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ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-44/2022

 

RECURRENTE:  MOVIMIENTO DIGNIDAD ZACATECAS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

 

COLABORÓ: NATALIA MILAN NUÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a siete de julio de dos mil veintidós.

Con fundamento en los artículos 175 párrafo segundo, 180, fracciones II, X, y XV, así como 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción X y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Escrito. El veintisiete de junio del presente año, Bibiana Lizardo, en su carácter de representante propietaria del partido político Movimiento Dignidad Zacatecas, presentó un escrito de demanda con el fin de inconformarse de la resolución TRIJEZ-RR-007/2022 dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas[1], que desechó de plano la demanda presentada por el recurrente al considerar que ya no tenía legitimación al haber perdido su registro como partido político local, por lo que no podía impugnar la resolución del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que otorgó el registro al partido político local Fuerza por México Zacatecas.

Ahora bien, en términos de la jurisprudencia[2] 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, a quienes corresponde juzgar cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas.

Por lo anterior, para esta Sala Regional no es jurídicamente viable atender la impugnación del actor a través del recurso de apelación, dado que el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3] prevé que dicho medio de impugnación solo procede en contra de dos supuestos:

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, para impugnar: a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro; y b) los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de la Ley de Medios.

Por lo tanto, se considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio de revisión constitucional electoral.

II. Encauzamiento. A fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia[4], y en términos de lo analizado en el apartado anterior, lo procedente es encauzar el escrito presentado por el recurrente a juicio de revisión constitucional electoral.

III. Instrumentación. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que realice las gestiones conducentes y turne el juicio de revisión constitucional electoral a la ponencia de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar.

IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante Tribunal Local.

[2] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.