| RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-36/2012
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA y DIANA GABRIELA MACÍAS ROJERO |
Monterrey, Nuevo León, veintiocho de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos del recurso citado al rubro, interpuesto para controvertir la resolución dictada el veintiuno de mayo por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral –en adelante el Consejo Local –, en el expediente RSL-012/2012/TAM, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias procesales se advierten los hechos que a continuación se describen, debiéndose aclarar que salvo disposición expresa, las fechas corresponden a este año.
1. Presentación de la queja. El treinta de abril, el representante suplente del Partido Acción Nacional presentó escrito de queja ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas –en adelante Consejo Distrital – por la presunta infracción de la normatividad electoral, en contra del Partido Revolucionario Institucional y la candidata a diputada federal por ese distrito, Yanin Zaleta García Delgado.
2. Resolución del procedimiento especial sancionador. El cinco de mayo, al resolver en el expediente CD/PE/JD04/TAM/003/2012, relativo al procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja mencionada en el párrafo anterior, el Consejo Distrital lo declaró infundado, como se advierte de la propia decisión.
3. Recurso de Revisión. El representante suplente del partido, interpuso recurso de revisión en contra de la determinación anterior.
4. Resolución del Consejo Local. El veintiuno siguiente, el Consejo Local emitió la resolución R08/TAM/CL/21-05-12 en el expediente antes precisado, en la que confirmó la resolución R03/TAM/CD04/05-05-12, dictada con motivo del procedimiento especial sancionador promovido por el Partido Acción Nacional.
II. Recurso de apelación.
1. Interposición. El veinticinco de ese mes, éste último, a través de sus representantes impugnó lo decidido por el Consejo Local en la resolución R08/TAMCL/21-05-12, mediante el recurso de apelación.
2. Trámite. La responsable, por su parte, mediante oficio recibido vía fax el veintiocho de mayo, informó a esta autoridad de la presentación de la demanda, publicitó el medio de defensa por un plazo de setenta y dos horas y por escrito del veintinueve siguiente remitió a esta Sala el expediente conjuntamente con el informe circunstanciado y las demás constancias atinentes.
3. Turno. Por acuerdo dictado el treinta y uno de mayo, se ordenó formar el expediente respectivo, registrarlo bajo el número de orden que le correspondió y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, − en adelante Ley de la materia −; cumplimentada la determinación por oficio TEPJ-SGA-SM-1106/2012.
4. Radicación. Mediante proveído del cinco del mes en curso, la Magistrada Instructora radicó el expediente, tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la Ley de la materia y requirió documentación que estimó pertinente para sustanciar y resolver lo conducente.
5. Cumplimiento al requerimiento. Mediante proveído del siete de junio, se tuvo por cumplido parcialmente el requerimiento formulado y se ordenó requerir de nueva cuenta a la autoridad responsable.
6. Cumplimiento al requerimiento, admisión, cierre de instrucción y formulación del proyecto. Por acuerdo de veintisiete de junio, se admitió el recurso de apelación y al estar debidamente sustanciado se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución respectivo; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos, en atención a que los recurrentes acuden a esta instancia jurisdiccional para impugnar la resolución emitida por un órgano del Instituto Federal Electoral –en adelante el Instituto – con sede en el Estado de Tamaulipas, entidad federativa ubicada dentro de la circunscripción plurinominal en que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso a), 192 primer párrafo, y 195 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –en lo subsecuente Ley Orgánica –; así como 1, 4, párrafo 1 y 40, párrafo 1, inciso a) de la Ley de la materia.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El análisis de la controversia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, presupone como condición esencial la satisfacción de los requisitos materiales y procesales para la válida constitución del proceso –cauce de las pretensiones de las partes –, pues la falta de alguno de ellos constituye un obstáculo para dirimir el litigio, y de acuerdo con lo que prescribe la Ley invocada, determina la improcedencia del medio impugnativo.
En este sentido, el tercero interesado manifiesta que los argumentos del actor son frívolos, por lo que debe desecharse de plano su recurso e imponer una sanción al promovente; al respecto considera aplicable la jurisprudencia de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
No procede el desechamiento de plano del recurso, en términos del párrafo 3, del articulo 9 de la Legislación en cita, como pretende el tercero interesado, ni la imposición de una multa al apelante ante la supuesta frivolidad de su recurso, pues del escrito de demanda se desprende claramente que impugna la decisión del Consejo Local por considerar que vulnera los principios de exhaustividad, motivación y legalidad por las razones que explica en su escrito de demanda.
Esto es así, ya que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la frivolidad de un asunto deriva, necesariamente, de que se apoye en hechos que no sean ciertos, claros y precisos o que la pretensión se funde en eventos sobre los que no se pueda pedir protección.
Sin embargo, esa circunstancia no acontece en el caso concreto, pues de resultar fundados los motivos de disenso que expresa el apelante también lo sería el procedimiento especial sancionador iniciado en contra del ahora tercero interesado y aquél alcanzaría su pretensión inicial; de ahí que, sí son actos sobre los que puede solicitar la protección de la justicia.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. De la revisión de las constancias procesales se advierte que fueron colmadas tales exigencias por el apelante y que el escrito de tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, también reúnen los requisitos que consigna el artículo 17, párrafo 4 de la citada Ley, como se explica a continuación.
I. Del escrito de demanda.
1. Forma. La demanda reúne los requisitos que consigna el referido artículo 9, pues se presentó ante la responsable de la resolución impugnada; contiene el nombre y firma autógrafa de quienes se ostentan como representantes del partido impugnante; identifican la resolución que controvierten y la autoridad que la emitió, además de expresar los hechos y agravios que en su opinión les causa la determinación que cuestionan.
2. Oportunidad. El Partido Acción Nacional interpuso el recurso dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia, pues si bien es cierto que no existe constancia de notificación de la resolución impugnada, también lo es que entre la emisión de la decisión y la presentación de la demanda mediaron cuatro días, plazo que confiere el precepto antes señalado para inconformarse con las determinaciones de las autoridades administrativas o jurisdiccionales.
De ahí que sea irrelevante si se le notificó o no la resolución que en su concepto le reporta perjuicio, porque al acudir a esta instancia jurisdiccional dentro del plazo legal a rebatir las consideraciones del Consejo Local, se presume se impuso en su integridad del contenido del acto y no tuvo imposibilidad para hacer valer dentro del término que prevé la legislación, el medio de defensa que consideró oportuno.
3. Legitimación y personería. El actor está legitimado para instar ante este órgano colegiado, en términos de lo que prescribe el artículo 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley de la materia, pues se trata de un partido político y Rodrigo Monreal Briseño y Rubén Rubiano Reyna cuentan con la personería para instar a nombre del Partido Acción Nacional, porque tienen la calidad de representantes propietario y suplente ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, según el reconocimiento que de esa aptitud hace la autoridad responsable.
4. Definitividad. Esta exigencia está colmada, dado que de conformidad con el artículo 40, párrafo 1, inciso a) de la referida Ley, el medio de defensa idóneo para controvertir la clase de determinación que se impugna, es precisamente el recurso de apelación intentado; de suerte que el partido no debe agotar un medio de impugnación diverso para que la resolución cuestionada sea susceptible de modificación o revocación, porque el intentado es apto para ese efecto.
II. Del escrito de tercero interesado.
1. Forma. Así mismo, el escrito del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, cumplen con las condiciones del artículo 17, párrafo 4 de la Ley aplicable, toda vez que fue presentado ante la responsable, haciendo constar nombre y firma del representante del instituto político, domicilio para oír notificaciones y personas autorizadas para el efecto.
2. Oportunidad. Como se advierte de autos, el tercero interesado compareció dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se publicitó la interposición del recurso de apelación, tal como consigna el párrafo 1, inciso b) del artículo señalado en el apartado que antecede.
3. Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional ostenta un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor de este juicio, al haber sido denunciado por la comisión de actos presuntamente contrarios a la normatividad electoral y el profesionista Gustavo Peña Martínez acreditó su calidad de representante propietario ante el Consejo Local, con la constancia expedida por el Secretario del propio Consejo, que obran a foja 92 del expediente.
CUARTO. Pretensión Inicial del Partido Acción Nacional y síntesis de los argumentos expuestos en las etapas procesales previas al presente recurso.
Enseguida se realizará una sinopsis de la pretensión inicial y los argumentos de la cadena impugnativa, con el objeto de determinar la litis del recurso de apelación que se analiza.
1. Procedimiento Especial Sancionador.
A. Queja.
El partido actor interpuso queja en contra del revolucionario institucional y su candidata, con el objeto de que el Consejo Distrital ordenara retirar la propaganda electoral impresa y sancionara al partido, porque, en su opinión, la misma no cumplía con la normatividad de la materia, que exige su elaboración en material reciclable, por dos razones básicamente:
1. Por la ausencia en su impresión de los símbolos internacional de material reciclable y a los que hace alusión la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2005. Al respecto, afirmó que el treinta de marzo constató que en ocho diferentes lugares del 04 distrito electoral del Estado de Tamaulipas se fijó propaganda electoral impresa, concretamente, pendones de la candidata a diputada federal; y el once de abril se les insertó una calcomanía en la que, supuestamente, aparece la simbología referida, siendo absurdo que con ese “parche” la propaganda sea reciclable.
2. Porque incumplió con la obligación de informar a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto, el nombre de los proveedores, el distrito al que se destinó la propaganda y sobre el certificado de calidad de la resina utilizada en la fabricación de ésta, para acreditar que la misma es reciclable.
B. Contestación.
Al contestar la denuncia y en la audiencia de pruebas y alegatos, el partido denunciado indicó lo siguiente:
1. Admitió la ausencia del símbolo de reciclaje en la propaganda electoral.
2. Afirmó que inmediatamente hubo la necesidad de realizar el ensamblaje del símbolo internacional de reciclaje.
3. Adujo que tal circunstancia se corroboró con el instrumento notarial que el propio denunciante aportó al juicio, en el que se da fe que sí contiene el símbolo referido y que, en todo caso, la ausencia de la simbología no significa que el material con que se elaboró no sea reciclable.
4. Afirmó que sí cumplió con la obligación de informar respecto al nombre del proveedor, por escrito de siete de abril.
5. Aseveró que, hasta el día tres de mayo, no había entregado el certificado de calidad de resina.
C. Resolución.
El Consejo Distrital, por su parte, al resolver el procedimiento especial sancionador precisó que la litis en el asunto consistía en determinar si, efectivamente, el partido y su candidata a diputada federal incurrieron en una infracción a la ley, ante la ausencia de los símbolos referidos en la propaganda electoral impresa.
Para tal fin, analizó el material probatorio y llegó a la conclusión que la queja promovida era infundada, porque si bien en un primer momento la propaganda impresa incumplió con el punto quinto del Acuerdo CG249/2011, también se acreditó que posteriormente los denunciados cumplieron con su obligación.
Esa conclusión la sustentó en los argumentos que se detallan a continuación:
1. La omisión imputada al partido y la candidata a diputada federal, y el cumplimiento posterior de la misma, no constituían objeto de prueba al haberse probado y admitido expresamente por las partes.
En efecto, a su parecer, las afirmaciones tocantes a que se colocó propaganda impresa sin los símbolos internacional de material reciclable y de identificación de la calidad de resina y que, posteriormente, se incluyó un adhesivo, no eran tema de prueba al no existir controversia entre las partes al respecto, debido a que tales circunstancias quedaron justificadas en autos con las pruebas allegadas por el denunciante, como las fotografías que adjuntó a la queja, el instrumento notarial número 7217 y la aceptación expresa de los hechos por parte del denunciado y la candidata a diputada federal.
2. Le denegó el deshago de la prueba relativa al informe que solicitó requerirle al Comité Directivo Municipal del partido y la inspección ocular que solicitó para la verificación de la propaganda.
Las razones que adujo para ese efecto, fueron las siguientes: la primera, la frivolidad e inoperancia de la prueba, pues el oferente no manifestó qué pretendía demostrar o con qué puntos de hecho estaba relacionada y, la segunda, al ser innecesaria porque el denunciante acreditó con la documental pública y la técnica […] la omisión […] del Partido Político y su candidata así como su posterior incumplimiento.
3. Que con la ficha técnica de treinta de abril y el escrito signado por Juana María Escutia Salazar se tiene un indicio de que cumple con lo establecido en el punto primero del […] acuerdo. En él se establece la obligación de utilizar termoplásticos y contar con un certificado de calidad de resina.
4. Que la naturaleza del material con que fue elaborada la propaganda, únicamente podría lograrse a través de un dictamen especializado, prueba que el recurrente no aportó al sumario para corroborar ese hecho.
5. Que la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral será quien valore el contenido de los certificados y la información que le alleguen los sujetos obligados.
6. Finalmente, que al contar la propaganda con el elemento adherible –calcomanía –, se cumple con la finalidad de la norma de proteger el medio ambiente, máxime que no establece las circunstancias de modo en que los símbolos deben ser colocados y el proceso electoral está en etapa de campaña.
2. Recurso de Revisión.
A. Agravios.
El partido denunciante se inconformó con lo decidido por el Consejo Distrital, argumentando lo que se describe enseguida:
1. Que éste no tomó en cuenta todas y cada una de las pretensiones de su denuncia, pues no verificó ni ordenó al partido y su candidata que todos los pendones colocados dentro del distrito cuenten con el símbolo internacional de reciclaje.
2. Que indebidamente se desestimó el informe que solicitó requerirle al Comité Directivo Municipal, argumentando que el actor no manifestó lo que quería demostrar o con qué puntos de hecho tenía relación la prueba, cuando, en su concepto, era obvio lo que pretendía demostrar.
3. Incongruencia en la valoración del acta notarial 7217, pues la intención del legislador fue que el sello internacional aparezca desde la impresión de la propaganda.
B. Resolución.
Para el Consejo Local no son objeto de prueba al no estar debatidas la omisión y las acciones necesarias para subsanarla y en relación a los agravios, señaló lo que a continuación se precisa:
1. Es infundado el planteamiento del recurrente en relación a que la responsable no tomó en cuenta todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque:
a. El Consejo distrital omitió pronunciarse respecto a la fecha en que debieron informar a la Secretaría Ejecutiva quién fue el proveedor y sobre los certificados de calidad de la resina. En relación a ello, sostuvo que el partido recurrente sí informó a la autoridad electoral.
b. Tal circunstancia quedó justificada con la documental privada consiste en el escrito de treinta de abril firmado por Juana María Escutia Salazar, propietaria de la empresa denominada Impresora a Todo Color y la ficha técnica aportada por ella misma; sin que el documento señalado en primer término hubiese sido objetado por el denunciante.
c. De la ficha técnica se desprende que el material utilizado para confeccionar la propaganda es el que pertenece al grupo de los termoplásticos.
d. La medida cautelar solicitada es inoperante, porque los hechos constitutivos de la denuncia no encuadran en las hipótesis del artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
2. Es infundado el agravio en que el actor denuncia, la responsable no verificó ni ordenó al partido y su candidata que todos los pendones debían contar con el símbolo internacional de reciclaje, porque se subsanó la omisión.
3. Es inoperante e infundado el agravio relativo a que se desestimaron las probanzas ofrecidas. Ello es así, porque para que la autoridad estuviese en posibilidad de requerir la prueba de mérito, el que la aporta debió acreditar que previamente la había solicitado y no le fue entregada, de conformidad con el artículo 33, párrafo 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias, situación que no aconteció, pues el oferente se limitó a señalar que debía solicitarse al Comité Directivo Municipal. En cuanto a la inspección ocular, sostuvo que era innecesaria porque las partes reconocieron el hecho que se pretendía acreditar, es decir, la omisión de la colocación de los símbolos en la propaganda electoral.
4. Es infundado el agravio en el que denuncia falta de exhaustividad, porque no explicó la razón por la que se vulneró tal principio y también el relacionado con la incongruencia de la resolución, porque la falta del símbolo internacional y las acciones realizadas para su colocación, fueron acreditados con la ficha técnica expedida por la responsable, sin que tal documento hubiese sido objetado en la diligencia de pruebas y alegatos.
5. Es infundado el agravio relacionado con la infracción al principio de legalidad, pues el recurrente se limita a señalar tal cuestión sin establecer los razonamientos aplicables. Adicionalmente, indica que el acuerdo CG249/2011 no señala las circunstancias de modo en que deben ser colocados los símbolos, de ahí que al aparecer el símbolo adherible se cumplió con el objetivo señalado en el punto quinto del acuerdo mencionado, no obstante que en un inicio se omitió colocarlo, pues con las pruebas aportadas por el actor en relación con las documentales que obran agregadas a fojas de la 98 a la 125, se acreditó que se realizaron las acciones necesarias para subsanarlo.
La reseña de las distintas etapas de la controversia pone de manifiesto que el recurrente no controvirtió ni en la demanda de revisión ni en esta instancia, los argumentos que se detallarán enseguida, por tanto, los mismos deben quedar intocados para continuar rigiendo el contenido de la resolución cuestionada.
1. La determinación de que la litis en el procedimiento especial sancionador, se circunscribió a verificar si el partido y la candidata a diputada federal infringieron la normatividad electoral ante la ausencia en la propaganda electoral de los mencionados símbolos.
2. La conclusión respecto a que no existía controversia en cuanto al incumplimiento del partido denunciado y la candidata a diputada federal de fijar la propaganda electoral sin la simbología de material reciclable y de identificación de la resina y su posterior inserción.
3. La denegación del material probatorio consistente en el informe que el denunciante pretendía se solicitara al Comité Directivo Municipal del partido denunciado y la inspección ocular; el primero, sobre el argumento de que no acreditó haberlo solicitado previamente y, la segunda, por ser innecesaria ante el reconocimiento de las partes de los hechos que se pretendían acreditar.
4. El cumplimiento del partido de la obligación de informar a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General el nombre de los proveedores y sobre los certificados de calidad.
5. La denegación de la medida cautelar solicitada porque los hechos denunciados no se corresponden con las hipótesis del artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
QUINTO. Síntesis de agravios, pretensión y litis. En el análisis de la demanda se procederá bajo la premisa que en los recursos de apelación debe suplirse la deficiencia en la expresión de los agravios y que para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa la resolución impugnada y los motivos que la originaron.
Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la materia y en la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en la Compilación Oficial 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 117-118.
Así, del examen de la demanda se desprende que el partido recurrente denuncia que en el dictado de la sentencia la autoridad responsable infringió los principios de legalidad, exhaustividad, fundamentación y motivación contemplados en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 constitucionales, como se reseña enseguida:
1. Falta de exhaustividad. Argumenta el apelante que el Consejo Local eludió realizar un estudio pormenorizado del valor probatorio que correspondía a la fe notarial en la que se hizo constar que dos pendones carecían del símbolo de material reciclable, pues nada dijo de las razones para asignarle determinado valor a ese medio probatorio.
2. Falta de motivación.
a. Al respecto, alega que la autoridad de referencia omitió el análisis de la totalidad de argumentos expresados en la demanda de revisión, si se considera la suma de ellos; para ejemplificarlo transcribe el apartado de agravios atinente y enseguida sostiene que determinó, partido y candidata subsanaron la omisión de insertar los símbolos de material reciclable y calidad de las resinas, pero no explicó cómo verificó que en todos los pendones se incluyeron.
b. Alega, además, que no explicó los motivos para determinar que los dos pendones que carecen del emblema, corresponden al paquete de publicidad proveído por la empresa y, por tanto, reúne los estándares ecológicos descritos en la ficha técnica.
3. Violación al principio de legalidad. En relación a éste, manifestó que contrario a lo que sostiene la autoridad señalada como responsable, los símbolos internacional de reciclaje y aquéllos a que se refiere la norma mexicana, deben estar impresos desde que se elabora el original de la publicidad, aun cuando en la legislación no se prevean las circunstancias de modo en que debe colocarse. Ello es así, porque en el supuesto contrario, no existiría seguridad y certeza de que los adheribles permanezcan hasta el final del proceso electoral y así la propaganda fácilmente se identifique y clasifique.
Así pues, como se desprende de las consideraciones anteriores, subsiste únicamente la controversia relativa a si la inclusión de los símbolos de reciclaje y calidad de la resina es ilegal, porque la norma exige que éstos se impriman desde el momento en que se elabora la propaganda electoral, pues el ahora actor consintió lo decidido por el Consejo Local en cuanto a que la omisión imputada a los denunciados y la inserción de la simbología no constituía materia de controversia al haberse admitido por las partes, que el material probatorio se desestimó correctamente y que éstos informaron al Secretario Ejecutivo del Instituto, el nombre de sus proveedores y sobre los certificados de calidad de resina.
Por tanto, tomando en cuenta que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque la resolución que impugna, porque, en su opinión, vulnera los principios de exhaustividad, fundamentación, motivación y legalidad, la litis consiste en determinar si el aspecto revisable de la decisión se ajustó a los mandatos constitucionales y legales que rigen el acto o si, por el contrario, aquélla debió revocar la determinación primigenia.
SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, los agravios reseñados en los numerales 1 y 2 de la síntesis, relativos a la falta de exhaustividad y de motivación, serán analizados de manera conjunta, por identidad en su naturaleza y planteamientos y, posteriormente, el descrito en el apartado 3 en el que se refutan cuestiones de fondo por violación al principio de legalidad.
Lo anterior, no lesiona los derechos del actor, pues el orden de estudio no trasciende al resultado de la decisión, de acuerdo a la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 y 120.
El orden propuesto obedece a que de resultar fundado cualquiera de los agravios formales detallados en los apartados 1 y 2, lo conducente sería revocar la resolución sujeta a consideración de esta autoridad jurisdiccional, sin necesidad de estudiar los restantes motivos de disenso.
En ese sentido, enseguida se dará respuesta a los agravios planteados por el recurrente en esta instancia.
1. Falta de exhaustividad y motivación.
Son en parte fundados pero inoperantes los agravios compendiados en los puntos número 1 y 2 de la síntesis, por las razones siguientes:
En ellos, el apelante denuncia falta de exhaustividad y de motivación, respectivamente, porque, en su opinión, la autoridad responsable ni se pronunció sobre el valor probatorio del instrumento notarial número 7217, con el que se demostraba que dos pendones de los ocho identificados en el escrito de queja no tenían inserto el emblema de material reciclable, ni describió cómo verificó que todos ellos incluían la insignia; y tampoco explicó cómo constató que aquéllos dos pertenecían al paquete de publicidad proveído por la empresa y, por consecuencia, reunían los estándares de la ficha técnica.
En principio, cabe señalar que ni la ausencia del símbolo internacional de material reciclable en la propaganda electoral impresa de la candidata a diputada federal ni su posterior inserción son hechos revisables en esta instancia, porque originalmente el ahora apelante no controvirtió los argumentos de la responsable primigenia en que sostuvo que no eran objeto de prueba al haberse admitido expresamente por las partes.
El Consejo Distrital llegó a la conclusión que esos hechos estaban debidamente demostrados en autos y, por consiguiente, no eran objeto de prueba ante la aceptación expresa de ambas cuestiones fácticas por los denunciados; lo cual se perfeccionó con lo arrojado por la prueba técnica y la documental pública consistente en la fe notarial que el mismo actor allegó al sumario, al cual se le confirió valor probatorio pleno.
Si bien es cierto que la autoridad ahora responsable no se pronunció sobre el agravio expresado en el recurso de revisión, en el que el actor alegó incongruencia en la valoración de la prueba documental pública relativa a la fe notarial número 7217, levantada ante la fe del Notario Público número 109 de la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, tal circunstancia no sería suficiente para variar el sentido de la resolución; por lo que, aún cuando fundado el agravio, resulta inoperante.
Esto es así, porque la queja formulada por el Partido Acción Nacional se siguió, precisamente, porque los denunciados insertaron con posterioridad en su propaganda la simbología de material reciclable.
En efecto, el instituto político denunciante afirmó que su contraria incurrió en dicha infracción; lo cual fue admitido por el Partido Revolucionario Institucional y la candidata a diputada federal; sin embargo, la autoridad consideró que no se configuró el desacato a la norma, porque al incluir la insignia se cumple con la finalidad del precepto.
Así las cosas, el actor incurre en un argumento falaz al sostener que la responsable valoró incongruentemente la prueba de mérito, porque en su opinión, de ella se desprende que dos pendones no tenían insignia y la intención del legislador es que ésta aparezca desde la impresión.
Efectivamente, lo incorrecto de su razonamiento radica en que si su propósito inicial, al ofertar la prueba, fue demostrar que el once de abril fue adicionada la simbología en los anuncios de la candidata, la autoridad administrativa actúo en consecuencia; es decir, tomando como punto de partida la afirmación del actor, analizó el medio de prueba para verificar ese hecho y le confirió el valor tasado por la norma.
Ello es así, si se toma en consideración que de acuerdo a la teoría de la prueba, ésta es un método de comprobación de los hechos que fundan la queja; luego, es a través de ella que el juzgador comprobará las proposiciones de las partes, a fin de llegar a una convicción sobre la existencia de tales hechos.
Entonces, en base a la afirmación de la actora en el sentido de que el emblema se insertó posteriormente a que se fijó la propaganda y a la aceptación de los denunciados, le dotó de pleno valor probatorio por su naturaleza de documento público, al estar expedido por quién está investido de fe pública, en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y al valor que por esa naturaleza le asigna el numeral 44, párrafo 2, del mismo ordenamiento.
Pero, además, resulta incongruente que el ahora actor pretenda cuestionar el valor probatorio de ese documento que allegó, alegando que con él quedaban demostrados hechos contrarios a los que él pretendía probar; cuestiones fácticas que constituyen el soporte de la infracción que imputó al instituto político y a la candidata a diputada federal que éste postuló.
Más aún, cuando, como dijo la responsable, esa circunstancia no requería de prueba porque fue un hecho sobre el que no existió controversia, al haberlo admitido expresamente tanto el partido como la candidata a diputada federal.
Por supuesto, los hechos reconocidos o confesados expresamente por las partes están excluidos de prueba, pues conforme al artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, son objeto de ella los hechos controvertidos; por consiguiente, ante el reconocimiento de éstos opera el principio general de derecho que determina que a confesión de parte, relevo de prueba, lo que significa que cualquier reconocimiento en el proceso perjudica a quien lo hace, eximiendo a su contraria a probar su dicho.
Por consiguiente, no estaba a discusión la ausencia de la simbología en la propaganda electoral, simplemente, porque los denunciados admitieron el hecho; no obstante, tampoco era parte de ésta, la afirmación de la denuncia en el sentido de que con posterioridad le insertaron la simbología respectiva, pues el tema controvertido se fija con las circunstancias específicas de tiempo, lugar y modo en los términos de la denuncia y la contestación.
En efecto, si el actor denunció a los sujetos referidos porque, desde su perspectiva, el material que utilizaron para elaborar su propaganda no era reciclable, pues no tenía impresa la simbología que permite identificarla como tal y clasificarla en un momento determinado y no adquiere esa calidad al incluirle emblemas, la controversia primigenia debió centrarse en determinar si la materia prima tenía esa calidad.
No obstante, para la autoridad ésta versó en determinar si el partido y la candidata cumplieron con la obligación prescrita en la norma, al adicionar el distintivo, aspecto que el apelante consintió tácitamente al omitir controvertirlo.
Por otra parte, es infundado el agravio en el que el instituto político denuncia falta de motivación.
Al respecto, debe decirse que si bien es cierto el partido actor se inconforma con la determinación aduciendo que el Consejo Local no analizó la totalidad de los argumentos que planteó en la demanda relativa al recurso de revisión interpuesto ante el Consejo Distrital, también lo es que la inserción del escrito de demanda es meramente ejemplificativo, porque después puntualiza que lo que le genera perjuicio es que aquél no describiera cómo verificó que se hubiese incluido en todos los pendones el símbolo internacional de reciclaje y el que señala la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2005.
Es claro entonces, que no se está ante un agravio que denuncie falta de exhaustividad en la resolución, sino de motivación.
En relación a este tópico, la autoridad responsable, sostuvo, entre otras cuestiones, que el cumplimiento a la omisión denunciada no era objeto de debate al estar debidamente acreditado y/o reconocido por las partes.
Conviene tener presente que la garantía consistente en que todo acto de autoridad se funde y se motive, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede vulnerarse bien sea por ausencia o error en la cita de preceptos o razonamientos.
La falta e indebida motivación son vicios de naturaleza distinta, pues el primero es de carácter formal en cambio el segundo es material o de fondo. La falta se comete cuando la autoridad omite expresar las razones por las que consideró que el supuesto fáctico puede subsumirse en el normativo y la indebida, cuando se expresan razones que discrepan con el contenido de la norma que se aplica; en el primer caso, basta con tener por actualizada la violación para revocar el fallo primigenio y ordenar se subsane la irregularidad, en el segundo, por su parte, la situación es distinta, pues de resultar fundada ésta autoridad subsana la anomalía a través de la expresión de los razonamientos pertinentes.
Al respecto, resulta ilustrador el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil por el Tercer Circuito, en la jurisprudencia I.3º.C.J/47, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.
Lo infundado del agravio estriba, en que del razonamiento de la autoridad se advierte con claridad que sí expuso los argumentos soporte para tener por acreditado que el partido ahora recurrente y su candidata satisficieron la obligación que les impone el Código de la materia y el acuerdo de la autoridad administrativa electoral, independientemente de lo correcto o incorrecto del argumento.
Es decir, en su concepto, al haberse probado y/o reconocido por las partes que se colocaron los símbolos de reciclaje, esa cuestión no tenía por qué probarse.
Efectivamente, en la lógica de la autoridad administrativa, si como se desprende de la lectura del escrito de queja y del acta levantada con motivo del desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos:
El Partido Acción Nacional denunció que el Partido Revolucionario Institucional y su candidata colocaron un sin número de pendones, enumerando los que su representante observó y que en la misma propaganda instalada en fecha treinta de Marzo (sic) del mismo año […] fue insertada una calcomanía en color verde en donde supuestamente aparece el símbolo de reciclaje y el denunciado aceptó que en algún momento la propaganda […] careció del elemento del símbolo de reciclaje […] también es cierto que inmediatamente […] hubo la acción de realizar el ensamblaje del símbolo.
Obviamente, era innecesario cerciorarse de que en todos los pendones se había insertado el símbolo de reciclaje con posterioridad a que fueron fijados, porque era un hecho debidamente probado.
Por consiguiente, la presunta falta de motivación de la resolución en el aspecto que se indica, no es tal, pues la resolución contiene los argumentos que soportan la decisión de la autoridad administrativa; en todo caso, si lo que el apelante pretendió discutir fue una indebida motivación, debió exponer los argumentos tendentes a ese fin; sin embargo sobre ese tópico no expresa argumento alguno.
Así mismo, es en parte fundado pero inoperante el agravio compendiado en el inciso b) del punto número 2, como se explica enseguida:
Es incorrecta su afirmación relativa a que del instrumento notarial 7217 se desprende que dos pendones carecían del símbolo de reciclaje, pues de la lectura de éste documento se aprecia que la imagen inserta en el anexo nueve, que corresponde al pendón del que da fe el Notario Público, ubicado en la Calle Diagonal y Once, no coincide con la de la fotografía allegada al sumario por el denunciante para demostrar que la propaganda carecía de la simbología.
Por tanto, del documento citado únicamente se desprende que un pendón, de los descritos en la denuncia, carecía del elemento aducido por el actor; esto es, el situado en la Calle Sexta, entre Nafarrete y Juventino Rosas, en el edificio Herca.
Sin embargo, a pesar que la responsable no señaló la forma en que constató que ese pendón corresponde a los que proveyó la empresa Impresora a Todo Color y, por tanto, cumplía con los estándares de la ficha técnica expedida por ésta, esa circunstancia no basta para modificar el sentido de la resolución.
Ello es así, porque el propio actor en su denuncia señaló expresamente que los ocho pendones que verificó el once de abril, entre los que se encuentra éste último, sí incluían ese elemento; por lo que al haber descrito las circunstancias de modo de esa propaganda, en el sentido de que al fijarla carecían de él, pero en la fecha mencionada se le adicionó, no era un tema sujeto a discusión.
Lo que constituía la materia de la prueba, en los términos planteados por el denunciante, era si el partido y la candidata emplearon material reciclable en su propaganda y si la añadidura del elemento era motivo suficiente para estimar que cumplieron con la obligación impuesta por la normativa electoral, pero no si los símbolos se incluyeron o no, pues, se insiste, ese elemento fáctico no estaba controvertido.
Pero además, en todo caso, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, previstas en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de la materia, el que afirma le corresponde probar; entonces, el ahora actor debió demostrar qué propaganda suministró la empresa Impresora a Todo Color y cuál la denominada Yelos, S.A., de C.V., para que la responsable hubiese estado en aptitud de determinar si el pendón no correspondía al paquete de la primera, de conformidad con las características del material proveído por ésta última.
Pero, en el caso, el inconforme en ningún momento acredita esa circunstancia, por lo que al ser insuficientes los elementos probatorios ofertados para demostrar fehacientemente que ese pendón no corresponde a los que proporcionó la empresa, aunado a la presunción de que la propaganda electoral impresa del partido corresponde al grupo de los termoplásticos, según determinó la autoridad responsable, el agravio resulta inoperante.
2. Violación al principio de legalidad.
Así mismo, es infundado el agravio que versa sobre la violación al principio de legalidad.
El apelante argumenta que a fin de que la propaganda se pueda identificar y clasificar al finalizar el proceso electoral, para la protección del medio ambiente, el símbolo internacional de material reciclable debe estar impreso desde la manufactura de ésta, aun cuando la norma no prevea las circunstancias de modo en que debe fijarse.
En relación a ello, la responsable señaló que la finalidad de la norma se cumplió con la inserción del símbolo adherible, puesto que si el acuerdo que prevé las bases para fijar la propaganda no indica las circunstancias de modo y ésta regla tiende a la protección del medio ambiente, basta con que contenga el logotipo que permita identificarla y clasificarla al momento que sea retirada.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral expidió el Acuerdo CG-249/2001, con el objeto de reglamentar la obligación prevista en el artículo 236, párrafo 2 del Código Electoral, que establece:
Artículo 236
[…]
6. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa. [El subrayado es de esta Sala].
El artículo en mención, como se dijo previamente, impone a los sujetos que vincula el deber de utilizar material plástico del grupo de los termoplásticos, que son reciclables, en la elaboración de la propaganda impresa, con el objeto de que el material no se convierta en basura electoral.
Para tal efecto, el acuerdo en mención les impone a dichos sujetos, entre otras obligaciones, la de colocar en la propaganda el símbolo internacional de material reciclable y los símbolos a que se refiere la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2005, a fin de que sin mayor esfuerzo ésta pueda identificarse y clasificarse para su reciclado.
La razón para ésto, consiste en que una vez finalizada la jornada electoral la propaganda electoral impresa no podrá ser utilizada para el objetivo que fue creada y su utilidad práctica es nula, de ahí que, por consecuencia, su destino lógico es la basura; sin embargo, si contiene la simbología que permite identificar que se trata de material plástico reciclable y la calidad de la resina, al retirarla y procesarla se obtendrá materia prima para fabricar otra clase de artículos, con lo cual se cumpliría con la finalidad de la norma: la protección del medio ambiente.
El o los símbolos deben incluirse para que al retirar la propaganda, primero, se identifique si es o no reciclable y, segundo, para que se clasifique de acuerdo a la resina utilizada: PET o PETE [Poli(etilen tereftalato)], 1; PEAD o HDPE (Polietileno de alta densidad), 2; PVC o V [Poli (cloruro de vinilo)], 3; PEBD o LDPE (Polietileno de baja densidad), 4; PP (Polipropileno), 5; PS (Poliestireno), 6.
Así pues, para entender la teleología de la norma es indispensable puntualizar la base normativa de la propaganda electoral impresa, exactamente el artículo 236, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo CG249/2011, emitido por la autoridad administrativa electoral.
Así mismo, es oportuno tener presente que las reglas sobre propaganda electoral impresa deben interpretarse extensivamente al estar vinculadas al derecho de libertad de expresión de quiénes en ejercicio de su derecho de voto aspiran a un cargo de elección popular.
De la lectura conjunta de ambas disposiciones normativas, es posible extraer las siguientes obligaciones –en el aspecto que interesa – para los partidos políticos y candidatos con respecto a la propaganda electoral impresa:
1. Utilizar plástico del grupo termoplásticos.
2. Contar con los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción.
3. Informar al Secretario Ejecutivo dentro de los diez días siguientes al inicio de las campañas quién es el proveedor y los distritos a que se destinó la producción.
4. Proporcionar a la Secretaría Ejecutiva los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción de su propaganda electoral impresa, dentro de los diez días siguientes a que la hayan recibido.
5. Colocar en su propaganda electoral impresa en plástico, el símbolo internacional de reciclaje y los símbolos a que hace alusión la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2005, con el objeto de que al terminar el proceso se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.
Adicionalmente, también se vincula al Secretario Ejecutivo para que presente un informe final ante la Comisión de Capacitación y Organización Electoral sobre el contenido de los certificados y la información que reciba de los sujetos obligados, para que ésta, a su vez, lo evalúe y lo someta a consideración del Consejo General del Instituto.
De lo reseñado se desprende que la finalidad última de las normas en comento es la protección de los elementos del medio ambiente: el entorno natural del ser humano y el creado por él, como por ejemplo, el suelo, las aguas, el aire, los componentes del universo como la flora y la fauna; bosques, lagos, vías de comunicación, etcétera, a través de la regulación de los agentes contaminantes como el plástico.
Lo cual, es de capital importancia en la actualidad, pues el ser humano se enfrenta a un reto de grandes dimensiones, la supervivencia en un planeta altamente deteriorado, por lo que la protección al ambiente es una forma de salvaguardarla.
Para ese efecto, impone a los sujetos a quienes va dirigida la norma, la obligación de emplear plásticos del grupo de los termoplásticos, que deben cumplir una serie de exigencias adicionales o accesorias para observar la principal.
Entre ellas, implantar el símbolo internacional de material reciclable y el de la calidad de la resina, según consigna el Acuerdo CG249/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues la norma persigue que en la propaganda impresa se utilice material reciclable y que cuente con elementos para identificarla y, posteriormente, clasificarla de acuerdo a la calidad de su resina.
Ante el escenario descrito, se advierte que no le asiste razón al actor en cuanto a que el símbolo debe estar impreso desde que se elabora el original, puesto que el precepto no establece que así deba ser, lo que sí prescribe es que en la propaganda electoral impresa debe obrar el emblema, pero no determina la modalidad; lo cual significa que en alguna parte de los pendones deben tener inserto ese distintivo.
Ello es así, porque el precepto legal en cuestión claramente dice que los partidos, coaliciones y candidatos deben colocar en su propaganda electoral impresa en plástico, los símbolos aludidos.
Luego, si por colocar de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española se entiende como poner a alguien o algo en su debido lugar y algunos verbos equivalentes de colocar son situar, instalar, poner, es posible sostener que en todos ellos la idea gira en torno a incluir algo en otro objeto.
Así las cosas, lo pretendido por la normatividad es que en la propaganda impresa en plástico se incluyan los símbolos, a fin de identificar que se trata de material reciclable y de qué tipo, pero en algún modo, es factible sostener que su intención fue que en el plástico se imprimieran tanto las imágenes como los mensajes y las insignias de reciclaje.
Entonces, se considera que el examen jurídico que realizó la autoridad responsable para determinar si se satisfacía la obligación del partido y la candidata a diputada federal al insertar con posterioridad los emblemas, es apegado a la legalidad, pues, se insiste, el objetivo es que éstos aparezcan en algún lugar de la propaganda en la modalidad que sea.
Por tanto, al resultar en parte fundados pero inoperantes los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución dictada el veintiuno de mayo por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el expediente RSL-012/2012/TAM.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución R08/TAM/CL/21-05-12, dictada el veintiuno de mayo por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente RSL-012/2012/TAM, en términos del considerando SEXTO de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE: a) personalmente, al actor de este juicio y al tercero interesado, con copias simples de la presente resolución; b) por oficio, a través de mensajería especializada, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, adjuntando copia certificada de la presente resolución y c) por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, párrafo 1, incisos a), b) y c), 26, 28 y 29 párrafos 1, 2 y 3 inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su caso, previa copia que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el asunto, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
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MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES |