RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-64/2022

RECURRENTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que confirma, en la materia de impugnación, la resolución INE/CG735/2022, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que sancionó al Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Guanajuato, por irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, toda vez que: a) la sanción impuesta al partido recurrente está fundada y motivada debidamente, porque los partidos políticos deben realizar los registros contables de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización; y b) es criterio de este Tribunal Electoral que las vistas al Servicio de Administración Tributaria y a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral sobre determinadas conductas no implican una sanción, de ahí que no pueden considerarse un doble juicio sobre la misma conducta.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. AMPLIACIÓN DE DEMANDA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Resolución impugnada

5.1.2. Planteamientos ante esta Sala

a. Cuestiones a resolver

b. Decisión

c. Justificación de la decisión

i. Se fundó y motivó debidamente la sanción impuesta, porque los partidos políticos deben realizar los registros contables de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización (conclusión 6.12-C11-MC-GT)

ii. Las vistas al SAT y a la Secretaría Ejecutiva no implican una sanción, por lo que no generan agravio alguno a MC (conclusiones 6.12-C13-MC-GT, 6.12-C14-MC-GT, 6.12-C15-MC-GT y 6.12-C9-MC-GT)

6. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

MC:

Partido Movimiento Ciudadano

PAT:

Programa Anual de Trabajo

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SAT:

Servicio de Administración Tributaria

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del instituto Nacional Electoral

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1.           Dictamen consolidado y resolución impugnada. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG729/2022 y la resolución INE/CG735/2022, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de MC, correspondiente al ejercicio dos mil veintiuno, en la que se impusieron diversas sanciones a sus Comisiones Operativas Nacional y Estatales.

 

1.2.           Recurso de apelación. Inconforme con las sanciones impuestas en diversas conclusiones, el cinco de diciembre de dos mil veintidós, MC presentó escrito de apelación ante la Oficialía de Partes Común del INE.

 

1.3.           Ampliación de demanda. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, MC presentó escrito de ampliación de demanda.

 

1.4.           Acuerdo de escisión y remisión del recurso de apelación a esta Sala Regional. Por acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó escindir la demanda del expediente SUP-RAP-388/2022 y SUP-RAP-390/2022 acumulados, para que, por un lado, dicha Sala conozca de las impugnaciones relacionadas con los ingresos y gastos de la Comisión Operativa Nacional de MC y, por otro, las Salas Regionales resuelvan los planteamientos vinculados con las entidades federativas, conforme con el ámbito territorial de su competencia.

 

El presente recurso de apelación fue registrado con la clave SM-RAP-64/2022 y atenderá los planteamientos relacionados con las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de MC, correspondiente al ejercicio dos mil veintiuno, en la que se impusieron diversas sanciones a su Comisión Operativa Estatal de Guanajuato.

 

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación promovido contra la resolución del Consejo General del INE en la que se le impusieron al partido recurrente diversas sanciones derivadas de irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil veintiuno, en el Estado de Guanajuato, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a órganos colegiados regionales, así como en los artículos 169, fracción XVI, y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral y el acuerdo de escisión dictado por el Pleno de dicha superioridad en los recursos de apelación SUP-RAP-388/2022 y acumulado.

3.     PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[1].

4.     AMPLIACIÓN DE DEMANDA

Como se precisó, el presente recurso de apelación deriva en el acuerdo de escisión del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, concretamente, este asunto atenderá los planteamientos relacionados con las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de MC, correspondiente al ejercicio dos mil veintiuno, en la que se impusieron diversas sanciones a su Comisión Operativa Estatal de Guanajuato.

Se destaca que MC presentó escrito de ampliación de demanda el ocho de diciembre de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes Común del INE.

Al respecto, en el acuerdo por el que se admitió el presente recurso de apelación, se reservó dicho escrito de ampliación para que, en el momento procesal oportuno, se determinara lo que en Derecho corresponda.

Ahora bien, esta Sala estima que se debe admitir la citada ampliación de demanda, conforme con los siguientes razonamientos.

Es criterio de este Tribunal Electoral que los escritos de ampliación de demanda deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción[2].

También es criterio de este Tribunal Electoral que, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la o el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que esos hechos guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial[3].

En el caso, se cumplen estos requisitos jurisprudenciales porque la resolución INE/CG735/2022 que impugna el apelante, fue objeto de engrose, es decir, guarda relación directa con el acto previamente impugnado al ser parte de la misma resolución, la cual se le notificó el cinco de diciembre de dos mil veintidós[4], y el escrito de ampliación se presentó el ocho de diciembre del mismo año, por lo que su presentación es oportuna.

Además, en el escrito de ampliación de demanda se hacen valer agravios relacionados con las conclusiones correspondientes a la Comisión Operativa Estatal de Guanajuato y se formulan agravios distintos al escrito inicial de demanda, concretamente, MC manifiesta que, el artículo 38, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, viola el principio de reserva de ley, respecto del artículo 61, inciso f), de la Ley de Partidos; y que aún en el supuesto de violación a la norma, no se causó daño alguno porque el origen y destino de los recursos se encuentra acreditado en el SIF, por lo que no se obstaculizó la fiscalización, tampoco existió lucro o beneficio. De ahí que, dicho partido considera que la sanción no es proporcional.

Por lo anterior, como se indicó, se admite el escrito de ampliación de demanda.

5.     ESTUDIO DE FONDO

 

5.1.      Materia de la controversia

 

5.1.1.    Resolución impugnada

MC controvierte la resolución INE/CG735/2022 en la cual el Consejo General del INE le impuso diversas sanciones con motivo de irregularidades detectadas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en el Estado de Guanajuato.

Las conclusiones impugnadas son las siguientes:

-          Omisión de realizar registros contables en tiempo real

No.

CONCLUSIÓN

INFRACCIÓN

SANCIÓN

1.

6.12-C11-MC-GT

 

 

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 219 operaciones en tiempo real, el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $6,132,381.89. 

$ 61,323.82

1% (uno por ciento del monto involucrado)

-          Vista a diversas autoridades

No.

CONCLUSIÓN

VISTA

3.

6.12-C13-MC-GT 

 

Vista a la Secretaría Ejecutiva del INE a efecto que determine lo conducente. 

 

Considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única sobre la falta de respuesta de los proveedores.  

 

1.

6.12-C14-MC-GT  

Vista al Servicio de Administración Tributaria para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda. 

 

Considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única sobre la falta de respuesta de los proveedores.

 

4.

6.12-C15-MC-GT 

 

16 casas encuestadoras no dieron respuesta al requerimiento de la autoridad electoral. 

 

Se considera ha lugar a dar vista a la Secretaría Ejecutiva del INE a efecto que determine lo conducente. 

 

Considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única a la Secretaría ejecutiva del INE sobre la falta de respuesta de las mismas casas encuestadoras.  

 

2.

6.12-C16-MC-GT

Derivado de las confirmaciones realizadas, 30 casas encuestadoras no fueron localizadas. 

Se considera ha lugar a dar vista al Servicio de Administración Tributaria (SAT) a efecto que determine lo conducente 

 

Considerando que la confirmación realizada implica a todos los sujetos obligados, se realiza una vista única al Servicio de Administración Tributaria (SAT) sobre la falta de respuesta de las mismas casas encuestadoras.  

 

 

5.1.2.    Planteamientos ante esta Sala

 

Inconforme con lo anterior, MC hace valer los agravios siguientes:

 

1.     Es incorrecto imponer el plazo de tres días para el registro de operaciones en tiempo real, pues aplica para precampaña y campaña y no para el ejercicio ordinario anual (conclusión 6.12-C11-MC-GT)

 

El apelante considera que la autoridad fiscalizadora parte de una interpretación incongruente de los artículos 38 del Reglamento de Fiscalización, y 61, numeral 1, inciso f), fracciones II y III, de la Ley de Partidos, pues impone una carga desproporcionada e injustificada durante el ejercicio ordinario anual.

 

Lo anterior, porque la responsable parte de una premisa equivocada al asumir que el plazo de tres días para el registro de operaciones en tiempo real que establece el artículo 38, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, para ejercicios de precampaña y campaña, también deba aplicar para el ejercicio ordinario anual, lo cual resulta incongruente.

 

MC señala que el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracción II, de la Ley de Partidos dispone que, fuera de los procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior, en las fechas que contempla el artículo 261, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización[5].

 

En la ampliación de demanda, MC manifiesta que el artículo 38, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, viola el principio de reserva de ley, respecto del artículo 61, inciso f), de la Ley de Partidos.

 

Además, señala que aún en el supuesto de violación a la norma, no se causó daño alguno porque el origen y destino de los recursos se encuentra acreditado en el SIF, por lo que no se obstaculizó la fiscalización, tampoco existió lucro o beneficio. De ahí que, la sanción se considera desproporcional.

 

2.     Las vistas ordenadas violan el principio non bis in ídem (no ser juzgado dos veces por la misma conducta) porque implica el inicio de otros procedimientos y las vistas no están debidamente fundadas ni motivadas (conclusiones 6.12-C13-MC-GT, 6.12-C14-MC-GT, 6.12-C15-MC-GT, 6.12-C16-MC-GT)

 

MC expresa que las conductas que derivan del Dictamen Consolidado ya fueron motivo de sanciones, pues el inicio de otros procedimientos viola el principio de non bis in ídem (no ser juzgado dos veces por la misma conducta); por lo cual, las vistas se equiparan a una multa excesiva.

 

El apelante también señala que la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-397/2021, determinó que para dar vista de forma fundada y motivada y no vulnerar el derecho de presunción de inocencia, la autoridad electoral deberá señalar las conductas que actualicen la competencia de la autoridad a la que se da vista, el supuesto normativo descrito en la ley como delito presuntamente vulnerado y las razones por las que se considera que se actualiza dicho supuesto normativo.

 

a.             Cuestiones a resolver

Si es correcta o no la determinación de la autoridad responsable en cuanto a sancionar económicamente a MC por considerar que omitió realizar el registro contable de diversas operaciones en tiempo real, esto es, después de los tres días en que se realizaron; y si las vistas ordenadas violan o no el principio non bis in ídem (no ser juzgado dos veces por la misma conducta).

b.            Decisión

 

Debe confirmarse, en la materia de controversia, la resolución impugnada, toda vez que la sanción impuesta al partido recurrente está fundada y motivada debidamente, porque los partidos políticos deben realizar los registros contables de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, tal como lo dispone expresamente el artículo 38, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, y no de forma trimestral, como lo señala el apelante, pues el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracción II, de la Ley de Partidos, regula un supuesto normativo distinto, concretamente, los informes de contratos, lo cual es diferente a los registros de ingresos y egresos.

Por otra parte, es criterio de este Tribunal Electoral que las vistas a otras autoridades competentes sobre determinadas conductas no implican una sanción porque, por sí mismas, no generan agravio alguno, por lo que las vistas ordenadas al SAT o a la Secretaría Ejecutiva no pueden considerarse un doble juicio sobre la misma conducta, sino una consecuencia jurídica en una materia diversa a la electoral.

Aunado a lo anterior, el precedente al que hace referencia el apelante sobre la debida fundamentación y motivación de las vistas no es aplicable al caso concreto, en tanto que, dicho precedente se refiere a las vistas que se dan a determinada Fiscalía por la presunta comisión de algún delito, lo que en el presente asunto no acontece.

c.             Justificación de la decisión

 

i. Se fundó y motivó debidamente la sanción impuesta, porque los partidos políticos deben realizar los registros contables de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización (conclusión 6.12-C11-MC-GT)

MC expresa como agravios que la autoridad fiscalizadora, de forma incorrecta, impone el plazo de tres días para el registro de operaciones en tiempo real, pues, en concepto del apelante, sólo aplica para precampaña y campaña y no para el ejercicio ordinario anual, lo cual deriva de una interpretación incongruente de los artículos 38 del Reglamento de Fiscalización, y 61, numeral 1, inciso f), fracciones II y III, de la Ley de Partidos.

 

Lo anterior, porque MC señala que, el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracción II, de la Ley de Partidos, dispone que, fuera de los procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral.

 

El apelante también manifiesta que el artículo 38, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, viola el principio de reserva de ley, respecto del artículo 61, inciso f), de la Ley de Partidos.

 

Además, señala que aún en el supuesto de violación a la norma, no se causó daño alguno porque el origen y destino de los recursos se encuentra acreditado en el SIF, por lo que no se obstaculizó la fiscalización, tampoco existió lucro o beneficio.

 

Los agravios son ineficaces, por las razones que se exponen a continuación.

 

         Obligación de los partidos políticos de realizar los registros contables de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización

Los artículos 17 y 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, en lo que al caso interesa, disponen lo siguiente:

-          Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie.

 

-          Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen.

 

-          Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.

 

-          Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.

 

-          El registro de operaciones fuera del plazo establecido será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del INE.

Por su parte, el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracciones II y III, de la Ley de Partido, contempla que, en cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán entregar al Consejo General del INE la información siguiente:

 

-          Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior.

 

-          La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que éste emita.

 

         Caso concreto

En la especie, la UTF, en el primer oficio de errores y omisiones[6] dirigido a MC, respecto de la conclusión impugnada que se estudia, señaló lo siguiente:

[…]

Registro extemporáneo de operaciones

37. De la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, se observó que registró 483 operaciones contables que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se detalla en el Anexo 7.2 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

- Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.

[…]

MC dio respuesta[7] al primer oficio de errores y omisiones manifestando, sustancialmente, que:

-          Las pólizas registradas fuera de los plazos permitidos por la autoridad, no se hizo con dolo o para obtener algún beneficio, sino derivado de la complejidad organizacional por ser un partido político con limitaciones de personal, sin embargo, que hubo el compromiso de demostrar de forma transparente el uso y aplicación de los recursos y a disminuir esa omisión en los ejercicios siguientes.

En el segundo oficio errores y omisiones[8], la UTF puntualizó, concretamente, que:

La respuesta de la persona obligada se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señala que ningún atraso fue voluntario o doloso, sino derivado de la complejidad organizacional; sin embargo, el SIF estuvo disponible en la temporalidad señalada por la autoridad para registrar sus operaciones hasta tres días posteriores a su realización, asimismo, de la revisión al SIF se observó que omitió presentar evidencia que permita justificar el registro extemporáneo de las operaciones. Los casos se detallan en el Anexo 7.2 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

• Las aclaraciones que a su derecho convenga. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.

El apelante dio respuesta[9] al segundo oficio de errores y omisiones en el sentido de reiterar de forma textual la respuesta que dio al oficio INE/UTF/DA/15285/2022.

En el dictamen consolidado INE/CG729/2022, se tuvo por no atendida la observación correspondiente a la conclusión que impugna el apelante, esencialmente, por lo siguiente:

-          Al reportar al reportar 219 operaciones extemporáneas, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, la observación no quedó atendida.

-          Se concluye que los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones concernientes a la materia; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.

-          Los registros de ingresos se deben efectuar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se recibieron en efectivo o en especie, mientras que los gastos se registrarán dentro de igual plazo, pero siempre atendiendo al momento más antiguo.

-          La contabilidad de los partidos políticos deberá reflejar las entradas y salidas de la totalidad de los movimientos contables que realicen, registrando en todo momento un cargo y un abono, desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización (artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización).

De lo anterior, esta Sala advierte que es ineficaz el agravio en el que MC manifiesta que la autoridad fiscalizadora impuso de forma incorrecta el plazo de tres días para el registro de operaciones en tiempo real, porque, en concepto del apelante, sólo aplica para precampaña y campaña y no para el ejercicio ordinario anual, pues afirma que, deriva de una interpretación incongruente de los artículos 38 del Reglamento de Fiscalización, y 61, numeral 1, inciso f), fracciones II y III, de la Ley de Partidos.

 

La ineficacia radica en que los motivos por los que afirma que no dio cumplimiento a la obligación, no se hicieron valer ante la autoridad fiscalizadora en sus escritos de respuesta a los dos oficios de errores y omisiones.

 

En efecto, MC reconoció ante la UTC que realizó el registro de operaciones de forma extemporánea, debido a que contaba con persona limitado y, adicionó que no hubo dolo ni beneficio alguno para dicho partido, e incluso se comprometió a evadir esa falta den ejercicios posteriores. Esto evidencia que el apelante no manifestó ante la autoridad fiscalizadora incongruencia o interpretación alguna sobre las normas a las que hace referencia en el agravio que se analiza.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala estima que dicho agravio también es ineficaz, porque el apelante parte de la premisa inexacta al considerar que hay dos normas que regulan un mismo supuesto, señala que una de ellas otorga un plazo de tres días para registrar operaciones de ingresos y egresos y la otra (que en su concepto le beneficia) dispone que se deben presentar informes trimestrales.

 

Al respecto, el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización se refiere a que, el registro contable de operaciones de ingresos y egresos debe hacerse en tiempo real, esto es, desde que ocurren hasta tres días posteriores a su realización.

 

Por el contrario, el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracción II, de la Ley de Partidos dispone que fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior.

 

De lo anterior, es claro que dichos artículos regulan supuestos normativos distintos, mientras el primero se refiere a operaciones de ingresos y egresos, el otro artículo se relaciona con los informes de los contratos.

 

Para mayor claridad, respecto del concepto de operaciones de ingresos y gastos, el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización precisa que, se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie y los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen; y que los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.

 

Por lo que hace a los informes, el artículo 254, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización dispone que, en los informes mensuales, trimestrales y anuales, según corresponda, se deberá reportar como saldo inicial, el saldo final de todas las cuentas contables de caja, bancos y, en su caso, inversiones en valores correspondientes al ejercicio sujeto a revisión inmediato anterior.

 

En efecto, los conceptos de operaciones de ingresos y egresos son diferentes al de informes, sean mensuales, trimestrales o anuales, por lo cual, como se adelantó, el agravio parte de una premisa inexacta y, por ende, resulta ineficaz.

 

En otra parte del agravio, MC manifiesta que el artículo 38, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, viola el principio de reserva de ley, respecto del artículo 61, inciso f), de la Ley de Partidos.

Dicho argumento es ineficaz porque no expone los razonamientos por los cuales considera que se viola el principio de reserva de ley, en virtud de que, se limita a realizar sólo una afirmación sin sustento alguno.

En la última parte de este agravio que se estudia, el apelante señala que aún en el supuesto de violación a la norma, no se causó daño alguno a los principios de transparencia y rendición de cuentas porque el origen y destino de los recursos se encuentra acreditado en el SIF, por lo que no se obstaculizó la fiscalización, tampoco existió lucro o beneficio. De ahí que, considera que la sanción no es proporcional.

Este argumento también es ineficaz, porque sí existe el incumplimiento a una norma, como lo reconoció expresamente MC -al dar respuesta a los dos oficios de errores y omisiones-, concretamente, no registró 1,541 [mil quinientas cuarenta y un] operaciones contables de ingresos y egresos dentro de los tres días posteriores a su realización, lo cual impidió garantizar, de forma oportuna, las actividades para verificar el origen y uso de los recursos, pues la autoridad fiscalizadora estuvo sujeta al momento en que el partido político decid registrarlas, a pesar de que hay una obligación legal expresa y, una sanción como consecuencia de su incumplimiento, las cuales son del conocimiento del propio apelante.

Con base en las consideraciones expuestas, resulta ineficaz el agravio que se analiza.

ii. Las vistas al SAT y a la Secretaría Ejecutiva no implican una sanción, por lo que no generan agravio alguno a MC (conclusiones 6.12-C13-MC-GT, 6.12-C14-MC-GT, 6.12-C15-MC-GT y 6.12-C9-MC-GT)

MC expresa como agravio que las vistas ordenadas por la autoridad fiscalizadora no están justificadas porque las supuestas infracciones no están acreditadas.

El apelante también afirma que las conductas de las cuatro conclusiones de referencia ya fueron motivo de sanciones, por lo cual considera que la autoridad fiscalizadora, al ordenar dar vista al SAT y a la Secretaría Ejecutiva, viola el principio de non bis in ídem (no ser juzgado dos veces por la misma conducta), porque implican el inicio de otros procedimientos.

Adicionalmente, MC menciona que la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-397/2021 y acumulados, determinó que para dar vista de forma fundada y motivada y no vulnerar el derecho de presunción de inocencia, la autoridad electoral deberá señalar las conductas que actualicen la competencia de la autoridad a la que se da vista, el supuesto normativo descrito en la ley como delito y las razones por las que se considera que se actualiza dicho supuesto normativo.

El agravio es ineficaz.

En principio, se precisa que la razón por la que la autoridad fiscalizadora da vista al SAT o a la Secretaría Ejecutiva, es porque diversas casas encuestadoras y proveedores no dieron respuesta a determinados requerimientos que les formuló la UTF, por lo que, las cuatro conclusiones de referencia no contienen infracciones a alguna norma atribuibles al apelante, ni le imponen una sanción.

Por otra parte, es criterio de este Tribunal Electoral que las vistas a otras autoridades competentes sobre determinadas conductas no implican una sanción porque, por sí mismas, no generan agravio alguno, por lo que las vistas ordenadas al SAT o a la Secretaría Ejecutiva no pueden considerarse un doble juicio sobre la misma conducta, sino una consecuencia jurídica en una materia diversa a la electoral[10].

Aunado a lo anterior, el diverso precedente al que hace referencia el apelante SUP-RAP-397/2021 y acumulados, sobre la debida fundamentación y motivación de las vistas, no es aplicable al caso concreto, en tanto que, dicho precedente se refiere a las vistas que se dan a determinada Fiscalía por la presunta comisión de algún delito, lo que en el presente asunto no acontece.

En similares términos, esta Sala Regional resolvió los recursos de apelación SM-RAP-62/2022, SM-RAP-63/2022, SM-RAP-66/2022, SM-RAP-68/2022 y SM-RAP-69/2022.

Por tanto, al haber desestimado los agravios expresados por el apelante, lo procedente es confirmar, en la materia de controversia, la resolución INE/CG735/2022, emitida por el Consejo General del INE.

6.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia, la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] El cual obra agregado en el expediente principal del expediente en que se actúa.

[2] Jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, p.p. 12 y 13.

[3] Jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, p.p. 12 y 13.

[4] Notificación practicada mediante oficio INE/DS/1943/2022, de cinco de diciembre de dos mil veintidós, visible en la foja 124, del expediente principal.

[5] El artículo 261, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización establece lo siguiente:

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracción II, de la Ley de Partidos, los sujetos obligados presentarán de manera trimestral la información, a través del aplicativo Avisos de Contratación en Línea, conforme a lo siguiente:

a) Enero-marzo, a más tardar el 30 de abril.

b) Abril-junio, a más tardar el 31 de julio.

c) Julio-septiembre, a más tardar el 31 de octubre.

d) Octubre-diciembre, a más tardar el 31 de enero.

[6] Oficio número INE/UTF/DA/15285/2022, de dieciséis de agosto de dos mil veintidós.

[7] Escrito de respuesta COEGto-269-2022/08/26, de veintiséis de agosto de dos mil veintidós.

[8] Oficio número INE/UTF/DA/16929/2022, de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

[9] Escrito de respuesta COEGto-273-2022/09/25, de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

[10] Este criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación
SUP-RAP-96/2022.