RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-RAP-67/2021 Y SM-JDC-268/2021, ACUMULADOS
PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y EVARISTO LENIN PÉREZ RIVERA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO |
Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de abril de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que revoca, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo a la improcedencia del registro del candidato postulado por la Coalición Juntos Hacemos Historia a diputado federal de mayoría relativa por el 01 distrito electoral en el Estado de Coahuila, al estimarse que Evaristo Lenin Pérez Rivera puede contender vía elección consecutiva, dado que al no acreditarse que haya sido militante de alguno de los partidos políticos integrantes de la coalición que originalmente lo postuló, no tenía la obligación de renunciar a la militancia o perderla antes de la mitad de su mandato, porque no la tenía, y tampoco es válido entender o interpretar extensivamente esa exigencia a las candidaturas externas o sin partido, porque las limitaciones a derechos deben estar previstas en la ley de manera expresa e interpretarse restrictivamente.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala
5.3. Justificación de la decisión
5.3.1. Reforma constitucional y ventajas de la reelección
Acuerdo INE/CG337/2021: | Acuerdo INE/CG337/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021 |
Coalición JHH: | Coalición Juntos Hacemos Historia, integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA |
Coalición Por México al Frente: | Coalición Por México al Frente, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el proceso electoral federal 2020-2021 |
PT: | Partido del Trabajo |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE celebró sesión por la que dio inicio el proceso electoral federal 2020-2021, para elegir las diputaciones del Congreso de la Unión.
1.2. Lineamientos. El siete de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG635/2020, por el cual aprobó los lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el proceso electoral federal 2020-2021.
1.3. Solicitudes de registro de candidaturas. El veinticinco y veintiséis de marzo, la Coalición JHH solicitó el registro de las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa, entre ellas, la de Evaristo Lenin Pérez Rivera por el 01 distrito electoral en el Estado de Coahuila, en la vía de reelección o elección consecutiva.
1.4. Acuerdo de registro de candidaturas [acto impugnado]. En sesión celebrada el tres de abril, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG337/2021, por el que, entre otras cuestiones, determinó improcedente el registro del actor como candidato de la Coalición JHH, por no cumplir el requisito previsto en el artículo 59 de la Constitución General, en relación con el numeral 6 de los Lineamientos.
1.5. Medios de impugnación federales. Inconformes, el siete y ocho de abril, el PT y Evaristo Lenin Pérez Rivera presentaron ante el INE, en su orden, recurso de apelación y juicio ciudadano; el catorce siguiente, por acuerdos plenarios[1], la Sala Superior determinó remitir ambos medios de impugnación a esta Sala Regional, por ser competente para resolver. Las constancias atinentes se recibieron en la Oficialía de Partes el veinte de este mes.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de un recurso de apelación y un juicio ciudadano promovidos contra la determinación del Consejo General del INE en la que negó el registro de una candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 189, fracción XVII, 195, fracciones I, IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 44 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, así como en los acuerdos dictados por el Pleno de la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-88/2021 y en el juicio SUP-JDC-533/2021 y su acumulado, por los que determina que esta Sala Regional es competente para resolver estos asuntos.
Del análisis de los escritos se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, y se tiene la misma pretensión, por lo que los medios de impugnación guardan conexidad.
Por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JDC-268/2021 al diverso SM-RAP-67/2021, por ser el primero en recibirse; debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Los presentes medios de impugnación son procedentes, porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión de veinticinco de abril.
En el proceso electoral federal 2017-2018, la Coalición Por México al Frente postuló a Evaristo Lenin Pérez Rivera como candidato propietario a diputado federal de mayoría relativa por el 01 distrito electoral, con sede en Piedras Negras, Coahuila.
En el convenio de la coalición se precisó que el origen partidario de la candidatura y el grupo parlamentario que correspondería a la candidatura sería el Partido Acción Nacional.
Derivado de los resultados obtenidos en la jornada electoral celebrada el uno de julio de dos mil dieciocho, la referida coalición obtuvo el primer lugar de la votación recibida; tras la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría, el actor tomó protesta el veintinueve de agosto siguiente.
En el actual proceso electoral federal, el promovente aspira a contender en reelección, pero en esta ocasión, busca ser postulado por la Coalición JHH, la cual solicitó su registro como candidato ante el INE.
Atento a lo previsto en el anexo del convenio de coalición, relativo a la distribución de candidaturas, el origen partidario y el grupo parlamentario que corresponde a la del 01 distrito electoral federal en Coahuila es del PT
5.1.1. Resolución impugnada
En ejercicio de la facultad supletoria del Consejo General del INE para decidir sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por partidos políticos y coaliciones, aprobó el Acuerdo INE/CG337/2021.
En esa determinación, la autoridad administrativa negó o declaró improcedente el registro de Evaristo Lenin Pérez Rivera, solicitado por la Coalición JHH, al estimar que no acreditó haber presentado renuncia a la militancia a alguno de los partidos integrantes de la Coalición Por México al Frente que lo postuló en el anterior proceso electoral federal.
Por lo que, expresamente, concluyó que no cumple con el requisito previsto en el artículo 59 de la Constitución General[2], en relación con el numeral 6 de los Lineamientos[3].
Derivado de ello, al negar el registro solicitado, otorgó a la Coalición JHH un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la aprobación del acuerdo, para rectificar la solicitud de registro y presentar una nueva fórmula de candidaturas.
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala
Agravios planteados en el juicio ciudadano SM-JDC-268/2021
a) Se vulneró su derecho de audiencia, toda vez que la autoridad responsable debió requerirlo o prevenirlo para subsanar las irregularidades u omisiones detectadas en su registro.
b) La resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, en contravención al principio de progresividad, porque se restringe su registro al encuadrar al actor como una persona con militancia; aun cuando ésta es inexistente; afirma que nunca ha militado en ninguno de los partidos de la Coalición Por México al Frente, por lo que es jurídica y materialmente imposible renunciar a la militancia. Juzga que la interpretación realizada por el INE es contraria a la Constitución General e inconvencional.
c) En todo caso, la autoridad responsable debió advertir que el actor renunció o se separó del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con la oportunidad exigida en los Lineamientos.
Agravios planteados en el recurso de apelación SM-RAP-67/2021
a) Se vulneró su derecho de audiencia, la autoridad responsable debió requerirlo o prevenirlo de manera previa a la negativa de registro de candidatura; de haberse hecho así, hubiese indicado que no era necesario exigir la constancia de renuncia, porque el aspirante a la candidatura no militó en los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática o Movimiento Ciudadano.
b) El artículo 8 de los Lineamientos vulnera el principio subordinación jerárquica y de reserva de ley, ya que no existe una restricción constitucional de ser postulado por el mismo partido o coalición a quienes no hayan sido militantes.
c) Por lo que la restricción prevista en dicho precepto es discriminatoria, al permitir, por un lado, la reelección a quienes renuncien o pierdan su militancia y, por otro, restringir contender por esa vía a quien no es militante de ninguno de los partidos que originalmente lo postuló; de ahí que solicite su inaplicación.
5.1.3. Cuestiones a resolver
A partir de los agravios expresados, esta Sala Regional debe responder, en primer orden, si fue correcto o no que el Consejo General del INE considerara que, para ser registrado como candidato a diputado federal en vía de reelección, Evaristo Lenin Pérez Rivera debía cumplir con la condición constitucional de ser postulado por el mismo partido o partidos integrantes de la coalición por la que contendió en el pasado proceso electoral, o bien, que renunciara o perdiera su militancia, previo a la mitad de su mandato.
Luego, de ser el caso, se analizará si procedía que se garantizara el derecho de audiencia al actor y al partido recurrente, y si se analizó debidamente la documentación presentada para acreditar la renuncia a la bancada o grupo parlamentario en el Congreso.
Debe revocarse, en la materia de controversia, el Acuerdo INE/CG337/2021 impugnado, al estimarse incorrecto que se negara o se declarara improcedente el registro de Evaristo Lenin Pérez Rivera como candidato de la Coalición JHH a diputado federal de mayoría relativa por el 01 distrito electoral en el Estado de Coahuila, toda vez que, al no haberse acreditado que haya sido militante de alguno de los partidos políticos integrantes de la Coalición Fuerza por México que originalmente lo postuló, no le es exigible el requisito constitucional de renunciar a la militancia o perderla antes de la mitad de su mandato para participar en reelección.
5.3.1. Reforma constitucional y ventajas de la reelección
A partir de la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se garantiza la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores federales y locales, así como de quienes integran los ayuntamientos.
Durante el proceso legislativo que culminó con la incorporación de la reelección legislativa y municipal al texto constitucional, se identificaron las siguientes ventajas[4]:
i. Establecer un vínculo más estrecho con el electorado, ya que el mismo ratificará, mediante su voto, a las y los servidores públicos en su encargo.
ii. Abonar a la rendición de cuentas y fomente relaciones de confianza entre representantes y representados.
iii. Profesionalizar la carrera de las y los legisladores, para contar con representantes más calificados para desempeñar sus facultades, lo que propicia un mejor quehacer legislativo en beneficio del país y un mejor entorno para la construcción de acuerdos.
iv. Fortalecer el trabajo legislativo y permitir dar continuidad y consistencia a las funciones propias de las Cámaras.
Al respecto, la Suprema Corte ha señalado que uno de los objetivos de la elección consecutiva es reconocer el desempeño de aquel (o aquella) servidor(a) público(a) que se vio favorecido(a) con el voto popular[5]. Lo cual, desde luego, constituye otro beneficio democrático que incentiva el buen trabajo del funcionariado público ante una posible reelección y posibilita al electorado recompensarle o no.
En términos similares, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la dimensión social de la reelección tiene los siguientes propósitos: a) crear una relación más directa entre los representantes y los electores; b) fortalecer la responsabilidad de los legisladores y por tanto la rendición de cuentas, y c) profesionalizar a los legisladores o a los funcionarios reelectos.
Asimismo, ha señalado que la posibilidad de elección consecutiva es un mecanismo que mejora la democracia porque, a través de la rendición de cuentas, la reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionariado reelecto, atiende a un bien mayor, darle a la ciudadanía una herramienta para que sus políticos la representen de mejor manera[6].
También ha puntualizado que la elección consecutiva no supone o implica una garantía de permanencia; la reelección, como una vía de postulación, guarda relación con el principio de autoorganización de los partidos políticos, pues la opción de postular nuevamente a quienes fueron electos o electas en los comicios anteriores está comprendida en la libertad que tienen los institutos políticos para definir sus candidaturas[7].
De manera que, en el sistema mexicano, la reelección forma parte de la configuración legal de los derechos de participación política[8], y debe considerarse como una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, el cual está reconocido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución General; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A través de la elección consecutiva, se permite a la ciudadanía que ha sido elegida para ocupar una función pública con renovación periódica, que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos.
La reelección es punto de encuentro entre la autoorganización de los partidos, el derecho a ser electo y el derecho de la ciudadanía a votar.
En este sentido, como se sostuvo en la 114ª Sesión Plenaria de la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho –Comisión de Venecia–, la reelección no es un derecho humano, sino como una posibilidad de ser elegido(a) después de haber ocupado un cargo durante un periodo de gobierno[9]; se reconoce además, una relación entre la reelección y el derecho humano de postularse en elecciones, como parte del derecho de participación política.
Como se razonó en dicha sesión, la reelección no es un derecho humano, es una cláusula autónoma vinculada al derecho de la participación política y al derecho de postularse en elecciones.
Entender lo contrario se traduciría o implicaría estimar que el contenido actual del derecho humano a la participación política es insuficiente para garantizar los intereses y expectativas legítimos.
De ahí que, en opinión de la Comisión de Venecia, la posibilidad de postularse para un cargo por otro período, previsto en la Constitución General es una modalidad o una restricción del derecho a la participación política, específicamente, al derecho de ser votado o votada para un cargo de elección popular.
5.3.2. Reelección de diputaciones federales
El artículo 59 de la Constitución General prevé que los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. También dispone que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las diputaciones de mayoría relativa deben postularse por el mismo distrito electoral
De lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas[10], así como de lo decidido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el SUP-REC-59/2019, tenemos claro que una condición a la cual está sujeta la persona que busque o pretenda ser electa nuevamente para ocupar una diputación, es que participe o sea postulada por el mismo distrito por el que fue electa y ejerce el cargo, porque ello define y concreta un elemento esencial configurativo de la reelección, que la ciudadanía del ámbito territorial en el cual el funcionariado ejerció el encargo, pueda evaluar su gestión y, mediante el voto, determine que la candidatura pueda ser reelecta.
Pérdida o renuncia de militancia para contender por un partido o coalición distinta a la que inicialmente postuló la candidatura
Otro de los supuestos definidos en torno a la figura de la elección consecutiva es la exigencia de buscar la postulación por el partido o por cualquiera que, contendiendo coaligados, abanderaron la candidatura en la que se resultó electa, salvo renuncia o pérdida de militancia antes de la mitad del mandato.
Como se sostuvo en el juicio SM-JRC-16/2021, una persona que fue militante de uno de los partidos que en coalición la postularon originalmente y antes de la primera mitad de su mandato dejó de tener esa calidad para, posteriormente, afiliarse a otra fuerza política durante la segunda mitad de su encargo, válidamente puede contender en reelección bajo el patrocinio de un tercer partido.
Lo anterior, porque el diseño constitucional sólo prevé o liga la condición de apartamiento de militancia con la temporalidad debida a esa primera u originaria postulación y no a las subsecuentes.
Candidaturas externas o sin militancia pueden contender por un partido o coalición distinta a la que inicialmente las postuló
Otra de las temáticas perfiladas en cuanto a los límites y alcances de los requisitos a cumplir para considerar que se está ante una candidatura en reelección es la aplicabilidad de la exigencia de renuncia o pérdida de militancia para aquellas diputaciones que, aun cuando su postulación de origen emanó de un partido político, no tienen ni han tenido el carácter de militantes.
Análisis que se realizó en el juicio SM-JRC-32/2021, así como en el diverso SM-JRC-41/2021 y sus acumulados; en ellos, esta Sala consideró que las personas que, habiendo accedido al cargo siendo postuladas candidatas por un partido político sin contar con militancia, válidamente pueden ser postuladas en elección consecutiva por un partido político distinto, sin que la obligación de renunciar a la militancia o perderla antes de la mitad de su mandato les resulte aplicable de manera extensiva, pues al tratarse de una limitación a derechos, debe estar expresamente prevista en la norma e interpretarse restrictivamente.
Adicionalmente, en el primero de los juicios citados, se determinó que no es posible equiparar esta exigencia a una necesaria desvinculación de la bancada del partido político que abanderó la candidatura[11].
5.3.3. Caso concreto
5.3.3.1. Se fundó y motivo indebidamente la negativa de registro de la candidatura en reelección de un diputado federal que inicialmente fue postulado en coalición, sin militar en alguno de los partidos que la conformaron, por considerar que debía observar el requisito de renunciar a la militancia o perderla antes de la mitad de su mandato
Ante esta Sala, Evaristo Lenin Pérez Rivera y el PT expresan como agravio que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, que fue incorrecto que la autoridad responsable negara el registro de su candidatura en reelección, sobre la base de considerar que le era aplicable la exigencia constitucional de renunciar a la militancia de alguno de los partidos que conformaron la coalición por la que contendió en el pasado proceso electoral y en el que resultó electo diputado federal.
Los promoventes sostienen que el actuar del INE es restrictivo y vulnera el principio de progresividad, al establecer una condicionante no prevista en la Constitución General, porque la limitación de postulación por el mismo partido o coalición no es aplicable a quienes no hayan sido militantes.
Es fundado el agravio hecho valer.
Al no haberse acreditado que el diputado federal actor haya sido militante de alguno de los partidos políticos integrantes de la Coalición Por México al Frente que originalmente lo postuló, no le es exigible el requisito constitucional de renunciar a la militancia o perderla antes de la mitad de su mandato para participar en reelección y, en ese sentido, válidamente puede contender en reelección como candidato de un partido o coalición diversa, cumpliendo los requisitos legales de postulación y la normativa interna del partido.
En el acuerdo impugnado, el Consejo General del INE declaró improcedente el registro solicitado por la Coalición JHH, al estimar que no cumple con el requisito previsto en el artículo 59 de la Constitución General, en relación con el numeral 6 de los Lineamientos, toda vez que en el anterior proceso electoral federal fue postulado como candidato por la Coalición Por México al Frente, por tanto, en su parecer, debía acreditar que renunció a la militancia de alguno de los partidos integrantes de dicha coalición.
Los artículos en los que sustentó su determinación son los siguientes:
Artículo 59.- Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo 6. La postulación para diputaciones federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido, o en su caso, por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia a la militancia presentada antes del 28 de febrero de dos mil veinte, por lo que a la solicitud de registro deberá adjuntarse la carta renuncia.
En criterio de este órgano de decisión, en congruencia con la línea de interpretación que se ha adoptado en otros casos cuya litis es similar a la que ahora se analiza, se estima que la única forma para que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través de la figura de la elección consecutiva y, por tanto, que la viabilidad de la candidatura cuyo registro se controvierte, sólo puede depender de las condicionantes constitucionales impuestas para ello.
Las condiciones expresamente establecidas en la Constitución General para la elección consecutiva de diputaciones consisten en que la postulación:
a) Sea por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado;
b) Por cualquier partido si han renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y
c) Que sea hasta por cuatro periodos consecutivos.
Bajo esta óptica, podemos identificar a partir de los dos primeros incisos, que la base constitucional de la reelección reconoce como válida la postulación por una fuerza política distinta a la que originariamente registró la candidatura; desde luego, siempre que se cumpla una condición concreta, el apartamiento o distanciamiento político de ella, en la temporalidad destacada.
Estamos ante un mandato específico de pérdida o de renuncia de una militancia, con lo cual es patente que ese requisito constitucional de separación del vínculo partidista está dirigido a las personas que cuentan con una calidad concreta, la se ser militante.
Para esta Sala, la lectura que debe darse a esas dos condiciones o limitaciones contenidas en el numeral 59 de la Constitución General y que el artículo 6 de los Lineamientos replica, que además son limitaciones expresas, no puede hacerse de manera aislada, no estamos ante requisitos ajenos e independientes; por el contrario, ambos supuestos guardan estrecha relación, en primer orden, con una regla o premisa ordinaria y, paralelamente, se erigen en una excepción o salvedad a esa regla.
La regla o premisa ordinaria es la postulación por el mismo partido, o por alguno de los que integraron la coalición postulante; y por el mismo distrito. En tanto que, la excepción a ese supuesto que podríamos considerar ordinario, y que se traduce en que la postulación vía reelección se dé exactamente en las mismas condiciones de la postulación inicial, impone que la persona militante deje de serlo, que se separe o sea expulsada, en cuyo caso, otra fuerza política podrá válidamente considerarlo para una candidatura para elección consecutiva, bajo su patrocinio.
En cuanto a la excepción o habilitación para no atender a la regla ordinaria, que en sí misma, se traduce en un supuesto válido nuevo, la norma constitucional y la disposición reglamentaria acorde, requieren de manera contundente, para ese caso, que la renuncia o pérdida de militancia con relación al postulante originario, se dé antes de la mitad del mandato que se desempeña.
En cuanto a la temporalidad de pérdida o renuncia de militancia de un partido que da tal posibilidad, frente a una nueva postulación, en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, la Suprema Corte sostuvo que la Constitución General prevé una regla general y para ello empleó la terminología mitad de su mandato, sin que ésta pueda ser modulada.
Reiterando lo decidido en la acción de inconstitucionalidad 88/2015, precisó que la referencia hasta antes de la mitad del mandato guarda racionalidad con la dinámica del sistema democrático representativo; que la figura de la reelección tiene como primordial objetivo propiciar un vínculo más estrecho entre los representantes populares y los electores; que se trata de un mecanismo para fomentar la democracia participativa de las y los ciudadanos, al ser quienes mediante su voto, podrán ratificar a las y los servidores públicos en el encargo, lo cual tiende a fomentar la rendición de cuentas.
Bajo esta lógica, si bien la Constitución General exige renunciar o perder militancia antes de la mitad del mandato, esto lleva implícito o supone que la persona que se desempeña ya en el cargo al que aspira ser nuevamente postulado o postulada, tiene militancia; sin embargo, nada se señala respecto a una condicionante o limitación específica para quienes no tienen esta calidad, la de ser militantes.
La norma dirige tal requisito a sujetos concretos, a quienes identifica con claridad, cuando indica y se refiere a quienes hayan sido propuestos por un partido o coalición, para ser propuestos por otro distinto, deberán renunciar o haber perdido la militancia en el partido postulante.
En palabras llanas, el texto constitucional no se refirió a otro tipo de candidaturas cuando estableció las exigencias de reelección, se tuvo presente este supuesto, y dejó de establecer o de señalar que podrían ser estos extensivos a candidaturas externas o candidaturas sin militancia.
En concepto de esta Sala, al no existir un mandato dirigido a otros sujetos de la norma, no existe la posibilidad de asimilarlos con las candidaturas con militancia; hacerlo extensivo sin base constitucional o legal para ello, se traduciría en restringir un derecho fundamental el de ser votado o votada, en vía de reelección, cuando no existe una proscripción para puedan ser votadas o votados nuevamente quienes arribaron al cargo para el que buscan nuevamente contender, sin tener militancia.
Del artículo primero, párrafo segundo, de la Constitución General, resulta clara la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos en lo que a ellos resulte más favorable, esto es, a partir de su intelección atendiendo al principio pro persona[12].
Como lo ha establecido el más Alto Tribunal, ese principio de interpretación rige la selección entre: (i) dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o (ii) dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma[13].
En específico, interpretar una norma en lo que más beneficie a la persona, implica un deber, el de acudir a la norma que resulte más protectora o a su interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, y de manera inversa, a atender a la norma o a la interpretación más estricta o restrictiva cuando se trata de aplicar restricciones al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
En otras palabras, este ejercicio de interpretación supone que, ante la existencia de distintas posibilidades de solución a un mismo problema, se opte por la que los protege en términos más amplios, ya sea a partir de acudir a la norma jurídica que prevea el derecho más extenso o, en contraste, al precepto legal más restrictivo si se trata de las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio[14].
Establecido como marco referencial, en lo que se traduce para el operador jurídico atender al principio pro persona, la referencia siguiente nos lleva a apuntar la dimensión del derecho fundamental de ser votada, de ser votado.
A saber, el artículo 35, fracción II, de la Constitución General reconoce el derecho a ser votado, éste, como todos los derechos, no es absoluto, es susceptible de ser limitado en los términos que establezca la propia Constitución General y la ley[15].
Al respecto, debe señalarse que, si bien conforme a lo resuelto por la Suprema Corte en la contradicción de tesis 293/2011, las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen, incluso, sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; el propio Alto Tribunal ha sustentado que nada impide que el intérprete constitucional, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, esté en posibilidad de realizar un examen de interpretación más favorable de la propia disposición constitucional[16].
Interpretar la norma de manera extensiva o hacer asimilable esa exigencia a candidaturas externas o sin militancia no resultaba ajustado a derecho, se traduce en una restricción injustificada.
Entender que resultaba un requisito para la postulación una renuncia a una calidad que no se tuvo, restaría de eficacia y fuerza jurídica el derecho de asociación política y a los principios de auto organización y auto determinación partidista, supondría que las candidaturas externas que accedan al cargo para el que se les postuló, sólo por ese hecho, se hacen acreedoras a los mismos derechos y obligaciones que quienes decidieron libremente afiliarse o ser militantes.
El mencionado artículo 35, fracción II, de la Constitución General señala como derecho de todo ciudadano, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley General de Partidos Políticos prevé como derecho político-electoral de los ciudadanos(as) mexicanos(as), con relación a los partidos políticos, afiliarse libre e individualmente a los mismos; destacando en el numeral 4, inciso a), que afiliado o militante es el ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación.
De los preceptos relacionados se desprende que la decisión de formar parte de un partido político debe ser libre y voluntaria, como máxima expresión del derecho de asociación política.
De ahí que, equiparar o asimilar a las candidaturas externas o candidaturas ciudadanas –refiriéndonos con ello a las que se postularon sin tener militancia del partido político que las registró–, incide de manera desproporcionada en los propios partidos políticos, al ser éstos a los que corresponde pactar en su normativa interna o documentos básicos, los requisitos necesarios para postular las candidaturas que en los comicios los representen, sin que constitucional o legalmente se prevea que, necesariamente, deban tener militancia.
Adicionalmente a los argumentos que se han dado, es importante apuntar que el hecho de que las candidaturas externas puedan competir vía reelección, propuestas por un partido político distinto, no vacía en modo alguno de contenido la finalidad de la reelección, armoniza el derecho humano de ser votado y de asociación política, con la auto determinación y auto organización partidista.
En el caso a decisión, como se señaló líneas arriba, la negativa del registro de la candidatura atendió a no acompañar a la solicitud, documentos que acreditaran la renuncia del candidato a la militancia de alguno de los partidos integrantes de la Coalición Por México al Frente, la cual, se razonó, acorde a lo previsto en el artículo 6 de los Lineamientos, debió tener lugar antes del veintiocho de febrero de dos mil veinte –mitad del periodo del cargo–.
Contra lo decidido en el acuerdo impugnado, el diputado federal y el PT afirman ante esta Sala que por no ser militante o no tener militancia partidista, no tenía el deber de renunciar a una militancia inexistente.
Para acreditar su dicho –la ausencia de militancia–, acompañan a sus demandas impresiones de capturas de pantalla de la búsqueda realizada en el padrón de afiliados del INE de los tres partidos integrantes de la referida coalición, así como la respuesta dada a la solicitud de información 2233000007721 hecha por la Unidad de Transparencia del Partido Acción Nacional el veintitrés de marzo, en cumplimiento a la resolución RRA 0296/21 del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales [INAI][17].
De esa respuesta se advierte que, en el Registro Nacional de Militantes no obra información de que Evaristo Lenin Pérez Rivera hubiese militado en el partido, lo cual se corrobora con la búsqueda que esta Sala realizó al padrón de afiliados con que cuenta el INE, sin que fuese posible localizar su registro en algún partido político.
De ahí que, al existir bases para sostener la ausencia de una militancia partidista, se concluye que no era exigible jurídicamente colmar el requisito relativo a la renuncia o separación, cuando se sostuvo, y no fue refutado, que carecía de ella.
Como se ha concluido por este órgano de decisión, el INE hizo extensivo el requisito contenido en la norma constitucional, a una persona que en el diseño de la constitución no es sujeto de la norma, y lo hizo así, porque en sus Lineamientos consideró, en contravención a lo que prevé la Constitución General, que sólo podían ser postulados por el mismo partido o coalición.
En el informe circunstanciado rendido en el juicio ciudadano SM-JDC-268/2021 que se decide, la autoridad responsable indica que, aun cuando el actor señala que nunca ha militado en partido alguno, tal situación, de cualquier manera, produce los mismos efectos, esto es, la negativa del registro, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 de los Lineamientos, el cual prevé:
Artículo 8. Las y los diputados que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido, o en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición.
En su recurso de apelación, el PT solicita la inaplicación de dicho precepto por considerar que vulnera el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica al establecer requisitos adicionales a los previstos en la Constitución General.
Con relación a tal petición, en el informe rendido por la autoridad responsable, se sostiene que esa disposición reglamentaria se encuentra firme, porque el partido recurrente en su oportunidad no controvirtió el acuerdo INE/CG635/2021 por el que se aprobaron los Lineamientos y no puede hacerlo ahora con motivo de la decisión sobre los registros.
Destaca el INE que, al decidirse el juicio ciudadano SUP-JDC-10257/2020 y acumulados, la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió las impugnaciones presentadas contra los Lineamientos y, en esa oportunidad, únicamente expulsó del ordenamiento el párrafo 4, incisos a), segundo y tercer párrafo del artículo 4, y modificó el artículo 5, en lo relativo a la fecha para presentación del aviso de intención; en tanto que el resto de las disposiciones quedaron intocadas.
Para esta Sala, dado el criterio que se sostiene y, particularmente, dado que la negativa del registro de la candidatura se sustentó en lo dispuesto en los artículos 59 de la Constitución General y 6 de los Lineamientos, esto es, como se aprecia, el numeral 8 que destaca, no fue parte de la fundamentación del acto de decisión que se reclama, es improcedente someter dicho precepto a un test de falta de regularidad constitucional como lo solicita el PT.
No obstante ese examen no se estima procedente, respecto del posicionamiento de la responsable, en el sentido de que el lineamiento no puede ser impugnado con motivo de su aplicación, y su parecer en el sentido de que Sala Superior validó en concreto tal exigencia, la de separación de militancia, aun siendo candidatura externa, se debe señalar para fines de certeza, que si bien en la sentencia del juicio SUP-JDC-10257/2020 y acumulados se validaron los Lineamientos, como lo expone la autoridad administrativa, en ese precedente no se analizó de fondo el tema jurídico materia de esta litis.
De la lectura integral de la decisión de Sala Superior se colige que no adoptó postura alguna sobre la validez o sobre la legalidad de la disposición reglamentaria que establece que, en la elección de diputaciones federales en reelección, las postuladas originalmente por un partido, sin ser militantes de éste o de alguno de los integrantes de una coalición, debían ser postuladas por el mismo partido o por alguno de los coaligados.
Toda vez que los agravios atinentes a dicha previsión se declararon ineficaces; y en consecuencia, el estudio se enfocó al deber de postulación por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición de la que emanó la candidatura, en relación con la salvedad de renuncia o pérdida de militancia, se reitera, sin pronunciarse concretamente sobre la exigencia destinada a las candidaturas sin militancia.
En tales condiciones, descartándose una definición de viabilidad, legalidad o de constitucionalidad de la disposición reglamentaria por parte de Sala Superior en el precedente que se ha mencionado, y desestimándose también el examen de regularidad constitucional de dicho precepto, por no ser parte de la fundamentación del acto reclamado, el análisis que corresponde a esta instancia de revisión judicial ve a la legalidad de su exigencia, y respecto de ella se concluye que la norma constitucional no exige este requisito para candidaturas sin militancia, y al no hacerlo, no es viable requerirlo con motivo de una interpretación extensiva o asimilada a las candidaturas con militancia que, como regla ordinaria, se contiene en efecto en el numeral 59 de la Constitución General y se retoma en el diverso artículo 6 de los Lineamientos.
En conclusión, para esta Sala, al estar acreditado en autos y no existir prueba en contrario que evidencie que Evaristo Lenin Pérez Rivera es militante de alguno de los partidos políticos que conformaron la Coalición Por México al Frente en el pasado proceso electoral, se considera que, para que el Consejo General del INE se pronunciara sobre su registro como candidato de la Coalición JHH en reelección, no requería demostrar haber renunciado o perdido tal calidad antes de la mitad de su mandato.
En este sentido, al evidenciarse que el citado Consejo actuó incorrectamente al exigir un requisito que, en el caso, no resultaba aplicable a candidaturas sin militancia, es innecesario el estudio del diverso agravio relativo a la violación al derecho de audiencia y de indebida valoración probatoria para acreditar la separación de la bancada o grupo parlamentario.
Así, al ser esencialmente fundado el agravio de indebida fundamentación y motivación del acto combatido, lo procedente es revocar, en la materia de controversia, el Acuerdo INE/CG337/2021, para los fines que se precisan.
6.1. Se revoca, en la materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG337/2021, en lo que atañe a la improcedencia del registro del candidato postulado por la Coalición JHH a diputado federal de mayoría relativa por el 01 distrito electoral en el Estado de Coahuila, por estimarse que Evaristo Lenin Pérez Rivera puede contender vía elección consecutiva, dado que no se acreditó que haya sido militante de alguno de los partidos políticos integrantes de la coalición que lo postuló en el pasado proceso electoral.
6.3. Se dejan sin efectos las actuaciones que, en su caso, hubiese realizado la Coalición JHH para sustituir el registro de la candidatura cuya negativa quedó insubsistente derivado de este fallo.
6.4. Por tanto, se vincula al Consejo General del INE que, a la brevedad, notifique de manera personal esta sentencia a las candidaturas cuyo registro se deja sin efectos.
Realizado lo anterior, la autoridad administrativa deberá informar a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes, primero a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-268/2021 al diverso SM-RAP-67/2021, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO Se revoca, en la materia de controversia, el acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Se instruye al Consejo General del Instituto Nacional proceda conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de este fallo.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO DIFERENCIADO, PARTICULAR O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SM-RAP-67/2021 Y SM-JDC-268/2021 ACUMULADOS[18].
Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey |
Apartado B. Decisiones de la Sala Monterrey |
Apartado C. Sentido y consideraciones del voto diferenciado |
Apartado D. Consideraciones del voto diferenciado |
Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. En el proceso electoral 2018-2021, Evaristo Lenin Pérez Rivera fue postulado por la coalición Por México al Frente (integrada por el PAN-PRD-MC), para el cargo de Diputado Federal por el Distrito 01 de Piedras Negras, Coahuila, por el principio de mayoría relativa.
2. El 29 de agosto de 2018, Evaristo Lenin Pérez Rivera tomó protesta en el referido cargo de Diputado Federal. Posteriormente, el 2 de marzo de 2020, renunció al grupo parlamentario del PAN, del que originalmente formaba parte conforme a lo establecido en el convenio de coalición.
3. El 25 y 26 de marzo de 2021[19], la coalición Juntos Hacemos Historia, solicitó el registro de Evaristo Lenin Pérez Rivera en vía de reelección al cargo de Diputado Federal por el mismo Distrito 01.
II. Materia en controversia en el actual recurso de apelación y juicio ciudadano federal
1. Negativa de registro impugnada. En atención a dicha solicitud de registro, el 3 de abril, en la resolución impugnada[20], el Consejo General del INE determinó la improcedencia del referido registro, porque es postulado por la coalición Juntos Hacemos Historia y no demostró haber renunciado a la militancia de alguno de los partidos que integraron la coalición que lo postuló en el proceso electoral anterior (PAN-PRD-MC), por lo que incumple con lo establecido en los artículos 59 constitucional y 6 de los Lineamientos[21].
2. Pretensión y planteamientos. Los impugnantes pretenden que esta Sala Monterrey revoque la determinación del Consejo General del INE, esencialmente, porque ambos afirman que indebidamente se niega el registro, pues el requisito de renunciar a la militancia de alguno de los partidos que lo postuló anteriormente no le es aplicable, ya que afirman que no ha sido militante de ninguno de los partidos que integraron la coalición, además, señalan que, en todo caso, debieron tomar en cuenta que se separó del grupo parlamentario del PAN en el plazo establecido en los Lineamientos, y desde la perspectiva del PT, el artículo 8 de los Lineamientos (en el que, en realidad se funda el acto impugnado) es inaplicable, porque es discriminatorio, pues no existe una restricción constitucional de la naturaleza, alcance y magnitud que pretende regular dicho artículo, además, refiere que una autoridad administrativa electoral no puede restringir más allá de lo previsto constitucionalmente un derecho tan relevante.
3. Cuestiones a resolver. En atención a lo expuesto, debe determinarse si: ¿Es válido que el Consejo General del INE negara al actual Diputado Federal postulado por el PAN en la coalición Por México al Frente en el distrito 01 de Coahuila en 2018, Evaristo Lenin Pérez Rivera, el registro para reelegirse en el mismo cargo, ahora, como candidato del partido PT como parte de la Coalición Juntos Hacemos Historia, y si debió demostrar que renunció a la militancia de alguno de los otros partidos que integraron la coalición que lo postuló en el proceso electoral anterior?, y en su caso, para tal efecto ¿debe analizarse la Constitucionalidad del artículo 8 de los Lineamientos?
Apartado B. Decisión de la mayoría de la Sala Monterrey
La mayoría de las magistraturas considera que debe revocarse la determinación del Consejo General del INE, bajo el argumento de que el actual Diputado Federal postulado por el PAN en la coalición Por México al Frente en el distrito 01 de Coahuila en 2018, Evaristo Lenin Pérez Rivera, sí puede ser registrado ahora como candidato del PT como parte de la coalición Juntos Hacemos Historia.
Lo anterior, i) porque la Constitución no establece que los candidatos a una elección consecutiva deban ser postulados por el mismo partido, cuando no están afiliados al partido por el cual accedieron al cargo, y ante ello, no requieren renunciar o desvincularse de la militancia antes de la mitad de su mandato para participar en reelección, ii) en el caso, no se acreditó que el actual Diputado Federal Evaristo Lenin Pérez Rivera, quien asumió el cargo postulado por el PAN como parte de la coalición Por México al Frente, hubiera sido militante de dicho partido o alguno de los integrantes de dicha coalición (PRD-MC), de manera que no tenía que cumplir con esa condición de postulación por el mismo partido para ser candidato, y iii) si no era afiliado a ninguno de los partidos mencionados no tenía el deber de desvincularse del partido que lo postuló originalmente, antes de la mitad de su mandato y, por tanto, válidamente puede ser postulado en este proceso por un partido distinto (coalición Juntos Hacemos Historia).
Apartado C. Sentido del voto diferenciado
Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integro la Sala Monterrey, emito voto en contra y me aparto de su decisión, porque considero que debe confirmarse la determinación del Consejo General del INE que negó el registro del actual Diputado Federal Evaristo Lenin Pérez Rivera como candidato a mismo cargo, pero ahora por la coalición Juntos Hacemos Historia.
Lo anterior, porque: 1. La Constitución establece que los candidatos a una elección consecutiva o reelección deben ser postulados por el mismo partido, 2. El impugnante no está en la única salvedad constitucional expresa prevista de haber renunciado a alguno de los partidos que integran la coalición que lo postuló en el proceso electoral anterior (PAN-PRD-MC), precisamente, porque dicha excepción está dada exclusivamente para los militantes, 3. Aun cuando, por mayoría o identidad de razón, conforme al principio pro persona, se reconociera una diversa salvedad para favorecer los derechos de las personas que no son militantes, a través de la desvinculación o separación material, el impugnante cuestionado no demuestra haberse desvinculado antes de la primera mitad del mandato, porque su renuncia al grupo parlamentario fue el 2 de marzo de 2020, y 4. En todo caso, adicionalmente, el artículo 8 de los Lineamientos sobre Elección Consecutiva, expresamente, establece que las personas que busquen la reelección sin haber sido militantes del partido por el cual accedieron al cargo, deberán ser postulados por el mismo partido.
En efecto, en el presente asunto estamos frente a un auténtico ejercicio de interpretación directa de la Constitución, del cual se sigue que, en el sistema constitucional y legal mexicano, expresamente, sólo autoriza la posibilidad de ser electo a una diputación federal en una elección consecutiva, entre otras condiciones, cuando el registro como candidato se lleva a cabo por el mismo partido u otro integrante de la coalición que originalmente los postuló y por la cual resultó electo, o bien, podrán ser exentados dicho requisito cuando están en la salvedad expresamente prevista, o en alguna derivada de la interpretación constitucional, para evitar el cumplimiento de la primera condición.
Esto último, porque la única salvedad expresamente prevista para el caso es la separación por renuncia dentro de la primera mitad del mandato, o bien, en segundo término, la posibilidad generada extensivamente a favor de los aspirantes que no son militantes pero se desvinculan del partido que los postuló al cargo que actualmente ocupan.
Esto último, evidentemente, en el entendido de que:
a. El requisito de ser postulado por el mismo partido es una condición expresamente prevista por la Constitución y no derivada de un ejercicio de interpretación extensiva, exigida de manera categórica al señalarse que la postulación (para una reelección) sólo podrá ser realizada por el mismo partido.
De manera que, si bien, obviamente, las restricciones constitucionales no deben interpretarse de manera extensiva (para incluir requisitos adicionales a las dispuestas constitucionalmente para autorizar la posibilidad de ser reelecto o electo consecutivamente), en el caso, dicha condición está objetivamente mencionada en el texto constitucional, de ahí que el requisito de ser postulado por el mismo partido no es producto de una interpretación extensiva, sino que constituye una condición claramente exigida por la Constitución.
b. La posible salvedad de dicha condición, para las personas que se separen por renuncia dentro de la primera mitad del mandato del partido que las postuló, evidente y lógicamente, sólo está prevista para los que, adicionalmente, tenían la calidad de militantes, pues únicamente puede renunciar y separarse quien ha sido afiliado o miembro del partido.
En tanto que, cualquier otra posible salvedad generada a través de la interpretación, claramente, está dada a favor de los aspirantes a una nueva postulación, porque buscaría relevarlos del cumplimiento de la condición de ser postulados por el mismo partido, y no propiamente de un requisito adicional, como sería la edad, el grado de estudios, o cualquier otro requisito.
De manera que, la posible salvedad para las personas que no son militantes del partido, que buscan la postulación por un partido distinto, como mínimo tendría que basarse en la misma razón de la expresamente prevista, que materialmente se traduce en la desvinculación o rechazo antes de la mitad del mandato al partido que los postuló en el cargo que actualmente ocupan, sin que deba entenderse como un requisito adicional o para hacer más fuerte la restricción, sino para intentar, bajo una lógica favorable a la persona, advertir una salvedad que pudiera justificar la posible excepción del que sí es un requisito constitucional expreso, ser postulado por el mismo partido.
La diferencia con la mayoría, entonces, surge en lo que dispone la Constitución, pues para el suscrito, el requisito de postulación por un mismo partido sí está expresamente previsto para diputados federales que busquen la reelección, y a partir de esa base, tiene que plantearse cualquier solución, porque sobre todo estaría la Constitución y nuestro deber, como jueces constitucionales es defenderla.
Incluso, en ese sentido, sólo para efectos orientadores, los Lineamientos sobre la elección consecutiva de diputaciones federales emitidos por el INE, recoge la lógica de la disposición constitucional y sólo pretende incluir una de las salvedades para dichas postulaciones.
Apartado D. Consideraciones del voto diferenciado
1.1. Origen, límites y evolución condicionada de elección consecutiva o reelección.
En México, el tema de la reelección ha tenido una evolución y lógica especial, basada en las decisiones políticas fundamentales establecidas en la Constitución, que han definidos las características propias de nuestro sistema jurídico y su diferencia de otros ordenamientos jurídicos, al grado, incluso, de establecer reservas en diversos instrumentos internacionales, para garantizar la efectividad de dichas decisiones.
La evolución del sistema jurídico ha evolucionado de la reelección ilimitada, a un sistema en el que, a partir de 1933, se prohibió la reelección y, actualmente, a la aceptación condicionada de la elección consecutiva o reelección de las personas a determinados cargos y bajo ciertos requisitos constitucionales.
Esto es, que el modelo de límites a la reelección o a la elección consecutiva, en la actualidad, en cierta medida, ha sido flexibilizado bajo un sistema que autoriza excepcionalmente la reelección, para las personas electas y que acceden al ejercicio de determinados cargos, con la finalidad de que puedan volver a participar o a ser electos de manera consecutiva o en reelección, siempre que cumplan con ciertas condiciones constitucionalmente previstas, como se explica enseguida.
El actual sistema jurídico electoral mexicano nace en 1917, y ha evolucionado esencialmente por los siguientes dos tipos de regímenes.
El régimen de limitación fuerte a la elección consecutiva o a la reelección, derivado de la reforma Constitucional de 1933, en el cual se limitaba la posibilidad de reelección consecutiva de los integrantes de los congresos, mismo que estuvo vigente hasta la reforma político-electoral de dos mil catorce.
El régimen actual o vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones, conforme a la reforma de 2014[22].
a. Régimen de limitación fuerte a la reelección.
En 1933, se aprobó una reforma constitucional que limitó el derecho de reelección consecutiva de los integrantes de los congresos, pudiendo volver a ocupar el cargo, siempre que hubiera transcurrido un periodo de gobierno intermedio[23].
Dicho sistema fue analizado por la Sala Superior, con motivo de la promoción de diversos medios de impugnación, en los que se planteaba la posibilidad de reelección al mismo cargo de elección popular.
Entre otros el juicio de revisión 119/99, el máximo tribunal en la materia, consideró que debía tomarse en cuenta que el objeto de la reforma de mil novecientos treinta y tres fue prohibir el abuso de la representación popular, así como sentar las bases para una democracia más inclusiva y participativa, a través de la renovación constante de los integrantes del Poder Legislativo federal y local, así como de los miembros de los Ayuntamientos, esto es, garantizó la movilidad de los miembros de estos órganos representativos, y a su vez permitió que las personas que hubieran ocupado un cargo dentro de los mismos, en razón de su desempeño y el apoyo del electorado, pudieran válidamente volver a ejercerlo, siempre y cuando no fuera en el periodo inmediato.
Conforme a dicho criterio, únicamente se está en presencia de una reelección cuando la persona que es postulada por un partido político para ocupar determinado cargo de elección popular, ya lo hubiere desempeñado con anterioridad, de lo contrario, no se estaría en un caso de reelección y, por ende, no existiría impedimento constitucional alguno para que tal persona pudiera ser propuesta para ocupar diverso cargo.
Así, la interpretación en que se sustentan las resoluciones emitidas por la primera integración de la Sala Superior se basó en una visión constitucional emanada directamente de los postulados de la Revolución, conforme a la cual la reelección o el desempeño consecutivo de cargos en un órgano legislativo, resultaba contraria a los principios o bases ideológicas incorporadas al texto constitucional.
En su momento, la interpretación constitucional realizada por la Sala Superior tenía plena congruencia lógica con el sentido y alcance de la reforma constitucional que, en efecto, considera como un principio del sistema democrático nacional, la no reelección inmediata como integrante de un órgano legislativo.
b. Régimen vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones.
Mediante la reforma a la Constitución general en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se generó un modelo de excepciones a la restricción para ser electo consecutivamente o en reelección, quienes ocupan los cargos de diputaciones federales, bajo ciertas condiciones.
Para ello se modificaron, entre otros, el artículo 59 de la Constitución general, al establecer que las diputaciones al Congreso de la Unión podrán ser electas hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y cuando lo hagan por el mismo partido o cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato (artículo 59 de la CPEUM[24]).
En términos generales, se indicó, que la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que, quien hubiera desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.
Mediante estas normas, se permite a la ciudadana o al ciudadano electo para ocupar una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones dispuestas en la ley.
1.2. Criterio en cuanto a que la elección consecutiva debe ser por el mismo partido o partidos de la coalición, o bien, estar en alguna de las salvedades.
Como ya se precisó, en la Constitución General, una de las condiciones que se exigen para acceder a la elección consecutiva es que la postulación la realice el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado.
Esto, porque, a juicio del suscrito, el sistema constitucional y legal mexicano, expresamente, sólo autoriza la posibilidad de ser electo a una diputación, entre otras condiciones, cuando el registro como candidato se lleva a cabo por el mismo partido u otro integrante de la coalición que originalmente los postuló y por la cual resultaron electos.
Lo anterior, porque el requisito de ser postulado por el mismo partido es una condición expresamente prevista por la Constitución y no derivada de un ejercicio de interpretación extensiva, exigida de manera categórica al señalarse que la postulación (para una reelección) sólo podrá ser realizada por el mismo partido.
Ahora bien, dicha regla admite una salvedad expresa: la que se configura cuando la persona hubiere perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato (para el que fue electo)[25].
Esta salvedad, evidente y lógicamente, sólo está prevista para los que, adicionalmente, tenían la calidad de militantes, pues únicamente puede renunciar y separarse quien ha sido afiliado o miembro del partido.
Esto es, que si bien, generalmente, para buscar la elección consecutiva o reelección resulta necesario que el mismo partido te postule, existe una salvedad o excepción que releva a las personas de cumplir con dicha condición, y que se actualiza cuando la persona postulada es militante y renuncia al partido que lo postuló antes de la mitad del tiempo para el que fue electo.
Entonces, ¿qué pasa con las personas postuladas por un partido, que buscan la reelección y no son militantes?
Si esa condición, que autoriza la reelección en un sistema constitucional en el que está limitada a ciertos cargos y exigencias, se interpreta de manera estricta, las personas sólo podrían alcanzar la reelección postuladas por el mismo partido o formando parte de éste y renunciando antes de la mitad del mandato.
Sin embargo, si dicha salvedad se interpreta a favor de la persona (la salvedad que releva del cumplimiento de la condición para ser postulado -no que se interprete extensivamente la condición para ser postulado-), podría identificarse como un supuesto enunciativo de otra salvedad implícita para las personas que no son militantes del partido, y que buscan la postulación por un partido distinto, pero siempre basada, como mínimo en la misma razón de la expresamente prevista.
Esto es, para favorecer a una nueva postulación los aspirantes que no son militantes del partido por el que ocupan el cargo (porque buscaría relevarlos del cumplimiento de la condición de ser postulados por el mismo partido, y no propiamente de un requisito adicional, como sería la edad, el grado de estudios, o cualquier otro requisito), podría aceptarse que la desvinculación o rechazo del partido antes de la mitad del mandato justifica su separación.
Así, en una interpretación funcional de la mencionada salvedad constitucional, apegada al principio pro persona puede inferirse extensivamente, que también existe una salvedad al cumplimiento de la condición de ser postulado por el mismo partido, para aquellos casos en los que las personas que no forman parte del partido que las postuló, pero igualmente cumplen con la razón que subyace en la salvedad: desvincularse de dicho partido que los postuló antes de la mitad del mandato.
Ello, porque, evidentemente, la lectura que sólo admite una salvedad (renunciar al partido), no le otorga un sentido funcional a la salvedad de cumplimiento a la condición de ser postulado por el mismo partido, porque sin justificación alguna dejaría fuera de la posible salvedad a quienes no son militantes del partido que los postuló y que por mayor puede desvincularse de éste.
1.3. Elección consecutiva en los Lineamientos sobre Elección Consecutiva.
Asimismo, respecto al tema, el Consejo General del INE, en su oportunidad, emitió los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
Entre otros supuestos, en dichos Lineamientos, se regula expresamente el caso de los diputados federales que busquen la elección consecutiva sólo podrán ser realizados por el mismo partido o integrante de la coalición que los postuló en el proceso electoral anterior (artículo 6[26]).
Aunado a la precisión de que, las diputaciones que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido, o en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición (artículo 8 de los Lineamientos[27]).
En consecuencia:
1. Una decisión política fundamental del sistema constitucional mexicano es la restricción o autorización restringida para la única forma en la que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través de la figura de la elección consecutiva, entre otras, conforme a las condiciones siguientes:
2. Que la reelección únicamente puede ser por tres periodos en el caso de diputados federales.
3. Las personas, en términos generales, sólo pueden ser postuladas por el mismo partido o el integrante de la coalición que los postuló para acceder al cargo.
4. Las personas pueden quedar a salvo o relevadas de cumplir con dicha condición exigida para ser votado consecutivamente, cuando:
a) Están en la salvedad constitucional expresamente prevista para quedar relevados de cumplir con la mencionada condición, quienes fueron postulados en calidad de militantes del partido y renuncian antes de la primera mitad del mandato.
b) Están en la salvedad que podría reconocerse implícitamente para que cumplan con la condición, para los que no son militantes del partido que los postuló, pero realizan actos para desvincularse o separarse materialmente del mismo.
c) En el caso de los diputados federales postulados por un partido, sin haber sido militantes, sólo pueden postularse por el partido que los postuló sin salvedad alguna[28].
Máxime que, para el suscrito dicho criterio había sido asumido por esta Sala apenas hace una y dos semanas, al resolver los expedientes de los juicios SM-JRC-16/2021, SM-JDC-187/2021 y SM-JRC-21/2021, en los cuales, expresamente, se sustentó dicho criterio, con la condición de que se cumpla la excepción que autoriza la postulación por el mismo partido, o bien, la salvedad a cumplir con la misma, en caso de no ser militantes, de desvincularse materialmente del partido.
Todo, bajo una visión, desde mi perspectiva, de defensa de una decisión política fundamental del sistema político electoral mexicano, que únicamente por excepción o bajo ciertas condiciones autoriza la elección consecutiva, pues el sistema se elección consecutiva no se autorizó para todos los cargos, de manera ilimitada y sin condiciones, sino a cargos específicos, periodos concretos, y con condiciones de postulación partidista y territorial específicas, a menos de que se actualizara la salvedad también prevista constitucionalmente.
2. Caso concretamente cuestionado
El Consejo General del INE determinó la improcedencia del registro del actual Diputado Federal Evaristo Lenin Pérez Rivera como candidato a Diputado Federal por el Distrito 01 de Coahuila, porque es postulado por la coalición Juntos Hacemos Historia y no demostró haber renunciado a la militancia de alguno de los partidos que integraron la coalición que lo postuló en el proceso electoral anterior (PAN-PRD-MC), por lo que incumple con lo establecido en los artículos 59 constitucional, y 6 de los Lineamientos.
Frente a ello, los impugnantes pretenden que se revoque la determinación del Consejo General del INE, esencialmente, porque ambos afirman que indebidamente se niega el registro, pues el requisito de renunciar a la militancia de alguno de los partidos que lo postuló anteriormente no le es aplicable, ya que afirman que no ha sido militante de ninguno de los partidos que integraron la coalición, además, señalan que, en todo caso, debieron tomar en cuenta que se separó del grupo parlamentario del PAN en el plazo establecido en los Lineamientos, y desde la perspectiva del PT, el artículo 8 de los Lineamientos (en el que, en realidad se funda el acto impugnado) es inaplicable, porque es discriminatorio, pues no existe una restricción constitucional de la naturaleza, alcance y magnitud que pretende regular dicho artículo, además, refiere que una autoridad administrativa electoral no puede restringir más allá de lo previsto constitucionalmente un derecho tan relevante.
3. Valoración
3.1. Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integro la Sala Monterrey, emito voto en contra y me aparto de su decisión, porque considero que debe confirmarse la determinación del Consejo General del INE que negó el registro del actual Diputado Federal Evaristo Lenin Pérez Rivera como candidato al mismo cargo pero ahora por la coalición Juntos Hacemos Historia, porque para ser postulado en vía de reelección o elección consecutiva debió haber demostrado que renunció a alguno de los partidos que integran la coalición que lo postuló en el proceso electoral anterior (PAN-PRD-MC).
Esto, porque el sistema constitucional y legal mexicano, expresamente, sólo autoriza la posibilidad de ser electo a una diputación federal en una elección consecutiva, entre otras condiciones, cuando el registro como candidato se lleva a cabo por el mismo partido u otro integrante de la coalición que originalmente lo postuló y por la cual resultó electo.
Adicionalmente, porque no se actualiza, en primer lugar, la única salvedad expresamente prevista para el caso de separación por renuncia dentro de la primera mitad del mandato, o bien, en segundo término, la posibilidad generada extensivamente a favor de los aspirantes que son militantes pero se desvinculan del partido que los postuló al cargo que actualmente ocupan.
Esto último, evidentemente, en el entendido de que:
a. Esto, porque el requisito de ser postulado por el mismo partido es una condición expresamente prevista por la Constitución y no derivada de un ejercicio de interpretación extensiva, exigida de manera categórica al señalarse que la postulación (para una reelección) sólo podrá ser realizada por el mismo partido.
De manera que, si bien, obviamente, las restricciones constitucionales no deben interpretarse de manera extensiva (para incluir requisitos adicionales a las dispuestas constitucionalmente para autorizar la posibilidad de ser reelecto o electo consecutivamente), en el caso, dicha condición está objetivamente mencionada en el texto constitucional, de manera el requisito de ser postulado por el mismo partido no es producto de una interpretación extensiva, sino que constituye una condición claramente exigida por la Constitución.
b. La posible salvedad de dicha condición, para las personas que se separen por renuncia dentro de la primera mitad del mandato del partido que las postuló, evidente y lógicamente, sólo está prevista para los que, adicionalmente, tenían la calidad de militantes, pues únicamente puede renunciar y separarse quien ha sido afiliado o miembro del partido.
En tanto que, cualquier otra posible salvedad generada a través de la interpretación, claramente, está dada a favor de los aspirantes a una nueva postulación, porque buscaría relevarlos del cumplimiento de la condición de ser postulados por el mismo partido, y no propiamente de un requisito adicional, como sería la edad, el grado de estudios, o cualquier otro requisito.
Por ello, la posible salvedad para las personas que no son militantes del partido, que buscan la postulación por un partido distinto, como mínimo tendría que basarse en la misma razón de la expresamente prevista, que materialmente se traduce en la desvinculación o rechazo antes de la mitad del mandato al partido que los postuló en el cargo que actualmente ocupan, no como un requisito adicional o para hacer más fuerte la restricción, sino para intentar, bajo una lógica favorable a la persona, advertir una salvedad que pudiera justificar la posible excepción del que sí es un requisito constitucional expreso, ser postulado por el mismo partido.
La diferencia con la mayoría, entonces, surge en lo que dispone la Constitución, pues para el suscrito:
1. El requisito de postulación por un mismo partido sí está expresamente previsto para diputados federales que busquen la reelección, y a partir de esa base, tiene que plantearse cualquier solución, porque sobre todo estaría la Constitución y nuestro deber como jueces constitucionales es defenderla.
2. La única salvedad constitucionalmente prevista sólo es para los militantes que renuncian, que no es el caso de los impugnantes.
3. En el caso de los diputados federales postulados por un partido, sin haber sido militantes, que es el caso en el que afirman ubicarse los impugnantes, sólo pueden podrían haber sido registrados por el partido que los postuló previamente sin excepción alguna, por disposición expresa de los Lineamientos sobre Reelección[29].
Esto, sin que la decisión mayoritaria analice directamente el tema, aun cuando evidentemente era imprescindible.
4. La posible salvedad que podría reconocerse implícitamente para que cumplan con la condición para los que no son militantes del partido que los postuló, tampoco se cumple en el caso, porque la supuesta desvinculación o actos separarse materialmente del partido que los postuló, tuvieron lugar en marzo, cuando el plazo límite, conforme al lineamiento era el 28 de febrero.
Por ello, desde mi perspectiva, no tienen razón los impugnantes porque, con independencia de las razones expresadas por el Consejo General del INE, ha sido criterio de esta Sala que el sistema constitucional y legal mexicano sólo autoriza la posibilidad de ser electo a una diputación federal en una elección consecutiva, entre otras condiciones, cuando el registro como candidato se lleva a cabo por el mismo partido u otro integrante de la coalición que originalmente lo postuló y por la cual resultó electo, sin que en el presente asunto se demuestre la salvedad expresamente prevista para el caso de separación por renuncia dentro de la primera mitad del mandato, o la diversa salvedad definida pro persona, a favor del aspirante que es militante pero se desvincula del partido que lo postuló al cargo que actualmente ocupa.
En efecto, conforme al requisito constitucional de postulación por el mismo partido político o por cualquiera de los integrantes de una coalición previsto en el sistema de elección consecutiva, los integrantes del Congreso de la Unión sólo pueden participar para ser electos en una elección consecutiva, por el mismo partido o integrante de la coalición por la que fueron postulados y electos en el proceso electoral anterior.
Sin embargo, en primer lugar, se cuestiona la negativa de registro de quien actualmente funge como Diputado Federal del Distrito 01 de Coahuila, postulado por la coalición Por México al Frente (PAN-PRD-MC), de manera que, ordinariamente, la condición que tendría que cumplir para ser registrado como candidato a ser reelecto o electo de manera consecutiva sería si en el actual proceso electoral lo postula alguno de esos partidos.
Sin que, en el caso, se justifique la salvedad, ordinariamente, prevista para relevarlo del cumplimiento de dicha condición (de ser postulados por el mismo partido), relativa a que hubiera renunciado al mismo.
Esto, lógicamente, porque como está demostrado, para tal efecto tendría que haber sido militante de alguno de los partidos que lo postuló, y que hubiera renunciado antes de la primera mitad del mandato, lo cual, evidentemente, no es posible.
Sin embargo, dicha circunstancia (de no ser militante del partido que la postuló) no lo ubica en un supuesto de cumplimiento de dicha condición de ser postulado por el mismo partido, o bien, en la salvedad prevista expresamente por la disposición constitucional para relevarlo del cumplimiento de la norma.
Aunado a que tampoco está amparado en la salvedad generada a favor de las personas que aspiran y que no están afiliadas a un partido político, relativa a desvincularse materialmente del mismo.
Esto, porque si bien, como anticipé, en una interpretación funcional de la mencionada salvedad expresamente prevista en la Constitución, conforme al principio pro persona, podría inferirse extensivamente, que también existe una salvedad constitucional que releva a las personas del cumplimiento de la condición de ser postuladas por el mismo partido, para aquellos casos en los que no forman parte del partido que las postuló, evidentemente, bajo la misma razón que subyace en la salvedad expresa y para no defraudar el sentido de constitucional, tendría que haberse desvinculado de dicho partido antes de la mitad del mandato.
Sin embargo, dicha salvedad implícita tampoco se actualiza en el caso, precisamente, porque, como lo sostienen los impugnantes, precisamente, porque, desde su perspectiva, sencillamente, no era indispensable desvincularse de algún partido de la coalición que lo postuló la primera vez y simplemente podía buscar su postulación por un partido distinto, con lo cual, evidentemente, no cumple con la condición para postularse a una nueva elección.
Ello, porque si bien la restricción a la reelección puede superarse cuando se cumplen, entre otras condiciones constitucionales con la postulación por un mismo partido o existe como salvedad a dicha condición la renuncia al partido antes de la mitad del mandato, o bien, a través de la salvedad implícita generada en vía interpretativa para favorecer a las personas postuladas por un partido y que no son militantes, finalmente, tampoco se encuentra probado que el candidato se hubiese desvinculado del partido que lo postuló antes de la mitad del mandato.
No obsta que el impugnante señale que el 2 de marzo, presentó escrito de renuncia al grupo parlamentario del PAN, del cual formaba parte, porque conforme con los Lineamientos, la carta de renuncia a la militancia que acredite haber perdido esa calidad debe ser presentada antes de la mitad de su mandato como legislador, esto es, al 28 de febrero de dos mil veinte.
En suma, para un análisis apegado a la Constitución del tema en cuestión, resulta imprescindible partir de un postulado fundamental: la única forma para que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través del cumplimiento de las condiciones para que opere o sea viable la figura de la elección consecutiva, porque estamos frente a una excepción a un sistema que no abrió la reelección para todos los cargos y de manera ilimitada, sino a cargos específicos y con condiciones de periodos y de postulación partidista y territorial concretas, o bien, de alguna salvedad también prevista expresa o implícitamente.
Esto es, cuando una persona no se ubica en el supuesto de elección consecutiva o incumple con las condiciones para volver a ser electa al mismo cargo (postulado para el mismo partido o integrante de la coalición), no tiene derecho o no está en el supuesto de excepción que le permite volver a ser votada.
De manera que, no resulta válido que el candidato a Diputado Federal pretenda postularse nuevamente para el respectivo cargo a través de otro partido al que originalmente lo postuló en 2018, bajo la consideración de que no está en el supuesto de elección consecutiva o reelección a través de la misma fuerza política, precisamente, porque esa circunstancia (no estar en los supuestos que autorizan la participación excepción en una elección consecutiva), lo excluye de la excepción que autoriza su posible elección consecutiva para el mismo cargo, en lugar de relevarla de cumplir con las exigencias constitucionales.
Así, tampoco se puede sostener como argumento para alcanzar su pretensión, que la condición o supuesto de salvedad no le es aplicable, pues esto, en sí mismo, revela la falta de cumplimiento a la condición constitucional para la reelección y, por ende, que no está autorizada para buscar una nueva elección.
En suma, conforme a lo expuesto, desde mi perspectiva, en el caso concreto, el candidato a Diputado Federal no tiene derecho a participar en una elección consecutiva al mismo cargo, porque incumple la condición de ser postulado por el mismo partido o integrante de la coalición que lo postuló originalmente, y no afirma siquiera estar en alguna salvedad que lo releve del cumplimiento de dicho requisito.
En consecuencia, como el Consejo General del INE determinó que el actual Diputado Federal Evaristo Lenin Pérez Rivera, no está constitucionalmente autorizado para ser registrado como candidato a una nueva elección al mismo cargo, postulado por un partido distinto, con independencia de sus consideraciones, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.
Ello, sin que este criterio implique una afectación al derecho a ser votado, porque la exigencia del requisito relacionado con la postulación por el mismo partido o integrante de la coalición a un cargo de elección respecto al cual se aspira a ser electo de manera consecutiva o reelecto, pues sólo estamos frente a una condición constitucionalmente exigida para quienes pretendan participar en una nueva elección, el cual, como ya se señaló, no implica un derecho en sí mismo, sino una modalidad de ejercicio del derecho al sufragio pasivo que, en consecuencia, está sometido a limitaciones internas y externas que en la medida en que sean razonables deben regir la postulación de candidaturas para ser reelectas[30].
Esto es, que, en realidad, para ser electo, tienes que ubicarte en el supuesto de excepción, el cual es hacerlo por el mismo partido o integrante de la coalición que originalmente lo postuló, con el único salvoconducto de renunciar o desvincularse de este.
3.2. Incluso, en ese sentido, así consta en los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones federales emitidos por el INE.
Lo anterior, sin que el proyecto analice de fondo el tema, aun cuando el PT solicita la inaplicación del artículo 8, de los Lineamientos, por considerar que vulnera el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica al establecer requisitos adicionales a los previstos en la Constitución General.
Esto, porque si bien, como se indica en la sentencia mayoritaria, la negativa del registro de la candidatura no se sustentó en el numeral 8, de los Lineamientos, finalmente, se hace referencia a un análisis cuando se indica que en el SUP-JDC-10257/2020 y acumulados, la Sala Superior no adoptó postura alguna sobre la validez o legalidad de la referida disposición reglamentaria, lo cual, evidentemente, no satisface la pretensión del impugnante de que se analice de fondo el tema de la regularidad del precepto reglamentario.
Máxime que, con independencia de lo anterior, como se indica en el presente voto, el requisito en controversia sobre el deber de ser postulado por el mismo partido o integrante de la coalición que lo postuló en el proceso electoral anterior se encuentra expresamente previsto en la Constitución, por lo que estamos frente a un caso de interpretación directa y, por ende, los lineamientos sólo constituyen un reflejo o concreción de las normas expresa e implícitamente previstas en las disposiciones constitucionales.
De manera que, dichos Lineamientos, al establecer que las diputaciones que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o de los integrantes de la coalición, sólo recoge la lógica de la disposición constitucional, en torno a la postulación a cargo del mismo partido político que propuso al legislador en la primera ocasión.
Esto es, los Lineamientos serían constitucionales porque implican una reiteración literal o lógicamente implícita de lo que expresamente establece, incluso prevé la salvedad en caso de la renuncia a la militancia, y por otro lado, también contempla el supuesto de los que no son militantes.
3.3. De otra manera, eliminar la condición (postulación por el mismo partido o a través de la salvedad), sería dejar de lado una de las decisiones políticas fundamentales del Estado Mexicano, que sólo permitió la reelección cuando se cumplen los requisitos mencionados.
El tema surge con motivo de una revolución, y ha dado lugar a suscribir reservas cuando firma convenios y tratados internacionales y, por tanto, un tema no considero que pueda desconocerse materialmente el requisito.
Dice en la Constitución: la postulación a una elección consecutiva, sólo (únicamente, exclusivamente, solamente) podrá ser realizada por el mismo partido. Es la Constitución. No es un efecto extensivo que se dé a lo que dice la Constitución. No es un agregado interpretativo al texto constitucional, es lo que literalmente dice la Constitución y está respaldado por el proceso constituyente.
Aquí no se menciona en absoluto del tema de la militancia, o la no militancia, este tema el de militar o no, en su caso, sólo podría justificar una salvedad, pero no para eximir del cumplimiento de una condición de ese calado. Para buscar la reelección, la postulación debe ser por el mismo partido. Eso es lo que dice la Constitución, y es fundamental defenderla.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véanse los acuerdos de Sala dictados en el recurso SUP-RAP-88/2021, así como en el juicio ciudadano SUP-JDC-533/2021 y acumulado, que obran a fojas 002 a 008 del expediente SM-RAP-67/2021 y a fojas 002 a 010 del expediente SM-JDC-267/2021.
[2] Artículo 59.- Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[3] Artículo 6. La postulación para diputaciones federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido, o en su caso, por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia a la militancia presentada antes del 28 de febrero de dos mil veinte, por lo que a la solicitud de registro deberá adjuntarse la carta renuncia.
[4] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral; como también se cita en la acción de inconstitucionalidad 126/2016 y acumulada, correspondiente al Estado de Quintana Roo.
[5] Acción de inconstitucionalidad 40/2017 y acumuladas; relativa al Estado de Morelos.
[6] Véase la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-116/2018.
[7] Criterio sostenido al decidir el juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 y acumulados, y retomado por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JDC-470/2018 y sus acumulados.
[8] Jurisprudencia P./J. 83/2007 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, p. 984.
[9] Publicado en la página de internet http://www.oas.org/documents/spa/press/Informe-sobre-los-limites-a-la-reeleccion-Espanol.pdf
[10] En la que se analizó la validez de diversas disposiciones del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad el veintidós de agosto de dos mil quince.
[11] Si bien en los precedentes de esta Sala [SM-JRC-16/2021, SM-JRC-32/2021 y SM-JRC-41/2021 y sus acumulados] se analizó la postulación de candidaturas a diputaciones locales, las consideraciones dadas en ocasión de esos juicios resultan aplicables para diputaciones federales por identidad de razón, dado que la conclusión a la que en cada caso se arribó, no se hizo depender del marco normativo estatal que permitiera hacer un distingo con el orden federal.
[12] Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia […].
[13] Tesis 1a. CCVII/2018 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, p. 378; registro digital: 2018781.
[14] Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, p. 659.
[15] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[…] II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; […]
[16] En la tesis 2a. CXXI/2015 (10a.), de rubro: RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 23, octubre de 2015, tomo ii, pp. 2096; registro digital: 2010287.
[17] Visible en el portal oficial de internet del referido Instituto en el enlace o liga electrónica https://home.inai.org.mx/wp-content/documentos/SalaDePrensa/Comunicados/Nota%20INAI-025-21.pdf que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y atento al criterio orientador contenido en la tesis XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tomo XXIX, enero de 2009, p. 2470.
[18]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] Todas las fechas se refieren al 2021, salvo precisión expresa en contrario.
[20] Acuerdo INE/CG337/2021 del Consejo General del INE por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021.
[21] En el acuerdo impugnado el Consejo General del INE estableció, esencialmente que: En cuanto al C. Evaristo Lenin Pérez Rivera, postulado por la coalición Juntos Hacemos Historia, para contender por el Distrito 01 del estado de Coahuila, como candidato propietario a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, el mismo fue postulado en el pasado PEF por la coalición Por México al Frente, integrada por el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano; sin embargo no presenta documento alguno que acredite haber presentado su renuncia a la militancia a alguno de los partidos integrantes de la coalición, motivo por el cual no cumple con el requisito establecido en el artículo 59 de la CPEUM, en relación con el numeral 6 de los Lineamientos sobre elección consecutiva. motivo por el cual no resulta procedente su registro.
[22] También se prevé un régimen transitorio, conforme al cual aquellos funcionarios que haya tomado posesión del cargo antes de la entrada en vigor de la reforma electoral de 2014 no tendrían derecho a reelegirse para el periodo inmediato.
En dicho régimen transitorio, Como parte de la reforma político-electoral de 2014, se estableció en el artículo Décimo Tercero Transitorio, un régimen transitorio conforme al cual aquellos diputados que hubiera tomado protesta del cargo, antes de la entada en vigor del decreto de reforma constitucional, no podrían reelegirse para el periodo inmediato (Décimo Cuarto. La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto).
[23] Artículo 59… Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato…
[24] Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieran postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. s
[25] Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. […]
II. […]
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[26] Artículo 6. La postulación para diputaciones federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido, o en su caso, por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia a la militancia presentada antes del 28 de febrero de dos mil veinte, por lo que a la solicitud de registro deberá adjuntarse la carta renuncia.
[27] Artículo 8. Las y los diputados que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido, o en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición.
[28] El artículo 8 de los Lineamientos sobre Elección Consecutiva establece que: quienes hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido, o en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición
[29] El artículo 8 de los Lineamientos sobre Elección Consecutiva establece que: quienes hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido, o en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición
[30] En ese sentido se pronunció la Sala Superior en el SUP-JDC-10257/2020, en el cual, en lo que interesa dijo: […]
Al respecto, el artículo 1°, párrafo primero de la Constitución General dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
En sentido contrario, los derechos humanos pueden restringirse válidamente en los casos y las condiciones que la propia Constitución establezca.
Derivado de la contradicción de tesis 293/2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una línea jurisprudencial en relación con la interpretación, alcance y aplicación de las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos humanos.
En este contexto, la Suprema Corte ha señalado que cuando la Constitución General disponga una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía como norma fundamental del orden jurídico mexicano, conlleva, a su vez, que el resto de las normas jurídicas internacionales u ordinarias deben ser acordes con ella en general y con la restricción que imponga en particular.
Lo anterior, implica que las restricciones constitucionales al ejercicio y goce de los derechos y libertades prevalecen necesariamente sobre la norma convencional y/o secundaria.
De igual modo, los artículos 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen que las restricciones convencionalmente permitidas, son aquellas que por razones de interés general se dicten en las leyes domésticas, esto es, aquellas que resulten ineludibles por razones de seguridad y exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Así, la Corte Interamericana ha considerado que los derechos políticos, regulados principalmente en el artículo 23, propician el fortalecimiento de la democracia y pluralismo político, de manera que, atendiendo a su importancia, los Estados deben generar las condiciones y mecanismos óptimos para garantizarlos plenamente, atendiendo las posibles restricciones constitucionales que se impongan a su ejercicio.
En consecuencia, toda vez que el Consejo General replicó lo dispuesto constitucionalmente en torno a la postulación a cargo del mismo partido político que propuso al legislador en la primera ocasión, no es posible que este órgano jurisdiccional analice la validez de tal previsión.
Máxime que se advierte que la lógica de la disposición constitucional atiende a que la reelección es una institución con la que se pretende estrechar el vínculo entre el gobernante y el gobernando, de modo que la continuidad en el cargo público sea reflejo de la satisfacción de la mayoría de la ciudadanía respecto a la gestión ejercida, de modo que también se traduce como un mecanismo de rendición de cuentas.
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