RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-53/2024

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que modifica, en lo que fueron materia de controversia, el dictamen consolidado INE/CG346/2024 y la resolución INE/CG347/2024, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de MORENA, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 para elegir presidencias municipales en el Estado de Coahuila de Zaragoza, al determinarse que: a) si bien es improcedente la interpretación que solicita el apelante respecto del artículo 26 del Reglamento de sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral porque, sobre ese tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que es suficiente lo establecido en su jurisprudencia en cuanto al criterio que debe considerarse para efectos de la notificación y cómputo del plazo para impugnar cuando las resoluciones sancionatorias en materia de fiscalización hayan sido objeto de engrose; además, de que son genéricas las alegaciones que sustentan la petición de apercibimiento por la presunta conducta reiterada de notificar extemporáneamente los engroses; b) cierto es que, durante el procedimiento de fiscalización, la autoridad responsable dejó de analizar la totalidad de los planteamientos que el partido expresó en su respuesta al oficio de errores y omisiones, incluyendo sus anexos (conclusión 7_C4_CO); c) por lo cual debe quedar sin efectos esa conclusión sancionatoria, así como la vinculación que se hizo al apelante para que notificara la resolución impugnada a sus precandidaturas, al estar estrechamente relacionada esa determinación con la citada conclusión.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Actos impugnados

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

4.1.3. Cuestión a resolver

4.1.4. Decisión

4.2. Justificación de la decisión

4.2.1. Determinación de esta Sala

4.2.1.1. Es improcedente la interpretación que solicita el apelante porque, sobre ese tema, Sala Superior ha sostenido que es suficiente lo establecido en su jurisprudencia en cuanto al criterio que debe considerarse para efectos de la notificación y cómputo del plazo para impugnar cuando las decisiones en materia de fiscalización hayan sido objeto de engrose; además, son genéricas las alegaciones que sustentan la petición de apercibimiento.

4.2.1.2. La autoridad responsable omitió el análisis de diversos planteamientos expresados en la contestación al Oficio de errores y omisiones relacionados con la conclusión sancionatoria 7_C4_CO, por lo que debe dejarse sin efectos, así como la vinculación hecha al partido para que notificara la Resolución a sus precandidaturas, al estar estrechamente vinculada esa determinación con la citada conclusión.

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023- 2024

Dictamen consolidado:

 

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por los partidos políticos de las precandidaturas al cargo de presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Coahuila (identificado con la clave INE/CG346/2024)

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

Oficio de errores y omisiones:

Oficio de errores y omisiones derivado de los hallazgos recopilados en los procedimientos de campo realizados en el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado Coahuila. Partido de MORENA (identificado con la clave INE/UTF/DA/7416/2024)

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Reglamento de sesiones:

Reglamento de sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Resolución:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local concurrente 2023-2024 en el Estado de Coahuila de Zaragoza (identificada con la clave INE/CG347/2024)

Respuesta:

Contestación al oficio INE/UTF/DA/7416/2024 de errores y omisiones derivado de la revisión de los Informes de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Coahuila (identificada con la clave CEN/SF/045/2024)

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

SNR:

Sistema Nacional de Registro de Precandidaturas y Candidaturas del Instituto Nacional Electoral

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Actos impugnados. El veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro[1], el Consejo General aprobó el Dictamen consolidado y la Resolución, a través de la cual sancionó al apelante por irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y gastos de precampaña, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 para elegir presidencias municipales en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

1.2.           Notificación de engrose. El uno de abril, mediante oficio INE/DS/1095/2024 de esa fecha, firmado por la Directora del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE, se hicieron del conocimiento del recurrente, entre otros, los engroses al Dictamen consolidado y la Resolución[2].

1.3.           Apelación. Inconforme, el cinco de abril, MORENA interpuso recurso de apelación.

1.4.           Determinación de competencia [Acuerdo SUP-RAP-164/2024] y recepción de constancias. El quince de abril, Sala Superior dictó un acuerdo plenario por el cual determinó que esta Sala Regional es la competente para resolver la controversia.

1.5.           Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional. El dieciocho de abril, este órgano jurisdiccional recibió el presente recurso de apelación, el cual se registró con la clave SM-RAP-53/2024.

2.       COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra el dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE en la que sancionó al partido recurrente por irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y gastos de precampaña correspondientes al proceso electoral local ordinario en curso para elegir presidencias municipales en el Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con el sistema legal de distribución competencial que ha reconocido Sala Superior, conforme al cual el aspecto definitorio para su determinación es la elección con la que se vincula el acto controvertido, al margen de que se haya dictado por un órgano central del INE[3]; así como en el acuerdo plenario dictado por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-164/2024.

3.       PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[4].

4.       ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

4.1.1.    Actos impugnados

MORENA controvierte el Dictamen consolidado y la Resolución en la cual el Consejo General lo sancionó con motivo de irregularidades detectadas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña correspondientes a la elección en curso para presidencias municipales en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

La conclusión 7_C4_CO, cuya falta sustancial o de fondo se calificó como grave ordinaria, se sancionó con la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido apelante por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el monto que determinó la autoridad responsable.

Lo anterior, conforme a lo siguiente:

No

CONCLUSIÓN

INFRACCIÓN

MONTO DE SANCIÓN

1.                    

7_C4_CO

El sujeto obligado presentó, en tiempo, pero de manera física 1 informe de precampaña. Tal situación constituye a juicio de la UTF el incumplimiento a lo establecido en los artículos 37, numeral 1, 239 numeral 1 y 240 del RF.

$10,374.00 (100 Unidades de Medida y Actualización[5])

Además, en el resolutivo Noveno, se vinculó al partido político para que, una vez que se le notificara el Dictamen consolidado y la Resolución, de manera inmediata notificara la Resolución a sus precandidaturas; hecho lo cual, debía remitir de forma expedita las constancias atinentes[6].

4.1.2.    Planteamiento ante esta Sala

Inconforme, MORENA hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:

a)  Solicitud de interpretación del artículo 26 del Reglamento de sesiones

     Existe una laguna en la normatividad reglamentaria del INE sobre que, durante la sesión, se debe informar si existirán engroses. Por lo cual, solicita se haga una interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 26 del Reglamento de sesiones para concluir que existe la obligación de señalar expresamente en la sesión si existirá o no engrose, a efecto de tener certeza en el cómputo de los plazos.

     El engrose se notificó fuera de los plazos reglamentarios, por lo cual, dado que se trata de una conducta reiterada, debe apercibirse al funcionariado del INE involucrado para que se ajuste a los plazos establecidos para ello.

b)  Conclusión 7_C4_CO

     La autoridad no fue exhaustiva porque no analizó diversas manifestaciones de su respuesta al oficio de errores y omisiones, en las que explicó el mecanismo de selección de candidaturas.

     MORENA no estaba obligado a presentar informes de precampaña pues, contrario a lo determinado por el INE, conforme a los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGPP y 239, numerales 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización es ilegal la supuesta obligación de presentar informes, pues en la Convocatoria se confeccionó legítimamente que no habría actos de precampaña, por lo que no hubo jornada comicial interna o asamblea. De ahí que es incorrecto que la autoridad aplique reglas de precampaña, a pesar de que no se previeron, lo que vulnera la autodeterminación y auto organización de MORENA. Incluso, no es aplicable al caso concreto el precedente SUP-RAP-121/2015, porque se refiere a circunstancias distintas.

     Si la autoridad contó con la información para verificar el monto, destino y aplicación de los recursos, entonces no se vulneró el bien jurídico tutelado, porque tuvo la posibilidad material de fiscalización.

     Conforme al criterio de Sala Superior en el precedente SUP-RAP-74/2021 y acumulados, en caso de no obtener un beneficio no es posible exigir las obligaciones en materia de fiscalización.

     La falta no debió calificarse de carácter sustancial, en cambio, debió estimarse formal, porque allegó la información requerida, existió transparencia y veracidad, los informes de precampañas presentados fueron de forma preventiva para evitar la posible cancelación de candidaturas y ausencia de mala fe. Además, la sanción está basada en una presunción.

c)  Vinculación para notificar

     La responsable vulneró el principio de legalidad, las reglas del debido proceso y garantía de audiencia, en tanto le ordenó notificar la resolución controvertida a las personas precandidatas, lo cual implica actos que no le corresponden, que son de imposible cumplimiento y que resultan vagos y genéricos, aunado a que no señaló expresamente a quiénes debe notificar, sobre todo, considerando que no tiene precandidaturas.

     Indebidamente se le traslada la responsabilidad de notificar de manera personal una resolución emitida por el Consejo General, sin justificación alguna.

4.1.3.    Cuestión a resolver

Con base en los agravios formulados, esta Sala Regional debe determinar:

a)     Si es factible la interpretación que propone el recurrente en relación con la interpretación del artículo 26 del Reglamento de sesiones, así como realizar el apercibimiento que solicita.

b)     Respecto de la conclusión 7_C4_CO, si la autoridad fiscalizadora fue exhaustiva al analizar la respuesta que el partido político brindó al Oficio de errores y omisiones y, en su caso, si fue correcto que considerara actualizada la infracción por la que lo sancionó, así como la calificación de la falta.

c)     Si fue correcto que el INE le ordenara notificar la resolución a sus precandidaturas.

4.1.4.    Decisión

Esta Sala Regional considera que deben modificarse, en lo controvertido, los actos impugnados, porque:

a)     Es improcedente la solicitud formulada por MORENA respecto de la interpretación al artículo 26 del Reglamento de sesiones, porque así lo ha considerado Sala Superior respecto de esa solicitud, sobre la base de que esa superioridad ya se pronunció –mediante jurisprudencia firme– respecto del criterio que debe considerarse para efectos de la notificación y cómputo del plazo, cuando resoluciones sancionatorias en materia de fiscalización emitidas por el Consejo General son objeto de engrose; aunado a que tampoco procede apercibir al funcionariado del INE porque la petición se basa en manifestaciones genéricas sobre que la notificación extemporánea de engroses se trata de una acción reiterada.

b)     Debe dejarse sin efectos la conclusión 7_C4_CO porque, como lo indica el recurrente, la autoridad responsable dejó de pronunciarse sobre diversos planteamientos que expresó en su contestación al Oficio de errores y omisiones.

c)     Debe quedar sin efectos la vinculación realizada al apelante para que notificara la Resolución a sus precandidaturas, al estar estrechamente relacionada con la conclusión 7_C4_CO.

4.2.           Justificación de la decisión

4.2.1.    Determinación de esta Sala

4.2.1.1.                     Es improcedente la interpretación que solicita el apelante porque, sobre ese tema, Sala Superior ha sostenido que es suficiente lo establecido en su jurisprudencia en cuanto al criterio que debe considerarse para efectos de la notificación y cómputo del plazo para impugnar cuando las decisiones en materia de fiscalización hayan sido objeto de engrose; además, son genéricas las alegaciones que sustentan la petición de apercibimiento.

MORENA considera que existe una laguna en la normatividad reglamentaria del INE respecto de informar durante la sesión si existirá o no formalmente un engrose, para efectos de certeza en el cómputo de los plazos para impugnar.

Por esta razón, solicita realizar una interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 26 del Reglamento de sesiones. Esto, a fin de concluir que el Consejo General se encuentra obligado a brindar certeza, señalando expresamente si existirá o no engrose, desde el momento de la sesión.

Por otra parte, el partido político recurrente hace valer que, tanto la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y su Dirección de Secretariado, como de la UTF, notificaron el engrose fuera de los plazos reglamentarios. Ello, porque considera que se debió notificar a las quince horas con cuatro minutos del uno de abril, pero se realizó hasta las veintitrés horas con cuarenta y un minutos de ese día. 

Con motivo de ello, pide que se aperciba al funcionariado a ajustarse a los plazos establecidos para ello, al ser una conducta sistemática la notificación extemporánea de engroses.

Esta Sala Regional estima que es improcedente la solicitud formulada por MORENA porque, como lo determinó Sala Superior en un caso similar, la superioridad ya se ha pronunciado, mediante jurisprudencia firme, respecto del criterio que debe considerarse para efectos de la notificación y cómputo del plazo, cuando las resoluciones en materia de fiscalización emitidas por el Consejo General son objeto de modificaciones (engrose).

En efecto, recientemente, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-173/2024 (veinticuatro de abril), respecto de una solicitud idéntica formulada igualmente por MORENA, Sala Superior consideró improcedente la petición.

Al respecto, sostuvo que en la jurisprudencia 1/2022[7] ya había establecido el criterio consistente en que, cuando los actos reclamados contenidos en las resoluciones en materia de fiscalización emitidas por el Consejo General son modificados durante el desarrollo de la sesión o de manera posterior, deben entenderse de manera integral para efectos de la oportunidad de los medios de impugnación.

De ahí que, si existen modificaciones –aunque sean parciales y posteriores a la sesión de resolución del Consejo General–, debe considerarse que el cómputo del plazo para la interposición de un medio de impugnación será a partir de la notificación personal.

Por tanto, no opera la notificación automática si se determina que la resolución impugnada de carácter sancionador fue materia de engrose o de cualquier modificación relacionada con la decisión o las razones que la sustentan, que no hayan sido circuladas a los partidos políticos recurrentes previamente a la votación, aunque esas modificaciones solo sean parciales o solo respecto de algunas conclusiones.

En esos casos, el plazo para promover los medios de impugnación empieza a correr hasta que surta efectos la notificación personal de la resolución sancionatoria, aun cuando dichas modificaciones no sean materia de agravios, pues ese es el momento en que el partido político puede tener conocimiento integral de la resolución que se los causa.

Considerar ese momento como regla de procedencia es una interpretación que maximiza el derecho a la defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo; de ahí que Sala Superior hubiera considerado innecesaria la interpretación solicitada por el recurrente.

Por esas mismas razones, en congruencia con el criterio adoptado por la superioridad, es que esta Sala Regional desestima la petición formulada por el recurrente.

Además, respecto al agravio relativo a la notificación del engrose fuera de los plazos reglamentarios, se estima ineficaz, toda vez que se trata de manifestaciones genéricas sobre la acción reiterada de notificar los engroses de forma extemporánea, sin que ello se demuestre con elementos de prueba objetivos y tampoco se exponga de forma concreta la vulneración que, en su caso, le causó la notificación realizada fuera del plazo reglamentario; sobre todo, considerando que la presentación de la demanda fue oportuna.

4.2.1.2.                     La autoridad responsable omitió el análisis de diversos planteamientos expresados en la contestación al Oficio de errores y omisiones relacionados con la conclusión sancionatoria 7_C4_CO, por lo que debe dejarse sin efectos, así como la vinculación hecha al partido para que notificara la Resolución a sus precandidaturas, al estar estrechamente vinculada esa determinación con la citada conclusión.

MORENA manifiesta, respecto de la conclusión impugnada 7_C4_CO[8], que la autoridad responsable no se pronunció sobre todos los argumentos que expresó en la Respuesta, de ocho de marzo, por la que dio contestación al Oficio de errores y omisiones.

A juicio de esta Sala Regional, es fundado el agravio porque, si bien la autoridad responsable en el Dictamen consolidado se refirió al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, cierto es que no se atendieron en su totalidad los planteamientos que realizó el apelante[9].

El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa[10].

En particular, esta Sala ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[11].

En el caso, la autoridad fiscalizadora detectó la existencia de un total de cincuenta y nueve informes de gastos de precampaña de personas que se ostentaron bajo una precandidatura para los cargos de presidencias municipales en el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

El partido apelante sostiene que la autoridad partió de una presunción en cuanto a que las personas señaladas debían ser consideradas como personas precandidatas a una presidencia municipal, aun cuando la misma autoridad fiscalizadora admitió que se presentaron ad cautelam –esto es, de forma preventiva o cautelar– y que el mismo instituto político no les había dado la calidad de precandidaturas.

En ese sentido, la autoridad clasificó los registros de la siguiente manera:

Referencia

Concepto

Cantidad

1

Informes sin gastos y sin evidencia de gasto

57

2

Informe con ingresos/gastos y sin evidencia de gasto

1

3

Informe con ingresos/gastos y con evidencia de gastos

1

Total

59

De ahí que, sobre el supuesto 3, se determinó que, del análisis a la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, se consideró insatisfactoria, ya que, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a José Miguel Batarse Silva, en su carácter de persona aspirante o precandidato a una presidencia municipal en el estado de Coahuila de Zaragoza.

Ante esta instancia federal, MORENA afirma que la autoridad responsable no fue exhaustiva, porque no analizó diversas manifestaciones expresadas en su respuesta al Oficio de errores y omisiones, relacionadas con el mecanismo interno de selección de candidaturas, respecto del cual indicó esencialmente:

     El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria al proceso de selección de candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.

     En las bases primera, segunda y tercera, se contempló que primero se presentarían las solicitudes de inscripción; después, la Comisión Nacional de Elecciones revisaría, valoraría y calificaría los perfiles; y sólo daría a conocer las solicitudes de inscripción aprobadas.

     Así, la solicitud de registro no significaba su procedencia, no acreditaba el otorgamiento de una precandidatura y no generaba la expectativa de algún derecho, salvo el de información.

     El proceso interno no tuvo por objeto realizar precampañas, pues la selección de candidaturas fue mediante encuesta, estudio de opinión o designación directa, por lo que no habría actos de proselitismo.

     Si no se previó la realización de actos de precampaña, el hecho de que ciertas personas no respetaran este aspecto, no cambiaba las reglas de la Convocatoria.

     Que, aun y cuando fue presentado el informe de precampaña por el precandidato y por el instituto político, la autoridad no lo valoró, pues únicamente determinó que la respuesta no era idónea porque fue presentado por un mecanismo diverso al establecido en la normatividad electoral, cuando estuvo en condiciones de ejercer sus facultades constitucionales y legales al tener al alcance la información relativa al informe de precampaña y con ello, tener por subsanada la supuesta omisión.

A juicio de esta Sala Regional, se estima fundado el agravio porque, efectivamente, dichos argumentos fueron expresados y desarrollados por el apelante al dar respuesta al Oficio de errores y omisiones y, si bien la autoridad responsable en el Dictamen consolidado se refirió al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, cierto es que no se atendieron los planteamientos en su totalidad, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:

Conclusión 7_C4_CO

(Informes de precampaña que se presentaron de forma física y no en el SIF)

Respuesta al Oficio de errores y omisiones

Análisis en Dictamen consolidado

- En primer término, la autoridad refiere haber advertido que diversas ciudadanas y ciudadanos presentaron informes de ingresos y gastos de precampaña ante las Juntas Local y Distritales Ejecutivas del INE, ciudadanas y ciudadanos quienes manifestaron ser aspirantes a una candidatura de Morena de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales.

 

- Esto es relevante porque al tiempo de señalar lo anterior, la autoridad omite deliberadamente también reconocer que esos informes fueron presentados en su mayoría en ceros, de manera Ad Cautelam, motivados por el miedo de la ciudadanía a los criterios sancionatorios del INE que ha cancelado candidaturas de Morena. También omite señalar que, sobre estas personas, derivado del propio monitoreo realizado por la autoridad, el INE no encontró gasto alguno asociado a dichas personas.

 

-Así la autoridad omite valorar esas circunstancias, y continúa señalando que, de la revisión al SNR no se localizó que Morena registrara precandidaturas a dichos órganos en el Proceso Electoral Local Ordinario, por lo cual no existen contabilidades en el SIF, advirtiendo que este paso es indispensable para generar contabilidades en el sistema, y así poder presentar los informes, en su caso.

 

-Esto también es relevante, ya que implica el reconocimiento expreso de la autoridad de que, de no existir contabilidad en el SIF, no se puede presentar por los partidos informes de precampaña.

 

-En consecuencia, implica que la autoridad sabía perfectamente, en la construcción de su observación, que en el caso remoto en que el partido manifestara o aceptara tácitamente que sí se trataba de precandidatos, existiría una omisión por el partido, la cual no podría jurídica ni materialmente ser subsanada. Esto evidencia que, por cuanto hace a este tema, la observación de la autoridad no busca realmente cumplir el objetivo de los ejercicios de errores y omisiones como espacio para corregir y subsanar potenciales irregularidades, o para brindar una genuina garantía de audiencia al sujeto obligado, sino busca únicamente simular esa garantía de audiencia, ya que, en ese supuesto, no sería posible subsanar observación alguna, procediendo una sanción. De ahí la relevancia de que el INE omita señalar que, sobre estas personas, no encontró gasto alguno.

 

- En ese tenor, la UTF ha reconocido la existencia de los avisos en el sentido de que no realizaría precampaña para los cargos referidos en la entidad. Asimismo, la autoridad reconoce que la normatividad en la materia hace imperativa la presentación de un informe por quienes tengan el carácter de precandidatos, a más tardar siete días siguientes al de una jornada comicial interna, o la celebración de una asamblea.

 

-Esto también se torna relevante, dado que, como se señaló en el apartado de esta contestación respecto de la descripción de nuestro proceso interno, este hecho condicionante no se actualizó en el caso concreto, tanto por cuanto hace a que no había precandidatos, como a la presunta celebración de actos de asamblea o jornada comicial.

 

- También asevera la autoridad, indebidamente, en la argumentación de su observación, sin más evidencia que su propio dicho, que la sola recepción de informes presentados por las y los ciudadanos, denota la existencia de precandidaturas que no fueron registradas por el partido, concluyendo, ya desde la observación, que “Este hecho ha generado una falta insubsanable”.

 

- En principio, la calificación de una potencial falta como acreditada e insubsanable, rompe frontalmente con nuestro derecho de defensa y con el objeto de la garantía de audiencia que presuntamente la autoridad nos brinda, ya que se encuentra afirmando algo -y construyendo su observación a partir de esa aseveración-, sin que se encuentre plenamente acreditado. También, por que se advierte una intencionalidad de que el partido demuestre que ese hecho afirmado, no es cierto.

 

-Esto es, busca obligarnos a desvirtuar un hecho negativo, por lo cual implica una reversión indebida de la carga probatoria, ya que, como se demostrará, esas personas, de entrada, no tuvieron el carácter de precandidatos, sin que esa autoridad haya justificado las razones por las cuales considera lo contrario.

 

-En ese tenor, continúa refiriendo dogmáticamente que la omisión en la presentación de informes se contrapone a la obligación partidista de rendir cuentas, circunstancia que no aclara por qué viene al caso en la especie, dado que este partido no ha incurrido en ninguna omisión, y dado que la autoridad, en su obligación de fundar y motivar sus aseveraciones, debía explicar a este partido por qué consideraba a priori que estas personas tenían el carácter de precandidatos, más allá de una presunta auto adscripción, circunstancia que la autoridad no realizó.

 

- Esto, porque esa presunta auto adscripción de una persona sobre una característica particular (como puede ser auto denominarse precandidato), en modo alguno puede implicar legalmente la generación, de facto, de esa calidad por ese solo dicho, ni de una obligación exigible al partido político, y con mayor razón, tampoco podría ser la base única y suficiente para que la autoridad genere un reproche en el supuesto incumplimiento de obligaciones legales.

 

- Los partidos políticos gozamos de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual estamos en plena libertad de elegir y emitir normas propias que regulan su vida interna, entre otros aspectos, en relación con la definición de sus estrategias políticas y respecto de los procedimientos para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

 

- Por tanto, resulta inexacto que esa autoridad fiscalizadora bajo las consideraciones expuestas en el oficio de errores y omisiones determine que el partido fiscalizado tuvo un proceso de precampaña que lo obligaría observar las reglas de fiscalización y registro de precandidaturas como si realmente haya tenido una etapa de precampaña, cuando en la realidad no hubo un período como tal en la que la ciudadanía interesada en que fuera postulada participara con su promoción ante la militancia para ser postulada a una candidatura de elección popular.

 

- Se informa que dichas personas no fueron registradas como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter. En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF.

 

- El proceso no tuvo por objeto la realización de precampañas, sino, en su caso, mediante la encuesta o estudio, el permitir conocer a los perfiles idóneos para el partido.

 

- Se informa que las personas mencionadas sí presentaron ante Morena los informes referidos por la autoridad. Para acreditar lo anterior, se presentan ante la autoridad la totalidad de los acuses de los informes presentados por las y los ciudadanos, ante este Instituto Político.

 

-Esta información puede ser encontrada como documentación adjunta a esta respuesta, en la cuenta concentradora, en la póliza número PC-DR-1.

 

- Ahora bien, por cuanto hace a las razones por las cuales este partido no los presentó ante esa UTF, se aclara que, para este partido, la sola recepción de estos informes, en modo alguno genera un cambio en la inexistencia de una obligación del partido de presentar informes de precampaña ante el INE, dado que, como ya se manifestó:

 

o  Esas personas no tenían el carácter de precandidatos.

o  Ese carácter que el INE busca atribuir deriva de una presunta autoadscripción, que no es vinculante ni implica que dicha calidad se acredite.

o  La sola solicitud de inscripción en la convocatoria no otorga el carácter de precandidato.

o  Los informes fueron presentados por la propia ciudadanía, de manera ad cautelam, motivada por el temor a los constantes criterios sancionatorios, severos e inciertos del INE en contra de Morena cuando se trata de atribuir presuntos gastos a las personas.

o  Los informes fueron una respuesta clara de la ciudadanía al temor a que el INE usara una potencial omisión como base para cancelar eventuales candidaturas.

o  Como esa autoridad ha reconocido expresamente en el escrito de errores y omisiones, los informes fueron presentados en ceros y el INE no acreditó gasto alguno atribuible a estas personas.

o  El que las personas hayan presentado informes en ceros de manera voluntaria y directa ante la autoridad, en modo alguno releva a la autoridad de su obligación de justificar, motivar y acreditar en su observación de errores y omisiones, la indebida presunción de la cual parte, en el sentido de que se trataba efectivamente de precandidatos, calidad que se niega por el partido.

 

- Se informa y aclara que este partido no ha presentado informes fuera de los mecanismos establecidos en la normatividad electoral.

 

- Por cuanto hace a la presentación de informes realizada de manera personal e individual por los ciudadanos referidos, en principio, ellos no tenían la obligación originaria de presentarlos, al no ser precandidatos y haberlos presentado únicamente de manera ad cautelam, por lo cual no puede reprochárseles, al no haber tenido la obligación principal y originaria de presentarlos, una obligación accesoria, como lo es presentarlos dentro de cierto mecanismo establecido.

 

- Si bien es cierto, han existido precedentes aplicados por este Instituto y, en su caso, validados por el TEPJF respecto de la participación de precandidaturas que no fueron debidamente registradas por nuestro partido político en procesos electorales previos, estos no resultan aplicables al caso que ahora se analiza, en virtud de las características específicas que debe guardar una precandidatura para ser considerada como tal. Situación que no ha sido puntualmente analizada por esta UTF y, consecuentemente, tampoco ha sido objeto de escrutinio judicial ante las instancias revisoras del TEPJF.

 

- No todo proceso de selección interna que lleve a cabo un partido político, adquiere en automático la naturaleza de precampaña electoral, como equivocadamente lo ha estado considerando este Instituto. Para acreditar esto, es indispensable tomar en cuenta que la propia LGIPE establece dos conceptos perfectamente diferenciados entre lo que es un proceso de selección interna y lo que debe entenderse como una precampaña electoral.

 

Así, el artículo 226 define a los primeros como “el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los ASPIRANTES a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido”.

 

Mientras que las precampañas electorales, definidas en el artículo 227 de la LGIPE, se entienden como “el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y LOS PRECANDIDATOS a candidaturas de cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido”.

 

Adicionalmente, el numeral 2 de dicho artículo también da mayor claridad sobre los elementos que debe guardar una precampaña para que pueda ser considerada como tal, al definir que los actos que se celebran alrededor de ella consisten en reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

- Tratándose de cargos municipales y legislativos locales, nuestro partido no lleva en ningún momento procesos de precampaña, sino un proceso de selección interna que no requiere ni demanda la participación de la militancia para la definición de quienes ocuparán las candidaturas que se postularán para contender por dichos cargos.

 

Esto solo puede entenderse, una vez que se comprende cómo es que se integran nuestros procesos de selección internos de candidaturas, a partir de las propias etapas que comprende:

 

1. En primer término, tenemos que Morena elabora la convocatoria respectiva.

 

2. Luego, tenemos que, publicada la convocatoria, se abre el registro en línea para que cualquier persona interesada pueda presentar su solicitud para ser considerado por la Comisión Nacional de Elecciones (CNE) como posible postulante a candidato. Esta etapa, evidentemente, está abierta mediante un registro electrónico en el que la persona interesada sube motu proprio su información y la carga a nuestra página. Proceso respecto del cual, el propio sistema únicamente arroja de forma automática una constancia de registro, pero que de modo alguno reconoce o transfiere a la persona interesada calidad alguna. Precisamente, porque la información que se cargue necesariamente debe ser evaluada y calificada por la CNE como procedente para poder continuar en las siguientes fases del procedimiento. Y esto no tiene otra razón de ser que la mera comprobación de los requisitos.

 

- Por ejemplo, puede ocurrir que una misma persona se registre accidentalmente más de una ocasión, lo que no hace que el partido político tenga como aspirante a una misma persona tres veces. Al ser un sistema de registro abierto, puede darse el caso de que se registre una persona menor de edad, como podría ser un joven de 16 años que esté interesado en la política, pero que evidentemente no reúne las características para ser postulado como candidato dentro de nuestro sistema electoral. Así, hay infinidad de supuestos imaginarios que se pueden presentar, que ameritan y justifican que la CNE deba evaluar y determinar la procedencia de un registro.

 

De ahí que no cualquier persona que se registra en línea y obtiene su impresión de registro se considera como precandidato o candidato de nuestro proceso interno, esto es, sólo adquiere en todo caso la calidad de aspirante.

 

- En la Convocatoria al proceso de selección de morena para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024, en su BASE PRIMERA, se observa que la solicitud de inscripción para el registro al proceso de definición de candidaturas se abrió en los periodos ahí comprendidos, en ese tenor, una vez consumado el periodo de solicitud de inscripción, la Comisión Nacional de Elecciones con fundamento en la BASE SEGUNDA revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles y documentación presentada, con los elementos de decisión necesarios y únicamente dará a conocer las solicitudes de inscripción aprobadas.

 

Cabe reiterar que, el registro correspondiente no significa la procedencia del mismo, por lo que, tampoco se acredita el otorgamiento de cargo o encargo alguno, ni tampoco genera la expectativa de derecho alguno, salvo el derecho de información.

 

Luego entonces, la Comisión Nacional de Elecciones de conformidad con la BASE TERCERA de dicha Convocatoria, sólo publicaría la relación de solicitudes de registro aprobadas a más tardar en las fechas ahí previstas, respetando las etapas y calendarios del proceso electoral local conforme a la normatividad aplicable.

 

- La presentación de la solicitud de registro en línea no da ninguna calidad a la persona interesada frente al ordenamiento jurídico electoral mexicano, sin que resulte comprensible de qué manera pretende este Instituto exigir a nuestro partido político que reconozca tal calidad por la realización de un acto unilateral de la persona interesada.

 

- Pensar de modo distinto, llevaría al absurdo de también tener que exigirles a las personas que presentaron su escrito de solicitud de registro como aspirantes a una candidatura independiente, a que presenten su informe de ingresos y gastos de apoyo ciudadano, con independencia de que el INE no les haya validado la procedencia de su registro. Esto, bajo la premisa de que antes de obtener esa constancia, el ciudadano interesado haya publicado en su red social que había presentado la solicitud ante el INE y que contaba con el acuse respectivo. O con el simple pretexto de haber detectado cualquier mínima insinuación de búsqueda de apoyo o respaldo ciudadano. Cosa que, en los hechos, no ocurre.

 

- No existe obligación a cargo de nuestro partido político de tener que presentar ante este Instituto un informe de ingresos o gastos de precampaña, ni tampoco a tener que registrarlo en el Sistema Nacional de Registro de precandidaturas y candidaturas. Justamente, porque hasta que el registro en línea no se valide por la CNE, este partido no puede atribuirse responsabilidad alguna por la persona interesada. De lo contrario, retomando los supuestos hipotéticos señalados con anterioridad, nos veríamos en la necesidad hasta de dar de alta registros de personas no reales o de adversarios políticos, cuando resulta evidente que su procedencia está destinada a ser rechazada.

 

- Bajo este panorama, es que se entra a la siguiente etapa de nuestro proceso de selección interna de candidaturas, donde la CNE debe publicar los registros aprobados, a fin de dar a conocer la lista de personas que pasan a la etapa de encuesta o son registros únicos aprobados, según corresponda. Pues sólo sobre ellas, se genera justamente la relación entre partido y aspirantes que da nacimiento al conjunto de derechos y obligaciones que marca la Ley electoral de la materia.

 

A partir del momento en que se valida la aprobación de su registro se genera esa relación jurídica entre partido y aspirante, pues dicha solicitud deja de ser una declaración unilateral de voluntad para pasar a formar parte de una relación jurídica bilateral, en el que tanto partido como persona adquieren un conjunto de derechos y obligaciones específicas dentro del proceso de selección interna de candidaturas.

 

- La decisión que adopte la Comisión Nacional de Elecciones sobre la cantidad de registros sobre los que determine su procedencia es otro factor de importancia suprema que debe considerarse para los siguientes pasos del proceso interno. Ya que pueden ocurrir dos escenarios posibles:

 

i) En el que la CNE únicamente declare la procedencia de un solo registro, en cuyo caso dicha aspiración se considerará como única y definitiva para el proceso de selección, y dicha aspiración adquirirá de manera inmediata y sin intermediación alguna de la militancia o simpatizantes del partido, la calidad de candidatura; o

 

ii) Que la CNE apruebe más de un registro y hasta un máximo de cuatro, para que dichas aspiraciones (que a partir de la declaratoria de procedencia de su registro adquieren esa calidad), sean sometidas a un mecanismo de selección consistente en una encuesta de reconocimiento y/o estudio de opinión.

 

-En el caso de que algunos de sus aspirantes presenten el informe de ingresos y gastos correspondiente a la promoción de su imagen, se niega que dicha situación modifique la naturaleza del proceso de selección interna de nuestro partido político por uno de precampaña, dado que esta encuesta de reconocimiento no es un mecanismo que convoque a la militancia y simpatizantes de manera general para dar su respaldo a alguna de las aspiraciones que haya aprobado la CNE.

 

- El resto de los partidos políticos nunca han sido sancionados por no presentar informes de ingresos y gastos de precampaña respecto de solicitudes declaradas improcedentes. El mismo fue el caso también por ejemplo del C. ARTURO ESQUINTIN ORTIZ.

 

Por lo anterior, se advierte como una evidente violación al principio de igualdad jurídica que el INE sí imponga este criterio exclusivamente en contra de mi representado, que materialmente nos obligaría a registrar informes de ingresos y gastos de precampaña de todas las solicitudes que se hagan, incluyendo aquellas que sean declaradas improcedentes.

 

- Mediante esta reversión indebida de la carga probatoria, la autoridad hace nugatoria la garantía de audiencia y el derecho de defensa, y desvirtúa el proceso de fiscalización, cuando debía en cambio partir de las premisas trascendentales que sí se acreditaban: no se encontraron gastos de estas personas; no tenían carácter de precandidatos; sus solicitudes no fueron aprobadas, y su auto adscripción como precandidatos tenía un objetivo meramente ad cautelam.

 

- A partir de este conjunto de consideraciones es que solicitamos a esta UTF:

 

o  Reconozca la naturaleza del proceso de selección interna de nuestro partido político para la definición de sus candidaturas a cargos locales municipales y de diputaciones estatales, para el PEL 2023-2024 en esta entidad federativa, el cual, como se ha acreditado y justificado debidamente, no es de precampaña dado que no reúne los requisitos y exigencias previstos en la propia LGIPE para esta especie de proceso de selección, al no existir actos ni incentivos que promuevan la participación de las personas que presentaron su solicitud de registro como aspirantes con la militancia y simpatizantes de nuestro partido político. Siendo que cualquier tipo de interacción relacionada con esta situación es meramente secundaria, casuística e irrelevante para la definición de nuestras candidaturas.

 

o  Reconozca que se ha orillado materialmente a las personas que presentan su solicitud de registro en línea para ser consideradas como aspirantes por parte de la Comisión Nacional de Elecciones a que, de manera unilateral, estrictamente voluntaria e impulsados por un temor preventivo, presenten ante nuestro partido político informes sobre sus ingresos y gastos que presuntivamente pudieron haber erogado durante el periodo comprendido para las precampañas del PEL 2023-2024.

 

- Se reitera que hemos cargado al SIF, de manera digital, todos y cada uno de los acuses de recibido de los mal llamados Informes de Precampaña que nos presentaron cada una de estas personas, quienes libre y voluntariamente presentaron su solicitud de registro para ser consideradas como posibles aspirantes a una candidatura de elección popular por parte de nuestro partido político, sin que a la fecha se haya terminado el proceso de revisión de los requisitos de la totalidad de las solicitudes hechas.

 

- Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita a esa autoridad dar por atendida la presente observación, bajo el entendido de que, por las razones brindadas en este y los demás apartados relacionados con el proceso interno de Morena y los informes de Precampaña, este partido político no tenía la obligación legal de presentar informes ante esa autoridad, al no tener el carácter de precandidatos, por justamente carecer de la determinación de procedencia correspondiente por parte de la CNE en el periodo que se reporta.

Del análisis a la respuesta y de la verificación a la documentación que obra en el SIF, se determinó lo siguiente:

 

-El artículo 226, numeral 1, inciso c) de la LGIPE y el artículo 134 del Código Electoral del estado de Coahuila de Zaragoza, señalan, entre otras cosas, que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos, cada partido político determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación y ante la presencia de elecciones concurrentes el INE, mediante resolución INE/CG439/2023, ejerció la facultad de atracción con el propósito de determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampaña, por lo que mediante acuerdo INE/CG502/2024, establece el periodo de precampaña para la entidad de Coahuila.

 

- De la verificación a la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024, publicada el pasado 07 de noviembre de 2023 en el siguiente enlace electrónico: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf, se corroboró en la base primera, inciso d), establece las fechas mediante las cuales se llevaría  a cabo la solicitud de inscripción para el registro de aspirantes para ocupar las candidaturas de MORENA.

 

- El inicio del referido proceso se realizó previo a las precampañas de los cargos de presidencias municipales, en la entidad de Coahuila de Zaragoza. Asimismo, también establece que la publicación de solicitudes de registros aprobados se realizaría el 17 de febrero del 2024 y la fecha de definición de resultados el 25 de marzo del 2024, por lo que el periodo para que el partido político definiera sus resultados y, con ello, sus candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias Municipales transcurre del 17 de febrero al 24 de marzo del 2024; es decir, posterior al periodo de precampañas establecido en el acuerdo INE/CG502/2023.

 

- Adicionalmente, se observó que la cláusula décima segunda de la citada convocatoria establece lo que a continuación se indica: La precampaña se llevará a cabo conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Elecciones.”

 

- Aun cuando el sujeto obligado presentó en el SNR la manifestación de no realización de precampaña, éste fue presentado el pasado 17 de febrero de 2024, fecha en la cual concluyó el periodo de precampaña establecido en el acuerdo INE/CG502/2023 para la entidad de Coahuila, se presume que las personas señaladas en el Anexo 3_MORENA_CO del presente Dictamen se inscribieron al proceso interno de selección, al haber presentado sus respectivos formatos de informes de precampaña, por lo que de conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura. En concordancia con lo anterior, el artículo 18 de los lineamientos para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de apoyo de la ciudadanía y precampaña correspondientes a los Procesos Electorales Federal y Locales concurrentes 2023-2024, aprobados mediante acuerdo INE/CG429/2023, establece lo siguiente: “Los partidos políticos y las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se le otorgue y de que obtengan o no registro formal a una precandidatura, así como en los procesos electorales extraordinarios  que se deriven de los ordinarios, les serán aplicables en materia de fiscalización la LGIPE, la LGPP, el RF, RPSMF, el MGC, el registro de operaciones del SIF, los acuerdos que apruebe la COF, y del CG del INE en la materia.”

 

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 229, numeral 2, de la LGIPE, el cual establece que las personas precandidatas deben entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno de ese partido, a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, sin referir que deba hacerse ante la autoridad fiscalizadora electoral.

 

Al respecto, es necesario hacer notar que la presentación de los escritos y formatos de informes de precampaña no fueron actos espontáneos de las personas que los presentaron, sino una conducta sistemática de la cual el partido político tuvo conocimiento. Lo anterior, debido a que el propio partido político manifiesta en su respuesta que los informes fueron presentados ante el propio instituto político. Asimismo, los escritos presentados tienen el mismo contenido.

 

- Se tuvo por recibido un oficio que, aunque es de otra entidad (Chihuahua), fue suscrito por la responsable de finanzas local de este mismo partido político, en el que solicitó a esta autoridad fiscalizadora mantuviera una guardia presencial, para que las personas que se inscribieron en su proceso de selección realizaran la entrega física de los informes de precampaña en esa entidad; se  le comunicó que de conformidad con lo señalado en los artículos  232 numeral 1 inciso c), 235 numeral 1 inciso a), 238, 239 y 240 del RF, que en el SIF es donde deben presentarse los informes de ingresos y gastos correspondientes.

 

- Se tiene evidencia de un comunicado o invitación dirigida a todas las personas que se inscribieron a participar en su proceso interno de selección de candidaturas a elección popular, que presentaran ante el INE el informe de ingresos y gastos que se hubieran realizado durante el periodo de precampaña, pues la autoridad podría cancelar el registro en su caso de la candidatura a obtener. Con el comunicado enviado a través de la red social WhatsApp situación que se puede corroborar en el Anexo 4_MORENA_CO (razón y constancia), el sujeto obligado intentó deslindarse de la obligación respecto la entrega de los referidos informes, mediante los mecanismos establecidos para tal fin.

 

- La obligación de presentación de los informes ante la autoridad electoral recae exclusivamente en el partido político, siendo las personas precandidatas responsables solidarias del cumplimiento de los informes de precampaña, tal y como lo establece la Tesis LIX/2015 que señala lo siguiente: INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS.

 

- La recepción de los informes físicos presentados por la ciudadanía, denota la existencia de precandidaturas que no fueron registradas por el instituto político, generando así una falta insubsanable, ya que, al omitir registrar a las precandidaturas en el SNR, impide llevar a cabo el proceso de registro necesario para el adecuado seguimiento, rendición de cuentas y fiscalización.

 

- La omisión en la presentación de los informes también se contrapone con la obligación partidista de rendición de cuentas y la relativa a permitir la práctica de auditorías, verificaciones de los órganos del Instituto facultados para ello, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos, conforme a lo dispuesto en artículo 25, numeral 1, inciso k) de la LGPP.

 

- En consecuencia, la omisión en la rendición de cuentas obstaculiza el ejercicio de las facultades de fiscalización por parte de la autoridad, al no contar con el universo de sujetos a revisar oportunamente, creando una brecha irreparable en el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización. Esto es así, ya que en este punto del proceso de fiscalización no es posible hacer registros de precandidaturas en los sistemas institucionales.

 

-Inicialmente se observaron 52 informes en el oficio de errores y omisiones. Sin embargo, con fecha posterior a la notificación del referido oficio se recibieron 7 informes más. En este sentido, se tiene un total de 59 formatos de informes de precampaña recibidos fuera del SIF.

 

A.       Formatos de IPC presentados en cero sin hallazgos en monitoreos de la UTF.

 

Dicho lo anterior, se corroboró que las 57 personas señaladas con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3_MORENA_CO del presente Dictamen, presentaron los informes de manera física o por correo electrónico, y no reportan ingresos y gastos. Adicionalmente, no se localizó evidencia de la realización de algún tipo de gasto, en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad fiscalizadora establecidos en el acuerdo CF/010/2023; por tal razón, por lo que se refiere a este punto, la observación quedó sin efectos.

 

B.       Formatos de IPC presentados con ingresos/gastos sin hallazgos en monitoreos de la UTF.

 

B.2. NO presentan documentación que acredite los ingresos y gastos señalados en los formatos de IPC.

 

Respecto de 1 persona señalada con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3_MORENA_CO del presente Dictamen, presentó el informe de precampaña en el cual reportó ingresos y gastos por un monto diferente y superior a $ 0.00, sin embargo, omitió presentar la documentación que respalde las operaciones reportadas en el informe. Derivado de lo anterior, conviene señalar que en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad fiscalizadora establecidos en el Acuerdo CF/010/2023, no se localizó evidencia de la realización de algún tipo de gasto.

 

En virtud de que el sujeto obligado negó la realización de actividades relacionadas con la precampaña, y toda vez que no se cuentan con las evidencias que permitan corroborar la realización de gastos respecto las personas señaladas; por lo que se refiere a este punto, la observación quedó sin efectos.

 

C.       Formatos de IPC presentados con ingresos/gastos sin hallazgos en monitoreos de la UTF.

 

Ahora bien, aun cuando el sujeto obligado manifestó que al tratarse de un proceso interno de selección y no de una precampaña, y haber presentado en el SNR el informe de no precampaña, no lo obliga a presentar informes, lo cierto es que en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad electoral conforme con lo establecido en el CF/010/2023, se localizó evidencia de propaganda que beneficia a la persona señalada con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3_MORENA_CO del presente Dictamen, situación que se encuentra observada y se analiza en el ID 5, correspondiente al apartado Personas detectadas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido, por lo que no se puede desconocer el beneficio que les produjo, tal y como lo señala la Tesis XXXIV/2004 que señala: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

 

B.2. OMISIÓN DE PRESENTAR INFORMES DE PRECAMPAÑA

 

Por otra parte, conviene señalar que de la verificación exhaustiva a los diversos apartados del SIF, respecto 1 (una) persona señalada con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3_MORENA_CO, así como el archivo de testigos de presentación de informe denominado Anexo 5_MORENA_CO, en el cual la persona no registrada C. José Miguel Batarse Silva, presenta ante la autoridad, su informe de ingresos y gastos de precampaña en Morena, correspondiente al Proceso Electoral Local 2023-2024 del presente Dictamen, por lo que de parte del partido político Morena no se localizó el registro de los informes en comento, aun cuando existe la aceptación expresa de la persona en comento de haber participado en el proceso interno de ese instituto político, en los escritos de prestación de los informes de precampaña.

 

Aun cuando el partido político señala en su respuesta que “Finalmente, atendiendo tanto al listado de personas de las que nos manifiesta esta UTF haber recibido un informe, así como al listado de personas a las cuales la UTF manifiesta haber encontrado algún tipo de publicidad impresa o digital durante sus monitoreos realizados en el periodo de precampaña del PEF 2023-2024 para el estado, se reitera que hemos cargado al SIF, de manera digital, todos y cada uno de los mal llamados Informes de Precampaña que nos presentaron cada una de estas personas, quienes libre y voluntariamente presentaron su solicitud de registro para ser consideradas como posibles aspirantes a una candidatura de elección popular por parte de nuestro partido político, sin que a la fecha se haya terminado el proceso de revisión de los requisitos de la totalidad de las solicitudes hechas.”, de la revisión exhaustiva a los diversos apartado del SIF, no se localizaron los formatos de informes de ingresos y gastos de precampaña digitalizados que manifiesta haber cargado. Lo que se localizó fueron diversos documentos que presumiblemente son los acuses electrónicos que generó el instituto político a las personas que le presentaron sus informes de precampaña. En razón de lo anterior, si bien pudiera contarse con las evidencias que corroboren que las referidas personas presentaron los informes ante la instancia partidaria correspondiente, no obstante, la obligación de presentar los informes recae exclusivamente en el partido político, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a) de la LGPP, así como el 239 del RF.

Por todo lo anterior, la observación no quedó atendida.

Con base en esta información, esta Sala Regional corrobora que existen razonamientos expresados por el sujeto fiscalizado en su respuesta al oficio de errores y omisiones que no fueron objeto de análisis por parte de la autoridad responsable, como los que se describen, sustancialmente, enseguida:

     No hubo precandidaturas porque no se previeron actos de asamblea o jornada comicial. No tuvo un proceso de precampaña que lo obligara a observar las reglas de fiscalización y registro de precandidaturas.

     El proceso no tuvo por objeto realizar precampañas, sino que la selección fue mediante encuesta, estudios de opinión o designación directa.

     La UTF reconoció la existencia de los avisos en el sentido de que no realizaría precampaña para los cargos referidos en la entidad.

     El hecho de que una persona se auto adscriba como precandidata no implica una obligación para el partido.

     Atendiendo a los derechos de autoorganización y autodeterminación, el partido tiene libertad de elegir y emitir normas propias que regulen su vida interna, como la definición de sus estrategias políticas y los procedimientos para la postulación de candidaturas.

     Si bien existen precedentes aplicados por el INE y, en su caso, validados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la participación de precandidaturas que no fueron debidamente registradas en procesos electorales previos, no resultan aplicables al caso, en virtud de las características específicas que debe tener una precandidatura.

     No todo proceso de selección interna que lleve a cabo un partido político adquiere, en automático, la naturaleza de precampaña electoral, pues debe diferenciarse entre selección interna y precampaña, ya que los artículos 226 y 227, de la LGIPE, contemplan que ésta última implica reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos que las precandidaturas realizan para dirigirse a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para obtener una candidatura a un cargo de elección popular.

     En la Convocatoria se prevé el registro en línea para que cualquier persona interesada pueda presentar su solicitud para ser considerada por la Comisión Nacional de Elecciones como posible postulante a una candidatura. Cada persona interesada sube su información, el sistema únicamente emite de forma automática una constancia de registro, pero no reconoce o transfiere a la persona interesada calidad alguna.

Lo anterior, porque el registro en línea es un acto unilateral, cuya información debe ser evaluada y calificada por la citada Comisión como procedente, atendiendo a la comprobación de requisitos para poder continuar en las siguientes fases del procedimiento, pues, entre otros supuestos, podrían registrarse personas menores de edad; de ahí que, únicamente se dan a conocer las solicitudes de inscripción aprobadas.

     Al momento de presentar los informes de precampaña no había concluido la revisión de los requisitos de las solicitudes de registro.

     Sin tener una precandidatura, los informes de precampaña se presentaron ad cautelam (por precaución o por cautela) motivados por el riesgo de cancelación de la candidatura, en caso de obtenerla y la mayoría están en ceros.

     Similar situación acontece en el procedimiento contemplado por el INE, relacionado con las personas que aspiran a una candidatura independiente, pues al presentar su solicitud y obtener un acuse no les otorga el carácter de candidata o candidato independiente, tampoco la obligación de presentar informes de ingresos y gastos de apoyo ciudadano, antes de que el citado Instituto valide la procedencia de su registro.

     No tiene obligación de presentar informes de precampaña, hasta que la Comisión Nacional de Elecciones revise los requisitos, evalúe el perfil, valide algún registro y lo publique, pues la solicitud de registro deja de ser un acto unilateral y se convierte en una relación jurídica bilateral.

     Cuando la Comisión Nacional de Elecciones declara procedente una solicitud de registro, puede ser que sólo apruebe un registro para determinada candidatura o puede aprobar máximo cuatro registros que somete a encuesta o estudios de opinión, lo cual no implica convocar a la militancia o simpatizantes para dar su respaldo.

     Hay partidos políticos que no han sido sancionados por no presentar informes de ingresos y gastos de precampaña respecto de solicitudes declaradas improcedentes, como el caso de Arturo Esquintín Ortiz.

Como se indicó, si bien la autoridad responsable, en el Dictamen consolidado, se refirió al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, los planteamientos que se han destacado no fueron atendidos, los cuales se consideran trascendentes para su defensa porque están dirigidos a confrontar la obligación de presentar informes de precampaña, observando las circunstancias particulares que, desde su perspectiva, presenta el mecanismo interno de selección de candidaturas.

Al respecto, se precisa que, si bien la autoridad fiscalizadora, en su Dictamen consolidado, señaló que la cláusula décima segunda de la Convocatoria establece que: La precampaña se llevará a cabo conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Elecciones, esta Sala Regional considera que es precisamente lo que debió analizar de frente a los argumentos expresados en la respuesta al Oficio de errores y omisiones, consistentes en que no se realizaron actos de asamblea o jornada comicial porque la selección fue mediante encuesta, estudios de opinión o designación directa[12].

Además, que en la Convocatoria se prevé el registro en línea por lo que puede presentar su solicitud cualquier persona, de ahí la necesidad de que la Comisión Nacional de Elecciones deba aprobar las solicitudes (previa revisión del cumplimiento de requisitos), para considerar a determinada persona como precandidata, entre otros argumentos, que se listaron previamente.

Por ello, se reitera que, si bien la autoridad se refirió en su Dictamen consolidado al procedimiento interno de selección de candidaturas, hay planteamientos que se expresaron en la Respuesta que no fueron estudiados.

En específico, omitió valorar el dicho del partido en el proceso de fiscalización, pues alegó haber presentado los informes en forma física, lo que, de evaluarse debidamente por la autoridad, podría tener un impacto directo en coincidir o no en la existencia de la infracción y su consecuencia jurídica.

Por tanto, se concluye que los agravios analizados resultaron fundados y son suficientes para modificar la Resolución y el Dictamen consolidado que se impugnan, por lo que hace a la conclusión analizada en esta sentencia[13]; de ahí que se considera innecesario el estudio de los agravios restantes que al efecto hace valer.

En vía de consecuencia, como se indica en el siguiente apartado, debe quedar sin efectos la vinculación que hizo el INE respecto del recurrente para que notificara la Resolución a sus precandidaturas[14], al estar estrechamente vinculado ese aspecto con la conclusión sancionatoria estudiada pues, precisamente, los argumentos expuestos por el partido político durante el procedimiento de fiscalización se dirigen a evidenciar que no contó con precandidaturas, lo cual será motivo de análisis en la nueva decisión que emita el Consejo General.

Finalmente, se destaca que si bien en su demanda el apelante solicitó a Sala Superior que no remitiera la demanda a esta autoridad al considerar que era necesario que esa superioridad se pronunciara sobre la calificación de propaganda por cuya omisión de reporte afirma que se le sancionó, al estarse frente a un criterio novedoso con impacto a nivel nacional, cierto es que, más allá de esa petición, no formula algún agravio específico en relación con alguna conclusión que hubiera analizado ese tópico en los actos impugnados. De ahí que no se amerite algún pronunciamiento mayor que esa precisión.

5.       EFECTOS

Atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, los efectos deben ser:

5.1.      Modificar, en lo que es materia de impugnación, la resolución y el dictamen consolidado controvertidos, a fin de dejar insubsistente la determinación, así como el análisis, correspondientes a la conclusión 7_C4_CO, aunado a la vinculación de notificación a las precandidaturas, únicamente respecto de MORENA, realizada en el resolutivo noveno de la citada resolución.

5.2.      Ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, a la brevedad, emita nueva determinación sobre la conclusión indicada, en la que atienda la totalidad de los planteamientos expresados por el sujeto fiscalizado en su respuesta al oficio de errores y omisiones, incluyendo sus anexos, y determine lo que en Derecho corresponda en cuanto a ese tema, así como respecto de la notificación a las personas físicas involucradas.

Hecho lo anterior, el referido Consejo General deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[15]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5.3.      Notificar esta sentencia a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

6.       RESOLUTIVO

ÚNICO. Se modifica, en la materia de controversia, el dictamen consolidado y resolución impugnados, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto diferenciado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

Voto diferenciado, particular o en contra, que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el recurso de apelación SM-RAP-53/2024[16].

 

La mayoría de las magistraturas de la Sala Regional Monterrey, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar, determinaron modificar, en la materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[17], por la cual se sancionó a MORENA por irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 para elegir presidencias municipales en el Estado de Coahuila de Zaragoza, porque consideraron, en lo que interesa, que el INE no analizó la totalidad de los planteamientos que el sujeto fiscalizado expresó en su respuesta al oficio de errores y omisiones, incluyendo sus anexos, relacionados con que no estaba obligado a presentar informes de precampaña, porque en la convocatoria se estableció que no habría actos de esa naturaleza.

 

Al respecto, emito el presente voto, a efecto de puntualizar que no coincidido en cuanto a que el INE no valoró diversas manifestaciones realizadas por el partido al contestar el oficio de errores y omisiones, en relación a que el INE no tomó en consideración que MORENA no tenía obligación de realizar informes de precampaña, pues, desde mi perspectiva, la autoridad fiscalizadora sí emitió un pronunciamiento formal y material sobre el punto en cuestión.

 

Esto, porque en el dictamen correspondiente se advierte que, en relación a lo alegado por el partido MORENA, en cuanto a que no tenía obligación de realizar informes de gastos de precampaña, el partido debía tomar en cuenta que era su deber hacerlo, conforme al criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello[18].

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en otro sentido.

[2] Ver la notificación y oficio recibidos el veintisiete de abril, en desahogo al requerimiento formulado por la Magistrada instructora el veintiséis anterior.

[3] Sala Superior ha reconocido que el legislador estableció la distribución de competencia entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones (por ejemplo, en el acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-JDC-10244/2020). En particular, ha resaltado que en términos de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en su respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación relacionados con elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.

[4] Que obra en autos del expediente en que se actúa.

[5] Para el ejercicio dos mil veintitrés.

[6] NOVENO. Se vincula a los partidos políticos con registro local, a través del representante acreditado ante ese Organismo Público Local, y a los partidos políticos nacionales, a través del representante acreditado ante este Consejo General, para que una vez que hayan sido notificados del contenido de esta Resolución y el Dictamen Consolidado respectivo con sus Anexos, de manera inmediata notifiquen la misma a sus precandidatas y precandidatos; hecho que sea, esos institutos políticos deberán remitir de forma expedita a la Unidad Técnica de Vinculación de este organismo nacional las constancias atinentes.

[7] De rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA; publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 23 y 24.

[8] El sujeto obligado presentó, en tiempo, pero de manera física 1 informe de precampaña. Tal situación constituye a juicio de la UTF el incumplimiento a lo establecido en los artículos 37, numeral 1, 239 numeral 1 y 240 del RF.

[9] Este criterio se sostuvo por esta Sala Regional en apelaciones similares interpuestas por MORENA, en específico, en los expedientes SM-RAP-36/2024 y SM-RAP-35/2024.

[10] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[11] Así se sustentó al resolver los juicios SM-JE-33/2024 y SM-JDC-1006/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.

[12] Cláusula novena de la Convocatoria sobre la definición de candidaturas.

[13] El mismo criterio sostuvo recientemente esta Sala Regional al resolver las apelaciones identificadas con las claves SM-RAP-36/2024 y SM-RAP-35/2024.

[14] En el punto resolutivo noveno.

[15] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx

[16] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta Sergio Carlos Robles Gutiérrez.

[17] En adelante, INE o Instituto demandado.

[18] En concreto señaló lo siguiente: […] Como se observa, el inicio del referido proceso se realizó previo a las precampañas de los cargos de presidencias municipales, en la entidad de Coahuila de Zaragoza. Asimismo, también establece que la publicación de solicitudes de registros aprobados se realizaría el 17 de febrero del 2024 y la fecha de definición de resultados el 25 de marzo del 2024, por lo que el periodo para que el partido político definiera sus resultados y, con ello, sus candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias Municipales transcurre del 17 de febrero al 24 de marzo del 2024; es decir, posterior al periodo de precampañas establecido en el acuerdo INE/CG502/2023.

Adicionalmente, se observó que la cláusula décima segunda de la citada convocatoria establece lo que a continuación se indica:

La precampaña se llevará a cabo conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Elecciones.”

Ahora bien, conviene señalar que aun cuando el sujeto obligado presentó en el SNR la manifestación de no realización de precampaña, éste fue presentado el pasado 17 de febrero de 2024, fecha en la cual concluyó el periodo de precampaña establecido en el acuerdo INE/CG502/2023 para la entidad de Coahuila, se presume que las personas señaladas en el Anexo 3_MORENA_CO del presente Dictamen se inscribieron al proceso interno de selección, al haber presentado sus respectivos formatos de informes de precampaña, por lo que de conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura. En concordancia con lo anterior, el artículo 18 de los lineamientos para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de apoyo de la ciudadanía y precampaña correspondientes a los Procesos Electorales Federal y Locales concurrentes 2023-2024, aprobados mediante acuerdo INE/CG429/2023, establece lo siguiente:

“Los partidos políticos y las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se le otorgue y de que obtengan o no registro formal a una precandidatura, así como en los procesos electorales extraordinarios  que se deriven de los ordinarios, les serán aplicables en materia de fiscalización la LGIPE, la LGPP, el RF, RPSMF, el MGC, el registro de operaciones del SIF, los acuerdos que apruebe la COF, y del CG del INE en la materia.”

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 229, numeral 2, de la LGIPE, el cual establece que las personas precandidatas deben entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno de ese partido, a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, sin referir que deba hacerse ante la autoridad fiscalizadora electoral.

Al respecto, es necesario hacer notar que la presentación de los escritos y formatos de informes de precampaña no fueron actos espontáneos de las personas que los presentaron, sino una conducta sistemática de la cual el partido político tuvo conocimiento. Lo anterior, debido a que el propio partido político manifiesta en su respuesta que los informes fueron presentados ante el propio instituto político.