logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-37/2021

APELANTE: ALEJANDRO CASTRO LÓPEZ

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INE

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 14 de abril de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en la parte impugnada, el dictamen y resolución del Consejo General del INE en la que multó al aspirante a candidato independiente a diputado federal del proceso 2020-2021, Alejandro Castro López, por incumplir obligaciones derivado de las irregularidades advertidas en el informe de ingresos y gastos de la obtención del apoyo ciudadano; porque este órgano jurisdiccional considera que: i. Para resolver sobre la acreditación de las infracciones sobre las cuales se sancionó al apelante, el INE sí valoró las respuestas que dio el apelante al oficio de errores y omisiones, ii. En la individualización de la sanción, sí ponderó los elementos que rodearon la infracción, incluida la ausencia del dolo, y iii. En la individualización de la sanción, ciertamente, debe considerarse que la naturaleza de las candidaturas independientes es distinta a la de los partidos políticos, sin embargo, la sanción atendió a las irregularidades cometidas.

 

 

Índice

Glosario

Competencia y Procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resolutivo

 

Glosario

 

Consejo General del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Resolución:

Resolución INE/CG196/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a los cargos de diputaciones correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización.

Unidad Técnica/Autoridad fiscalizadora:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Competencia y Procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, en la que se sancionó a un aspirante a candidato independiente a diputado federal por el distrito II en Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].

 

II. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión, que se sancionan en la presente sentencia[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Revisión de los informes de ingresos y gastos en la obtención del apoyo ciudadano de los aspirantes a diputaciones federales del proceso 2020-2021.

 

1. El 3 de diciembre de 2020, inició el periodo para recabar el apoyo ciudadano de las personas que aspiran a una candidatura independiente, entre otros, a los cargos de diputaciones federales.

 

2. El 15 de febrero de 2021[4], concluyó el plazo para que los aspirantes a candidaturas independientes entregaran los informes de ingresos y gastos.

 

3. El 22 de febrero, la Unidad Técnica requirió al apelante, mediante oficio de errores y omisiones, para que atendiera diversas observaciones. El 1 de marzo, el recurrente presentó su respuesta.

 

II. Resolución impugnada.

 

El 25 de marzo, el Consejo General del INE multó al apelante con $11,468.16, por incumplir sus obligaciones en materia de fiscalización[5].

 

III. Apelación.

 

Inconforme, el 2 de abril, el apelante interpuso, a través del sistema de Juicio en Línea, el presente recurso de apelación[6].

 

Estudio de fondo

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en la parte impugnada, el dictamen y resolución del Consejo General del INE en la que multó al aspirante a candidato independiente a diputado federal del proceso 2020-2021, Alejandro Castro López, por incumplir obligaciones derivado de las irregularidades advertidas en el informe de ingresos y gastos de la obtención del apoyo ciudadano; porque este órgano jurisdiccional considera que: i. Para resolver sobre la acreditación de las infracciones sobre las cuales se sancionó al apelante, el INE sí valoró las respuestas que dio el apelante al oficio de errores y omisiones, ii. En la individualización de la sanción, sí ponderó los elementos que rodearon la infracción, incluida la ausencia del dolo, y iii. En la individualización de la sanción, ciertamente, debe considerarse que la naturaleza de las candidaturas independientes es distinta a la de los partidos políticos, sin embargo, la sanción atendió a las irregularidades cometidas.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

Tema i. Para resolver sobre la acreditación de las infracciones sobre las cuales se sancionó al apelante, el INE sí valoró las respuestas que dio el apelante al oficio de errores y omisiones

 

1. Resolución. El INE multó al apelante con $11,468.16, porque: a) omitió reportar y registrar una cuenta bancaria para el manejo de sus recursos, b) omitió dar aviso a la Unidad Técnica de la apertura de cuenta bancaria para el manejo de sus recursos, c) omitió presentar el estado de cuenta de diciembre 2020, d) omitió presentar las conciliaciones bancarias de diciembre 2020 y enero 2021, e) omitió realizar el registro contable de una operación en tiempo real, excediendo los 3 días posteriores en que se realizó la operación (monto involucrado de $1,000), y f) omitió reportar gastos por concepto de propaganda en la vía pública consistente en 12 producciones y ediciones de videos y un equipo de videograbación y/o producción (monto involucrado de $15,636)[7].

 

2. Agravio. El apelante señala que la autoridad fiscalizadora no analizó los argumentos que expuso en su contestación al informe de errores y omisiones, por lo que considera que es ilegal la sanción impuesta.

 

3. Cuestión a resolver: Determinar, si ¿el INE tomó en cuenta las manifestaciones vertidas por el apelante en su escrito de contestación al informe de errores y omisiones?

 

4. Respuestas. No tiene razón, porque la Unidad Técnica sí analizó y valoró las respuestas aportadas por el apelante, sin embargo, concluyó que no eran suficientes para tener atendidas las observaciones.

 

En efecto, la autoridad fiscalizadora requirió al apelante para que presentara diversa documentación en el SIF e hiciera las aclaraciones que estimara pertinentes, en lo que es materia de controversia, en relación con: a) la apertura de una cuenta bancaria, b) un registro contable reportado fuera del plazo, y c) gastos de propaganda[8].

 

En respuesta al oficio de errores y omisiones, el apelante refirió, entre otras cosas, que: a) no informó en tiempo y forma sobre la cuenta que aperturó para el manejo de recursos de obtención para el apoyo ciudadano, porque el SIF no estaba funcionando, b) que el propio banco le canceló la referida cuenta, c) no hay conciliaciones bancarias porque ninguna cuenta fue utilizada para la junta de firmas, y d) no se reportaron gastos porque no los hubo y el SIF no servía[9].

 

Al respecto, la autoridad fiscalizadora consideró que las respuestas eran insatisfactorias y las observaciones no quedaron atendidas, pues: a) si bien manifestó que omitió dar aviso en tiempo y forma de la apertura de la cuenta, debido a que el banco la canceló por no haber depositado dinero; la normatividad es clara al señalar que los aspirantes y candidatos independientes, deberán abrir cuando menos, una cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil que los representa, b) aun cuando manifestó que el SIF presentó fallas hasta poco antes de concluir el periodo para recabar firmas, se constató que el Sistema no presentó ninguna incidencia y en caso de haber tenido alguna dificultad técnica, el sujeto obligado debió informarlo a la Unidad Técnica de manera oportuna y mediante los mecanismos establecidos para tal fin, lo cual no hizo, c) asimismo que si bien, ciertamente, el sujeto manifestó que no hay estados de cuenta porque el banco canceló la misma, pero no presentó un reporte de movimientos solicitado al banco, o documento alguno que reflejara el saldo inicial-final y los movimientos de la cuenta bancaria, d) si bien manifestó que no hay conciliaciones bancarias porque ninguna cuenta fue usada para la junta de firmas, no presentó evidencia que constatara su dicho, e)  existe 1 registro contable por un importe de $1,000.00 que no fue reportado en tiempo real, y f) se detectaron gastos de propaganda, consistente en 12 producciones y ediciones de videos y un equipo de videograbación y/o producción, que no se encuentran reportados en el informe de obtención del apoyo ciudadano.

 

De lo anterior, podemos advertir que la autoridad fiscalizadora sí tomó en cuenta las respuestas aportadas por el apelante, y una cuestión distinta es que la consideró insatisfactorias.

 

Además, no obsta que el apelante alegue que esto no consta en la resolución impugnada, porque evidentemente, el acuerdo o resolución de sanción, forman o deben leerse como parte integral de la resolución, porque en esos documentos constan las circunstancias y condiciones por las que se considera que el sujeto obligado faltó a sus obligaciones en materia de fiscalización, y en el caso, como se explicó, consta que la responsable valoró las respuestas[10].

 

En todo caso, el planteamiento sería ineficaz porque el recurrente se limita a señalar de manera genérica que la autoridad fiscalizadora omitió valorar las aclaraciones que presentó en la contestación al informe de errores y omisiones, sin individualizar en cada una de las conclusiones en específico qué indicó, o bien, cuáles son las aclaraciones que, a su consideración, se dejaron de atender, menos la documentación o soporte que lo respalda.

 

 

Tema ii. En la individualización de la sanción, sí ponderó los elementos que rodearon la infracción, incluida la ausencia del dolo.

 

1. Resolución. Derivado de las diversas y distintas sanciones mencionadas, el INE multó al apelante con $11,468.16[11].

 

2. Agravio. El recurrente afirma que la autoridad electoral, al imponer la sanción, no expuso razonamientos para determinar que la sanción es proporcional, aunado a que no tomó en cuenta que no existió dolo.

 

3. Respuesta. 3.1 No tiene razón el apelante, porque la responsable, al momento de individualizar las sanciones, en cada caso, expuso y ponderó todos los elementos que rodearon la infracción, incluida la ausencia del dolo, sin embargo, el recurrente se limita a exponer cuestionamientos genéricos que no hacen referencia específica a las razones de la responsable.

 

En efecto, la autoridad, para graduar cada una de las sanciones, tomó en cuenta, entre otros elementos: a) el tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) la comisión intencional o culposa de la falta; d) la trascendencia de las normas transgredidas; e) los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) la singularidad o pluralidad de la falta acreditada; y g) la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia), y valorados en su conjunto, incluida, la ausencia de dolo, la capacidad económica del infractor y la posibilidad de hacer frente a sus obligaciones, así como la ausencia de reincidencia por parte del apelante.

 

Ello, sin que el impugnante cuestione esas consideraciones de manera específica y directa, pues aun cuando la responsable les otorgó un valor específico en cada caso, éste sólo afirma globalmente que no fue así, por lo que sus planteamientos no pueden evidenciar, en general, que la sanción impuesta es excesiva o desproporcional.

 

Incluso, es de destacarse que la propia autoridad responsable estimó que los montos a imponer, por cada conclusión, serían por un total de $25,282.08[12], sin embargo, al valorar la capacidad económica del apelante, determinó imponer una multa equivalente a 132 Unidades de Medida y Actualización, misma que asciende a la cantidad de $11,468.16[13].

 

Del mismo modo, cabe precisar que el recurrente, en cuanto a la ausencia dolo, parte de la premisa inexacta de que debe ser considerada como atenuante, sin embargo, contrario a lo que señala, este elemento permite al operador jurídico no optar por una sanción mayor a la que, en el ejercicio de individualización, lo lleve a la valoración de las restantes circunstancias o elementos de realización de la infracción.

 

3.2. Finalmente, esta Sala considera ineficaz el agravio del apelante en el que refiere que algunos aspirantes independientes no informaron cuáles fueron sus ingresos anuales y la autoridad responsable únicamente les impuso una amonestación pública, lo que, en su concepto, contraviene la equidad en el proceso, pues en todo caso, se le debió aplicar ese criterio.

 

Lo anterior, porque, en primer lugar, no es válido que el impugnante exponga argumentos que evidencien el proceso de individualización de otros aspirantes, pues cada proceso es distinto y tiene particularidades específicas, y, en segundo lugar, el apelante, en todo caso, no indica qué aspirantes están en la situación que sostiene, pues se limita a realizar afirmaciones genéricas que impiden a este órgano colegiado analizar el caso concreto.

 

3.3Por otro lado, es ineficaz el planteamiento del apelante en el que refiere que la sanción impuesta es mayor a lo que gastó en su campaña de recolección de firmas.

 

Lo anterior, porque esa circunstancia no lo relevaba de cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

Tema iii. En la individualización de la sanción, ciertamente, debe considerarse que la naturaleza de las candidaturas independientes es distinta a la de los partidos políticos, sin embargo, la sanción atendió a las irregularidades cometidas

 

1. Resolución. Derivado de las diversas y distintas sanciones mencionadas, el INE multó al apelante con $11,468.16[14].

 

2. Agravio. El apelante alega que el Consejo General del INE, al emitir la sanción, no valoró que la naturaleza de los aspirantes a las candidaturas independientes es diferente a de los partidos políticos.

 

3. Cuestión a resolver: Determinar, si ¿El INE, al momento de determinar la sanción, debió valorar que la naturaleza de los aspirantes a candidaturas independientes es diferente a la de los partidos políticos y, en su caso, sobre esa base, si la sanción es excesiva?

 

4. Respuestas. 4.1. El planteamiento es ineficaz, porque, ciertamente, como lo refiere el apelante, la naturaleza de los partidos políticos es diferente a la de las candidaturas independientes, y esto debe ser valorado por la sancionadora, sin embargo, resulta evidente, que la autoridad fiscalizadoraconsideró la calidad del ciudadano, aspirante independiente, por lo que la sanción no resulta excesiva frente a las infracciones cometidas.

 

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior, y esta Sala Monterrey comparte, que no es viable equiparar a los partidos con los independientes, porque, precisamente, se trata de instituciones jurídicas distintas, con un propio marco normativo para cada una de ellas[15].

 

Aunado a ello, en esa línea argumentativa, también se ha señalado que el derecho que se otorga a las candidaturas independientes de recibir financiamiento implica la obligación de cumplir con las exigencias impuestas en la ley, para permitir una mejor fiscalización y rendición de cuentas sobre el origen, manejo, y destino de los recursos asignados[16].

 

De manera que, ciertamente, la autoridad fiscalizadora debe considerar la situación propia de los aspirantes independientes, al momento de individualizar las sanciones a imponer.

 

Sin embargo, como se anticipó, resulta evidente que la autoridad fiscalizadora sí consideró la calidad del ciudadano, aspirante independiente, porque la sanción no resulta excesiva frente a las infracciones cometidas.

 

Situación que resulta evidente, al considerar que la multa de $11,468.16, evidentemente, no resulta excesiva frente a la comisión de 6 distintas infracciones, entre otras, la omisión de registrar una cuenta bancaria, y la falta de registro de gastos de propaganda en un monto involucrado superior a $15,000.

 

En ese sentido, se advierte que la autoridad fiscalizadora sancionó al recurrente en atención a las irregularidades que cometió, conforme a las reglas concretas de los aspirantes a candidaturas independientes.

 

4.2. En ese sentido, tampoco le asiste la razón cuando señala que la autoridad fiscalizadora y el Consejo General del INE no le impartieron capacitación sobre la fiscalización y que debieron ponderar los efectos de la pandemia al analizar las faltas y sanciones.

 

Lo anterior, porque el deber de la autoridad fiscalizadora en materia electoral consiste en revisar el origen, destino y aplicación de los recursos asignados a los actores y agrupaciones políticas para comprobar que éstos sean utilizados conforme la normatividad aplicable y, sólo como una atribución tiene posibilidad de auxiliar en la capacitación de los sujetos para el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

 

Sin embargo, la existencia o no de capacitación, no lo eximía de su deber de contribuir a la transparencia de los recursos otorgados y certeza en la rendición de cuentas, pues como ya se dijo, debía cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, lo que en el caso no ocurrió, pues omitió realizar registros contables durante el periodo de obtención de apoyo ciudadano.

Además, la condición de aspirante independiente, y la situación de pandemia, no lo exime de cumplir con sus obligaciones de rendición de cuentas e informar sobre sus actividades tendentes a la obtención del voto en los términos establecidos en la Ley.

 

De ahí que, al momento de adquirir su calidad de aspirante a una candidatura independiente, tenía el deber conocer los alcances de las disposiciones legales en materia de fiscalización, por lo que su cumplimiento no estaba sujeto a la impartición de un curso de capacitación.

 

Finalmente, es ineficaz lo relacionado con las supuestas fallas en el SIF, porque el actor no acompaña ningún elemento de prueba que acredite su dicho, máxime que no controvierte lo expresado por la responsable, en el sentido que se constató que el Sistema no presentó ninguna incidencia y en caso de haber tenido alguna dificultad técnica, el sujeto obligado debió informarlo a la Unidad Técnica de manera oportuna y mediante los mecanismos establecidos para tal fin, sin embargo, no lo hizo[17].

 

Incluso, en la página del INE se encuentran materiales de apoyo para cumplir con la fiscalización y rendición de cuentas[18].

 

Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar, en la parte analizada, el dictamen y resolución impugnados.

 

Resolutivo

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Véase el acuerdo de admisión que obra agregado en el presente expediente.

[3] De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

[5] Resolución INE/CG196/2021.

[6] Alejandro Castro López presentó el recurso de apelación en el sistema de Juicio en Línea, y la Sala Superior remitió la impugnación a esta Sala Monterrey (cuaderno de antecedentes 59/2021).

[7]

Conclusión

Irregularidad

11.10_C1_GT

El sujeto obligado omitió reportar y registrar la cuenta bancaria para el manejo de sus recursos.

11.10_C2_GT

El sujeto obligado omitió dar aviso a la UTF de la apertura de cuenta bancaria para el manejo de sus recursos.

11.10_C3_GT

El sujeto obligado omitió presentar el estado de cuenta de diciembre 2020.

11.10_C4_GT

El sujeto obligado omitió presentar las conciliaciones bancarias de diciembre 2020 y enero 2021.

11.10_C5_GT

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de una operación en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,000.00.

11.10_C6_GT

El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda en la vía pública consistente en 12 producciones y ediciones de videos y un equipo de videograbación y/o producción por un monto de $15,636.00.

 

[8] La autoridad fiscalizadora, en lo que aquí interesa, requirió lo siguiente:

Cuentas de balance

Bancos

3. El sujeto obligado omitió reportar y registrar la cuenta bancaria abierta para el manejo de recursos de obtención para el apoyo ciudadano.

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente: • Las aclaraciones que a su derecho convenga. […]

5. El sujeto obligado omitió dar aviso a la UTF, de la apertura de la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos durante el periodo de obtención del apoyo ciudadano.

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente: • Las aclaraciones que a su derecho convenga. […]

7. El sujeto obligado omitió presentar los estados de cuenta bancarios correspondientes a la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos de obtención del apoyo ciudadano.

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente: • El o los estados de cuenta bancarios correspondientes. • Las aclaraciones que a su derecho convenga. […]

8. El sujeto obligado omitió presentar las conciliaciones bancarias correspondiente a la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos de obtención del apoyo ciudadano.

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente: • La o las conciliaciones bancarias correspondientes. • Las aclaraciones que a su derecho convenga. […]

Operaciones extemporáneas

12. Se observó un registro contable reportado fuera del plazo que establece la normatividad, toda vez que excede los tres días posteriores en que se realizó la operación, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Cons.

Referencia contable

Descripción de póliza

Importe

Fecha de operación

Fecha de registro

Días de diferencia

1

PN/IG-1/12-20

Tenía 5 playeras y les puse el emblema de mi campaña mediante estampado hecho en casa

$1,000.00

24/12/2020

15/02/2021

50

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Procedimientos de fiscalización

Monitoreo en páginas de internet

13. De la evidencia obtenida en el monitoreo en internet se detectaron gastos de propaganda, que no se encuentran reportados en el Informe de obtención del apoyo ciudadano, como se detalla en el Anexo 3.4.9, del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente: • El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa. • Las evidencias del pago y en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias. • El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados. • El o los avisos de contratación respectivos.

En caso de que correspondan a aportaciones en especie: • El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa. • El o los contratos de donación o comodato, debidamente requisitados y firmados. • Factura o dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por cada aportación realizada. • Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.

En caso de una transferencia en especie:

• Los contratos de donación o comodato, debidamente requisitados y firmados. • Factura o cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por el inmueble otorgado en comodato. • El recibo interno correspondiente.

En todos los casos: • El registro del ingreso y gasto en su contabilidad. • El informe de obtención del apoyo ciudadano con las correcciones. • Las muestras y/o fotografías de los bienes o propaganda. • Las aclaraciones que a su derecho convenga. […]

[9] El apelante, esencialmente, señaló:

3. Omití dar aviso en tiempo y forma de la apertura de cuentas porque no servía el SIF y luego porque me cancelaron la cuenta de banco por no haber depositado dinero y además me comunicaron que tengo una multa del banco de 500 pesos. […]

5. No servía el SIF hasta poco antes de acabar junta de firmas, por lo cual no pude haber ingresado ninguna información a través de él. […]

7. No hay estados de cuenta porque el banco canceló la misma. […]

8. No hay conciliaciones bancarias pues ninguna cuenta fue usada para la junta de firmas. […]

12. Reporte extemporáneamente porque el SIF no servía antes de la última semana de junta de firmas. […]

13. Sobre la supuesta evidencia de gastos de propaganda, manifiesto: i. Que ninguno de esas evidencias que muestran en los anexos cumple con los requisitos de propaganda. Hoy en día, hacer un video en mi celular y subirlo con un audio de fondo no puede ser tomado como un gasto, es simplemente la forma de comunicarse. Es como si quisieran decir que cada vez que un candidato habla gasta dinero porque hablar cuesta dinero. ii. Como no fueron gasto, sino son manifestaciones de mi libertad de expresión hechas con mis manos y mi celular, obviamente no puede darse el supuesto de que fueran pagados, ni que hubiera contrato de arrendamientos, ni avisos de contratación. iii. No me parece justo que pidan recibos de aportaciones en especie por cada video que hubiera hecho con mi celular en mis redes sociales, es como si pidieran que de cada foto publicada en instagram o cada audio de whatsapp enviado tuviera que hacer yo un recibo de aportación en especie, lo cual no sólo sería ilógico sino atentaría contra la libertad de expresión de las personas con los medios técnicos de estas épocas. Este tipo de requisitos no pueden aplicar para la comunicación orgánica de videos que se dan de forma espontánea en redes sociales, quizá pueda ser sólo criterio para videos de televisión y anuncios de radio, nunca para la conversación digital orgánica.

 

 

[10] Al respecto, la Sala Superior, al resolver el recurso SUP-RAP-251/2017 determinó, en lo que interesa: […] En ese sentido, esta Sala Superior considera que los dictámenes consolidados sobre los ingresos y gastos de los candidatos a cargos de elección popular, forman parte integral de la correspondiente resolución, ya que en esos documentos constan las circunstancias y condiciones por las que se considera que el sujeto obligado faltó a sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que éste constituye el instrumento que permite que el afectado conozca los razonamientos de la autoridad y esté en posibilidad de defenderse […].

Por su parte, esta Sala Monterrey, al resolver el recurso SM-RAP-78/2019, puntualizó: Los dictámenes consolidados forman parte integral de la resolución, porque en esos documentos constan las circunstancias y condiciones por las que se considera que el sujeto obligado faltó a sus obligaciones en materia de fiscalización. Ello puede ser impugnado por los partidos fiscalizados […].

[11] Como se indicó, las sanciones fueron: a) omitió reportar y registrar una cuenta bancaria para el manejo de sus recursos, b) omitió dar aviso a la Unidad Técnica de la apertura de cuenta bancaria para el manejo de sus recursos, c) omitió presentar el estado de cuenta de diciembre 2020, d) omitió presentar las conciliaciones bancarias de diciembre 2020 y enero 2021, e) omitió realizar el registro contable de una operación en tiempo real, excediendo los 3 días posteriores en que se realizó la operación (monto involucrado de $1,000), y f) omitió reportar gastos por concepto de propaganda en la vía pública consistente en 12 producciones y ediciones de videos y un equipo de videograbación y/o producción (monto involucrado de $15,636) .

[12]

[13] Ahora bien, esta autoridad no es omisa en considerar que para la imposición de la sanción debe valorar entre otras circunstancias la intención y la capacidad económica del sujeto infractor; así como, la valoración del conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción.

Respecto de la capacidad económica del sujeto infractor, el artículo 223 bis, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización establece que, la autoridad electoral determinará la capacidad económica mediante la valoración de documentos con los que cuente; así como de aquellos derivados de consultas realizadas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales, al respecto la misma fue determinada en el considerando denominado “capacidad económica” de la presente Resolución.

Toda vez que dicha información fue proporcionada directamente por la persona aspirante de conformidad con el artículo 16, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, constituye una documental privada que únicamente hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

Visto lo anterior, toda vez que esta autoridad electoral cuenta con los elementos antes señalados para determinar la capacidad económica del sujeto infractor, este Consejo General concluye que la sanción a imponerse a la persona

aspirante, el C. Alejandro Castro López por lo que hace a las conductas observadas es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una

multa equivalente a 132 (ciento treinta y dos) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinte, misma que asciende a la cantidad de $11,468.16 (once mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 16/100 M.N.).

[14] Como se indicó, las sanciones fueron: a) omitió reportar y registrar una cuenta bancaria para el manejo de sus recursos, b) omitió dar aviso a la Unidad Técnica de la apertura de cuenta bancaria para el manejo de sus recursos, c) omitió presentar el estado de cuenta de diciembre 2020, d) omitió presentar las conciliaciones bancarias de diciembre 2020 y enero 2021, e) omitió realizar el registro contable de una operación en tiempo real, excediendo los 3 días posteriores en que se realizó la operación (monto involucrado de $1,000), y f) omitió reportar gastos por concepto de propaganda en la vía pública consistente en 12 producciones y ediciones de videos y un equipo de videograbación y/o producción (monto involucrado de $15,636) .

[15] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-251/2017, determinó, en lo que interesa: […] no es jurídicamente válido homologar a los candidatos de los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico, precisamente porque se trata de instituciones jurídicas distintas, que se encuentran sujetas a un marco jurídico diseñado para cada una de ellas, sin embargo, la calidad de la candidatura bajo la que participan los ciudadanos que lo hacen por vía ajena a los partidos políticos, no los exenta del cumplimiento de las obligaciones que adquieren al alcanzar el correspondiente registro, precisamente porque su participación en determinado proceso electoral deriva de actos volitivos que lo vinculan a observar el marco jurídico a fin de que esa participación se verifique en condiciones de equidad, conforme con los parámetros establecidos en las normas aplicables, dentro de las que se encuentran comprendidas las relativas a la rendición de cuentas y debida fiscalización de los recursos empleados en la respectiva campaña.

[16] De hecho, en el precedente citado previamente, la Sala Superior consideró, entre otras cuestiones, que: […] la prerrogativa que se otorga a los candidatos independientes de recibir financiamiento público y de allegarse del de naturaleza privada para emplearlo, ente otros objetivos, con propósitos proselitistas, conferida por el orden constitucional y legal para permitirles participar en los procesos electorales en condiciones de equidad, conlleva la obligación de cumplir con las exigencias impuestas por el propio orden, para permitir la revisión de las operaciones realizadas con los recursos comprendidos en ese financiamiento.

104. Por ello, la legislación electoral general, como ley marco, acorde con el mandato constitucional, establece diversas normas dirigidas a asegurar una mejor fiscalización y rendición de cuentas sobre el origen, manejo, y destino de los recursos que se asignan y obtienen los candidatos independientes, primordialmente, para garantizar condiciones de equidad en la contienda electoral, y también, para transparentar en mayor medida la utilización de tales recursos.

[17] En efecto, la responsable determinó: […] aun cuando manifestó que el SIF presentó fallas […] se constató que el SIF no presentó ninguna incidencia y en caso de haber tenido alguna dificultad técnica, el sujeto obligado debió informarlo a esta Unidad de manera oportuna y mediante los mecanismos establecidos para tal fin, no obstante, no presentó el número de folio o ticket proporcionado por la Dirección de Programación Nacional por el reporte de fallas en el sistema, como parte del plan de contingencia de operación del SIF, ni tampoco presentó alguna otra evidencia que respalde su dicho.

[18] Consultable en la página de internet del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/118421.