representante, en contra de la resolución dictada el uno de mayo del año en curso, en el recurso de revisión RSCL/AGS/012/2012; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprenden los siguientes hechos acontecidos en el presente año:
a) Queja. El doce de abril, el Partido Acción Nacional presentó escrito ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, mediante el cual solicitó el inicio de procedimiento especial sancionador, entre otros, en contra de Enrique Peña Nieto, candidato a Presidente de la República, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
b) Inicio del procedimiento. El trece siguiente, el Vocal de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del propio Instituto Federal Electoral en la señalada Entidad, acordó el inicio del procedimiento especial sancionador, mismo que registró con la calve SCD/QPAN/JD03/AGS/002/2012; derivado de ello, el día dieciocho posterior se celebró audiencia legal de pruebas y alegatos.
El día veinte posterior, dicho órgano administrativo electoral emitió la siguiente determinación:
“...
RESOLUCIÓN:
PRIMERO. Se declara parcialmente fundada la queja presentada por el Lic. Marcos Javier Tachiquín Rubalcava, en su carácter de Representante Propietario de Partido Acción Nacional ante este 03 Consejo Distrital, en contra del Partido Revolucionario Institucional y los CC. Irma Patricia Muñoz De León, Isidoro Armendáriz García, Miguel Romo Medina y Enrique Peña Nieto, en su carácter de candidatos a diputada federal, senadores de la República y Presidente de la República, respectivamente del Partido Revolucionario Institucional, ello debido a que por la colocación de propaganda electoral en los postes de luminaria y puentes vehiculares mencionados, al constituir equipamiento urbano se viola la normatividad electoral y por consiguiente es fundado, mientras que por lo que respecta a la propaganda electoral colocada en la barda perimetral de (sic) plaza de toros monumental y villa charra, al no haberse acreditado la naturaleza jurídica y por consiguiente el régimen que tienen dichos inmuebles, tanto por el partido denunciante como por los denunciados, es que este órgano determina que es Infundado por no contar con los medios de convicción suficientes para determinar si se violó la normatividad electoral, en concordancia con la naturaleza propia de este procedimiento, es decir, especial y sumario.
SEGUNDO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional y los CC. Irma Patricia Muñoz de León, Isidoro Armendariz García, Miguel Romo Medina y Enrique Peña Nieto, en los términos planteados en la foja anterior la sanción consiste en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, con el apercibimiento que en caso de reincidencia se les aplicará una sanción más severa.
TERCERO. Se conmina al Partido Revolucionario Institucional a que realice sus actividades con estricto apego a la normatividad electoral y evitar consigo posibles sanciones en lo futuro.
...”
c) Recurso de revisión. En desacuerdo con tal decisión, el veintiuno de abril, Enrique Peña Nieto a través de José Luis Rebollo Fernández interpuso recurso de revisión, ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, el cual quedó registrado con la clave RSCL/AGS/012/2012.
d) Resolución impugnada. El uno de mayo, el Secretario del Consejo Local desechó el referido medio de impugnación por estimar actualizada la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación, siendo notificada el día cuatro posterior.
II. Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el día siete siguiente, el actor interpuso el presente recurso ante el Consejo Local responsable, por medio de quien se ostenta como su representante.
III. Trámite. En igual fecha, el propio Secretario del órgano administrativo dio aviso a esta Sala Regional, vía fax, de la presentación del medio de impugnación.
Posteriormente, el día once se recibió en la Oficialía de Partes, el oficio CL-CP/535/2012 suscrito por Ignacio Ruelas Olvera, Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, a través del cual remitió informe circunstanciado, original del escrito de demanda, cédula de publicitación, razón de retiro, escrito de tercero interesado, así como demás documentación que estimó pertinente.
IV. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplida por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-974/2012.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto de diecisiete de mayo se decretó la radicación del recurso, y a través de diverso proveído emitido el día veinticinco siguiente se acordó su admisión, se tuvo a la autoridad electoral responsable dando cumplimiento a las obligaciones previstas por los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley, por tanto, al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que el actor lo promueve en contra de una resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, hipótesis que por cuestión de territorio y materia está reservada por ley a este órgano de justicia electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Por su naturaleza de orden público y examen preferente según lo previsto en los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, en primer término, esta Sala Regional realizará el análisis de las causales de improcedencia, sean invocadas o no por las partes.
Ello, con el fin de garantizar la impartición de justicia pronta en términos del artículo 17 de la Carta Magna, de ahí que resulte menester su estudio y determinación en forma anticipada al del fondo del asunto.
Al respecto, tanto la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, como el Partido Acción Nacional, quien comparece en su carácter de tercero interesado, hacen valer que el recurso debe ser desechado de plano en virtud de la falta de legitimación del actor para promover el medio de impugnación a través de un representante, lo cual, en su criterio, actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 13 y 45 de la ley de la materia.
Esta Sala Regional considera que deben desestimarse los referidos planteamientos, por las razones que enseguida se exponen.
Como se precisó en el capítulo de resultandos, Enrique Peña Nieto promovió el presente recurso de apelación a través de José Luis Rebollo Fernández, para controvertir la resolución emitida en el diverso de revisión, mismo que fue interpuesto en contra de la determinación dictada por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, mediante la cual le impuso una sanción consistente en “amonestación pública” por fijar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Así las cosas, el Consejo Local aquí responsable estimó que el recurso de revisión era improcedente en virtud de que el actor carecía de legitimación por haberlo instaurado a través de apoderado, por lo que determinó su desechamiento de plano, y es esa decisión la que ahora reclama ante esta instancia jurisdiccional federal.
En esas condiciones, es inviable jurídicamente que esta Sala Regional realice el análisis de la causal de improcedencia sobre la base de que el actor carece de legitimación para promover el recurso de apelación, siendo que esa es precisamente la materia del asunto, por lo que su estudio se reserva y se realizará más adelante por existir coincidencia con la litis planteada.
Estimar algo distinto y pronunciarse al respecto, implicaría prejuzgar sobre la afectación que aduce desde origen el actor, lo cual conculcaría el derecho de acceso a la justicia.
Apoya tal criterio, mutatis mutandis, la jurisprudencia 3/99 de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], consultable en la página oficial de Internet http://portal.te.gob.mx, cuyo rubro y texto, literalmente señalan:
“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.”
Por otra parte, se advierte que en el caso se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en los numerales 8, 9 y 45 de la ley adjetiva, como se evidencia a continuación.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del actor, así como de quien promueve en su nombre y la firma autógrafa de éste, se identifica la resolución impugnada, contiene los hechos en que se basa la controversia, los agravios que causa el fallo y los preceptos supuestamente transgredidos, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas autorizadas para ello.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, toda vez que el fallo impugnado fue pronunciado el uno de mayo del año en curso, mismo que se notificó al actor el día cuatro siguiente, en tanto que el recurso de apelación se interpuso el siete posterior, tal como consta en la cédula de notificación y en el sello de recepción del escrito de presentación que obran en el sumario a fojas 391 del cuaderno accesorio único y 7 del principal, respectivamente.
c) Personería. Con independencia de lo que esta Sala determine al realizar el estudio del fondo respecto de la legitimación procesal del actor, se estima conveniente dejar señalado que en cuanto a la calidad de apoderado general para pleitos y cobranzas de José Luis Rebollo Fernández se encuentra justificada en autos, según testimonio de escritura pública 20,977, Volumen 402, levantado ante la fe del licenciado Jorge de Jesús Gallegos García, Notario Público número 81 del Estado de México, que obra en el sumario a fojas 53 a 56.
Evidenciada la inexistencia de impedimento alguno para el estudio de fondo del asunto, es dable proceder al análisis de los agravios que hace valer el partido promovente, previa fijación de la litis.
TERCERO. Comparecencia de tercero interesado. Esta Sala colegiada reconoce el carácter de tercero interesado con el que comparece en esta instancia jurisdiccional federal, el Partido Acción Nacional, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la de la ley adjetiva, quien lo hace a través de Claudia Adriana Alba Pedroza, en su carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes.
Tal calidad se encuentra acreditada en autos, específicamente con la certificación de su designación ante el referido órgano electoral, obrante en el expediente principal a foja 90; de igual forma, por contar con un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el del impugnante, pues pretende la confirmación de la resolución impugnada, al haber sido quien formuló la denuncia ante el 03 Consejo Distrital, misma que dio origen al procedimiento especial sancionador y por consiguiente al presente recurso de apelación.
Además, se advierte que el partido compareciente acudió dentro del plazo previsto por el numeral 17, párrafo 4, de la propia legislación procesal, según se acredita con el original de la razón de retiro de la publicitación de la demanda, lo cual ocurrió el diez de mayo, en relación con el acuse original del escrito respectivo, documentales que en su orden obran a fojas 76 y 77 del sumario.
CUARTO. Litis. Consiste en determinar si la resolución recaída al recurso de revisión RSCL/AGS/012/2012, cumple con los principios de constitucionalidad y legalidad en su emisión, pues de ser así, deberá confirmarse o, supuesto contrario, modificarse o revocarse.
QUINTO. Estudio del fondo. Del examen integral al escrito de demanda, se desprende que el actor hace valer lo que califica como agravio único, del cual pueden extraerse dos planteamientos distintos a saber:
a) Inaplicación del artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Inconstitucionalidad e ilegalidad del desechamiento decretado por el Secretario del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el recurso de revisión.
Antes de examinar los conceptos de agravio esgrimidos por el recurrente, es necesario mencionar que de acuerdo con el artículo 23, párrafo 1, de la ley de la materia, deberá suplirse cualquier deficiencia u omisión en su expresión.
Aunque tal beneficio procesal no implica que esta Sala Regional deba hacerlo de forma absoluta, pues el actor está obligado a señalar con claridad la causa de pedir, tomando en cuenta que se trata de una apelación en la que se controvierte la resolución dictada en el recurso de revisión, por lo que deberá precisarse la lesión que les provoca ésta y las razones que la originaron, según se establece en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2000 "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."
En ese contexto, este órgano jurisdiccional realizará el análisis de manera individual en dos apartados distintos y en el orden propuesto, es decir, en primer término el planteamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, ya que de resultar fundada tal petición, se desaplicaría dicha disposición al caso concreto y el actor alcanzaría su pretensión, dado que constituye la base del desechamiento decretado por el Secretario del Consejo Local aquí responsable al resolver el recurso de revisión.
Una vez hecho lo anterior, en su caso, se continuará con el estudio de la legalidad del desechamiento impugnado.
A. Solicitud de inaplicación del artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, el actor hace valer que la referida disposición es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que vulnera la garantía de acceso a la tutela judicial prevista por el artículo 17, al establecer que los ciudadanos y candidatos deben promover los medios de impugnación por sí mismos, sin que sea admisible representación alguna, siendo que en su concepto tal restricción debe interpretarse acorde con el diverso artículo 1º, en virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, para lo cual parte de diversos argumentos, mismos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) De la interpretación sistemática de los artículos 12, párrafos 1, inciso a) y 2, 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los tratados internacionales, se obtiene que la limitación prevista en la norma impugnada no encuadra en los supuestos permitidos para imponer restricciones al derecho de acceso a la tutela judicial, por lo cual debe estarse a la norma que maximice el ejercicio del derecho fundamental.
b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que los derechos fundamentales no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones, pero su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
c) Las autoridades electorales pueden armonizar las disposiciones relacionadas con los derechos fundamentales tutelados en los tratados internacionales, siempre y cuando su contenido los potencialice.
d) La restricción cuestionada no resulta necesaria, proporcional e idónea para tutelar algún otro derecho de mayor entidad, sino que contraviene la finalidad perseguida por el sistema de medios de impugnación.
e) En ese sentido, la medida restrictiva en cuestión atenta directamente contra la garantía constitucional y derecho fundamental de acceder, mediante la implementación de recursos sencillos, a la tutela judicial para hacer valer la violación a derechos fundamentales.
Con el fin de responder los planteamientos formulados por el actor, es necesario primeramente conocer el contenido general del artículo cuya constitucionalidad se controvierte.
“Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y
c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.”
La referida disposición legal se encuentra ubicada en la ley federal de la materia, específicamente en el Libro Primero, correspondiente el rubro, “Del sistema de medios de impugnación”; Titulo Primero, “De las disposiciones generales”; y Capítulo VI, “De la Legitimación y de la Personería”.
El artículo que aduce vulnerado es el 17 constitucional, cuya literalidad enseguida también se plasma, así como el 1° de la misma Carta Magna, que resulta necesario atendiendo a la argumentación que plantea el actor:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(…)
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
…”
En primer término, cabe señalar y destacar que, efectivamente, a partir de la reforma publicada el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, el artículo 1º constitucional prevé que las normas referentes a los derechos humanos deben interpretarse de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado mexicano, y favorecer en todo caso a las personas con la protección más amplia (principio pro homine).
Además, todas las autoridades, sin que se haga distinción alguna, en el ámbito de sus competencias, deberán atender la promoción, el respeto, la protección, así como garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a esos derechos, en los términos que establezca la ley.
Previo a la referida reforma constitucional, de igual manera las autoridades del país estaban obligadas a respetar las garantías individuales conforme al artículo primero, debiendo destacar que incluso el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sido observador y así lo ha sostenido en sus resoluciones, interpretando de manera extensiva los derechos fundamentales.
Aunque, también debe señalarse que en cuanto a la forma en que ahora las autoridades deben proteger los referidos derechos y las actuaciones que al respecto se implementen, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el “expediente varios” 912/2010 derivado de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso Rosendo Radilla”, fijó diversos parámetros que es necesario considerar para el caso que nos ocupa, pues marcan la diferencia en torno a este nuevo orden jurídico, como enseguida se muestra.
Resulta un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano.
Las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.
El resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana proveniente de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1º constitucional.
En el caso mexicano, se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control se adicionó el que realiza este Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, en el sexto párrafo del artículo 99 constitucional, otorgándole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. De ahí que, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional, clara sino que durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales.
A la luz del artículo 1º constitucional reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran compelidas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los contemplados en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
De modo que este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone la realización de tres pasos:
a) Interpretación conforme, en sentido amplio. Significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Se da cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, entonces los jueces, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, deben preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Cuestión que no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.
La determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación originó diversos criterios relacionados con la forma en que las autoridades deben llevar a cabo el control convencional, obligatorio a partir de la referida reforma constitucional. Los rubros y números de registro de las tesis son los siguientes:
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” Tesis P. LXIX/2011(9a.), número de registro 160525.
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.” Tesis P. LXVII/2011(9a.), número de registro 160589.
“PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” Tesis P. LXVIII/2011 (9a.), número de registro 160526.
“SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.” Tesis P. LXX/2011 (9a.), número de registro 160480.
“SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.” Tesis P. LXV/2011 (9a.), número de registro 160482.
“CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Tesis P. LXVI/2011 (9a.), número de registro 160584.
Como puede apreciarse, si bien la reforma constitucional en mención ha generado un cambio en el orden jurídico mexicano, al prever que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, aspecto que como antes se mencionó, este Tribunal ya se ha pronunciado al resolver asuntos como el de las solicitudes de registro de candidatos independientes[2], lo cierto es que tal circunstancia no implica que por ello deban eliminarse por completo los términos y requisitos previstos constitucional y legalmente, a través de los cuales los gobernados están en aptitud de acceder a los derechos fundamentales, en la especie, al de acceso a la justicia.
Sin embargo, cuando los términos que fija la ley correspondiente no encuentran una razón sustentable de ser y además se tornan desproporcionados e innecesarios, se convierten en obstáculos para el ejercicio pleno de ese derecho.
En ese contexto, para esta Sala regional resultan fundados los agravios hechos valer por el actor, y por tanto efectivamente se considera inconstitucional el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se concluye atendiendo a los razonamientos que enseguida se vierten.
La interpretación gramatical del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, precepto que el actor estima conculcado por la disposición legal que controvierte, permite concluir que lo ahí establecido tutela el acceso efectivo a la administración de justicia ante los tribunales.
Será efectivo, porque no es suficiente que sólo se permita a los gobernados instar al órgano jurisdiccional, sino que el acceso completo se perfecciona en la medida en que puedan obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se determine si les asiste la razón o no sobre el derecho cuya tutela judicial han solicitado, el que si bien habrá de sujetarse a los plazos y términos que fijen las leyes, esa circunstancia no puede constituir una carga extraordinaria para los interesados.
Lo anterior, porque como todo derecho de esa naturaleza, el acceso efectivo a la justicia garantizado por los tribunales del Estado no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que al limitarlo justificadamente posibiliten su prestación adecuada con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas.[3]
Luego entonces, el derecho que se examina al ser de base constitucional y configuración legal, corresponde al legislador ordinario implementar los términos en que habrá de ejercerse, cuestión sobre la cual tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como las Salas de este Tribunal Electoral, han sostenido en sus sentencias que esa facultad no debe ser de ninguna manera autoritaria, ya que sólo puede fijar limitantes en función de proteger otros derechos fundamentales o bienes garantizados por la propia Constitución, se insiste, porque en las leyes no se pueden crear obstáculos irrazonables o desproporcionados.
Esto resulta justificado, según se ha expuesto, como ejemplo, por razones de seguridad jurídica y certeza, pues resultaría a todas luces inviable que los gobernados tuvieran la posibilidad incondicional de acudir a juicio en los tiempos que decidan sin restricción alguna, presentar demandas sin firma autógrafa o acudir en representación de determinada persona moral sin exhibir el documento correspondiente que lo autorice, esto es, sin cumplir con las exigencias formales, alegando que el acceso a la justicia es un derecho previsto constitucionalmente, lo cual es incorrecto.
Sin embargo, debido al nuevo entorno constitucional, es factible afirmar que el propósito de una medida debe tener como fin objetivos constitucionales legítimos dentro del sistema donde se pretende aplicar, pues tal circunstancia proviene de la concordancia de su finalidad con los derechos, valores y principios establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales.
Lo expuesto implica, como se señaló, que el legislador no pueda introducir medidas arbitrarias que restrinjan derechos, sino que debe hacerlo atendiendo a la mayor facilidad para los gobernados de alcanzar el fin legítimo, en este caso, el acceso a la justicia, circunstancia acorde precisamente con el principio de proporcionalidad.
Una medida legislativa contraria a lo anterior, atenta contra el orden constitucional.
Para determinar la idoneidad, debe preverse la existencia de una conexión instrumental entre la medida y el fin pretendido. Es decir, que sea apta, funcional y además eficaz para conseguir el propósito que se pretende.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que al momento de adoptar medidas dirigidas a la restricción de un derecho garantizado por los Tratados Internacionales, se tiene la obligación de analizar las diferentes alternativas con que cuenta para la consecución del fin legítimo y elegir aquella que resulte menos lesiva en relación con el ejercicio del derecho que se va a restringir y con otros que puedan ser igualmente afectados por la medida en cuestión, es decir que exista necesidad en su implementación.
Así, es indudable que cuando en el citado artículo 17 se emplean las expresiones “plazos y términos que fijen las leyes”, debe entenderse que las pretensiones que un gobernado pudiera reclamar, habrá que deducirlas en ciertos periodos, fuera de los cuales no cabe su ejercicio, o bien, bajo determinados requisitos, pero siempre que no se impongan limitaciones o cargas innecesarias.
Tal forma de razonar encuentra apoyo en las jurisprudencias P./J. 113/2001 y 1a./J. 42/2007, emitidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, consultables en la página oficial de Internet www.scjn.gob.mx, de rubro y texto:
“JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.”
“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.”
De lo anterior, es factible concluir que los presupuestos condicionantes del acceso a la tutela judicial tienen que encontrar justificación constitucional y corresponde a los juzgadores el deber de garantizarla, mediante la interpretación de las disposiciones legales que regulan precisamente su acceso, en la forma más favorable a los gobernados, evitando introducir o hacer interpretaciones estrictas de las disposiciones legales que impidan el completo ejercicio del derecho de que se trata.
Con base en todos los razonamientos vertidos, puede afirmarse válidamente que el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral federal establece una restricción que resulta contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico, a lo previsto por los artículos 1 y 17.
Ciertamente, la disposición legal en cuestión, prevé los sujetos legitimados para promover los medios de impugnación en materia electoral, en particular, el conflicto versa sobre la forma en que los ciudadanos y candidatos deben comparecer a juicio. Vale la pena nuevamente traer a referencia al contenido literal del mismo:
“Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
(…)
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y
…”
Analizado su contenido y de acuerdo al marco constitucional y jurisprudencial previo, esta Sala Regional considera que tal presupuesto procesal se traduce en una limitante para el acceso efectivo a la justicia, como lo alega el actor, pues el hecho de que el legislador haya previsto que los ciudadanos deban promover por su propio derecho los medios de impugnación motivo de aplicación del precepto en cuestión, sin que sea admisible representación alguna, no encuentra justificación racional, precisamente debido a la naturaleza de los derechos que tutela la materia electoral.
En efecto, como se ha venido razonando, los términos y plazos procesales que los ciudadanos están obligados a satisfacer para acceder a la tutela jurisdiccional, deben tener sustento en la protección de otros derechos fundamentales o de bienes protegidos por la Constitución.
Un ejemplo de ello, son los plazos que tienen los interesados para promover los medios de impugnación, ya que si bien constituyen una regla para el ejercicio del derecho en cuestión, tal circunstancia sí encuentra razón de ser pues, como se señaló, sería inadmisible que los escritos de impugnación o de comparecencia pudieran presentarse a los órganos jurisdiccionales en cualquier tiempo, lo cual atenta contra los principios de esta materia como son los de definitividad de las etapas del proceso electoral y el de certeza, pues los actos emitidos por las autoridades serían endebles ya que estarían sujetos a que en cualquier tiempo pudieran controvertirse y con ello ser modificados o revocados, impidiendo el correcto desarrollo de dicho proceso.
En esa misma línea, el requisito de que los partidos políticos tengan que acudir a solicitar justicia solamente a través de sus representantes legítimos, tiene sustento en que con ello el legislador garantizó que el promovente o compareciente, en efecto represente los intereses del propio partido, ante lo cual la ley otorga diversas posibilidades, ya sea a través de un poder otorgado en escritura pública por los funcionarios partidistas facultados, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, etcétera.
Estas condicionantes contempladas en la legislación secundaria, como se señaló, encuentran racionalidad y lógica jurídica, las cuales deben satisfacerse en esos términos para poder acceder a la referida tutela judicial.
De tal manera que esta Sala Regional estima que la limitante en análisis, es decir, la obligación de que los ciudadanos promuevan el recurso de mérito sólo por sí mismos, prohibiéndoles hacerlo a través de un representante, efectivamente es desproporcional e innecesario, pues no tiene como fin la protección de ningún otro derecho fundamental o principio constitucional; por el contrario, al permitirlo se concedería otra opción más para los gobernados de acudir a la justicia, extendiendo con ello su derecho protegido por el artículo 17 de la Carta Magna.
Lo anterior, en función de la obligación que tiene este órgano jurisdiccional de garantizar la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, como derechos fundamentales del actor, a través de la interpretación más justa y benéfica en el análisis de los requisitos de acceso a la justicia, en armonía con los principios constitucionales, pro homine y pro actione, de acuerdo con lo dispuesto por el invocado artículo 1º constitucional.
Como se ha venido razonando, se considera adecuado aplicar tal criterio, por constituir una medida obligatoria de carácter interpretativo, pues si bien el precepto en mención no establece derechos humanos de manera directa, contiene una imposición que obliga a los juzgadores a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas.[4]
Luego entonces, en la especie se evidencia lo inconstitucional del precepto legal impugnado, ya que lejos de constituir un requisito comprendido dentro del ámbito de justificación racional, como se mencionó, se torna innecesario y constituye un obstáculo para los ciudadanos que pretenden acceder a la justicia.
Tal interpretación, incluso, armoniza con las disposiciones que sobre el tema de la legitimación prevé la propia ley adjetiva para a otros medios de impugnación, como es el caso del artículo 79, en el cual, a partir de las reformas constitucional y legal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete y el uno de julio de dos mil ocho, respectivamente, se prevé que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo serán procedentes cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes, haga valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Sobre ello, la Sala Superior de este Tribunal ya se ha pronunciado al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1187/2010, SUP-JDC-1007/2010, entre otros, en los cuales se determinó de manera coincidente, lo que enseguida se vierte:
“…
c) Legitimación y personería. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es promovido por parte legítima al ser interpuesto por un ciudadano a través de su representante legal.
Al respecto, debe tomarse en consideración que a partir de la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho (vigente a partir del día siguiente a dicha publicación), en el texto del artículo 79, párrafo 1, de la indicada ley se establece que el presente medio de impugnación será procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de lo que se desprende que dicho precepto normativo permite la promoción del medio de impugnativo, en cualquier supuesto de impugnación, a través de representantes.
…”
En ese orden de ideas, también el artículo 45, inciso c), fracción II, de la referida ley procesal electoral, regla específica contenida en el capítulo relativo a la legitimación y personería en el recurso de apelación, dispone que están legitimados para promoverlo las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes, además de que, tal como lo hace valer el actor, el diverso numeral 12, párrafo 1, inciso a), define el concepto de “actor” y al respecto señala que es la persona que estando legitimada presente el medio de impugnación por sí mismo o, en su caso, por conducto de representante.
Como se advierte de las normas señaladas, la ley de la materia sí prevé en diversos casos la promoción de los juicios o recursos por ciudadanos de manera delegada, abonando al hecho de que la limitante contenida en el precepto aquí controvertido, no encuentra razón de ser.
Luego entonces, la disposición cuestionada debe estar en armonía con el resto de las normas generales y, de manera destacada, las específicas que regulan el tema de la legitimación en el recurso que se trate.
Así, se concluye que los ciudadanos se encuentran legitimados para promover el recurso de revisión, ya sea por sí mismos o bien a través de apoderado o representante, puesto que no debe existir obstáculo alguno que impida el pronto, completo e imparcial desempeño de la función jurisdiccional, sobre todo, en el contexto de celeridad que caracteriza al sistema de administración de justicia en materia electoral, en el cual la consecuencia de la restricción que se analiza, es precisamente el desechamiento del medio de impugnación, que según el criterio que se adopta, constituye una denegación del derecho a la tutela jurisdiccional en los términos apuntados.
Por todo lo anterior, como se anticipó, se estima inconstitucional el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá declararse su inaplicación exclusivamente al caso concreto, debiendo comunicar tal circunstancia a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
B. Indebido desechamiento del recurso de revisión.
Como consecuencia de la conclusión que antecede, para esta Sala Regional resultan fundados los agravios formulados por el actor, dirigidos a controvertir la ilegalidad del desechamiento decretado por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, por los motivos y fundamentos que enseguida se vierten.
En principio, conviene conocer el contenido de los razonamientos contenidos en la determinación impugnada, en la cual, el referido funcionario electoral sostuvo:
“SEGUNDO. PROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo, es menester de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 37 párrafo 1 inciso b) vinculado al 13 párrafo 1 inciso b) ambos numerales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe abocarse al análisis de las causales de improcedencia, dado que, por ser de orden público, su examen en un juicio o recurso en materia electoral es preferente, sea invocada o no por las partes, habida cuenta que tienen vinculación con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además en cabal cumplimiento de economía procesal que rige a toda institución que administra justicia, pues de actualizarse alguna de las hipótesis legales previstas, no sería posible pronunciarse sobre el fondo de la Litis planteada por las partes.
De igual forma es menester señalar que algo distinto, traería consigo el retardo en la impartición de justicia solicitada por las partes en esta materia electoral, como lo mandata el artículo 17 de nuestra Carta Magna que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Del análisis del informe circunstanciado que remitió el órgano electoral responsable no se obtiene que señale alguna causal de improcedencia. Sin embargo no obstante tal circunstancia no es óbice para que este órgano resolutor coincida con lo argumentado por la autoridad colegiada electoral señalada como responsable y no entre al estudio de las mismas, por lo que esta Secretaria (sic) estima que en el presente recurso de revisión, se toma innecesario analizar los motivos de disenso expresados por el inconforme, toda vez que se advierte de oficio que se actualiza la hipótesis de notoria improcedencia prevista por el artículo 10 párrafo 1, inciso c) en relación con los diversos 12 párrafo 1 inciso a) y c) 13 párrafo, 1 inciso b) y 35 párrafo 3, todos estos numerales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derivada de la carencia de legitimación procesal para el apoderado del promovente para interponer el medio de defensa electoral que nos ocupa, lo cual conforme al numeral 9 párrafo 3, del citado ordenamiento, conduce a desecharlo por las siguientes razones y fundamentos:
El marco jurídico que rige la causa de improcedencia en estudio es el que a continuación se detalla.
‘Artículo 10’
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
...
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
...
‘Artículo 12’
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente POR SI MISMO o en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;
...
‘Artículo 13’
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
...
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia del documento en el que conste su registro, y (el énfasis en nuestro)
...
‘Artículo 35’
...
1...
2...
3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un político a través de sus representantes legítimos.
‘Artículo 9’
1...
2...
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano, también operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
...’
Los dispositivos legales, establecen que los medios de impugnación, entre ellos el que nos ocupa deben de promoverse por quienes estén legitimados para ello, en caso contrario resultarán improcedentes y la consecuencia legal será su desechamiento de plano.
Es de advertir también que el precitado numeral 10 párrafo 1, inciso c) de la ley Adjetiva, al establecer como causa de improcedencia la ausencia de legitimación del promovente, no especifica si es en la causa o bien en el proceso, siendo importante en este apartado conceptualizar cada una de dichas figuras jurídicas, para después establecer con claridad la ausencia de ellas se actualiza en la especie.
En ese orden, es importante establecer el significado de la palabra ‘Legitimación’ para lo cual, la Real Academia Española de la lengua la define como ‘La aptitud personal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, determinada por la redacción en que se encuentra la persona con el objeto litigioso’ (1).
Al respecto diversos autores (2) refieren que la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) consiste en la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor, lo cual hace ver mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, cuando considera que ese derecho es conculcado o desconocido.
A su vez la legitimación en la causa se divide en activa y pasiva, siendo la primera la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley, y la segunda la identidad de la persona del demandado con el individuo contra quien se dirige la voluntad de la ley.
Por su parte la legitimación en el proceso (legitimatio ad procesum) se produce solamente cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se debatirá, bien porque se ostente como titular de ello o bien porque cuenta con la representación legal de dicho titular.
El procesalista Jose (sic) Ovalle Fabela (3) afirma que es común considerar la legitimación ad procesum como un presupuesto previo al proceso; tanto que la legitimación ad causam se le considera también como un presupuesto pero previo a la sentencia de fondo, por lo que, en ese contexto se procede al estudio de las circunstancias concretas del caso en análisis.
En la especie el recurrente Licenciado Jose (sic) Luis Fernández, comparece en representación del licenciado Enrique Peña Nieto aduciendo entre otros que el fallo que recurre incide en la esfera de su representado al imponerle una sanción consistente en una amonestación pública, y estima que en la especie su representado cuenta con legitimación en la causa, al ser el titular del derecho accionario que hace valer.
De lo trasunto se advierte que comparece mediante testimonio de escritura pública que obra en los autos del expediente que remitió la responsable y con el cual se otorgó poder ante la fe de la Notaría Pública No. 81 del estado de México, licenciado Jorge de Jesús Gallegos García documento que por ser público se le otorgó valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 párrafo 1 inciso a, en relación con el 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la anterior circunstancia resulta inadmisible en el medio electoral que ejercita el inconforme, toda vez que se trata de un candidato, sin que sea válida representación alguna en términos de lo que hasta aquí se ha venido sosteniendo, fundando y motivando.
En efecto, el artículo 13 párrafo 1, inciso b) de la multicitada Ley Procesal Electoral, regla referente a la legitimación y personería para presentar los medios de impugnación que enumera la ley adjetiva que nos ocupa establece literalmente que los candidatos comparecerán por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna, en concordancia con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 35 de la pre invocada ley recursal.
En este orden de las constancias en estudio se obtiene que el titular del derecho Licenciado Enrique Peña Nieto, como ya se reseñó otorgó un poder ante notario público a José Luis Rebollo Fernández, quien es la persona que suscribe el escrito de demanda, ostentándose como ‘apoderado’ del actor, siendo inequívoco que el mismo se encuentra impedido para ejercer una potestad de la cual no es titular, intentando interponer el presente medio de impugnación en el que señala una supuesta representación de quien sí posee la legitimación para hacerlo valer, lo cual como se remarcó no lo contempla la ley procesal recursal.
Por ello, toda vez que el requisito de tener legitimación en el proceso, es un presupuesto de procedibilidad del recurso, al carecer de tal exigencia el actor para apersonarse representado por otra persona y no hacerlo por sí mismo, este órgano resolutor se encuentra impedido a realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada, dada la improcedencia de tal medio de impugnación.
El criterio anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la nación número 2ª. /J. 75/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta tomo II, enero de 1988, página 351, la cual a la letra establece:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. (Se transcribe)
De igual forma en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número VI. 3° c. J/67, consultable en el Semanario Judicial de la federación y su gaceta, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 1600 y cuyo texto se da por reproducido en este espacio como si a la letra lo fuera y cuyo epígrafe reza: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SOLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA DEFINITIVA.
En este orden de ideas resulta pues de honda trascendencia que el Licenciado Enrique Peña Nieto, al ser titular del derecho que se hace valer en el medio de impugnación intentado, cuenta con legitimación en la causa, y de igual forma, tiene legitimación para acudir al proceso; sin embargo al haber realizado a través de representante, deviene en contravención a la exigencia general y específica de la norma, lo cual se traduce en que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiéndose desechar el presente recurso, acorde al diverso numeral 9 párrafo 3 de la ley en comento.
En consecuencia, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente medio de impugnación, debe ser desechado.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 2; 6, párrafos 1 y 2; 35; 36, párrafo 2; 37 y 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
RESUELVE
PRIMERO.- Se desecha de plano el Recurso de Revisión promovido por el Licenciado Jose (sic) Luis Rebollo Fernández como apoderado del C. Licenciado Enrique Peña Nieto, en contra de la ‘RESOLUCIÓN DEL 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, emitido con fecha 20 de abril del presente año. ‘Cuya clave de identificación es R02/AGS/CD03/20-04-12’.
...”
En lo concerniente, el actor hace valer que la resolución reclamada no está debidamente fundada y motivada, toda vez que la restricción contenida en el numeral 13, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, es violatoria del derecho fundamental previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, la autoridad responsable no debió aplicarla al caso concreto, sino que tendría que haber hecho una interpretación sistemática con lo dispuesto por el artículo 12 de la propia ley, con lo cual, según el representante del actor, se concluye que sí contaba con legitimación para promover el recurso de revisión a nombre de Enrique Peña Nieto.
Lo fundado del agravio expresado, consiste en que derivado del estudio realizado por esta Sala Regional en el apartado que antecede, deberá declararse la inaplicación de la referida disposición legal a este caso en específico y en ese sentido, carece de sustento legal la decisión del funcionario electoral responsable al determinar el desechamiento del recurso de revisión basado en la falta de legitimación del actor por incumplir con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva.
En las reseñadas circunstancias, lo procedente es revocar la resolución impugnada para efectos de que, en plenitud de jurisdicción, la autoridad responsable emita una nueva en el cual tenga por cumplido el requisito de la legitimación del actor Enrique Peña Nieto en su carácter de ciudadano, para promover el recurso de revisión por conducto de su representante, claro está, de no advertir alguna otra causal de improcedencia.
La autoridad responsable deberá dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, dentro del plazo de cinco días contados a partir de que reciba la notificación de esta sentencia y, una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informarlo por escrito anexando original o copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten, en el entendido que de no dar cumplimiento en tiempo y forma, se actuará en términos de lo establecido en los artículos 5, 32 y 33 de la ley procesal de la materia.
Finalmente, como consecuencia también del criterio adoptado por esta Sala Regional en el apartado que antecede, esto es, que los ciudadanos estén facultados para promover los recursos de revisión por medio de representantes, tal interpretación debe hacerse extensiva de igual manera a las reglas previstas en el artículo 45 de la ley adjetiva que rige en el recurso de apelación, por estar estrechamente vinculados y en favor de la administración de justicia de manera integral a que está obligado este órgano jurisdiccional.
El invocado numeral 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, establece:
“Artículo 45
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
(…)
b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:
(…)
II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
…”
Como se advierte, la referida disposición legal contempla una medida restrictiva en idénticos términos que la prevista por el diverso artículo 13, párrafo 1, inciso d), declarado inconstitucional.
Luego entonces, resultaría contradictorio si este órgano jurisdiccional decretara la inaplicación de este último precepto y por otra parte, no se pronunciara en relación a la procedencia también por lo que hace al recurso de apelación, lo que generaría el riesgo de que en caso de que el actor decida acudir a través de este último mecanismo, por no haber alcanzado su pretensión ante la autoridad administrativa electoral, se declarara improcedente el recurso por incumplir con los requisitos de legitimación.
Debe destacarse que al respecto el aquí actor hace valer en su demanda el planteamiento que enseguida se transcribe:
“…
No pasa desapercibido para esta representación que si bien es cierto que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b) fracción II de la referida ley se establece que la interposición del recurso de apelación corresponde a los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, y que lo anterior, aparentemente podría implicar una contradicción con lo dispuesto en su fracción IV (que autoriza a las personas físicas, entre las que sin duda se encuentran los ciudadanos en lo particular, a presentar el recurso de apelación a través de representante legítimo) también es cierto, que en la hipótesis no concedida, de que se estimara la posibilidad de que nos encontramos ante una aparente antinomia, en nuestro concepto esa H. autoridad jurisdiccional debe tener por satisfecha la legitimación procesal para que el suscrito comparezca en representación y a nombre del Licenciado Peña Nieto.
(…)
En el anterior orden de ideas, en el caso de que se llegare a considerar que por el sólo hecho de que el actor del presente medio de impugnación, además de tener el carácter de persona física le asiste el de ciudadano, la norma aplicable sea la contenida en la fracción II del inciso b), párrafo 1 del invocado artículo 45, se hace valer que esa norma, por las mismas razones apuntadas en los parágrafos precedentes, sería evidentemente contraria a la Ley Suprema de nuestro país y, por tanto, procedería su no aplicación a efecto de hacer prevalecer la plena vigencia del derecho fundamental trastocado por la misma.
…”
Como puede apreciarse, aduce que este precepto también resultaría contrario a la Constitución y, por tanto, debe proceder su inaplicación.
Se califica fundado el planteamiento toda vez que, tal como se señaló, el recurso de apelación competencia de esta Sala Regional es la culminación de la cadena que inicia, en este caso, con el procedimiento sancionador instruido por los consejos distritales, por tanto, resultaría ilógico jurídicamente que se consideraran legitimados los promoventes para acudir a través de representante en el recurso de revisión pero no en aquél, de ahí que efectivamente tal circunstancia surja como acto de aplicación del citado artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la ley de la materia.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que para el ejercicio de la facultad de inaplicación que tienen las Salas Superior y Regionales, se requiere la existencia de un acto específico de aplicación atendiendo a los términos de dicha atribución previstos por el artículo 99, párrafo sexto de la Norma Fundamental, criterio vertido en la jurisprudencia XI/2012, de rubro y texto:
“CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. PARA SU ANÁLISIS ES INSUFICIENTE LA SOLA CITA DEL PRECEPTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.— De conformidad con los artículos 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral está facultado para determinar la no aplicación de leyes electorales, en casos concretos, por considerarlas contrarias a la Constitución; sin embargo, el ejercicio de esta facultad requiere la existencia de un acto específico de aplicación de la norma tildada de inconstitucional. En consecuencia, si en el acto reclamado se citan artículos, como fundamento legal, sin que se actualicen sus consecuencias jurídicas, en manera alguna puede considerarse la existencia de un acto de aplicación de esos preceptos, para ejercer la facultad de control de constitucionalidad.”
Ahora bien, debido al planteamiento formulado, se torna conveniente que esta Sala colegiada defina su criterio en relación con los supuestos de legitimación referentes al recurso de apelación, en ese sentido, por los mismos motivos y fundamentos que se expusieron en el apartado que antecede al realizar el análisis de la constitucionalidad del diverso numeral 13, párrafo 1, inciso b), atendiendo además a una interpretación extensiva a las personas, es factible concluir que los ciudadanos pueden acceder a la justicia electoral mediante la promoción de los recursos de apelación ya sea por sí mismos, o a través de apoderados o representantes.
En esa virtud, toda vez que la referida disposición debe armonizar con el criterio sostenido respecto del diverso numeral declarado inconstitucional y con las demás normas generales que regulan la legitimación de los medios de impugnación, procede declarar la inconstitucionalidad del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y como consecuencia debe inaplicarse de igual forma al caso concreto.
Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22 y 25 de la ley adjetiva, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la inaplicación de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se REVOCA la determinación de fecha uno de mayo del año en curso, dictada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, mediante la cual desechó el recurso de revisión expediente RSCL/AGS/012/2012, para efectos de que, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que reciba la notificación correspondiente, dicte una nueva conforme a lo precisado en la última parte del considerando quinto de esta sentencia.
Para tal efecto, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional para que, previa copia certificada que se deje en autos, remita el expediente a la autoridad responsable, realizando las diligencias que estime pertinentes.
TERCERO. Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el referido Secretario del Consejo Local deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, adjuntando original o copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten, en el entendido que de no acatar lo ordenado en tiempo y forma, se actuará en términos de lo establecido en los artículos 5, 32 y 33 de la ley procesal de la materia.
CUARTO. Hágase del conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos precisados en el párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en esta ciudad en su escrito de demanda; por correo certificado, al tercero interesado, anexando en ambos casos copia simple de este fallo; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del veinticinco de junio de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE | |
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS |
[1] Esta y demás jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son consultables en la misma dirección electrónica.
[2] Véase ejecutorias SUP-JDC-494/2012, SUP-JDC-1613/2012, SM-JDC-431/2012 y acumulado, entre otras.
[3] Tesis I.1o.A.158 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página de Internet www.scjn.gob.mx, número de registro IUS: 169084, de rubro: “JUICIO DE LESIVIDAD. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA PROMOVERLO, QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 207, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.”
[4] Así lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el SUP-JDC-494/2012.