RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-38/2021

RECURRENTE: OSCAR RAFAEL NOVELLA MACÍAS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que revoca en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG198/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al considerarse que la responsable, al momento de imponer la sanción, debió de hacer un ejercicio de proporcionalidad para determinar cuál era la sanción que debió imponerse atendiendo a los bienes jurídicos afectados con su actuación.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………….............

1

1. ANTECEDENTES ……………………………………………………………….............

2

2. COMPETENCIA ………………………………………………………………................

2

3. PROCEDENCIA………………………………………………………………….............

3

4. ESTUDIO DE FONDO

 

4.1. Materia de la controversia...……………………………………………...

4

4.2. Cuestión previa ……………………….…………………………….........

5

4.3. Decisión……………………………………………………………………

5

4.4. Justificación de las decisiones……………..……………………………

5

5. EFECTOS …………..………………………………………………………...............

13

6. RESOLUTIVOS……………………………………………………….………...............

14

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, mediante la cual convoca al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; para el proceso electoral federal 2020-2021

Dictamen:

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña, de los partidos políticos al cargo de Diputaciones Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Resolución:

Resolución INE/CG198/2021, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes y gastos de precampaña al cargo de diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021

 

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización

1. ANTECEDENTES

1.1. Acto impugnado. El veinticinco de marzo del año en curso, el Consejo General aprobó, entre otras, la Resolución, en la misma se impuso una sanción al actor con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen.

1.2. Recurso de apelación. El treinta siguiente, el actor presentó medio de impugnación para inconformarse con esta determinación, el cual se recibió por la Sala Superior de este Tribunal.

1.3. Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo[1] de esa misma fecha, la Sala Superior determinó remitir los autos de la impugnación a esta Sala Regional por ser la competente para conocer lo correspondiente al estado de Zacatecas.

1.4. Recepción del SM-RAP-38/2021. El cinco de abril, esta Sala Regional recibió el presente recurso.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General, mediante la cual se impuso una sanción al actor derivada de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Zacatecas, entidad federativa que se encuentra en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 189, fracción XVII, 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente, al reunir los requisitos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión.[2]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Resolución impugnada. El pasado veinticinco de marzo, el Consejo General emitió la Resolución, en la que, entre otras cosas, determinó sancionar al actor con la pérdida del derecho de la precandidatura a ser registrada o, en caso de que ya esté hecho el registro, con la cancelación de esta como candidato al cargo de Diputado Federal.

Esto al considerar que fue omiso en presentar los informes de precampaña, lo cual transgrede directamente las disposiciones, bienes jurídicos y principios tutelados por las normas electorales, y que genera incertidumbre sobre el legal origen y destino de los recursos que los sujetos obligados hubieran obtenido.

Planteamientos ante esta Sala. Inconforme con lo anterior, el actor hace valer lo siguiente:

-          Inconstitucionalidad y solicitud de inaplicación de los artículos 229, numeral 3 y, 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LEGIPE, pues a su parecer implica una restricción indebida, excesiva, desproporcionada e inconstitucional al derecho humano de ser votado, ya que dichas disposiciones no permiten la graduación de la sanción, ya que no señalan los parámetros a considerar para imponer un mínimo o un máximo, ni tampoco establecen los elementos objetivos para su ponderación e imposición, sino que de manera directa dispone la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en el caso en que el registro ya esté hecho, con la cancelación del mismo.

 

-          La Resolución está indebidamente fundada y motivada, ya que la responsable no distingue entre procedimiento de selección interna y el concepto de precampañas. Aunado a que realizó una indebida valoración de las constancias que obran en el expediente.

 

-          El Dictamen es incongruente toda vez que, la responsable pretende imputar gastos como actos de precampaña, aun y cuando se informó que el partido MORENA no realizaría precampañas.

 

-          La obligación del precandidato únicamente se limita a presentar el informe al órgano interno del partido político, lo cual aconteció, por lo tanto, la entrega extemporánea o la omisión de la presentación del informe a la autoridad fiscalizadora no es responsabilidad del precandidato, sino del partido político, lo que no podría vulnerar sus derechos constitucionales.

 

-          Si la autoridad fiscalizadora tenía dudas sobre algún gasto que pudiera considerar como de precampaña, tendría que iniciar la investigación y llamar al actor a juicio, para poder ser oído y vencido siguiendo las reglas del debido proceso, sin embargo, de manera arbitraria determinó gastos que debió haber reportado, cuando ni siquiera se abrió un proceso de precampaña del partido MORENA.

El análisis de los agravios, se realizará en un orden distinto a lo planteado por el apelante, debiéndose señalar que si bien, por regla general, el estudio de aquellos que se encaminen a demostrar la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas son de orden preferente, cuando se hagan valer motivos de disenso relacionados con la indebida interpretación de la ley, o bien, de irregularidades procedimentales que podrían motivar la invalidación del acto, podrán ser analizados antes de agravios relativos a la constitucionalidad, porque esto podría conducir a extinguir la aplicación de la ley.

Cuestión a resolver. En la presente sentencia se analizará:

a)     Si los artículos 229, numeral 3 y, 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LEGIPE son inconstitucionales y deben inaplicarse al caso en concreto.

b)     Si la responsable fundó y motivó debidamente la Resolución.

c)     Si la Resolución es congruente.

d)     Si la obligación fiscal del precandidato se cumple al presentar al partido su informe, y si la responsable debió respetarle su garantía de audiencia.

4.2. Cuestión previa

El nueve de abril de esta anualidad, la Sala Superior resolvió los expedientes SUP-JDC-416/2021 y acumulados, en los cuales analizó la legalidad del Acuerdo INE/CG327/2021, y determinó la forma en que debía de analizarse la idoneidad del proceder de la autoridad administrativa electoral durante la fiscalización de los actos de precampaña, la forma en que el partido y las precandidaturas debieron conducirse a efecto de cumplir con sus obligaciones de fiscalización y sobre la constitucionalidad de los preceptos 229, párrafo 3, y 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LEGIPE.

Cabe mencionar que la observancia de los precedentes aun cuando no constituyan jurisprudencia de observancia obligatoria, da certeza jurídica a los justiciables sobre la forma en que el órgano jurisdiccional se posicionará frente a sus reclamos, por lo cual, cuando los mismos resulten aplicables lo conducente es adoptar dichas razones.

Por lo anterior, esta Sala Regional resolverá las problemáticas planteadas a la luz del antecedente en mención.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe revocarse la resolución impugnada, ya que la aplicación directa de la sanción resultó inadecuada, pues el INE debió realizar un análisis de proporcionalidad a efecto de determinar que sanción resultaba aplicable atendiendo a las conductas acreditadas y con base en ello, imponer cualquiera de las previstas en el artículo 456 de la LEGIPE.

4.4. Justificación de la decisión

     Concepto de precandidato

De conformidad con lo sostenido por la Sala Superior, un precandidato o precandidata es, en términos generales, una persona que pretende ser postulada por un partido político a algún cargo de elección popular, y para tales efectos, se sujeta a un procedimiento de selección interna, sin que tal calidad se limite, conforme a la ley, a algún procedimiento de selección en particular como lo alega el promovente.

En ese sentido, para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, resulta irrelevante si se le denomina expresamente como precandidato, aspirante o participante.

     Convocatoria

El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el CEN emitió la Convocatoria[3] en la que, entre otras cosas, se determinó que el registro de aspirantes para ocupar las candidaturas de Zacatecas se realizará ante la Comisión Nacional de Elecciones.

Dicha Comisión, revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de las y los aspirantes de acuerdo con las atribuciones contenidas en el Estatuto de MORENA. La calificación obedecerá a una valoración política del perfil de la persona aspirante, a fin de seleccionar a la persona idónea para fortalecer la estrategia político-electoral de MORENA en el país.

Con relación a las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones aprobará, en su caso, un máximo de 4 registros que participarán en las siguientes etapas del proceso, en caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como única y definitiva en términos del inciso t), del artículo 44 del Estatuto de MORENA.

En caso de que se aprobara más de un registro, los aspirantes se someterán a una encuesta y/o estudio de opinión realizado por la Comisión de Encuestas, para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente.

Por cuanto hace a las precampañas, la Convocatoria establece que las mismas se realizarán conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe y publique la Comisión Nacional de Elecciones en la página oficial del partido MORENA.

4.4.1. El actor tenía la obligación de presentar su informe de gastos de precampaña

Lo mencionado con anterioridad, es relevante, en la medida que deja ver que la selección de candidaturas a cargos de elección popular por parte del partido MORENA se llevó a cabo bajo un procedimiento, el cual, iniciará por el registro partidista y concluirá con la validación de la candidatura por parte de la Comisión Nacional de Elecciones.

Por otra parte, no es un hecho controvertido por el apelante el haberse registrado ante el partido MORENA para participar en el proceso interno de selección, con el fin de que, en un momento dado, dicho partido político lo postulara a algún cargo de elección popular, en tal virtud, adquirió el carácter de precandidato, al ubicarse en los supuestos previstos en el artículo 227, párrafo 4, de la LEGIPE, y en la descripción asumida jurisprudencialmente.

En las narradas condiciones, tenían la obligación de presentar el informe a que se refiere el artículo 229, párrafo 2, de la LEGIPE, y presentarlo ante el órgano interno competente del partido, lo cual, deberán realizar dentro de los siete días posteriores a que se celebre la jornada electoral o la asamblea electiva que corresponda, según lo dispuesto en el párrafo 3, del precepto en mención.

Es necesario precisar que aun cuando la precandidatura no hubiere realizado algún gasto, esto no significa que esté exenta de la obligación de presentar el informe correspondiente, pues, en todo caso tendrá que ingresarlo reportándolo en cero, sin perjuicio de que con motivo de los procedimientos administrativos en materia de fiscalización la autoridad, con base en las pruebas de que se allegue determine lo inexacto o falso de dicha información.

En estos términos, no le asiste la razón al apelante cuando señala que existió una indebida fundamentación y motivación en el acto impugnado, pues, de forma adecuada se señaló que, ante la existencia de un procedimiento interno de selección de candidaturas, con independencia de la forma en que se denomine, se considerará que quienes participen tendrán el carácter de precandidaturas y la obligación de presentar su informe ante el órgano del partido, y este, a su vez ante la autoridad electoral.

4.4.2. El INE respetó la garantía de audiencia del actor

En términos de la normativa, la obligación primigenia de la candidatura es presentar su informe ante el partido político, en cuyo caso, dicha entidad tendrá la obligación de presentarlo ante la propia autoridad fiscalizadora, lo cual, está plasmado en los artículos 229, párrafo 2, de la LEGIPE, 79, párrafo 1, inciso a), 80, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Partidos y 242, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización.

El plazo máximo para la presentación del informe de gastos de precampaña para el estado de Zacatecas era el día tres de febrero de esta anualidad, según se observa del calendario aprobado por el INE.[4]

En tal virtud, en autos se acredita que el INE, dio garantía de audiencia al actor, a saber.

El quince de febrero, mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/7726/2021, la UTF requirió a MORENA para efectos de que presentara la información y documentación relacionada con sus precandidaturas.

MORENA no presentó escrito de respuesta.

El siete de marzo, le fue noticiado personalmente al actor el oficio INE/UTF/DA/9988/2021, mediante el cual le fue solicitada información derivada de los monitoreos y procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Federal y Local Concurrente 2020-2021.[5]

La UTF determinó que, del monitoreo en internet, se observó propaganda que hace alusión a la imagen del actor, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, por lo que le solicitó al apelante lo siguiente:[6]

Señale si se le postuló como persona precandidata por algún partido político o corresponde a una candidatura independiente. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.

En respuesta a lo anterior, el diez de marzo, el actor presentó un escrito en el que, esencialmente, hizo valer que espera concluir el encargo de representación que desempeña del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, y que no pretende contender en el periodo inmediato para ocuparlo nuevamente.

La información antes descrita, deja ver que el INE a través de la UTF, como encargado del trámite de los procedimientos de fiscalización, otorgó garantía de audiencia al partido político MORENA, así como al apelante, al permitirles presentar los informes y demás documentación que resultara procedente para reportar los ingresos y gastos que erogaron durante el proceso de selección de candidaturas para la Diputación Federal por el estado de Zacatecas,

Aunado a lo anterior, a través de los oficios de requerimiento de información se dejó ver a la precandidatura que no se había presentado el informe correspondiente, pero, en dicho momento procesal estuvo en oportunidad de acreditar dentro del procedimiento de fiscalización que cumplió con la obligación prevista en el artículo 229, párrafo 2, de la LEGIPE, sin que de autos exista evidencia que hayan actuado en tal sentido.

Además, se considera que tampoco le asiste la razón al apelante, cuando asegura que al presentar su informe ante el partido político ya se tenía por cumplida la obligación prevista en el artículo 229, párrafo 2 de la LEGIPE, pues como se mencionó, debió acreditar en el procedimiento de fiscalización que cumplió con dicha obligación, lo cual no aconteció.

En estos términos, si la garantía de audiencia de forma previa al acto privativo implica permitir al posible afectado realizar manifestaciones y ofrecer pruebas encaminadas a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, es claro que esta fue otorgada, de ahí que no le asista la razón al apelante cuando manifiesta que no se le respetó esta prerrogativa de forma previa a la determinación sobre el incumplimiento del mandato de presentar sus informes.

La actitud procesal de las precandidaturas durante el procedimiento de fiscalización es de especial relevancia teniendo en consideración que el artículo 79, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos, les reconoce la obligación solidaria de la presentación de los informes de gastos, la cual, si bien le corresponde primigeniamente al partido político, también le es exigible a las candidaturas por lo cual, están en aptitud de presentarla, en este caso, ante el requerimiento por parte de la UTF, con motivo de la solicitud de información.

4.4.3. La presentación de los informes se debe realizar ante la UTF durante el procedimiento de fiscalización, no ante la autoridad jurisdiccional

Por otra parte, el actor manifiesta haber presentado ante el partido MORENA, sus informes de precampaña en cero, y exhibe como prueba de ello, el oficio sellado por dicho instituto, con el fin de probar en esta instancia que cumplió con su obligación.

Sin embargo, sus manifestaciones y las pruebas que ofrece para sustentar su dicho resultan insuficientes para demostrar que cumplió de manera oportuna con su obligación.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los sujetos obligados a la rendición de informes de gastos deben presentar la documentación correspondiente ante la UTF del INE durante el procedimiento de fiscalización, pues este es el órgano competente para determinar si se cumplió o no con sus obligaciones.

Ahora, de la contestación dada por el actor, y ante la falta de respuesta por parte de MORENA, se desprende que fueron omisos en presentar ante la UTF los informes de precampaña, aun cuando dicha autoridad les solicitó la presentación de la documentación necesaria para dar cumplimiento a sus obligaciones y estos, supuestamente fueron entregados por los hoy apelantes ante el partido, por lo tanto, resultó correcto que en el Dictamen y en la Resolución el INE determinara que no cumplieron con la obligación.

Por otra parte, el apelante señala que al presentar su informe ante el partido político se debe tener por cumplida la obligación prevista en el artículo 229, párrafo 2, de la LEGIPE, y que incluso, dicho criterio ha sido asumido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Aun cuando es cierto que esta autoridad jurisdiccional ha sostenido en la tesis LIX/2015 de rubro “INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS”,[7] para que se dé la posibilidad de exentar de responsabilidad a las precandidaturas, como lo reiteró la Sala Superior, resulta indispensable que esa defensa y supuesta entrega del informe se haga valer y se acredite desde el primer momento en que son requeridos y emplazados por la autoridad administrativa electoral y no después de la sanción ante la instancia jurisdiccional.

Para que esta Sala Regional estuviera en condiciones de determinar que se acreditó alguna excluyente de responsabilidad, el partido MORENA o el actor, tendrían que haber demostrado que se presentó ante la autoridad administrativa electoral el informe, sin embargo, no se actualiza tal supuesto.

Ahora, aun y cuando lo hubiese presentado, lo cual no se demuestra, es que, la autoridad puede sancionar con la cancelación del registro, por ser esta una sanción aplicable desde la falta de presentación del informe por parte del partido, con lo cual, se descarta la posibilidad que propone el agravio en cuanto a que, de darse esa condición no pueda ser cancelada una candidatura.

Si esta Sala Regional considerara que lo planteado por el apelante es acertado, y que debe restituirse la candidatura, esto sería tanto como dejar de observar la responsabilidad directa del partido político en la presentación de dicho informe, lo cual desde luego no es atinado.

4.4.4. Los artículos 229, párrafo 3, y 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LEGIPE, son acordes a la Constitución Federal pero, su aplicación debe realizarse de forma proporcional a la falta cometida

Una vez que se determinó que los actos que se tradujeron en infracciones son susceptibles de ser sancionados mediante la aplicación de los artículos cuya indebida aplicación e inconstitucionalidad reclama, por lo que se procederá a realizar su análisis.

Dado que la interpretación de los actos desplegados por el INE a efecto de establecer si la conducta del apelante se subsumía en la hipótesis prevista el artículo 229, párrafo 2, de la LEGIPE, resultó adecuada, es factible realizar el análisis de constitucionalidad sobre este precepto y el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la referida ley.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las disposiciones normativas que establecen como sanción la pérdida del derecho a la postulación o la cancelación del registro de la candidatura en el caso de que no se hubieren presentado los informes de gastos, son acordes a la Constitución Federal, toda vez que constituyen un mecanismo para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones en materia de fiscalización, y así proteger el régimen de certeza, transparencia y de rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos que utilicen los partidos políticos y candidaturas.

Así, al existir un bien jurídicamente válido, se justifica que la sanción ante el incumplimiento total de la obligación de presentar el informe de gastos de precampaña sea la privación del derecho de sufragio pasivo, por lo cual, los preceptos en cuestión resultan constitucionales.

No obstante, la Sala Superior sostuvo que dichas disposiciones tendrían que ser objeto de una interpretación conforme, en el sentido de que su aplicación no tendría que darse de manera directa, toda vez que la interpretación de la norma que más favorece al precandidato es la referente a que la pérdida o cancelación del registro no es la única consecuencia que establece la Ley para este tipo de infracción, sino que solo es una de ellas, pues, de una interpretación conforme y sistemática –y armónica de los artículos 229, 445 y 456 de la LEGIPE– se desprende que existe un catálogo de sanciones disponibles para corregir la conducta omisiva del precandidato al no presentar sus informes.

En seguimiento al criterio aquí mencionado, esta Sala Regional estima que, en el caso en concreto, la aplicación directa de la sanción resultó inadecuada, pues el INE debió realizar un análisis de proporcionalidad a efecto de determinar que sanción resultaba aplicable atendiendo a las conductas acreditadas y con base en ello, imponer cualquiera de las previstas en el artículo 456 de la LEGIPE.

Con base en lo hasta ahora razonado, no le asiste la razón al apelante respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 229, párrafo 3, y 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LEGIPE, pero, le asiste la razón en el alegato relacionado con la necesidad de aplicar dicha sanción en una medida proporcional a la naturaleza de la falta.

Por lo tanto, debe revocarse la Resolución impugnada, por lo que hace a la imposición de la sanción prevista en los artículos 229, párrafo 3, y 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LEGIPE.

Al respecto, es importante señalar que se mantiene firme la resolución del INE, respecto a los temas que se combatieron y no le asistió la razón al actor, y solo se revoca la parte conducente a la imposición de la sanción.

5. EFECTOS

Se revoca la Resolución INE/CG198/2021, en los siguientes apartados:

         El considerando 25.6., en lo relativo a la temática de INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, en su apartado A, relacionado con la declaración de que el apelante habría perdido el derecho a su postulación o si hubiera sido registrado, con la cancelación.

         El resolutivo Sexto, inciso a), apartado A.

Asimismo, se vincula al Consejo General del INE para que en un plazo breve y atendiendo al hecho de que se encuentra transcurriendo el proceso electoral local para la renovación del Congreso de la Unión, dicte y califique nuevamente la falta cometida por el precandidato investigado y realice la individualización correspondiente, a efecto de que determine cuál es la sanción que resulta adecuada para inhibir este tipo de conductas, en el entendido de que si lo considera, la pérdida o cancelación del registro sigue siendo una sanción disponible para la autoridad administrativa electoral.

Asimismo, en seguimiento al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-416/2021 Y ACUMULADOS, al momento de individualizar la sanción deberá tomar en consideración los siguientes criterios:

a. Valorar la voluntad o disponibilidad procesal del sujeto obligado a presentar el informe dentro del plazo establecido en la normativa electoral;

b. El momento en que fue presentado el informe y si con ello se permitió o no a la autoridad ejercer su función fiscalizadora;

c. La naturaleza y los bienes jurídicos que se ponen en riesgo o se afectan;

d. Las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en las que, en todo caso, se cometió la infracción.

e. Si hubo una intencionalidad y los medios de ejecución, valorando cuestiones como si se intentó encubrir la violación;

f. El monto económico o beneficio involucrado; y

g. Su impacto o trascendencia en la fiscalización, rendición de cuentas y la equidad.

La individualización de la sanción se deberá realizar sin que se puedan variar los hechos que se acreditaron durante el proceso de fiscalización.

Asimismo, una vez que dicte la resolución correspondiente, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las copias certificadas de la determinación correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser remitidas en forma previa por correo electrónico a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx.

Lo anterior, con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento en los plazos otorgados para tales efectos, se les impondrá a los integrantes del Consejo General alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32, de la Ley de Medios.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirman el Dictamen y la Resolución INE/CG198/2021, por lo que hace a la acreditación de la calidad de precandidaturas, la determinación sobre la omisión de presentar informes de gastos de precampaña, así como el otorgamiento de la garantía de audiencia.

SEGUNDO. Se revoca la Resolución INE/CG198/2021, en las porciones indicadas en el apartado de Efectos de esta ejecutoria.

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que realice las acciones precisadas en el apartado de Efectos de esta ejecutoria.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto diferenciado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO DIFERENCIADO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA[8], EN EL RECURSO DE APELACIÓN SM-RAP-38/2021.

  Esquema

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey

Apartado B. Decisión de la mayoría de Sala Monterrey

Apartado C. Sentido del voto diferenciado (y con aclaraciones respecto a las consideraciones)

 

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey

1. Resolución impugnada. El Consejo General del INE sancionó a Oscar Rafael Novella Macías con la pérdida de su registro como candidato a diputado federal en el distrito 03, en Zacatecas postulado por Morena, por la omisión de presentar su informe precampaña.

2. Pretensión y planteamientos. El impugnante, pretende que esta Sala Regional revoque la resolución del Consejo General del INE, y a su vez, le otorgue su registro como diputado federal en el distrito 03, en Zacatecas postulado por Morena en el actual proceso electoral, porque:

i) En cuanto a la acreditación de la infracción, el impugnante alega que: a) la autoridad fiscalizadora debió garantizar su derecho de audiencia, por lo que, debió llamarlo a juicio, para poder ser oído y vencido siguiendo las reglas del debido proceso y b) la responsable confunde las etapas de procedimiento de selección interna y precampañas, de ahí que, el Dictamen sea incongruente, porque impone gastos como actos de precampaña, aun y cuando se informó que Morena no realizó precampañas.

ii) En relación a la responsabilidad del recurrente en la comisión de la infracción, alega, sustancialmente que la obligación de un precandidato únicamente se limita a presentar el informe al órgano interno del partido político, lo cual en el caso aconteció, por lo tanto, la entrega extemporánea o la omisión de la presentación del informe a la autoridad fiscalizadora es responsabilidad Moren

iii) Finalmente, respecto a la individualización de la sanción, el apelante refiere que son inconstitucionales los artículos 229, numeral 3 y, 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LEGIPE, porque dichas disposiciones no permiten la graduación de la sanción, ya que no señalan los parámetros a considerar para imponer un mínimo o un máximo, ni tampoco establecen los elementos objetivos para su ponderación e imposición, sino que de manera directa dispone la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en el caso en que el registro ya esté hecho, con la cancelación del mismo, por ende, solicita la inaplicación de referidos artículos.

3. Cuestiones a resolver. Ante tales cuestiones, las cuestiones a resolver son:

i) En cuanto a la acreditación de la infracción: ¿la autoridad fiscalizadora garantizó el derecho de audiencia del recurrente? y ¿si fue correcto que la responsable determinara que el precandidato realizó actos de precampañas?

ii) En relación a la responsabilidad del recurrente en la comisión de la infracción: ¿si la responsabilidad de la omisión de presentar el informe de precampañas ante la autoridad recae únicamente en Morena?

iii) Finalmente, respecto a la individualización de la sanción: ¿si son inconstitucionales los artículos en cuestión y si permiten una correcta individualización de la sanción? y, en consecuencia, ¿si se deben inaplicar los artículos?

Apartado B. Decisión de la Sala Monterrey

 

Las magistraturas de la Sala Monterrey:

I. Compartimos plenamente el sentido de revocar la resolución del Consejo General del INE que sancionó a Oscar Rafael Novella Macías con la pérdida de su registro como candidato a diputado federal en el distrito 03, en Zacatecas postulado por Morena, por la omisión de presentar su informe precampaña, porque:

i) En cuanto a la acreditación de la infracción, el recurrente sí tuvo el carácter de precandidato, porque ante la existencia de un procedimiento interno de selección de candidaturas, con independencia de la forma en que se denomine, los ciudadanos que participen tendrán el carácter de precandidatos y, por ende, la obligación de presentar su informe ante el órgano del partido, y este, a su vez ante la autoridad electoral (con los matices en torno a las consideraciones).

ii) En relación a la responsabilidad del recurrente en la comisión de la infracción, la presentación del informe de precampaña ante Morena, no lo exime de su presentación ante la autoridad administrativa electoral (con los matices en torno a las consideraciones).

iii) Finalmente, respecto a la individualización de la sanción, los artículos no son inconstitucionales, sin embargo, la aplicación directa de la sanción resultó inadecuada, pues el INE debió realizar un análisis de proporcionalidad a efecto de determinar que sanción resultaba aplicable atendiendo a las conductas acreditadas y con base en ello, imponer cualquiera de las previstas en el artículo 456 de la LEGIPE (con los matices en torno a las consideraciones).

II. Por otro lado, con todo respeto para mis compañeros de pleno, me separo del derecho de audiencia del recurrente, porque al hacerles el requerimiento a Morena y al apelante, se les permitió presentar los informes y demás documentación que resultara procedente para reportar los ingresos y gastos que erogaron durante el proceso de selección de candidaturas para la Diputación Federal por el estado de Zacatecas

Apartado C. Sentido del voto diferenciado (y con aclaraciones respecto a las consideraciones)

 

Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integró la Sala Monterrey, si bien coincidimos en el sentido de las decisiones señaladas, y que dan lugar a determinar que el Consejo General del INE debió realizar un análisis de proporcionalidad a efecto de determinar qué sanción resultaba aplicable atendiendo a las conductas acreditadas y con base en ello, imponer cualquiera de las previstas en el artículo 456 de la LEGIPE, a diferencia de lo sostenido por la mayoría, adicionalmente, considero que tampoco se respetó la garantía de audiencia del recurrente o el derecho a ser advertido de manera puntual sobre las posibles consecuencias del incumplimiento, porque la autoridad fiscalizadora lo único que señaló, genéricamente, es que podría imponerles una consideración.

Apartado D. Justificación y consideraciones del voto

1.1. Debido proceso y derecho de audiencia

El sistema jurídico mexicano, a partir de lo que dispone el artículo 14 de la Constitución General[9], reconoce el derecho constitucional al debido proceso, al establecer formalidades esenciales para su validez y constitucionalidad[10].

Entre otros aspectos, antes de cualquier acto de privación, una persona tiene el derecho de ser llamado a juicio a través del emplazamiento o notificación en la que sea informado de los hechos que se le imputan y las pruebas en las que se basa la acusación; que se otorgue el derecho a ofrecer y desahogar las pruebas para su defensa; la oportunidad de alegar; el derecho a una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y de presentar una impugnación[11].

Esto es, uno de los aspectos fundamentales para garantizar que un juicio cumpla con las reglas del debido proceso es que se garantice el conocimiento de la materia, hechos y pruebas en los que se sustenta una acusación, porque sólo de esa manera se garantiza que las personas involucradas en un juicio tengan la oportunidad de preparar una adecuada defensa, antes de un posible acto privativo o resolución que afecte sus derechos.

En el entendido de que el principio es exigible en todos los procedimientos judiciales o administrativos seguidos por todos los órganos jurisdiccionales en forma de juicio, que pueden dar lugar a un acto privativo de derechos.

No obstante, la forma en que debe darse la audiencia atiende a cada materia y se deben considerar las circunstancias, pues en las materias laboral, familiar sancionadora y civil las formalidades son distintas, para proteger los derechos reales, bienes, tranquilidad, paz, el trabajo y la libertad personal.

En materia electoral, en concreto en el ámbito de fiscalización, la consecuencia jurídica más grave que se puede aplicar es la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a un cargo de elección popular o, en su caso, la cancelación del mismo.

1.2. Derecho de audiencia en materia de fiscalización

En ese sentido, concretamente, en los procedimientos sancionadores y de fiscalización, las personas tienen derecho a ser anticipados de manera precisa sobre las posibles consecuencias del incumplimiento, como característica, en la mayoría de los casos, necesaria para garantizar el respeto de las reglas y principio del debido proceso[12].

Los órganos responsables de resolver un procedimiento sancionador, evidentemente, tienen el deber de notificar a los posibles infractores sobre los hechos que serán la materia o base por la cual se seguirá, para que el probable responsable, acusado o persona a la que se atribuye alguna responsabilidad por la ejecución o participación en los mismos (sea llamado o vinculado a juicio), así como de las consecuencias puntuales del incumplimiento de sus obligaciones, con la finalidad de que tenga la oportunidad de conocerlos, para ejercer su derecho de defensa frente, a través del ofrecimiento de las pruebas que considere pertinentes, alegatos y demás derechos mencionados.

De otra manera, si no se cumple con esa formalidad esencial, se podría generar una afectación sustancial para el recurrente, que podría dejarlo en estado de indefensión, precisamente, porque, por regla general, tendría que conocer la posible irregularidad de la cual se le acusa, así como las posibles consecuencias de su incumplimiento, incluyendo con precisión la posible cancelación del registro, para que los aspirantes o candidatos tomaran una decisión con mayores elementos.

Ello, sin que obste que en los procedimientos de fiscalización, el derecho de audiencia puede darse a través de un sistema automático de notificaciones, es decir, que no es necesario que se realice una notificación a través de un actuario (emplazamiento a través de un oficio que se entrega directa y personalmente a cada uno de los sujetos requeridos).

Esto último, porque en dicho sistema o equipo oficial, subyace la finalidad de facilitar a la autoridad administrativa la fiscalización de los recursos públicos, y dicho sistema, se avisa de forma automática a los ciudadanos o partidos políticos sobre las notificaciones.

La dimensión de los procedimientos de fiscalización, por su magnitud, en cuanto a que sólo podrían enfrentarse, en el contexto de la experiencia, por el cual, el INE tendría que soportar la carga en cuanto a notificaciones reales, de manera que, prácticamente, es materialmente posible notificar a los miles de candidatos sobre los que se revisa su informe en caso de que existiera algún tipo de incumplimiento.

De ahí que, el derecho de audiencia es imprescindible, aun cuando las circunstancias materiales sean difíciles para conseguirla, porque es una formalidad prevista en el sistema constitucional mexicano y en cualquier sistema de justicia contemporáneo.

Sin embargo, el derecho de audiencia significa que antes de que una autoridad tome una decisión con la que pueden privarse o limitarse derechos, en especial los derechos humanos a una persona, éstas tienen el deber de advertir al posible o al presunto infractor, la consecuencia que puede generarse en caso de incumplimiento a algún requerimiento.

2. Resolución concretamente revisada y valoración

En el caso, el 3 de febrero, concluyó el plazo para que Morena y a Oscar Rafael Novella Macías, entonces precandidato a diputado federal en el distrito 03, en Zacatecas, para registrar en el SIF su informe de ingresos y gastos de la etapa de precampañas, sin que los sujetos obligados lo presentaran.

La UTF determinó que, del monitoreo en internet, se observó propaganda que hace alusión a la imagen del recurrente, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular[13].

En consecuencia, el 15 febrero, la Unidad Técnica requirió a Morena, para que, en un plazo de 7 días naturales presentara la información y documentación relacionada con sus precandidaturas, asimismo, se le indicó que se daban a conocer dichas observaciones con el objetivo de que no incurrieran en alguna conducta susceptible de sanción, como las señaladas en los artículos con 443 y 445 de la LEGIPE[14], sin que el partido político atendiera al llamado.

El 3 de marzo, en un nuevo llamado, la Unidad Técnica requirió a Oscar Rafael Novella Macías, para que en un plazo de 3 días naturales, señala si se postuló como precandidato por algún partido político y en caso afirmativo, presentara la evidencia del registro de la propaganda por internet o, en caso negativo, las razones por las que no se registró o no presentó el informe de ingresos y gastos de precampañas. Asimismo, se le indicó que en caso de negarse a proporcionar la información y documentación requerida o fuera de los plazos establecidos sería acreedor a una multa de hasta 500 UMA, con fundamento los artículos 442, numeral 1, incisos d) y m); 447, numeral 1, inciso a) y 456 numeral 1, inciso e) de la LEGIPE[15].

En respuesta, el 10 de marzo, el recurrente contestó, esencialmente, que: a) no podía dar contestación a los hechos relacionados con propaganda en internet, porque no se describe con precisión el lugar de la vía pública y la fecha en fue encontrada la propagada, sí como no se especifica a que publicaciones en concreto se refiere y no se aportan las fechas de los supuestos eventos y b) negó a ver realizado propaganda y refirió que las publicaciones tenían carácter informativa que daban a conocer a la población las actividades legislativas que eran propias al cargo de diputado federal que ejerce y que no pretendía reelegirse en el periodo inmediato.

En ese contexto, el Consejo General del INE sancionó a Óscar Novella, con la pérdida del registro como candidato a diputado federal por el distrito 03 en Zacatecas, por la omisión de reportar su informe de gastos de precampaña, pues se acreditó que la propaganda en internet benefició y promovió la imagen de Oscar Novella en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio al que busca contender.

3. Valoración

El suscrito comparte, como se anticipó con algunas aclaraciones sobre las consideraciones, comparto el sentido de lo resuelto.

Sin embargo, asumo una perspectiva diferenciada en cuanto a los efectos, y sobre la manera especial en la que debe respetarse este derecho de audiencia.

Esto, porque el sistema de notificaciones y alertas tendría que ser más específico, concretamente, a través del aviso sobre la posibilidad de que el incumplimiento podría traducirse en la consecuencia más grave que puede imponerse en el ámbito electoral a una persona, como es la cancelación del registro, para evitar una afectación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.

Máxime que en el SIF, los precandidatos son avisados sobre el posible incumplimiento a las normas de fiscalización y, por ende, lo único que tendría que mejorarse para efectos de claridad y de garantizar el sistema constitucional de derechos es que, la alerta o notificación automática y, por ende, las notificaciones tendría que incluir la advertencia o consecuencia concreta que puede darse en caso de incumplimiento, como lo es la cancelación o la pérdida del derecho de ser registrado como candidato.

De ahí que, en este aspecto, me aparto de la decisión de la mayoría, porque para el suscrito sí se vulneró el derecho de audiencia del recurrente, cuando la autoridad fiscalizadora omitió precisar que la falta presentación de la evidencia y del informe de ingresos y gastos de precampañas, tendría como consecuencia para Morena y al apelante la pérdida de su registro como candidato a diputado federal por el distrito 03 en Zacatecas.

Ello, porque en el caso no ocurrió de esa manera, por lo que, a criterio del suscrito, la diferencia de criterio de mis pares estaría en que la ausencia de la falta de advertencia a los apelantes respecto a las consecuencias del incumplimiento (la pérdida del registro como candidato), es fundamental para garantizar el derecho de audiencia de los recurrentes, de ahí que, a mi consideración, incluso podría tener como efecto la revocación del acuerdo del INE.

Se trata de una exigencia que permite anticipar a los sujetos obligados acerca de una de las posibles medidas del incumplimiento, que es la pérdida del derecho de ser registrado como candidato, tal como lo sostuvo el legislador al momento de emitir la norma correspondiente.

No obstante, para llegar a ese supuesto es necesario que se respete debidamente el derecho de audiencia de los precandidatos o candidatos, con los elementos fundamentales, como son advertir a la parte fiscalizada la posible consecuencia de ese incumplimiento que es, concretamente, la pérdida del derecho a ser registrado, y no sólo la mención como a uno de ellos aun cuando haya sido de manera personal la posible condición de una sanción económica.

En consecuencia, un sujeto que es fiscalizado podría reaccionar de manera distinta si le anticipan que la consecuencia de su cumplimiento sería una multa o en el peor de los supuestos, la pérdida de su registro como candidato.

Por tanto, a diferencia de lo considerado por la mayoría, sí se vulneró el derecho de audiencia de Morena y los apelantes, pues aunque se les notificó de los errores y omisiones con la oportunidad debida, para que dentro de sus obligaciones solidarias, subsanaran la omisiones correspondientes y entregaran los informes de precampaña, lo cierto es que la autoridad debió indicar las consecuencias que tendría omitir subsanar dicho error

Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Véase el Acuerdo de Sala dictado en el cuaderno de antecedentes SUP-CA-40/2021, que obra a foja 5 del expediente en que se actúa.

[2] Acuerdo de Magistrado Instructor de fecha dieciséis de abril del año en curso.

[3] Consultable en: https://morena.si/wp-content/uploads/2020/12/VF_CONVOCA_DIPS.pdf

[4] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/115113/CGor202010-28-ap-11-a.pdf?sequence=3&isAllowed=y

[5] Dicha notificación fue por conducto de la Junta Local, sin que el INE estuviera obligado hacerlo, porque resultaba obligación del partido registrar a sus precandidatos, para efecto que pudieran recibir notificaciones por medio del SIF, situación que no sucedió. 

[6] Del referido oficio también se advierte que la UTF determinó lo siguiente: “…es importante señalar que de la revisión que se realizó al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, no se localizó que hubiera registrado su precandidatura. Asimismo, tampoco se localizó la presentación de Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Federal y Local concurrente 2020-2021, en el Sistema Integral de Fiscalización.”

[7] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 93 y 94.

[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

[10] Véase la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN del rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Disponible en https://sjf.scjn.gob.mx.

[11] Así lo dispone la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. (jurisprudencia P./J. 47/95)

Criterio sostenido en el SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020, por mencionar algunos.

[12] Véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia de 1 de septiembre de 2011, en la que se indica: Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.

[13] Del referido oficio también se advierte que la UTF determinó lo siguiente: “…es importante señalar que de la revisión que se realizó al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, no se localizó que hubiera registrado su precandidatura. Asimismo, tampoco se localizó la presentación de Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Federal y Local concurrente 2020-2021, en el Sistema Integral de Fiscalización.”

[14] Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales;

c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;

d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

f) Exceder los topes de gastos de campaña;

g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información;

l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

Artículo 445.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;

e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

[15] Artículo 442.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

[…]

a) Los partidos políticos;

d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

m) Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley

Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto o los Organismos Públicos Locales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

e) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I. Con amonestación pública;

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de que promuevan una denuncia frívola.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.