RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SM-RAP-43/2022 Y SM-RAP-45/2022, ACUMULADOS RECURRENTE: CONCIENCIA POPULAR RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA AUXILIÓ: ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO |
Monterrey, Nuevo León, a ocho de julio de dos mil veintidós.
Sentencia definitiva que desecha de plano las demandas de los recursos de apelación interpuestos por Oscar Carlos Vera Fabregat, en su carácter de presidente del partido local Conciencia Popular, contra la resolución INE/CG117/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que: a) el recurso de apelación SM-RAP-43/2022 se presentó fuera del plazo legal previsto para ello; y, b) el recurso SM-RAP-45/2022 resulta improcedente por haber precluido el derecho de impugnación del recurrente.
ÍNDICE
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo distinta precisión.
1.1. Resolución impugnada. El veinticinco de febrero, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG117/2022, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en la que se impusieron diversas sanciones al partido Conciencia Popular.
1.2. Escritos de apelación. En contra de lo anterior, el veintitrés de junio, Oscar Carlos Vera Fabregat, presidente del referido partido, interpuso un recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del INE.
De igual forma, ese mismo día, presentó idéntico recurso ante la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí; el cual fue recibido por la autoridad responsable hasta el veinticuatro siguiente.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos asuntos, por tratarse de recursos de apelación interpuestos contra la resolución del Consejo General del INE en la que se le impusieron al partido recurrente diversas sanciones derivadas de irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil veinte, en el Estado de San Luis Potosí, entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior, por el que ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales[1]; en relación con los artículos 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44 de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la parte recurrente, la autoridad señalada como responsable, en la causa de pedir y en la resolución que se impugna, por lo que los recursos guardan conexidad.
Así, para evitar cualquier riesgo de pronunciar sentencias contradictorias o incongruentes, procede acumular el expediente SM-RAP-45/2022 al diverso SM-RAP-43/2022, por ser el primero en recibirse ante esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que el citado medio de impugnación resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque la demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días y, por tanto, es extemporánea.
El referido artículo 8 dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley[2].
De modo que, el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que quien lo promueve tuvo conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
En relación con ello, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece, entre otros supuestos, que los juicios o recursos federales serán improcedentes cuando se pretenda controvertir actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esa ley[3].
En el caso, la resolución impugnada fue aprobada por el Consejo General del INE en la sesión ordinaria de veinticinco de febrero.
Para esta Sala, como se anticipó, el recurso es improcedente puesto que obran en autos las constancias de notificación remitidas por el Secretario del Consejo General del INE en las que se tiene certeza que la determinación impugnada fue notificada el cuatro de marzo a María Cristina Carrillo Martínez, representante de finanzas del partido Conciencia Popular, a través del SIF, tal y como se aprecia en la cédula de notificación:
En cuanto a las notificaciones practicadas vía electrónica[4], el Reglamento de Fiscalización del INE prevé en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), fracción I, que surtirán sus efectos a partir de la fecha y hora visible en la cédula de notificación, la cual, en términos de la fracción II, el módulo de notificaciones del SIF la generará automáticamente, así como la constancia de envío y los acuses de recepción y lectura.
La previsión reglamentaria es acorde al criterio contenido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, consistente en que la notificación realizada por correo electrónico a los sujetos fiscalizados surte efectos a partir de su recepción[5].
Ante ello, se tiene que el recurrente presentó el escrito de apelación de manera directa ante la autoridad responsable hasta el veintitrés de junio.
En este sentido, lo que de autos se advierte es que, al haberse notificado el acto que se reclama el viernes cuatro de marzo, el plazo para la presentación del recurso de apelación transcurrió del lunes siete al jueves diez de marzo[6].
Es de destacar que el apelante pretende justificar la oportunidad en la interposición del presente medio de impugnación al sostener una indebida notificación pues, en su criterio, en el acuse de recepción y lectura no se aprecia cuál fue el usuario que la consultó el día siete de marzo, por lo que estima que no pueda ser considerada como una notificación auténtica.
Sin embargo, en criterio de este órgano colegiado, dicho planteamiento no puede tener los alcances pretendidos por el apelante pues, como se expuso, la línea de interpretación perfilada por este Tribunal Electoral es consistente en el sentido de que la notificación electrónica surte sus efectos a partir de su sola recepción en la cuenta electrónica, pues el sujeto fiscalizado es responsable de estar al pendiente de su bandeja de correo electrónico.
Además, el partido confunde la cédula de notificación con el acuse de recepción de lectura, máxime que, contrario a lo sostenido por el apelante, de dicho documento se puede advertir que la persona que fue notificada fue María Cristina Carrillo Martínez, representante de finanzas de ese instituto político, notificación que fue recibida el cuatro de marzo y leída hasta el siete posterior:
Esto, sin que exponga argumentos para controvertir la fecha de notificación de cuatro de marzo en la que se recibió la documentación, ni que de autos se desprendan datos o elementos que supongan una situación distinta.
Por otra parte, el recurrente señala que tuvo conocimiento de la resolución en la que se le sancionó, hasta el veinte de junio.
Debe desestimarse dicho planteamiento, ya que si bien, en algunos casos se toma en cuenta la presentación de la demanda que constituye una fecha cierta, como momento en el cual los promoventes tuvieron conocimiento del acto que pretenden controvertir, lo cierto es que esta medida acontece sólo en los asuntos en los que exista duda al respecto, o bien, que no esté acreditada fehacientemente su notificación, con lo cual no es posible que los órganos jurisdiccionales declaren la extemporaneidad de la demanda.
Estas circunstancias no acontecen en el caso pues, como se ha evidenciado, existe constancia de que la resolución por la cual se sancionó al recurrente le fue notificada desde el cuatro marzo y, por tanto, al existir prueba de la notificación realizada, resulta inviable la justificación hecha valer[7].
Por lo anterior, como se señaló, el recurso de apelación resulta extemporáneo y, por ende, procede desechar de plano la demanda.
Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice otra causal, el recurso de apelación SM-RAP-45/2022 también resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
En criterio de este Tribunal Electoral, por regla general, el derecho a impugnar se agota cuando las y los promoventes, después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación electoral, intentan controvertir un mismo acto reclamado dictado por la misma autoridad, a través de un nuevo o segundo escrito; en ese caso precluye su derecho de impugnación con la presentación de la primera demanda y, en consecuencia, el segundo medio de impugnación o segunda demanda, deberá desecharse[8].
Sobre el tema, la Sala Superior ha determinado que la recepción por primera vez de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente[9].
De acuerdo con la propia Sala Superior, esta regla general admite excepciones en el sentido de que, para que se dé el supuesto a que se refiere la jurisprudencia en cita, es necesario que las demandas sean sustancialmente similares, pues en esos casos es claro que el sujeto legitimado agotó su derecho de impugnación con el primer escrito de demanda[10].
Cuando las demandas en las que se pretende controvertir un mismo acto de autoridad son diferentes en cuanto a contenido y son presentadas dentro del plazo legal previsto para ello, es viable su estudio, con lo que se potencia el acceso a la justicia, dado los breves plazos que caracterizan la materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional[11].
En el caso, Oscar Carlos Vera Fabregat, en su carácter de presidente del partido político Conciencia Popular, presentó recurso de apelación el veintitrés de junio, a las 14:48 horas, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí, tal como se advierte del sello de recepción[12].
El medio de impugnación fue recibido por la autoridad responsable [Consejo General del INE] hasta el veinticuatro de junio siguiente y el cual dio origen al expediente de esta Sala SM-RAP-45/2022.
Posteriormente, el mismo veintitrés de junio a las 15:13 horas el partido recurrente presentó otra demanda con los mismos agravios, directamente ante la autoridad responsable, en la Oficialía de Partes del INE, el cual fue registrado en esta Sala con el número de expediente SM-RAP-43/2022.
Por tanto, aun cuando la demanda del SM-RAP-45/2022 se presentó primero [veintitrés de junio 14:48 horas] que el diverso SM-RAP-43/2022 [veintitrés de junio 15:13 horas], el derecho de acción del recurrente se agotó con este último, al ser recibido en primer término y directamente por el Consejo General del INE, que es la autoridad responsable.
Lo anterior, porque el presentado ante la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí no interrumpió el plazo, precisamente, porque no se trata del órgano del instituto directamente responsable de la emisión de la resolución impugnada.
Sobre el tema, la Sala Superior ha considerado que sólo en casos de excepción es válida la presentación de recursos de apelación ante los consejos locales o distritales, como cuando actúan como órganos auxiliares en la sustanciación de procedimientos[13]. Por el contrario, si no se da ese supuesto, los medios de impugnación presentados ante un órgano de INE interrumpirán el plazo hasta que formalmente los reciba la autoridad responsable, como en el caso el Consejo General, que recibió las constancias hasta el veinticuatro de junio, es decir, de manera posterior al recurso registrado en esta Sala con el expediente SM-RAP-43/2022.
En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación SM-RAP-144/2021.
Por lo anterior, procede el desechamiento de plano del recurso de apelación SM-RAP-45/2022, pues el partido apelante presentó un recurso de manera previa en contra de los mismos actos impugnados, señalando iguales hechos y aduciendo idénticos motivos de inconformidad, por lo que, con ese acto, agotó su derecho de acción[14].
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-RAP-45/2022 al diverso SM-RAP-43/2022; glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Relacionados con medios de impugnación contra dictámenes y resoluciones del Consejo General del INE vinculados con los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local.
[2] Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[3] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
[…]
[4] Mediante el Sistema de Contabilidad en Línea.
[5] Jurisprudencia 21/2019, de rubro: NOTIFICACIÓN. LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE SU RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, pp. 25 y 26.
[6] En términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, no se toman en cuenta los días sábado cinco y domingo seis de marzo por ser inhábiles, dado que el acto reclamado no se encuentra relacionado con un proceso electoral, la definición de resultados de una elección o de toma de protesta.
[7]Véase el SM-RAP-103/2021 como criterio orientador.
[8] Así lo determinó la Sala Superior en las ejecutorias SUP-JDC-153/2018 y SUP-JDC-230/2018, entre otras.
[9] Al respecto, véase jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 23, 24 y 25.
[10] Véase sentencia SUP-JRC-314/2017.
[11] Véase tesis LXXIX/2016, de la Sala Superior de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 64 y 65.
[12] Visible a foja 005 del expediente SM-RAP-45/2022.
[13] Al respecto, véase jurisprudencia 26/2009, de rubro: APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 16 y 17.
[14] Véase el criterio sostenido en el SUP-RAP-385/2021 y SUP-RAP-386/2021 acumulados.