logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-62/2022

 

APELANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INE

 

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

 

Monterrey, Nuevo León, a 11 de enero de 2023.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma el dictamen y resolución del Consejo General del INE en la que, entre otras, sancionó a Movimiento Ciudadano en el estado de Aguascalientes, por incumplir con obligaciones de fiscalización en informes anuales de ingresos y gastos, porque esta Sala considera que, ciertamente: i) en cuanto a la omisión de realizar registros contables de sus operaciones en tiempo real [6.2-C20-MC-AG], debe quedar firme porque resulta novedoso el planteamiento que el impugnante hace ante esta Sala Regional, además, contrario a lo afirmado por el apelante, las normas que establecen la forma de realizar los registros en tiempo real aplican para todos los procesos de fiscalización y no solo para los de precampaña y campaña y ii) respecto de las vistas ordenadas al SAT y a la Secretaría Ejecutiva del INE, por la falta de localización y respuesta al requerimiento formulado por la autoridad electoral [6.2-C16-MC-AG, 6.2-C18-MC-AG, 6.2-C15-MC-AG y 6.2-C17-MC-AG], deben quedar firmes, porque las vistas que se otorgan a las autoridades competentes sobre determinadas materias no implican una sanción y, en consecuencia, por si mismas no generan agravio.

 

Índice

Glosario

Competencia y Procedencia

Antecedentes

Ampliación de demanda

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. Omitir realizar registros contables de operaciones en tiempo real

Tema ii. Vistas ordenadas a la Secretaría Ejecutiva del INE y al SAT

Resolutivo

 

Glosario

 

Consejo General del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

MC:

Partido Movimiento Ciudadano.

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Resolución:

Resolución INE/CG735/2022, de título: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTIUNO.

SAT:

Servicio de Administración Tributaria.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización.

UMAS:

Unidad de Medida y Actualización.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Competencia y Procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, derivada de un procedimiento de fiscalización de un partido nacional con acreditación en Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].

 

II. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Revisión de informes anuales de ingresos y gastos de MC correspondientes al ejercicio 2021

 

1. El 26 de enero de 2022[4], se dieron a conocer los plazos para la revisión de los informes anuales de los partidos políticos[5]. El 30 de marzo, concluyó el plazo para que los partidos entregaran a la UTF los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2021.

 

2. El 16 de agosto, la autoridad fiscalizadora requirió al apelante, mediante el oficio de errores y omisiones[6], para que atendiera las observaciones e hiciera las aclaraciones que fueran necesarias y presentara diversa documentación en el SIF. El 30 de agosto, MC respondió.

 

3. El 21 de septiembre, en una segunda revisión, la autoridad fiscalizadora requirió nuevamente al partido para que presentara la documentación comprobatoria solicitada y realizara las aclaraciones correspondientes[7]. El 28 siguiente, MC contestó.

 

II. Resolución impugnada

 

El 29 de noviembre, el Consejo General del INE sancionó a MC por diversas infracciones, entre otras, la impugnada y analizada en el desarrollo de la presente ejecutoria.

 

III. Apelación

 

El 5 y 8 de diciembre, respectivamente, el representante de MC ante el referido Consejo, Juan Miguel Castro Rendón, interpuso, ante la autoridad responsable, dos recursos de apelación para controvertir la resolución referida en el párrafo que antecede[8].

 

Ampliación de demanda

 

Esta Sala Regional considera que debe admitirse, en la materia que es competencia de esta Sala Regional, la ampliación de demanda presentada por MC el 8 de diciembre de 2022, porque en el caso, se actualiza la excepción al principio de preclusión con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, pues en el segundo escrito se aducen agravios distintos a los expresados en el primero.

 

Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, señala, por regla general, que la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente, así como que ese criterio debe considerar también la jurisprudencia 14/2022 (antes tesis LXXIX/2016) de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

 

En el caso, MC en la primera demanda, ente otras cuestiones, expuso agravios contra las conclusiones de diversos estados de la república, entre ellos Aguascalientes, en las que fue sancionado por omitir realizar el registro contable de operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los 3 días posteriores en que se realizó, específicamente, respecto al tema, expuso que la autoridad responsable realizó una interpretación errónea del artículo del Reglamento de Fiscalización que dispone que el plazo de 3 días para realizar el registro de las operaciones aplica únicamente para los procedimientos de fiscalización de precampaña y campaña, pues para los ejercicios ordinarios se tiene 3 meses, para dar aviso, conforme a lo dispuesto por el propio reglamento; bajo esa premisa, el partido apelante considera que sus registros no son extemporáneos.

 

Ahora bien, el 8 siguiente, dentro del plazo para impugnar, el apelante presentó un escrito de ampliación, respecto del tema de registro extemporáneo de operaciones en tiempo real, y argumentó que aún con la supuesta extemporaneidad, sí se registraron las operaciones, por lo que no existió daño o beneficio para MC, y la autoridad sí tuvo la posibilidad de verificar el origen y destino de los recursos, por lo que no hay infracción que sancionar.

 

Por lo anterior, se advierte, que la ampliación cumple con los supuestos de excepción para considerarla procedente, porque ambos escritos se presentaron dentro del plazo establecido por la ley y en el segundo escrito expone agravios distintos a los planteados en el primero.

 

Estudio de fondo

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, el dictamen y resolución del Consejo General del INE en la que, entre otras, sancionó a Movimiento Ciudadano en el estado de Aguascalientes, por incumplir con obligaciones de fiscalización en informes anuales de ingresos y gastos, porque esta Sala considera que, ciertamente: i) en cuanto a la omisión de realizar registros contables de sus operaciones en tiempo real [6.2-C20-MC-AG], debe quedar firme porque resulta novedoso el planteamiento que el impugnante hace ante esta Sala Regional, además, contrario a lo afirmado por el apelante, las normas que establecen la forma de realizar los registros en tiempo real aplican para todos los procesos de fiscalización  y no solo para los de precampaña y campaña y ii) respecto de las vistas ordenadas al SAT y a la Secretaría Ejecutiva del INE, por la falta de localización y respuesta al requerimiento formulado por la autoridad electoral [6.2-C16-MC-AG, 6.2-C18-MC-AG, 6.2-C15-MC-AG y 6.2-C17-MC-AG], deben quedar firmes, porque las vistas que se otorgan a las autoridades competentes sobre determinadas materias no implican una sanción y, en consecuencia, por si mismas no generan agravio.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema i. Omitir realizar registros contables de operaciones en tiempo real

 

En la resolución impugnada, en lo que interesa, el INE sancionó al apelante con $1,627.70 (mil seiscientos veintisiete pesos 70/100 M.N.), por omitir realizar el registro contable de 9 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $162,769.82. [6.2-C20-MC-AG[9]].

 

1.1. Agravio. El apelante señala que la autoridad responsable realiza una interpretación errónea del artículo del Reglamento de Fiscalización que establece el plazo de 3 días para realizar el registro de las operaciones (artículo 38, fracción I), pues ese plazo únicamente aplica para los ejercicios de precampaña y campaña, pues para los ejercicio ordinarios se tiene 3 meses para dar aviso conforme a lo dispuesto por el propio reglamento (artículo 261), en ese orden de ideas, el partido apelante considera que resulta ilógico que se tenga un mayor margen de tiempo para dar aviso de los contratos para realizar el registro de la operación.

 

1.2. Respuesta. Esta Sala Regional considera que el agravio es ineficaz, porque no resulta válido que en el presente recurso de apelación exponga cuestiones que no refirió en el procedimiento de fiscalización, pues a diferencia de los juicios o recursos en contra del mismo, en los cuales los tribunales sólo tienen competencia para revisar si la determinación de la autoridad fiscalizadora resulta apegada a Derecho, sin que estemos ante un nuevo procedimiento de fiscalización u oportunidad para hacer valer y acreditar lo que no se justificó durante el primero[10].

Lo anterior porque la autoridad fiscalizadora, en la primera y segunda vuelta, informó al partido sobre la existencia de operaciones contables que excedieron los 3 días posteriores a su realización para que manifestara lo que a su interés conviniera[11].

 

Al respecto, MC en las respuestas otorgadas a los oficios de errores y omisiones manifestó, sustancialmente, que confirmaban que se realizaron los registros de manera extemporánea[12].

 

En ese sentido, la autoridad fiscalizadora determinó que el sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 9 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $162,769.82.

 

Frente a ello, actualmente, el apelante plantea que la autoridad fiscalizadora realizó una incorrecta interpretación de la norma que establece que los sujetos obligados, en este caso los partidos, tiene que realizar el registro de sus operaciones en tiempo real, esto es, dentro de los 3 días posteriores a su celebración, porque a su parecer esta norma únicamente aplica para los procesos de fiscalización de campañas y precampañas, pues resulta ilógico que para los procesos ordinarios se otorgue un plazo de 2 meses para dar aviso de los contratos y solo 3 días para registrar la operación.

 

En atención a lo expuesto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos del impugnante, porque introduce argumentos que no expuso en el procedimiento de fiscalización, en específico, al responder los oficios de errores y omisiones.

 

Es decir, desde el oficio de errores y omisiones se le informó que, conforme a lo establecido en la normativa de fiscalización, las operaciones hechas de su conocimiento habían sido efectuadas fuera del plazo de 3 días dispuesto en la regulación de la materia y, frente a esa afirmación de la autoridad, ahora responsable, el apelante se limitó a manifestar su conformidad por lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, el Comité Operativo Estatal de Aguascalientes confirma que se realizaron los registros de manera extemporánea.

 

Sin que durante el proceso de fiscalización hubiera expuesto que, a su parecer, la norma que establece que las operaciones deben ser registradas desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, era una disposición que solo aplicaba a los procedimientos de fiscalización de precampañas y campañas, por lo que el registro de sus operaciones no se encontraba fuera del plazo y, en consecuencia, su registro fuera de los 3 días posteriores a su realización no debía considerarse como una infracción.

 

En ese sentido, el apelante no puede venir a exponer argumentos que en su momento no le hizo valer a la autoridad fiscalizadora al responder los 2 oficios de errores y omisiones.

 

1.2.1 Además, en todo caso, contrario a lo afirmado por el apelante, las normas de fiscalización son de carácter general (artículo 1 del Reglamento de Fiscalización[13]), porque tanto en el dispositivo que establece que los gastos deben ser registrados en el primer momento en el que ocurran (artículo 17 del referido reglamento[14]), como la norma relativa a que los sujetos obligados deben realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por éste, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta 3 días posteriores a su realización ( artículo 38 de dicho reglamento[15]) no establecen de manera específica que son aplicables únicamente para las campañas y precampañas.

 

En efecto, el artículo 1 dispone que el Reglamento de Fiscalización es de orden público, observancia general y obligatoria y tiene por objeto establecer las reglas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y alianzas partidarias, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, precandidatos, aspiran­tes y candidatos independientes, incluyendo las inherentes al registro y com­probación de las operaciones de ingresos y egresos, la rendición de cuentas de los sujetos obligados por este Reglamento, los procedimientos que realicen las instancias de fiscalización nacional y local respecto de la revisión de sus informes, entre otros.

 

En ese orden de ideas, el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización establece los momentos en que ocurren y se realizan las operaciones, específicamente aclara los conceptos de operaciones de ingresos y gastos, al respecto, precisa que las operaciones de ingresos se dan cuando los sujetos obligados reciben algo en efectivo o en especie y que los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen.

 

Ahora bien, con relación al registro de operaciones, el artículo 38 señala que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, específicamente en esta norma se clarifica que se entiende por tiempo real y, precisa, que el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos debe realizarse desde el momento en que ocurren y hasta 3 días posteriores a su realización.

 

Por lo anterior, se puede concluir que los sujetos obligados, en todos los casos, deben registrar sus operaciones (ingresos y egresos), una vez que se lleven a cabo hasta 3 días posteriores a su realización, es decir, esta regla aplica tanto para los procesos de fiscalización ordinarios, así como para los de campaña y precampaña.

 

1.2.3 De igual forma es ineficaz el planteamiento relativo a que no se le debe infraccionar, por el registro extemporáneo de las operaciones en tiempo real que excedieron en 3 días, porque la norma de fiscalización establece que los informes de la celebración de contratos deben presentarse de manera trimestral.

 

Lo anterior, porque el apelante parte de la premisa inexacta al considerar que hay dos normas que regulan un mismo supuesto, pues señala que una de ellas otorga un plazo de tres días para registrar operaciones de ingresos y egresos y la otra (que en su concepto le beneficia) dispone que se deben presentar informes trimestrales.

 

En efecto, el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización se refiere a que, el registro contable de operaciones de ingresos y egresos debe realizarse en tiempo real, esto es, desde que ocurren hasta tres días posteriores a su realización.

 

Mientras que el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que, fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior.

 

Por lo anterior expuesto, es claro que dichos artículos regulan supuestos normativos distintos, mientras el primero se refiere a operaciones de ingresos y egresos, el otro artículo se relaciona con los informes de los contratos; por tanto, como se adelantó, el agravio parte de una premisa inexacta y, por ende, resulta ineficaz.

 

1.2.4 Finalmente, no tiene razón el apelante respecto al planteamiento relativo a que aun cuando las operaciones hubieran sido registradas de manera extemporánea, éstas fueron registradas, por lo que no existió daño o beneficio para MC y, por tanto, la autoridad sí tuvo la posibilidad de verificar el origen y destino de los recursos, por lo que no hay infracción que sancionar.

 

Lo anterior, porque el registro extemporáneo de operaciones sí vulnera el modelo de fiscalización, al ser un obstáculo en la rendición de cuentas, lo que trae como consecuencia impedir que se garantice, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.

 

Ello, en atención a que los registros extemporáneos impiden que la autoridad fiscalizadora verifique las operaciones que realizará el sujeto obligado.

 

De tal modo, la ausencia de cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización vulnera e impide la adecuada fiscalización de los recursos públicos que le son otorgados, lo que genera un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la legislación aplicable en la materia, al impedir que la autoridad electoral pueda verificar su cumplimiento oportunamente.

 

En consecuencia, contrario a lo afirmado por el apelante, esta Sala Regional considera que, en efecto, la falta de reporte de las operaciones en tiempo real, es decir dentro de los 3 días posteriores a su realización, sí es una infracción a las normas de fiscalización y, en consecuencia, debe ser sancionada conforme lo determine la autoridad fiscalizadora.

 

 Tema ii. Vistas ordenadas a la Secretaría Ejecutiva del INE y al SAT

 

Preliminar: En la resolución impugnada, el INE ordenó dar vista única al SAT porque: a) 30 casas encuestadoras no fueron localizadas. [conclusión 6.2_C16_MC_AG] y b) considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única sobre la falta de respuesta de los proveedores [6.2_C18_MC_AG]. De igual forma ordenó la vista a la Secretaría Ejecutiva del INE porque: a) 16 casas encuestadoras no han dado respuesta al requerimiento de solicitud realizada por la autoridad electoral [conclusión 6.2_C15_MC_AG] y b) considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única sobre la falta de respuesta de los proveedores [conclusión 6.2_C17_MC_AG].

 

En el procedimiento de fiscalización, el INE precisó en los oficios de errores y omisiones de 1ª y 2ª vuelta, que a fin de allegarse de elementos que permitan determinar si el partido realizó operaciones con terceros, la UTF realizó diversas solicitudes de información a distintas casas encuestadoras, sin embargo, a la fecha de la emisión del dictamen correspondiente no han dado contestación a la totalidad de las referidas solicitudes.

 

Por tanto, en el Dictamen consolidado la autoridad fiscalizadora determinó que lo procedente era dar vista al SAT a fin de que determinen lo conducente en cuanto a la falta de localización del domicilio de casas encuestadoras, así como ante la falta de contestación de otras, respectivamente [6.2-C16-MC-AG, 6.2-C18-MC-AG[16]], de igual forma ordenó la vista para los mismo efectos a la Secretaría Ejecutiva del INE, porque 16 casas encuestadoras no dieron contestación al requerimiento de la autoridad electoral [Conclusión 6.2-C15-MC-AG y 6.2-C17-MC-AG].

 

1.1 Agravio. El apelante señala que la responsable indebidamente ordena las vistas a la Secretaría Ejecutiva del INE y al SAT, porque considera que no se encuentran justificadas, pues las infracciones que se atribuyen no han quedado debidamente acreditadas ni se advierte prueba alguna que la justifique.

 

Por otra parte, el apelante alega que la responsable actúa fuera del marco reglamentario al dar vista a otras autoridades cuando los temas guardan relación con el tema de la fiscalización.

 

Finalmente, señala que la vista sobre el tema que derivan de su dictamen, ya han sido motivo de una sanción por lo que la vista ordenada podría originar el inicio de unos diversos procedimientos lo que, de ser el caso, podría derivar en una doble sanción (non bis in idem).

 

1.2.1 Respuesta. Esta Sala Monterrey considera ineficaz el planteamiento relativo a que las infracciones no han quedado acreditadas, porque las vistas ordenadas no son sanciones por la comisión de infracciones, es decir el partido apelante no ha sido objeto de sanción respecto a la información solicitada a diversas casas encuestadoras, pues como se indicó, aún no se cuenta con la totalidad de sus respuestas, de ahí que derivó la necesidad de ordenar las vistas correspondientes.

 

En efecto, como se indicó, en el Dictamen consolidado, la autoridad fiscalizadora únicamente precisó que, ante la falta de contestación a las solicitudes realizadas a diversas casas encuestadoras, lo conducente era ordenar las vistas correspondientes a la Secretaría Ejecutiva y al SAT, o a la Secretaría Ejecutiva del INE, sin embargo, dicha instrucción no genera ningún daño al recurrente, pues no se le está sancionando.

 

De ahí la ineficacia de sus planteamientos, porque no ha sido objeto de sanción respecto a la información solicitada a las casas encuestadoras, ni de las vistas ordenadas a la Secretaría Ejecutiva del INE y al SAT, por tanto, no existe una afectación directa que pueda controvertir en este recurso de apelación[17].

 

1.2.2 Ahora bien, también es ineficaz el planteamiento relativo a que el SAT y la Secretaría Ejecutiva del INE actuaron fuera del marco reglamentario al dar vista a otras autoridades cuando los temas guardan relación con el tema de la fiscalización, pues el apelante no establece por qué razón considera que las conductas de las que se dio vista son exclusivas del ámbito de fiscalización y no de la competencia de las autoridades de las que hizo del conocimiento.

 

1.2.3 Por otra parte, también es ineficaz el planteamiento respecto a que de la vista ya fueron objeto de una sanción en el dictamen consolidado y, derivado de ellas, podrían surgir diversos procedimientos en los que, de ser el caso, pudieran concluir en una doble sanción.

 

Lo anterior, porque como se adelantó, las vistas no constituyen por sí mismas una sanción, sino que son cuestiones que, a decir de la autoridad responsable, escapan a su competencia por lo que son puestas a consideración de la autoridad que, a su juicio, puede analizar la actualización de una infracción o no.

 

Además, ha sido criterio de la Sala Superior que las vistas que se otorgan a las autoridades competentes sobre determinadas materias no implican una sanción y, en consecuencia, por sí mismas no generan agravio, por lo que la vista otorgada al SAT no puede considerarse un doble juicio sobre la misma conducta sino una consecuencia jurídica en una materia diversa a la electoral[18].

 

1.2.4 Finalmente, es ineficaz el planteamiento relativo a que se no encuentran fundadas ni motivadas las vistas que se ordenan, al no encontrarse debidamente acreditado en actuaciones las supuestas infracciones que aduce la responsable, ello, porque como se precisa en párrafos anteriores, la autoridad responsable únicamente precisó que, ante la falta de contestación a las solicitudes realizadas a diversas casas encuestadoras, lo conducente era ordenar las vistas correspondientes a la Secretaría Ejecutiva y al SAT, o a la Secretaría Ejecutiva del INE, sin embargo, dicha instrucción no genera ningún daño al recurrente, pues no se le está sancionando.

 

Resolutivo

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG735/2022, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] Todas las fechas se refieren al año 2022, salvo precisión en contrario.

[5] Acuerdo INE/CG17/2022, de título: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS PLAZOS PARA LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES, ASÍ COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTIUNO.

[6] Oficio INE/UTF/DA/14463/2022, notificado en esa misma fecha.

[7] Oficio INE/UTF/DA/17423/2022, notificado en esa misma fecha.

[8] Lo medios fueron remitido a la Sala Superior, dando origen a los: SUP-RAP-388/2022 y SUP-RAP-390/2022. El 16 de diciembre siguiente, dicha sala determinó escindir los juicios y remitirlos a las Salas Correspondientes. El 26 de diciembre se recibió en esta Sala Regional Monterrey.

[9] 6.2-C20-MC-AG El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 9 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $162,769.82.

[10] Criterio sostenido por la Sala Monterrey al resolver el SM-RAP-13/2020, en el que, en esencia, estableció: Esta Sala Monterrey considera que el agravio del recurrente es novedoso, porque lo alegado no lo expresó ante el INE. […]

El partido, no dio respuesta alguna a los requerimientos efectuados en el oficio de errores y omisiones, por lo cual, en su oportunidad, el INE consideró que el partido no atendió las observaciones, […]

Esto es, aun cuando la autoridad fiscalizadora sí le informó al partido, detalladamente, qué documentación faltaba y el partido no aportó respuesta alguna a la observación que le fue formulada, […]

Se considera que en esta instancia no es posible acoger dicho argumento, ya que no fue expresado ante el INE en la etapa de fiscalización y no resulta posible que en este momento el partido pretenda aclarar esa situación, pues debió hacerlo al momento en que la autoridad fiscalizadora le requirió que atendiera las respectivas observaciones, de ahí que el agravio se considere novedoso, porque la apelación no es la vía para justificar la inexistencia de documentación que compruebe el cumplimiento de una obligación contable.

Así como el SM-RAP-73/2019, en el que, en lo que interesa, señaló que:

[…] c1. Como se adelantó, está Sala Regional considera que el argumento del recurrente es ineficaz, porque, como se advirtió de lo narrado, en relación a este tema, el PRI no contestó ni presentó documentación alguna durante el proceso de fiscalización.

Lo anterior, aun cuando en dicho procedimiento, respetando su garantía de audiencia, se le requirió para que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera; es decir, el partido tenía la carga de atender y contestar la imputación de irregularidades hechas por la Unidad Técnica.

Ello, porque es durante dicho proceso cuando los sujetos fiscalizados deben realizar manifestaciones y aportar pruebas para respaldar sus posiciones, sin que resulte valido hacerlo ante esta Sala cuando han desatendido en absoluto los requerimientos de Unidad Técnica.

Aunado a que, el recurso de apelación no es un procedimiento de fiscalización, sino un recurso judicial que tiene por objeto revisar si la determinación de la responsable resulta apegada a Derecho, pero no es una nueva oportunidad para hacer valer y acreditar lo que no se justificó durante el procedimiento de fiscalización. […]

Previamente, dicho criterio fue establecido por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-336/2018, en el cual sostuvo: (…)

Los agravios son ineficaces para revocar la resolución combatida.

Esto es así, porque la falta si corresponde a la señalada en la observación contenida en el oficio de errores y omisiones; además en la respuesta a dicho oficio el recurrente se limitó a señalar que los reportes de gastos por tales conceptos los realizó, sin responder de manera pormenorizada la observación que le fue formulada.

Aun cuando el recurrente tuvo oportunidad de exponer y demostrar cómo fueron reportados los gastos, no lo hizo en ese momento y no puede pretender que en esta instancia se estudie, como si fuera la primera oportunidad, sus alegatos y documentos, ya que la materia de litis es si la resolución de la revisión de la autoridad fue correcta, sin que en esta instancia constituya una parte más del proceso de fiscalización. (…)

[11] Mediante oficio INE/UTF/DA/14463/2022, de 16 de agosto la UTF notificó a MC la primera vuelta del oficio de errores y omisiones, en el que, en lo que interesa le informó:

Registro extemporáneo de operaciones

De la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, se observó que registró 15 operaciones contables que excedieron los tres días posteriores a su realización. Como se detalla en el Anexo 11_7.2 del presente oficio.

De igual forma, Mediante oficio INE/UTF/DA/17423/2022, de 21 de septiembre la UTF notificó a MC la segunda vuelta del oficio de errores y omisiones, en el que, en lo que interesa le informó:

Registro extemporáneo de operaciones

De la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, se observó que registró 15 operaciones contables que excedieron los tres días posteriores a su realización. Como se detalla en el Anexo 11_7.2 del presente oficio.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/14463/2022, notificado el 16 de agosto de 2022, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF. […]

[12] En el oficio de contestación del oficio de errores y omisiones de la primera vuelta, respecto al registro extemporáneo MC manifestó: Manifestamos de conformidad por lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, el Comité Operativo Estatal de Aguascalientes confirma que se realizaron los registros de manera extemporánea.

De igual forma, en oficio de contestación de errores y omisiones de la segunda vuelta, respecto al registro extemporáneo MC expresó: Manifestamos de conformidad por lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, el Comité Operativo Estatal de Aguascalientes confirma que se realizaron los registros de manera extemporánea sin embargo no se actuó deliberadamente con dolo para vulnerar la hipótesis de normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF. Las razones por las que se realizaron 15 registros de forma extemporánea fueron por rebase de actividades y error humano, presentando el registro posteriormente para privilegiar la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados a pesar de no haberlo realizado dentro de los tres días posteriores a su realización.

[13] Objeto del Reglamento de Fiscalización

1. El presente Reglamento es de orden público, observancia general y obligatoria y tiene por objeto establecer las reglas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y alianzas partidarias, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, precandidatos, aspirantes y candidatos independientes incluyendo las inherentes al registro y comprobación de las operaciones de ingresos y egresos, la rendición de cuentas de los sujetos obligados por este Reglamento, los procedimientos que realicen las instancias de fiscalización nacional y local respecto de la revisión de sus informes, liquidación de los institutos políticos, así como los mecanismos de máxima publicidad.

[14] Artículo 17.

Momento en que ocurren y se realizan las operaciones

1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin consi­derar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A-2 “Postulados básicos”.

[15] Artículo 38.

Registro de las operaciones en tiempo real

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real ,entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

[16] Ahora bien, en la presente Resolución se determinó que se actualizaron diversas conductas infractoras de las cuales resulta procedente dar vista a las siguientes autoridades, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 5, numeral 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización; como se señala a continuación: […]

Aguascalientes

6.2-C16-MC-AG

Derivado de las confirmaciones realizadas, 30 casas encuestadoras no fueron localizadas.

Se considera ha lugar a dar vista al Servicio de Administración Tributaria (SAT) a efecto que determine lo conducente.

Considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única al Servicio de Administración Tributaria (SAT) sobre la falta de respuesta de las mismas casas encuestadoras |

Aguascalientes

6.2-C18-MC-AG

Vista al Servicio de Administración Tributaria para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

Considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única sobre la falta de respuesta de los proveedores.

Aguascalientes

6.2-C15-MC-AG

16 casas encuestadoras no han dado respuesta al requerimiento de solicitud realizada por la autoridad electoral.

Se considera ha lugar a dar vista a la Secretaría Ejecutiva del INE a efecto que determine lo conducente.

Considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única a la Secretaría Ejecutiva del INE sobre la falta de respuesta de las mismas casas encuestadoras.

Aguascalientes

6.2-C17-MC-AG

Vista a la Secretaría Ejecutiva del INE a efecto que determine lo conducente.

Considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única sobre la falta de respuesta de los proveedores.

Aguascalientes

6.2-C20-MC-AG

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 9 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $162,769.82.

 

[17] En similares términos, por unanimidad de votos, se resolvió el SM-RAP-21/2022 y acumulado, en el que el Morena planteo que: la responsable indebidamente ordena las vistas a la Secretaría Ejecutiva del INE y al SAT, porque considera que, previo a la emisión del dictamen respectivo, el partido no podría ser sujeta de sanción[…].

[18] En el SUP-RAP-96/2022 la Sala Superior determinó respecto a una vista otorgada al SAT que : […] la determinación impugnada no constituye un doble juicio prohibido constitucionalmente, ya que esa conducta tiene consecuencias distintas derivadas de la materia que regula la fiscalización de los partidos políticos y la materia fiscal.

Por otra parte, también ha sido criterio de esta Sala Superior que las vistas que se otorgan a las autoridades competentes sobre determinadas materias no implican una sanción y, en consecuencia, por sí mismas no generan agravio, por lo que la vista otorgada al SAT no puede considerarse un doble juicio sobre la misma conducta sino una consecuencia jurídica en una materia diversa a la electoral.