EXPEDIENTES: SM-RAP-76/2024 Y SM-RAP-95/2024 ACUMULADOS RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIA: MARÍA FERNANDA MAYA URIBE COLABORÓ: ANDREA BRITT ESCOBEDO LÁSCARI |
Monterrey, Nuevo León, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente INE/Q-COF-UTF/1148/2024/NL y sus acumulados, que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización iniciado a partir de las denuncias presentadas por Movimiento Ciudadano, en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos, entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como en contra de los referidos partidos políticos; ante la ineficacia de los agravios hechos valer por el recurrente, quien de modo alguno controvierte las consideraciones que sustentaron la determinación impugnada.
ÍNDICE
Adrián de la Garza: | Adrián Emilio de la Garza Santos |
Coalición: | Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MC: | Movimiento Ciudadano |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Primer escrito de queja. El trece de mayo, el partido recurrente presentó ante la UTF un escrito de queja en contra de Adrián de la Garza, entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, así como de los partidos que conforman la Coalición y demás posibles personas infractoras susceptibles de responsabilidades, por la presunta omisión de reportar gastos de campaña derivado de un evento realizado el ocho de mayo, denominado “Resolviendo por Monterrey”, celebrado en el Hotel Ancina, ubicado en Monterrey, Nuevo León, donde se distribuyó la revista “Monterrey City Magazine”.
Dicho escrito fue admitido el dieciséis de mayo y radicado bajo el número de expediente INE/Q-COF-UTF/1148/2024/NL.
1.2. Segundo escrito de queja. El catorce de mayo, MC presentó un segundo escrito de queja ante la UTF, en contra de Adrián de la Garza y de las demás personas posibles infractoras, por la presunta omisión de reportar gastos de campaña, originados por la realización, impresión, publicación y distribución de la revista denominada “Monterrey City Magazine”, así como los presuntos gastos por la publicidad de la misma en la red social Facebook, en el marco del proceso electoral concurrente 2023-2024, en el Estado de Nuevo León.
La referida queja fue registrada con el número INE/Q-COF-UTF/1283/2024/NL y, mediante acuerdo de diecisiete de mayo, se ordenó su acumulación al expediente de origen INE/Q-COF-UTF/1148/2024/NL.
1.3. Tercer escrito de queja. En esa misma fecha, la parte actora presentó una tercera queja ante la UTF, en contra de Adrián de la Garza y las demás personas posibles infractoras, por la presunta omisión de reportar ingresos o egresos, o en su caso, la aportación de publicidad impresa derivada de la emisión, imprenta, publicación y distribución de la edición 70/Volumen 12/2024 de la revista “Monterrey City Magazine” en la que, supuestamente, se publicitó la imagen del candidato denunciado; y, en consecuencia, su cuantificación al tope de gastos respectivo.
A dicho escrito se le asignó el número de expediente INE/Q-COF-UTF/1279/2024/NL, el cual, por acuerdo de treinta de mayo, se acumuló al expediente INE/Q-COF-UTF/1148/2024/NL y su acumulado.
1.4. Resolución impugnada [INE/CG1626/2024]. El veintidós de julio, el Consejo General dictó resolución en la cual declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado con motivo de las quejas presentadas por el partido recurrente.
1.5. Recursos de apelación. Inconforme, el veintiséis de julio, el partido recurrente interpuso dos recursos de apelación, los cuales fueron registrados bajo los números de expediente SM-RAP-76/2024 y SM-RAP-95/2024, respectivamente.
1.6. Sesión de resolución y returno de expediente. El veintiséis de agosto, se sometió a discusión del Pleno el proyecto de resolución, el cual fue rechazado por mayoría de votos y conforme al returno, correspondió a la ponencia a cargo de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar la elaboración del proyecto.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44 de la Ley de Medios.
Al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-RAP-95/2024, al diverso SM-RAP-76/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante esta Sala Regional, asimismo, precisan el partido recurrente; nombre, firma y calidad de quienes promueven en su representación; el acto impugnado; se mencionan los hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque no existe otro medio de impugnación que pueda promoverse previo a esta instancia jurisdiccional.
c) Oportunidad. Conforme a lo establecido por este Tribunal Electoral[1], por regla general, la presentación de un escrito en el que se haga valer un juicio o recurso electoral por parte de los sujetos legitimados activamente para ello cierra la posibilidad jurídica de accionar nuevamente ese derecho en contra de un mismo acto, y da lugar en consecuencia al desechamiento de las promovidas posteriormente.
Es decir, con la presentación de una primera demanda que da origen a un medio de impugnación electoral, se agota el derecho que se tiene para intentar controvertir el mismo acto reclamado contra la misma autoridad, a través de un diverso escrito, pues en ese caso habrá precluido su derecho y, en consecuencia, se encuentra impedido legalmente para promover una segunda impugnación.
Sin embargo, esta misma autoridad ha establecido que, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento, por lo que, de reunir el resto de los requisitos de procedencia, resulta viable el estudio de los hechos y agravios vertidos en ellas. Lo anterior, potencializa el derecho de acceso a la justicia y al recurso judicial efectivo de los justiciables.
En otras palabras, para que se dé el supuesto de preclusión del derecho a impugnar, es condición esencial que las demandas sean sustancialmente similares, pues es en esos casos cuando se evidencia claramente que el sujeto legitimado agotó su derecho con el primer escrito de demanda. Por lo que, de no darse tal condición, la autoridad deberá analizar si se reúnen los requisitos de procedencia, para que, de resultar viable, se estudien los hechos y agravios vertidos en ellas.
En el caso, del análisis de los escritos de impugnación se advierte que los planteamientos y agravios son sustancialmente diferentes, por lo que se considera que se actualiza la excepción contenida en la jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
En ese sentido, los recursos SM-RAP-76/2024 y SM-RAP-95/2024 son oportunos, porque se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días previsto para ese efecto, ya que la resolución impugnada se emitió el veintidós de julio y los recursos de presentaron el veintiséis siguiente.
d) Legitimación y personería. El recurrente está legitimado para interponer los recursos de apelación, pues se trata de un partido político nacional, quien acude por conducto de su representante propietario ante la Comisión Electoral de Monterrey y su representante propietario ante el Consejo General, personalidades que reconoce la autoridad responsable en los informes circunstanciados.
e) Interés jurídico. Se cumple la presente exigencia, porque MC controvierte la resolución INE/CG1626/2024 que declaró infundados los recursos de queja que interpuso en contra de Adrián de la Garza, entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.
5.1.1. Materia de la controversia
El recurrente presentó diversas quejas en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, así como de los partidos que lo postularon y las demás personas posibles infractoras, por los siguientes hechos:
Omisión de reportar gastos de campaña derivado del evento denominado “Resolviendo por Monterrey”, realizado el ocho de mayo, celebrado en el hotel Ancira en Monterrey, Nuevo León; en donde se distribuyó la revista “Monterrey City Magazine”, a través de la cual, en concepto del partido apelante, el entonces candidato difundió información de planes de gobierno, mensajes de apoyo a su candidatura y demás erogaciones por propaganda electoral;
Omisión de reportar gastos de campaña originados por la realización, impresión, publicación y distribución de la revista denominada “Monterrey City Magazine”, en la cual, presuntamente, se publicitó la imagen, trayectoria, proyecto de campaña y plataforma política de Adrián de la Garza y de los partidos que lo postulan; así como los supuestos gastos por la publicidad de esta en la red social Facebook; y,
Por infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización por la presunta omisión de reportar ingresos o egresos, o en su caso, la aportación de publicidad impresa derivada de la emisión, imprenta, publicación y distribución de la edición 70/Volumen 12/2024 de la revista “Monterrey City Magazine”, en la que, a consideración del recurrente, se publicitó la imagen de Adrián de la Garza.
5.1.2. Resolución impugnada [INE/CG1626/2024]
El veintidós de julio, el Consejo General emitió la resolución que declaró infundado el procedimiento sancionador de queja en materia de fiscalización derivado de las quejas presentadas por MC, contra Adrián de la Garza y la Coalición que lo postuló.
En principio, indicó que obraba en autos, los escritos de contestación a los emplazamientos y requerimientos de información formulados a los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como del entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, documentales que estimó constituían documentales privadas.
Asimismo, refirió que se había formulado una solicitud a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, para que señalara si el evento celebrado el ocho de mayo, denominado “Resolviendo por Monterrey” y los gastos erogados por éste, habían sido materia de verificación por parte de esa dirección, y si la publicidad en la red social Facebook, de la edición 70/Volumen 12/2024 de la revista “Monterrey City Magazine” había sido materia de monitoreo en internet y redes sociales.
De los hallazgos reportados en desahogo al requerimiento formulado, la responsable advirtió que Adrián de la Garza había reportado el evento realizado el ocho de mayo pasado, en el Hotel Ancira; asimismo, que la publicación y distribución de la revista “Monterrey City Magazine”, y su publicación en la red social Facebook, no había sido objeto de monitoreo.
Agregó que, de la información proporcionada, se desprendía que el sujeto obligado había realizado dos registros contables en el SIF, uno por el evento llevado a cabo en el Hotel Ancira y otro por la publicación de la revista, los cuales fueron realizados por aportación de simpatizantes en especie. Además, precisó que a la respuesta dada, se habían anexado la agenda de eventos y dos pólizas contables.
En seguimiento a las facultades de investigación, precisó que el veintinueve de mayo, requirió a la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE, el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, con el objeto de dar fe del contenido del link de la red social Facebook, aportado por MC.
Derivado de lo informado por esa autoridad, la responsable observó que el link pertenecía a la red social Facebook, en la cual se alojaba una publicación del usuario “Jair Montemayor”, mismo que agregaba un video sin título ni sonido, con una duración de quince segundos, publicado el nueve de mayo, en el que se visualizaba el hojeo de la revista denominada “Monterrey City Magazine”, Edición 70/Volumen 12/2024.
Expuso que también requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, para que determinara de manera pormenorizada si el contenido del link aportado era susceptible de ser considerado como producción y/o edición, así como para que señalara y detallara los elementos y características técnicas susceptibles de ser utilizadas para la producción y/o edición del video de referencia.
Destacó que, de la respuesta emitida por la referida Dirección Ejecutiva, se desprendía que, del análisis de los materiales para la realización de dicho video, no se apreciaban los siguientes elementos: (i) calidad para transmisión broadcast; (ii) producción; (iii) manejo de imagen; (iv) audio; (v) gráficos; (vi) post-producción; y, (vii) creatividad.
Además, sostuvo que requirió a la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Nuevo León, para que notificara a la Directora Editorial de la revista “Monterrey City Magazine”, a efecto de que informara si la edición 70/Volumen 12/2024, en donde aparecía la imagen de Adrián de la Garza, había sido una donación y/o aportación por parte de la revista para en entonces candidato.
Puntualizó que, en la respuesta emitida por el editor responsable, se negó que la edición 70/Volumen 12/2024 fuera una donación o aportación por parte de la revista en cuestión al otrora candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.
Aseveró que, continuando con las investigaciones conducentes, verificó el SIF y de los hallazgos reportados, obtuvo que el evento realizado el ocho de mayo denominado “Resolviendo por Monterrey”, celebrado en el Hotel Ancira, en donde se distribuyó la revista “Monterrey City Magazine”, se encontraba reportado en la agenda de eventos de Adrián de la Garza con número de identificador 00079, reportado en el SIF, en el ID de contabilidad 12677.
A su vez, indicó que de una búsqueda en el SIF, advirtió la existencia de un contrato de donación celebrado entre Juan Carlos Silva Tovar -como donante- y la Coalición, representada por Rubén Leal Buenfil, con el objeto de transferir por parte del donante la revista suplemento especial magazine, según factura número 230, para la campaña del otora candidato Adrián de la Garza, por la cantidad de $9,280.00 (nueve mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.); asimismo, que las partes del referido acto, acordaron que el bien a donar sería transmitido conforme éstas lo decidieran.
En ese sentido, sostuvo que los elementos de prueba que obraban en el expediente resultaron suficientes para arribar a las siguientes conclusiones:
Se acreditó la realización del evento de ocho de mayo, denominado “Resolviendo por Monterrey”, en donde se había distribuido la revista Monterrey City Magazine, así como su registro en la agenda de eventos en el SIF (identificador 00079, en el ID de contabilidad 12677);
De la búsqueda en el SIF, en el ID de contabilidad 12677, se localizó en una póliza, un contrato de donación en el cual el donante se obligó a transferir la revista suplemento especial magazine, misma que el donatario aceptó para la campaña de Adrián de la Garza y cuyo monto asciende a la cantidad de $9,280.00 (nueve mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.), transmitido conforme las partes decidan;
Si bien, MC ofreció como prueba un video en la red social Facebook que muestra la existencia de la edición 70/Volumen 12/2024 de la revista denominada “Monterrey Magazine”, lo cierto era que se alojaba en una publicación del usuario Jair Montemayor, siendo un video sin título ni sonido, con una duración de quince segundos y en el cual se observa el hojeo de la referida revista, del que no se advierten elementos de calidad para transmisión broadcast, producción, manejo de imagen, audio, gráficos, post-producción y creatividad.
En razón de lo anterior, concluyó que no existían elementos de convicción suficientes que permitieran determinar que los partidos integrantes de la Coalición, así como su entonces candidato Adrián de la Garza hubieran incumplido con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso a); 54, numeral 1; 55 numeral 1; 79 numeral 1, inciso b), fracciones I, II y III de la Ley General de Partidos Políticos; 96, numeral 1; 121, 127, 143 Bis numeral 1 y 223 numeral 8, inciso d), del Reglamento de Fiscalización; lo que llevó a declarar infundadas las quejas objeto de la controversia.
En cuanto al rebase de topes de gastos de campaña, la autoridad responsable explicó que, hasta la aprobación del dictamen y resolución correspondientes, se determinarían las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualizaban o no las vulneraciones alegadas.
5.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Inconforme con esa decisión, el partido recurrente hace valer, en términos similares, los siguientes agravios:
a) Vulneración a los principios de exhaustividad, certeza, legalidad y objetividad e indebida fundamentación y motivación
Argumenta que la autoridad responsable violentó los principios de seguridad y certeza jurídica ya que no tomó en consideración todos y cada uno de los documentos, informes y constancias que se encuentran en el SIF, herramienta que resulta idónea para el debido cumplimiento de las obligaciones de fiscalización.
Manifiesta que causa agravio lo determinado por el Consejo General, en lo relativo a la presunta falta de reporte de gastos por concepto de publicaciones de “El Norte” del Grupo Reforma.
Considera que la autoridad fiscalizadora, quien cuenta con las atribuciones y facultades para llevar a cabo las investigaciones correspondientes, omitió solicitar a las candidaturas, partidos políticos y cualquier persona física o moral, informes sobre el origen y destino de los recursos utilizados por los partidos integrantes de la Coalición.
Lo anterior, ya que el cúmulo probatorio que se allegó en la queja primigenia constituyen indicios suficientes para que la autoridad desplegara sus facultades de investigación, sin que ello aconteciera, aunado a que, no expuso los motivos para justificar esta omisión.
En ese sentido, señala que no es jurídicamente adecuado lo argumentado por la responsable, en el sentido de que los egresos reportados por los sujetos denunciados en el SIF y el presunto rebase de campaña, forman parte de la revisión que la autoridad realizará a los informes correspondientes.
Esto, porque, contrario a la normativa aplicable, la responsable supedita la investigación que se encuentra obligada a realizar pues supone que la presentación de los informes se llevará a cabo, lo que implica una afirmación futura de realización incierta, ya que no está en posibilidad de afirmar que los partidos políticos rendirán en tiempo y forma los informes que en materia de fiscalización se encuentran obligados.
En esa línea, sostiene que esperar hasta la aprobación del dictamen consolidado, para advertir si se configuran o no las transgresiones a la normativa electoral en materia de fiscalización denunciada, no garantiza el cumplimiento a los principios de legalidad, equidad y seguridad jurídica.
También, indica que el Consejo General transgrede lo establecido en los artículos 22 y 30 de la LGIPE porque no analiza adecuadamente el material audiovisual no informado por la candidatura de la Coalición, ya que solo se limitó a determinar que no contaba con los elementos de calidad para transmisión broadcast, producción, manejo de imagen, audio, gráficos, post-producción y creatividad.
Al respecto, expone que, no obstante lo señalado por la responsable, es evidente que el material audiovisual que se encuentra alojado en el hipervínculo https://www.youtube.com/watch?v=NXELYzf7ogQ&=2s, cuenta con elementos de producción, edición, conducción y producción de sonido, así como una serie de características de iluminación, calidad de imagen y audio, gráficos y efectos visuales, etc., los cuales no fueron tomados en consideración.
Indica que la omisión de considerar tales elementos no solo demuestra una falta de análisis adecuado, sino que transgrede los derechos del recurrente al no reconocerse el valor real y la calidad del material presentado, pues no se toman en cuenta el esfuerzo, recursos y profesionalismo invertidos en la producción del video de referencia.
Considera que, la difusión del video E.S.C.U.D.O., tanto en formato físico como digital, incluidas las redes sociales y plataformas de video como YouTube y cuya realización implica un costo significativo por la contratación de servicios profesionales y equipos, constituye un beneficio electoral para Adrián de la Garza y los partidos que integran la Coalición.
En ese sentido, sostiene que en la resolución impugnada no se tomaron en cuenta todos los elementos que integran el caudal probatorio y no fueron analizados de forma exhaustiva.
b) Transgresión a los principios de legalidad y certeza
Hace valer una violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, porque la autoridad responsable inobservó las reglas aplicables al proceso de revisión de gastos y comprobación, lo que afecta el debido proceso y la impartición de justicia.
También, considera que el Consejo General omitió realizar una verdadera investigación exhaustiva en la que considerara todas las probanzas presentadas, realizando el análisis relativo de las mismas.
c) Aportaciones por entes impedidos
La resolución combatida transgrede el artículo 121 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, pues en ella se menciona que la revista “Monterrey City Magazine” y el Hotel Ancira están debidamente reportados en el SIF; sin embargo, en la queja presentada no se atacaron esas aportaciones, sino específicamente la aportación realizada por una agencia de marketing que produjo el video titulado E.S.C.U.D.O., que aparece en la liga de acceso https://www.youtube.com/watch?v=NXELYzf7ogQ&t=2s, el cual no se encuentra registrado en dicho sistema.
Argumenta que no fueron considerados todos los elementos de prueba ni analizados de manera exhaustiva por la autoridad responsable.
Además, solicita que se revoque la resolución y se ordene a la responsable realizar un análisis exhaustivo sobre las aportaciones que Adrián de la Garza no registró, pues evidentemente, no las incluyó en la sección de “aportaciones de militantes y simpatizantes” bajo el identificador de contabilidad 12677.
d) Violación a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
Considera evidente la incorrecta fundamentación y motivación en la calificación de la queja como infundada, lo que, no solo crea confusión sobre el proceso y sus resultados, sino que también afecta la confianza de los actores políticos en la imparcialidad y equidad del proceso electoral.
Ello, porque la responsable actuó de manera arbitraria y no cumplió con los requisitos legales establecidos para la valoración de pruebas, afectando la legalidad y legitimidad del proceso electoral.
5.2. Cuestión a resolver
Conforme a los agravios expuestos, esta Sala Regional debe resolver, como órgano revisor, si fue correcto o no que el Consejo General declarara infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización, derivado de las quejas presentadas por MC, en contra del entonces candidato denunciado, así como de los partidos políticos que lo postularon.
5.3. Decisión
Debe confirmarse la resolución del Consejo General por la que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, al estimar que son ineficaces los motivos de inconformidad hechos valer por el apelante, mediante los cuales, esencialmente, pretende evidenciar la presunta falta de exhaustividad de la autoridad responsable, así como la deficiente valoración de las pruebas que obran en el expediente, en tanto que, ante esta instancia jurisdiccional federal, los agravios son ineficaces porque no controvierte las razones expresadas por la autoridad responsable que sustentan el sentido de la decisión.
5.4. Justificación de la decisión
5.4.1. Marco normativo relacionado con la formulación de agravios
Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[2] que, para expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, las personas promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.
Este supuesto ocurre principalmente cuando se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
- Que se dejen de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, porque con esa repetición o abundamiento, en modo alguno se cuestionan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio que se realice se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse ineficaz.
- Si los motivos de queja que se hacen valer resultan novedosos; es decir, que los mismos no le fueron planteados a la autoridad responsable y, por ende, el órgano de control constitucional no debe tomarlos en cuenta, pues hacerlo implicaría hacer una variación de la controversia de manera injustificada.
La actualización de los supuestos antes señalados trae consigo, como consecuencia directa, la calificación de ineficacia de los motivos de inconformidad por parte del órgano jurisdiccional; es decir, que estos no resulten aptos para cuestionar las consideraciones que sustenten el acto o el sentido de la resolución impugnada, según sea el caso.
Es de precisar que no se exige, a quienes promueven, plantear los agravios bajo una formalidad específica ya que para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; sin embargo, ello implica, como presupuesto mínimo, que a través de los agravios se confronte y cuestione lo determinado en la resolución controvertida.
5.4.2. Los agravios del recurrente son ineficaces para controvertir la resolución impugnada
- Agravios relacionados con la vulneración al principio de exhaustividad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad objetividad e indebida fundamentación y motivación
El promovente sostiene que la autoridad no consideró adecuadamente todos los documentos, informes y constancias presentes en el SIF, ni analizó de manera exhaustiva el material audiovisual, particularmente, el video titulado “E.S.C.U.D.O.” que se encuentra en la plataforma YouTube.
Por otro lado, argumenta que dicho video incluye elementos de producción, edición, conducción y sonido, los cuales implican un costo significativo en la contratación de servicios profesionales y equipos, y que éstos no fueron analizados ni valorados por la autoridad responsable.
Asimismo, sostiene que la autoridad resolutora omitió solicitar informes sobre el origen y destino de los recursos empleados por las candidaturas, partidos políticos y cualquier persona física o moral involucrada, a pesar de que existían indicios suficientes derivados de la queja inicial que justificaban el uso de facultades de investigación, las cuales no se ejercieron.
Considera que la autoridad fiscalizadora, quien cuenta con las atribuciones y facultades para llevar a cabo las investigaciones correspondientes, omitió solicitar a las candidaturas, partidos políticos y cualquier persona física o moral, informes sobre el origen y destino de los recursos utilizados por los partidos integrantes de la Coalición.
Lo anterior, ya que el cúmulo probatorio que se allegó en la queja primigenia constituyen indicios suficientes para que la autoridad desplegara sus facultades de investigación, sin que ello aconteciera, aunado a que, no expuso los motivos para justificar esta omisión.
En ese sentido, señala que es incorrecto lo argumentado por la responsable, en el sentido de que los egresos reportados por los sujetos denunciados en el SIF y el presunto rebase de campaña, forman parte de la revisión que la autoridad realizará a los informes correspondientes.
No le asiste razón al recurrente cuando afirma que la responsable transgredió los artículos 22 y 30 de la LGIPE, al no considerar que el material audiovisual contenido en el hipervínculo de YouTube tiene características que deberían haber sido evaluadas, como la producción y calidad técnica, y que le causa agravio la respuesta del Consejo General respecto a la presunta falta de reporte de gastos relacionados con publicaciones en “El Norte” del Grupo Reforma.
Es importante aclarar que el procedimiento administrativo sancionador se originó a partir de las quejas interpuestas por MC en contra de Adrián de la Garza, de los partidos políticos que lo postularon y otras personas posibles infractoras, debido a:
La omisión de reportar gastos de campaña relacionados con el evento denominado “Resolviendo por Monterrey”, celebrado el ocho de mayo en el Hotel Ancira, ubicado en Monterrey, Nuevo León, durante el cual se distribuyó la revista “Monterrey City Magazine”, utilizada, según el partido apelante, para difundir información sobre planes de gobierno y mensajes de apoyo a la candidatura.
La omisión de reportar gastos de campaña vinculados a la producción, impresión, publicación y distribución de la revista “Monterrey City Magazine”, en la que supuestamente se publicitaron la imagen y la plataforma política de Adrián de la Garza y los partidos que lo respaldan, así como los gastos de publicidad en la red social Facebook.
Infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización por la presunta omisión de reportar ingresos o egresos, o, en su caso, la aportación de publicidad impresa relacionada con la emisión y distribución de la edición 70/Volumen 12/2024 de la revista “Monterrey City Magazine”, en la que se promovió la imagen de Adrián de la Garza.
Como se aprecia, el contenido del video “E.S.C.U.D.O.” y las publicaciones en “El Norte” del Grupo Reforma, no fueron objeto de análisis en el procedimiento administrativo sancionador de origen, ya que la autoridad fiscalizadora únicamente analizó lo tocante a la distribución de la revista “Monterrey City Magazine” y su publicidad en Facebook, concluyendo que no contenía elementos suficientes para determinar que los partidos de la Coalición y su candidato Adrián de la Garza infringieron las disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, lo que llevó a declarar infundadas las quejas.
En consecuencia, los agravios planteados por el promovente son ineficaces, ya que intentan demostrar una falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, al no analizar el contenido del video “E.S.C.U.D.O.” y las publicaciones en “El Norte”. Sin embargo, estos planteamientos no fueron incluidos en las quejas iniciales, lo que los convierte en agravios novedosos que no se hicieron valer en el procedimiento original, por lo que esta autoridad no debe tomarlos en cuenta, pues hacerlo implicaría hacer una variación de la controversia de manera injustificada.
Por lo tanto, no se vulneró el principio de exhaustividad, ya que las pretensiones del partido actor fueron atendidas conforme a las quejas iniciales.
Por otra parte, se desestiman los agravios relacionados con la omisión de la UTF de desplegar sus facultades de investigación exhaustiva enfocada en la resolución del asunto planteado, tomando en cuenta todas las pruebas que le fueron presentadas.
Lo anterior, porque con independencia de si se pueden desligar los procedimientos administrativos en materia de fiscalización, de los que, en su caso, formen parte del dictamen consolidado y la resolución que en su caso se dicte, lo cierto es que MC únicamente alegó la falta de la UTF para investigar en materia audiovisual el video E.S.C.U.D.O., y no así, con lo que se determinó en la resolución impugnada, esto es, la distribución de la revista “Monterrey City Magazine” y su publicación en la red social Facebook. De ahí que, no asista razón al apelante.
- Agravios relacionados con aportaciones por entes prohibidos
El recurrente argumenta que la resolución combatida transgrede el artículo 121 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, pues en ella se menciona que la revista “Monterrey City Magazine” y el Hotel Ancira están debidamente reportados en el SIF; no obstante, en la queja presentada no se atacaron esas aportaciones, sino específicamente la aportación realizada por una agencia de marketing que produjo el video titulado E.S.C.U.D.O., que aparece en la liga https://www.youtube.com/watch?v=NXELYzf7ogQ&t=2s, el cual no se encuentra registrado en dicho sistema.
Son ineficaces los agravios planteados, porque el recurrente no combate las consideraciones de la resolución impugnada por las que se determinó que los elementos de prueba que obran en el expediente resultaron insuficientes para arribar a la conclusión de que de la búsqueda en el SIF, en el ID de contabilidad 12677, se localizó en la póliza 2, un contrato de donación en el cual el donante se obligó a transferir la revista suplemento especial magazine, misma que el donatario aceptó para la campaña de Adrián de la Garza y cuyo monto asciende a la cantidad de $9,280.00 (nueve mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.), transmitido conforme las partes decidan.
Ello, pues como el propio recurrente expone, su agravio combate las aportaciones realizadas por una agencia de marketing que produjo el video E.S.C.U.D.O., cuestión que ya fue desestimada en la presente resolución al no haber sido materia de análisis en el procedimiento de origen, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizar los agravios tendentes a demostrar que las aportaciones en especie respecto del video de referencia fueron realizadas por entes prohibidos.
Finalmente, respecto a la solicitud de aplicar la suplencia de la queja respecto de sus agravios; cabe señalar que, si bien dicha figura está prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, lo cierto es que su aplicación no es absoluta, ni tampoco permite a este órgano jurisdiccional desarrollar agravios distintos a los planteados en la demanda, ni a fallar de manera invariable en forma favorable a las pretensiones de la parte promovente.
En consecuencia, al estimarse que los agravios son genéricos y se limitan a razonar cuestiones teórico-jurídicas que no atacan de forma concreta lo resuelto por la autoridad responsable, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-RAP-95/2024, al diverso SM-RAP-76/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en los términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[2] Por ejemplo, al resolver los juicios SUP-JDC-210/2023, SM-JE-43/2023 y SM-JDC-104/2023.