RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SM-RAP-69/2025 Y SM-RAP-71/2025 ACUMULADO

RECURRENTE: GLORIA ELVIA OLGUÍN TORRES

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SERGIO DÍAZ RENDÓN

SECRETARIADO: MELISSA DANIELA VALDÉS MÉNDEZ Y RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA DEFINITIVA que MODIFICA el Dictamen Consolidado INE/CG976/2025 presentado por la Comisión de Fiscalización, así como la resolución INE/CG977/2025 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, únicamente por lo que hace a la conclusión 03-SL-JPJ-GEOT-C2 BIS, ya que, el artículo 8, inciso c), y la definición de cuenta bancaria, ambos de los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial, federal y locales, únicamente imponían la obligación de realizar los pagos de gastos de campaña de una cuenta específica.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. IMPROCEDENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. EFECTOS

GLOSARIO

Dictamen Consolidado

Dictamen consolidado que presenta la comisión de fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025 en el estado de San Luis Potosí identificado con la clave INE/CG976/2025

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial, federal y locales

identificado con la clave INE/CG962/2025

MEFIC

Mecanismo Electrónico para Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras

Resolución

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que le presentó la Comisión de Fiscalización, en lo relativo a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en el Estado de San Luis Potosí; identificada con la clave INE/CG977/2025

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Actos impugnados. El 28 de julio de 2025[1], el Consejo General del INE aprobó el Dictamen Consolidado y la Resolución, a través de la cual, entre otras cuestiones, sancionó a Gloria Elvia Olguín Torres por irregularidades encontradas en la revisión de su informe único de gastos de campaña como candidata a Jueza de Oralidad Penal de Primera Instancia en el Estado de San Luis Potosí, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025, en dicho estado.

1.2.           Presentación de escritos de impugnación. Inconforme con las determinaciones del INE, la persona apelante presentó un primer escrito de demanda el 12 de agosto ante la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí, en esa misma fecha, envió a la cuenta de correo oficialia.pc@ine.mx, el documento que identificó como el acuse de recibo del recurso de apelación promovido.

Las demandas presentadas se dirigieron a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1.3.           Remisión. El 25 de agosto, dicha instancia federal emitió los acuerdos plenarios correspondientes a los expedientes SUP-RAP-1238/2025 Y ACUMULADOS, y SUP-RAP-1112/2025 Y ACUMULADOS, a través de los cuales determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer los referidos medios de impugnación.

Las demandas remitidas a esta Sala Regional se radicaron bajo los números de expediente SM-RAP-69/2025 y SM-RAP-71/2025.

1.4 Nueva integración del Pleno. El de septiembre, la Magistrada Presidenta María Dolores López Loza y las Magistraturas María Guadalupe Vázquez Orozco y Sergio Díaz Rendón rindieron protesta como integrantes del Pleno de la Sala Regional Monterrey, y el día 12 siguiente se realizó la integración formal de esta Sala.

1.5 Turno de expediente. El 12 de septiembre, ante la nueva integración de Magistraturas al Pleno de esta Sala Regional, correspondió a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Díaz Rendón, la elaboración del proyecto de resolución.

2.       COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un medio de impugnación presentado contra una resolución del Consejo General del INE relacionada con las irregularidades encontradas en la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios en relación con el Acuerdo General 1/2025 de la Sala Superior, por el cual se delegan asuntos de su competencia en materia de procesos electorales vinculados con juezas y jueces de primera instancia, menores o similares, así como magistraturas unipersonales o de tribunales regionales o de circuito con competencia territorial menor a la estatal, para su resolución en las Salas Regionales; así como en el Acuerdo Plenario dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expediente SUP-RAP-1238/2025 Y ACUMULADOS, y SUP-RAP-1112/2025 Y ACUMULADOS.

3.       ACUMULACIÓN

Debido a que en ambas demandas se controvierten tanto el Dictamen Consolidado como la Resolución y existe conexidad en la causa, lo procedente es ordenar su acumulación, con el fin de privilegiar la expedites en la administración de justicia, así como para evitar la emisión de sentencias contradictorias.

Por lo anterior, se ordena glosar al expediente acumulado, copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia con la que se resuelva el medio de impugnación.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.       IMPROCEDENCIA

En relación con la demanda del expediente SM-RAP-71/2025, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, numerales 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios, toda vez que la demanda carece de firma autógrafa o electrónica, al haberse presentado vía correo electrónico y no mediante el juicio en línea.

Por su parte, el artículo 9, numeral 1, inciso g), antes citado, establece que los medios de impugnación se deben promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del promovente[2].

El numeral 3 del referido artículo 9, prevé que el medio de defensa será desechado de plano, entre otras causas, cuando el escrito por el que se promueva carezca de firma autógrafa[3].

La importancia de que los medios de impugnación contengan el nombre y firma autógrafa de quien suscribe, atiende a que con ello se genera certeza sobre la voluntad de ejercer un derecho o acción; de manera que, al asentarse la firma de puño y letra del promovente, se vincula su voluntad de solicitar la vía jurisdiccional para inconformarse del acto que controvierte.

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, derivado de la ausencia de firma en el escrito de demanda, se debe a la falta del elemento idóneo para acreditar la voluntad del accionante de acudir ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos político-electorales.

Por otra parte, en cuanto a las demandas remitidas vía electrónica, debe decirse que son archivos con documentos en formatos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente, no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes[4].

En tal sentido, este Tribunal Electoral, a través de su Sala Superior y Salas Regionales, ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características[5].

En efecto, se ha sustentado que, al haber una firma aparentemente consignada en original en un documento digitalizado, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente[6].

Por eso, la interposición de los medios de impugnación, competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, que permiten presumir, entre otras, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un juicio o recurso.

Es importante resaltar que la Sala Superior ha desarrollado instrumentos para facilitar el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

Entre las medidas asumidas está el juicio en línea, que hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de todos los medios de impugnación así como la consulta de las constancias respectivas. Esto se implementó mediante el Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior, por el que se aprobaron los Lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación[7].

Sin embargo, esas medidas han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de los medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en la legislación, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de los aludidos Lineamientos, la FIREL[8], la e.firma[9] o cualquier otra firma electrónica servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea[10].

Por tanto, la falta de firma autógrafa o electrónica de quien comparece, mediante el juicio en línea como parte actora, genera la duda fundada sobre la existencia del acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la relación jurídica procesal.

Así, cuando la demanda carezca de firma (autógrafa o por un mecanismo electrónico verificable), tal circunstancia trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación y, por tanto, el desechamiento de plano de la demanda, o bien, el sobreseimiento del juicio o recurso, en caso de haber sido admitida la demanda[11].

En el caso, de las constancias que obran en autos, específicamente del aviso de presentación de la demanda[12] y de remisión[13], así como de la cadena de correos electrónicos enviados el 12 de agosto por el personal del INE[14], se advierte que la demanda se presentó a través de la cuenta de correo electrónico institucional de la Oficialía de Partes Común del citado INE (oficialia.pc@ine.mx).

Aun cuando en la digitalización del escrito de presentación y de la demanda, en cada uno obra lo que parece ser una firma autógrafa, como se ha expuesto, ello es insuficiente para considerar cumplida la exigencia legal consistente en que el escrito del medio de impugnación cuente con una firma de esas características.

Se insiste, el envío por correo electrónico de demandas digitalizadas no puede tenerse como una presentación legalmente satisfactoria pues, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no se puede desprender que la firma sea autógrafa de puño y letra de quien la suscribió.

Además, se resalta que la persona remitente contaba con una vía digital plenamente operativa para asegurar la autenticidad de la comunicación y de la documentación, tal como lo es el juicio en línea; y, finalmente, debe señalarse que en la demanda no se expone alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara a la recurrente para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo aplicable.

Por tanto, al haberse presentado la demanda por correo electrónico y no a través del juicio en línea, sin la respectiva firma autógrafa o electrónica, esta Sala Regional desecha de plano la demanda que corresponde al expediente SM-RAP-71/2025.

5.       PROCEDENCIA

Por lo que hace a la demanda del expediente SM-RAP-69/2025, se cumplen con los requisitos de procedencia según se menciona a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisa el nombre y firma de la persona recurrente, se identifica el acto impugnado, hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque no existe otro medio de impugnación que deba promoverse previo a esta instancia jurisdiccional.

c) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, pues el acto impugnado se emitió el 28 de julio del año en curso, se notificó al recurrente el 8 de agosto[15] y la demanda se presentó el día 12 siguiente[16].

d) Legitimación. La recurrente está legitimada para interponer el presente recurso, pues se trata de una entonces candidata a Jueza de Oralidad Penal de Primera Instancia en el Estado de San Luis Potosí, dentro del Proceso Electoral Extraordinario 2024–2025 del estado en cita, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

e) Interés jurídico. Se cumple esta exigencia, porque la persona recurrente controvierte la Resolución en la cual, el Consejo General del INE, la sancionó con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado, en lo relativo a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en el Estado de San Luis Potosí, lo cual considera contrario a derecho.

6.       ESTUDIO DE FONDO

6.1. Actos impugnados

En la demanda, la parte apelante expresa agravios encaminados a controvertir diversas conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado, así como las sanciones impuestas en la Resolución derivado del incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en los Lineamientos.

6.2. Planteamientos expuestos ante esta Sala Regional

La parte apelante, expresa los siguientes motivos de inconformidad:

En el agravio PRIMERO, sostiene que en la conclusión 03-SL-JPJ-GEOT-C3, no se especificaron las razones por las cuales se determinó que presentó la documentación prevista en el artículo 8 de los Lineamientos en forma extemporánea.

Refiere que, en efecto, realizó la presentación de la documentación en el periodo de corrección, pero, aun así, se determinó imponerle una sanción por tales hechos.

En el agravio SEGUNDO manifiesta que en la conclusión 03-SL-JPJ-GEOT-C1, en efecto, realizó el pago por concepto de apoyo a la campaña en efectivo, debido a la falta de conocimiento los requisitos previstos en los Lineamientos.

En el agravio TERCERO, se duele de que en la conclusión 03-SL-JPJ-GEOT-C2 Bis, de forma indebida se le impuso una sanción por no utilizar una cuenta bancaria en forma exclusiva para la realización de los gastos de campaña.

En el agravio CUARTO, argumenta que en la conclusión 03-SL-JPJ-GEOT-C2, de forma indebida se le atribuyó la conducta consistente en la omisión de reportar egresos por concepto de volantes, y que reportó el gasto en forma oportuna.

Finalmente, manifiesta que la sanción impuesta no se apegó al principio de proporcionalidad.

6.3. Cuestiones jurídicas por resolver

Atendiendo a los agravios planteados, se deberá determinar:

a.      Si se encuentra fundado y motivado el Dictamen Consolidado emitido por el INE en el que determinó la comisión de infracciones por la apelante debido al incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Lineamientos.

b.      Por ende, si resultaron correctas las sanciones impuestas derivadas de dichas infracciones.

6.4. Decisión

Esta Sala Regional determina que le asiste la razón a la parte actora, por tanto, debe modificarse el Dictamen Consolidado, así como la Resolución, únicamente por lo que hace a la conclusión 03-SL-JPJ-GEOT-C2 BIS, pues, el artículo 8, inciso c), y la definición de cuenta bancaria, ambos de los Lineamientos, únicamente imponían la obligación de realizar los pagos de gastos de campaña de una cuenta específica

6.4.1. Justificación de la decisión.

6.4.1.1. La conclusión 03-SL-JPJ-GEOT-C3 se encuentra debidamente fundada y motivada.

La conclusión a que se hace referencia es la siguiente:

03-SL-JPJ-GEOT-C3

La persona candidata a juzgadora presentó de forma extemporánea la documentación del artículo 8 de los LFPEPJ (sic) en el MEFIC.

Las causas por las cuales el INE tuvo por no atendida las observaciones son las siguientes:

No atendida


Derivado del análisis de las aclaraciones y la documentación presentada por la persona candidata, se advirtió que se localizó parte de la documentación solicitada referenciada con 1 en el ANEXO-L-SL-JPJ-GEOT-9 del presente dictamen, la cual fue presentada en el periodo de corrección para la presentación del informe; por tal razón, la observación en cuanto a este punto quedó atendida.


No obstante, la misma fue presentada de forma extemporánea en respuesta al oficio de errores y omisiones; por tal razón, la observación no quedó atendida.

Como se mencionó en la síntesis de agravios, la parte apelante basa su inconformidad en la falta de adecuación entre los hechos y la normativa aplicada.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 8, último párrafo de los Lineamientos,[17] el plazo concedido a las personas candidatas a un cargo judicial para presentar la documentación, a que se hace referencia en el precepto mencionado, era de tres días contados a partir de que se proporcionaran las claves de acceso al MEFIC.

El referido artículo, al establecer un plazo para realizar una acción, tiene como consecuencia que, ante su inobservancia, se decrete que la candidatura incurrió en una infracción.

En el caso concreto, la autoridad ni la parte apelante identificaron en forma expresa la fecha en que se otorgaron a la otrora candidata, las credenciales de acceso, sin embargo, se registraron operaciones en el MEFIC desde el inicio de la campaña, tal como se desprende del Dictamen Consolidado, por lo cual, se puede presumir que tuvo acceso a dicha plataforma antes del inicio de dicho periodo electoral.

Aunado a lo anterior, tampoco existe algún motivo de disenso encaminado a demostrar que la omisión incurrida fuera atribuible al INE debido a que no le proporcionara oportunamente las contraseñas.

Luego, es un hecho constatado que la apelante presentó el Formato de Actividades Vulnerables, obligación que colmó hasta el periodo de corrección, sin embargo, en el Dictamen Consolidado se determinó que su presentación extemporánea constituía una infracción a los artículos 8 y 10[18] de los Lineamientos.

En este entendido, se puede llegar a la conclusión de que, en efecto, conforme el artículo 8, último párrafo, de los Lineamientos, existía la obligación de la otrora candidatura para cumplir en un plazo determinado, y al no haberlo realizado en ese lapso incurrió en una infracción.

Lo anterior, se justificó adecuadamente por el INE, pues, señaló cual era la infracción detectada, así como el precepto que imponía la obligación y cuya inobservancia traía como consecuencia la imposición de una sanción.

6.4.1.2. El Dictamen Consolidado es congruente atendiendo al tipo de infracción, al ser válido que una observación pueda clasificarse como parcialmente atendida.

En su demanda, la apelante refiere que el Dictamen Consolidado es incongruente, pues, por una parte, se tuvo por atendida la observación y por otra se tuvo por no atendida.

En consideración de esta Sala Regional no le asiste la razón, ya que en términos del artículo 8 de los Lineamientos, existía la obligación de presentar la documentación enlistada en un plazo de tres días posteriores a que le fueran otorgadas las credenciales de acceso, por lo cual, en el caso de no presentarla dentro de ese término existía un incumplimiento.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 23, fracción III de los Lineamientos,[19] cuando se detectara algún error y omisión en los informes únicos de gastos, se otorgaría un plazo a las candidaturas para presentar las aclaraciones, rectificaciones y documentación correspondiente.

En este contexto, mediante el oficio INE/UTF/DA/21372/2025, el INE requirió a la otrora candidata la presentación de la información que no cargó al MEFIC, frente a lo cual, la apelante en su escrito de errores y omisiones manifestó que el formato de actividades vulnerables, el Registro Federal de Contribuyentes y las cuentas de redes sociales que utilizaría ya se habían ingresado.

De ahí que se acredite la presentación de la información requerida, es decir, el formato de actividades vulnerables, por lo que la observación se tuvo por atendida, sin embargo, tal desahogo no subsanó la presentación fuera del plazo concedido.

Así, se llega a la conclusión de que el INE se pronunció sobre dos cuestiones distintas, la primera, relativa al ejercicio del derecho de garantía de audiencia, a través del cual, se subsanó una omisión en que incurrió; la segunda relacionada con su presentación fuera del plazo legal.

Por lo  tanto, se concluye que no existió tal incongruencia, pues el haber presentado la documentación en el periodo de corrección, si bien, subsanaba la omisión incurrida, no la eximía de la responsabilidad de haberse hecho fuera del plazo otorgado, de ahí que la determinación asumida por la autoridad sea coherente frente al tipo de obligación cuyo cumplimiento verificó.

6.4.1.3. Es válida la imposición de la infracción contenida en la conclusión 03-SL-JPJ-GEOCT-C1, ya que indebidamente se realizó el pago en efectivo al personal de apoyo.

La parte apelante sostiene en su demanda, desconocer que el pago al personal de apoyo debía realizarse a través de transferencia bancaria o cheque nominativo, además refiere que en la zona geográfica donde le correspondió contender había dificultades para utilizar internet.

En consideración de esta Sala Regional dicho agravio resulta inoperante, pues la actora debía conocer lo establecido en los Lineamientos, al haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero, garantizando con ello su difusión generalizada, en específico, el artículo 1, penúltimo párrafo[20] de dicho ordenamiento, que reconoce el carácter obligatorio para las personas sujetas a él, entre ellas, la persona promovente.

Aunado a lo anterior, el artículo 21 del Código Civil Federal, establece que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, cláusula que resulta aplicable para cualquier ordenamiento de observancia general.

Ahora, en el artículo 30, fracción IV, inciso d), de los Lineamientos, se estableció que los pagos realizados al personal de apoyo se tendrían que realizar a través de transferencia o cheque bancario, excluyendo la posibilidad de realizar este gasto por algún otro medio.

En este entendido, es claro que la disposición normativa que estableció el mecanismo a través del cual las candidaturas podrían realizar el pago al personal de apoyo se difundió en forma adecuada, al haber sido de conocimiento general, por lo cual, la manifestación relativa al desconocimiento de la normativa para generar una eximente de responsabilidad en su favor no resulta eficaz.

Por otra parte, tampoco podría atenderse el señalamiento realizado por la promovente en torno a la dificultad de acceder a internet, por ser una manifestación novedosa, pues no se expuso durante el procedimiento de fiscalización, además de ser una manifestación genérica que no revela alguna eximente de responsabilidad; además, en todo caso, la transferencia electrónica era sólo una de las formas en que podía llevar a cabo el pago al personal de apoyo.

6.4.1.3. La infracción establecida en la conclusión 03-SL-JPJ-GEOT-C2 BIS se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues, el artículo 8 inciso c), y la definición de cuenta bancaria, ambos de los Lineamientos, únicamente imponían la obligación de realizar los pagos de gastos de campaña de una cuenta específica.

En su agravio TERCERO, la parte apelante sostiene que el INE de manera indebida determinó que no utilizó una cuenta exclusiva para los gastos de campaña, cuando, la obligación legal únicamente la vinculaba a realizar los gastos desde una cuenta específica.

Lo anterior, ya que, en el caso del proceso electoral judicial extraordinario, no se exigió, que la cuenta reportada en MEFIC sería solo para usarla con movimientos de gastos de campaña.

Por el contrario, la normativa preveía solamente que la persona candidata contara con la titularidad de una cuenta bancaria, para en ella identificar los recursos propios y el pago de los gastos derivados de las actividades de campaña.

Por lo anterior se considera que en dichos Lineamientos no se establece el uso obligatorio de una cuenta bancaria exclusiva para gastos de campaña, sino solamente que de ahí provengan los pagos realizados, esto, al referir: que a través de la cual [la cuenta bancaria] realizará, de manera exclusiva para las actividades de campaña, el pago de los gastos.

Así, se concluye que, las candidaturas estaban obligadas a usar, exclusivamente una cuenta bancaria propia para el pago de sus gastos de campaña, por lo que, en todo caso, la autoridad fiscalizadora debía contrastar que los gastos reportados hubiesen sido, efectivamente, pagados con recursos provenientes de esa cuenta.

Atendiendo al hecho de que el agravio resultó esencialmente fundado, los efectos de esta determinación se establecerán en el apartado de efectos.

6.4.1.4. Los agravios expuestos contra la conclusión 03-SL-JPJ-GEOT-C2 no son suficientes para demostrar alguna irregularidad en el Dictamen Consolidado.

La parte actora señala en su demanda que tuvo un egreso por concepto de volantes por la cantidad de mil ochocientos pesos ($1,800.00 m.n.), registrando la factura correspondiente, asimismo, refiere que no le era atribuible la infracción consistente en la omisión de reportar gastos por concepto de impresión de volantes.

Ahora, en el ID 507, se puede apreciar que el INE a través del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/21372/2025, apreció y requirió lo siguiente:

Derivado del monitoreo realizado durante el periodo de campaña, se detectaron gastos de propaganda en internet que benefician a la persona candidata a juzgadora (directos), como se detalla en el ANEXO-L-SL-JPJ-GEOT-3 del presente oficio, de conformidad a lo siguiente:

Con relación a los hallazgos identificados con (1) en la columna "Referencia OEYO" del ANEXO-L-SL-JPJ-GEOT-3 del presente oficio, la persona candidata a juzgadora omitió reportar muestras fotográficas y/o de video.

Se le solicita presentar a través del MEFIC lo siguiente:

En los casos referenciados con (1) en la columna "Referencia OEYO" del ANEXO-L-SL-JPJ-GEOT-3 del presente oficio:

· La evidencia fotográfica y de videos.

· Las aclaraciones que a su derecho convengan

Al respecto, la candidata respondió lo siguiente:

Se atiende la solicitud, para lo cual se presentaron a través de MEFIC, las muestras fotográficas y videográficas de la propaganda impresa en papel que fue exhibida en mi perfil público de Facebook. Asimismo, se precisa que (sic) generé ningún gasto en páginas de internet, ya que en atención a las diversas limitantes de la campaña electoral judicial, únicamente opté por hacer publicaciones en el perfil de Facebook, mismo que es gratuito y al que subí imágenes creadas por mí.

Una vez realizada la revisión de la documentación presentada, el INE concluyó lo siguiente:

No atendida

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por la persona candidata a juzgadora en el MEFIC, su respuesta se consideró satisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta que "Se atiende la solicitud, para lo cual se presentaron a través de MEFIC, las muestras fotográficas y videográficas de la propaganda impresa en papel que fue exhibida en mi perfil público de Facebook. Asimismo, se precisa que (sic) generé ningún gasto en páginas de internet, ya que en atención a las diversas limitantes de la campaña electoral judicial, únicamente opté por hacer publicaciones en el perfil de Facebook, mismo que es gratuito y al que subí imágenes creadas por mí." esta autoridad realizó la revisión y constató que los elementos no cumplen con los elementos del principio de certeza; derivado de ello, se determinó lo siguiente:

Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-L-SL-JPJ-GEOT-3, la persona candidata a juzgadora omitió realizar el registro del gasto por concepto de volantes correspondiente a los hallazgos capturados en el monitoreo en páginas de internet; por tal razón, la observación no quedó atendida.

Respecto a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-L-SL-JPJ-GEOT-3 del presente Dictamen, capturados en el monitoreo en páginas de internet, se detectó que cuentan con elementos que permiten a esta autoridad definirlos como propaganda de campaña, a) Finalidad: generan un beneficio a la candidatura para obtener el voto ciudadano, b) Temporalidad: La colocación y difusión de la propaganda se realizó en el período de la campaña electoral, y c) Territorialidad, se verificó que la  publicidad fue colocada en el área geográfica por la que contiende, por lo cual, esta autoridad, constató que se trató de propaganda electoral, de acuerdo a los señalado en el artículo 505 de la LGIPE, en el cual define la propaganda como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión, en concordancia con lo definido en el glosario de los Lineamientos para la Fiscalización aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025.

En consecuencia, esta Unidad Técnica de Fiscalización determinó el costo del beneficio de los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-L-SL-JPJ-GEOT-3 del presente en términos del artículo 28 de los Lineamientos para la Fiscalización aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, es decir, se consideró la información de la Matriz de precios de los últimos procesos electorales federales y locales concurrentes, actualizada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

En consecuencia, respecto de los hallazgos identificados con referencia (1) del anexo antes citado, la persona candidata a juzgadora omitió reportar gastos por concepto de volantes, valuados por esta autoridad en un monto de $1,032.73

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de los LFPEPJ, el costo determinado de los hallazgos con referencia (1) se acumulará al tope de gastos de campaña como se detalla en el ANEXO-L-SL-JPJ-GEOT-3-IIA.

Cabe señalar que la publicidad detectada por el INE durante el monitoreo en la página de internet fue la siguiente:

ELIGE  #73 EN LA VERDE, GLORIA ELVIA OLGUIN TORRES CANDIDATA A JUEZA DE ORALIDAD PENAL, DISTRITO 4° " CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA LEY"

ELIGE  #73 EN LA VERDE, GLORIA ELVIA OLGUIN TORRES CANDIDATA A JUEZA DE ORALIDAD PENAL, DISTRITO 4° " CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA LEY" IMAGEN DE LA CANDIDATA EN EL  VOLANTE

ELIGE  #73 EN LA VERDE, GLORIA ELVIA OLGUIN TORRES CANDIDATA A JUEZA DE ORALIDAD PENAL, DISTRITO 4° " CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA LEY" EN UNA CARA DEL VOLANTE.

Lo anterior, implica que el INE determinó que las aclaraciones no acreditaron que la publicidad de la candidata correspondiera a la previamente registrada en el MEFIC, en consecuencia, concluyó que se trataba de un egreso no reportado.

Ahora, la ineficacia del agravio deriva en que la parte actora reitera que presentó la información y la evidencia relacionada con el material de propaganda impreso utilizado durante su campaña, sin embargo, el INE determinó la inexistencia de correspondencia entre la propaganda reportada por la candidata y la identificada por la autoridad electoral en el monitoreo en redes, pero, sobre tal cuestión, no expone ningún agravio en concreto.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, impone a la parte actora la carga de expresar agravios, combatiendo las conclusiones de la autoridad responsable respecto a la inexistencia de concordancia entre la propaganda reportada y la identificada en el monitoreo en redes, lo cual, en el caso, resultó inadecuado o insuficiente.

En tal virtud, ante la existencia de elementos de prueba que permitan a la autoridad electoral identificar la propaganda electoral no reportada, no es posible realizar un estudio sobre la legalidad de la conclusión en los términos pretendidos por la apelante, sin ser suficiente que, en el caso, se negara la existencia de dicha propaganda, para tener por controvertidas las consideraciones en que basó su decisión.

6.4.1.5. Son inoperantes los agravios relativos a la falta de valoración del principio de proporcionalidad, porque no se controvierten las razones expuestas por el INE.

La parte promovente señala que las conductas por las cuales pretende imponérsele una infracción son inexistentes, al no detectarse daños, gastos o finalidad fraudulenta.

Asimismo, expone que, al no haberse proporcionado recursos económicos a las candidaturas, no hay lógica para imponer una sanción, además, estima que las razones contenidas en la resolución son manifestaciones repetitivas.

También, considera que se realizó una aplicación excesiva de formalismos técnicos, debiendo realizarse un test de proporcionalidad, considerando si existió perjuicio material o intención dolosa, en lugar de sancionarlo de manera automática.

Por otra parte, expuso la necesidad de la autoridad de realizar un análisis más exhaustivo en la revisión de los informes únicos de gastos, así como de los elementos económicos identificables y cuantificables que expresen su situación financiera, para verificar el origen de las aportaciones.

En consideración de esta Sala Regional, tales agravios son inoperantes, pues contrario a lo referido por la apelante, en el Dictamen Consolidado existió un sustento probatorio que permitió identificar los elementos de hecho por lo que se acreditó la infracción cometida.

Lo anterior al detectarse la presentación extemporánea del informe de actividades sensibles en la observación 03-SL-JPJ-GEOT-C3; igualmente, se tuvo por demostrado el pago en efectivo al personal de apoyo, en la diversa 03-SL-JPJ-GEOCT-C1; y la existencia de propaganda impresa en papel que no fue reportada en la 03-SL-JPJ-GEOT-C2; conclusiones respaldadas en el material probatorio documental aportado por la apelante al MEFIC, así como la recabada por el INE.

Cabe señalar, que la falta de entrega de recursos a las candidaturas por parte del INE, no fue impedimento para que dicha autoridad ejerciera su facultad de verificación para constatar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Lineamientos, ni mucho menos, lo limitaba para imponer alguna sanción por su falta de observancia, pues dicho órgano constitucional autónomo cuenta con facultades expresas, para realizar la revisión de los ingresos y egresos e imponer las multas correspondientes, esto, según el artículo 526 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otra parte, el resto de los argumentos señalados por la apelante, no se encaminan a contrastar o cuestionar alguna determinación que sustentara la resolución, pues se trata de manifestaciones genéricas, que si bien, reflejan su inconformidad con el acto impugnado, resultan insuficientes para demostrar la existencia de una valoración inadecuada de algún elemento de hecho o la aplicación errónea de algún precepto normativo, sin que esta Sala Regional pueda sustituirse a la carga procesal correspondiente a la parte apelante y realizar una revisión abstracta del acto de autoridad para identificar alguna irregularidad en su dictado.

7.       EFECTOS

Atendiendo a las consideraciones expuestas en el apartado 6.4.1.3. de la presente ejecutoria, los efectos son los siguientes:

1.     Se modifica el Dictamen Consolidado INE/CG976/2025 así como la resolución INE/CG977/2025, emitidos por el Consejo General del INE, únicamente para dejar sin efectos la conclusión 03-SL-JPJ-GEOT-C2 BIS, así como el punto resolutivo CENTÉSIMO, en su inciso c), en el que se determinó la sanción de la apelante por no utilizar una cuenta en forma exclusiva para la administración de los gastos de campaña.

2.     El Consejo General del INE deberá de emitir, en un plazo razonable, una nueva resolución en la cual se adecúe la sanción, en el entendido que el resto de las infracciones y las multas que les correspondieron se mantienen en sus términos.

Efectuado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá remitir las constancias que así lo acrediten, primero, vía correo electrónico, a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y, posteriormente, en original o copia certificada por el medio más rápido.

Se apercibe a la referida autoridad que, en caso de incumplir lo ordenado dentro del plazo fijado, se le podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

8.       RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-RAP-71/2025 al diverso SM-RAP-69/2025, por lo cual, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda correspondiente al expediente SM-RAP-71/2025.

TERCERO. Se modifica el Dictamen Consolidado INE/CG976/2025 así como la resolución INE/CG977/2025, en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para llevar a cabo las acciones precisadas en el apartado de efectos de la presente resolución.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo procedente, todas las fechas que se mencionen se entenderán que son del presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Artículo 9. 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: […] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

[3] Artículo 9. […] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[4] Como lo ha reconocido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JDC-1375/2025.

[5] Inclusive, cuando se presentan en los correos electrónicos previstos para recibir los avisos de interposición de los medios de impugnación, consecuencia que se desprende de lo establecido en la Jurisprudencia 12/2019, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, pp. 19 y 20.

[6] Entre otros asuntos, así se ha sustentado al resolver los juicios SUP-JE-154/2021, SUP-JDC-1010/2021, SM-JDC-641/2021, SM-JDC-536/2021 y acumulado, así como SM-JDC-312/2021.

[7] Con la precisión de que, previamente, el juicio en línea sólo permitía presentar recursos de reconsideración y de revisión del procedimiento especial sancionador, como se desprende del ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 5/2020, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO DEL JUICIO EN LÍNEA EN MATERIA ELECTORAL, RESPECTO DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[8] Firma electrónica del Poder Judicial de la Federación.

[9] Firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.

[10] Artículo 3. La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica. /// Por tanto, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.

[11] Así lo ha establecido la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JDC-1375/2025.

[12] Ver el Oficio: INE/DEAJ/22325/2025, página 11 del expediente en que se actúa, del que se informa a la Sala Superior: …sobre la presentación del medio de impugnación recibido el inmediato anterior, a través de la cuenta correo electrónico oficialia.pc@ine.mx, perteneciente a la Oficialía de Partes Común de este Instituto, anexándose el escrito de demanda.

[13] Ver el Oficio: INE/DEAJ/22481/2025, a página 10 del expediente en que se actúa, del que se remitió a la Sala Superior, entre otros, documentos: Impresión del correo electrónico con el que se remite digitalización del medio de impugnación suscrito por José Luis Ruiz Contreras candidato a Magistrado del Poder Judicial en el Estado de San Luis Potosí.

[14] Ver página 13, de este expediente, de la cual se observa que el origen de la cadena es el correo con asunto “JLRC- Recurso De Apelacion.pdf, recibido en esa fecha en la cuenta “OFICIALIA DE PARTES COMUN oficialia.pc@ine.mx”, proveniente de una cuenta con dominio @hotmail.com.

[15] Tal como se advierte de la cédula de notificación del buzón electrónico de fiscalización y acuse de recepción y lectura, visibles de manera digital en los autos del expediente.

[16] Tal como se advierte sello de recepción del presente medio de impugnación, visible al reverso de la página siete del expediente.

[17] Artículo 8. Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar en el MEFIC la siguiente información, incorporando el soporte documental respectivo:

a) RFC

b) CURP

c) Cuenta bancaria, identificada por su número de cuenta, CLABE e institución bancaria.

d) Declaraciones de situación patrimonial y de intereses en versión pública presentadas en los últimos dos años, en caso de haber sido persona servidora pública obligada a su presentación, en los términos de la legislación aplicable.

e) Declaraciones anuales de los dos últimos años conforme a las obligaciones fiscales correspondientes.

f) Informe de capacidad de gasto, con la información y formato que se establezca en el MEFIC.

g) Cuentas de redes sociales de todos los perfiles, laborales y personales. En caso de que la creación de una nueva cuenta sea posterior al primer registro se deberá informar también dentro de los tres días siguientes a su alta.

h) Formato para la identificación y reporte de actividades vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, conforme al Anexo A de los presentes Lineamientos, debidamente requisitado y firmado.

Para el registro de dicha información, la persona candidata a juzgadora contará con tres días a partir de que se le proporcionen las credenciales de acceso al MEFIC, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de estos Lineamientos

[18] Artículo 10. La UTF utilizará el MEFIC como herramienta de uso obligatorio para que las personas candidatas a juzgadoras registren la información requerida, para efectos de la verificación y cuantificación de sus ingresos y egresos, conforme a lo que se determina en el presente Título. Toda la información y registros deberá acompañarse con la documentación soporte correspondiente.

[19] Artículo 23. Una vez generado el informe único de gastos, la UTF se estará a lo siguiente:

III. En el caso que la autoridad determine la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y el informe único presentado, otorgará garantía de audiencia a las personas candidatas a juzgadoras, para que en el plazo establecido presente las aclaraciones, rectificaciones y documentación que considere pertinentes; para tal efecto, se habilitará, en el MEFIC, durante ese periodo, la edición de ingresos, egresos y/o el soporte documental adjunto.

[20] Artículo 1…

Son de observancia general y obligatoria para el Instituto, los OPLE, los PP y las personas reguladas, con independencia del marco regulatorio o denominación específica que se les dé.