EXPEDIENTE: SM-RAP-68/2025 RECURRENTE: DAVID COBIÁN RODRÍGUEZ RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que revoca, en lo que fue materia de controversia, la resolución INE/CG977/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización, en lo relativo a la revisión de informes únicos de gastos de campaña de personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en el Estado de San Luis Potosí, en el cual el recurrente contendió por el cargo de Juez Familiar del Circuito Judicial Noveno.
Lo anterior, al determinarse que: a) la autoridad fiscalizadora vulneró el derecho de audiencia del recurrente, al no precisar y detallar los eventos que observó como no reportados en la agenda [conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C02]; b) fue incorrecto que la autoridad responsable sancionara al apelante porque se identificaron depósitos y/o retiros que no se vinculan con la campaña en estados de la cuenta que utilizó, porque, además de no identificar a que depósitos o retiros se refiere, ello tampoco se encuentra prohibido por la normativa [conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C02Bis]; y, c) no se analizó de manera exhaustiva la respuesta brindada al oficio de errores y omisiones [conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C01].
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.2. Planteamientos ante esta Sala Regional
4.1.3. Cuestión a resolver y metodología
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Dictamen consolidado: | Dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización, en lo relativo a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en el Estado de San Luis Potosí
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales
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MEFIC: | Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras
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Oficio: | Oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/21401/2025, derivado de la revisión del informe único de gastos correspondiente al periodo de campaña del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025, en el Estado de San Luis Potosí
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Resolución: | Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que le presentó la Comisión de Fiscalización, en lo relativo a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en el Estado de San Luis Potosí; identificada con la clave INE/CG977/2025
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Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIMAC: | Sistema Integral de Monitoreo de Actividades de Campo |
UMAs: | Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio fiscal 2025 |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1.1. Acto impugnado. El veintiocho de julio de dos mil veinticinco[1], el Consejo General aprobó la Resolución y sancionó a la parte recurrente con multa.
1.2. Notificación del acto impugnado. El ocho de agosto, la autoridad administrativa electoral notificó al apelante la Resolución, la cual fue engrosada conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expuestos durante el desarrollo de la sesión en la que fue aprobada.
1.3. Recurso de apelación. Inconforme, el doce de agosto, el recurrente presentó recurso de apelación, el cual fue registrado con la clave SUP-RAP-1238/2025.
1.5. Returno de expediente. El doce de septiembre, ante la nueva integración del Pleno de esta Sala Regional, se realizó el returno del expediente, el cual correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que le presentó la Comisión de Fiscalización, en lo relativo a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en el Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual, este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con el Acuerdo General 1/2025 de Sala Superior, por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con juezas y jueces de primera instancia, menores o similares, así como magistraturas unipersonales o de tribunales regionales o de circuito con competencia territorial menor a la estatal, para su resolución en las Salas Regionales; así como en el acuerdo plenario dictado por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-1238/2025.
3. PROCEDENCIA
El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 42 y 45, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[2].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Resolución impugnada
El recurrente controvierte la decisión del Consejo General de imponerle multa, con motivo de las irregularidades encontradas en su informe único de gastos de campaña.
Las conclusiones sancionatorias controvertidas, las infracciones acreditadas, el tipo de falta, el monto involucrado, así como las sanciones impuestas se relacionan a continuación:
| Conclusión | Infracción | Tipo de falta | Monto involucrado | Sanción |
1 | 03-SL-JPJ-DCR-C01 | La persona candidata a juzgadora omitió reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de volantes, por un monto de $1,376.97. | Sustantiva o de fondo | $ 1,376.97 | Multa equivalente a $1,357.68 pesos |
2 | 03-SL-JPJ-DCR-C02 | La persona candidata a juzgadora omitió reportar eventos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 7 eventos. | No aplica, al tratarse de una omisión | Multa equivalente a 3 UMAs por evento, que asciende a $2,375.94 (dos mil trescientos setenta y cinco pesos 94/100 M.N.) | |
3 | 03-SL-JPJ-DCR-C02Bis | La persona candidata a juzgadora omitió utilizar una cuenta bancaria a su nombre, exclusivamente para el manejo de sus recursos de la campaña. | Multa equivalente a 20 UMAs, por evento, que asciende a $2,262.80 (dos mil doscientos sesenta y dos pesos 80/100 M.N.) |
4.1.2. Planteamientos ante esta Sala Regional
En cuanto a la conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C02, el recurrente hace valer que:
Se vulneran los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales ante una falta de precisión en los hechos atribuidos, respecto a eventos supuestamente no reportados en el MEFIC.
Lo anterior, pues la Resolución concluye que se incurrió en la omisión de realizar el registro en la agenda de dicho sistema, en lo que ve a siete eventos, basándose en lo señalado por el ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-3, sin que se detallen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los eventos señalados, pues no se identifican de forma precisa.
En el requerimiento realizado en el ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-A, no se especificaron los eventos involucrados, ni se vinculó con claridad dicho anexo con el contenido del diverso ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-3, motivo por el cual, lo solicitado fue ambiguo, confuso y carente de datos mínimos necesarios para entender los hechos atribuidos, lo cual a su vez imposibilitó que pudiera ejercer de manera plena y efectiva su defensa.
Si bien la observación lo remitió al ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-3, éste no contiene datos específicos sobre los eventos, así como que, en esta, también se invocó el diverso ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-2, lo cual generó incertidumbre de los hechos observados, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, al no permitirle saber con certeza los hechos atribuidos e impidiéndole responder de forma adecuada, presentar pruebas o formular alegaciones pertinentes.
Asimismo, bajo protesta de decir verdad, señala que todos los eventos realizados fueron debidamente registrados en el sistema MEFIC.
Respecto de la conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C02Bis hace valer que:
Se vulnera el principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa, al sancionarse con base en una presunción infundada, sobre la inexistencia de una cuenta bancaria exclusiva para campaña.
La autoridad responsable determinó de forma arbitraria que incumplió con la obligación de utilizar una cuenta bancaria exclusiva para campaña, sin valorar las pruebas presentadas ni agotar el principio de exhaustividad, vulnerando su derecho de audiencia, lo cual constituye una clara vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, ya que sanciona un hecho debidamente aclarado y solventado. Esto, tomando en consideración que dicha cuenta fue registrada desde el dos de abril, lo cual acredita el cumplimiento oportuno de contar con una cuenta exclusiva para el manejo de sus recursos.
No se expone de manera clara ni circunstanciada, cómo se configuró el supuesto hecho infractor ni por qué la autoridad consideró procedente imponer el monto exacto de la multa, lo cual contraviene el artículo 16 Constitucional, máxime que, al ser una falta formal, sin impacto en la equidad en la contienda, la sanción es desproporcionada.
En lo que ve a la conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C01, hace valer que:
No existió gasto real alguno, pues lo determinado en lo que ve a la señalada conclusión, se basa en una presunción de gasto que no existió, sin que se tomara en cuenta la respuesta oportuna, clara y precisa, brindada en el marco del procedimiento de fiscalización.
En dicha respuesta se manifestó que los materiales impresos, referidos en los registros 17902 y 17916, del SIMAC, fueron elaborados personalmente en su domicilio, utilizando su propia computadora e impresora, con insumos de uso doméstico, sin que mediara gasto alguno que pudiera generar un egreso con cargo a su campaña. De ahí que al no existir operación alguna a reportar o facturar, se vulneran los artículos 14 y 16 Constitucionales.
Por último, en lo que ve a cada una de las multas, derivadas de las mencionadas conclusiones, el apelante refiere que no se justifica su determinación en función de su capacidad económica, omitiéndose el análisis individualizado obligatorio sobre dicho elemento.
Refiere también que se incurre en una grave omisión al imponerlas, pues la autoridad no realiza un análisis individualizado ni debidamente fundado sobre su capacidad económica real, lo cual transgrede los principios de proporcionalidad, razonabilidad legalidad y seguridad jurídica consagrados en la Constitución Federal, pues si bien se adjunta un formato de EXCEL relativo a su capacidad económica, de una revisión detallada, se advierte que en ninguna de sus pestañas, columnas, filas o celdas, aparece información alguna relacionada con él. De ahí que las multas impuestas a partir de las conclusiones, carece de un análisis mínimo sobre su capacidad económica.
4.1.3. Cuestión a resolver y metodología
Esta Sala Regional deberá definir si la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho, en cuanto a la acreditación de las faltas atribuidas al recurrente por la omisión de: i. reportar siete eventos en la agenda de actos públicos; ii. utilizar una cuenta bancaria a su nombre, exclusivamente para el manejo de recursos de la campaña; así como, iii. reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de volantes, por un monto de $1,376.97 pesos y, posteriormente, de ser el caso, verificar si las sanciones atinentes se individualizaron correctamente.
4.1.4. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe revocarse, en lo que fue materia de controversia, la Resolución, al determinarse que:
a) La autoridad fiscalizadora vulneró el derecho de audiencia del recurrente, al no precisar y detallar los eventos que observó como no reportados en la agenda [conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C02];
b) Fue incorrecto que la autoridad responsable sancionara al apelante porque se identificaron depósitos y/o retiros que no se vinculan con la campaña en estados de la cuenta que utilizó, porque, además de no identificar a que depósitos o retiros se refiere, ello tampoco se encuentra prohibido por la normativa [conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C02Bis]; y,
c) La autoridad responsable no fue exhaustiva al omitir pronunciarse sobre la respuesta brindada por el apelante al Oficio [conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C01].
4.2. Justificación de la decisión
4.2.1. La autoridad fiscalizadora vulneró el derecho de audiencia del recurrente, al no precisar y detallar los eventos que observó como no reportados en la agenda [conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C02].
Refiere también que, en el requerimiento realizado en el ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-A, no se especificaron los eventos involucrados, ni se vinculó con claridad dicho anexo con el contenido del diverso ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-3, motivo por el cual, lo solicitado fue ambiguo, confuso y carente de datos mínimos necesarios para entender los hechos atribuidos, lo cual a su vez imposibilitó que pudiera ejercer de manera plena y efectiva su defensa.
Lo anterior, pues la Resolución concluye que se incurrió en la omisión de realizar el registro en la agenda de dicho sistema, en lo que ve a siete eventos, basándose en lo señalado por el ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-3, sin que se detallen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los eventos señalados, pues no se identifican de forma precisa.
Señala que en el requerimiento realizado en el ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-A, no se especificaron los eventos involucrados, ni se vinculó con claridad dicho anexo con el contenido del diverso ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-3, motivo por el cual, lo solicitado fue ambiguo, confuso y carente de datos mínimos necesarios para entender los hechos atribuidos, lo cual a su vez imposibilitó que pudiera ejercer de manera plena y efectiva su defensa.
Asiste la razón al apelante.
Marco normativo
Obligación de las personas candidatas a juzgadoras de reportar eventos de campaña.
Los Lineamientos establecen que las personas candidatas tienen el deber de registrar en el MEFIC, los eventos de campaña que realicen con una anticipación de al menos cinco días a la fecha en que se llevarán a cabo (artículo 17[3]).
Asimismo, prevén que las personas candidatas a juzgadoras deben registrar los foros de debate, mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitadas, dentro del referido plazo, ya sean presenciales o virtuales, y que actualizarán su estatus en caso de modificación o cancelación con al menos veinticuatro horas de anticipación a su celebración (artículo 18[4]).
Además, en dichos Lineamientos, se establece que, en el supuesto de que la persona candidata reciba la invitación a algún evento con una anticipación menor a los cinco días para su celebración, deberán registrar dicho evento en el MEFIC, a más tardar el día siguiente de su recepción.
Respecto a las entrevistas, se dispone que deberán registrarse, cuando las circunstancias de la invitación lo permitan, dentro de las siguientes veinticuatro horas, con excepción de aquellas que les sean realizadas sin anticipación, en cuyo caso, deben informarlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración.
Las personas candidatas a juzgadoras que participen en foros de debate, mesas de diálogo o encuentros, deberán informar como parte de la agenda de eventos, sobre las invitaciones que reciban y, en su caso, si asistirán o no a dichos eventos, en la forma y plazos establecidos para ello (artículo 32[5]).
De manera que, conforme a las referidas disposiciones, la persona candidata a juzgadora debe registrar en el MEFIC: i) los eventos que realicen durante su campaña; ii) con una anticipación de, al menos, cinco días a la fecha en que vayan a celebrarse, con las excepciones previstas en la propia normativa; iii) en caso de modificación o cancelación de algún evento, debe reportarse con al menos veinticuatro horas de anticipación a su celebración; y iv) los gastos realizados con motivo del evento que corresponda.
Garantía de audiencia en el procedimiento de revisión de informes únicos de gastos de campaña de personas candidatas a juzgadoras.
El artículo 14 constitucional prevé las garantías del debido proceso, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o en forma de juicio.
Tales garantías, identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, aseguran a quien se encuentre sujeto al procedimiento una adecuada y oportuna defensa de manera previa a que la autoridad emita una determinación sobre la sanción que pretende imponer[6].
Sala Superior ha considerado que en los procedimientos administrativos en que las personas pueden verse afectadas en sus derechos, deben respetarse las formalidades del debido proceso, por lo que debe garantizarse la oportunidad de: a) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos; b) exponer las posiciones, argumentos y alegatos que estimen necesarios para su defensa; c) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben tomarse en consideración por la autoridad que debe resolver; y, d) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas. Ello, a fin de que, antes de que finalice el procedimiento, las y los sujetos interesados puedan preparar una debida defensa y ésta pueda ser valorada en la resolución emitida por la autoridad.
A su vez, ha resaltado que lo anterior no implica que para considerar que existe una defensa adecuada en los procedimientos de fiscalización de revisión de informes de ingresos y gastos, deban aplicarse de manera idéntica las formalidades exigidas en los procesos jurisdiccionales, pues es válido que, de acuerdo con las peculiaridades de cada procedimiento, se establezca la forma para plantear una defensa[7].
En ese sentido, esta Sala Regional ha sostenido que, tratándose de procedimientos de fiscalización a cargo del INE, se respetan las formalidades esenciales del procedimiento que integran la garantía de audiencia si se reúnen los siguientes elementos: a) un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho, por parte de la autoridad, b) el conocimiento fehaciente de tal situación ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno, c) el derecho de fijar posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y d) la posibilidad de que la persona aporte medios de prueba en beneficio de sus intereses[8].
Ahora bien, en los procedimientos de fiscalización de revisión de los informes únicos de gastos de las personas candidatas a juzgadoras, deben aplicarse las formalidades exigidas en los procesos jurisdiccionales.
Para lo cual, los Lineamientos disponen que, una vez generado el informe único de gastos, la UTF contará con un plazo para revisar la documentación soporte y el informe único presentado (artículo 23, fracción II[9]).
Asimismo, se establece que, si la autoridad fiscalizadora determina la existencia de errores u omisiones en la documentación soporte y el informe único presentado, otorgará garantía de audiencia a las personas candidatas a juzgadoras, para que presente las aclaraciones, rectificaciones y documentación que considere pertinentes, en el plazo que fije para ello; para tal efecto, durante ese periodo se habilitará el MEFIC, a fin de que realice las correcciones necesarias (fracción III, del referido artículo).
Así, una vez concluido el plazo otorgado para presentar las aclaraciones o rectificaciones a las observaciones, la UTF contará con un plazo para elaborar el dictamen consolidado y el anteproyecto de resolución, el cual deberá ser aprobado por la Comisión de Fiscalización, quien lo remitirá al Consejo General para su consideración y, en su caso, aprobación (fracciones IV, V, VI y VII de dicha disposición).
De ahí que, a fin de garantizar el derecho de audiencia de las personas candidatas a juzgadoras cuando se detecten errores y omisiones en sus informes únicos de gastos de campaña, se les debe informar de manera clara y detallada las inconsistencias en que incurrieron, a fin de que estén en condiciones de realizar las aclaraciones y rectificaciones que consideren necesarias, para el efecto de cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Caso concreto
En el Oficio, la autoridad fiscalizadora informó al recurrente las inconsistencias detectadas en su informe único de gastos de campaña, detalladas en el ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-A.
En el punto número 3 del referido anexo, se precisó que: Derivado de los monitoreos que realizó esta autoridad, se identificaron 7 eventos que no fueron reportados en la agenda de la persona candidata a juzgadora. Los casos se detallan en el ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-3 del presente oficio.
Ahora bien, en dicho anexo ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-3, mencionó los siete eventos que no fueron registrados, respecto de los cuales, indicó que se realizaron de manera presencial, en internet, el veintiséis, veintisiete y veintiocho de mayo, como se advierte de la siguiente imagen.
Por tanto, requirió al entonces candidato que presentara, a través del MEFIC, entre otros elementos, las aclaraciones que a su derecho convinieran.
En respuesta, el recurrente señaló esencialmente que no se especificaron los siete eventos que supuestamente omitió registrar, además, refirió que, al margen de no precisarse éstos y, vulnerarse su derecho de defensa, todos los eventos que realizó, se habían registrado debidamente en el MEFIC, lo cual manifestó bajo protesta de decir verdad.
Al respecto, en el Dictamen consolidado se estableció que, aun cuando el recurrente argumentó que no se precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de cada uno de los siete eventos señalados, éstos se encontraban debidamente identificados en la plataforma SIMAC a la que tienen acceso todas las candidaturas, en la cual, podían visualizarse las actas señaladas en la columna Acta de hechos o acta de visitas de verificación (testigo) del ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-3, motivo por el cual, estimó que el apelante había realizado siete eventos y éstos no fueron registrados en el MEFIC, por lo que la observación no quedó atendida.
De la revisión efectuada por esta Sala Regional al Oficio, así como de los anexos notificados al recurrente se advierte que, durante el procedimiento de revisión del informe único de gastos de campaña, la autoridad fiscalizadora informó al recurrente que detectó siete eventos que no fueron reportados en la agenda, sin embargo, no precisó con claridad cuáles eran esos eventos, para que estuviera en posibilidad de realizar los registros o, en su caso, las aclaraciones correspondientes.
Lo anterior, toda vez que, si bien en el anexo del Oficio, cuya imagen se identificó en párrafos previos, se relacionaron siete eventos que se realizaron el veintiséis, veintisiete y veintiocho de mayo, de manera presencial, que se ubicaron en Internet y se indicaron relacionaron las claves o nomenclatura de distintas actas de hechos o de visitas de verificación, lo cierto es que no hizo del conocimiento dichas actas al recurrente.
De la cédula de notificación del oficio de errores y omisiones que obra en el expediente se desprende que únicamente se adjuntaron los archivos consistentes en dicha comunicación oficial en formato de lectura Word (docx) y anexos en formato de lectura Excel (xlsx).
Para tener por colmada la garantía de audiencia del apelante, como parte de las formalidades del debido proceso y estar en aptitud de contar con una defensa adecuada procedía que, durante la etapa de revisión, la autoridad fiscalizadora hiciera de su conocimiento qué eventos fueron observados, los cuales debió identificar con claridad, ya sea en el oficio correspondiente, en el anexo en formato de lectura Excel o xlsx, o bien, allegara las actas de hechos o de visitas de verificación que únicamente relacionó pero no notificó.
Sin que sea jurídicamente procedente que en el Dictamen consolidado se informe por vez primera al otrora candidato que dichos actos públicos, supuestamente no reportados, se encontraban en la plataforma SIMAC.
El hecho de que la autoridad señale en el referido dictamen, éstos se encontraban debidamente identificados en dicha SIMAC a la que tienen acceso todas las candidaturas, en la cual, podían visualizarse las actas señaladas en la columna Acta de hechos o acta de visitas de verificación (testigo) del ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-3, es insuficiente para considerar que garantizó el derecho de audiencia al apelante, toda vez que, como está acreditado en autos, durante la etapa de revisión no hizo de su conocimiento esa información.
De ahí lo fundado de los agravios hechos valer.
Dadas las particularidades y complejidad del proceso de fiscalización de gastos de las personas candidatas en los procesos electorales extraordinarios para integrar el Poder Judicial local, se deja sin efectos la sanción impuesta al recurrente por la supuesta omisión de registrar dos eventos en su agenda, sin que proceda ordenar la reposición del procedimiento, pues finalmente en el Dictamen consolidado se precisaron con claridad los actos observados, sin que ello ocurriera durante la etapa de revisión del informe presentado.
Derivado de lo anterior, resulta innecesario analizar su diverso planteamiento en cuanto a que, si bien la observación lo remitió al ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-3, éste no contiene datos específicos sobre los eventos, así como que, en esta, también se invocó el diverso ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-2, lo cual generó incertidumbre de los hechos observados, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, al no permitirle saber con certeza los hechos atribuidos e impidiéndole responder de forma adecuada, presentar pruebas o formular alegaciones pertinentes; y, lo relativo a que, bajo protesta de decir verdad, manifiesta que todos los eventos realizados fueron debidamente registrados en el sistema MEFIC.
Es fundado el motivo de inconformidad relativo a que la autoridad responsable determinó de forma arbitraria que el apelante incumplió con la obligación de utilizar una cuenta bancaria exclusiva para campaña, sin valorar las pruebas presentadas ni agotar el principio de exhaustividad, vulnerando su derecho de audiencia, lo cual constituye una clara vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, ya que sanciona un hecho debidamente aclarado y solventado. Esto, tomando en consideración que dicha cuenta fue registrada desde el dos de abril, lo cual acredita el cumplimiento oportuno de contar con una cuenta exclusiva para el manejo de sus recursos.
Al respecto, se tiene que, los artículos 8, inciso c) y 30, de los Lineamientos establecen, entre otros aspectos, lo siguiente:
- La obligación de las personas candidatas a juzgadoras de registrar en el MEFIC una cuenta bancaria identificada por su número, CLABE e institución bancaria.
- Que las candidaturas deben comprobar sus gastos con la entrega a la UTF, a través del MEFIC, de los archivos del estado de cuenta bancario o reportes de movimientos bancarios, donde se reflejen los cargos correspondientes a dichos gastos.
La definición de lo que debe entenderse por Cuenta Bancaria para efectos de la fiscalización de los ingresos y gastos de las candidaturas, está prevista en los propios lineamientos, que para tal efecto señalan en el Glosario:
Cuenta bancaria a nombre de la persona candidata a juzgadora, nueva o preexistente, a través de la cual realizará, de manera exclusiva para las actividades de campaña, el pago de los gastos permitidos conforme a los presentes Lineamientos.
Como se advierte, las personas candidatas a cargos de elección judicial tienen la obligación de comprobar sus gastos de campaña, para lo cual deben registrar una cuenta bancaria en el MEFIC, que, de acuerdo con la normativa, puede ser nueva o preexistente, esto es, se puede elegir alguna de estas opciones. Asimismo, por medio de dicha cuenta, se realizará, de manera exclusiva para las actividades de campaña, el pago de los gastos permitidos conforme a los Lineamientos.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que, para el caso de las personas candidatas a juzgadoras, tienen prohibido recibir recursos en dinero o en especie, públicos o privados; por tanto, en lo que se refiere a sus ingresos, sus obligaciones se limitan a acreditar que los gastos de actividades de campaña se pagan con recursos propios, cuyo origen es lícito.
El hecho de que se permita el registro de una cuenta preexistente atiende a que no debe imponerse a las personas candidatas la carga de la apertura de una cuenta exclusivamente para sus actividades de campaña, pues ello derivaría en la necesidad de trasladar los recursos desde otras cuentas también a su nombre a la cuenta registrada, lo que conllevaría la obligación de capturar cada operación que realizaran entre sus cuentas.
Para esta Sala Regional, el uso de una cuenta preexistente no genera, por sí solo, algún obstáculo a la autoridad fiscalizadora para el ejercicio de sus atribuciones, en todo caso, las infracciones pudieran tener origen en las posibles omisiones de registrar oportunamente los movimientos contables en el MEFIC, de aportar los estados de cuenta o no reportarlos en tiempo y forma en el informe único, entre otros supuestos.
Con base en lo anterior, se estima que fue incorrecto lo determinado por la autoridad responsable, en el sentido de que se identificaron depósitos y/o retiros que no se vinculan con la campaña, esto, porque además de no identificar a que depósitos o retiros se refiere, ello tampoco se encuentra prohibido por la normativa.
Lo anterior pues, al señalar en el Dictamen consolidado, el artículo que se vulneró, invocó el identificado con el numeral 8, inciso c) de los Lineamientos, en relación con el diverso acuerdo INE/CG332/2025[10], de los cuales, únicamente se desprende que las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar en el MEFIC, incorporando el soporte documental respectivo, entre otra información, la relativa a cuenta bancaria, identificada por su número de cuenta, CLABE e institución bancaria, así como que, a través de esta, se realizarán, de manera exclusiva para las actividades de campaña, el pago de los gastos permitidos.
Sin que, de tal normativa, se advierta la prohibición de contar con depósitos o retiros ajenos a gastos permitidos, pues lo que se desprende de dichas directrices es que los gastos relacionados con la candidatura deben realizarse desde dicha cuenta bancaria, no así que ésta pueda dejar de utilizarse para recibir depósitos o pagos diversos, correspondientes a la persona candidata.
Inclusive, esta Sala Regional, al resolver el recurso de apelación SM-RAP-42/2025 y acumulado ha señalado que, en el caso del proceso electoral judicial extraordinario no se exigió, explícitamente, que la cuenta que se reportara en el MEFIC se empleara únicamente para realizar movimientos de gastos de campaña, en ello radica la incorrecta apreciación de la autoridad fiscalizadora.
Es importante destacar que la normativa aplicable a la elección judicial es distinta a la contemplada para las candidaturas de partidos políticos y las independientes, porque en esta modalidad tienen la posibilidad de obtener financiamiento público o recursos privados mediante aportaciones u otras fuentes, los cuales no pueden ser utilizados para actividades diversas como gastos personales. Incluso, para las candidaturas independientes se exige la entrega del contrato de apertura de una cuenta bancaria específicamente para sus actividades tendientes a la obtención del apoyo ciudadano y para sus actos de campaña, lo cual, como se ha señalado, no se estableció para las candidaturas a cargos de elección judicial.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que el uso de una cuenta preexistente para el manejo de los recursos de campaña por parte de las candidaturas a elección judicial no actualiza infracción alguna al artículo 8, inciso c), de los Lineamientos.
4.2.3. La autoridad responsable no fue exhaustiva al omitir pronunciarse sobre la respuesta brindada por el apelante al Oficio [conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C01].
En lo relativo a la mencionada conclusión, sobre el monitoreo realizado durante el periodo de campaña, la UTF detectó gastos de propaganda en internet que, en su concepto, beneficiaban al aquí apelante, lo cual se detalló en el ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-2, del Oficio. Por lo tanto, le requirió que presentara diversa documentación relacionada con los hallazgos localizados.
En su respuesta, el apelante sostuvo, en lo que interesa, respecto de los ID 17902 y 17916, que las impresiones relacionadas con tales hechos relativos a publicidad en papel se habían realizado desde su computadora personal e impresora con insumos propios, sin generar gasto real alguno, pues dicho material en tamaño carta, impresora y computadora, se trataban de herramientas con las que contaba su domicilio.
En ese sentido, refirió que no se trataba de un gasto actual y real pues, no utilizó la cuenta bancaria registrada en el MEFIC para imprimir las muestras de boletas relativas a la observación. De ahí que no resultara factible justificar un gasto que no se generó, tanto en factura impresa de PDF ni en archivo XML.
La UTF en el Dictamen consolidado concluyó que la persona candidata a juzgadora había omitido reportar en el MEFIC egresos generados por concepto de volantes, por un monto de $1,376.97 pesos.
Ante esta instancia federal, el apelante señala que no existió gasto real alguno, pues lo determinado en lo que ve a la señalada conclusión, se basa en una presunción de gasto que no ocurrió, sin que se tomara en cuenta la respuesta oportuna, clara y precisa, brindada en el marco del procedimiento de fiscalización, en la que expresó por qué no existió gasto alguno qué reportar.
Esta Sala Regional estima fundados los motivos de inconformidad porque, efectivamente, existieron diversos argumentos que fueron expresados por el apelante al dar respuesta al Oficio y en el Dictamen consolidado, si bien se transcribieron, se imponía que la autoridad emitiera un pronunciamiento para justificar su decisión, sin que ello ocurriera, como se advierte del siguiente cuadro:
Análisis en Dictamen consolidado | |
[…] Respecto de este ID denominado “17902”, en relación con la información adicional citada “IMPRESION DE BOLETA EN HOJA TAMAÑO CARTA A COLOR” en el formato del Sistema Integral de Monitoreo de Actividades de Campo (SIMAC) anexado a la observación justamente se aprecian impresiones que un servidor BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que, imprimí desde mi computadora personal e impresora con los insumos propios sin generar algún gasto real, pues papel tamaño carta, impresora y computadora son herramientas que se encuentran en mi casa. […]” Véase Anexo R1_MORENA_ZC, páginas de la 22 a la 42 del presente Dictamen. | […] No atendida Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-L-SL-JPJ-DCR-2, la persona candidata a juzgadora omitió realizar el registro del gasto por concepto de volantes correspondiente a los hallazgos capturados en el monitoreo en páginas de internet; por tal razón, la observación no quedó atendida. |
Con base en lo anterior, esta Sala Regional corrobora que existen planteamientos expresados por el sujeto fiscalizado, en su respuesta al Oficio, que no fueron objeto de análisis por parte de la autoridad responsable, como los que se describen, sustancialmente, enseguida:
Las impresiones relacionadas con publicidad en papel, objeto de observación, se habían realizado desde la computadora personal e impresora con insumos propios del apelante, sin generar gasto real alguno, pues dicho material en tamaño carta, impresora y computadora, se trataban de herramientas con las que contaba su domicilio.
No se trataba de un gasto actual y real pues, no utilizó la cuenta bancaria registrada en el MEFIC para imprimir las muestras de boletas relativas a la observación. De ahí que no resultara factible justificar un gasto que no se generó, tanto en factura impresa de PDF y en archivo XML.
Como se advierte, la autoridad fiscalizadora no atendió los planteamientos realizados por el recurrente en su respuesta al Oficio, los cuales se consideran trascendentes para su defensa porque están dirigidos a confrontar la obligación de reportar en el MEFIC, egresos generados por concepto de volantes, observando circunstancias particulares que, desde su perspectiva, presenta el caso concreto pues, en dicho del recurrente, no existía necesidad de realizar el registro de ese gasto, al haberse elaborado en casa con recursos propios y no haberse realizado erogación alguna desde la cuenta prevista por la normativa para ello.
Al respecto, como se anticipó, le asiste la razón al apelante en cuanto a que la autoridad no fue exhaustiva, pues del Dictamen consolidado únicamente se desprende que se centró en señalar que se omitió realizar el registro del gasto por concepto de volantes correspondiente a los hallazgos capturados en el monitoreo en páginas de internet.
Por lo cual, y por esas únicas razones, tuvo por no atendida la observación y procedió a realizar la determinación del costo correspondiente por los hallazgos detectados, cuando se imponía que, frente a los argumentos expresados en la respuesta brindada por el otrora candidato, la autoridad emitiera un pronunciamiento para justificar su decisión de tener por no atendida la observación, al no hacerlo así, lo procedente es dejar sin efectos la falta determinada en la conclusión que se analiza y, a diferencia de lo decidido respecto de la diversa conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C02, reponer el procedimiento de fiscalización para que la autoridad responsable, emita una nueva resolución en la que concretamente por cuanto hace a la conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C01, se pronuncie sobre las manifestaciones efectuadas por el apelante en su respuesta al Oficio.
Este pronunciamiento que se estima necesario, dado que versa sobre aspectos que no se encuentran contemplados en los Lineamientos, pero deben ser analizados por la autoridad administrativa, sin que esta Sala Regional pueda sustituirse para determinar si es o no de la entidad suficiente para tener por atendida o no la observación realizada.
Por las razones expresadas, lo procedente es revocar, en la materia de controversia, la Resolución y, derivado de ello, resulta innecesario el análisis de los agravios hechos valer respecto de la indebida individualización de las sanciones relacionadas con las conclusiones aquí controvertidas, pues lo concluido en lo que ve a las infracciones contenidas en éstas [03-SL-JPJ-DCR-C01, 03-SL-JPJ-DCR-C02 y 03-SL-JPJ-DCR-C02Bis], ha quedado sin efectos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que, en cumplimiento a esta ejecutoria, determine el Consejo General, respecto de la mencionada conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C01.
5. EFECTOS
Atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, se revoca, en lo que es materia de impugnación, la Resolución y el Dictamen consolidado, para los siguientes términos:
1. Dejar insubsistentes las infracciones determinadas, así como las sanciones impuestas al recurrente, derivadas de las conclusiones 03-SL-JPJ-DCR-C02 y 03-SL-JPJ-DCR-C02Bis.
5.2. Ordenar al Consejo General que, a la brevedad, emita nueva determinación en la cual, respecto de la conclusión 03-SL-JPJ-DCR-C01, atienda los planteamientos expresados por el sujeto fiscalizado en su respuesta al Oficio, tomando en consideración los anexos que, en su caso, se hayan presentado, a efecto de que determine lo que en Derecho corresponda, en lo que ve a esa temática.
Hecho lo anterior, deberá individualizar la sanción impuesta al apelante, razonando debidamente su capacidad económica o de pago de éste, con los elementos necesarios para ello, en la resolución que emita en cumplimiento a esta ejecutoria. Lo anterior, considerando que, en atención al principio de non reformatio in pejus, no podrá imponer una sanción mayor a la que determinó en la conclusión que se ha dejado sin efectos.
El referido Consejo General deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[11]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca, en la materia de impugnación, la resolución controvertida, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en otro sentido.
[2] Que obra en autos del expediente en que se actúa.
[3] Artículo 17. Las personas candidatas a juzgadoras registrarán en el MEFIC los eventos de campaña que lleven a cabo tales como foros de debate y mesas de diálogo o encuentros, de manera semanal y con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se llevarán a cabo.
[4] Artículo 18. Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar invariablemente en el MEFIC los foros de debate, así como mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitadas, dentro del plazo referido en el artículo anterior, sean presenciales o virtuales. Asimismo, actualizarán el estatus de éstos, en caso de modificación o cancelación, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración. Cuando la invitación a algún evento sea recibida por la persona candidata a juzgadora con una antelación menor al plazo para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, deberá registrar dicho evento en el MEFIC, a más tardar el día siguiente de su recepción. En cualquier caso, el registro del evento deberá realizarse previo a la asistencia y celebración del foro de debate, mesa de diálogo o encuentro. También estarán obligadas a informar en el MEFIC respecto de entrevistas en cualquier medio de comunicación, cuando las circunstancias de la invitación lo permitan dentro de las siguientes 24 horas, con excepción de las entrevistas que les sean realizadas sin anticipación, así como aquellas en las que la invitación a participar sea recibida con menos de 24 horas de anticipación a su realización, en cuyo caso, deberán informase dentro de las 24 horas siguientes a su desahogo.
[5] Artículo 32. Las personas candidatas a juzgadoras que participen en foros de debate tendrán la obligación de informar a la UTF mediante el MEFIC, como parte de la agenda de eventos, sobre las invitaciones que reciban y, en su caso, si asistirán o no a esos foros, así como a mesas de diálogo o encuentros, conforme a la forma y los plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de los presentes Lineamientos.
[6] Jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, y P./J. 47/95, (9a.), cuyo rubro es: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Publicadas, respectivamente, en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, tomo I, p. 396, registro digital: 2005716; y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133.
[7] Ver lo decidido en el recurso de apelación SUP-RAP-34/2023 y acumulado, así como SUP-RAP-11/2023.
[8] Al resolver los recursos de apelación SM-RAP-29/2023, SM-RAP-25/2023, SM-RAP-15/2020, SM-RAP-38/2019 y SM-RAP-3/2019.
[9] Artículo 23. Una vez generado el informe único de gastos, la UTF se estará a lo siguiente: […] II. Una vez entregados los informes únicos de gastos, la UTF contará con un plazo para revisar la documentación soporte y el informe único presentado. III. En el caso que la autoridad determine la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y el informe único presentado, otorgará garantía de audiencia a las personas candidatas a juzgadoras, para que en el plazo establecido presente las aclaraciones, rectificaciones y documentación que considere pertinentes; para tal efecto, se habilitará, en el MEFIC, durante ese periodo, la edición de ingresos, egresos y/o el soporte documental adjunto. IV. Una vez concluido el plazo para que las personas candidatas a juzgadoras presenten sus aclaraciones o rectificaciones a las observaciones, la UTF contará con un plazo para realizar el dictamen consolidado y el anteproyecto de resolución, así como para someterlos a consideración de la COF. V. Una vez que la UTF someta a consideración de la COF el dictamen consolidado y el anteproyecto de resolución, ésta última tendrá un plazo para aprobar dichos anteproyectos y presentarlos al Consejo General. VI. Aprobado el dictamen consolidado, así como el anteproyecto de resolución respectivo, la COF, a través de su Presidencia, los remitirá al Consejo General. VII. Finalmente, recibido el dictamen consolidado y proyecto de resolución, el Consejo General deberá analizarlos y, en su caso, aprobarlos. Los plazos a los que se sujetará la fiscalización de los informes que presenten las personas candidatas a juzgadoras serán determinados en el acuerdo que para tales efectos apruebe el Consejo General.
9 | 6. ¿Puedo pagar mis gastos de campaña con mi tarjeta de crédito? En caso afirmativo, ¿Cómo se documenta? ¿Cómo se registra en el MEFIC? | Gastos con tarjetas de crédito.
| De conformidad con lo que establece el Glosario de los Lineamientos al definir el concepto de “Cuenta bancaria”, esta corresponde a la cuenta bancaria a nombre de la persona candidata a juzgadora, nueva o preexistente, a través de la cual realizará, de manera exclusiva para las actividades de campaña, el pago de los gastos permitidos. |
[11] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx