RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-35/2024

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que modifica, en lo que es materia de impugnación, la resolución INE/CG250/2024, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como el Dictamen consolidado INE/CG249/2024, por medio de los cuales se sancionó al partido político MORENA por irregularidades encontradas en la revisión de informes de ingresos y gastos de precampañas a cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Nuevo León, toda vez que, se vulneró el principio de exhaustividad, en tanto que, la autoridad responsable no analizó la totalidad de los planteamientos que el sujeto fiscalizado expresó en su respuesta al oficio de errores y omisiones, incluyendo sus anexos, ni los argumentos de las personas involucradas en los hallazgos detectados.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Resolución y dictamen impugnados

4.3. Planteamientos ante esta Sala

4.4. Cuestión a resolver

4.5. Decisión

4.5.1. La UTF no es el órgano que resuelve si determinada conducta se considera o no una infracción a la normativa electoral en materia de fiscalización, sino que esa atribución corresponde al Consejo General del INE, previa propuesta de la Comisión de Fiscalización

4.5.2. La autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad al omitir el análisis de diversos planteamientos expresados en la respuesta al oficio de errores y omisiones

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MORENA:

Partido político Morena

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

1.1.           Resolución y Dictamen consolidado. El 8 de marzo, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG632/2023 y su dictamen consolidado INE/CG249/2024, relacionados con las irregularidades encontradas en la revisión de informes de ingresos y gastos de precampañas a cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Nuevo León, en la que, entre otros aspectos, se le impusieron diversas sanciones a MORENA.

 

1.2.           Recurso de apelación. Inconforme con las sanciones impuestas, el 12 de marzo, MORENA presentó escrito de apelación ante la Oficialía de Partes Común del INE.

 

1.3.           Acuerdo de Sala Superior y remisión del recurso de apelación a esta Sala Regional. Mediante acuerdo de Sala Superior de 21 de marzo, se ordenó remitir a esta Sala Regional el recurso de apelación del expediente SUP-RAP-126/2024, al determinar que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

 

1.4.           Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional. El 25 de marzo, este órgano jurisdiccional recibió el presente recurso de apelación, el cual fue registrado con la clave SM-RAP-35/2024.

 

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación promovido contra la resolución del Consejo General del INE en la que se le impusieron al partido recurrente diversas sanciones derivadas de irregularidades en los informes de ingresos y gastos de precampañas a cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Nuevo León, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a órganos colegiados regionales, así como en los artículos 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral; y en el Acuerdo de Sala dictado por el Pleno de dicha superioridad en el recurso de apelación SUP-RAP-126/2024.

3.     PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[1].

4.     ESTUDIO DE FONDO

 

4.1.      Materia de la controversia

El 8 de febrero, el INE notificó a MORENA el oficio de errores y omisiones con las observaciones relacionadas con los informes de ingresos y gastos de precampañas a cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, relacionadas con el actual proceso electoral local en el Estado de Nuevo León.

El 15 de febrero, mediante oficio CEE/SF/024/2023, el sujeto obligado dio respuesta al citado oficio de errores y omisiones.

 

4.2. Resolución y dictamen impugnados

MORENA controvierte la resolución INE/CG250/2024 y su Dictamen consolidado, en la cual el Consejo General del INE le impuso diversas sanciones con motivo de irregularidades en sus informes de ingresos y gastos de precampañas a cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, relacionadas con el actual proceso electoral local en el Estado de Nuevo León.

Las conclusiones impugnadas son las siguientes:

No.

CONCLUSIÓN E INFRACCIÓN

TIPO DE FALTA

SANCIÓN

1.

7_C3_NL_MORENA

 

El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de pinta de bardas, por un monto de $14,825.78.

Sustancial o de fondo

$22,238.67

 

(equivalente al 150% del monto involucrado)

2.

7_C4_NL_MORENA

 

El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de pautas y edición de video, por un monto de $10,693.13

Sustancial o de fondo

$16,039.70

 

(equivalente al 150% del monto involucrado)

3.

7_C5_NL_MORENA

 

El sujeto obligado presentó 3 informes de precampaña de manera física, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora; sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación.

Sustancial o de fondo

$15,561.00

 

(equivalente a 50 UMAs[2])

 

4.3. Planteamientos ante esta Sala

 

Inconforme con lo anterior, MORENA en su escrito de recurso de apelación hace valer los siguientes agravios:

 

1.     Conclusión 7_C3_NL_MORENA (pinta de bardas)

 

En principio, el apelante precisa que, respecto de esta conclusión, adjunta a su escrito de recurso un Anexo denominado IMPUGNACIÓN MORENA ANEXO 4 MORENA NL, el cual solicita sea analizado de forma conjunta con los siguientes planteamientos:

 

1.1.           Se sanciona por la supuesta omisión de registrar gastos que no son propaganda electoral, porque diversos hallazgos no cumplen con la totalidad de elementos de la tesis LXIII/2015, por lo que se sancionan gastos que no fueron propios del partido y respecto de los cuales se había deslindado.

 

1.2.           La responsable vulneró el principio de exhaustividad porque no se pronunció sobre todos los argumentos que expresó en el oficio CEE/SF/024/2023 de 15 de febrero de 2024, por el que dio respuesta al oficio de errores y omisiones, en el cual manifestó que:

 

-          Se opuso a que los hallazgos (pinta de bardas) se vincularan de forma dogmática (en términos genéricos y abstractos) como responsabilidad del partido, pues los testigos y actas de las verificaciones no comprueban que sean del partido o representen algún beneficio a éste o alguna candidatura en particular.

 

-          Que en su contestación al oficio de errores y omisiones adjuntó el archivo denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”, en el cual agregó la columna “pronunciamiento del partido” con los motivos por los que cada hallazgo, en su concepto, no constituyen propaganda electoral.

 

-          Que no se configuran los elementos personal y subjetivo, pues no se comprobó que se realizaran por un partido, aspirante, precandidato o candidato, tampoco existen mensajes y expresiones directas unívocas e inequívocas tendientes a un llamado expreso al voto o solicitud de apoyo a favor o en contra de un precandidato, candidato, partido o coalición.

 

-          No se advierte el uso del nombre o logotipo del partido o de algún aspirante específico o alguna referencia a ellos, pues se trata de frases genéricas de las cuales no se desprende con certeza el presunto beneficio.

 

Por lo anterior, el apelante considera que la autoridad debió pronunciarse de forma particular y descriptiva en cada hallazgo respecto de la naturaleza electoral o propagandística y sobre el supuesto beneficio obtenido; es decir, requería de un análisis particular y pormenorizado, para posteriormente ser susceptible de considerarse un gasto que debía registrar el partido, esto es, no valoró sus respuestas al oficio de errores y omisiones.

 

1.3.           La UTF no es competente para determinar si los hallazgos contenían elementos que pudieran constituir equivalentes funcionales que pudieran interpretarse como una manifestación inequívoca para apoyar o no determinada candidatura. Tampoco era competente para determinar la naturaleza de un elemento de gasto como propaganda electoral atendiendo a su contenido, pues el partido lo negó y no existen elementos en el SIF, lo cual corresponde a la Sala Regional Especializada, previa instrucción de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE conforme a lo dispuesto en los artículos 71 del Reglamento Interno del INE, 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE y 470, de la LGIPE. Estimar lo contrario implicaría que la UTF podría fiscalizar cualquier gasto sin importar su naturaleza.

 

1.4.           Incongruencia y contradicción al valorar y sancionar hallazgos similares.

 

2.     Conclusión 7_C4_NL_MORENA (monitoreo en internet)

 

Respecto de esta conclusión, el apelante también indica que adjunta a su escrito de recurso otro Anexo denominado IMPUGNACIÓN MORENA ANEXO 5 MORENA NL, el cual solicita sea analizado de forma conjunta con los siguientes planteamientos:

 

2.1. La responsable vulneró el principio de falta de exhaustividad porque no se pronunció sobre todos los argumentos que expresó en el oficio CEE/SF/024/2023 de 15 de febrero de 2024, por el que dio respuesta al oficio de errores y omisiones, en el cual manifestó, esencialmente, lo siguiente:

a)     Hallazgos identificados con el número de referencia 1. Se atribuyen supuestos gastos no reportados de los cuales no se desprenden elementos que permita calificarlos como propaganda electoral, en tanto que, no se vinculan con Morena, pues de las fotografías y evidencias de las actas no se advierte el nombre o logo del partido o nombre completo de algún aspirante en específico, tampoco elementos que permitan concluir con certeza e inequívocamente que se trata de una referencia a ellos, sino que constan frases, expresiones y manifestaciones genéricas, en las que no se pueden acreditar los elementos personal y subjetivo, es decir, no hay un llamado expreso al voto a favor o en contra de un precandidato, candidato, partido o coalición, porque en la columna denominada “LEMA O VERSIÓN” (columna AA del Anexo 3.5.27), no señaló información alguna.

 

b)     Hallazgos identificados con el número de referencia 2. Se advierte duplicidad de hallazgos, como los ubicados en la Columna “REFERENCIA 2del archivo Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.27”. Por lo cual, de un mismo hallazgo, la responsable ha generado múltiples consecutivos como si fueran distintos y busca fiscalizar y adjudicar múltiples gastos.

 

c)     Hallazgos identificados con el número de referencia 3. En el anexo de la autoridad, si bien se observan presuntos gastos, al intentar revisar el contenido de las actas o ligas de internet en las cuales supuestamente se detallan, no fue posible acceder o consultarlas, por lo cual, el partido está imposibilitado para realizar manifestación alguna y la autoridad vulnera la garantía de audiencia.

 

d)     Hallazgos identificados con el número de referencia 4. La autoridad trata de imputar indebidamente supuestos gastos de edición de videos y fotografías que, en realidad no lo son, pues en atención a sus propias características se desprende claramente que la edición no fue de naturaleza profesional, sino a través del uso de las nuevas tecnologías y aplicaciones de uso gratuito, como las principales redes sociales: Facebook, X (antes Twitter), Instagram y TikTok.

 

e)     Hallazgos identificados con el número de referencia 5. La autoridad adjuntó actas con inconsistencias porque no se precisan de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos gastos. Por ejemplo, en el consecutivo 52, ID 121557 se señala que hay 25 volantes y de la imagen sólo se observan 2; en otros tres casos se señala que se hizo un recorrido en distintas fechas y colonias donde se entregó el periódico/revista Regeneración y, de forma dogmática, en las tres actas indica que fueron 30 piezas entregadas.

 

f)       Hallazgos identificados con el número de referencia 6. Solicitó al INE dejar sin efectos las observaciones identificadas con esta referencia porque no se trató de hallazgos vinculados con propaganda electoral o con proceso electoral alguno, dado que se relacionan con la toma de un cargo partidista. Tampoco son hallazgos vinculados con Morena, porque corresponden a otros sujetos obligados. Como ejemplo están los ID 121429 y 121435, en cuyas imágenes se observa que es publicidad pagada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

MORENA adiciona que, en su contestación al oficio de errores y omisiones adjuntó el archivo denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.27”, en el cual agregó la columna “pronunciamiento del partido” con los motivos por los que cada hallazgo, en su concepto, no constituyen propaganda electoral.

Por lo anterior, considera que el INE debió pronunciarse de forma particular y descriptiva en cada hallazgo respecto de la naturaleza electoral o propagandística y sobre el supuesto beneficio obtenido.

2.2. En todos los hallazgos tuvo por acreditado, en abstracto, el elemento subjetivo o finalidad, al asumir la intención deliberada de promover o posicionar una precampaña en específico y el supuesto beneficio que generaba a determinada candidatura.

 

3. Conclusión 7_C5_NL_MORENA (Presentar informes de precampaña en forma física y no en el SIF)

 

3.1. Señala que la autoridad no fue exhaustiva porque no analizó diversas manifestaciones de su respuesta al oficio de errores y omisiones, en las que explicó el mecanismo de selección de candidaturas:

-          El 7 de noviembre de 2023, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria al proceso de selección de candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, para los procesos locales concurrentes 2023-2024.

 

-          En las bases primera, segunda y tercera, se contempló que primero se presentarían las solicitudes de inscripción; después, la Comisión Nacional de Elecciones revisa, valora y califica los perfiles; y sólo daría a conocer las solicitudes de inscripción aprobadas.

 

-          Así, la solicitud de registro no significaba su procedencia, no acreditaba el otorgamiento de una precandidatura y no generaba la expectativa de algún derecho, salvo el de información.

 

-          El proceso interno no tuvo por objeto realizar precampañas, pues la selección de candidaturas fue mediante encuesta, estudio de opinión o designación directa, por lo que no habría actos de proselitismo.

 

-          Si no se previó la realización de actos de precampaña, el hecho de que ciertas personas no respetaran dicho aspecto, ello no cambia las reglas de la convocatoria.

 

3.3. Contario a lo determinado por el INE, conforme a los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, 239, numerales 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización y 132 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León es ilegal la supuesta obligación de presentar informes, pues en la Convocatoria se confeccionó legítimamente que no habría actos de precampaña, por lo que no hubo jornada comicial interna o asamblea. De ahí que, es incorrecto que la autoridad aplique reglas de precampaña, a pesar de que no se previeron, lo que vulnera la autodeterminación y auto organización de MORENA. Incluso, no es aplicable al caso concreto el precedente SUP-RAP-121/2015, porque se refiere a circunstancias distintas.

 

Si bien algunas personas se apartaron de las reglas de la Convocatoria, MORENA a partir de circunstancias extraordinarias realizó algunos actos con el ánimo de transparentar y reportar lo que señalaron como gastos a pesar de que no le constaban al partido, pero permitiría a la autoridad desplegar su facultad de fiscalización.

Además, si la autoridad contó con la información para verificar el monto, destino y aplicación de los recursos, entonces no se vulneró el bien jurídico tutelado, porque tuvo la posibilidad material de fiscalización.

Conforme al criterio de Sala Superior en el precedente SUP-RAP-74/2021 y acumulados, en caso de no obtener un beneficio no es posible exigir las obligaciones en materia de fiscalización.

3.4. MORENA considera que la falta no debe ser sustancial sino formal, porque allegó la información requerida, existió transparencia y veracidad, los informes de precampañas presentados fue de forma preventiva para evitar la posible cancelación de candidaturas y ausencia de mala fe. Además, la sanción está basada en una presunción.

El hecho de que la Secretaría de Finanzas de un órgano estatal del partido en Chihuahua solicitara al INE tener guardia presencial para recibir de forma física los informes de precampaña, no demuestra una sistematicidad; y por lo que hace al supuesto comunicado por WhatsApp, en el que, se sugería presentar los informes de precampañas no se acredita quién lo confeccionó o su autoría, el número de origen o el por qué fue enviado al INE, pues supuestamente se obtuvo de una charla de personas que no se identifican.

3.5. Violación al principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción en la conclusión 7_C5_MORENA_NL

Que el INE utilizó criterios distintos para sancionar conductas similares, pues en la resolución relacionada con la fiscalización a MORENA para el actual proceso electoral de la Ciudad de México, la entrega física de 3 informes de precampaña se consideró como una omisión de presentarlos en el SIF y se calificó como falta formal y leve porque no vulneró la certeza y transparencia en la rendición de cuentas; sin embargo, en la resolución que se impugna sobre el proceso electoral en Nuevo León, la entrega física de 3 informes de precampaña corresponde a una acción, la falta es sustancial o de fondo y grave ordinaria porque obstruye fiscalizar el monto, destino y aplicación de los recursos.

4.4. Cuestión a resolver

Esta Sala debe determinar si es correcta o no la decisión de la autoridad responsable consistente en imponer diversas sanciones al apelante, a partir de la detección de hallazgos que consideró propaganda electoral, lo que dio origen a la obligación de presentar informes de precampaña, los cuales indicó que no se presentaron conforme a la normativa de fiscalización.

4.5.           Decisión

 

Deben modificarse, en la materia de controversia, la resolución y el dictamen impugnados, toda vez que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad porque no atendió diversos planteamientos que MORENA expresó en su respuesta al oficio de errores y omisiones, incluyendo sus anexos, ni los argumentos de las personas involucradas en los hallazgos detectados, en los que, esencialmente señalaron:

-          Que el procedimiento interno de selección de candidaturas no contempló la realización de actos proselitistas de precampaña y la solicitud de registro no otorgaba el carácter de precandidata o precandidato, por lo que no hay obligación de presentar informes de precampaña.

 

-          Que los hallazgos detectados en el monitoreo de la autoridad fiscalizadora, tanto en vía pública como en internet, no acreditan los elementos para ser considerados propaganda electoral.

 

Por lo anterior, se debe ordenar a la autoridad responsable que emita nueva resolución en la que atienda la totalidad de los argumentos expresados por el sujeto fiscalizado y las personas involucradas.

4.5.1.    La UTF no es el órgano que resuelve si determinada conducta se considera o no una infracción a la normativa electoral en materia de fiscalización, sino que esa atribución corresponde al Consejo General del INE, previa propuesta de la Comisión de Fiscalización

El apelante expresa como agravio que la UTF no es competente para determinar si los hallazgos contenían elementos que pudieran constituir equivalentes funcionales para considerarlos como una manifestación inequívoca para apoyar o no determinada candidatura.

También señala que no es competente para determinar la naturaleza de un elemento de gasto como propaganda electoral atendiendo a su contenido, pues el partido lo negó y no existen elementos en el SIF, lo cual corresponde a la Sala Regional Especializada.

Lo anterior, porque primero se debe determinar si los hallazgos observados constituyen gastos que el partido debió registrar, en atención a su naturaleza de propaganda electoral o actos proselitistas. Estimar lo contrario, implicaría que la UTF podría fiscalizar cualquier gasto sin importar su naturaleza.

El agravio es infundado.

En principio, se precisa que es el Consejo General del INE el que aprobó la resolución y el dictamen impugnados, en los cuales determinó que se actualizaban determinadas faltas y, por ende, impuso las sanciones que estimó procedentes.

También se puntualiza que el Dictamen consolidado, que forma parte de la resolución impugnada, fue presentado por la Comisión de Fiscalización al citado Consejo General para su aprobación.

La UTF, conforme con lo establecido en el artículo 199, de la LGIPE, es un órgano técnico que tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y gastos que presenten los partidos políticos y sus precandidaturas, respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino y aplicación durante el periodo de precampaña. Además, tiene la facultad de requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes mencionados o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos.

La referida Unidad Técnica presenta a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

De lo anterior, se advierte que la UTF es un órgano técnico que auxilia a la Comisión de Fiscalización, la que a su vez somete los dictámenes consolidados y proyectos de resolución al Consejo General del INE, por lo que dicha Unidad no resuelve si determinada conducta se considera o no una infracción a la normativa electoral, tampoco impone sanciones; de ahí lo infundado del agravio que se analiza.

4.5.2.    La autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad al omitir el análisis de diversos planteamientos expresados en la respuesta al oficio de errores y omisiones

MORENA manifiesta, respecto de las 3 conclusiones impugnadas, que la autoridad responsable no se pronunció sobre todos los argumentos que expresó en el oficio CEE/SF/024/2023 de 15 de febrero, por el que dio respuesta al oficio de errores y omisiones, incluyendo sus anexos.

      Principios de exhaustividad y de indebida fundamentación y motivación

El principio de exhaustividad[3] implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, tienen el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el o los preceptos legales aplicables al caso y, por lo segundo, señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; además, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas[4].

 

Precisado lo anterior, se estudiará por separado cada una de las 3 conclusiones impugnadas.

 

A.    Respecto de la conclusión 7_C3_NL_MORENA (pinta de bardas), el apelante precisa que no se analizaron distintos argumentos, como son:

 

         Se opuso a que los hallazgos se vincularan de forma dogmática (en términos genéricos y abstractos) como responsabilidad del partido, pues los testigos y actas de las verificaciones no comprueban que sean del partido o representen algún beneficio a éste o a determinada candidatura.

 

         Que en su contestación al oficio de errores y omisiones adjuntó el archivo denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”, en el cual agregó la columna “pronunciamiento del partido” con los motivos por los que cada hallazgo, en su concepto, no constituyen propaganda electoral.

 

         Que no se configuran los elementos personal y subjetivo, pues no se comprobó que se realizaran por un partido, aspirante, precandidato o candidato, tampoco existen mensajes o expresiones directas unívocas e inequívocas tendientes a un llamado expreso al voto o solicitud de apoyo a favor o en contra de determinada opción.

 

         No se advierte el uso del nombre o logotipo del partido o de algún aspirantes específico o alguna referencia a ellos, pues se trata de frases genéricas de las cuales no se desprende con certeza el presunto beneficio.

 

El agravio es fundado porque es cierto que la autoridad responsable no atendió distintos planteamientos expresados en la respuesta que MORENA dio al oficio de errores y omisiones.

 

Lo anterior, se advierte del siguiente cuadro que incluye una columna con los argumentos que el sujeto fiscalizado expresó en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones[5] y otra columna con el análisis efectuado en el Dictamen consolidado:

 

CUADRO 1

Conclusión 7_C3_NL_MORENA

(pinta de bardas)

RESPUESTA AL OFICIO DE ERRORES Y OMISIONES

ANÁLISIS EN

DICTAMEN CONSOLIDADO

- Respuesta al punto con relación a la ausencia del carácter de precandidato de las personas señaladas. Se informa que dichas personas no fueron postulados como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter, pues el partido no realizó precampañas para esas personas, además de que a la fecha en que era exigible la presentación de informes, morena tampoco había aprobado su registro como tales.

 

En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF. En ese tenor, respecto de estas personas y la ausencia del carácter de precandidato, también resultan aplicables las razones y respuestas, en particular aquellas relacionadas con el proceso interno de Morena, que ya fueron desarrolladas en este escrito en contestación a la observación relativa a la recepción por el INE de informes en ceros por diversas ciudadanas y ciudadanos de manera directa ante el INE.

 

- Las personas que se identifican no fueron registradas por nuestro partido político como precandidatas, en virtud de que MORENA no llevó a cabo precampañas electorales previstas en el artículo 227 de la LGIPE, sino únicamente procesos de selección interna que se ajustan a la constitucionalidad y legitimidad de nuestra normativa estatutaria, en pleno ejercicio de nuestro derecho a la libre autodeterminación y autoorganización de nuestra vida partidista.

 

- No resulta válido determinar que, por el hecho de que se encontraron actos que el INE considera unilateralmente propaganda, deba considerarse que el partido tuvo un proceso de precampaña que lo obligaría a presentar informes como si realmente haya tenido una etapa de precampaña, cuando en la realidad no hubo un período como tal en la que la ciudadanía interesada participara con su promoción ante la militancia para ser postulada a una candidatura de elección popular.

 

- La autoridad deberá respetar la decisión de la estrategia elegida por el partido de acercarse con la población o a un proceso electoral con sustento en su derecho de autoorganización, así como en el derecho de participación política de la militancia y de la ciudadanía, en la que se decidió que no tendría una etapa de precampaña, por lo que no encuentra sustento que se pretenda exigir que MORENA lleve a cabo conductas bajo reglas que no le resultan aplicables, como es la relacionada con la rendición de cuentas y registros de precampaña respecto de una etapa que no tuvo para las personas observadas, además de que la responsable no demostró de forma fehaciente con pruebas y razones suficientes que los hallazgos realmente son actos de precampaña.

 

- Dicho de otra manera, toda vez que al interior de MORENA no hubo registro de las personas señaladas, consecuentemente no hubo precampañas que registrar ni informes que presentar y en el caso, esa Unidad Técnica no vence la presunción de que los hallazgos corresponden a actos de libre expresión de la ciudadanía y que la publicidad hallada no cubre los extremos de una propaganda en el marco de una precampaña o incluso, sean recursos registrados como gastos ordinarios que no estaban relacionados con precampaña alguna al no demostrar que contienen elementos para considerarse como verdaderas conductas o propagada de precampaña, por sus características genéricas y ausencia de vinculación directa con una precampaña, así como la ausencia de manifestaciones de solicitud de apoyo unívoco e inequívoco a una intención de obtención de una candidatura o cargo de elección popular, esa autoridad solo podría considerarlos, en su caso, como gastos asociados a la operación ordinaria del partido, sin que esto soslaye su obligación de comprobarlo.

 

RESPUESTA AL PUNTO 4 POR CUANTO HACE A MONITOREOS DE ESPECTACULARES Y PROPAGANDA EN VÍA PÚBLICA

 

- Se trata de los 17 consecutivos que integran el Anexo de mérito. Sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de cada una de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” en el anexo RESPUESTA ANEXO 3.5.26 en cada una de las líneas de cada Consecutivo que cae en este supuesto, por lo cual se solicita sea analizado dicho pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos aquí expuestos, ya que constituyen parte integral de nuestra respuesta.

 

- Ahora bien, la totalidad de los hallazgos por su contenido, se consideran no vinculados con el partido, porque de los elementos gráficos del hallazgo:

o  No se desprende o se advierte el nombre o logo del partido.

o  No se desprende el nombre con el cual se pueda identificar algún aspirante en específico.

o  Tampoco elementos que permitan concluir con certeza e inequívocamente que se trata de una referencia a ellos.

o  Constan frases, expresiones y manifestaciones genéricas, en los que no se puede claramente comprobar la configuración del elemento personal, entendido como la conducta desplegada o ejercida por la figura del partido político o por la figura de un aspirante, precandidato o candidato.

o  Consta de frases, expresiones y manifestaciones genéricas, en los que no se puede claramente comprobar la configuración del elemento subjetivo, entendido como mensajes o expresiones directas y puntuales tendientes a realizar un llamado expreso al voto, solicitar apoyo, o en favor o en contra de un precandidato, candidato, partido o coalición.

 

- No puede calificarse como un gasto no reportado, sino tan solo como elementos publicitarios ajenos al partido.

- Del análisis a la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, se consideró insatisfactoria.

 

- Se giraron oficios para dar garantía de audiencia a las personas ciudadanas derivados de la propaganda localizada     durante el periodo de precampaña.

 

- Recibió las respuestas que se detallan en el Anexo 3_MORENA_NL del Dictamen; todos los supuestos aspirantes o precandidatos argumentaron en algunos casos que se realizó el envío del informe de Ingresos y Gastos al partido, en otros casos niegan que hayan realizado las pintas o que se tenga contemplado participar por algún cargo de elección popular para este proceso electoral, por lo que se deslindan de las bardas observadas.

 

- No obstante que el sujeto obligado señaló “que dichas personas no fueron postulados como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a dichas personas, en su carácter de precandidatas a los cargos de Presidentes municipales en el estado de Nuevo León.

 

- Procedió a verificar si en estos casos se presentan los elementos señalados en la Tesis LXIII/2015. Los marcados con (2) en la columna “Referencia dictamen” cumplen con los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad, por lo que se acredita que se trata de actos de precampaña. También analizó los elementos personal, temporal y subjetivo, con lo que se acredita que se trata de propaganda de campaña, lo cual se advierte en el Anexo 4_MORENA_NL.

 

- Dichos hallazgos se obtuvieron derivado de monitoreos y se tuvo conocimiento de propaganda que promueve al sujeto obligado y a la ciudadana Adriana Belinda Quiroz Gallegos, quien no ha sido reconocida como precandidata.

 

- El artículo 238, en relación con el 240 del Reglamento de Fiscalización, establecen que todas las precandidaturas deben presentar sus informes de ingresos y gastos independientemente de su procedimiento de designación, a través del SIF, incluyendo las precandidaturas únicas.

 

- El partido no solicitó habilitar el registro de precandidaturas en el SNR al inicio de su proceso de selección interna.

 

- El partido político omitió registrar los gastos por los hallazgos detectados, por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

- Se advierte la existencia de un beneficio a las personas descritas con referencia (2) en el marco del Proceso Electoral en curso en la entidad, por la intención de posicionarlas ante el electorado.

 

- La obligación de los partidos consiste en presentar los informes de ingresos y gastos dentro de los plazos que la propia norma establece, considerando que las precandidaturas, son responsables solidarios de la presentación de estos.

 

- Para poder presentar los informes en tiempo y forma y a través del SIF, es necesario que las personas precandidatas sean registradas en el SRN, lo cual constituye una obligación para los partidos políticos.

 

- Se advierte que el partido niega que las personas sean precandidatas de su partido, no obstante, se cuenta con los siguientes elementos:

 

1. No registró en el SNR a las personas que se ostentaron.

 

2.  Propaganda colocada en la vía pública que beneficia y promueve la imagen de la C. Adriana Belinda Quiroz Gallegos, en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio al que busca contender.

 

 

Se destaca que, en la respuesta al oficio de errores y omisiones, MORENA señaló que adjuntó un archivo denominado RESPUESTA ANEXO 3.5.26, en el cual abordó cada uno de los hallazgos (bardas) y expuso las razones del por qué consideró que no se trata de propaganda electoral.

 

Al respecto, esta Sala corroboró que, efectivamente, en el anexo de MORENA, se expresan argumentos en forma individualizada para cada una de las 17 bardas observadas, para muestra se citan 2 ejemplos:

 

CONTESTACIÓN ANEXO 3.5.26

Cons.

ID

Fotografía del Hallazgo

Pronunciamiento

Referencia del Partido

1

467816

 

En el hallazgo no se advierte el nombre y/o logo del partido, por el contrario, solo se advierte una frase genérica  que no puede considerarse propaganda electoral toda vez que no hace referencia a una persona en específico, al no contener el nombre completo del presunto precandidato, tampoco hace invitación al voto, no contiene plataforma política alguna, no hace referencia al proceso electoral, ni tampoco contiene algún llamado para obtener el respaldo para una postulación a una candidatura, ni obran elementos como emblema, color o nombre de este Instituto, por lo que no hay elementos para atribuirse al Morena.

1

6

504973

 

 

En el hallazgo no se advierte el nombre y/o logo del partido, por el contrario, solo se advierte una frase genérica "MUJER de TRANSFORMACION" que no puede considerarse propaganda electoral toda vez que no hace invitación al voto, no contiene plataforma política alguna, no hace referencia al proceso electoral, ni tampoco contiene algún llamado para obtener el respaldo para una postulación a una candidatura, ni obran elementos como emblema, color o nombre de este Partido, por lo que no hay elementos para atribuirse al Morena.

1

 

Este órgano jurisdiccional advierte que en el Dictamen consolidado también se indica que determinadas bardas se consideraron actos de precampaña al tener acreditados los elementos consistentes en: finalidad, temporalidad y territorialidad, como se observa del Anexo 4_MORENA_NL, del cual, como ejemplo se muestra el análisis de 1 hallazgo o barda:

 

Anexo 4_MORENA_NL

Análisis de los elementos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF:

Elementos adicionales

Finalidad
Que genere un beneficio

Temporalidad
Se realice en el periodo de precampañas

Territorialidad
El área geográfica donde se lleve a cabo

Número de elementos con los que cumple

a) Un elemento personal:

b) Un elemento temporal:

c) Un elemento subjetivo:

Se identificó una barda con el nombre de la ostentosa con el lema "En Guadalupe va Adriana yo AMLO Guadalupe", en color café

El testigo fue capturado el 13 de diciembre del 2023, por lo cual cae dentro de la temporalidad de la precampaña

Se levanta el ticket en el área del municipio en donde se promociona la persona

3

Se identificó una barda con el nombre de la ostentosa con el lema "En Guadalupe va Adriana yo AMLO Guadalupe", en color café

El testigo fue capturado el 13 de diciembre el 2023, por lo cual cae dentro de la temporalidad de la precampaña

Se está obteniendo un beneficio porque se hace alusión al nombre de la persona en la propaganda, posicionándolo entre la ciudadanía con la difusión de su persona, adicional que la barda tiene la leyenda "en Guadalupe es Adriana" y "yo AMLO Guadalupe", en colores negro y café.

 

En otra parte del Dictamen consolidado, se señala que sólo los hallazgos detectados a la ciudadana Adriana Belinda Quiroz Gallegos fueron considerados como propaganda electoral y atendiendo a su garantía de audiencia se le hicieron de su conocimiento las bardas detectadas, a lo cual dicha persona dio respuesta y la autoridad responsable refiere que fue atendida en el Anexo 3_MORENA_NL, del cual se observa lo siguiente:

 

Extracto del Anexo 3_MORENA_NL del Dictamen consolidado

Descripción breve de su respuesta de la ciudadana

Documentación adjunta a respuesta

Análisis de la UTF a la respuesta del ciudadano(a)

Respuesta del partido

i) Como ya lo manifesté, el 21 de noviembre de 2023, presenté ante el Partido Morena la solicitud de inscripción al Proceso Interno de Selección de la Candidatura a la Presidencia Municipal de Guadalupe Nuevo León.

 

ii) El 24 de enero de 2024, presente cautelarmente por vía electrónica mi informe de gastos de precampaña ante esa UTF.

 

iii) Desconozco la propaganda en bardas que se refiere en el monitoreo y desde este momento me deslindo de ella, negando expresamente que sea de la suscrita y negando también que se haya contratado o pagado por su colocación.

Escrito de respuesta

 

Solicitud de inscripción al proceso interno de selección

 

Captura del correo con su reporte de gastos de precampaña

 

Presentación de informe de ingresos y gastos

Respecto de los hallazgos detectados en el Anexo 4_MORENA_NL, se concluye que cumplen con la totalidad de los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad.

 

También cumplen con la totalidad de los elementos personal, temporal y subjetivo; por tal razón, la observación quedó no atendida.

Sobre el particular, se informa que dichas personas no fueron postuladas como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter, pues el partido no realizó precampañas para esas personas.

 

Además de que a la fecha en que era exigible la presentación de informes, MORENA tampoco había aprobado su registro como tales.

 

En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF.

 

En ese tenor, respecto de estas personas y la ausencia del carácter de precandidato, también resultan aplicables las razones y respuestas, en particular aquellas relacionadas con el proceso interno de MORENA, que ya fueron desarrolladas en este escrito en contestación a la observación relativa a la recepción por el INE de informes en ceros por diversas ciudadanas y ciudadanos de manera directa ante el INE. 

 

De los cuadros descritos, esta Sala advierte que la autoridad responsable en el Dictamen consolidado, incluyendo el Anexo 4_MORENA_NL y el Anexo 3_MORENA_NL, no atendió los argumentos de defensa expresados en la respuesta al oficio de errores y omisiones del sujeto obligado, concretamente:

 

-          No analizó el planteamiento referente a que el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, específicamente su convocatoria, no contempló una etapa de precampañas, por lo que tampoco previó actos de proselitismo. A partir de esta premisa, el sujeto fiscalizado consideró que no surgió obligación alguna para solicitar el registro de personas en el SNR, ni reportar gastos en el SIF y, por ende, que no debía presentar informes de precampaña, pues afirmó que la solicitud de registro a dicho proceso interno no les otorgaba a las personas el carácter de precandidatas, en tanto que, el partido realizó su designación mediante encuestas, estudios de opinión o designación directa.

 

-          Por lo que hace a las bardas, se observa que el INE al realizar el estudio para determinar si se acreditaban o no los elementos: finalidad, territorialidad y temporalidad, entre otros, no tomó en cuenta los argumentos que MORENA expresó, de forma individualizada para cada uno de los hallazgos, por los cuales estimó que no se trata de propaganda electoral.

 

En concepto de MORENA, no se acreditan los elementos finalidad y personal porque no hay nombre, logotipo, emblema o color del partido, se advierten frases genéricas al no hacer referencia a una persona en específico, no contiene el nombre completo de la supuesta precandidatura, no promueve el voto, no contiene plataforma política y no hace referencia al proceso electoral.

 

En efecto, atendiendo a las razones que expuso el sujeto obligado como defensa de frente a las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora, debió analizar y determinar, en principio, si atendiendo al mecanismo que utilizó en su selección interna de candidaturas tiene o no la obligación de presentar informes de precampaña, pues en caso de asistirle razón a MORENA, las observaciones quedarían sin efectos.

 

En el supuesto de que se determinara que sí existe la obligación de presentar informes de precampaña, entonces, tendría que abordar el análisis de cada planteamiento que expresó el sujeto fiscalizado, incluyendo sus anexos, por los cuales consideró que los hallazgos no son propaganda electoral, así como los argumentos de las personas a quienes se adjudican las bardas, en los que refieren que las desconocen y se deslindan. Efectuado lo anterior, el INE estaría en condiciones de emitir la determinación que en Derecho proceda.

 

Toda vez que la autoridad responsable no atendió los planteamientos descritos, resulta evidente la violación al principio de exhaustividad y, por ende, como se adelantó, es fundado el agravio respecto de la conclusión que se estudia.

 

B.    Por lo que hace a la conclusión 7_C4_NL_MORENA (monitoreo en internet), el apelante también señala que la autoridad responsable no analizó diversos planteamientos, como son:

 

         Se atribuyen supuestos gastos no reportados de los cuales no se desprenden elementos para considerarlos propaganda electoral, ni se vinculan con MORENA, pues no se advierte el nombre o logo del partido, no hay nombre completo de algún aspirante; sólo constan frases, expresiones y manifestaciones genéricas, en las que no se pueden acreditar los elementos personal y subjetivo, pues no hay un llamado expreso al voto a favor o en contra de precandidatura, candidatura, partido o coalición.

 

         Que no se configuran los elementos personal y subjetivo, pues no se comprobó que se realizaran por un partido, aspirante, precandidato o candidato, tampoco existen mensajes y expresiones directas unívocas e inequívocas tendientes a un llamado expreso al voto o solicitud de apoyo a favor o en contra de un precandidato, candidato, partido o coalición. Tampoco se advierte algún beneficio al partido o a determinada precandidatura.

 

         Que en su contestación al oficio de errores y omisiones adjuntó el archivo denominado “ANEXO 3.5.27. ANÁLISIS DE PROPAGANDA EN INTERNET MORENA”, en el cual agregó la columna “pronunciamiento del partido” que contiene los motivos por los que cada hallazgo, en su concepto, no constituyen propaganda electoral.

 

         No hay información en la columna denominada “LEMA O VERSIÓN” (columna AA del Anexo 3.5.27), por lo que no se acreditan los elementos personal y/o subjetivo para considerar que se trató de propaganda de precampaña,

 

         Hay duplicidad de hallazgos y, por ende, de gastos.

 

         Al intentar revisar algunos contenidos de ligas de internet en los cuales supuestamente se detallan presuntos gastos, no fue posible acceder para consultarlos.

 

         Se vinculan supuestos gastos de edición de videos y fotografías, los cuales se realizaron a través del uso de nuevas tecnologías y aplicaciones de uso gratuito, como Facebook, X (antes Twitter), Instagram y TikTok, por lo que no se realizaron gastos.

 

         Hay actas con inconsistencias que no hacen posible el conocimiento cierto y claro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por ejemplo, en el consecutivo 52, ID 121557 se señala que hay 25 volantes y de la imagen sólo se observan 2.

 

         Otros hallazgos corresponden a distintos sujetos obligados, como ejemplo están los ID 121429 y 121435, en los que se observa de las imágenes que se trata de publicidad pagada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

El agravio es fundado porque, en efecto, el INE no atendió diversos argumentos que MORENA expresó al dar respuesta al oficio de errores y omisiones.

 

Lo anterior, se advierte del siguiente cuadro que incluye una columna con los argumentos que el sujeto fiscalizado expresó en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones[6] y otra columna con el análisis efectuado en el Dictamen consolidado:

CUADRO 2

Conclusión 7_C4_NL_MORENA

(Monitoreo en internet)

RESPUESTA AL OFICIO DE ERRORES Y OMISIONES

ANÁLISIS EN

DICTAMEN CONSOLIDADO

- Con relación a la observación sobre el carácter o no de precandidatos de las personas señaladas, se solicita tener por reproducida en todos sus términos, la respuesta que al efecto se brindó en la observación 4 de este oficio, pues dichas personas no tuvieron ese carácter.

 

- En relación con la totalidad de los hallazgos a que se refiere el Anexo 3.5.27 vinculado con la presente observación, se adjunta como parte de esta respuesta el documento en formato Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.27”, en el cual, a cada uno de los hallazgos se manifiesta lo siguiente:

 

- REFERENCIA 1: Del estudio al anexo 3.5.27, se advirtió una indebida conducta reiterada de esa fiscalizadora, relativa a que la misma atribuye supuestos gastos no reportados respecto de los cuales, en realidad, no se desprenden elementos que permitan calificarlos como propaganda electoral que además pueda ser vinculada razonablemente con este partido. Los hallazgos no resultan vinculantes a este partido, toda vez que, de los elementos gráficos no se advierte el nombre o logo del partido o nombre completo de algún aspirante en específico, tampoco elementos que permitan concluir con certeza e inequívocamente que se trata de una referencia a ellos, sino que constan de frases, expresiones y manifestaciones genéricas, en los que no se puede comprobar claramente la configuración a los elementos personal y subjetivo.

 

- REFERENCIA 2: Se advierte duplicidad de hallazgos y, en esa medida, violación al principio non bis in ídem. En particular, los casos en concreto son referenciados en la Columna “REFERENCIA” con el número 2 en el archivo Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.27”. Esto genera que de un solo hallazgo la autoridad busque fiscalizar y adjudicar múltiples gastos a este partido político de manera arbitraria y que obstaculiza la debida defensa de este partido político.

 

- REFERENCIA 3: Si bien observa presuntos gastos, al revisar los contenidos de las actas o ligas de internet en los cuales supuestamente se detallaban los mismos, no resultaba posible acceder o consultar las mismas. Los casos en comento se encuentran referenciados en la Columna “REFERENCIA” con el número 3 en el archivo Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.27”. Que de las direcciones URL proporcionadas a este instituto político, no es posible consultarlas, lo anterior porque al intentar ingresar a los links estos no redirigen al supuesto hallazgo contenido en el acta.

 

- REFERENCIA 4: Se trata de imputarle indebidamente supuestos gasto de edición de videos y fotografías que, en realidad, no lo son, puesto que, en atención a sus propias características se desprende claramente que la edición no fue de naturaleza profesional, sino tan solo a través del uso de las nuevas tecnologías y aplicaciones de uso gratuito. Los casos en concreto se pueden identificar en la Columna: “REFERENCIA” con el número 4. Es conocido y cierto que gran cantidad de aplicaciones no requieren de un prepago (cobro anticipado) para tener acceso a ellas, ya que su principal fuente de ingresos es en publicidad que incorporan dentro de la misma app, por lo tanto, no se necesita generar gastos para hacer uso de ellas, como lo es en las principales redes sociales de uso cotidiano actualmente: Facebook, X (antes Twitter), Instagram y TikTok.

 

- REFERENCIA 5: Se advirtió que esa autoridad de manera dolosa y perniciosa adjuntó actas las cuales contenían una serie de inconsistencias que no hacen posible el conocimiento cierto y claro de la totalidad de circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon a los supuestos gastos que observa, mismas que son referidas en la columna “REFERENCIA” con el número 5. Por ejemplo, el caso concreto y reiterado en múltiples consecutivos, en el que se señala de manera dogmática e incluso uniforme de la entrega de “30 periódicos” del medio periodístico denominado Regeneración, aun y cuando del análisis de las actas en los que asientan dichos hallazgos no se desprende en ninguno de los casos que sean siempre 30 periódicos.

 

- REFERENCIA 6: Del análisis del anexo 3.5.26, en lo que respecta a la referencia 6 de la columna de “Referencia”, se advierte que no se trata de hallazgos vinculados con propaganda electoral o con proceso electoral alguno, (dado que se anuncia la asunción de un cargo partidista), ni se trata de hallazgos vinculados con Morena, y a su vez, se trata de hallazgos correspondientes a otros sujetos obligados, a quienes se les debería de observar en lo atinente a su propia revisión de informes.

- Del análisis a la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, se consideró insatisfactoria.

 

- Se giraron oficios para dar garantía de audiencia a las personas ciudadanas derivados de la propaganda localizada     durante el periodo de precampaña.

 

- Recibió las respuestas que se detallan en el Anexo 3_MORENA_NL del Dictamen; todos los supuestos aspirantes o precandidatos argumentaron que la propaganda observada no era de ellos o hacía alusión a la postulación de un cargo del cual no habían sido postulado.

 

- No obstante que el sujeto obligado señaló “que dichas personas no fueron postulados como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a dichas personas, en su carácter de precandidatas a los cargos de Presidentes municipales en el estado de Nuevo León.

 

- Procedió a verificar si en estos casos se presentan los elementos señalados en la Tesis LXIII/2015. Los marcados con (2) en la columna “Referencia dictamen” cumplen con los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad, por lo que se acredita que se trata de actos de precampaña. También analizó los elementos personal, temporal y subjetivo, con lo que se acredita que se trata de propaganda de campaña, lo cual se advierte en el Anexo 5_MORENA_NL.

 

- Dichos hallazgos se obtuvieron derivado de monitoreos y se tuvo conocimiento de propaganda que promueve al sujeto obligado y a las personas ciudadanas CC. Adriana Belinda Quiroz Gallegos, Oliverio Tijerina Sepúlveda y Victor Hugo Govea Jiménez no han sido reconocidas como precandidatas.

 

- El artículo 238, en relación con el 240 del Reglamento de Fiscalización, establecen que todas las precandidaturas deben presentar sus informes de ingresos y gastos independientemente de su procedimiento de designación, a través del SIF, incluyendo las precandidaturas únicas.

 

- El partido no solicitó habilitar el registro de precandidaturas en el SNR al inicio de su proceso de selección interna.

 

- El partido político omitió registrar los gastos por los hallazgos detectados, por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

- Se advierte la existencia de un beneficio a las personas descritas en el Anexo 5_MORENA_NL. en el marco del Proceso Electoral en curso en la entidad, por la intención de posicionarlas ante el electorado.

 

- La obligación de los partidos consiste en presentar los informes de ingresos y gastos dentro de los plazos que la propia norma establece, considerando que las precandidaturas, son responsables solidarios de la presentación de estos.

 

- Para poder presentar los informes en tiempo y forma y a través del SIF, es necesario que las personas precandidatas sean registradas en el SRN, lo cual constituye una obligación para los partidos políticos.

 

- Se advierte que el partido niega que las personas sean precandidatas de su partido, no obstante, se cuenta con los siguientes elementos:

 

1. No registró en el SNR a las personas que se ostentaron.

 

2.  Propaganda colocada en la vía pública (sic), como se advierte del Anexo 5_MORENA_NL, que constituyen propaganda que beneficia y promueve la imagen de los CC. Adriana Belinda Quiroz Gallegos, Oliverio Tijerina Sepúlveda y Victor Hugo Govea Jiménez en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio al que buscan contender.

 

 

 

Se destaca que, en la respuesta al oficio de errores y omisiones, MORENA señaló que adjuntó un archivo denominado RESPUESTA ANEXO 3.5.27, en el cual abordó cada uno de los hallazgos (ubicados en enlaces de internet) y expuso las razones del por qué consideró que no se trata de propaganda electoral, que no fue realizada por el partido o que no generó algún gasto, entre otras manifestaciones.

 

Al respecto, esta Sala Regional corroboró que, efectivamente, en el anexo de MORENA, se expresan argumentos en forma individualizada para cada uno de los 62 hallazgos detectados, para muestra se citan 3 ejemplos:

 

RESPUESTA ANEXO 3.5.27

Dirección URL

PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO

Referencia

https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/MORENA/310568_362385.pdf

El video encontrado se trata de una publicación en la red social tiktok-facebook, que no implica gasto de edición, ya que fue hecho con aplicaciones gratuitas que permiten desarrollar transiciones y edición básica sin costo. (Canva y Picsart para imágenes, Capcut para edición de video y OBS para transmisiones). Tampoco hay evidencia de que se trate de una Pauta pagada.

4

https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/MORENA/323809_375626.pdf

El evento observable en el video no fue realizado por el partido ni contiene elementos personal, temporal o subjetivo que puedan ser atribuidos al partido y que impliquen un gasto por parte de este instituto.

No se desprende que lo observable sea de carácter partidista ni que su organización haya sido orquestada del partido.

Además, lo observado claramente proviene de una cuenta de una red social perteneciente a una ciudadana y que por ningún motivo es un medio de difusión de información oficial del partido.

1

https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/NUEVO LEON/MORENA/323918_375735.pdf

En el acta de monitoreo no se desprende evidencia de que el hallazgo observado se trate de publicidad pagada, toda vez que no se contiene evidencia gráfica de lo anterior, siendo que al ingresar al vídeo de referencia tampoco es posible confirmar que se trata de un pautado pagado.
Además, lo observado claramente proviene de una cuenta de una red social perteneciente a una ciudadana y que por ningún motivo es un medio de difusión de información oficial del partido.

1

 

 

Este órgano jurisdiccional advierte que en el Dictamen consolidado también se señala que los hallazgos detectados se consideraron actos de precampaña al acreditarse los elementos consistentes en: finalidad, temporalidad y territorialidad, entre otros, como se advierte del Anexo 5_MORENA_NL, del cual se muestra el siguiente extracto como ejemplo:

 

Anexo 5_MORENA_NL

 

Análisis de los elementos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF:

Elementos adicionales

Hallazgo

Finalidad
Que genere un beneficio

Temporalidad
Se realice en el periodo de precampañas

Territorialidad
El área geográfica donde se lleve a cabo

Número de elementos con los que cumple

a) Un elemento personal:

b) Un elemento temporal:

c) Un elemento subjetivo:

Publicidad pagada o pautado

 

Edición de video no pautado. recorrido por la cd. de Guadalupe. video con duración de 0:55 segundos publicado el 4 de diciembre, lema: quiero que Guadalupe sea una comunidad fuerte.

1

1

1

3

Cumple con el elemento personal ya que del hallazgo reportado se abstrae la intención de proyección de imagen pública y política de una precandidatura al utilizar el lema, QUIERO QUE GUADALUPE SEA UNA COMUNIDAD FUERTE lema utilizado por el partido MORENA.

Cumple con el elemento temporal ya que fue detectado durante el periodo de precampaña por esta autoridad cumpliendo con la pretensión de proyección pública y política a una precandidatura

Se está obteniendo un beneficio porque se hace alusión al nombre de la persona en la propaganda, posicionándolo entre la ciudadanía con la difusión de su persona, adicional que la barda tiene la leyenda "en Guadalupe es Adriana" y "yo AMLO Guadalupe", en colores negro y café.

 

En otra parte del Dictamen consolidado, se señala que atendiendo a la garantía de audiencia se hizo del conocimiento a las personas ciudadanas la propaganda localizada durante el periodo de precampaña, a lo cual dieron respuesta como consta en el Anexo 3_MORENA_NL del Dictamen.

 

Sin embargo, esta Sala advierte que en dicho anexo sólo se incluyó la respuesta relacionada con bardas y no se precisa aspecto alguno sobre los hallazgos derivados del monitoreo en internet que corresponden a la conclusión que se analiza, a pesar de que, en los escritos de respuesta de las personas involucradas se observa que expresaron argumentos en su defensa sobre este rubro, concretamente:

 

-          Adriana Belinda Quiroz Gallegos formuló manifestaciones individuales en 15 enlaces de internet.

 

-          Oliverio Tijerina Sepúlveda negó en general que los contenidos reportados sean propaganda electoral suya, pues en todo caso, corresponden a mensajes realizados en ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la libre manifestación de ideas.

 

-          Victor Hugo Govea Jiménez señaló que no reconocía ningún pago de inserciones en medios de comunicación porque no ha celebrado directa o indirectamente algún tipo de contrato con la red social Facebook, por lo que desconocía y se deslindaba de cualquier presunción de algún tipo de convenio.

 

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional federal estima que la autoridad responsable en el Dictamen consolidado, incluyendo el Anexo 5_MORENA_NL y el Anexo 3_MORENA_NL, no atendió la totalidad de los argumentos de defensa expresados en la respuesta al oficio de errores y omisiones del sujeto obligado y en las respuestas de las 3 personas involucradas en los hallazgos detectados en el monitoreo de internet, concretamente:

 

-          No analizó el planteamiento referente a que el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, específicamente su convocatoria, no contempló una etapa de precampañas, por lo que tampoco previó actos de proselitismo. A partir de esta premisa, el sujeto fiscalizado consideró que no surgió obligación alguna para solicitar el registro de personas en el SNR, ni reportar gastos en el SIF y, por ende, que no debía presentar informes de precampaña, pues afirmó que la solicitud de registro a dicho proceso interno no les otorgaba a las personas el carácter de precandidatas, en tanto que, el partido realizó su designación mediante encuestas o estudios.

 

-          Por lo que hace a los enlaces de internet, se observa que el INE al realizar el estudio para determinar si se acreditaban o no los elementos finalidad, territorialidad y temporalidad, entre otros, por los cuales estimó que se trata de propaganda electoral, no tomó en cuenta los argumentos que MORENA y las personas involucradas expresaron en su defensa, de forma individualizada, para cada uno de los hallazgos.

 

Al respecto, en concepto de MORENA, no se acreditan los elementos finalidad y personal porque no hay nombre, logotipo, emblema o color del partido, se advierten frases genéricas al no hacer referencia a una persona en específico, no contiene el nombre completo de la supuesta precandidatura, no promueve el voto, no contiene plataforma política y no hace referencia al proceso electoral.

 

El sujeto fiscalizado también precisó argumentos específicos sobre los hallazgos, concretamente: no hay información en la columna denominada “LEMA O VERSIÓN” (columna AA del Anexo 3.5.27), por lo que no se acredita la propaganda de precampaña; hay duplicidad de hallazgos y, por ende, de gastos; no fue posible acceder a determinadas ligas de internet para consultar los supuestos gastos; la edición de videos y fotografías se realizó con tecnologías y aplicaciones de uso gratuito, como Facebook, X (antes Twitter), Instagram y TikTok, por lo que no se realizaron gastos; hay actas con inconsistencias respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y algunos hallazgos no corresponden a MORENA, sino a distintos sujetos obligados.

 

Atendiendo a los planteamientos expresados por el sujeto obligado como defensa de frente a las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora, debió analizar y determinar, en principio, si atendiendo al mecanismo que utilizó en su selección interna de candidaturas tiene o no la obligación de presentar informes de precampaña, pues en caso de asistirle razón a MORENA, las observaciones quedarían sin efectos.

 

En el supuesto de que se determinara que sí existe la obligación de presentar informes de precampaña, entonces, tendría que abordar el análisis de cada argumento que expresó el sujeto fiscalizado, incluyendo sus anexos, por los cuales consideró que los hallazgos no son propaganda electoral, así como las manifestaciones de las personas a quienes se adjudican los hallazgos derivados del monitoreo en internet, en los que también señalan que no se trata de propaganda electoral, que desconocen y se deslindan de los hallazgos. Efectuado lo anterior, el INE estaría en condiciones de emitir la determinación que en Derecho corresponda.

 

Por tanto, esta Sala estima que, si la autoridad responsable no estudió los planteamientos descritos, vulnero el principio de exhaustividad en perjuicio de los sujetos fiscalizados; de ahí lo fundado del agravio relacionado con la conclusión que se analiza.

 

C.    En relación con la conclusión 7_C5_NL_MORENA (presentación de informes de precampaña de forma física y no en el SIF), el apelante afirma que la autoridad responsable no fue exhaustiva, porque no analizó diversas manifestaciones expresadas en su respuesta al oficio de errores y omisiones, relacionadas con el mecanismo interno de selección de candidaturas, respecto del cual indicó esencialmente:

 

-          El 7 de noviembre de 2023, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria al proceso de selección de candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, para los procesos locales concurrentes 2023-2024.

 

-          En las bases primera, segunda y tercera, se contempló que primero se presentan las solicitudes de inscripción; después, la Comisión Nacional de Elecciones revisa, valora y califica los perfiles; y sólo da a conocer las solicitudes de inscripción aprobadas.

 

-          Así, la solicitud de registro no significaba su procedencia, no acreditaba el otorgamiento de una precandidatura y no generaba la expectativa de algún derecho, salvo el de información.

 

-          El proceso interno no tuvo por objeto realizar precampañas, pues la selección de candidaturas fue mediante encuesta, estudio de opinión o designación directa, por lo que no habría actos de proselitismo.

 

-          Si no se previó la realización de actos de precampaña, el hecho de que ciertas personas no respetaran este aspecto, ello no cambia las reglas de la convocatoria.

 

El agravio es fundado porque, efectivamente, dichos argumentos fueron expresados y desarrollados por el apelante al dar respuesta al oficio de errores y omisiones; si bien la autoridad responsable en el Dictamen consolidado se refirió al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, cierto es que no se atendieron los planteamientos en su totalidad, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:

 

CUADRO 3

Conclusión 7_C5_NL_MORENA

(informes de precampaña que se presentaron de forma física y no en el SIF)

RESPUESTA AL OFICIO DE ERRORES Y OMISIONES

ANÁLISIS EN

DICTAMEN CONSOLIDADO

- En primer término, la autoridad refiere haber advertido que diversas ciudadanas y ciudadanos presentaron informes de ingresos y gastos de precampaña ante las Juntas Local y Distritales Ejecutivas del INE, ciudadanas y ciudadanos quienes manifestaron ser aspirantes a una candidatura de Morena de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales.

 

- Esto es relevante porque al tiempo de señalar lo anterior, la autoridad omite deliberadamente también reconocer que esos informes fueron presentados en su mayoría en ceros, de manera Ad Cautelam, motivados por el miedo de la ciudadanía a los criterios sancionatorios del INE que ha cancelado candidaturas de Morena. También omite señalar que, sobre estas personas, derivado del propio monitoreo realizado por la autoridad, el INE no encontró gasto alguno asociado a dichas personas.

 

- En ese tenor, la UTF ha reconocido la existencia de los avisos en el sentido de que no realizaría precampaña para los cargos referidos en la entidad. Asimismo, la autoridad reconoce que la normatividad en la materia hace imperativa la presentación de un informe por quienes tengan el carácter de precandidatos, a más tardar siete días siguientes al de una jornada comicial interna, o la celebración de una asamblea. Esto también se torna relevante, dado que, como se señaló en el apartado de esta contestación respecto de la descripción de nuestro proceso interno, este hecho condicionante no se actualizó en el caso concreto, tanto por cuanto hace a que no había precandidatos, como a la presunta celebración de actos de asamblea o jornada comicial.

 

- También asevera la autoridad, indebidamente, en la argumentación de su observación, sin más evidencia que su propio dicho, que la sola recepción de informes presentados por las y los ciudadanos, denota la existencia de precandidaturas que no fueron registradas por el partido, concluyendo, ya desde la observación, que “Este hecho ha generado una falta insubsanable”.

 

- Debía explicar a este partido por qué consideraba a priori que estas personas tenían el carácter de precandidatos, más allá de una presunta auto adscripción, circunstancia que la autoridad no realizó.

 

Esto, porque esa presunta auto adscripción de una persona sobre una característica particular (como puede ser auto denominarse precandidato), en modo alguno puede implicar legalmente la generación, de facto, de esa calidad por ese solo dicho, ni de una obligación exigible al partido político, y con mayor razón, tampoco podría ser la base única y suficiente para que la autoridad genere un reproche en el supuesto incumplimiento de obligaciones legales.

 

- Los partidos políticos gozamos de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual estamos en plena libertad de elegir y emitir normas propias que regulan su vida interna, entre otros aspectos, en relación con la definición de sus estrategias políticas y respecto de los procedimientos para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

 

- Por tanto, resulta inexacto que esa autoridad fiscalizadora bajo las consideraciones expuestas en el oficio de errores y omisiones determine que el partido fiscalizado tuvo un proceso de precampaña que lo obligaría observar las reglas de fiscalización y registro de precandidaturas como si realmente haya tenido una etapa de precampaña, cuando en la realidad no hubo un período como tal en la que la ciudadanía interesada en que fuera postulada participara con su promoción ante la militancia para ser postulada a una candidatura de elección popular.

 

- Se informa que dichas personas no fueron registradas como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter. En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF.

 

- El proceso no tuvo por objeto la realización de precampañas, sino, en su caso, mediante la encuesta o estudio, el permitir conocer a los perfiles idóneos para el partido.

 

- Se informa que las personas mencionadas sí presentaron ante Morena los informes referidos por la autoridad. Para acreditar lo anterior, se presentan ante la autoridad la totalidad de los acuses de los informes presentados por las y los ciudadanos, ante este Instituto Político. Esta información puede ser encontrada como documentación adjunta a esta respuesta, en la cuenta concentradora con ID 7183, en registro contable PCDR-

01/14-02-2024 dentro del SIF.

 

- Ahora bien, por cuanto hace a las razones por las cuales este partido no los presentó ante esa Unidad Técnica, se aclara que, para este partido, la sola recepción de estos informes, en modo alguno genera un cambio en la inexistencia de una obligación del partido de presentar informes de precampaña ante el INE, dado que, como ya se manifestó:

 

o  Esas personas no tenían el carácter de precandidatos.

o  Ese carácter que el INE busca atribuir deriva de una presunta autoadscripción, que no es vinculante ni implica que dicha calidad se acredite.

o  La sola solicitud de inscripción en la convocatoria no otorga el carácter de precandidato.

o  Los informes fueron presentados por la propia ciudadanía, de manera ad cautelam, motivada por el temor a los constantes criterios sancionatorios, severos e inciertos del INE en contra de Morena cuando se trata de atribuir presuntos gastos a las personas.

o  Los informes fueron una respuesta clara de la ciudadanía al temor a que el INE usara una potencial omisión como base para cancelar eventuales candidaturas.

o  Como esa autoridad ha reconocido expresamente en el escrito de errores y omisiones, los informes fueron presentados en ceros y el INE no acreditó gasto alguno atribuible a estas personas.

o  El que las personas hayan presentado informes en ceros de manera voluntaria y directa ante la autoridad, en modo alguno releva a la autoridad de su obligación de justificar, motivar y acreditar en su observación de errores y omisiones, la indebida presunción de la cual parte, en el sentido de que se trataba efectivamente de precandidatos, calidad que se niega por el partido.

 

- Si bien es cierto, han existido precedentes aplicados por este Instituto y, en su caso, validados por el TEPJF respecto de la participación de precandidaturas que no fueron debidamente registradas por nuestro partido político en procesos electorales previos, estos no resultan aplicables al caso que ahora se analiza, en virtud de las características específicas que debe guardar una precandidatura para ser considerada como tal. Situación que no ha sido puntualmente analizada por esta UTF y, consecuentemente, tampoco ha sido objeto de escrutinio judicial ante las instancias revisoras del TEPJF.

 

- No todo proceso de selección interna que lleve a cabo un partido político, adquiere en automático la naturaleza de precampaña electoral, como equivocadamente lo ha estado considerando este Instituto. Para acreditar esto, es indispensable tomar en cuenta que la propia LGIPE establece dos conceptos perfectamente diferenciados entre lo que es un proceso de selección interna y lo que debe entenderse como una precampaña electoral.

 

Así, el artículo 226 define a los primeros como “el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los ASPIRANTES a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido”.

 

Mientras que las precampañas electorales, definidas en el artículo 227 de la LGIPE, se entienden como “el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y LOS PRECANDIDATOS a candidaturas de cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido”.

 

Adicionalmente, el numeral 2 de dicho artículo también da mayor claridad sobre los elementos que debe guardar una precampaña para que pueda ser considerada como tal, al definir que los actos que se celebran alrededor de ella consisten en reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

- Se hace notar a este Instituto que, tratándose de cargos municipales y legislativos locales, nuestro partido no lleva en ningún momento procesos de precampaña, sino un proceso de selección interna que no requiere ni demanda la participación de la militancia para la definición de quienes ocuparán las candidaturas que se postularán para contender por dichos cargos.

 

Esto solo puede entenderse, una vez que se comprende cómo es que se integran nuestros procesos de selección internos de candidaturas, a partir de las propias etapas que comprende:

 

1. En primer término, tenemos que Morena elabora la convocatoria respectiva.

 

2. Luego, tenemos que, publicada la convocatoria, se abre el registro en línea para que cualquier persona interesada pueda presentar su solicitud para ser considerado por la Comisión Nacional de Elecciones (CNE) como posible postulante a candidato. Esta etapa, evidentemente, está abierta mediante un registro electrónico en el que la persona interesada sube motu proprio su información y la carga a nuestra página. Proceso respecto del cual, el propio sistema únicamente arroja de forma automática una constancia de registro, pero que de modo alguno reconoce o transfiere a la persona interesada calidad alguna. Precisamente, porque la información que se cargue necesariamente debe ser evaluada y calificada por la CNE como procedente para poder continuar en las siguientes fases del procedimiento. Y esto no tiene otra razón de ser que la mera comprobación de los requisitos.

 

- Por ejemplo, puede ocurrir que una misma persona se registre accidentalmente más de una ocasión, lo que no hace que el partido político tenga como aspirante a una misma persona tres veces. Al ser un sistema de registro abierto, puede darse el caso de que se registre una persona menor de edad, como podría ser un joven de 16 años que esté interesado en la política, pero que evidentemente no reúne las características para ser postulado como candidato dentro de nuestro sistema electoral. Así, hay infinidad de supuestos imaginarios que se pueden presentar, que ameritan y justifican que la CNE deba evaluar y determinar la procedencia de un registro.

 

De ahí que no cualquier persona que se registra en línea y obtiene su impresión de registro se considera como precandidato o candidato de nuestro proceso interno, esto es, sólo adquiere en todo caso la calidad de aspirante.

 

- En la Convocatoria al proceso de selección de morena para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024, en su BASE PRIMERA, se observa que la solicitud de inscripción para el registro al proceso de definición de candidaturas se abrió en los periodos ahí comprendidos, en ese tenor, una vez consumado el periodo de solicitud de inscripción, la Comisión Nacional de Elecciones con fundamento en la BASE SEGUNDA revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles y documentación presentada, con los elementos de decisión necesarios y únicamente dará a conocer las solicitudes de inscripción aprobadas.

 

Cabe reiterar que, el registro correspondiente no significa la procedencia del mismo, por lo que, tampoco se acredita el otorgamiento de cargo o encargo alguno, ni tampoco genera la expectativa de derecho alguno, salvo el derecho de información.

 

Luego entonces, la Comisión Nacional de Elecciones de conformidad con la BASE TERCERA de dicha Convocatoria, sólo publicaría la relación de solicitudes de registro aprobadas a más tardar en las fechas ahí previstas, respetando las etapas y calendarios del proceso electoral local conforme a la normatividad aplicable.

 

- La presentación de la solicitud de registro en línea no da ninguna calidad a la persona interesada frente al ordenamiento jurídico electoral mexicano, sin que resulte comprensible de qué manera pretende este Instituto exigir a nuestro partido político que reconozca tal calidad por la realización de un acto unilateral de la persona interesada.

 

- Pensar de modo distinto, llevaría al absurdo de también tener que exigirles a las personas que presentaron su escrito de solicitud de registro como aspirantes a una candidatura independiente, a que presenten su informe de ingresos y gastos de apoyo ciudadano, con independencia de que el INE no les haya validado la procedencia de su registro. Esto, bajo la premisa de que antes de obtener esa constancia, el ciudadano interesado haya publicado en su red social que había presentado la solicitud ante el INE y que contaba con el acuse respectivo. O con el simple pretexto de haber detectado cualquier mínima insinuación de búsqueda de apoyo o respaldo ciudadano. Cosa que, en los hechos, no ocurre.

 

- No existe obligación a cargo de nuestro partido político de tener que presentar ante este Instituto un informe de ingresos o gastos de precampaña, ni tampoco a tener que registrarlo en el Sistema Nacional de Registro de precandidaturas y candidaturas. Justamente, porque hasta que el registro en línea no se valide por la CNE, este partido no puede atribuirse responsabilidad alguna por la persona interesada. De lo contrario, retomando los supuestos hipotéticos señalados con anterioridad, nos veríamos en la necesidad hasta de dar de alta registros de personas no reales o de adversarios políticos, cuando resulta evidente que su procedencia está destinada a ser rechazada.

 

- Bajo este panorama, es que se entra a la siguiente etapa de nuestro proceso de selección interna de candidaturas, donde la CNE debe publicar los registros aprobados, a fin de dar a conocer la lista de personas que pasan a la etapa de encuesta o son registros únicos aprobados, según corresponda. Pues sólo sobre ellas, se genera justamente la relación entre partido y aspirantes que da nacimiento al conjunto de derechos y obligaciones que marca la Ley electoral de la materia.

 

A partir del momento en que se valida la aprobación de su registro se genera esa relación jurídica entre partido y aspirante, pues dicha solicitud deja de ser una declaración unilateral de voluntad para pasar a formar parte de una relación jurídica bilateral, en el que tanto partido como persona adquieren un conjunto de derechos y obligaciones específicas dentro del proceso de selección interna de candidaturas.

 

- La decisión que adopte la Comisión Nacional de Elecciones sobre la cantidad de registros sobre los que determine su procedencia es otro factor de importancia suprema que debe considerarse para los siguientes pasos del proceso interno. Ya que pueden ocurrir dos escenarios posibles:

 

i) En el que la CNE únicamente declare la procedencia de un solo registro, en cuyo caso dicha aspiración se considerará como única y definitiva para el proceso de selección, y dicha aspiración adquirirá de manera inmediata y sin intermediación alguna de la militancia o simpatizantes del partido, la calidad de candidatura; o

 

ii) Que la CNE apruebe más de un registro y hasta un máximo de cuatro, para que dichas aspiraciones (que a partir de la declaratoria de procedencia de su registro adquieren esa calidad), sean sometidas a un mecanismo de selección consistente en una encuesta de reconocimiento y/o estudio de opinión.

 

En el caso de que algunos de sus aspirantes de presenten el informe de ingresos y gastos correspondiente a la promoción de su imagen, se niega que dicha situación modifique la naturaleza del proceso de selección interna de nuestro partido político por uno de precampaña, dado que esta encuesta de reconocimiento no es un mecanismo que convoque a la militancia y simpatizantes de manera general para dar su respaldo a alguna de las aspiraciones que haya aprobado la CNE.

 

- Hay partidos políticos que no han sido sancionados por no presentar informes de ingresos y gastos de precampaña respecto de solicitudes declaradas improcedentes. El mismo fue el caso también por ejemplo del C. ARTURO ESQUINTIN ORTIZ.

 

Por lo anterior, se advierte como una evidente violación al principio de igualdad jurídica que el INE sí imponga este criterio exclusivamente en contra de mi representado, que materialmente nos obligaría a registrar informes de ingresos y gastos de precampaña de todas las solicitudes que se hagan, incluyendo aquellas que sean declaradas improcedentes.

 

- Mediante esta reversión indebida de la carga probatoria, la autoridad hace nugatoria la garantía de audiencia y el derecho de defensa, y desvirtúa el proceso de fiscalización, cuando debía en cambio partir de las premisas trascendentales que sí se acreditaban: no se encontraron gastos de estas personas; no tenían carácter de precandidatos; sus solicitudes no fueron aprobadas, y su auto adscripción como precandidatos en el presunto informe presentado ante el INE tenía un objetivo meramente ad cautelam.

 

- A partir de este conjunto de consideraciones es que solicitamos a esta UTF:

 

o  Reconozca la naturaleza del proceso de selección interna de nuestro partido político para la definición de sus candidaturas a cargos locales municipales y de diputaciones estatales, para el PEL 2023-2024 en esta entidad federativa, el cual, como se ha acreditado y justificado debidamente, no es de precampaña dado que no reúne los requisitos y exigencias previstos en la propia LGIPE para esta especie de proceso de selección, al no existir actos ni incentivos que promuevan la participación de las personas que presentaron su solicitud de registro como aspirantes con la militancia y simpatizantes de nuestro partido político. Siendo que cualquier tipo de interacción relacionada con esta situación es meramente secundaria casuística e irrelevante para la definición de nuestras candidaturas.

 

o  Reconozca que se ha orillado materialmente a las personas que presentan su solicitud de registro en línea para ser consideradas como aspirantes por parte de la Comisión Nacional de Elecciones a que, de manera unilateral, estrictamente voluntaria e impulsados por un temor preventivo, presenten ante nuestro partido político informes sobre sus ingresos y gastos que presuntivamente pudieron haber erogado durante el periodo comprendido para las precampañas del PEL 2023-2024.

 

- Se reitera que hemos cargado al SIF, de manera digital, todos y cada uno de los acuses de recibido de los mal llamados Informes de Precampaña que nos presentaron cada una de estas personas, quienes libre y voluntariamente presentaron su solicitud de registro para ser consideradas como posibles aspirantes a una candidatura de elección popular por parte de nuestro partido político, sin que a la fecha se haya terminado el proceso de revisión de los requisitos de la totalidad de las solicitudes hechas.

 

- Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita a esa autoridad dar por atendida la presente observación, bajo el entendido de que, por las razones brindadas en este y los demás apartados relacionados con el proceso interno de Morena y los informes de Precampaña, este partido político no tenía la obligación legal de presentar informes ante esa autoridad, al no tener el carácter de precandidatos, por justamente carecer de la determinación de procedencia correspondiente por parte de la CNE en el periodo que se reporta.

- El artículo132 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, señalan, entre otras cosas, que los procesos de selección interna de los partidos políticos deberán realizarse en los plazos señalados como precampaña, en donde su duración dependerá del tipo de elección.

 

- De la verificación a la “Convocatoria al proceso de selección de morena para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024, publicada el pasado 07 de noviembre de 2023 en el siguiente enlace electrónico: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf, se corroboró que en la base primera, inciso d), establece las fechas mediante las cuales se llevaría  a cabo la solicitud de inscripción para el registro de aspirantes para ocupar las candidaturas de MORENA.

 

- El inicio del referido proceso se realizó previo a las precampañas de los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, en el estado de Nuevo León.

 

- La publicación de solicitudes de registros aprobados se realizaría el 21 de enero del 2024 y la fecha de definición de resultados el 20 de marzo del 2024, por lo que el periodo para que el partido político definiera sus resultados y, con ello, sus candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales transcurrió del 22 de enero al 19 de marzo del 2024; es decir, posterior al periodo de precampañas establecido en el acuerdo INE/CG502/2023.

 

- Adicionalmente, se observó que la cláusula décima segunda de la citada convocatoria establece lo que a continuación se indica: “La precampaña se llevará a cabo conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Elecciones.”

 

- Conviene señalar que aun cuando el sujeto obligado presentó en el SNR la manifestación de no realización de precampaña, éste fue presentado el pasado 03 de enero de 2024, fecha en la cual concluyó el periodo de precampaña establecido en el acuerdo INE/CG502/2023 para Nuevo León, se presume que las personas señaladas en el Anexo 2_MORENA_NL del presente Dictamen se inscribieron al proceso interno de selección, al haber presentado sus respectivos formatos de informes de precampaña.

 

Por lo que de conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 18 de los lineamientos para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de apoyo de la ciudadanía y precampaña correspondientes a los Procesos Electorales Federal y Locales concurrentes 2023-2024, aprobados mediante acuerdo INE/CG429/2023, establece lo siguiente: “Los partidos políticos y las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se le otorgue y de que obtengan o no registro formal a una precandidatura, así como en los procesos electorales extraordinarios  que se deriven de los ordinarios, les serán aplicables en materia de fiscalización la LGIPE, la LGPP, el RF, RPSMF, el MGC, el registro de operaciones del SIF, los acuerdos que apruebe la COF, y del CG del INE en la materia.”

 

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 229, numeral 2, de la LGIPE, el cual establece que las personas precandidatas deben entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno de ese partido, a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, sin referir que deba hacerse ante la autoridad fiscalizadora electoral.

 

Al respecto, es necesario hacer notar que la presentación de los escritos y formatos de informes de precampaña no fueron actos espontáneos de las personas que los presentaron, sino una conducta sistemática de la cual el partido político tuvo conocimiento. Lo anterior, debido a que el propio partido político manifiesta en su respuesta que los informes fueron presentados ante el propio instituto político. Asimismo, los escritos presentados tienen el mismo contenido.

 

- Se tuvo por recibido un oficio que, aunque es de otra entidad (Chihuahua), fue suscrito por la responsable de finanzas local de este mismo partido político, en el que solicitó a esta autoridad fiscalizadora mantuviera una guardia presencial, para que las personas que se inscribieron en su proceso de selección realizaran la entrega física de los informes de precampaña en esa entidad; se  le comunicó que de conformidad con lo señalado en los artículos  232 numeral 1 inciso c), 235 numeral 1 inciso a), 238, 239 y 240 del RF, que en el SIF es donde deben presentarse los informes de ingresos y gastos correspondientes.

 

- Se tiene evidencia de un comunicado o invitación dirigida a todas las personas que se inscribieron a participar en su proceso interno de selección de candidaturas a elección popular, que presentaran ante el INE el informe de ingresos y gastos que se hubieran realizado durante el periodo de precampaña, pues la autoridad podría cancelar el registro en su caso de la candidatura a obtener. Con el comunicado enviado a través de la red social WhatsApp (Anexo A), el sujeto obligado intentó deslindarse de la obligación respecto la entrega de los referidos informes, mediante los mecanismos establecidos para tal fin.

 

- La obligación de presentación de los informes ante la autoridad electoral recae exclusivamente en el partido político, siendo las personas precandidatas responsables solidarias del cumplimiento de los informes de precampaña, tal y como lo establece la Tesis LIX/2015 que señala lo siguiente: INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS.

 

- La recepción de los informes físicos presentados por la ciudadanía, denota la existencia de precandidaturas que no fueron registradas por el instituto político, generando así una falta insubsanable, ya que, al omitir registrar a las precandidaturas en el SNR, impide llevar a cabo el proceso de registro necesario para el adecuado seguimiento, rendición de cuentas y fiscalización.

 

- La omisión en la presentación de los informes también se contrapone con la obligación partidista de rendición de cuentas y la relativa a permitir la práctica de auditorías, verificaciones de los órganos del Instituto facultados para ello, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos, conforme a lo dispuesto en artículo 25, numeral 1, inciso k) de la LGPP.

 

- En consecuencia, la omisión en la rendición de cuentas obstaculiza el ejercicio de las facultades de fiscalización por parte de la autoridad, al no contar con el universo de sujetos a revisar oportunamente, creando una brecha irreparable en el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización. Esto es así, ya que en este punto del proceso de fiscalización no es posible hacer registros de precandidaturas en los sistemas institucionales.

 

A.       Formatos de IPC presentados en cero sin hallazgos en monitoreos de la UTF.

 

Dicho lo anterior, se corroboró que las personas señaladas con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 2_MORENA_NL del presente Dictamen, presentaron los informes de manera física o por correo electrónico, en los cuales no reportan ingresos y gastos. Adicionalmente, no se localizó evidencia de la realización de algún tipo de gasto, en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad fiscalizadora; por tal razón, la observación quedó sin efectos.

 

B.       Formatos de IPC presentados en cero con hallazgos en monitoreos de la UTF.

 

Aun cuando el sujeto obligado manifestó que al tratarse de un proceso interno de selección y no de una precampaña, y haber presentado en el SNR el informe de no precampaña, no lo obliga a presentar informes, lo cierto es que en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad electoral, se localizó evidencia de propagada que beneficia a las personas señaladas con (3) en la columna “Referencia” del Anexo 2_MORENA_NL del presente Dictamen, por lo que no se puede desconocer el beneficio que les produjo, tal y como lo señala la Tesis XXXIV/2004.

 

B3.  Informe de precampaña presentado fuera de los mecanismos establecidos para su presentación

 

Aunado a lo anterior, aun cuando el sujeto obligado en la póliza PC1-DR-041/02-24, adjuntó los informes presentados en ceros por las personas señaladas con (3) en la columna “Referencia” del Anexo 2_MORENA_NL del presente Dictamen ante la instancia partidaria correspondiente, esta acción no subsana la obligación que tenía el partido político respecto llevar a cabo la presentación de los referidos informes de conformidad con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, de la LGPP, así como el 239 del RF, lo anterior es así, toda vez que existe una aceptación expresa de las personas referidas de haber participado en el proceso interno de ese partido político, la cual se muestra en los escritos de presentación de los informes de precampaña dichas persona presentaron sus informes de manera física o electrónica, previo a la notificación de oficios de errores y omisiones con excepción del ciudadano Oliverio Tijerina Sepúlveda quien lo presentó en el tiempo establecido en respuesta al oficio de garantía de audiencia; por lo tanto, la observación no quedó atendida.

 

C.       Formatos de IPC presentados con ingresos/gastos sin hallazgos en monitoreos de la UTF.

 

Respecto las personas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 2_MORENA_NL del presente Dictamen, presentaron los informes de precampaña en los cuales reportaron ingresos sin respaldo. En los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad fiscalizadora, no se localizó evidencia de algún tipo de gasto.

 

En virtud de que el sujeto obligado negó la realización de actividades relacionadas con la precampaña, y toda vez que no se cuentan con las evidencias que permitan corroborar la realización de gastos respecto las personas señaladas; por lo que se refiere a este punto, la observación quedó sin efectos. 

 

Con base en la información del cuadro comparativo anterior, esta Sala corrobora que existen razonamientos vertidos por el sujeto fiscalizado en su respuesta al oficio de errores y omisiones que no fueron objeto de análisis por parte de la autoridad responsable, como los que se describen, sustancialmente, enseguida:

 

-          No hubo precandidaturas porque no se previeron actos de asamblea o jornada comicial. No tuvo un proceso de precampaña que lo obligara a observar las reglas de fiscalización y registro de precandidaturas.

 

-          El proceso no tuvo por objeto realizar precampañas, sino que la selección fue mediante encuesta, estudios de opinión o designación directa.

 

-          La UTF reconoció la existencia de los avisos en el sentido de que no realizaría precampaña para los cargos referidos en la entidad.

 

-          El hecho de que una persona se auto adscriba como precandidata no implica una obligación para el partido.

 

-          Atendiendo a los derechos de autoorganización y autodeterminación tiene libertad de elegir y emitir normas propias que regulen su vida interna, como la definición de sus estrategias políticas y los procedimientos para la postulación de candidaturas.

 

-          Si bien existen precedentes aplicados por el INE y, en su caso, validados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la participación de precandidaturas que no fueron debidamente registradas en procesos electorales previos, no resultan aplicables al caso, en virtud de las características específicas que debe tener una precandidatura.

 

-          No todo proceso de selección interna que lleve a cabo un partido político, adquiere en automático la naturaleza de precampaña electoral, pues debe diferenciarse entre selección interna y precampaña, ya que los artículos 226 y 227, de la LGIPE, contemplan que ésta última implica reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos actos que las precandidaturas realizan para dirigirse a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para obtener una candidatura a un cargo de elección popular.

 

-          En su convocatoria se prevé el registro en línea para que cualquier persona interesada pueda presentar su solicitud para ser considerada por la Comisión Nacional de Elecciones como posible postulante a una candidatura. Cada persona interesada sube su información, el sistema únicamente emite de forma automática una constancia de registro, pero no reconoce o transfiere a la persona interesada calidad alguna.

 

Lo anterior, porque el registro en línea es una acto unilateral, cuya información debe ser evaluada y calificada por la citada Comisión como procedente, atendiendo a la comprobación de requisitos para poder continuar en las siguientes fases del procedimiento, pues, entre otros supuestos, podrían registrarse personas menores de edad; de ahí que, únicamente se dan a conocer las solicitudes de inscripción aprobadas.

 

-          Al momento de presentar los informes de precampaña no había concluido la revisión de los requisitos de la solicitudes de registro.

 

-          Sin tener una precandidatura, los informes de precampaña se presentaron ad cautelam (por precaución o por cautela) motivados por el riesgo de cancelación de la candidatura, en caso de obtenerla y la mayoría están en ceros.

 

-          Similar situación acontece en el procedimiento contemplado por el INE, relacionado con las personas que aspiran a una candidatura independiente, pues al presentar su solicitud y obtener un acuse no les otorga el carácter de candidata o candidato independiente ni la obligación de presentar informes de ingresos y gastos de apoyo ciudadano, antes de que dicho Instituto valide la procedencia de su registro.

 

-          No tiene obligación de presentar informes de precampaña, sino hasta que la Comisión Nacional de Elecciones revise los requisitos, evalúe el perfil, valide algún registro y lo publique, pues la solicitud de registro deja de ser un acto unilateral y se convierte en una relación jurídica bilateral.

 

-          Cuando la Comisión Nacional de Elecciones declara procedente una solicitud de registro, puede ser que sólo apruebe un registro para determinada candidatura o puede aprobar máximo cuatro registros que somete a encuesta o estudios de opinión, lo cual no implica convocar a la militancia o simpatizantes para dar su respaldo.

 

-          Hay partidos políticos que no han sido sancionados por no presentar informes de ingresos y gastos de precampaña respecto de solicitudes declaradas improcedentes, como el caso de Arturo Esquintín Ortiz.

Como se indicó, si bien la autoridad responsable en el Dictamen consolidado se refirió al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, los planteamientos que se han destacado no fueron atendidos, los cuales se consideran trascendentes para su defensa porque están dirigidos a confrontar la obligación de presentar informes de precampaña, atendiendo a las circunstancias particulares que, desde su perspectiva, presenta el mecanismo interno de selección de candidaturas.

 

Al respecto, se precisa que, si bien la autoridad fiscalizadora en su Dictamen consolidado señaló que la cláusula décima segunda de la convocatoria establece que: “La precampaña se llevará a cabo conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Elecciones”, esta Sala Regional considera que es precisamente lo que debió analizar de frente a los argumentos expresados en la respuesta al oficio de errores y omisiones, consistentes en que no se realizaron actos de asamblea o jornada comicial (sic) porque la selección fue mediante encuesta, estudios de opinión o designación directa (cláusula novena sobre la definición de candidaturas); que en la convocatoria se prevé el registro en línea por lo puede presentar su solicitud cualquier persona, de ahí la necesidad de que Comisión Nacional de Elecciones deba aprobar las solicitudes (previa revisión del cumplimiento de requisitos), para considerar a determinada persona como precandidata, entre otros argumentos, que se listaron previamente.

Por ello, se reitera que, si bien la autoridad se refirió en su Dictamen consolidado al procedimiento interno de selección de candidaturas, hay planteamientos que se expresaron en la respuesta al oficio de errores y omisiones que no fueron estudiados.

Por tanto, se concluye que, en esta conclusión que se analiza también se vulneró el principio de exhaustividad.

Como se adelantó, los agravios analizados resultaron fundados y son suficientes para modificar la resolución y el dictamen consolidado que se impugnan, sólo por lo que hace a las 3 conclusiones analizadas en esta sentencia; de ahí que, se considera innecesario el estudio de los agravios restantes.

5.     EFECTOS

Atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, los efectos deben ser:

 

5.1. Modificar, en lo que es materia de impugnación, la resolución y el dictamen consolidado controvertidos, concretamente, se dejan insubsistentes sólo las determinaciones y análisis correspondientes a las conclusiones 7_C3_NL_MORENA, 7_C4_NL_MORENA y 7_C5_NL_MORENA.

 

5.2. Ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, a la brevedad, emita nueva determinación sobre las 3 conclusiones indicadas, en la que atienda la totalidad de los planteamientos expresados por el sujeto fiscalizado en su respuesta al oficio de errores y omisiones, incluyendo sus anexos, así como los argumentos que manifestaron las personas involucradas en cada conclusión y determine lo que en Derecho corresponda.

 

Realizado lo anterior, notificar personalmente la nueva resolución y dictamen consolidado a MORENA y a las personas involucradas.

Dicha autoridad deberá informar a esta Sala Regional dentro de las 24 horas posteriores a que emita la nueva resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibido que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

6.       RESOLUTIVO

ÚNICO. Se modifica, sólo en lo que es materia de impugnación, la resolución y el dictamen controvertidos, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el recurso de apelación SM-RAP-35/2024[7].

Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos modificar, en la materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[8], por la cual se sancionó a MORENA por irregularidades encontradas en la revisión de informes de ingresos y gastos de precampañas a cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Nuevo León, porque se consideró que el INE no analizó la totalidad de los planteamientos que el sujeto fiscalizado expresó en su respuesta al oficio de errores y omisiones, incluyendo sus anexos, ni los argumentos de las personas involucradas en los hallazgos detectados, lo cual es suficiente para sostener el sentido final de la sentencia.

 

Sin embargo, emito el presente voto aclaratorio, a efecto de puntualizar que no coincidido con la sentencia respecto a la consideración de que el INE no atendió los planteamientos relacionados con que en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA no se contempló una etapa de precampañas ni tampoco previó actos de proselitismo, por lo que el partido no tenía la obligación de presentar informes de precampaña, porque, desde mi perspectiva, sí contiene un pronunciamiento formal y material sobre el punto en cuestión[9].

Esto, porque, desde mi perspectiva, el INE sí emitió pronunciamiento respecto a los planteamientos relacionados con que en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA no se contempló una etapa de precampañas ni tampoco previó actos de proselitismo.

Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.

MAGISTRADO

ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

 


[1] El cual obra agregado en el expediente principal.

[2] Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio 2023.

[3] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17.

[4] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, tercera parte, página 143, con registro digital 238212.

[5] Oficio CEE/SF/024/2023, de 15 de febrero de 2024.

[6] Oficio CEE/SF/024/2023, de 15 de febrero de 2024.

 

[7] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta Sergio Carlos Robles Gutiérrez.

[8] En adelante, INE o Instituto demandado.

[9] En concreto señaló lo siguiente:

[…] se observó que la cláusula décima segunda de la citada convocatoria establece lo que a continuación se indica:

La precampaña se llevará a cabo conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Elecciones.”

Ahora bien, conviene señalar que aun cuando el sujeto obligado presentó en el SNR la manifestación de no realización de precampaña, éste fue presentado el pasado 03 de enero de 2024, fecha en la cual concluyó el periodo de precampaña establecido en el acuerdo INE/CG502/2023 para Nuevo León, se presume que las personas señaladas en el Anexo 2_MORENA_NL del presente Dictamen se inscribieron al proceso interno de selección, al haber presentado sus respectivos formatos de informes de precampaña, por lo que de conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura. En concordancia con lo anterior, el artículo 18 de los lineamientos para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de apoyo de la ciudadanía y precampaña correspondientes a los Procesos Electorales Federal y Locales concurrentes 2023-2024, aprobados mediante acuerdo INE/CG429/2023, establece lo siguiente:

“Los partidos políticos y las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se le otorgue y de que obtengan o no registro formal a una precandidatura, así como en los procesos electorales extraordinarios  que se deriven de los ordinarios, les serán aplicables en materia de fiscalización la LGIPE, la LGPP, el RF, RPSMF, el MGC, el registro de operaciones del SIF, los acuerdos que apruebe la COF, y del CG del INE en la materia.”

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 229, numeral 2, de la LGIPE, el cual establece que las personas precandidatas deben entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno de ese partido, a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, sin referir que deba hacerse ante la autoridad fiscalizadora electoral.

Al respecto, es necesario hacer notar que la presentación de los escritos y formatos de informes de precampaña no fueron actos espontáneos de las personas que los presentaron, sino una conducta sistemática de la cual el partido político tuvo conocimiento. Lo anterior, debido a que el propio partido político manifiesta en su respuesta que los informes fueron presentados ante el propio instituto político.