RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-41/2022

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a primero de julio de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que confirma la resolución INE/CG377/2022, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que sancionó al Partido del Trabajo en el Estado de Coahuila de Zaragoza por irregularidades encontradas en procedimientos administrativos oficiosos en materia de fiscalización, toda vez que no se vulneraron de manera injustificada las formalidades que rigen el debido proceso en perjuicio del recurrente, ya que de autos no se desprenden elementos que permitan sostener que, como lo afirma en esta instancia, se le negó conocer las respuestas brindadas por diversas autoridades en desahogo a requerimientos efectuados durante su instrucción y, en su caso, a fin de proteger la reserva y confidencialidad de aquella documentación que contenga información o datos de personas terceras ajenas al procedimiento y que no guarde relación con los hechos investigados, es conforme a derecho su limitación.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamientos ante esta Sala

4.1.3. Cuestión a resolver

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo

Garantía de audiencia

Consulta o acceso al expediente

4.3.2. No se vulneraron de manera injustificada las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio del PT

5. RESOLUTIVO

 

 

 

 

 

 

GLOSARIO

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley General de Transparencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

PT:

Partido del Trabajo

Reglamento de Procedimientos:

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1.           Inicio del procedimiento oficioso [INE/P-COF-UTF/17/2017/CO]. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG808/2016, relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al ejercicio dos mil quince.

 

En el resolutivo TRIGÉSIMO NOVENO de la resolución, relacionado con el considerando 18.2.8, inciso k), conclusión 6, se ordenó el inicio de un procedimiento oficioso por irregularidades en el registro de pólizas por concepto de aportación de militantes, en los informes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Coahuila, lo que motivó la apertura del expediente INE/P-COF-UTF/17/2017/CO.

 

Durante la instrucción de ese procedimiento, en respuesta a un requerimiento de la Unidad Técnica, el Director Jurídico del Gobierno Municipal de Ramos Arizpe, Coahuila informó, entre otras cuestiones, que diversas personas trabajadoras presentaron formatos de solicitud de domiciliación bancaria para que se le realizaran cargos o descuentos periódicos de manera quincenal que, a su vez, se remitirían de las cuentas bancarias donde reciben su nómina en favor de diversos partidos políticos [Acción Nacional, Revolucionario Institucional y del Trabajo].

 

1.2.           Inicio de procedimiento oficioso [INE/P-COF-UTF/175/2017/COAH]. El dos de noviembre de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica acordó el inicio de un procedimiento de fiscalización, derivado de la vista dada por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila en el acuerdo IEC-CG-196/2017, respecto de la responsabilidad de los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por hechos acreditados en la sustanciación del procedimiento sancionador ordinario DEAJ/POS/002/2017, que podrían constituir una infracción en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos, específicamente, por descuentos realizados vía nómina a trabajadores de diversas dependencias del Municipio de Ramos Arizpe.

 

1.3.           Escisión y apertura de un procedimiento oficioso contra el PT [INE/P-COF-UTF/221/2017/COAH]. Derivado de lo informado por el funcionario municipal, el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica acordó escindir el procedimiento INE/P-COF-UTF/17/2017/CO, para investigar en un diverso expediente, por separado, lo relativo a la realización de descuentos salariales a diversas personas trabajadoras por concepto de aportación de militantes en favor del PT.

 

1.4.           Escisión y apertura de procedimiento oficioso contra el PT [INE/P-COF-UTF/718/2018/COAH]. El seis de septiembre de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica acordó escindir el diverso procedimiento INE/P-COF-UTF/175/2017/COAH, para investigar en un diverso expediente, por separado, lo relativo a la realización de descuentos salariales a diversas personas trabajadoras por concepto de aportación de militantes en favor del PT.

 

1.5.           Acumulación de expedientes. El diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica acordó acumular el expediente INE/P-COF-UTF/718/2018/COAH al diverso al procedimiento INE/P-COF-UTF/221/2017/COAH, al advertirse la existencia de litispendencia del objeto de la investigación, toda vez que ambos se iniciaron contra el PT, respecto de las mismas conductas y provienen de la misma causa.

 

1.6.           Acuerdo de ampliación del objeto de investigación. El veinte de noviembre de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica acordó ampliar el objeto de investigación de los procedimientos, para realizar mayores diligencias con la finalidad de determinar el destino y correcta aplicación de los recursos que fueron aportados al PT.

 

1.7.           Otorgamiento de la garantía de audiencia [emplazamiento]. El seis de abril de dos mil veintidós, la Unidad Técnica notificó al PT el oficio por el que se otorga garantía de audiencia, para que informara lo que a su derecho conviniera en el procedimiento INE/P-COF-UTF/221/2017/COAH y su acumulado, así como para que ofreciera y exhibiera las pruebas que estimara convenientes.

 

1.8.           Solicitud de consulta de expediente y desahogo de emplazamiento. El siete de abril de este año, el representante del PT ante el Consejo General del INE solicitó a la Titular de la Unidad Técnica la consulta del expediente in situ –en el sitio– y autorizó para ese fin a una persona.

 

El doce de ese mes, el PT desahogó el emplazamiento en respuesta al oficio por el que se otorgó garantía de audiencia.

 

1.9.           Alegatos y cierre de instrucción del procedimiento de fiscalización. El dieciocho de abril de este año, la Unidad Técnica acordó abrir la etapa de alegatos; en tanto que, el veinticinco de mayo siguiente, se cerró la instrucción del procedimiento y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

1.10.      Resolución impugnada. El treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG377/2022 respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado contra el PT, identificado con la clave de expediente INE/P-COFUTF/221/2017/COAH y su acumulado INE/P-COF-UTF/718/2018/COAH.

 

1.11.      Recurso de apelación. Inconforme con la resolución, el pasado seis de junio, el PT presentó escrito de apelación ante la Oficialía de Partes Común del INE. La autoridad administrativa envió los autos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, integrándose el expediente SUP-RAP-158/2022.

 

1.12.      Acuerdo plenario de competencia. El quince de junio siguiente, la Sala Superior emitió acuerdo plenario en el expediente SUP-RAP-158/2022; en él determinó que esta Sala Regional es competente para conocer del recurso presentado.

 

1.13.      Recepción de constancias. El veintiuno de junio posterior, esta Sala Regional recibió las constancias atinentes e integró el expediente SM-RAP-41/2022 que se analiza.

 

 

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el asunto, por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la resolución del Consejo General del INE emitida en procedimientos administrativos sancionadores oficiosos en materia de fiscalización, en la que se impusieron al partido recurrente diversas sanciones derivadas de irregularidades encontradas en el Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el acuerdo dictado por el Pleno de la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-158/2022.

3.     PROCEDENCIA

El recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión del pasado veintinueve de junio[1].

4.     ESTUDIO DE FONDO

 

4.1.           Materia de la controversia

 

4.1.1.    Resolución impugnada

El PT controvierte la resolución INE/CG377/2022 del Consejo General del INE respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, identificado con la clave de expediente INE/P-COFUTF/221/2017/COAH y su acumulado INE/P-COF-UTF/718/2018/COAH.

En ella se determinó, por un lado, sobreseer en el procedimiento por cuanto hace a los recursos entregados a quien se desempeñó como Auxiliar Administrativo del PT durante el ejercicio dos mil quince.

Por otro, se tuvieron por acreditadas diversas faltas sustantivas o de fondo que se calificaron como graves ordinarias, por las cuales se impusieron las siguientes sanciones económicas:

 

Falta

Sanción

1.        

Omitir reportar la totalidad de los ingresos obtenidos por cualquier modalidad de financiamiento, en el marco de la revisión del informe anual del ejercicio 2015, así como el saldo inicial de la cuenta bancaria con terminación 5113, por $76,284.92.

Multa del 150% del monto involucrado, equivalente a $114,405.58 (ciento catorce mil cuatrocientos cinco pesos 58/100 M.N.)

2.        

Omisión de rechazar aportaciones en efectivo de una persona no identificada, por $18,300.00, en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2015.

Multa del 200% del monto involucrado, equivalente a $36,563.60 (treinta y seis mil quinientos sesenta y tres pesos 60/100 M.N.)

3.        

Omisión de rechazar aportaciones en efectivo de una persona no identificada, por $25,100.00, en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2016.

Multa del 200% del monto involucrado, equivalente a $50,130.62 (cincuenta mil ciento treinta pesos 62/100 M.N.).

4.        

Omitir registrar y comprobar el retiro y uso de recursos de la cuenta bancaria abierta a nombre del PT durante el ejercicio anual 2015, por $59,160.70.

Multa del 150% del monto involucrado, equivalente a $88,714.84 (ochenta y ocho mil setecientos catorce pesos 84/100 M.N.)

5.        

Omitir registrar y comprobar el retiro y uso de recursos de la cuenta bancaria abierta a nombre del PT durante el ejercicio anual 2016, por $25,100.00.

Multa del 150% del monto involucrado, equivalente a $37,622.02 (treinta y siete mil seiscientos veintidós pesos 02/100 M.N.)

 

4.1.2.    Planteamientos ante esta Sala

Inconforme con la resolución de los procedimientos oficiosos, el PT hace valer los siguientes agravios:

a)     Expresa que se trasgredió el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, al vulnerarse en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento por habérsele impedido consultar la totalidad de las constancias que integran el expediente y, derivado de ello, no estuvo en aptitud de acceder a una defensa adecuada y oportuna.

 

El recurrente juzga indebido que se considerara que la información del expediente debe clasificarse como reservada o confidencial y, por ello, se le negara el acceso a una tercera parte de éste, aun y cuando el origen del procedimiento se relaciona con recursos públicos, por derivar de descuentos salariales efectuados por una autoridad municipal –el Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila– que fueron depositados o transferidos a una cuenta bancaria del PT mediante cheques.

 

b)     La autoridad responsable no fundó y tampoco motivó su decisión de clasificar con ese carácter la información y, de manera unilateral, afirmó que aquella a la cual no se le permitió acceder no tenía qué ver con la determinación de los hechos, del objeto y responsabilidad, sin permitirle consultar la respuesta brindada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; la Auditoría, la Secretaría de Finanzas y la Auditoría Especial de Cumplimiento de la Auditoría Superior, todas del Estado de Coahuila; y el Ayuntamiento de Ramos Arizpe, en desahogo a los diversos requerimientos efectuados por la Unidad Técnica.

 

c)     La autoridad fiscalizadora estaba llamada a efectuar un ejercicio de ponderación entre el derecho a la privacidad y la garantía de audiencia, para justificar la negativa de acceso al expediente, sin que ello hubiese ocurrido.

 

4.1.3.    Cuestión a resolver

Los agravios hechos valer por el partido recurrente se analizarán de manera conjunta, toda vez que se relacionan con la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, por no tener acceso a una defensa adecuada, a partir de la negativa o limitación de acceder a la consulta de la totalidad de las constancias que integran el expediente de fiscalización del que forma parte.

Por lo que esta Sala habrá de definir si al PT se le negó indebidamente la consulta o visualización física de diversas constancias relacionadas con los hechos materia de investigación y si fue correcto o no que la Unidad Técnica determinara que la consulta atinente sólo versara respecto de documentación relacionada con los hechos materia del procedimiento y se limitara aquella que contiene datos sensibles de particulares o de personas ajenas, los cuales deben protegerse a fin de cumplir con la normatividad aplicable en materia de transparencia y protección de datos.

4.2.           Decisión

 

Debe confirmarse la resolución impugnada, toda vez que no se vulneraron de manera injustificada las formalidades que rigen el debido proceso en perjuicio del recurrente.

Esto es así, ya que de autos no se desprenden elementos que permitan sostener que, como lo afirma en esta instancia, se le negó conocer las respuestas brindadas por diversas autoridades en desahogo a requerimientos efectuados durante su instrucción y, en su caso, a fin de proteger la reserva y confidencialidad de aquella documentación que contenga información o datos de personas terceras ajenas al procedimiento y que no guarde relación con los hechos investigados, es conforme a derecho su limitación.

4.3.           Justificación de la decisión

 

4.3.1.    Marco normativo

                  Garantía de audiencia

De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, el derecho fundamental a un debido proceso supone, esencialmente, que las partes involucradas en un procedimiento tengan garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que uno de los pilares de este derecho fundamental es que su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se traducen en el cumplimiento de los siguientes requisitos[2]:

1.     La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

2.     La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

3.     La posibilidad de presentar alegatos y,

4.     El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Durante los procedimientos administrativos a cargo del INE, entre los que se encuentran los procedimientos sancionadores en los que los entes públicos o partidos políticos pueden verse afectados en sus derechos, deben respetarse las formalidades que rigen el debido proceso, para lo cual, en criterio de este Tribunal Electoral, han de garantizarse a tales sujetos la oportunidad de:

a)     Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos.

b)     Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que consideren necesarios para su defensa.

c)     Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver.

d)     Obtener una decisión en la que se resuelvan las cuestiones demandadas, denunciadas o debatidas.

                  Consulta o acceso al expediente

El artículo 36 Bis, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos prevé que las partes que formen parte de la relación jurídico-procesal en los procedimientos oficiosos y de queja en materia de fiscalización podrán tener acceso al expediente.

En el numeral 2 de dicho precepto se establece que sólo podrán acceder a aquella información y documentación que, obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación, o bien, aquella en donde consten datos personales, cuando ésta tenga que ver con la determinación de la existencia de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados, pero únicamente podrá ser consultada in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.

Al respecto, debe decirse que, al decidir el recurso de apelación SUP-RAP-25/2016, la Sala Superior de este Tribunal Electoral conoció de una impugnación presentada contra el acuerdo del Consejo General del INE que aprobó distintas reformas al Reglamento de Procedimientos.

En ocasión de ese recurso, se analizó un planteamiento en el que se cuestionaba la legalidad del párrafo segundo del artículo en cita, cuyo texto en esa oportunidad no contemplaba la posibilidad de consulta de información o documentación que se considerara confidencial o reservada[3].

Derivado de ello, la Sala Superior concluyó que esa porción reglamentaria vulneraba la garantía del debido proceso a favor de los partidos que sean parte en un procedimiento de fiscalización, dado que restringía la posibilidad de conocer los elementos probatorios que obraran en el expediente, con los que se pretenda sustentar una determinación que eventualmente pudiera acarrearles una responsabilidad administrativa y, por ende, una sanción.

Se indicó en la sentencia que, la información y documentación que derive de las investigaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora competente, al estar directamente relacionadas con los hechos motivo de análisis y formar parte del expediente respectivo, necesariamente debe encontrarse al alcance, de manera oportuna, de quienes formen parte de la relación jurídico-procesal, es decir, las partes en los mencionados procedimientos de fiscalización, sea que éstos se hubieren iniciado de oficio o como consecuencia de una queja presentada ante la autoridad respectiva.

Se precisó en la sentencia que no debe existir limitación alguna para que las partes involucradas en un procedimiento de fiscalización puedan tener acceso a toda la información y documentación que obre en el expediente respectivo, siempre y cuando ésta se encuentre relacionada con la determinación de la existencia de los hechos objeto de la denuncia y la probable responsabilidad de los denunciados, pues solamente así se podrá garantizar el debido proceso, al que constitucional y legalmente tienen derecho.

Atento a ello, la Sala Superior modificó el acuerdo controvertido, para el efecto de que el contenido del párrafo segundo del artículo 36 Bis del Reglamento de Procedimientos quedara en los términos de la norma vigente y que, por su importancia, se trae nuevamente a cita:

2. Sólo podrán acceder a aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación, o bien, aquella en donde consten datos personales, cuando ésta tenga que ver con la determinación de la existencia de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados, pero únicamente podrá ser consultada in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.

Asimismo, es de destacar que, al decidir los diversos recursos SUP-RAP-155/2021 y SUP-RAP-258/2021, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que dicha porción reglamentaria es constitucional.

En dichos precedentes se indicó que la prohibición prevista en dicho numeral persigue un fin constitucionalmente legítimo, ya que su establecimiento tiene una doble vertiente, porque se dirige a garantizar la protección de dos derechos fundamentales.

Por una parte, se dirige a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de las partes de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, toda vez que les permite la consulta directa y cierta de la información y documentos que conforman los expedientes de los señalados procedimientos.

Además, la norma aludida tiene por finalidad garantizar la protección de los datos personales, así como de la información reservada que pueda derivar de las indagatorias que realice la autoridad responsable, como son los nombres, dirección, así como la información bancaria y bursátil de las personas que pudieran estar involucradas en los hechos materia de investigación, así como las operaciones que realicen que no guarden relación con el procedimiento.

Así, con la disposición aludida, se busca evitar la reproducción de la información y documentación que obre en los procedimientos a fin de salvaguardar la confidencialidad y reserva de ésta.

Se señaló que la medida es idónea, porque con su establecimiento se permite que las partes de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización tengan acceso y conozcan, de manera directa los medios de convicción que integren el expediente para que cuenten con la oportunidad de hacer valer lo que estimen pertinente, lo que abona a su derecho a una tutela judicial efectiva, ya sea exponiendo los argumentos que consideren pertinentes para desvirtuarlos o aportando otros medios probatorios dirigidos a desestimar los allegados al sumario.

De manera que, con esa medida, se otorga a las partes la posibilidad de conocer y oponerse a todos los elementos a partir de los que se determinará la existencia o inexistencia de infracciones y eventualmente se impondrán y cuantificarán las sanciones correspondientes.

Además, la medida también es idónea por cuanto hace a la protección de datos de terceros y resguardo de la documentación e información que es materia de investigación, porque la prohibición de reproducir por cualquier medio la información y documentación que obre en los procedimientos sancionadores, permitirá salvaguardar su secrecía.

Con lo cual se garantizará que únicamente las partes de los procedimientos sancionadores sean las únicas que puedan tener acceso a la información que obre en los expedientes, limitando con ello que cualquier persona, sin formar parte de la relación jurídico-procesal, pueda acceder a información que obre dentro de los mismos.

Asimismo, se destacó que el supuesto previsto en el citado Reglamento engloba en mayor medida a aquellos asuntos que aún no se han resuelto, por lo que permitir su reproducción mediante herramientas digitales podrá generar la reproducción de información sobre asuntos que aún se encuentren pendientes de ser resueltos, trastocando con ello el principio de certeza e imparcialidad.

Por cuanto hace al requisito de necesidad, la Sala Superior razonó que este se cumple, dado que no se advertía alguna otra medida que permitiera garantizar el acceso pleno al expediente por las partes, pero observando y protegiendo la secrecía y resguardo de la información reservada y confidencial contenida en los expedientes.

Por último, se consideró que la medida es estrictamente proporcional, toda vez que el hecho de que se disponga que las consultas de los expedientes deberán llevarse a cabo in situ no implica una carga excesiva, innecesaria o desproporcionada para las partes, porque con ella se les permite conocer de manera directa de los medios de prueba que integren el sumario, sin necesidad de contar con elementos o insumos tecnológicos adicionales, pero también, permite proteger otros derechos de igual jerarquía, como es el relativo a la protección de datos personales de los sujetos que pudieran resultar implicados.

Por lo que, aun y cuando en el numeral 2 mencionado se impone a las partes la carga de acudir físicamente a las instalaciones de la autoridad fiscalizadora electoral, ello deriva de las obligaciones que adquieren como sujetos obligados en materia de fiscalización o como consecuencia de sus actos, lo que también evita que se genere una afectación mayor a los bienes jurídicos y derechos de terceros que se pretende proteger, ya que impide que agentes externos a los procedimientos sancionadores puedan tener acceso a la información y documentación que obre en los expedientes o en su defecto se reproduzca masivamente la información contenida en los mismos.

4.3.2.    No se vulneraron de manera injustificada las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio del PT

El PT señala que se vulneró en su perjuicio el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva; indica que se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento por habérsele impedido consultar la totalidad de las constancias que integran el expediente.

Expresa que la autoridad fiscalizadora clasificó como reservada o confidencial una tercera parte del expediente, sin que fundara y motivara esa decisión, además, dejó de advertir que el objeto de investigación del procedimiento se relaciona con el ejercicio de recursos públicos.

De manera destacada, el PT indica en el escrito de apelación que no se le permitió consultar o tener acceso para visualizar las respuestas brindadas por diversas autoridades, en desahogo a distintos requerimientos efectuados por la Unidad Técnica.

No le asiste razón al partido inconforme.

Esto es así, toda vez que de autos no se desprenden elementos que permitan sostener que, como se afirma en esta instancia, se le negó conocer las respuestas brindadas por diversas autoridades durante la instrucción del procedimiento de fiscalización y, en su caso, a fin de proteger la reserva y confidencialidad de aquella documentación que contenga información o datos de personas terceras ajenas al procedimiento y que no guarden relación con los hechos investigados, su limitación es conforme a derecho.

Del examen integral de las constancias de autos se advierte que, en todo momento, la Unidad Técnica comunicó al partido que, atento a lo previsto en el artículo 36 Bis del Reglamento de Procedimientos, tenía expedito su derecho a consultar el expediente en las oficinas de esa área y le indicó que la información relacionada con el procedimiento tenía el carácter de reservada, por lo que su difusión se encontraba temporalmente restringida, de conformidad con los diversos artículos 68, fracción VI, 113, fracciones X, XI y XIII, y 116, de la Ley General de Transparencia, y 14, numeral 1, fracción I, del Reglamento del INE en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Lo anterior se desprende de las siguientes constancias:

         Oficio INE/UTF/DRN/44186/2018, relativo al emplazamiento del PT al procedimiento INE/P-COF-UTF/718/2018/COAH.

         Oficio INE/UTF/DRN/4466/2019 por el que se notificó al PT el inicio del procedimiento INE/P-COF-UTF/221/2017/COAH y acumulado INE/P-COF-UTF/718/2018/COAH y se le emplazó.

         Oficio INE/UTF/DRN/6415/2019 mediante el cual se notificó al PT el acuerdo que aperturó la etapa de alegatos en dichos procedimientos acumulados.

         Oficio INE/UTF/DRN/7342/2022 a través del cual se otorgó garantía de audiencia en ambos procedimientos.

En ejercicio del derecho a consultar el expediente al que hace referencia el precepto destacado, el siete de abril de este año, el PT solicitó a la Unidad Técnica se autorizara a una persona para ese fin[4].

El ocho de ese mes se llevó a cabo la diligencia de consulta, de la cual se advierte que la funcionaria del INE con quien la persona autorizada por el partido la entendió, puso a la vista todas las constancias que integran el expediente del procedimiento, como se muestra a continuación[5]:

De la constancia de consulta de expediente se hace patente que, durante la diligencia, la persona autorizada por el partido no hizo constar que la funcionaria del INE le hubiese negado o impedido el acceso a alguna constancia del sumario, tampoco expresó su inconformidad con lo que en ella se asentó, esto es que, en efecto, se puso a su vista el expediente con todas las constancias que integran el mismo.

Si bien es cierto que, el doce de abril posterior, al dar respuesta o desahogar el emplazamiento, el PT planteó a la autoridad que se vulneró su derecho al debido proceso por no permitírsele consultar la totalidad de las constancias del expediente, al haberse clasificado como confidencial o reservada una tercera parte de él, alrededor de 300 hojas entre las cuales podrían encontrarse facturas y pólizas, en autos no obran elementos o datos a partir de los cuales pueda corroborarse que, en todo caso, la documentación a la cual no tuvo acceso no se ubicaba en los supuestos referidos por el Consejo General del INE en la resolución impugnada.

En la decisión que se revisa, la autoridad responsable indicó que mostró al partido toda la información que no cayera en los supuestos previstos en la Ley General de Transparencia y el Reglamento del INE en dicha materia en cuanto a que se considera información confidencial aquella que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, y que se considera información confidencial los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Lo anterior, en relación con el artículo 36 Bis, numeral 2, del Reglamento de Procedimientos que establece que las partes únicamente podrán acceder a la información y documentación que cuente con datos personales cuando esta tuviera que ver con la determinación de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados.

De manera que, de tratarse de información que no sea indispensable para la determinación de los hechos materia del procedimiento, el INE tenía el deber de proteger la información reservada que se recabó durante la sustanciación de los procedimientos.

Ahora bien, ante esta Sala, el PT expresa en su escrito de apelación de manera destacada que la información o documentación a la cual no tuvo acceso fueron las respuestas brindadas por diversas autoridades en desahogo a los requerimientos formulados por la Unidad Técnica.

A saber, las autoridades que identifica el recurrente son la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; la Auditoría, la Secretaría de Finanzas y la Auditoría Especial de Cumplimiento de la Auditoría Superior, todas del Estado de Coahuila; y el Ayuntamiento de Ramos Arizpe, en la referida entidad.

Sin que, en ocasión del presente recurso, el apelante haga mención a las pólizas o facturas que en un inicio citó al desahogar el emplazamiento a los procedimientos oficiosos.

Por su parte, es de destacar que, en el informe circunstanciado rendido ante esta Sala, la autoridad responsable indicó que, contrario a lo señalado por el PT, no se impidió el acceso a la tercera parte de las diligencias del expediente, que únicamente se limitó el acceso a la consulta de estados de cuenta que tienen información sensible de terceros ajenos al procedimiento, credenciales para votar y constancias de situación fiscal.

Si bien, como se señaló en el apartado de marco normativo de este fallo, es criterio de este Tribunal Electoral que no debe existir limitación alguna para que las partes involucradas en un procedimiento de fiscalización puedan tener acceso a toda la información y documentación que obre en el expediente respectivo, lo cierto es que ésta debe encontrarse relacionada con la determinación de la existencia de los hechos objeto de la denuncia y la probable responsabilidad de los denunciados.

Sin embargo, de autos no se desprenden elementos con los cuales, al menos, de manera indiciaria, se relacione el dicho del PT en cuanto a la negativa de acceso a la consulta de las respuestas brindadas por las referidas autoridades.

Antes bien, lo que de autos se advierte es la afirmación de la autoridad –en dos ocasiones: en el informe circunstanciado y en la resolución impugnadarelativa a que no se impidió al apelante acceder a información que guardara relación con los hechos, sin que existan pruebas que derroten la presunción de legalidad de su actuación y corroboren la afirmación del partido recurrente al respecto.

De ahí que no sea jurídicamente posible sostener que se vulneró su derecho de audiencia en detrimento de las formalidades esenciales del procedimiento que se han de respetar, y que ello trascendiera al ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva, a fin de exponer los planteamientos que, desde su óptica, desestimaran las razones brindadas por la autoridad, o bien, brindara elementos de prueba para derrotar las que obran en autos.

Adicionalmente, debe decirse que, en la resolución impugnada, el Consejo General del INE relacionó de manera puntual las actuaciones que llevó a cabo, entre las que destacan los requerimientos que formuló a las autoridades que el PT identifica en el escrito de apelación, así como lo que, en desahogo, éstas comunicaron.

Por lo que, ante la valoración efectuada de dichas constancias, el PT válidamente podía inconformarse, sin que ello ocurriera, toda vez que, ante esta instancia, nada indica, pues centra su planteamiento en sostener que no tuvo acceso al expediente, que se restringió su consulta al considerarse como reservada o confidencial una tercera parte de él, sin que, como se indicó, en autos se encuentre acreditado que, en efecto, se prohibió la visualización física de las respuestas atinentes, o bien, que aquella información que no se proporcionó sí guardaba relación con los hechos objeto de investigación.

Por otra parte, en el examen de los agravios planteados, se tiene que tampoco asiste razón al inconforme cuando expresa que la autoridad no fundó y motivó por qué se clasificó como reservada o confidencial diversa documentación, ya que el apelante pierde de vista que esta clasificación deriva a una disposición legal, esto es, que la información o documentación se ubique en algunos de los supuestos previstos en los artículos 113 o 116, de la Ley General de Transparencia.

Preceptos que la Unidad Técnica citó en los oficios que notificó al apelante y, como se desprende del expediente, en cada caso, agregó una carátula en la que consta la frase o leyenda:

Por último, se califica como ineficaz el agravio relativo a que la autoridad fiscalizadora estaba llamada a efectuar un ejercicio de ponderación entre el derecho a la privacidad y la garantía de audiencia, para justificar la negativa de acceso al expediente.

Lo anterior, toda vez que, como se precisó, no está acreditado en autos que, como lo señala el inconforme, se hubiese negado el acceso o consulta a las respuestas a los requerimientos que en su escrito de apelación identifica; de ahí que no se acredita la violación a su derecho de audiencia.

Además, aun como se indica en el informe circunstanciado, en relación con la resolución impugnada, de haberse limitado la consulta de aquellas constancias que no guardaran relación con los hechos materia de investigación y pertenecer a personas ajenas al procedimiento, la restricción sería acorde a derecho, toda vez que con ella se tutela el derecho a la protección de datos personales de los sujetos que pudieran resultar implicados y de no incidir en el procedimiento, no se trasgrede el derecho a una defensa adecuada.

En consecuencia, por las razones expresadas, lo procedente es confirmar la resolución INE/CG377/2022 emitida por el Consejo General del INE.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO ACLARATORIO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SM-RAP-41/2022[6].

Resumen del sentido del voto

El suscrito Magistrado, emito el presente voto aclaratorio, porque comparto la decisión de la mayoría de las magistraturas de la Sala Monterrey de confirmar la resolución del Consejo General del INE que multó al PT con $327,436.66, por diversas omisiones en los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016.

 

En dicha ejecutoria, se considera que la resolución impugnada debía confirmarse la determinación impugnada porque, contrario a lo indicado por el partido impugnante: i. sí tuvo conocimiento de las respuestas brindadas por diversas autoridades, ii. la responsable únicamente impidió al PT consultar los estados de cuenta, credenciales para votar y constancias de situación fiscal, al ser información sensible de terceros ajenos al procedimiento, y iii. es ineficaz el agravio relacionado con la ponderación entre el derecho a la privacidad y la garantía de audiencia, porque no está acreditado que el recurrente no tuviera acceso a las respuestas de los requerimientos identificados en su demanda.

 

Al respecto, como anticipé, aun cuando coincido con el sentido de confirmar la determinación del Consejo General del INE, me aparto de las consideraciones de la mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar, para sustentar esa conclusión.

 

Esto, porque, con todo respeto para mis compañeras de magistratura, desde mi perspectiva, para el suscrito, en primer lugar, debió reconocerse que, ciertamente, cuando se alega que durante un proceso y en una resolución indebidamente se restringió o negó el acceso a ciertas pruebas protegidas por el derecho a la privacidad o protección de datos, jurídicamente, existe la posibilidad de que los Tribunales realicen un estudio para determinar si la protección de datos debe ceder para garantizar el derecho de defensa, pero para ello, es necesario que los impugnantes planteen los hechos concretos que pretenden probar y la trascendencia sobre lo decidido por la responsable, y no únicamente limitarse a reclamar o quejarse de la negativa de acceso a las pruebas, pues en tales supuestos, como ocurrió en el caso, los planteamientos deben desestimarse.

 

Esquema

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey.

Apartado B. Sentido de la decisión de la Sala Monterrey.

Apartado C. Consideraciones que no se comparten y razones del voto aclaratorio.

 

 

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey

I. Contexto de la controversia que generó la actual impugnación

1. En el 2017, en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del PRI correspondiente al 2015, el Consejo General del INE requirió al Director Jurídico de Ramos Arizpe para que aclarara diversas aportaciones de militantes. En respuesta, éste indicó que algunas personas trabajadoras del Ayuntamiento presentaron formatos de solicitud de domiciliación bancaria para que les realizaran cargos o descuentos periódicos de manera quincenal que, a su vez, se remitirían a las cuentas bancarias del PAN, PRI y PT.

2. Entre mayo de 2017 a marzo de 2018, la Unidad Técnica de Fiscalización requirió a la CNBV, la Secretaria de Finanzas, la Auditoría Especial de Cumplimiento de la Auditoría Superior y al Ayuntamiento de Ramos Arizpe información relacionada con el tema, quienes remitieron, entre otros, estados de cuenta, credenciales para votar y constancias de situación fiscal de diversos ciudadanos.

3. El 2 de noviembre de 2017, la Unidad Técnica de Fiscalización[7] inició un procedimiento oficioso de fiscalización. Mismo que escindió el 14 de diciembre para investigar, por separado, los recursos transferidos, entre otros, al PT.

4.1. El 6 de abril de 2019, la UTF notificó al PT que se le otorgaría garantía de audiencia, para lo cual, tenía derecho a consultar el expediente en las oficinas de esa área (in situ), ya que la información relacionada con el procedimiento tenía el carácter de reservada, por lo que su difusión se encontraba totalmente restringida, por lo que el 7 de abril de 2022, la representante del partido político ante el Consejo General del INE, Sara Pérez solicitó a la Titular de la UTF la consulta del expediente in situ.

4.2. El 8 de abril, la representante del PT consultó el expediente frente a una funcionaria del INE quien puso a la vista todas las constancias.

5. El 12 de abril de 2022, el PT desahogó el emplazamiento y alegó que se vulneró el debido proceso, pues no se le permitió consultar la totalidad de las constancias del expediente.

6. Resolución impugnada. El 31 de mayo de 2022, el CG del INE, en lo que interesa: multó al PT con $327,436.66, por omitir reportar los ingresos mencionados[8].

7. Recurso de apelación. Inconforme, el 7 de junio, en contra de las mencionadas sanciones, el PT presentó RAP (ante la Sala Superior, quien remitió a esta Sala Monterrey, al determinarse que era la competente para conocer), en el que alegó, sustancialmente, que: i. se le impidió conocer la totalidad de las constancias del expediente, al clasificarse por la responsable como reservada o confidencial, ii. no explicó por qué se clasificó como reservada esa información y por qué no podía tener acceso a la información relacionada con los hechos, objeto y responsabilidad, sin permitirle consultar la respuesta de la CNBV, la Secretaria de Finanzas y la Auditoría Especial de Cumplimiento de la Auditoría Superior, todas del Estado de Coahuila; y el Ayuntamiento de Ramos Arizpe, en el desahogo de varios requerimientos y iii. la responsable debió realizar una ponderación entre el derecho a la privacidad y el derecho a defensa para justificar la negativa de acceso al expediente[9].

Apartado B. Sentido de la decisión de la Sala Monterrey

Comparto el sentido de la sentencia aprobada por unanimidad por las magistraturas integrantes de esta Sala Monterrey, en el que, unánimemente, decidimos confirmar la resolución del Consejo General del INE por la que multó al PT con $327,436.66, por diversas omisiones en los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016.

Apartado C. Consideraciones que no se comparten y razones del voto aclaratorio

En dicha ejecutoria, se considera que la resolución impugnada debía confirmarse la determinación impugnada porque, contrario a lo indicado por el partido impugnante: i. sí tuvo conocimiento de las respuestas brindadas por diversas autoridades, ii. la responsable únicamente impidió al PT consultar los estados de cuenta, credenciales para votar y constancias de situación fiscal, al ser información sensible de terceros ajenos al procedimiento, y iii. es ineficaz el agravio relacionado con la ponderación entre el derecho a la privacidad y la garantía de audiencia, porque no está acreditado que el recurrente no tuviera acceso a las respuestas de los requerimientos identificados en su demanda.

Al respecto, como anticipé, aun cuando coincido con el sentido de confirmar la determinación del Consejo General del INE, me aparto de las consideraciones de la mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar, para sustentar esa conclusión.

Esto, porque, con todo respeto para mis compañeras de magistratura, desde mi perspectiva, para el suscrito, en primer lugar, debió reconocerse que, ciertamente, cuando se alega que durante un proceso y en una resolución indebidamente se restringió o negó el acceso a ciertas pruebas protegidas por el derecho a la privacidad o protección de datos, jurídicamente, existe la posibilidad de que los Tribunales realicen un estudio para determinar si la protección de datos debe ceder para garantizar el derecho de defensa, pero para ello, es necesario que los impugnantes planteen los hechos concretos que pretenden probar y la trascendencia sobre lo decidido por la responsable, y no únicamente limitarse a reclamar o quejarse de la negativa de acceso a las pruebas, pues en tales supuestos, como ocurrió en el caso, los planteamientos deben desestimarse.

En efecto, la norma fundamental reconoce el derecho de las personas a la privacidad y protección de datos personales [artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos].

Sin embargo, como todo derecho fundamental, su alcance no es ilimitado, sino que válidamente encuentran su límite o pueden ceder cuando interactúan con otro derecho fundamental.

De manera que, en los procesos judiciales, en principio, válidamente las autoridades tienen la responsabilidad de proteger los datos personales que consten en el expediente.

No obstante, frente a ese derecho, las partes del juicio cuentan con el derecho de defensa y bajo su amparo pueden solicitar el acceso a ciertas constancias.

De este modo, cuando ello es negado, válidamente pueden ser objeto de impugnación, a efecto de que un Tribunal revise si dichas constancias son fundamentales para acreditar los hechos, infracción o responsabilidad de un sujeto.

Por ende, a mi juicio, en el caso debió reconocerse expresamente que el PT válidamente tenía derecho a solicitar el acceso durante el proceso e incluso a reclamar la negativa a través del recurso de apelación que nos ocupa.

Únicamente que, para tal efecto debió indicar de qué manera las pruebas clasificadas como confidenciales podrían desvirtuar lo determinado por la responsable, lo cual no curre en el caso, ya que se limitó a indicar, sustancialmente que se le impidió conocer la totalidad de constancias del expediente, sin que se justificara porque las respuestas de los requerimientos por parte de las autoridades a diversas personas físicas y morales se clasificaron como información confidencial.

Esto es, el impugnante no señala siquiera cuáles de son los elementos que, concretamente no le fueron develados, ni indica por qué estos serían idóneos para garantizar su defensa pues, como se dijo, debió señalar el hecho que pretendía demostrar y porque este resultaría trascedente para desvirtuar lo decidido por la responsable.

De ahí que emita el presente voto para aclarar el criterio del suscrito, aun cuando voto a favor al coincidir con la decisión de desestimar el planteamiento del impugnante y confirmar la resolución controvertida.

Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Que obra en los autos del expediente respectivo.

[2] Véase, entre otras, la sentencia dictada por la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-25/2016.

[3] La porción reglamentaria que se cuestionaba era la siguiente: No podrán acceder a aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación, o bien, aquella donde consten datos personales, lo anterior a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.

[4] Véase el oficio REP-PT-INE/SGU-161/2022 que obra a fojas 0942 y 0943 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[5] Acta que obra a foja 0944 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con el apoyo de la secretaria de estudio y cuenta Sigrid Lucia María Gutiérrez Angulo.

[7] En adelante UTF.

[8]

Falta

Sanción

Omitir reportar la totalidad de los ingresos obtenidos por cualquier modalidad de financiamiento, en el marco de la revisión del informe anual del ejercicio 2015, así como el saldo inicial de la cuenta bancaria con terminación 5113, por $76,284.92

Multa del 150% del monto involucrado, equivalente a $114,405.58.

Omisión de rechazar aportaciones en efectivo de una persona no identificada, por $18,300.00, en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2015.

Multa del 200% del monto involucrado equivalente a $36,563.60.

Omisión de rechazar aportaciones en efectivo de una persona no identificada, por $25,100.0, en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2016.

Multa del 200% del monto involucrado, equivalente a $50,130.62.

Omitir registrar y comprobar el retiro y uso de recursos de la cuenta bancaria abierta a nombre del PT durante el ejercicio anual 2015, por $59,160.70.

Multa del 150% del monto involucrado, equivalente a $88,714.84.

Omitir registrar y comprobar el retiro y uso de recursos de la cuenta bancaria abierta a nombre del PT durante el ejercicio anual 2016, por $25,100.00.

Multa del 150% del monto involucrado, equivalente a $37,622.02.

 

[9] En la demanda, el impugnante alego:

En el caso que nos ocupa, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que la responsable vulnera en detrimento de mi representado la garantía constitucional de debido proceso, y de acceso a una defensa oportuna ambos elevados a rango constitucional y convencional.

Ello es así, dado que durante el desarrollo del procedimiento (tal y como lo reconoce la responsable a fojas 29 del acto impugnado), el 12 de abril del 2022 el Partido del Trabajo hizo valer como parte de sus argumentos, que precisamente se encontraba imposibilitado para defenderse de manera adecuada y oportuna debido a que no se le permitió acceder al menos a una tercera parte del expediente por lo cual ante la responsable hizo valer esta vulneración al debido proceso tal y como puede advertirse de la siguiente transcripción:

[…]

En síntesis, la responsable lisa y llanamente reconoce que no se le dio acceso a mi representado a una tercera parte del expediente dado que la información no tenía que ver con la determinación de los hechos y la responsabilidad de mi representado.

Lo incorrecto, ilegal e insuficiente de esta argumentación es que: 1) se trata de una afirmación unilateral que no se encuentra soportada en algún razonamiento o argumento reforzado, es decir, la autoridad lisa y llanamente refiere que la información no tenía que ver con la determinación de los hechos y sin embargo, de la lectura de los oficios de requerimiento de información a autoridades tales como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Auditoría, la Secretaría de Finanzas del Estado, la Auditoría Especial de Cumplimiento de la Auditoría Superior del Estado de Coahuila, y el Ayuntamiento de Ramos Arizpe, se puede advertir que la responsable dirigió diversos requerimientos de información a diversas autoridades precisamente para esclarecer los temas relacionados con la determinación de los hechos a cuya respuesta no tuvo acceso mi representado de ahí que se insista en que al prohibir la consulta a una tercera parte del expediente (bajo el argumento de que se trata de información reservada o confidencial o de que se trata de información que no tiene que ver con la determinación del objeto y responsabilidad mi representado), lo que hizo básicamente la responsable fue vulnerar en detrimento de mi representado el derecho constitucional y convencional de acceso a una defensa oportuna y de acceso a la tutela judicial efectiva por lo cual se solicita la revocación del acuerdo controvertido dado que tal y como lo ha referido esta autoridad jurisdiccional los actos que derivan directa e indirectamente de otros que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad, deben anularse por vicios de origen.

[…]

En estricto sentido, antes de negar el acceso de mi representado a una tercera parte del expediente (que contiene las pruebas del hecho que se le imputa), debió ponderar los principios que en su caso se encontraban en colisión (principio de garantía de audiencia y de defensa contra el principio de privacidad) y en su caso aplicar un test de proporcionalidad que justificara plenamente la negativa a mi representado para acceder y conocer todo el expediente que se tomó como base para sancionar al Partido del Trabajo.

De ahí que se concluya que, al no haber incorporado una motivación reforzada, ni un test de proporcionalidad que justifique la vulneración al derecho constitucional y convencional de mi representado a conocer todas las pruebas que sustentaron la determinación de sanción lo conducente es revocar el acto impugnado dado que adolece de vicios que trascienden a toda la resolución.

[…]