RECURSO DE APELACIÓN
APELANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INE
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
Monterrey, Nuevo León, a 21 de abril de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en la parte impugnada, el dictamen y resolución del Consejo General del INE en la que impuso diversas sanciones al PRI, por incumplir diversas obligaciones de fiscalización en las precampañas de cargos locales en Querétaro; porque esta Sala considera que la autoridad fiscalizadora correctamente determinó que el partido actualizó la infracción de registro extemporáneo al modificar fuera del plazo 4 eventos de la agenda de actos públicos, así como al considerar dicha falta como sustancial, y dado que la individualización de la sanción está justificada con fundamentos y razones.
Consejo General del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización. |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
Resolución: | Resolución INE/CG253/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Querétaro. |
UMAS: | La Unidad de Medida y Actualización. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, derivada de un procedimiento de fiscalización de un partido nacional con acreditación en Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].
II. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión, que se sancionan en la presente sentencia[2].
I. Revisión de informes de precampaña correspondientes al proceso local 2021 en Querétaro
1. El 28 de octubre de 2020, el INE dio a conocer de los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de precampaña para el proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021.
2. El 15 de febrero de 2021[4], concluyó el plazo para que los partidos entregaran los informes de ingresos y gastos de precampaña respecto de los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local 2020-2021 en Querétaro.
3. El 22 de febrero, la Unidad Técnica de Fiscalización requirió al partido, mediante el oficio de errores y omisiones para que atendiera las observaciones e hiciera las aclaraciones que fueran necesarias y presentara diversa documentación en el SIF[5] y el 01 de marzo el PRI respondió.
II. Resolución impugnada
El 25 de marzo, el Consejo General del INE sancionó al PRI por diversas infracciones, entre otras, la impugnada y analizada en el desarrollo de la presente ejecutoria[6].
III. Apelación
Inconforme, el 29 de marzo, el apelante interpuso el presente recurso, ante la Sala Superior, quien lo remitió a esta Sala Regional para su resolución.
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en la parte impugnada, el dictamen y resolución del Consejo General del INE en la que impuso diversas sanciones al PRI, por incumplir diversas obligaciones de fiscalización en las precampañas de cargos locales en Querétaro; porque esta Sala considera que la autoridad fiscalizadora correctamente determinó que el partido actualizó la infracción de registro extemporáneo al modificar fuera del plazo 4 eventos de la agenda de actos públicos, así como al considerar dicha falta como sustancial, y dado que la individualización de la sanción está justificada con fundamentos y razones.
1. Resolución. El INE sancionó al apelante con $17,376.00[7], porque modificó extemporáneamente el registro de 4 eventos de la agenda de actos públicos, lo cual, a consideración de la responsable, constituyó un obstáculo para la rendición de cuentas, lo que trae como consecuencia impedir que se garantice, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos[8].
2. Agravio[9]. El apelante afirma que la sanción es incorrecta, al estimar, esencialmente, que si bien es cierto fue registrado de forma extemporánea los eventos, finamente, sí fue registrado y solo cambió el estatus[10].
3. Cuestión a resolver: Determinar, ¿si la sanción debió imponerse al partido por modificar extemporáneamente el registro de 4 eventos?
4.1 No tiene razón el inconforme, porque el argumento del recurrente parte de la premisa inexacta, de que la modificación al registro de eventos, en cuanto al cambio de estatus, no implicó una modificación al registro de los mismos, cuando en realidad, dicha variación, también debía realizarse en el plazo correspondiente.
Maxime que el apelante, reconoce la comisión de la infracción en las condiciones reprochadas por la responsable (registro extemporáneo), al señalar que, “si bien es cierto fue registrado de forma extemporánea, el evento sí fue registrado y solo cambió el estatus”.
Además, en todo caso, el planteamiento del impugnante es ineficaz, porque no enfrenta lo considerado por la responsable para definir la manera en la que se actualizo la infracción.
En efecto, en primer lugar, el INE, en el informe de errores y omisiones recurrió al sujeto obligado para que informara sobre el registro de eventos con el estatus “Por realizar”, y que, en todo caso, debieron reportarse en el rubro “Realizado” o “Cancelado” en el plazo de 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.
Posteriormente, el partido respondió que realizó los cambios de estatus señalados y, en concreto, en el SIF se registraron los eventos como “Realizados”.
En su oportunidad, el INE determinó que la modificación se realizó fuera del plazo, es decir debieron ser modificados dentro de las 48 horas posteriores a la fecha del evento, porque el sujeto obligado en periodo de corrección realizó el cambio del estatus “por realizar” a “realizados”.
En ese sentido, la autoridad fiscalizadora multó al apelante con $17,376.00[11], porque modificó extemporáneamente 4 eventos de la agenda de actos públicos, posteriormente a su celebración.
Frente a ello, el apelante, ante esta Sala Monterrey, refiere que si bien es cierto fue registrado de forma extemporánea, el evento sí fue registrado y solo cambió el estatus.
De tal modo, como se estableció previamente, el planteamiento es ineficaz, porque el argumento del recurrente no enfrenta las consideraciones a partir de las cuales la responsable sostuvo su decisión de declarar la existencia de la infracción, respecto a que el sujeto obligado modificó extemporáneamente el registro de los eventos de la agenda de actos públicos.
Lo anterior, porque modificar extemporáneamente el registro de eventos sí vulnera el modelo de fiscalización, al ser un obstáculo en la rendición de cuentas, lo que trae como consecuencia impedir que se garantice, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
Ello, en atención a que los registros extemporáneos impiden que la autoridad fiscalizadora verifique los eventos que realizará el sujeto obligado, así como los recursos que, en su caso, podrían ser utilizados en el respectivo evento.
De tal modo, la ausencia de cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización vulnera e impide la adecuada fiscalización de los recursos públicos que le son otorgados, lo que genera un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la legislación aplicable en la materia, al impedir que la autoridad electoral pueda verificar su cumplimiento oportunamente.
4.3 De igual forma, no tiene razón el partido al referir que la infracción es una simple falta formal, pues como se estableció, al modificar extemporáneamente eventos se impide que la autoridad verifique los eventos que realizará el sujeto obligado, así como los recursos que, en su caso, podrían ser utilizados.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey comparte lo considerado por la Sala Superior en cuanto a que el incumplimiento al Reglamento de Fiscalización en relación al control de agenda de eventos políticos es una falta de fondo o sustantiva y no formal, toda vez que vulnera la finalidad de la norma, porque impide la adecuada fiscalización de los mismos, lo que genera un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la legislación aplicable en la materia, al impedir que la autoridad electoral pueda verificarlos oportunamente, lo cual obstruye su labor fiscalizadora[12].
Ello, debido a que, el deber de registrar eventos tiene por objeto que la autoridad fiscalizadora pueda dar fe de la realización de los mismos, cerciorándose de que se realicen dentro de los cauces legales y que los ingresos y gastos ahí erogados hubieren sido reportados en su totalidad, situación que se obstaculiza cuando no se reporta el evento, según sea el caso, dentro de los plazos establecidos (registro o modificación), en tanto se impide a la autoridad el poder organizarse con toda oportunidad para fiscalizarlo[13].
En ese sentido, también se considera que fue correcto que la sanción se cuantificara en 50 y no 10 UMAS, porque como se adelantó, la infracción es una falta sustantiva y no formal.
Lo anterior, porque la autoridad electoral sí expreso diversas consideraciones para imponer la sanción, y el apelante sólo expone cuestionamientos genéricos que no hacen referencia específica a las razones de la responsable.
En efecto, para imponer la sanción, el INE tomó en cuenta, entre otros elementos que rodearon la infracción[14], particularmente: a) el tipo de infracción; b) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) la comisión intencional o culposa de la falta; d) la trascendencia de las normas transgredidas; e) los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) la singularidad o pluralidad de la falta acreditada; y g) la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia), la capacidad económica del infractor y la posibilidad de hacer frente a sus obligaciones, así como la ausencia de reincidencia por parte del apelante.
Ello, sin que el impugnante cuestione esas consideraciones de manera específica y directa, pues aun cuando la responsable les otorgó un valor específico en cada caso, el impugnante sólo afirma globalmente que la autoridad no expresó razones.
4.5 Finalmente, no pasa desapercibido que el apelante en su demanda refiera diversos números de conclusiones (2_C1_QE, 2_C2_QE, 2_C4_QE y 2_C3_QE), sin embargo, esta Sala no puede analizarlas porque sus planteamientos solo están encaminados a controvertir la conclusión que ya fue materia de pronunciamiento por esta Sala Monterrey, en relación con el registro extemporáneo de los 4 eventos,
Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar, en la parte analizada, el dictamen y resolución impugnados.
Resolutivo
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimiidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Véase el acuerdo de admisión que obra agregado en el presente expediente.
[3] De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes.
[4] En adelante, todas las fechas se refieren al año 2021, salvo precisión en contrario.
[5] Oficio INE/UTF/DA/8409/2021, notificado en esa misma fecha.
[6] Resolución INE/CG253/2021, de título: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA A LOS CARGOS DE GUBERNATURA, DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020- 2021 EN EL ESTADO DE QUERÉTARO.
[7] Sanción de índole económica y que equivale a 50 UMAS, por cada evento reportado en la agenda con posterioridad a su realización, es decir, 200 UMAS y que ascienden a un total de $17,376.00, por lo que se impuso al partido la reducción del 25% de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar los $17, 376.00.
[8] El INE en el informe de errores y omisiones informó al apelante lo siguiente: […]
Sistema Integral de fiscalización
Agenda de eventos
De la verificación a la documentación presentada en el SIF, El sujeto obligado reportó eventos con el estatus “Por realizar”, que debieron reportarse en el rubro “Realizado” o “Cancelado” en el plazo de 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento, como se detalla en el Anexo 3.5.24 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF:
- Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 bis del RF.
En respuesta al requerimiento del INE, el apelante contestó lo siguiente:
“SE REALIZARON EN SIF EN LAS CONTABILIDADES DE LOS PRECANDIDATOS EN MENCIÓN LOS CAMBIOS DE ESTATUS SEÑALADOS”.
Véase Anexo R1_1. Página 16 del presente dictamen.
El INE al valorar esta respuesta concluyó lo siguiente:
No atendida
De la revisión al SIF, en el apartado agenda de eventos, se verificó que el sujeto obligado en periodo de corrección realizó el cambio del estatus “por realizar” a “realizados”, de los eventos notificados en el anexo 3.5.24 del oficio de INE/UTF/DA/8409/2021; no obstante, esta autoridad corroboro que la modificación se realizó fuera del plazo establecido en la normativa, es decir debieron ser modificados dentro de las 48 horas posteriores a la fecha del evento, lo anterior se detalla en la columna “Referencia dictamen” del Anexo 1 del presente dictamen por tal razón, la observación no quedó atendida
2_C3_QE
El sujeto obligado modificó de manera extemporánea 4 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.
Eventos informados posteriores a su realización
[…]
Conclusión | Irregularidad |
2_C3_QE | “El sujeto obligado modificó de manera extemporánea 4 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.”. |
[9] Si bien en la demanda se advierte que el apelante enuncia diversas conclusiones, conclusión 2_C1_QE,. 2_C2_QE, 2_C4_QE, lo cierto es que sus alegatos sólo se dirigen a controvertir la conclusión 2_C3_QE., por lo que será esta que se analice en la presente sentencia.
[10] En su agravio el apelante señala sustancialmente lo siguiente: […] en virtud de que, para su imposición, parte de la premisa errónea de que el tema que nos ocupa es la presentación en tiempo y forma de eventos, donde si bien es cierto fue registrado de forma extemporáneo, también es cierto que el evento si fue realizado por ello debió haberse calificado como una falta de carácter FORMAL, nunca de carácter sustancial o de fondo. Y con ello debió de, en su caso imponer 10 unidades de medida y actualización por cada evento reportado en la agenda, y no así los 50 Unidades de Medida y Actualización por cada evento reportado en la agenda, dado que la falta cometida fue formal dado que el evento si fue registrado y solo cambio el estatus del evento.
[…]
[11] Sanción de índole económica y que equivale a 50 UMAS, por cada evento reportado en la agenda con posterioridad a su realización, es decir, 200 UMAS y que ascienden a un total de $17,376.00, por lo que se impuso al partido la reducción del 25% de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar los $17, 376.00.
[12] En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-55/2021, donde señaló:
67. Por lo que la imposición de la multa combatida se encuentra apegada a derecho, dado que no procedía sancionarlo con una amonestación, pues fue acertado que la responsable calificara las irregularidades atribuidas como faltas de carácter sustantivo y no formales, como lo pretende el recurrente, porque el registro extemporáneo es una falta de fondo que implica una vulneración sustantiva a los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas; de ahí lo infundado de sus argumentos.
Lo anterior, toda vez que, como quedó de manifiesto, el hecho de registrar de manera extemporánea los eventos es una falta de fondo o sustantiva y no formal, toda vez que vulnera la finalidad de la norma, porque impide la adecuada fiscalización de los mismos, lo que genera un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la legislación aplicable en la materia, al impedir que la autoridad electoral pueda verificarlos oportunamente, lo cual obstruye su labor fiscalizadora.
[…]
[13] Así lo expresó la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-55/2021, donde estableció: […] 62.Además, cabe mencionar, que la citada obligación tiene por fin que la autoridad fiscalizadora pueda asistir a dar fe de la realización de los mismos, verificando que se realicen dentro de los cauces legales y que los ingresos y gastos ahí erogados hubieren sido reportados en su totalidad, situación que se obstaculiza cuando no se reporta el evento dentro del plazo establecido en ese precepto reglamentario, en tanto se impide a la autoridad el poder organizarse con toda oportunidad para acudir a fiscalizarlo, o bien, como ocurrió en la segunda de las faltas en análisis, ante el registro con posterioridad a que se llevaran a cabo, la autoridad se encontró materialmente imposibilitada para verificarlos.
[…]
[14] Como se dispone en los artículos 458, numeral 5, de la Ley de Instituciones, así como 338, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.