RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-34/2021

APELANTE: REDES SOCIALES PROGRESISTAS

RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 07 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIOS: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y RAFAEL RAMOS CÓRDOVA

COLABORÓ: PAULO CÉSAR FIGUEROA CORTÉS

 

Monterrey, Nuevo León, a 11 de abril de 2021.

Sentencia de la Sala Monterrey que desecha de plano la demanda presentada por Arturo Benavides, quien se ostenta como Presidente Estatal del partido político Redes Sociales Progresistas en Nuevo León, contra el acuerdo del Consejo Distrital 07 del INE, en Nuevo León, que declaró improcedente el registro de Perla Elizabeth Carrizales Cárdenas a diputada federal por el distrito 07 en la referida entidad; porque esta Sala considera que carece de legitimación para interponer el medio de impugnación, pues el recurrente no puede actuar en representación del partido, en atención a que no está registrado ante el órgano responsable, ni cuenta con algún tipo de facultades de representación, ya que, de acuerdo a la norma estatutaria, la representación la ostenta la persona que fue acreditada ante ese órgano administrativo nacional electoral, o en su caso, el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional de ese partido, sin que en autos se advierta que éstos otorgan la representación al impugnante, ni refiere finalmente contar con un poder para tal efecto.

 

Índice

Glosario

Improcedencia del recurso de apelación por falta de legitimación

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Arturo Benavides/impugnante:

Presidente Estatal de Redes Sociales Progresistas.

Consejo Distrital:

Consejo Distrital 07 del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León.

Estatuto:

Estatutos de Redes Sociales Progresistas, Partido Político Nacional.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley General:

Ley General de Partidos Políticos.

Lineamientos de Elección:

Lineamientos sobre elección consecutiva de Diputaciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

Perla Carrizales

Perla Elizabeth Carrizales Cárdenas.

PES:

Partido Encuentro Social.

RSP:

Partido Redes Sociales Progresistas.

 

Competencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación promovido contra un acuerdo de un Consejo Distrital del INE en Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1]. 

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia

 

1. El 1 de junio de 2018, Perla Carrizales fue electa como diputada federal suplente por el principio de mayoría relativa en el distrito 12 en Nuevo León, postulada por el PES.

 

2. El 27 de marzo de 2021[3], Arturo Benavides, en su calidad de Presidente Estatal del RSP solicitó al 07 Consejo Distrital el registro de Perla Carrizales como candidata a diputada federal propietaria por el principio de mayoría relativa en el distrito 07 en Nuevo León.

 

3. El 28 de marzo, el Consejo Distrital requirió al representante propietario del RSP para que indicara si Perla Carrizales había sido seleccionada como candidata a diputada federal, porque Arturo Benavides, en su calidad de representante estatal, no tenía facultades para solicitar el registro[4].

4. El 29 de marzo, la Comisión Nacional Procesos Internos de RSP indicó que Perla Carrizales sí fue seleccionada como candidata propietaria a diputada federal por el distrito 07.

 

5. El 3 de abril, el Consejo Distrital determinó que no era procedente el registro de Perla Carrizales como candidata a diputada federal de mayoría relativa por el distrito 7 en Nuevo León, porque actualmente es diputada suplente por diverso distrito al que pretende postularse, con lo cual, incumplió con los Lineamientos de Elección.

 

6. Inconforme, Arturo Benavides presentó recurso de apelación, pues considera que el Consejo Distrital debió requerir a Perla Carrizales para acreditar que renunció a la diputación suplente.

 

Improcedencia del recurso de apelación por falta de legitimación

 

Apartado I. Decisión general

 

Es improcedente el recurso de apelación, porque Arturo Benavides, no cuenta con legitimación para controvertir el acuerdo del 07 Consejo Distrital del INE que declaró improcedente el registro de Perla Elizabeth Carrizales Cárdenas a diputada federal por el distrito 07 en la referida entidad; porque esta Sala considera que carece de legitimación para interponer el medio de impugnación, pues el recurrente no puede actuar en representación del partido, en atención a que no está registrado ante el órgano responsable, ni cuenta con algún tipo de facultades de representación, ya que, de acuerdo a la norma estatutaria, la representación la ostenta la persona que fue acreditada ante ese órgano administrativo nacional electoral, o en su caso, el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional de ese partido, sin que en autos se advierta que éstos otorgan la representación al impugnante, ni refiere finalmente contar con un poder para tal efecto.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo sobre la improcedencia por falta de legitimación

 

En efecto, el medio de impugnación es improcedente cuando el impugnante carece de legitimación o no está autorizado por la ley, en los términos del propio ordenamiento (artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 45, inciso a), de la Ley de Medios[5]).

 

En ese sentido, la propia ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos por conducto de sus representantes, entendiéndose por éstos: i) los registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, ii) los miembros de los comités, ya sea nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, siempre que acrediten su personería con el nombramiento hecho conforme a los estatutos del partido, y iii) los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder notarial, siempre que sea otorgado por los funcionarios del partido facultados para ello. (artículo 13, párrafo 1, fracciones I a la III, de la Ley de Medios [6]).

 

Por otro lado, la Ley establece que son derechos de los partidos políticos, nombrar representantes ante los órganos del INE o de los Organismos Públicos Locales. (artículo 23, párrafo 1, inciso j) de la Ley de Medios[7]).

 

Por su parte, el Estatuto establece que la representación legal del partido recae en el titular de la Presidencia de la Comisión Ejecutiva Nacional, quien podrá delegarla a quien ocupe la Secretaría Adjunta[8].

 

2. Caso concreto y valoración

 

Arturo Benavides, quien se ostenta como Presidente Estatal del partido RSP, controvierte el acuerdo del Consejo Distrital que declaró improcedente el registro de Perla Elizabeth Carrizales Cárdenas a diputada federal por el distrito 07 en Nuevo León.

 

Al rendir su informe, la responsable refiere que el impugnante no tiene legitimación para presentar el medio de impugnación, en atención a que Arturo Benavides no se encuentra registrado ante esa autoridad[9].

 

2.1. Como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que es improcedente el recurso de apelación presentado por el impugnante, porque no puede actuar en representación del partido, en atención a que no demostró estar registrado ante el órgano responsable.

 

2.2 Asimismo, tampoco que, de acuerdo a la norma estatutaria, la representación la ostenta la persona que fue acreditada ante ese órgano administrativo nacional electoral, o en su caso, el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional de ese partido, sin que en autos se advierta que éstos otorgan la representación al impugnante.

 

2.3. Ni refiere que cuente con algún poder que le otorgue la representación correspondiente.

 

En suma, al no estar acreditado ante la autoridad electoral nacional, no tiene legitimación para presentar un medio de impugnación en nombre del partido RSP[10].

 

Conforme a lo expuesto, es evidente que Arturo Benavides no está legitimado para controvertir el acuerdo impugnado.

 

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se desecha de plano la demanda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al 2021, salvo previsión expresa en contrario.

[4] El Consejo distrital, mediante el oficio INE/SC/CD07/NL/0020/2021, requirió al representante del partido político ante el referido Consejo para que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del oficio de referencia, cumplieran con el requisito consistente en: Manifestación de que el candidato fue seleccionado conforme a las normas estatutarias, signada por las personas autorizadas para suscribirlo.

[5] Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]

c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; […]

[…]

Artículo 45

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y

[…]

[6] Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

[7] Artículo 23. 1. Son derechos de los partidos políticos:

[...]

j) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable;

[8] Artículo 29. La Comisión Ejecutiva Nacional estará conformado por las siguientes posiciones:

[...]

La representación legal del Partido recae en la persona titular de la Presidencia de la Comisión Ejecutiva Nacional, quien podrá delegarla a la persona titular de la Secretaría Adjunta.

[9] Página 3 del informe circunstanciado: [...] Por lo anterior, es que se señala a esa H. Sala Regional que el promovente no se encuentra acreditado ante esta instancia, y en consecuencia, que todas las actuaciones que ésta realiza son por medio de los ciudadanos Julián Armando Iturbe Rías y Mario Fernando López Gutiérrez, quienes se encuentran debidamente acreditados ante este Consejo Distrital 07 [...].

[10] Cabe precisar que el Estatuto del partido no le confiere facultades de representación, pues esta recae sobre el titular de la presidencia de la Comisión Ejecutiva Nacional, o en su defecto en la Secretaría Adjunta, cuando es delegada.