RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-45/2017

APELANTE: PARTIDO JOVEN

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG312/2017, así como la resolución INE/CG313/2017 porque: i) el Reglamento de Fiscalización entró en vigor al día siguiente de su aprobación; ii) no violentó el derecho de audiencia del Partido Joven el hecho de que el dictamen consolidado INE/CG312/2017, así como sus engroses correspondientes no le fueran notificados al carecer de representación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; iii) el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió el dictamen consolidado INE/CG312/2017, así como la resolución INE/CG313/2017 en el tiempo establecido por la ley; iv) la autoridad responsable no estaba obligada tomar en cuenta la capacidad económica del actor para conformar la matriz de precios; v) el partido político apelante sí rebasó el límite individual anual de aportaciones de candidatos y/o simpatizantes; y, vi) la autoridad responsable hizo un correcto análisis al considerar que no eran idóneas ni verosímiles sus manifestaciones de deslinde, ya que emitió una respuesta debidamente fundada y motivada.

  GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Dictamen consolidado:

Dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de Coahuila de Zaragoza. (INE/CG312/2017)

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

Resolución:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de Coahuila de Zaragoza. (INE/CG313/2017)

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. HECHOS RELEVANTES

El veintiocho de julio de dos mil diecisiete, el apelante interpuso el presente medio de impugnación con el fin de controvertir el dictamen consolidado y resolución, aprobados por el Consejo General en sesión extraordinaria de catorce y diecisiete del mismo mes y año, a través de los cuales determinó, entre otras cuestiones, imponerle diversas sanciones derivadas de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos del Partido Joven, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de determinaciones del Consejo General, relacionadas con la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis – dos mil diecisiete, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Lo anterior, con fundamento en el acuerdo dictado por la Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal, en el cuaderno de antecedentes 185/2017[1], y los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. CAUSA DE IMPROCEDENCIA

En su informe circunstanciado el Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral señala que el presente recurso deberá ser desechado de plano, conforme a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues desde su perspectiva el derecho del instituto político para controvertir la resolución y el dictamen consolidado que nos ocupa ya ha sido ejercido.

Lo anterior, en virtud de que previamente el representante de la coalición “Por un Coahuila Seguro presentó un medio de impugnación similar en contra de la resolución, por lo tanto, considera que la presente demanda resulta un segundo ejercicio del derecho de acción por parte del Partido Joven (ampliación de demanda o presentación de una nueva).

No le asiste la razón a la autoridad responsable, pues el hecho de que la citada coalición haya impugnado la misma resolución para defender diversos aspectos relacionados con la fiscalización de los gastos de campaña de su candidato a Gobernador del Estado de Coahuila, de ninguna manera impide a que un partido que formó parte de dicha alianza electoral acuda por su propio derecho, para defender sanciones que solamente impactaron su esfera jurídica, con motivo de la fiscalización de los recursos relativos a otras campañas.

4. PROCEDENCIA

El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); y, 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, en atención a las consideraciones que enseguida se exponen.

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre del partido político recurrente, así como el nombre y firma de quien acude en su representación; se precisa domicilio para recibir notificaciones; se identifica a la autoridad demandada y la resolución combatida, así como los hechos y agravios atinentes.

b) Oportunidad. Las demandas fueron promovidas en el plazo de cuatro días, dado que el dictamen consolidado y la resolución le fueron notificadas al partido actor el pasado veinticinco de julio, y el ocurso se presentó el veintiocho posterior,[2] en ese entendido se considera que se interpuso en tiempo. 

c) Legitimación. Se cumple con esta exigencia, ya que el promovente es un partido político.

d) Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce la personalidad a Jorge Hernaldo Javier Morales López como representante propietario del PCP ante la Junta Local del Instituto Electoral de Coahuila.[3]

e) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, ya que el acto impugnado es el dictamen consolidado y la resolución por la cual la autoridad responsable le impuso al actor diversas sanciones, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2016- 2017 del estado de Coahuila de Zaragoza.

f) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la interposición del presente recurso, que pudiera revocarla o modificarla.

5. Planteamiento del caso

La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución del Consejo General por haber violentado principios y normas constitucionales en su perjuicio, así como que se modifiquen los criterios para determinar los montos de los gastos que la responsable consideró como “no reportados” y, por ende, se disminuya la manera en que se le cuantificaron.

Para sustentar su causa de pedir el recurrente aduce, a manera de agravio, lo siguiente:

1.- Que una vez que quedó firme el acuerdo INE/CG68/2017, este debió publicarse en el Diario Oficial de la Federación, situación que no aconteció, por lo que solicita la inaplicación de diversos artículos del Reglamento de Fiscalización.

2.- Que el proyecto de resolución y dictamen consolidado, así como sus engroses correspondientes no fueron notificados al partido político para tutelar y proteger su derecho de audiencia.

3.- Que el Consejo General no resolvió en el tiempo establecido por la ley la resolución y el dictamen consolidado.

4.- Que la autoridad responsable determinó diversos costos de gastos no reportados utilizando el valor más alto de la matriz de precios, aplicando de manera ilegal el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, sin tomar en cuenta que su capacidad económica no era la misma que la de un partido político nacional (Conclusiones 11, 12, 13, 14, 34, 35, 54, 56, 58 y 66).

5.- Que sus candidatos aportaron la cantidad correspondiente conforme al acuerdo IEC/CG/95/2016 de conformidad con su considerando 42°, por lo que de ninguna manera se rebasó la aportación individual respectiva (Conclusión 43).

6.- Que la autoridad responsable hizo un análisis objetivo y tendencioso al considerar que no eran idóneas ni verosímiles sus manifestaciones de deslinde, además de que no fundamentó ni motivó sus razones.

Controversia

La controversia en el presente recurso de apelación se centra en determinar, fue apegado a Derecho el dictamen consolidado y la resolución, por las cuales, el Consejo General impuso diversas sanciones al apelante.

Por tanto, los planteamientos jurídicos a resolver son:

1.            ¿Resultan inaplicables diversos artículos modificados del Reglamento de Fiscalización, dado que no se publicitó en el DOF el acuerdo INE/CG68/2017 a través del cual quedaron firmes tales modificaciones?

 

2.            ¿Violentó el derecho de audiencia del partido político apelante el hecho de que el dictamen consolidado, así como sus engroses correspondientes no le fueran notificados al carecer de representación ante el Consejo General?

 

3.            ¿Resolvió el Consejo General en el tiempo establecido por la ley la resolución y el dictamen consolidado?

 

4.            ¿Fue legal que la autoridad responsable determinara diversos costos de gastos no reportados utilizando el valor más alto de la matriz de precios, conforme al artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, sin tomar en cuenta que su capacidad económica no era la misma que la de un partido político nacional?

 

5.            ¿El partido político rebasó el límite anual individual de aportaciones de candidatos y/o simpatizantes establecido en el acuerdo IEC/CG/95/2016?

 

6.            ¿La autoridad responsable fundamentó y motivó correctamente su determinación de estimar que no era idóneas ni verosímiles sus manifestaciones de deslinde?

 

Hipótesis de solución del caso

 

Por cuanto hace a los planteamientos jurídicos a resolver en la presente controversia, se propone estimar lo siguiente:

1.- El Reglamento de Fiscalización entró en vigor al día siguiente de su aprobación.

2.- No violentó el derecho de audiencia del Partido Joven el hecho de que el dictamen consolidado, así como sus engroses correspondientes no le fueran notificados al carecer de representación ante el Consejo General.

3.- El Consejo General resolvió en el tiempo establecido por la ley la resolución y el dictamen consolidado.

4. La autoridad responsable no estaba obligada tomar en cuenta la capacidad económica del actor para conformar la matriz de precios (Conclusiones 11, 12, 13, 14, 34, 35, 54, 56, 58 y 66).

5. El partido político apelante si rebasó el limite individual anual de aportaciones de candidatos y/o simpatizantes (Conclusión 43).

6.- La autoridad responsable hizo un correcto análisis al considerar que no eran idóneas ni verosímiles sus manifestaciones de deslinde, ya que emitió una respuesta debidamente fundada y motivada (Conclusión 66).

6. ESTUDIO DE FONDO Y CONCLUSIÓN

6.1. El Reglamento de Fiscalización entró en vigor al día siguiente de su aprobación.

El partido recurrente alega que las normas en las que se sustentan los actos impugnados aun no entran en vigor, ya que la autoridad responsable omitió publicar en el DOF las modificaciones y adiciones hechas al Reglamento de Fiscalización del INE.

No tiene razón el recurrente por lo siguiente:

Las últimas dos reformas al vigente Reglamento de Fiscalización fueron publicadas en el DOF después de la resolución del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado[4].

Sin embargo, existen diversos aspectos de los cuales es posible advertir el pleno conocimiento por parte de los partidos políticos de las modificaciones al Reglamento de Fiscalización, aprobadas mediante los acuerdos INE/CG875/2016 e INE/CG68/2017, de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, así como de quince de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente.

Asimismo, es importante señalar el modelo utilizado por el INE para ejercer su facultad reglamentaria en la materia de fiscalización, acorde con la reforma constitucional y legal de dos mil catorce. Lo anterior, puesto que el proceso de creación de normas reglamentarias del INE y su vigencia tiene que verse a la luz de la naturaleza, funciones e integración de dicho órgano autónomo. 

La Constitución señala en el artículo 41, Base II, que la ley establecerá los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia de las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales.

El apartado B, inciso a), numeral 6, de dicho artículo, señala que corresponde al INE, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos tratándose de procesos electorales federales y locales.

Con sustento en los artículos 44, párrafo 1, incisos ii) y jj), así como en el 191, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Consejo General emitir el reglamento, así como los lineamientos específicos en materia de fiscalización, además de dictar los acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le corresponden conforme a la ley aplicable.

En este marco, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG263/2014, por el cual expidió el Reglamento de Fiscalización y abrogó el diverso aprobado el cuatro de julio de dos mil once.

Dicho reglamento, si bien ha tenido diversas reformas, adiciones y derogaciones, el mismo se encuentra vigente, teniendo el objeto de establecer las reglas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y alianzas partidarias, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, precandidatos, aspirantes y candidatos independientes.

La fiscalización en materia electoral encuentra la particularidad de buscar establecer el uso efectivo y oportuno de los recursos de partidos, las asociaciones política y candidaturas incluyendo las independientes, y propone un esquema de reglas de seguimiento de realización de gastos y mecanismos de vigilancia y monitoreo, que exigen fluidez en su creación y atienden a una inmediata vigencia a partir de su vinculación con la utilización de los recursos públicos, tanto en períodos ordinarios como en procesos electorales.

Ahora bien, el artículo 4 del Reglamento de Sesiones del Consejo General establece que éste se integra por un presidente, diez consejeros electorales, un consejero del Poder Legislativo por cada fracción parlamentaria ante el Congreso de la Unión, un representante por cada partido político nacional con registro y el Secretario.

Los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de partidos y el Secretario, solo tienen derecho a voz.

Además, el artículo 5 del citado Reglamento de Sesiones del Consejo General señala que los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes que hayan obtenido su registro, podrán nombrar un representante para asistir a las sesiones, en el entendido que solo éstos últimos tendrán derecho a ser convocados a las sesiones; integrar las sesiones como parte del órgano; hacer uso de la voz, y ser formalmente notificados de los acuerdos emitidos.

El artículo 14 del mismo ordenamiento señala que en la convocatoria a sesiones se acompañarán íntegramente los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, para que los integrantes del Consejo General cuenten con información suficiente y oportuna.

En este contexto, el Consejo General aprobó las modificaciones al Reglamento de Fiscalización, mediante los acuerdos INE/CG875/2016 e INE/CG68/2017, de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, así como de quince de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente.

En tal proceso de conformación de normas reglamentarias participaron, entre otros, los partidos políticos quienes en virtud del proceso conocieron de forma inmediata las obligaciones a las que son sujetos, ya sea vía notificación automática o a través de la notificación de las modificaciones o engroses respectivos.

Así, debe distinguirse respecto a las modificaciones o acciones reglamentarias, la vigencia relacionada con el tiempo a partir del cual se exige el cumplimiento de la obligación, con el concepto de publicación, el cual se enfoca a su máxima difusión.

En este sentido, para la aprobación de las normas reglamentarias, la autoridad administrativa puede determinar la vigencia de forma inmediata a su aprobación, prevaleciendo el principio de certeza, en virtud que los sujetos obligados directos, como lo son los partidos políticos, participan en el momento de su creación y son notificados de manera automática o bien, cuando existen los engroses correspondientes, se les notifica de manera inmediata.

En el caso de demás sujetos obligados directos, estos tienen conocimiento cierto de la norma reglamentaria -que tiene la presunción de ajustarse a los principios de subordinación y reserva legal- a través de los Organismos Públicos Electorales, a quienes el INE tiene que dar a conocer las modificaciones reglamentarias, y estos a su vez a todos los sujetos directos de la fiscalización, como lo son candidatos independientes, cuando se trata de procesos electorales locales.

En el caso de procesos electorales federales, opera similar supuesto pues los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes que hayan obtenido su registro, podrán nombrar un representante para asistir a las sesiones, o bien el INE tendrá la obligación de notificar a quienes se registren como candidatos independientes.

Cabe mencionar que la razón de revisar las operaciones con proveedores es porque prestan sus servicios a petición de los sujetos obligados directos como lo son partidos políticos y candidatos, quienes están compelidos a solicitar que las operaciones se realicen conforme a la normativa electoral, por lo que son éstos quienes les deben de exigir en primera instancia el cumplimiento de las normas, sin que la falta de publicación en el DOF impacte en su vigencia y observancia.

Máxime, la obligación de estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores es conocida de manera cierta por los proveedores, toda vez que, en el artículo 7, fracción XXI de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se contempla como delito proveer bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el INE.

De esta manera, son sujetos directos de la fiscalización aquellos que manejan o reciben recursos para cuestiones inherentes a la actividad electoral, entre los que están los partidos políticos, candidatos, candidatos independientes, quienes tienen una relación directa con el Instituto y con los organismos públicos locales, pues necesitan cubrir una serie de requisitos ante dichas autoridades para su reconocimiento, registro, acreditación y operatividad en el sistema electoral, en esa medida la razón de la normatividad es enfocada de manera primordial a dichos sujetos.

Por su parte, en el caso de los sujetos indirectos, éstos no son objeto de regulación de la normativa para la verificación de todas sus operaciones con la diversidad de clientes y proveedores que pudieran manejar, sino que, al realizar operaciones con los sujetos directos, es necesario establecer una serie de mecanismos y controles para la verificación del adecuado cumplimiento de las finalidades de la fiscalización en materia electoral.

La Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-223/2016[5], al analizar la vigencia y aplicabilidad de diversas disposiciones modificadas por el INE al Reglamento de Fiscalización, precisó que, en primer término, uno de los artículos del acuerdo que modificó la normativa reglamentaria, estableció que las adecuaciones al Reglamento de Fiscalización entrarán en vigor a partir del día siguiente de su aprobación por el Consejo General[6].

Por tanto, el aludido acuerdo por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, inició su vigencia al día siguiente de su aprobación.

En segundo término se precisó que, como consecuencia de lo anterior, no resulta aplicable para efectos de inicio de vigencia el artículo que refiere que con la finalidad de dar certeza a los sujetos obligados[7]. debía publicarse en el DOF el Reglamento de Fiscalización aprobado, pues tal como refiere el propio enunciado normativo, la finalidad de que se publique el citado reglamento, es que la autoridad brindara certeza a los sujetos obligados de las normas contenidas en el mismo, no así que el inicio de su vigencia estuviera supeditado a su publicación en el DOF.

Por tanto, el punto de acuerdo referido a dar certeza a los sujetos obligados, una vez resuelta la totalidad de medios de impugnación que llegaren a interponerse respecto a las determinaciones de la autoridad administrativa electoral, debe entenderse bajo la finalidad de dar a conocer el resultado de las impugnaciones que, en su caso, se presenten ante el Tribunal Electoral, haciendo del conocimiento a la sociedad de las modificaciones, adiciones y derogaciones aprobadas.

Por otra parte, la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución federal, está integrada por dos elementos (i) las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y (ii) durante el proceso electoral en curso no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que la previsión contenida en dicho artículo no puede considerarse como tajante[8], toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales".

En este sentido, la Corte ha definido que las "modificaciones legales fundamentales" como una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales.

Por lo que las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral.

Por tanto, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado de modificación legal fundamental.

Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que el mencionado principio admite excepciones, una de ellas es que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente[9], la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de noventa días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado.

La señalada disposición atiende a las modificaciones en las normas que produzcan un daño no reparable, a través del ejercicio oportuno de la acción de inconstitucionalidad, puesto que en víspera del inicio de los comicios el legislador consideró que el plazo de noventa días es suficiente para agotar este medio de control constitucional y, en su caso, restablecer el apego a la Constitución federal que deben de observar las disposiciones jurídicas que rigen los comicios electorales federales o estatales[10].

De esta manera, las modificaciones realizadas por el Consejo General al Reglamento de Fiscalización, en ejercicio de sus facultades, no puede traducirse como una modificación fundamental a los actos esenciales e imprescindibles de alguna de las etapas del proceso electoral, pues es la ley la que determina el qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; y el reglamento se enfoca, por consecuencia, al cómo de esos propios supuestos jurídicos; es decir, únicamente desarrolla la obligatoriedad de los elementos ya definidos por la ley.

Lo anterior con independencia de que la Sala Superior ha considerado válido que los Reglamentos desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando estos tengan sustento en todo el sistema normativo en acatamiento de los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

Al respecto, el Reglamento de Fiscalización integra en conjunto con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos el marco normativo para la verificación del cumplimiento de obligaciones de diversos sujetos, que especifica la forma de cómo se comprueban los ingresos y egresos de los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes, cuestiones que de no atenderse incluso pueden ser consideradas faltas y por ello emitirse alguna sanción.

En este sentido, es posible advertir que las dos últimas reformas al Reglamento de Fiscalización no constituyen modificaciones fundamentales a los actos esenciales e imprescindibles de alguna de las etapas del proceso electoral, puesto que el objeto y finalidad del modelo de fiscalización no fue alterado, estableciendo únicamente cuestiones instrumentales para optimizar la revisión y rendición de cuentas de los sujetos obligados[11]; máxime que, ha sido criterio de la Sala Superior que con relación al principio de jerarquía normativa el ejercicio de la facultad reglamentaria debe detallar las hipótesis y supuestos normativos de la ley, siempre que no incluyan nuevos aspectos que rebasen el entorno de ésta y sin que puedan generar restricciones o limitaciones a derechos en los términos que fueron considerados en el ordenamiento legal.

La ley debe determinar los parámetros esenciales para la actualización de un cierto supuesto jurídico y al reglamento solo le compete definir los elementos modales o de aplicación para que lo previsto en aquella pueda ser desarrollado en su óptima dimensión, de modo que, el contenido reglamentario de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderse a supuestos distintos, y sin contradecirla; exclusivamente debe concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla[12].

En el caso de las leyes emitidas por el Poder Legislativo, las mismas son dirigidas a la población en general, en cambio los acuerdos generales, como el Reglamento de Fiscalización inciden en la esfera jurídica de actores específicos, especialmente de los partidos políticos. Asimismo, en el proceso de creación de leyes en sede legislativa únicamente intervienen los integrantes del órgano colegiado; en cambio, los partidos políticos forman parte del Consejo General.

Por tanto, no es posible establecer las mismas consecuencias jurídicas entre la falta de publicación de una ley aprobada por el legislativo y el Reglamento de Fiscalización, pues incluso, como ya se precisó, la determinación de publicación en el DOF tiene finalidades distintas[13].

Por lo anterior, se considera que el Reglamento de Fiscalización que sirvió de base para emitir tanto el dictamen consolidado como la resolución impugnada, se encuentra vigente y era aplicable.

En consecuencia, el agravio –identificado con el numeral 1- resulta infundado.

6.2. No violentó el derecho de audiencia del Partido Joven el hecho de que el dictamen consolidado, así como sus engroses correspondientes no le fueran notificados, al carecer de representación ante el Consejo General.

El apelante también argumenta que no se le notificó el proyecto del dictamen consolidado ni sus respectivos engroses, lo que le impidió tener los elementos necesarios para una defensa efectiva.

Esta Sala Regional considera que el concepto de agravio resulta infundado.

El Consejo General está integrado por un Consejero Presidente, un Secretario Ejecutivo, diez Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo y los Representantes de los Partidos Políticos Nacionales[14].

De ahí que en esta integración no toman parte los partidos políticos locales, como lo es el Partido Joven, por ello es que no se le notificaron los proyectos y engroses circulados durante la sesión.

Además, no tiene razón el apelante cuando aduce que no conoció los elementos necesarios para tener una defensa efectiva pues, aunque no forme parte del Consejo General, cierto es que se le notificaron las resoluciones correspondientes –tal como él mismo lo reconoce en su demanda–, y al conocerlas motivaron la demanda del presente medio de impugnación.

De ahí que su concepto de agravio –identificado con el numeral 2- resulte infundado.

6.3. El Consejo General resolvió en el tiempo establecido por la ley la resolución y el dictamen consolidado.

No asiste la razón al apelante, por las siguientes razones.

Contrario a lo que hace valer el apelante el Consejo General sí observó lo establecido por el artículo 80, inciso d), fracción VI, de la Ley General de Partidos Políticos[15].

Lo anterior, dado que la sesión del Consejo General inició en la fecha legal correspondiente, y el hecho de que terminara otro día no trasgrede por sí los principios que expone.

Ello es así porque el propio partido apelante reconoce que existieron engroses a los documentos que se analizaban en la sesión, lo cual constituye una causa justificada para que el Consejero Presidente del Consejo General decretara un receso, de acuerdo a su facultad que se establece en el artículo 7, inciso f), y a la hipótesis normativa del artículo 17, párrafo 12, del Reglamento de Sesiones del Consejo General[16].

De ahí que su concepto de agravio –identificado con el numeral 3- resulte infundado.

6.4. La responsable no estaba obligada tomar en cuenta la capacidad económica del actor para conformar la matriz de precios (Conclusiones 11, 12, 13, 14, 34, 35, 54, 56, 58 y 66).

El apelante alega de manera general que se la responsable le aplicó ilegalmente el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, ya que al elaborar la matriz de precios no tomó en cuenta su capacidad económica en relación con la de los partidos políticos nacionales, en cuanto la posibilidad de estos últimos de adquirir bienes y servicios de mayor calidad. A partir de lo anterior, sostiene que la norma del Reglamento de Fiscalización que prevé dicha matriz de precios da lugar a valores desproporcionados.

No le asiste la razón, conforme a lo siguiente.

En las conclusiones atinentes de la resolución combatida, se explica la forma en que se pudo constatar que el actor omitió reportar ciertos gastos, así como la manera de determinar los costos correspondientes, con fundamento en el citado artículo 27[17], particularmente tomando el valor más alto extraído de la matriz de precios ahí prevista.

Conforme a dicho precepto, el costo promedio de los gastos se obtiene con bases objetivas, racionales y verificables. Por ello, los bienes y servicios que contiene la matriz de precios reúnen cualidades que los hace equivalentes, como son: su tipo o clase; el ámbito territorial y temporal en que fueron contratados, así como toda la información trascendente para caracterizar al bien o servicio y en consecuencia su precio.[18]

El párrafo 3º del artículo en comento establece expresamente que cuando un sujeto fiscalizado omita reportar algún gasto, la autoridad está obligada a acudir a la matriz de precios para, a partir de la información homogénea y comparable que la conforma, tomar el valor más alto.

Como puede apreciarse, la disposición sujeta a estudio no establece que deba tomarse en cuenta la capacidad económica de los partidos locales en comparación con los partidos nacionales y sus posibilidades de adquirir bienes de mayor calidad, como lo estima el recurrente, de ahí que su planteamiento carezca de sustento.

Además, debe recordarse que cuando la autoridad fiscalizadora descubre gastos que no le fueron reportados, se presume que el sujeto obligado intentó obstaculizar su labor, lo cual podría hacer nugatoria la fiscalización de los recursos, poniéndose en riesgo la transparencia y rendición de cuentas, así como el equilibrio en la contienda electoral.

Por ello, la Sala Superior ha considerado que asignar el valor más alto de la matriz de precios para la valuación de los gastos no reportados es una medida[19]: 

        Razonable, dado que con ella se pretende inhibir o disuadir la evasión del régimen de fiscalización de la autoridad; 

        Necesaria, ya que persigue la transparencia y la rendición de cuentas de los gastos que realizan los partidos políticos con el financiamiento público; y

        Proporcional, en la medida en que sólo se aplica cuando el sujeto obligado no reporta gastos que han sido erogados.

Por todo lo anterior, es infundado el agravio –identificado con el numeral 4-, a través del cual, el apelante alega que los costos que sirvieron como base para sancionarlo son exagerados e irracionales, pues son consecuencia directa de su omisión de reportar gastos, lo cual puso en riesgo la transparencia, rendición de cuentas y equidad en la contienda[20].

6.5. El partido político apelante sí rebasó el límite individual anual de aportaciones de candidatos y/o simpatizantes (Conclusión 43).

El partido político apelante defiende que sus candidatos aportaron la cantidad correspondiente conforme al acuerdo IEC/CG/95/2016 de conformidad con su considerando 42°, por lo que de ninguna manera rebasó la aportación individual respectiva.

No asiste la razón al apelante, por las siguientes razones.

La Unidad Técnica requirió al Partido Joven[21] para que solventara la irregularidad consistente en el rebase al monto del límite anual individual de aportaciones de candidatos y/o simpatizantes, establecido en el acuerdo IEC/CG/095/2016, aprobado por el Instituto Electoral de Coahuila, en la sesión extraordinaria del día veinte de noviembre de dos mil dieciséis. A lo cual, el apelante emitió la respuesta que consideró pertinente[22].

Ahora bien, en el dictamen consolidado, se refiere respecto a la irregularidad encontrada originalmente, que si bien el apelante contestó el oficio de errores y omisiones, la observación no quedo atendida en los casos siguientes[23]:

 

Referencia contable

Tipo de aportante

 

Aportante

 

Distrito

Aportación

total

$

 

(A)

Límite anual individual de financiamiento privado $

(B)

Diferencia

 

$

 

C=(A-B)

PN1/IG-18/26-05-17

Candidato

Herbey Faz Ríos

1 Acuña

34,500.00

31, 011.34

3,488.66

PN1/IG-14/26-05-17

Candidato

José Iván Rivera Esquivel

8 Torreón

100,000.00

31, 011.34

68,988.66

PN1/IG-13/26-05-17

Candidato

José Luis Oyarzabal Garza

12 Ramos Arizpe

48,560.00

31, 011.34

17,548.66

PN1/IG-15/26-05-17-

Candidata

Alejandra Nohemí Aguirre Sierna

14 Saltillo

61,600.00

31, 011.34

30,588.66

PN1/IG-16/26-05-17

PN1/IG-20/26-05-17

Candidato

Héctor Emanuel Arenas Estrada

13 Saltillo

36,940.00

31, 011.34

5,928.66

PN1/IG--21/26-05-17

PN1/IG-19/26-05-17

 

Ana María Rodarte Carrillo

15 Saltillo

31,600.00

31, 011.34

588.66

PN1/IG-17/26-05-17

Candidata

PN1/PD-15/03-06-17

Simpatizante

Álvaro Ramos Moreira

N/A

60,000.00

31, 011.34

28,988.66

PN1/PI-8/26-05-17

PN1/IG-16/03-06-17

Simpatizante

Raymundo Sebastián Verduzco Rosan

N/A

60,000.00

31, 011.34

28,988.66

 

 

 

TOTAL

433,200.00

248,090.72

 

185,109.28

De ahí que concluyera que omitió presentar la documentación soporte que solventara la irregularidad consistente en el rebase al monto del límite anual individual de aportaciones de candidatos y/o simpatizantes, por cuanto hace a las personas señaladas en el cuadro anterior.

En ese contexto, esta Sala Regional estima que no asiste la razón al apelante, puesto que en su escrito recursal únicamente precisa que los candidatos aportaron la cantidad fijada en el acuerdo IEC/CG/095/2016, correspondiente a un monto de $620,226.75 (seiscientos veinte mil doscientos veintiséis pesos con setenta y cinco centavos), sin que sus candidatos violentaran la aportación individual, sin embargo, además de que realiza una afirmación genérica y reiterativa, el apelante no acredita de manera alguna haber aportado algún medio de convicción para desvirtuar el rebase al tope individual de aportaciones de candidatos y/o simpatizantes señalado en el multicitado acuerdo, que es de $31,011.34 (treinta y un mil once pesos con treinta y cuatro centavos) conforme al Considerando Cuadragésimo Segundo del ya citado acuerdo[24].

De ahí que su concepto de agravio –identificado con el numeral 5- resulte ineficaz.

6.6. La autoridad responsable hizo un correcto análisis al considerar que no eran idóneas ni verosímiles las manifestaciones de deslinde del apelante, emitiendo una respuesta debidamente fundada y motivada (Conclusión 66).

El Partido Joven argumenta que la Unidad Técnica no valoró[25] su escrito de deslinde, a través del cual, se desmarcó de diversa propaganda electoral y cuestiones detectadas en su cierre de campaña[26].

En su escrito de apelación, el Partido Joven relaciona el tercer escrito de deslinde presentado para desconocer el gasto respecto a la propaganda que benefició a Humberto Moreira Valdés[27].

En ese sentido, sus agravios se concretan a atacar lo relativo a dos gastos específicos por los que fue sancionado: uno respecto a la contratación de una avioneta y otro por la contratación de sesenta camiones[28].

Sin embargo, este órgano de control constitucional únicamente se concretará a analizar el gasto no reportado consistente en una avioneta, por el que fue sancionado el Partido Joven, dado que la autoridad responsable al momento de emitir el dictamen consolidado y la resolución combatida, únicamente sancionó al apelante por los treinta camiones que reconoció como suyos, no así por los diversos treinta de los que se deslindó[29].

Por ello, esta Sala Regional sólo analizará los argumentos que contestaron las manifestaciones hechas valer por el partido político respecto al gasto relativo a la avioneta[30], pues pronunciarse respecto al deslinde de treinta camiones que relaciona el apelante en su escrito recursal resulta innecesario al alcanzar su pretensión concreta, que era que se le contabilizara el gasto sólo de treinta y no de sesenta camiones, como ocurrió[31].

Así, en cuanto al aspecto que sí debe analizarse, relacionado con el gasto por el uso de una avioneta, esta Sala Regional estima que no le asiste razón al partido político apelante, porque la autoridad responsable determinó, con la debida fundamentación y motivación, que el deslinde de gastos de dicha avioneta no era procedente.

Así, a juicio de este órgano colegiado, el concepto de agravio –identificado con el numeral 6- es infundado, como se explica a continuación.

Con relación a la fiscalización de gastos y a los deberes emanados de la rendición de cuentas, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que es obligación de los partidos políticos vigilar que las conductas de cualquiera de sus dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores, o incluso de personas distintas a éste se ajusten a las normas y valores que tales normas protegen[32], lo cual, en materia de fiscalización, lo constituye precisamente la debida rendición de cuentas, cuyo fin último es el de constatar, en todo tiempo, el uso y destino real de los ingresos y egresos de los sujetos obligados, así como prevenir o rechazar eficazmente cualquier conducta que pueda poner en peligro dicha finalidad, lo que supone adoptar todas las medidas idóneas y necesarias para ello.

El artículo 212 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral constata que los sujetos que no reconozcan algún gasto, deben presentar escrito por el cual se deslinden del gasto atribuido, conforme a lo siguiente:

         El escrito se debe presentar ante la Unidad Técnica.

 

         Ese deslinde debe ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz.

 

         Puede ser presentado en cualquier momento, hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.

 

         Si se presenta antes de la emisión del oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica debe valorarlo en ese documento[33].

 

         Si se presenta al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica lo debe valorar en el proyecto de dictamen consolidado.

Asimismo, los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) eficacia; b) idoneidad; c) juridicidad; d) oportunidad y e) razonabilidad, lo anterior, conforme a la jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

En el caso, del análisis conjunto del dictamen consolidado, así como del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-F/10146/17[34], se desprende que la autoridad responsable, previo establecimiento del marco normativo aplicable al caso, razonó que derivado de la visita de verificación realizada por la autoridad fiscalizadora en el cierre de campaña del Partido Joven se observaron diversos gastos que no fueron registrados de manera contable en el SIF, entre ellos, específicamente, la contratación de una avioneta, valuada en un monto total de $75,013.80 (setenta y cinco mil trece pesos 80/100 M.N).

También advirtió que durante el procedimiento de fiscalización -previo a la emisión del oficio de errores y omisiones, el Partido Joven presentó un escrito de deslinde relativo a diversos gastos, en ellos, los relativos a una avioneta[35]- con motivo del evento verificado, manifestando que la contratación de la avioneta había corrido a cargo de un tercero ajeno a él, circunstancia que fue reiterada al desahogarse el oficio[36] de errores y omisiones que, en salvaguarda del derecho de audiencia, fue formulado por la autoridad fiscalizadora durante el mencionado procedimiento.

Hecho lo anterior, la autoridad responsable realizó la valoración conducente, conforme a lo dispuesto por el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, refiriendo que el escrito de deslinde no cumplía con el elemento de idoneidad dado que no formulaba argumentos verosímiles que permitieran a la Unidad Técnica tener certeza que el Partido Joven había actuado de forma inmediata; que tampoco cumplía con el elemento de eficacia porque el apelante había sido omiso en aportar elementos que acreditaran actos tendentes al cese de la conducta denunciada[37].

Para esta Sala Regional, la autoridad responsable, de manera fundada y motivada, analizó la actividad y valoró el escrito de deslinde, desestimación que se reclama, concluyendo, a la luz del artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, que el mismo era insuficiente y por tanto se mantenía la irregularidad observada consistente en que el Partido Joven no cumplió la obligación en materia de fiscalización, consistente en registrar contablemente los gastos erogados, entre ellos, la contratación de una avioneta durante su cierre de campaña llevado a cabo el treinta y uno de mayo del año en curso.

Tal determinación es conforme a Derecho, ya que del estudio y valoración que llevó a cabo la autoridad electoral se advierte que, contrariamente a lo alegado en la presente instancia, el deslinde no se dio de manera espontánea, pues una vez que el apelante conoció del uso de la avioneta para lanzar propaganda a su favor, cuando contrario a ello, estando en posibilidad de probar que actuó de inmediato para cesar o rechazar la conducta sancionada no optó por realizar las acciones necesarias para desmarcarse, sino que únicamente se limitó a sostener, sin prueba alguna para soportar su dicho[38], que se trataba de una avioneta que estaba siendo usada como parte de la estrategia de propaganda política de un diverso partido político -sin prueba alguna- para demostrar lo que sostuvo: que se trataba de una avioneta que contrató un candidato de otro partido político, y que su uso para distribuir propaganda era una estrategia para generarle un perjuicio; sino que se limitó a hacer manifestaciones del uso del avioneta.

Por tanto, en esas circunstancias se estima que existía la obligación a su cargo de realizar conductas eficientes para reportar inmediatamente la supuesta anomalía que surgiera durante su cierre de campaña, y no limitarse a presentar un escrito de deslinde sin prueba alguna que sustentara su dicho, hasta una vez consumados los hechos que beneficiaron directamente la campaña del partido político apelante[39].

En ese sentido, es incorrecto lo afirmado por el Partido Joven por cuanto hace a que la responsable realizó un análisis subjetivo y tendencioso; en criterio de esta Sala Regional, la autoridad responsable válidamente concluyó que los gastos derivados de tales conductas constituyeron un beneficio al Partido Joven, los cuales no pueden desvincularse del gasto realizado pues pudieron haber sido rechazados durante su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el criterio contenido en la ya citada tesis jurisprudencial 17/2010.

Se reitera que el Partido Joven no demostró haber adoptado alguna medida o acción que resultara adecuada y apropiada para deslindarse de responsabilidad de actos supuestamente realizados por terceros.

Bajo ese contexto es que se considere que la autoridad responsable concluyó debidamente que el escrito de deslinde, si bien cumplía dentro de los elementos requeridos de ser jurídico (por haberse presentado por persona autorizada ante la autoridad electoral) y oportuno (previo a la jornada electoral y a la notificación del oficio de errores y omisiones), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, no colmó los diversos elementos de idoneidad y de eficacia.

Pues aun y cuando el apelante aduce que la avioneta no fue contratada por él, sino por un tercero, ello no lo exime de sus deberes de generar convicción que el escrito de deslinde era adecuado y apropiado para ese fin, siendo que en autos no está probado que hubiera actuado de forma inmediata una vez que conoció la existencia de la propaganda.

Además, se reitera por su trascendencia, que el apelante no aportó elementos para generar convicción de que la avioneta, de la que buscó deslindarse, había sido efectivamente –como sostuvo contratada por un tercero ajeno a él.

Por tanto, se concluye que el respectivo escrito de deslinde de gastos hecho valer por el Partido Joven fue correctamente valorado y desestimado por la autoridad responsable en los términos previstos por el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización.

En consecuencia, por las razones expresadas lo procedente es confirmar el dictamen consolidado así como la resolución reclamada[40].

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución recurrida.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Véase foja 4 del expediente principal.

[2] Véase las páginas 059 y 041 respectivamente de los expedientes principales.

[3] Visible a fojas 238 y 203 respectivamente de los expedientes principales.

[4] Se publicaron el nueve de agosto de este año.

[5] En dicho expediente el recurrente señaló como agravio que en cuanto a la vigencia y aplicabilidad de las disposiciones modificadas, el artículo segundo del Acuerdo INE/CG1047/2016 emitido por el Consejo General, que modificó el Reglamento de Fiscalización, dispuso su publicación en el DOF, en relación con el artículo 7 del Código Fiscal de la Federación; no obstante, al no haber sido publicado, ni la modificación al Reglamento, ni el Complemento INE, podrían ser vigentes para los sujetos obligados, beneficiarios o proveedores obligados a expedir las facturas electrónicas con tal disposición, hasta en tanto sea difundido en el medio oficial.

[6] El Consejo General en el acuerdo INE/CG68/2017, señaló:

[…] SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente de su aprobación por este Consejo General.

[7] En el acuerdo INE/CG68/2017, se señaló:

[…] CUARTO. A fin de dar certeza a los sujetos obligados, una vez resuelta la totalidad de medios de impugnación que llegaren a interponerse respecto al presente Acuerdo, publíquese en el Diario Oficial el Reglamento de Fiscalización en su integridad, que contendrá las modificaciones, adiciones y derogaciones aprobadas en el presente Acuerdo y en el diverso INE/CG875/2016.

[8] Jurisprudencia P./J. 87/2007 del Pleno de la SCJN, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[9] Jurisprudencia P./J. 98/2006 del Pleno de la SCJN, de rubro: CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.

[10] Acción de inconstitucionalidad 29/2005 de la SCJN, p. 80.

[11] A manera de ejemplo, de conformidad con los artículos 25, párrafo 1, inciso s), 59, 60, 61, 62 de la Ley General de Partidos Políticos, es responsabilidad de los partidos políticos elaborar y entregar los informes de origen y uso del financiamiento que les es asignado; que cada partido político es responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General y la Comisión de Fiscalización; que el sistema de contabilidad está conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político, además que debe permitir reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles y reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General; generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; los partidos políticos deben generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios. En el caso de los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deben estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales; efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; estar debidamente registrados en la contabilidad; cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de terceros, y sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

[12] Es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 30/2007 del Pleno de la SCJN, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Consultable en: http://bit.ly/2wHYET1.

[13] Idéntico criterio sustentó la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-207/2017.

[14] Como se establece en los artículos 4, del Reglamento de Sesiones, y 36, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[15] Artículo 80.

1.        El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

d) Informes de Campaña:

[…]

VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.

 

[16] Artículo 7. El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:

[…]

f) Iniciar y levantar la sesión, además de decretar los recesos que fueren necesarios;

[…]

Artículo 17.

[…]

Cuando en el transcurso de la sesión se presenten propuestas, cuya complejidad haga imposible su redacción inmediata, tratándose de asuntos con término legal, el Presidente podrá declarar un receso para que se efectúe el engrose correspondiente, a fin de hacerlo del conocimiento de los integrantes del Consejo y someterlo a votación.

[17] Artículo 27.

Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados

1.        Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:

a.        Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.

b.       Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.

c.        Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.

d.       Se deberá identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables.

e.        Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.

2.        Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable.

3.        Para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.

[18] Véase la sentencia del expediente SUP-RAP-47/2017.

[19] Criterio que adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-277/2015.

[20] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-RAP-44/2017 y SM-RAP-62/2017 acumulados.

[21] Mediante oficio INE/UTF/DA-F/10146/17, de trece de junio de dos mil diecisiete, recibido por el partido político apelante en esa misma fecha.

[22] Oficio PJ-003-C/2017 recibido por Unidad Técnica a través del SIF el dieciocho de junio de dos mil diecisiete.

[23] Consultable a foja 82 del dictamen consolidado correspondiente al Partido Joven.

[24] Consultable en la página electrónica del Instituto Electoral de Coahuila: http://www.iec.org.mx/v1/archivos//acuerdos/2016/98.-%20IECCG0952016%20Acuerdo%20por%20el%20que%20se%20da%20cumplimiento%20a%20la%20sentencia%20defenitiva%20312016%20del%20Tribunal%20Electoral%20del%20Estado%20de%20Coahuila%20%20de%20Zaragoza%20dentor%20de%20los%20autos%20de%20los%20expedientes%20N%C3%BAmero%20922016,%20942016,%20952016%20Y%209620.pdf

[25] A través del oficio INE/UTF/DA-F/10146/17, de trece de junio de dos mil diecisiete.

[26] Oficio PJ-003-C/2017 recibido por Unidad Técnica a través del SIF el dieciocho de junio de dos mil diecisiete.

[27] Recibido por la Unidad Técnica el uno de junio del año en curso.

[28] Véase la foja 25 del expediente.

[29] Véase la página 133 del dictamen consolidado, así como la diversa 1242 de la resolución.

[30] Recibido por la Unidad Técnica el treinta y uno de mayo del año en curso.

[31] AMPARO. NO ES PROCEDENTE CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, SI CON MOTIVO DE ELLO SE PRIVA AL QUEJOSO DE LO YA OBTENIDO EN EL JUICIO NATURAL, ATENTO AL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS. Número de registro               2010754, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx

[32] Véase la tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[33] Lo cual se puede advertir en las páginas 54 y 55 del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-F/10146/17.

[34] El cual forma parte integral del dictamen consolidado, de conformidad con el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización.

[35] Presentado el uno de junio del año en curso, tal como se asentó la página115 del dictamen consolidado.

[36] Oficio PJ-003-C/2017 recibido por Unidad Técnica a través del SIF el dieciocho de junio de dos mil diecisiete

[37] Lo cual se puede advertir en las páginas 54 y 55 del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-F/10146/17.

[38] Lo cual se advierte del escrito de deslinde presentado por el apelante, a través del cual manifestó:[…]Una avioneta que aventó 1000 volantes la misma que el día de ayer fue notificada a su instituto que no es nuestra que es la misma que anduvo promocionando a armando Guadiana que nosotros consideramos que es un acto de campaña desleal ya con esta es la tercera ocasión que nos quieren dañaron acto s de las llamadas campañas negras que quieren dañarnos a nuestro partido por ese recurso el deslinde de publicidad ya que no hacen esto para que rebasemos los topes de campaña […].

[39] Véase la tesis LXIII/2015, de rubro: GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[40] La Sala Superior resolvió en este sentido un planteamiento similar (véase la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-504/2016).