RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE:  SM-RAP-35/2023

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

COLABORÓ: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a once de enero de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG630/2023, a través de la cual impuso diversas sanciones al apelante por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del recurrente correspondientes al ejercicio 2022, en específico en el Estado de Aguascalientes, al estimarse que: a) en la conclusión 2.2-C19-PRI-AG el recurrente fue omiso en realizar las correcciones contables requeridas por la autoridad fiscalizadora, aunado a que no existe una doble sanción; y, b) en las conclusiones 2.2-C25-PRI-AG y 2.2-C28-PRI-AG, el agravio resulta ineficaz, puesto que, contrario a lo que argumenta, el PRI no hizo valer tales razonamientos ante la autoridad fiscalizadora, razón por la cual este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para estudiarlos.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………….2

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO.................................................3

4.1. Materia de la controversia………………………………………………………………….3

4.2 Decisión…………………………………………………………………………………...5

4.3. Justificación de la decisión………………………………………………………………..5

5. RESOLUTIVO……………………………………………………………………………………..13

GLOSARIO

Dictamen INE/CG628/2023:

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2022

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Resolución INE/CG630/2023:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio 2022

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Acto impugnado. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Dictamen INE/CG628/2023 y la Resolución INE/CG630/2023, a través de la cual impuso al apelante diversas sanciones.

1.2. Recurso de apelación. Inconforme, el siete de diciembre del pasado año, el PRI interpuso el recurso que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución INE/CG630/2023 del Consejo General del INE que impuso diversas sanciones al PRI, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de 2022, en su carácter de partido político nacional con acreditación en el Estado de Aguascalientes, entidad en la cual se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con el 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El recurso de apelación es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley de Medios, de conformidad a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[1].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

El Consejo General del INE impuso al recurrente en la Resolución INE/CG630/2023, derivada del Dictamen INE/CG628/2023, diversas sanciones, entre ellas las siguientes:

1.     Conclusión 2.2-C19-PRI-AG, Con una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $23,892.96 (veintitrés mil ochocientos noventa y dos pesos 96/100 M.N.).

Lo anterior, porque el sujeto obligado presentó 9 cheques a nombre de personas físicas, en conciliaciones bancarias con antigüedad mayor a un año, por un importe de $11,946.48 (once mil novecientos cuarenta y seis pesos 48/100 M.N.). Sustancial o de fondo.

2.     Conclusión 2.2-C25-PRI-AG. Con una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $375,148.13 (trescientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho pesos 13/100 M.N.).

Lo anterior, porque el sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido pagados al 31 de diciembre de 2022, por un monto de $250,098.75 (doscientos cincuenta mil noventa y ocho pesos 75/100 M.N.). Sustancial o de fondo.

3.     Conclusión 2.2-C28-PRI-AG. Con una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $80,385.31 (ochenta mil trescientos ochenta y cinco pesos 31/100 M.N.).

Lo anterior, porque el sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a cuentas por cobrar que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022, por un monto de $80,385.31 (ochenta mil trescientos ochenta y cinco pesos 31/100 M.N.). Sustancial o de fondo.

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

Inconforme con el Dictamen INE/CG628/2023 y la Resolución INE/CG630/2023, el PRI expresa que la autoridad no valoró correctamente su respuesta derivada del oficio de errores y omisiones, vulnerando con ello los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

De esa manera, señala que contrario a lo establecido por la autoridad fiscalizadora en el sentido de que en las conclusiones ahora impugnadas no se comprobó el egreso, dentro del SIF existía documentación con la que se demostraba la correcta aplicación del gasto.

         Conclusión 2.2-C19-PRI-AG

Respecto de esta conclusión refiere que oportunamente se le informó a la autoridad fiscalizadora que los cheques de referencia correspondían a los ejercicios fiscales 2019 y anteriores, los cuales ya habían sido sancionados; de esa manera y ante la imposibilidad de localizar a los beneficiarios para que informaran el motivo del cobro, el partido se encontraba imposibilitado para efectuar el registro que permita su retiro de las conciliaciones bancarias.

Por tal motivo, en virtud de la imposibilidad del retiro de los cheques y que los mismos ya habían sido sancionados de manera previa, se solicitó que no se le multara por segunda ocasión.

         Conclusiones 2.2-C25-PRI-AG y 2.2-C28-PRI-AG

Respecto de estas conclusiones manifiesta que se le informó a la autoridad fiscalizadora que las determinaciones razonadas como cuentas por pagar correspondían a gastos efectuados por militantes colaboradores que no habían efectuado la gestión de solicitar el rembolso respectivo.

Asimismo, refiere que la autoridad fiscalizadora no fue exhaustiva, al no verificar de forma integral los elementos con los que contaba; destacando que le señaló que no existían cuentas por pagar en el ejercicio fiscal de 2021, pues en octubre del 2023 se reintegraron gastos pendientes de reembolsar (mediante la póliza de egresos número 16).

4.1.3. Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, es necesario determinar, si respecto a las conclusiones controvertidas, la Resolución fue emitida conforme a derecho.

4.2. Decisión

Deben confirmarse, en lo que fueron materia de impugnación, el Dictamen INE/CG628/2023 y la Resolución INE/CG630/2023, puesto que esta Sala Regional considera que respecto de:

a) La conclusión 2.2-C19-PRI-AG el recurrente fue omiso en realizar las correcciones contables requeridas por la autoridad fiscalizadora, aunado a que no existe una doble sanción; y,

b) En las conclusiones 2.2-C25-PRI-AG y 2.2-C28-PRI-AG, el agravio resulta ineficaz, puesto que, contrario a lo que argumenta, el PRI no hizo valer tales razonamientos ante la autoridad fiscalizadora, razón por la cual este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para estudiarlos.

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1.  Conclusión 2.2-C19-PRI-AG.

El apelante se queja de que el INE no tomó en cuenta su respuesta en cuanto a que los cheques por los que se multó al PRI correspondían a los ejercicios fiscales 2019 y anteriores, los cuales refiere que ya habían sido sancionados; de esa manera y ante la imposibilidad de localizar a los beneficiarios para que informaran el motivo del cobro, el partido se encontraba imposibilitado para efectuar el registro que permita el retiro de las conciliaciones bancarias

Esta Sala Regional considera que, no le asiste la razón al PRI en el agravio planteado en atención en lo siguiente:

En el caso concreto, el INE durante el proceso de fiscalización, respecto de la conclusión 2.2-C19-PRI-AG, en el primer oficio de errores y omisiones, la UTF comunicó al partido recurrente que:

De la revisión a las conciliaciones bancarias, se detectaron partidas en conciliación que al 31 de diciembre de 2022 presentan una antigüedad mayor a un año, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Institución financiera

Número de

cuenta bancaria

Partida con antigüedad mayor a un año

Estatus

en el SIF

Diferencia entre el estado de cuenta y balanza de comprobación al 31-12-2022

BBVA Bancomer SA

103974464

Activo

$11,882.66

BBVA Bancomer SA

108378797

 

Activo

$63.82

 

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

• Indicar el motivo por el cual las partidas siguen en conciliación al 31 de diciembre de 2022.

• Presentar la documentación que justifique las gestiones efectuadas para su regularización.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del RF.

En respuesta a ese primer oficio, el PRI señaló que:

La razón por la cual no se han podido depurar estos saldos es debido a que estos se generaron en el ejercicio fiscal 2017 y 2018, aunado a esto a los 5 beneficiarios de estos movimiento (sic) no se les ha podido localizar para notificarles de esta situación y expliquen la razón por la que no han efectuado el cobro de sus cheques. Por lo antes expuesto se solicita a la autoridad fiscalizadora autorizar que los saldos de los ejercicios ya sancionados sean reclasificados a la cuenta de resultado de ejercicios a los que pertenecen.

Ante la respuesta brindada, la autoridad indicó en el segundo oficio de errores y omisiones lo siguiente:

Del análisis a las aclaraciones manifestadas por el sujeto obligado y de la revisión al SIF, se observó lo siguiente:

 

La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló que los saldos en conciliación no se ha podido depurar porque éstos se generaron en los ejercicios 2017 y 2018 y no se ha podido localizar a los beneficiarios; al respecto, de la revisión exhaustiva a los diversos apartados del SIF, se constató que omitió presentar las evidencias que acrediten el cobro de los cheques emitidos o la documentación que justifique las gestiones efectuadas para su regularización o cancelación de las conciliaciones mayores a un año de las cuentas bancarias 1039744642 y 108378797, como se detalla a continuación:

 

Núm. Cta bancaria

Fecha de movimiento

de Cheque

Concepto

Importe

Estatus

1039744642

01/04/2018

-

ISR Enterado al CEN no cobrado

$3,100.00

No correspondido por el banco

1039744642

27/11/2018

CH 1396

Nancy Paola Gomez Figueroa Reembolso viáticos

3,161.00

No correspondido por el banco

1039744642

27/11/2018

CH 1397

Pablo Diego Guzmán Reembolso viáticos

4,466.27

No correspondido por el banco

1039744642

27/11/2018

CH 1398

Carlos Carreno Orenday Reembolso viáticos

24.96

No correspondido por el banco

1039744642

27/11/2018

CH 1399

Celia Janeth Perez Regalado Reembolso viáticos

702.63

No correspondido por el banco

1039744642

23/08/2019

CH 1411

Iris Nayeli Cardona Reyes

226.50

No correspondido por el banco

1039744642

22/08/2019

CH 1412

Nancy Paola Gomez Figueroa

201.42

No correspondido por el banco

1039744642

06/07/2019

-

Compensación SPEI

0.01

No correspondido por el partido

1083787972

01/12/2017

-

Diferencia

63.82

No correspondido por el banco

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

       Indicar el motivo por el cual las partidas siguen en conciliación al 31 de diciembre de 2022.

       Presentar la documentación que justifique las gestiones efectuadas para su regularización.

         Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del RF

 

En respuesta al segundo oficio de observaciones, el apelante no indicó aclaración alguna.

Ante ello, en el dictamen consolidado se determinó lo siguiente:

El sujeto obligado presentó escrito de respuesta; sin embargo, respecto a esta observación no presentó documentación o aclaración alguna.

 

No obstante, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, así como en sus registros y operaciones contables; de los que constató que omitió presentar las evidencias que acrediten el cobro de los cheques emitidos o la documentación que justifique las gestiones efectuadas para su regularización o cancelación de las partidas en conciliación mayores a un año de las cuentas bancarias 1039744642 y 108378797, como se detalla en el cuadro de la observación.

 

Por lo que respecta a las partidas en conciliación de la columna “Estatus”, del cuadro que antecede, el sujeto obligado no ha presentado evidencias que acrediten el cobro de los cheques emitidos o la documentación que justifique las gestiones efectuadas para su regularización o cancelación; por lo anterior, la observación no quedó atendida.

De esa manera, como se adelantó, para esta Sala Regional no tiene razón el partido recurrente, porque, contrario a lo que se refiere en la demanda, lo que se demostró durante el proceso de fiscalización es que el partido no acreditó el cobro de los cheques que fueron emitidos, a saber:

 

Núm. Cta bancaria

Fecha de movimiento

de Cheque

Concepto

Importe

Estatus

1039744642

01/04/2018

-

ISR Enterado al CEN no cobrado

$3,100.00

No correspondido por el banco

1039744642

27/11/2018

CH 1396

Nancy Paola Gomez Figueroa Reembolso viáticos

3,161.00

No correspondido por el banco

1039744642

27/11/2018

CH 1397

Pablo Diego Guzmán Reembolso viáticos

4,466.27

No correspondido por el banco

1039744642

27/11/2018

CH 1398

Carlos Carreno Orenday Reembolso viáticos

24.96

No correspondido por el banco

1039744642

27/11/2018

CH 1399

Celia Janeth Perez Regalado Reembolso viáticos

702.63

No correspondido por el banco

1039744642

23/08/2019

CH 1411

Iris Nayeli Cardona Reyes

226.50

No correspondido por el banco

1039744642

22/08/2019

CH 1412

Nancy Paola Gomez Figueroa

201.42

No correspondido por el banco

1039744642

06/07/2019

-

Compensación SPEI

0.01

No correspondido por el partido

1083787972

01/12/2017

-

Diferencia

63.82

No correspondido por el banco

 

De igual modo, no presentó documentación alguna que justificara la realización de una gestión para la regularización o cancelación de las conciliaciones mayores a un año de las cuentas bancarias observadas, generados en los ejercicios de los años 2017, 2018 y 2019.

Así, lo que se sanciona en la conclusión impugnada, aun cuando, ciertamente se trata de cheques en conciliaciones bancarias de los años 2017, 2018 y 2019, se trata de una sanción concreta derivada de la revisión del informe anual 2022, en la que subsistieron los saldos de los cheques a nombre de personas físicas, en conciliaciones bancarias con antigüedad mayor a un año de los periodos referidos.

En ese sentido, se insiste, la falta sancionada deviene de la omisión del recurrente de realizar las correcciones contables previamente requeridas por la autoridad fiscalizadora, a través de los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta, aunado a que el apelante, en lo que hace a la respuesta del segundo oficio de errores y omisiones, únicamente citó textualmente el requerimiento de la responsable, sin presentar documentación o aclaración alguna.

Por tanto, no existe el doble cobro alegado en su demanda por el PRI, ni la afectación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.  

4.3.2.  Conclusiones 2.2-C25-PRI-AG y 2.2-C28-PRI-AG

En lo que respecta a la conclusión 2.2-C25-PRI-AG, en el primer oficio de errores y omisiones, la UTF comunicó al PRI lo siguiente:

De la revisión a los saldos registrados en los auxiliares contables de las diversas subcuentas que integran el saldo de “Proveedores” y “Cuentas por Pagar”, reflejados en las balanzas de comprobación, se realizaron las tareas siguientes:

 

I) Se llevó a cabo la integración del saldo reportado por el sujeto obligado al 31 de diciembre de 2022, identificando además del saldo inicial, todos aquellos registros de cargo y abono realizados en el citado ejercicio.

II) Se verificó que el saldo inicial del ejercicio 2022 coincidiera contra el saldo final del ejercicio 2021, columnas "A" a la “N Bis” del Anexo 8_6.5.1 del presente oficio.

III) Asimismo, se identificaron todas aquellas partidas que corresponden a los saldos generados en 2021 y ejercicios anteriores, columnas “A” a la N”, del Anexo 8_6.5.1 del presente oficio.

IV) Se identificaron las obligaciones generadas en el ejercicio 2021, columnas “O y O Bis”, del Anexo 8_6.5.1 del presente oficio.

V) La aplicación de las disminuciones y pagos presentados en el periodo sujeto de revisión, se reflejan en las columnas, “P" a la "AD Bis” del Anexo 8_6.5.1 del presente oficio.

VI) El saldo final pendiente por pagar se refleja en la columna “AW” del Anexo 8_6.5.1 del presente oficio.

 

Por lo que corresponde a los “saldos generados en 2021 y anteriores”, identificados con las letras "AS" en el del Anexo 8_6.5.1 del presente oficio, por un monto de $345,873.36, corresponden a saldos que su partido reportó al 31 de diciembre de 2022, y que, una vez aplicadas las disminuciones y pagos al 31 de diciembre de 2022, presentan una antigüedad mayor a un año.

 

La normativa indica que los sujetos obligados deben presentar una integración de los saldos con antigüedad mayor a un año, señalando los nombres, las fechas, el plazo de vencimiento, la referencia contable, los importes y la antigüedad de las partidas, así como, en su caso, la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

La integración de saldos en los rubros de “Pasivos” y “Cuentas por Pagar”, la cual señale los nombres, las fechas, el plazo de vencimiento, la referencia contable, los importes y la antigüedad de los mismos.

 

• En caso de que el sujeto obligado cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año y que fueron objeto de sanción, se le solicita que presente la documentación que acredite dicha sanción.

• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos o que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por pagar señaladas, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

• En caso de existir comprobaciones de pasivos y cuentas por pagar que presenten documentación de 2022 y que corresponden a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá proporcionar la respectiva documentación soporte, en la cual se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

• La evidencia documental que acredite los pagos de los pasivos liquidados, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.

• Las aclaraciones que en su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 81, 84, numeral 1, inciso a) y 121 numeral 1 del RF.

En respuesta a ese primer oficio, el PRI no señaló argumento alguno.

En el segundo oficio de errores y omisiones la autoridad indicó lo siguiente:

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/12138/2023, notificado el 18 de agosto de 2023, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta sin número, de fecha 01 de septiembre de 2023, el sujeto obligado dio contestación al oficio emitido por esta autoridad; sin embargo, respecto a esta observación no presentó documentación o aclaración alguna.

 

No obstante, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diversos apartados del SIF; sin embargo, se constató que de los saldos generados en 2021 y anteriores”, identificados con las letras "AS" en el Anexo 8_6.5.1 del presente oficio, por un importe de $345,873.36, omitió presentar los pagos o disminuciones efectuadas al 31 de diciembre de 2022, así como la documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal de los saldos de las cuentas por pagar con una antigüedad mayor a un año.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

La integración de saldos en los rubros de “Pasivos” y “Cuentas por Pagar”, la cual señale los nombres, las fechas, el plazo de vencimiento, la referencia contable, los importes y la antigüedad de los mismos.

  En caso de que el sujeto obligado cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año y que fueron objeto de sanción, se le solicita que presente la documentación que acredite dicha sanción.

  La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos o que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por pagar señaladas, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

  En caso de existir comprobaciones de pasivos y cuentas por pagar que presenten documentación de 2022 y que corresponden a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá proporcionar la respectiva documentación soporte, en la cual se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

La evidencia documental que acredite los pagos de los pasivos liquidados, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.

   Las aclaraciones que en su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 81, 84, numeral 1, inciso a) y 121 numeral 1 del RF.

En respuesta al segundo oficio de observaciones, el apelante de igual manera no presentó ninguna documentación o aclaración.

Ante ello, en el dictamen consolidado se determinó lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a los saldos con antigüedad mayor a un año al 31 de diciembre de 2022, generados en 2021, se determinó lo siguiente:

 

Se constató que omitió presentar los pagos, disminuciones o en su caso las gestiones realizadas con las instancias jurisdiccionales y su resolución de las cuentas por pagar mayores a un año, de los saldos identificados con la letra “AS” en el ANEXO 8-PRI-AG por la cantidad de $318,593.54.

 

Conviene señalar que dicho saldo se compone de la siguiente manera:

 

Ejercicio

 

Importe

Estatus

2017 y anteriores

$2,085.07

Sancionado

2018

19,549.00

 

Sancionado

2019

40,976.47

Sancionado

2020

5,884.25

Sancionado

2021

250,098.75

No sancionado

Total

$318,593.54

 

 

Por lo que corresponde a los saldos identificados en la columna “AM” del ANEXO 8-PRI-AG del presente Dictamen, por un importe de $250,098.75 (-$100,333.33 + 350,432.08), correspondientes al ejercicio 2021, se constató presentan una antigüedad mayor a un año al 31-12-22, de las que omitió presentar la evidencia de su pago o excepción legal que acredite la permanencia de la cuenta.

 

En consecuencia, al reportar saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022, por un importe de $250,098.75 (ejercicio 2021), la observación no quedó atendida.

 

Por lo que hace a la conclusión 2.2-C28-PRI-AG, en el primer oficio de errores y omisiones, la UTF comunicó al partido recurrente que:

De la revisión a los saldos registrados en las diversas subcuentas que integran el rubro de "Pasivos", reflejados en la balanza de comprobación al 31-12-2022, se detectaron saldos contrarios a su naturaleza, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Cuenta

Id cuenta por pagar

Descripción de la cuenta

Saldo final

Referencia Dictamen

2-1-01-00-0000

13854

Lorena Muñoz Espinoza

-$5,405.60

(1)

2-1-02-02-0000

 

Sueldos por pagar

-483,485.31

(2)

Total

-$488,890.91

 

.  

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

• Realizar las correcciones que procedan a su contabilidad.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

En respuesta a ese primer oficio, el PRI no presentó documentación o realizó manifestación alguna.

Ante ello, la autoridad indicó en el segundo oficio de errores y omisiones lo siguiente:

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/12138/2023, notificado el 18 de agosto de 2023, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta sin número, de fecha 01 de septiembre de 2023, el sujeto obligado dio contestación al oficio emitido por esta autoridad; sin embargo, respecto a esta observación no presentó documentación o aclaración alguna.

 

No obstante, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diversos apartados del SIF; de los que se constató que omitió realizar las correcciones a sus registros contables de los saldos contrarios a su naturaleza, que integran el rubro de “Pasivos”.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

• Realizar las correcciones que procedan a su contabilidad.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, numeral 1, inciso i); numeral 2, inciso c), 84, numeral 2; y 296, numeral 1 del RF.

 

Asimismo, en el segundo oficio de observaciones, el apelante no presentó ninguna documentación, ni realizó alguna manifestación.

Ante ello, en el dictamen consolidado se determinó lo siguiente:

El sujeto obligado presentó escrito de respuesta; sin embargo, respecto a esta observación no presentó documentación o aclaración alguna.

 

No obstante, esta autoridad procedió a realizar la revisión a sus registros contables en la balanza de comprobación y auxiliares al 31 de diciembre de 2022, de los que se determinó lo siguiente:

 

Por lo que corresponde al registro marcado con (1) en el apartado de “Referencia Dictamen” del cuadro de la observación, se observó que el sujeto obligado durante el segundo periodo de corrección mediante la póliza PN/DR-26/19-04-22, registró el pasivo de la factura emitida por Lorena Muñoz Espinoza por un importe de $5,405.60 por concepto de gasto de mantenimiento de equipo de transporte, cuenta contable 5-1-05-01-0031 Materiales y suministros; por tal razón, la observación por cuanto hace este punto, quedó atendida.

 

Respecto al registro marcado con (2) en el apartado de “Referencia Dictamen” del cuadro de la observación, se observó que el sujeto obligado omitió realizar las correcciones a sus registros contables, por un saldo contrario a su naturaleza en la cuenta de sueldos por pagar, misma que se integra de la forma siguiente:

 

2-1-02-02-0000

Sueldos por pagar

Saldos mayores a

un año en 2022

Saldos generados

en el ejercicio 2022

Total

-80,385.31

-403,100.00

-483,485.31

 

Por todo lo anterior, la observación no quedó atendida.

Esta Sala Regional considera que es ineficaz el agravio que el partido recurrente hace valer respecto a las conclusiones impugnadas.

En principio contrario a lo alegado por el apelante, la autoridad responsable sí fue exhaustiva durante el procedimiento de fiscalización, no obstante, el PRI no atendió las observaciones que le fueron dadas a conocer, incluso fue omiso en dar aclaración alguna.

Por otro lado, en cuanto a su manifestación relativa a que, no existían cuentas por pagar en el ejercicio fiscal de 2021, pues en octubre del 2023 se reintegraron gastos pendientes de reembolsar (mediante la póliza de egresos número 16), dicho argumento es de igual forma ineficaz por novedoso, porque el partido no hizo valer dichos argumentos ante la autoridad fiscalizadora, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para su análisis, toda vez que el recurso de apelación no es una fase más de aclaraciones del procedimiento de fiscalización, sino un recurso judicial para revisar si lo expuesto y resuelto por la responsable es apegado a Derecho, pero no es una nueva oportunidad para hacer valer y acreditar lo que no se justificó durante el procedimiento de fiscalización.

En ese sentido, es evidente que el apelante, en el presente recurso, expresa consideraciones que no hizo valer ante la responsable cuando fue requerido para que diera cumplimiento a sus obligaciones en materia de fiscalización, es decir, no expuso que el método o forma que, en su concepto, debió seguir la autoridad fiscalizadora para verificar sí el sujeto obligado, efectivamente, cumplió con lo requerido.

Así, se considera que ante esta instancia no se pueden analizar argumentos formulados en los escritos de apelación sobre aspectos que no fueron planteados ante la autoridad fiscalizadora en la etapa correspondiente.

Incluso como se puede advertir del planteamiento del PRI, se tiene que precisase solicitó considerar estos importes en el monto a sancionar, dicha situación no fue contemplada en la resolución que se combate”; no obstante, como fue señalado en el procedimiento de fiscalización no se advierte que hubiese respondido o realizado alguna aclaración en cuanto a las conclusiones que hoy controvierte.

En consecuencia, deben desestimarse dichos planteamientos, pues de estudiarlos de fondo, estaría sustituyéndose a la autoridad fiscalizadora, quien no se encontró en posibilidad de analizar y determinar si lo planteado por el apelante era suficiente para justificar la observación.

Al desestimarse los conceptos de impugnación por los motivos y fundamentos precisados en la presente ejecutoria, lo procedente es confirmar, en la materia de controversia, el Dictamen INE/CG628/2023 y la Resolución INE/CG630/2023.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución controvertida.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Visible en los autos del expediente principal.