RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-61/2012

 

ACTORES: JUAN GENARO DE LA PORTILLA NARVÁEZ Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TAMAULIPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León; treinta de agosto de dos mil doce.

VISTOS los autos del expediente indicado al rubro, para resolver el recurso de apelación interpuesto por Juan Genaro de la Portilla Narváez y el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, recaída al recurso de revisión identificado con la clave RSL-015/2012/TAM.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Denuncia. El ocho de junio del año en curso, Juan Genaro de la Portilla Narváez presentó escrito de denuncia ente el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, refiriendo esencialmente que Armando Cervantes Becerra, regidor del Ayuntamiento de Altamira, en la entidad en cita, mandó borrar una publicidad del denunciante como candidato a diputado federal por el VII Distrito, en una barda del inmueble que alberga las oficinas del Partido de la Revolución Democrática en ese municipio.

2. Resolución primigenia. El diecinueve de julio posterior, el Consejo Distrital aludido resolvió el expediente del procedimiento especial sancionador conformado con motivo del ocurso mencionado, declarándolo infundado.

3. Recurso de revisión. Inconforme con ello, el veinticuatro de julio siguiente, los hoy apelantes interpusieron recurso de revisión, mismo que fue resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de referencia, el tres de agosto posterior, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. En desacuerdo con tal determinación, el día siete siguiente, el ciudadano Juan Genaro de la Portilla Narváez y el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital antes apuntado, interpusieron el presente medio de defensa.

2. Trámite y recepción en Sala Regional. En cumplimiento a lo que disponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable dio aviso de la interposición del presente recurso a este órgano de justicia electoral; lo publicitó de las trece horas del siete de agosto a las trece horas con un minuto del día diez posterior; y remitió oportunamente la demanda correspondiente, así como el informe circunstanciado y las documentales atinentes.

 3. Turno a ponencia. Por auto de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta instancia constitucional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación y admisión. Por acuerdo del diecisiete posterior, se radicó y admitió a trámite el juicio de mérito.

5. Cierre de instrucción. El treinta de agosto, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el presente juicio quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión, pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamulipas, entidad que se ubica dentro del ámbito territorial de competencia de esta instancia de justicia regional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 44, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos del medio de impugnación. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente mecanismo de defensa, contemplados en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso a); y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se demuestra a continuación:

a) Forma. Queda colmada, en virtud de que la demanda de mérito se presentó por escrito ante la responsable —Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas— y en ella: consta el nombre y la firma autógrafa de los actores; se identifica a la autoridad demandada y la resolución combatida; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios que en concepto de los recurrentes se le causan y los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la ley procesal de la materia, pues la determinación controvertida fue dictada el tres de agosto de la presente anualidad y el ocurso de demanda se interpuso al día siete, según se advierte del sello estampado en el escrito respectivo[1].

c) Legitimación e interés jurídico. El ciudadano reclamante está legitimado y cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, en atención a que fue quien presentó la denuncia que dio origen a la resolución reclamada; al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 10/2003[2], cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA”.

De igual manera, se satisfacen las exigencias aludidas en cuanto al partido inconforme, al haber interpuesto el recurso de revisión cuya resolución es atacada en el presente mecanismo de defensa, atento a lo que disponen los artículos 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Personería. Se tiene por acreditada la personería del representante del partido accionante, al estar plenamente reconocida por el Consejo Local responsable en su informe circunstanciado[3].

TERCERO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, a la luz de los agravios esgrimidos.

CUARTO. Síntesis de agravios. Aun cuando el promovente expone sus argumentos en un capítulo de agravios que numera del PRIMERO al SEGUNDO, de la lectura del mismo se advierte que hace valer esencialmente tres motivos de inconformidad, por los cuales sostiene que la responsable resolvió de manera incorrecta, en atención a lo siguiente:

a)    No admisión de la denuncia en contra del Ayuntamiento de Altamira. Se duelen de que el Consejo Local confirmó el criterio del Consejo Distrital originalmente responsable, al tenor del cual estimó que si bien la denuncia fue planteada en contra del Ayuntamiento de Altamira, no existían elementos para admitirla en contra de esta persona moral. Al respecto, el recurrente considera que “dicho ayuntamiento al comparecer por conducto de quien lo represente pudo haber aceptado los hechos en alguna de sus formas (tal y como lo hizo el regidor coacusado), y con ello hacer prueba dentro del expediente […] no por el hecho de no tener pruebas una demanda, queja, denuncia, es suficiente para que la autoridad no la admita, pues es suficiente con señalar en la misma que la queja, denuncia, demanda, es en contra de persona física o moral determinada para que la misma se admita en sus términos”.

b)   Indebida valoración probatoria. Refieren que la responsable estimó incorrectamente que la barda que contenía propaganda política del aquí actor no se ubicaba en el inmueble que alberga las oficinas del partido recurrente, sino en un terreno propiedad del sujeto denunciado, lo cual, desde la perspectiva de los apelantes, es contrario al material convictivo que obra en autos.

c)    El denunciado se hizo justicia por sí mismo. Los quejosos argumentan que, en el supuesto de que la barda en comento efectivamente se encontrara ubicada en un terreno propiedad del denunciado, la posesión de este inmueble la detentaba el Partido de la Revolución Democrática, por virtud de un contrato de arrendamiento, por lo que si dicho ciudadano estaba inconforme con tal publicidad, debió haber acudido ante las instancias pertinentes, en lugar de haber actuado por su cuenta en supuesta reparación de sus derechos.

QUINTO. Estudio de fondo. A continuación se efectuará el análisis de los disensos esgrimidos, en el orden expuesto en la síntesis anterior.

Así, en relación al agravio marcado bajo el inciso a), cabe referir que dicho planteamiento fue atendido por la responsable en los términos siguientes:

Por lo que respecta al señalamiento de que la autoridad responsable, no admitió la demanda en contra del Republicano Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas; al respecto es de señalarse, que de la revisión efectuada al escrito de denuncia presentado por el C. Juan Genaro de la Portilla Narváez, en su calidad de candidato a la Diputado Federal en el 07 Distrito Electoral Federal postulado por la Coalición “Movimiento Progresista”, conformado por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, no se advierte en forma alguna hechos que guarden relación directa e indirecta con el citado municipio, ni existe señalamiento alguno respecto de que éste hubiera realizado acción alguna respecto de lo que se duele el denunciante, en consecuencia el mismo resulta INOPERANTE.

Al respecto, los apelantes aducen que “no por el hecho de no tener pruebas una demanda, queja, denuncia, es suficiente para que la autoridad no la admita, pues es suficiente con señalar en la misma que la queja, denuncia, demanda, es en contra de persona física o moral determinada para que la misma se admita en sus términos.

Tal planteamiento es infundado, pues contrario a lo que aseveran los recurrentes, tratándose de un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, no es dable exigir a la autoridad administrativa que inicie el ejercicio de sus facultades investigadoras en contra de sujeto alguno, si en la denuncia o queja respectiva no se establecen de manera circunstanciada los hechos materia de la posible infracción, así como un mínimo de pruebas que los soporten.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 16/2011 emitida por la Sala Superior, misma que es del tenor literal siguiente:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.

 

Por otro lado, en lo que toca a los agravios precisados en los incisos b) y c) de la síntesis anterior, esta Sala Regional los estima inoperantes, pues tal como se evidenciará en el cuadro que enseguida se inserta, constituyen meras reiteraciones de los argumentos planteados en el recurso de revisión, en lugar de dirigirse a controvertir los razonamientos por los cuales la responsable dio respuesta a estos últimos, o bien precisar los planteamientos que omitió analizar.

 

Agravio: Indebida valoración probatoria

Recurso de apelación

Recurso de revisión

Ahora bien en lo que hace a que el Consejo Local considera en el análisis que hace al apartado B, en la que dice que contrario a lo expuesto por los suscritos en el recurso de revisión y según dicha autoridad como se desprende de las constancias documentales, incluso dicha autoridad, (consejo local), llega al absurdo de considerar una escritura privada como pública, con lo que se demuestra la falta de estudio de la misma, ahora bien en efecto, de los autos que integran el expediente que nos ocupa se encuentra debidamente acreditado que el polígono, es decir, la extensión territorial, bien inmueble en el que se encuentra enclavado las instalaciones del comité ejecutivo municipal del PRD, se refiere al mismo bien físico que se encuentra delimitado por una barda en la que se encontraba la publicidad e imagen, tanto del suscrito como del PRD, constituyéndose un hecho público y notorio que quien tiene el uso del bien por virtud de un contrato de arrendamiento, que aun y cuando dicho acto jurídico se encuentra en copia simple, éste se ve robustecido y/o corroborado con la diligencia consistente en inspección ocular llevada a cabo por el vocal secretario de la Junta Distrital en la que éste dio FE de un solo bien inmueble delimitado por una sola barda, quedando acreditado en autos que quienes tenían y tienen la posesión, el uso de dicho bien inmueble es el PRD, sus militantes, sus afiliados y en consecuencia, sus candidatos por lo cual el suscrito candidato y el partido político no teníamos la obligación de pedir permiso a nadie para el uso del bien y realizar el pintado de la barda para de esta manera difundir la imagen como lo señala el numeral 236 de la ley electoral, pues en todo caso éramos y somos nosotros quienes al tener la posesión gozábamos y gozamos de este derecho sin necesidad de que alguien nos otorgue permiso de lo propio.

Cabe advertir que al igual que el Consejo 07, el Consejo Local, considera como propietario al C. Armando Cervantes Becerra, incluso llega al absurdo de considerar que éste únicamente ejerció su derecho de propietario, (barda), esto en virtud de diversos documentos que el mismo exhibe, los cuales por orden de antigüedad se mencionan y se analizan de nueva cuenta, ante esa autoridad, aun y cuando el análisis que hizo la responsable lo pasó por alto:

1.- Contrato de Compra-Venta celebrado entre el Sr. Roberto Martínez López y la Sra. Soraya Díaz Mazlum en la que se puede apreciar que en fecha 29 de abril de 1999, el primero de los mencionados en su calidad de vendedor transmitió a la segunda de las mencionadas el siguiente inmueble:

 

Superficie de 59 mts. Con 6 cm2 con las siguientes medidas y colindancias: Al norte en 6.75 mts con calle Abasolo; Al sur en 6.75 mts. Con superficie que se reserva el vendedor: Al este con 8.75 mts. Con calle Matamoros; y al Oeste en 8.75 mts con superficie que se reserva el vendedor.

 

 

 

Es de observarse que obra posterior a esta escritura una aclaración notarial en la que únicamente se observa que compareció la C. Soraya Díaz Mazlum y en la que ésta manifiesta que adquirió el bien con las medidas y colindancias antes descritas pero que por un error en la redacción de las medidas y colindancias del inmueble se declaró que al norte y al sur tienen una medida de 6.75 mts, y colinda con calle Abasolo y con superficie que se reserva el comprador y al este y al oeste tiene una medida de 8.75 mts y colinda con calle matamoros y con superficie que se reserva al comprador y que debe ser como sigue:

Al norte en 8.75 cm con calle Abasolo; Al sur 8.75 mts con superficie que se reserva el vendedor; Al este en 6.75 mts con calle Matamoros y al Oeste den 6.75 mts con superficie que se reserva al vendedor.

Posteriormente a esto se hizo la modificación que en dicho documento obra, sin que haya estado presente el vendedor, pues se aprecia claramente que únicamente compareció Soraya Díaz Mazlum, lo cual es incorrecto, pues no puede existir dicho acto dentro de la vida jurídica sin que haya intervenido el vendedor, pues al no dar éste su consentimiento el acto es nulo de pleno derecho y no basta con que el Notario y la C. Soraya Díaz Mazlum, hayan dicho, que fue un error involuntario, pues es necesaria la presencia y el consentimiento en este acto jurídico del vendedor para que tenga validez, de lo contrario es nulo de pleno derecho, por lo tanto se aprecia que dicha compra-venta se encuentra viciada desde su origen.

 

Ahora bien, en lo que hace al contrato de compra-venta que exhibe Armando Cervantes Becerra antes político que representamos, ostentándose en que se dijo propietario del bien inmueble (calidad que tanto el Consejo 07 Distrital como el Consejo Local, le dieron también), con el contrato según el de compra-venta que en este acto se analiza:

 

 

 

Contrato de compra-venta de fecha 10 de abril del año 2012, ante dos testigos, personas que en el mismo documento se observan sus nombres y en el cual se especificó que supuestamente el C. Armando Cervantes Becerra, adquirió la propiedad de una superficie consistente en 59.06 m2 con las siguientes medidas y colindancias: Al norte en 8.75 mts con calle Abasolo; al Sur: en 8.75 mts con fracción que se reservó el vendedor, al este; 6.75 mts. Con calle Matamoros, Al oeste; con 6.75 mts con fracción que se reservó el vendedor. Lo anterior no pudo existir jurídicamente aun y cuando esto quedó plasmado en un documento, ya que Soraya Díaz Mazlum, nunca adquirió la propiedad de un predio con  las medidas y colindancias que se mencionan anteriormente, por los motivos expuestos en el párrafo que antecede, es decir porque dicho bien jamás lo adquirió quien aquí se ostenta como vendedora (Soraya Díaz Mazlum).

Además que dicha persona tenía imposibilidad jurídica para llevar a cabo dicha venta, pues tal y como ella misma lo refiere en la declaración tercera del contrato en estudio, dicho (si así fue), lo adquirió estando casada, bajo el régimen de Sociedad Conyugal, con su finado esposo, del cual se encuentra en trámite el Juicio Sucesorio In testamentario a bienes de Leo Camilo del Ángel Gómez, situación que imposibilita aún más de hacer la venta que aquí se estudia.

Y aún más por el hecho de que todo contrato de bien inmueble debe constar en escritura pública y aquí cabe advertir otro agravio de la Junta Distrital, no solo en la valoración de la prueba, sino también en la admisión de la misma, situación que encubre la Junta Local, pues admiten el documento que aquí se analiza como una documental pública, cuando en realidad se trata de una documental privada. Pues bien el hecho de que el documento no conste en escritura pública, además de que no tenga un origen cierto, que exista imposibilidad jurídica por parte de la Soraya Díaz Mazlum, para hacer su venta, lo hace carente de eficacia jurídica.

 

 

Cabe mencionar que ambos órganos electorales Junta Distrital 07 y Local, a pesar de todas las irregularidades considera como propietario al Regidor Armando Cervantes Becerra, quien si bien dice que él no actuó en su calidad de servidor público, de todos los documentos que exhibe demuestra lo contrario, pues se ve su intervención en los mismos, a los cuales ambas autoridades le dan un valor pleno, como son: Deslinde Oficial bajo el número de oficio 0577/2012 el cual se hace en base a las medidas y colindancias que expresa Soraya Díaz Mazlum a quien por cierto se expide dicho documento, mas sin embargo se observa del mismo documento, que éste fue donado en atención a la Sala de Regidores y elaborado en fecha 18 de Julio del 2012, el cual por las razones expuestas, carece de validez, pues se basa en medidas y colindancias de un bien que jamás adquirió Soraya Díaz Mazlum y que incluso nunca vendió jurídicamente hablando y aún más se aprecia en el mismo que dicho documento no tuvo costo alguno, ello en base a la donación que en él se expresa, lo cual hace inverosímil el dicho del regidor en el sentido de que éste no actuó como funcionario público, pues es obvio que toda esta trama, estrategia o argucia, de la que hasta la autoridad electoral es parte, es solo para ostentarse como propietario y evadir una responsabilidad que legalmente tiene, obra también en autos el manifiesto de propiedad urbana de fecha 18 de julio del año 2012 el cual se encuentra expedido también a nombre de Soraya Díaz Mazlum, cabe advertir que son los Consejos Distrital 07 y Local, las únicas autoridades que consideran propietario a pesar de los burdos documentos al Regidor Armando Cervantes Becerra respecto al bien inmueble en controversia, pues como se aprecia del manifiesto de propiedad urbana y del deslinde oficial, ni siquiera el Municipio de Altamira y sus autoridades administrativas lo consideran como propietario, pues en ambos documentos antes descritos y elaborados en fecha 18 de Julio del 2012 posterior a la del supuesto contrato de compraventa (10 de abril del 2012), es la propia autoridad municipal de Altamira, quien considera propietaria a Soraya Díaz Mazlum, con lo cual se puede evidenciar una fallida estrategia jurídica del Regidor mencionado para ostentarse como propietario, mas sin embargo dicha estrategia sí le funcionó con los Consejos Distrital 07 y Local, quienes apoyándose en el supuesto contrato de compraventa, deslinde oficial (donado a sala de regidores), manifiesto de propiedad urbana, lo consideraron propietario en la resolución que por esta vía se impugna, que confirma la resolución del Consejo Distrital 07.

Ahora bien en cuanto hace a lo que manifiesta la responsable que la calidad de documentos públicos se la da la ley, es cierto en cuanto a dicha calidad, pero no es menos cierto también que la facultad de valorar pruebas es del poder judicial y excepcionalmente de algún órgano autónomo como es el caso concreto, y es dicha facultad en la que la autoridad que tiene esa obligación debe valorar todos los elementos para decidir si otorga o no valor probatorio a probanza alguna, siendo increíble que en el caso concreto se le otorgue valor a documentos como los expuestos. Por otra parte solicito se aplique a nuestro favor la presunción decretada por esa Sala Regional en la resolución dictada dentro del juicio de inconformidad 14/2012, en el sentido de que los suscritos tenemos el uso, posesión de dicho bien inmueble. Por lo que se pide a esa Sala que revoque, modifique la resolución que por esta vía se impugna y en su lugar dicte otra, la que ajustada a derecho sancione al servidor público, regidor Armando Cervantes Becerra.

 

 

 

 

 

 

 

En efecto, de los autos que integran el expediente que nos ocupa se encuentra debidamente acreditado que el polígono, es decir, la extensión territorial, bien inmueble en el que se encuentra enclavado las instalaciones del comité ejecutivo municipal del PRD, se refiere al mismo bien físico que se encuentra delimitado por una barda en la que se encontraba publicidad e imagen, tanto del suscrito como del PRD, constituyéndose un hecho público y notorio que quien tiene el uso del bien por virtud de un contrato de arrendamiento que aun y cuando dicho acto jurídico se encuentra en copia simple, éste se ve robustecido y/o acreditado con la diligencia consistente en inspección ocular llevada a cabo por el vocal secretario de la Junta Distrital en la que éste dio FE de un solo bien inmueble delimitado por una sola barda, quedando acreditado en autos que quienes tenían y tienen la posesión, el uso, de dicho bien inmueble, son el PRD, sus militantes, sus afiliados y en consecuencia, sus candidatos por lo cual el suscrito candidato y el partido político no teníamos la obligación de pedir permiso a nadie para el uso del bien y realizar el pintado de la barda para de esta manera difundir la imagen como lo señala el numeral 236 del COFIPE, pues en todo caso, éramos y somos nosotros quienes al tener la posesión gozábamos y gozamos de este derecho sin necesidad de que alguien nos otorgue permiso de lo propio.

Ahora bien, cabe advertir que el hecho fundamental, que la responsable declara infundada la queja del suscrito es en virtud de que considera a este propietario del bien inmueble (barda) casualmente única y exclusivamente en cuanto hace a la parte de ésta en la que se encontraba publicidad e imagen del suscrito candidato, esto en virtud de diversos documentos que el mismo exhibe, los cuales por orden de antigüedad se mencionan:

1.- Contrato de compra- venta celebrado entre el Sr. Roberto Martínez López y la Sra. Soraya Díaz Mazlum en la que se puede apreciar en la que fecha 29 de Abril de 1999, el primero de los mencionados en su calidad de vendedor transmitió a la segunda de las mencionadas el siguiente bien inmueble a de venta:

Superficie de 59 mts. Con 6 cm2 con las siguientes medidas y colindancias: Al norte en 6.75 mts con calle Abasolo

Al sur en 6.75 mts. Con superficie que se reserva al vendedor

Al este con 8.75 mts. Con calle Matamoros

Y al Oeste en 8.75 mts con superficie que se reserva al vendedor.

Es de observarse que obra posterior a esta escritura una aclaración notarial en la que únicamente se observa que compareció la C. Soraya Díaz Mazlum y en la que ésta manifiesta que adquirió el bien con las medidas y colindancias antes descritas pero que por un error en la redacción de las medidas y colindancias del inmueble se declaró que al norte y al sur tiene una medida de 6.75 mts y colinda con calle Abasolo y con superficie que se reserva al comprador y al este y al oeste tiene una medida de 8.75 mts y colinda con calle Matamoros y con superficie que se reserva al comprador y que debe de ser como sigue:

Al norte en 8.75 cm con Calle Abasolo; Al sur 8.75 mts con superficie que se reserva el vendedor; Al este en 6.75 mts con calle Matamoros y al Oeste en 6.75 mts con superficie que se reserva al vendedor.

Posteriormente a esto se hizo la modificación que en dicho documento obra sin que haya estado presente el vendedor pues se aprecia claramente que únicamente compareció la C. Soraya Díaz Mazlum, lo cual es incorrecto, pues no puede existir dicho acto dentro de la vida Jurídica sin que haya intervenido el vendor, pues al no dar éste su consentimiento el acto es nulo de pleno derecho y no basta con que el Notario y la C. Soraya Díaz Mazlum, hayan dicho que fue un error involuntario, pues es necesario la presencia y el consentimiento en este acto jurídico del vendedor para que tenga validez, de lo contrario es nulo de pleno derecho, por lo tanto se aprecia que dicha compra-venta se encuentra viciada desde su origen.

Ahora bien, en lo que hace al contrato de compra-venta que exhibe el C. Armando Cervantes Becerra antes de entrar al estudio de éste cabe aclarar que dicha persona acepta haber cometido el hecho infractor de la norma, es decir que mando a despintar pintando de color blanco, cubriendo la publicidad del suscrito candidato y del partido político que representamos, amparándose y ostentándose en que se dijo propietario del bien inmueble con el contrato según el de compra-venta que en este acto se analiza:

 

Contrato de compra-venta de fecha 10 de Abril del año 2012, ante dos testigos, personas que en el mismo documento se observan sus nombres y en el cual se especificó que supuestamente el C. Armando Cervantes Becerra, adquirió la propiedad de una superficie consistente en 59.06 m2 con las siguientes medidas y colindancias: Al norte en 8.75 mts con calle Abasolo, al Sur: en 8.75 mts. con fracción que se reservó el vendedor, al este: 6.75 mts. Con calle Matamoros, Al Oeste: con 6.75 mts con fracción que se reservó el vendedor. Lo anterior no pudo existir Jurídicamente aun y cuando esto quedó plasmado en un documento, ya que la C. Soraya Díaz Mazlum, jamás adquirió la propiedad con  las medidas y colindancias ya mencionadas por los motivos expuestos en el párrafo que antecede.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Además por el hecho de que todo contrato de bien inmueble, debe constar en escritura pública y aquí cabe advertir otro agravio de la responsable, no solo en la valoración de la prueba, si no también en la admisión de la misma, pues admite el documento que aquí se estudia como una documental pública, cuando en realidad se trata de un documento privado. Pues bien el hecho de que el documento no conste en escritura pública, además de que no tenga un origen cierto lo hace carente de eficacia jurídica.

 

 

Cabe advertir que la responsable no solo ocasiona agravio por el hecho de no solo no admitir la demanda en contra del R. Ayuntamiento de Altamira, siendo omisa al respecto, sino que también a pesar de todas las irregularidades considera como propietario al Regidor Armando Cervantes Becerra, quien si bien dice que él no actuó en su calidad de servidor público, de todos los documentos que exhibe demuestra lo contrario, pues claramente se ve su intervención en los mismos, a los cuales por cierto la responsable le da un valor pleno, como son: Deslinde oficial bajo el número de oficio 0577/2012 el cual se hace en base a las medidas y colindancias que expresa la C. Soraya Díaz Mazlum a quien por cierto se expide dicho documento, mas sin embargo se observa del mismo que éste fue donado en atención a la sala de regidores y elaborado en fecha 18 de Julio del 2012, el cual por las razones expuestas, carece de validez pues se basa en medidas y colindancias de un bien que jamás adquirió la C. Soraya Díaz Mazlum, y aún más se aprecia en el mismo que éste no tuvo costo alguno en base a la donación que en él se expresa, lo cual hace inverosímil el dicho del regidor en el sentido de que éste no actuó como funcionario público, pues es obvio que toda esta trama, estrategia o argucia es solo para ostentarse como propietario y evadir una responsabilidad que legalmente tiene, obra también en autos el manifiesto de propiedad urbana de fecha 18 de julio del año 2012 el cual se encuentra expedido también a nombre de la C. Soraya Díaz Mazlum, cabe advertir que es el Consejo Distrital la única autoridad que considera propietario a pesar de los burdos documentos al C. Armando Cervantes Becerra respecto al bien inmueble en controversia, pues como se aprecia del manifiesto de propiedad urbana y del deslinde oficial, ni siquiera el Municipio de Altamira y sus autoridades lo consideran propietario, pues en ambos documentos antes descritos y elaborados en fecha 18 de Julio del 2012 posterior a la del supuesto contrato de compra-venta (10 de abril de 2012), es la propia autoridad municipal de Altamira, quien considera propietaria a Soraya Díaz Mazlum, con lo cual se puede evidenciar una fallida estrategia jurídica del Regidor mencionado para ostentarse como propietario, mas sin embargo la misma sí le funcionó con el Consejo Distrital, quien apoyándose en el supuesto contrato de compra-venta y deslinde oficial (donado a sala de regidores), lo consideró propietario en la resolución que por esta vía se impugna y que fue aprobado por mayoría de votos de 5 consejeros a favor y 2 en contra.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por lo que se pide a esa Junta Ejecutiva Local que revoque, modifique dicha resolución y en su lugar dicte otra, la que ajustada a derecho sancione al servidor público, regidor C. Armando Cervantes Becerra.

 

Agravio: El denunciado se hizo justicia por sí mismo

Recurso de apelación

Recurso de revisión

Ahora bien, es claro que la Junta Local al igual que la Distrital consideraron a Armando Cervantes Becerra como propietario del bien inmueble antes citado. Cabe advertir que en autos se encuentra acreditado que la posesión, uso, y la ocupación física la tenemos y teníamos en el momento en que sucedieron los hechos tanto el PRD y sus candidatos, por lo cual, se debió haber respetado, por parte de Armando Cervantes Becerra estos derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y lo correcto sería que éste al sentirse afectado en algún derecho, debió de acudir y recurrir a la autoridad correspondiente, en el caso que nos ocupa al Consejo Distrital Electoral 07, exponer sus hechos y éste ordenar a quien correspondiera mediante el procedimiento legal establecido, el despintar, borrar y restablecer a su origen las condiciones en las que se encontraba el bien inmueble de referencia, pero de ninguna manera hacerse justicia por su propia mano, porque al hacerlo afectó un derecho a difundir la imagen, las ideas, de un partido y de un candidato.

Cabe advertir que el artículo 17 de la Carta Magna como quedó transcrito en el agravio primero y que por el principio de economía procesal solicito se me tenga por reproducido para todos los efectos legales conducentes, por lo tanto se considera que la conducta del Regidor Armando Cervantes Becerra es violatoria de la Constitución y debe ser sancionada.

a)                 Porque la posesión, uso y ocupación física, la teníamos y tenemos los suscritos.

 

 

 

b)                 Porque en el supuesto inadmitido que se le considerara propietario, éste debió respetar los usos y costumbres de dicho bien, en el caso que nos ocupa a los posesionarios, a los usuarios, a los detentadores físicos y a la publicidad e imagen que se encuentra estampada en dicho bien y pedir la intervención de la autoridad para que ésta resuelva lo conducente.

 

 

c)                 Porque la Carta Magna establece el respeto a los derechos de posesión (14 y 16) y prohíbe a cualquier persona (incluso propietarios) hacerse justicia por sí misma (17).

 

 

 

 

 

 

 

Por lo anterior se debe revocar, modificar, dejar sin efecto la resolución que por esta vía se impugna y dictar otra en la que se sancione en los términos de la norma electoral al regidor, servidor público Armando Cervantes Becerra.

Ahora bien en el supuesto inadmitido que esa autoridad federal considere con los documentos apócrifos como propietario del bien inmueble en controversia, cabe advertir que en autos se encuentra acreditado que la posesión, el uso y la ocupación física la tenemos y teníamos en el momento en que sucedieron los hechos tanto el PRD y sus candidatos, por lo cual, se debió haber respetado, por parte del C. Armando Cervantes Becerra estos derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y lo correcto sería que éste al sentirse afectado en algún derecho, debió de acudir y recurrir a la autoridad correspondiente, en el caso que nos ocupa al Consejo Distrital Electoral, exponer sus hechos y éste ordenar a quien correspondiera el despintar, el borrar, y restablecer a su origen las condiciones en las que se encontraba el bien inmueble de referencia, pero de ninguna manera hacerse justicia por su propia mano, porque al hacerlo afectó un derecho a difundir la imagen, las ideas, de un partido y  un candidato en momentos electorales cruciales.

Cabe advertir que el artículo 17 de la Carta Magna en la parte que nos interesa establece “… ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma”, por lo cual la conducta del C. Armando Cervantes Becerra es violatoria de la Constitución y debe ser sancionada por tres razones fundamentales:

 

a)     Porque la posesión, uso y ocupación física, la teníamos, los suscritos candidatos y PRD.

b)     Porque en el supuesto inadmitido que se le considere propietario, éste adquiere con todos los usos y costumbres dicho bien y debe respetar lo mismo, en el caso que nos ocupa a los posesionarios, a los usuarios, a los detentadores físicos y a la publicidad e imagen que se encuentra estampada en dicho bien y pedir la intervención de la autoridad para que ésta resuelva el asunto.

c)     Porque la Carta Magna establece el respeto a los derechos de posesión (14 y 16) y prohíbe a cualquier persona hacerse justicia por sí misma (17).

Por lo cual el suscrito candidato y el partido político no teníamos la obligación de pedir permiso a nadie para el uso del bien y realizar el pintado de la barda para de esta manera difundir la imagen como lo señala el 236 del COFIPE, pues en todo caso, éramos nosotros quienes al tener la posesión gozábamos y gozamos de este derecho sin necesidad de que alguien nos otorgue permiso de lo propio.

 

Por lo anterior se debe revocar, modificar, dejar sin efecto la resolución que por esta vía se impugna y dictar otra en la que se sanción en los términos de la Norma Electoral al Regidor, Servidor Público Armando Cervantes Becerra.

 

 

Así entonces, aun cuando los planteamientos efectuados en el recurso de apelación ya habían sido esgrimidos ante el Consejo Local y, éste vertió diversos razonamientos para dar contestación a los mismos, los actores se limitaron a repetir sus argumentos iniciales ante esta instancia constitucional.

En efecto, de la lectura de la resolución materia del presente recurso, se advierte que la autoridad responsable atendió los argumentos que se le hicieron valer, esencialmente en los términos siguientes:

-         Consideró que los recurrentes partían de una premisa falsa, pues no se acreditó en autos que el Partido de la Revolución Democrática se encontrara en posesión de la fracción del predio en el que se ubica la barda referida, ya que el documento aportado para demostrar ese hecho, a saber, una copia simple de un contrato de arrendamiento, correspondía a una fecha en la que el propietario ya había vendido aquella porción del terreno, aunado a que el sujeto demandado allegó al sumario otras documentales públicas emitidas por el Ayuntamiento de mérito, que avalaban que las oficinas del instituto político precisado se ubicaban en un inmueble distinto al de la propaganda en mención.

-         Por tanto, estimó que contrario a lo sostenido por los recurrentes, tal contrato de arrendamiento no constituía un permiso del propietario para pintar publicidad política en la barda en cuestión.

-         Además, arribó a la convicción de que el terreno donde se encuentra dicha barda fue adquirido por el denunciado, por lo cual concluyó que contaba con el derecho a despintar la propaganda aludida.

Sin embargo, en lugar de controvertir de manera específica estas consideraciones, o bien señalar aquellos razonamientos que la responsable omitió atender, los apelantes se concretaron a hacer valer de nueva cuenta los agravios planteados en el recurso de revisión, de ahí su inoperancia, pues no debe perderse de vista que la litis se obtiene de confrontar el contenido del acto impugnado con los disensos planteados.

De haber sido el caso, esta instancia constitucional se encontraría en condiciones de analizar la constitucionalidad y legalidad de las consideraciones expuestas por el Consejo Local señalado, o bien, de verificar si efectivamente atendió aquellos motivos de inconformidad que cuya falta de estudio se hubiesen dolido los apelantes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.

No pasa inadvertido a quienes esto resuelven, que además de las reiteraciones anteriores, el actor esgrim los planteamientos siguientes:

-         Además que dicha persona tenía imposibilidad jurídica para llevar a cabo dicha venta, pues tal y como ella misma lo refiere en la declaración tercera del contrato en estudio, dicho (si así fue), lo adquirió estando casada, bajo el régimen de Sociedad Conyugal, con su finado esposo, del cual se encuentra en trámite el Juicio Sucesorio In testamentario a bienes de Leo Camilo del Ángel Gómez, situación que imposibilita aún más de hacer la venta que aquí se estudia.

-         Por otra parte solicito se aplique a nuestro favor la presunción decretada por esa Sala Regional en la resolución dictada dentro del juicio de inconformidad 14/2012, en el sentido de que los suscritos tenemos el uso, posesión de dicho bien inmueble.

Al respecto, cabe referir que los argumentos anteriores son de igual manera inoperantes, al ser cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la instancia anterior, y por tanto, la responsable no estuvo en condiciones de pronunciarse al respecto.

Abona a lo anterior, de manera ilustrativa, la jurisprudencia 1a./J. 150/2005[4], sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.

A mayor abundamiento, en relación al último planteamiento, conviene destacar que con independencia de las consideraciones que se hubiesen efectuado al resolver el juicio de inconformidad SM-JIN-14/2012, en relación a la supuesta posesión del partido apelante respecto del inmueble que contiene la barda de marras, no resultarían aptas y vinculantes para el presente asunto, pues éste se relaciona con un procedimiento administrativo sancionador, cuya naturaleza y trámite son ajenos e independientes a lo resuelto en los medios de defensa intentados para controvertir resultados electorales.

De estimar lo contrario, se llegaría al extremo de estimar que los razonamientos plasmados en las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad, serían suficientes para tener por acreditada la responsabilidad de sujetos en la comisión de ilícitos electorales, de naturaleza penal o administrativa, lo cual violentaría la esfera de atribuciones con que cuentan los órganos encargados de realizar las investigaciones pertinentes, así como las formalidades esenciales de dichos procedimientos.

Así, ante la ineficacia de los agravios planteados por los apelantes, debe confirmarse el fallo reclamado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio ubicado en “Avenida Prolongación Alfonso Reyes número 2612, entre Avenida Lázaro Cárdenas y Fundadores, Edificio Connexity Piso 9, Despacho 907, Colonia del Paseo Residencial, Monterrey, Nuevo León, Código Postal 64920; por oficio, a través de mensajería especializada, al Consejo Local responsable; y por estrados a todos los interesados; de acuerdo a lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 1 y 3, inciso c); 43, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su caso, devuélvanse los documentos que correspondan a las partes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 


[1] Véase la foja 005 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[2] Esta tesis se encuentra disponible en el sitio oficial en Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya dirección electrónica es: portal.te.gob.mx

[3] Véase la foja 023 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[4] Número de registro 176604, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Página: 52, Materia: Común.