APELANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INE
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
Monterrey, Nuevo León, a 11 de enero de 2023.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma el dictamen y resolución del Consejo General del INE en la que, entre otras, sancionó a Movimiento Ciudadano en el estado de Coahuila de Zaragoza, por incumplir con obligaciones de fiscalización en informes anuales de ingresos y gastos, porque esta Sala considera que, ciertamente respecto de las vistas ordenadas al SAT y a la Secretaría Ejecutiva del INE, por la falta de localización y respuesta al requerimiento formulado por la autoridad electoral [6.9_C3quater_MC_CO, 6.9_C5_MC_CO, 6.9_C3ter_MC_CO y 6.9_C34_MC_CO], deben quedar firmes, porque las vistas que se otorgan a las autoridades competentes sobre determinadas materias no implican una sanción y, en consecuencia, por si mismas no generan agravio.
Consejo General del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano. |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
SAT: | Servicio de Administración Tributaria. |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización. |
Resolución: | Resolución INE/CG735/2022, de título: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTIUNO. |
UMAS: | Unidad de Medida de Actualización. |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, derivada de un procedimiento de fiscalización de un partido nacional con acreditación en Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[1].
II. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Revisión de informes anuales de ingresos y gastos de MC correspondientes al ejercicio 2021
1. El 26 de enero de 2022[4], se dieron a conocer los plazos para la revisión de los informes anuales de los partidos políticos[5]. El 30 de marzo, concluyó el plazo para que los partidos entregaran a la UTF los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2021.
2. El 16 de agosto, la autoridad fiscalizadora requirió al apelante, mediante el oficio de errores y omisiones[6], para que atendiera las observaciones e hiciera las aclaraciones que fueran necesarias y presentara diversa documentación en el SIF. El 30 de agosto, MC respondió.
3. El 21 de septiembre, en una segunda revisión, la autoridad fiscalizadora requirió nuevamente al partido para que presentara la documentación comprobatoria solicitada y realizara las aclaraciones correspondientes[7]. El 28 siguiente, MC contestó.
II. Resolución impugnada
El 29 de noviembre, el Consejo General del INE sancionó a MC Tamaulipas por diversas infracciones, entre otras, la impugnada y analizada en el desarrollo de la presente ejecutoria.
III. Apelación
El 5 y 8 de diciembre, respectivamente, el representante de MC ante el referido Consejo, Juan Miguel Castro Rendón, interpuso, ante la autoridad responsable, dos recursos de apelación para controvertir la resolución referida en el párrafo que antecede[8].
El 8 de diciembre de 2022, MC presentó un escrito de ampliación de demanda, en el que, sustancialmente, adicionó argumentos respecto del tema de registro extemporáneo de operaciones en tiempo real, precisadas en su primer escrito de demanda, y sobre la existencia de duplicidad de registros extemporáneos del CEN y diversas entidades.
Al respecto, cabe precisar que en la ampliación de demanda no se adicionan hechos o agravios nuevos para controvertir cuestiones relacionadas con el proceso de fiscalización de MC en Coahuila de Zaragoza, por lo que, en el caso, los únicos agravios en contra de la fiscalización de dicha entidad se encuentran en el primer escrito presentado por el partido apelante.
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse el dictamen y resolución del Consejo General del INE en la que, entre otras, sancionó a MC en el estado de Coahuila de Zaragoza, por incumplir con obligaciones de fiscalización en informes anuales de ingresos y gastos, porque esta Sala considera que, ciertamente respecto de las vistas ordenadas al SAT y a la Secretaría Ejecutiva del INE, por la falta de localización y respuesta al requerimiento formulado por la autoridad electoral [6.9_C3quater_MC_CO, 6.9_C5_MC_CO, 6.9_C3ter_MC_CO y 6.9_C4_MC_CO], deben quedar firmes, porque las vistas que se otorgan a las autoridades competentes sobre determinadas materias no implican una sanción y, en consecuencia, por si mismas no generan agravio.
Vistas ordenadas a la Secretaría Ejecutiva del INE y al SAT
En el procedimiento de fiscalización, el INE precisó en los oficios de errores y omisiones de 1ª y 2ª vuelta, que a fin de allegarse de elementos que permitan determinar si el partido realizó operaciones con terceros, la UTF realizó diversas solicitudes de información a distintas casas encuestadoras, sin embargo, a la fecha de la emisión del dictamen correspondiente no han dado contestación a la totalidad de las referidas solicitudes.
Por tanto, en el Dictamen consolidado la autoridad fiscalizadora determinó que lo procedente era dar vista al SAT a fin de que determinen lo conducente en cuanto a la falta de localización del domicilio de casas encuestadoras, así como ante la falta de contestación de otras, respectivamente [conclusiones 6.9_C3quater_MC_CO y 6.9_C5_MC_CO], de igual forma ordenó la vista para los mismo efectos a la secretaría Ejecutiva del INE, por la falta de contestación de 16 casas encuestadoras al requerimiento de la autoridad electoral [conclusiones 6.9_C3ter_MC_CO y 6.9_C4_MC_CO [9]].
1.1 Agravio. El apelante señala que la responsable indebidamente ordena las vistas a la Secretaría Ejecutiva del INE y al SAT, porque considera que, no se encuentran justificadas, pues las infracciones que se atribuyen no han quedado debidamente acreditadas ni se advierte prueba alguna que la justifique.
Por otra parte, el apelante alega que la responsable actúa fuera del marco reglamentario al dar vista a otras autoridades cuando los temas guardan relación con el tema de la fiscalización.
Finalmente, señala que la vista sobre el tema que derivan de su dictamen, ya han sido motivo de una sanción por lo que la vista ordenada podría originar el inicio de unos diversos procedimientos lo que, de ser el caso, podría derivar en una doble sanción (non bis in idem).
1.2.1 Respuesta. Esta Sala Monterrey considera ineficaz el planteamiento relativo a que las infracciones no han quedado acreditadas, porque las vistas ordenadas no son sanciones por la comisión de infracciones, es decir el partido apelante no ha sido objeto de sanción respecto a la información solicitada a diversas casas encuestadoras, pues como se indicó, aún no se cuenta con la totalidad de sus respuestas, de ahí que derivó la necesidad de ordenar las vistas correspondientes.
En efecto, como se indicó, en el Dictamen consolidado, la autoridad fiscalizadora únicamente precisó que, ante la falta de contestación a las solicitudes realizadas a diversas casas encuestadoras, lo conducente era ordenar las vistas correspondientes a la Secretaría Ejecutiva y al SAT, o a la Secretaría Ejecutiva del INE, sin embargo, dicha instrucción no genera ningún daño al recurrente, pues no se le está sancionando.
De ahí la ineficacia de sus planteamientos, porque no ha sido objeto de sanción respecto a la información solicitada a las casas encuestadoras, ni de las vistas ordenadas a la Secretaría Ejecutiva del INE y al SAT, por tanto, no existe una afectación directa que pueda controvertir en este recurso de apelación[10].
1.2.2 Ahora bien, también es ineficaz el planteamiento relativo a que el SAT y la Secretaría Ejecutiva del INE actuaron fuera del marco reglamentario al dar vista a otras autoridades cuando los temas guardan relación con el tema de la fiscalización, pues el actor no establece por qué razón considera que las conductas de las que se dio vista son exclusivas del ámbito de fiscalización y no de la competencia de las autoridades de las que hizo del conocimiento.
1.2.3 De igual forma, es ineficaz el planteamiento respecto a que de la vista ya fueron objeto de una sanción en el dictamen consolidado y, derivado de ellas, podrían surgir diversos procedimientos en los que, de ser el caso, pudieran concluir en una doble sanción.
Lo anterior, porque como se adelantó, las vistas no constituyen por sí mismas una sanción, sino que son cuestiones que a decir de la autoridad responsable escapan a su competencia por lo que son puestas a consideración de la autoridad, que, a su juicio, puede analizar la actualización de una infracción o no.
Además, ha sido criterio de la Sala Superior que las vistas que se otorgan a las autoridades competentes sobre determinadas materias no implican una sanción y, en consecuencia, por sí mismas no generan agravio, por lo que la vista otorgada al SAT no puede considerarse un doble juicio sobre la misma conducta sino una consecuencia jurídica en una materia diversa a la electoral[11].
1.2.4 Finalmente, es ineficaz el planteamiento relativo a que se no encuentran fundadas ni motivadas las vistas que se ordenan, al no encontrarse debidamente acreditado en actuaciones las supuestas infracciones que aduce la responsable, ello, porque como se precisa en párrafos anteriores, la autoridad responsable únicamente precisó que, ante la falta de contestación a las solicitudes realizadas a diversas casas encuestadoras, lo conducente era ordenar las vistas correspondientes a la Secretaría Ejecutiva y al SAT, o a la Secretaría Ejecutiva del INE, sin embargo, dicha instrucción no genera ningún daño al recurrente, pues no se le está sancionando.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG735/2022, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes.
[4] Todas las fechas se refieren al año 2022, salvo precisión en contrario.
[5] Acuerdo INE/CG17/2022, de título: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS PLAZOS PARA LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES, ASÍ COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTIUNO.
[6] Oficio INE/UTF/DA/ 16374/2022, notificado en esa misma fecha.
[7] Oficio INE/UTF/DA/17351/2022, notificado en esa misma fecha.
[8] Lo medios fueron remitido a la Sala Superior, dando origen a los: SUP-RAP-388/2022 y SUP-RAP-390/2022. El 16 de diciembre siguiente, dicha sala determinó escindir los juicios y remitirlos a las Salas Correspondientes. El 26 de diciembre se recibió en esta Sala Regional Monterrey.
[9] Ahora bien, en la presente Resolución se determinó que se actualizaron diversas conductas infractoras de las cuales resulta procedente dar vista a las siguientes autoridades, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso o) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 5, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización; como se señala a continuación: […]
Coahuila | 6.9_C3quater_MC_CO | Derivado de las confirmaciones realizadas, 30 casas encuestadoras no fueron localizadas. Se considera ha lugar a dar vista al Servicio de Administración Tributaria (SAT) a efecto que determine lo conducente Considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única al Servicio de Administración Tributaria (SAT) sobre la falta de localización de las casas encuestadoras. |
Coahuila | 6.9_C5_MC_CO | Vista al Servicio de Administración Tributaria para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda. Considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única sobre la falta de localización de los proveedores. |
Coahuila | 6.9_C3ter_MC_CO | 16 casas encuestadoras no dieron respuesta al requerimiento de la autoridad electoral. Se considera ha lugar a dar vista a la Secretaría Ejecutiva del INE a efecto que determine lo conducente. Considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única a la Secretaría ejecutiva del INE sobre la falta de respuesta de las mismas casas encuestadoras. |
Coahuila | 6.9_C4_MC_CO | Vista a la Secretaría Ejecutiva del INE a efecto que determine lo conducente. Considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única sobre la falta de respuesta de los proveedores |
[10] En similares términos, por unanimidad de votos, se resolvió el SM-RAP-21/2022 y acumulado, en el que el Morena planteo que: la responsable indebidamente ordena las vistas a la Secretaría Ejecutiva del INE y al SAT, porque considera que, previo a la emisión del dictamen respectivo, el partido no podría ser sujeta de sanción[…].
[11] En el SUP-RAP-96/2022 la Sala Superior determinó respecto a una vista otorgada al SAT que : […] la determinación impugnada no constituye un doble juicio prohibido constitucionalmente, ya que esa conducta tiene consecuencias distintas derivadas de la materia que regula la fiscalización de los partidos políticos y la materia fiscal.
Por otra parte, también ha sido criterio de esta Sala Superior que las vistas que se otorgan a las autoridades competentes sobre determinadas materias no implican una sanción y, en consecuencia, por sí mismas no generan agravio, por lo que la vista otorgada al SAT no puede considerarse un doble juicio sobre la misma conducta sino una consecuencia jurídica en una materia diversa a la electoral.